junio 12, 2010

Pacto ofensivo y defensivo entre Buenos Aires y Córdoba (1829)

PACTOS PRECONSTITUCIONALES ARGENTINOS
[48]
PACTO OFENSIVO Y DEFENSIVO ENTRE BUENOS AIRES Y CÓRDOBA [1]
[27 de octubre de 1829]

Los Gobiernos de las Provincias de Buenos Aires y de Córdoba, deseando estrechar entre si sus relaciones, y afianzar los vínculos de unión y amistad, tan necesarios para el bienestar y conservación de ambas provincias; de acuerdo con lo que reclaman sus intereses particulares y los generales de la República, han nombrado con este fin sus respectivos Comisionados, a saber:
El Gobierno de Buenos Aires al Señor General D. Tomas Guido, Ministro Secretario en los Departamentos de Relaciones Exteriores y Gobierno, y el de Córdoba a los Señores Dr. D. José María Bedoya, y D. José Joaquín de la Torre:
Quienes, después de haber canjeado sus respectivos poderes, y encontrándolos extendidos en la debida forma, han convenido en los artículos siguientes.
Artículo I.
Habrá paz, amistad y buena inteligencia entre los gobiernos de las provincias de Buenos Aires y de Córdoba; y las relaciones propias de dos pueblos pertenecientes a una misma nación, serán inalterables entre ambas Provincias.
Artículo II.
Las Provincias de Buenos Aires y de Córdoba se comprometen solemnemente a defender la independencia de la República Argentina de toda dominación extranjera, y en caso de invasión exterior, concurrirán ambas con todos sus recursos a la defensa común.
Artículo III.
Los gobiernos de Buenos Aires y de Córdoba se obligan a interponer sus buenos oficios y mediación para impedir todo rompimiento entre los pueblos de la República, siempre que se suscite alguna contienda entre ellos.
Artículo IV.
Los mismos gobiernos se ligan y constituyen en alianza ofensiva y defensiva contra los indios fronterizos, ya sea para resistir las incursiones que vengan de las Pampas, o ya para penetrar en ellas.


Artículo V.
Cuando ambos gobiernos juzguen oportuno hacer alguna incursión a las pampas contra los bárbaros, con el fin de asegurar las fronteras, las Provincias de Buenos Aires y de Córdoba prepararán el número de hombres que a juicio de dichos gobiernos fuese necesario: el contingente de gastos con que las provincias contratantes deben concurrir se estipulará por separado.
Artículo VI.
En el caso del artículo anterior, la expedición será mandada por el Jefe mas antiguo que se halle en las fuerzas que se reúnan; si antes los gobiernos que toman parte en esta obra no se hubiesen convenido en el nombramiento de un jefe especial.
Artículo VII.
Los gobiernos de las provincias de Buenos Aires y de Córdoba convienen en invitar por sí, con previo acuerdo con el de Santa Fe, a las demás provincias de la República a la reunión de un Cuerpo Nacional, para organizarla y constituirla, luego que terminada la guerra intestina se restablezca el orden y tranquilidad general. En el caso que determina este artículo los gobiernos de las provincias contratantes y el de la de Santa Fe, tratarán previamente sobre el tiempo y forma en que haya de hacerse tal invitación.
Artículo VIII.
Ínterin se instala constitucionalmente el gobierno general de la República, el de la Provincia de Córdoba autoriza por su parte al de la Provincia de Buenos Aires para dirigir las relaciones exteriores, y se compromete a solicitar igual autorización de los gobiernos del interior, con quienes no esté en disidencia.
Artículo IX.
Con el fin de regularizar el comercio entre las Provincias de Buenos Aires y de Córdoba, y evitar la defraudación de los derechos del Fisco, ambos gobiernos se comprometen a no permitir la importación de artículos comerciales a cualquiera de los territorios de ambas provincias, sin la correspondiente guía y sin la obligación de presentar las tornaguías en las oficinas competentes en el término de dos meses.
Artículo X.
El gobierno de Córdoba se compromete a proteger el transporte de caudales y correspondencia pública por su territorio toda vez que los conductores requiriesen auxilio, y la Provincia de Buenos Aires abonará los gastos.
Artículo XI.
Con el fin de unir cuanto sea posible los pueblos de la República, ínterin se realiza la organización nacional, los gobiernos Buenos Aires y de Córdoba invitarán a los demás a acceder al presente convenio en los artículos relativos al interés general.
Artículo XII.
El presente tratado será ratificado por el gobierno de Buenos Aires en el término de 24 horas; y por el de Córdoba en el de un mes; debiendo canjearse en Buenos Aires dentro de dos meses contados desde el día de la fecha.
En testimonio de lo cual, nosotros los Comisionados de los gobiernos de las Provincias de Buenos Aires y de Córdoba, firmamos y sellamos la presente Convención, en Buenos Aires a los veinte y siete días del mes de Octubre del año del Señor de 1829.
José Maria Bedoya; José Joaquín de la Torre; Tomas Guido
[L. S.]

Nos el Gobernador y Capitán General de la Provincia de Buenos Aires, en uso de las facultades ordinarias y extraordinarias que investimos, aprobamos y ratificamos la presente Convención en todos y cada uno de sus artículos y nos comprometemos solemnemente a guardar, cumplir y ejecutar todo lo en ella estipulado, a cuyo efecto la firmamos con nuestra mano, autorizándola el Ministro Secretario de Guerra y Marina, sellándola con el sello del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires a los 27 días del mes de Octubre del año del Señor de 1829.
Juan José Viamonte; Manuel de Escalada.

Nos el Gobernador sustituto de la Provincia de Córdoba; de conformidad con la sanción de la Honorable Sala de Representantes de la Provincia, en sesión extraordinaria de 23 del corriente que se nos ha comunicado con fecha 24; habiendo visto y examinado maduramente el tratado que antecede, compuesto de doce artículos, ajustado en 27 de Octubre inmediato entre la Provincia de Buenos Aires y la de Córdoba, por medio de los agentes nombrados al efecto por ambos gobiernos, y hallándolo digno de aprobación, hemos venido en aprobarlo y ratificarlo y por las presentes lo aprobamos y ratificamos en todos y cada uno de los artículos en él contenido, a excepción solamente del cuarto, quinto y sexto del precitado tratado, que se reservan para un ajuste por separado entre este Gobierno y el de Buenos Aires, con cuya única restricción nos obligamos en toda forma a cumplir fiel y religiosamente todo cuanto nos corresponde en virtud del convenio y ajuste referido. En fe de lo cual firmamos esta ratificación y la hacemos roborar por el Ministro Secretario de Guerra y Relaciones Exteriores, y con el sello de la Provincia, en Córdoba a 25 del mes de Noviembre del año del Señor 1829.
José Julián Martínez; Dr. Juan Antonio Sarachaga.

Los infrascriptos, autorizados competentemente por nuestros respectivos gobiernos para efectuar el canje de las ratificaciones de la anterior Convención, las canjeamos en la forma de estilo; y para que así conste, firmamos el presente en Buenos Aires a 17 de diciembre de 1829.
Tomas Guido; Mariano Fragueiro.
[1] Ortografía modernizada. Fuente: Ravignani, E, Asambleas Constituyentes Argentinas, Tº VI, 2º parte, pág. 197 ss.

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