junio 11, 2010

Pacto de amistad entre Santa Fe y Buenos Aires (1827)

PACTOS PRECONSTITUCIONALES ARGENTINOS
[35]
Pacto de amistad y buena armonía entre los gobiernos de Santa Fe y Buenos Aires [1]
[2 de octubre de 1827]

El Señor Canónigo Dr. D. Pedro Pablo Vidal, Comisionado del Excmo. Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, cerca del de Santa Fe, y el Sr. D. Pascual Echagüe, Comandante General de Armas y delegado de este, a nombre de sus respectivos Gobiernos, han convenido y acordado los artículos que a continuación se expresan.
Art. 1º - El Excmo. gobierno de la Provincia de Santa Fe, altamente convencido de la sinceridad de los votos del de la de Buenos Aires por la consolidación de los fraternales vínculos de verdadera y sólida amistad, que deben formar la felicidad, y aumentar la prosperidad de ambas provincias, condena a un olvido eterno los disgustos que en épocas anteriores han alterado la buena armonía entre ellas, y se adhiere a aquellos, pronunciándose en uniformidad de sentimientos.
Art. 2º - El mismo Excmo. gobierno, en la continuación que hace el de Buenos Aires de atender y asistir con sacrificio de sus propios intereses al ejército que defiende y sostiene los derechos y libertad de la Provincia Oriental durante este periodo de acefalía nacional, no ha visto ni ve, sino un testimonio público del mas heroico patriotismo de aquel; y altamente convencido de la imperiosa necesidad que reclama la autorización legal de la persona que, durante aquella, presida la guerra nacional, y entretenga la continuación de las Relaciones Exteriores hasta que reunida la Convención o Congreso, se formalice y expida el nombramiento de la que desea encargarse de estos tan importantes objetos, se compromete y obliga a delegar sus facultades al de Buenos Aires tan pronto como reciba la contestación que espera del oficio dirigido al Excmo. gobierno de Córdoba para resolver en la materia.
Art. 3º - Dominado asimismo el Excmo. gobierno de la Provincia de Santa Fe del sentimiento nacional por la libertad oriental, y por el honor e integridad del territorio del estado, sin detenerse en arrostrar todo genero de sacrificios, se compromete y obliga a mandar en auxilio de aquella a la mayor posible brevedad una división de trescientos hombres de caballería con sus competentes oficiales y jefes acreditados por su valor y experiencia, los que no podrán en ningún caso ser removidos por el General en Jefe del Ejército, sin previo sumario que justifique el crimen que motive su separación, el que será remitido al que presida los negocios de la guerra, y este lo transmitirá al gobierno de la provincia. La enunciada división militar no podrá tampoco en ningún caso dividirse ni repartirse entre los diversos cuerpos que formen el ejército, sino que se conservará siempre integra y con su denominación provincial, obligándose aquel a llenar el vacío que pueda producir la muerte, deserción o aprisionamiento de algunos individuos que la componen e integran. Desde el momento que llegue a pisar el territorio oriental deberá ser asistida y pagada del tesoro nacional en el mismo orden que lo sean todas las demás, y sin la más pequeña diferencia.
Art. 4º - El mismo Gobierno, penetrado y convencido de la imposibilidad de llevar la guerra adelante, y de sostenerla, sin que se arbitren recursos, o se creen fondos con que expensarse los gastos que forzosamente debe ocasionar, se obliga y compromete también ha autorizar al gobierno a quien delega sus facultades, para que se proporcione y facilite aquellos, reconociendo desde luego la obligación de satisfacer, en justa prorrata y proporción a la población de la provincia, la porción que le corresponda en los impendidos hasta la reunión de la Convención o Congreso; sin perjuicio de que dicha corporación pueda, en ejercicio de sus facultades y atribuciones especiales adoptar una medida general sobre aquellos.
Art. 5º - Estando como felizmente está el Excmo. gobierno de esta provincia uniforme en ideas y principios con el de Buenos Aires, así en la preferencia que conceden las circunstancias a la instalación de una Convención Nacional, mas bien que a la de un Congreso Constituyente; como también en la representación de dos solos Diputados por cada provincia en aquella, interpondrá su influencia y buenos oficios con las demás, a fin de que hagan lugar y den la preferencia a la Convención enunciada, acelerando el momento de su instalación por todos los resortes que estén a su alcance, en razón de los urgentísimos, sólidos, y notorios fundamentos que tan imperiosamente la reclaman. El gobierno de Buenos Aires no pretende por esto hacer prevalecer los votos de ambas provincias, ni se deniega tampoco a segundar la voluntad y opinión general de las demás que puedan contrariarlos, sino que antes bien por el contrario se compromete, y obliga a conformarse con aquella, protestando adherirse religiosamente a la determinación que fije la pluralidad de ellas: su voto y deseo es, porque la reunión de la corporación se verifique y realice en esta capital.
Art. 6º - El Excmo. gobierno de Santa Fe, penetrado de las importantes ventajas que ofrece a la causa y honor nacional el aumento de la marina en el empeño de manifestar su cooperación a tan interesante objeto, se compromete y obliga a entregar entre cuarenta y cincuenta hombres útiles al servicio de aquella, y se prestará muy gustosa a aumentar este número, toda vez que pueda encontrar en su territorio gente apta e idónea para ella.
Art. 7º - El mismo Excmo. gobierno, convencido de la necesidad de poner un freno a la deserción, y de la utilidad de escarmentar a los desertores, mandará prender a los que puedan existir del Ejército Nacional en la extensión de su territorio, e indultados de este crimen, los remitirá a aquel, donde no podrán ser castigados por su deserción; podrá también, si fuese de su superior agrado, preferir el arbitrio de publicar un indulto que facilite la presentación de los enunciados desertores, y aumentar con ellos la división militar ya detallada que mande a la Provincia Oriental; en este caso no podrán ser separados de ella, ni reclamados por los Jefes de los cuerpos a que pertenezcan.
Art. 8º - El mismo Excmo. gobierno, animado del mas ardiente deseo de activar y acelerar la reunión de los auxilios que deben consultar la libertad de la Provincia Oriental, y afianzar la de las demás; y convencido también que para dar el impulso rápido y necesario a aquellos, es de la mas imperiosa necesidad la reunión de los Excmos. gobiernos de Entre Ríos y Corrientes con el Comisionado del de Buenos Aires interpondrá sus respetos, mediación y buenos oficios con aquellos, a efecto de que se presten a realizarla a la mayor posible brevedad.
Art. 9º - Conociendo como conoce el Excmo. gobierno de Santa Fe las importantes ventajas que produciría a beneficio de la causa pública la ocupación militar de alguno de los puntos, o pueblos enemigos limítrofes a las provincias de Entre Ríos y Corrientes, promoverá con su influjo en los gobiernos de ellas la formación de una división fuerte, para que pueda alcanzarse aquella; y si le es dable cooperará a su aumento; interpondrá asimismo sus buenos oficios y respetos con los enunciados gobiernos para que sea ocupado en esta expedición el Señor General Rivera, cuyas aptitudes militares son bien notorias, y cuyos servicios pueden aumentar los triunfos que ya antes de ahora ha alcanzado a beneficio de la Provincia Oriental.
Art. 10 - El mismo Excmo. gobierno, bien penetrado de los males que sufren las parroquias, por falta de curas colados o propietarios; y de la resistencia que oponen las leyes y los cánones a las prolongadas vacantes de aquellas, se presta obsecuente a la celebración de un concurso en Buenos Aires, en el que se provea de párrocos en propiedad, en todas las vacantes que se hallan en la extensión de su provincia, obligándose a delegar para este solo efecto sus facultades y prerrogativas al gobierno de aquella, con solo la reserva de proponer al Diocesano las divisiones que crea oportunas en los curatos de la comprensión de su territorio.
Art. 11 - La división que mande el Excmo. Gobierno de la provincia en auxilio de la Banda Oriental, recibirá en los momentos de su salida de ella, una paga en metálico, para proveer a sus necesidades en el tránsito, la cual se pondrá a disposición del Excmo. gobierno de esta provincia para su reparto y distribución.
Art. 12 - Los acuerdos consignados en los artículos precedentes, después de firmados por los Comisionados autorizados plenamente que los suscriben, deberán ser ratificados por los Gobiernos de Santa Fe y Buenos Aires en el término que sigue, a saber: en dos días por el primero, y en cuatro por el segundo, después que le sean presentados, canjeándose entonces los respectivos ejemplares.
Santa Fe, Octubre 2 de 1827.
D. Pedro Pablo Vidal; D. Pascual Echagüe.

Despacho de Gobierno, Octubre 4 de 1827.
Ratificado en todas sus partes.
Estanislao Lopez.
Pedro de Larrechea
Secretario

Nos: el Gobernador y Capitán General de la Provincia de Buenos Aires, por especial autorización de la Honorable Representación, otorgada en sesión de 19 del próximo pasado, aprobamos y ratificamos las antecedentes estipulaciones, con solo la supresión del último período del artículo 9 que deberá concluir en las palabras siguientes: "y si le es dable cooperará a su aumento".
A cuyo efecto lo hicimos sellar con las armas de la Provincia y refrendar por nuestro Ministro Secretario. Firmado en Buenos Aires a 20 de Octubre de 1827.
Manuel Dorrego; Juan Ramón Balcarce.
[1] Ortografía modernizada. Ravignani, E, Asambleas Constituyentes Argentinas, Tº VI, 2º parte, pág. 180 ss.

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