junio 13, 2010

Tratado de comercio y navegación entre Corrientes y el Paraguay (1844)

PACTOS PRECONSTITUCIONALES ARGENTINOS
[82]
Tratado de comercio y navegación entre Corrientes y el Paraguay [1]
[2 de diciembre de 1844]

Convención celebrada por el Gobierno del Paraguay y el de la Provincia de Corrientes, con el objeto de poner término, sobre la base de las reglas y principios que se establecen, a la incomunicación existente entre ambos territorios.
El Presidente de la República del Paraguay. Hago saber a todos que entre este Gobierno y el de la Provincia de Corrientes se ha celebrado el día 2 de este mes la Convención contenida en los artículos siguientes:
Art. 1º. El derecho de visita en los casos en que tenga lugar según el derecho de gentes, se verificará recíprocamente en las embarcaciones correntinas y paraguayas con las modificaciones siguientes:
1ª El nunca se extenderá a las embarcaciones de guerra de cualquiera de los dos Gobiernos.
2ª No se extenderá tampoco a las embarcaciones mercantes, que fueren convoyadas por barcos de guerra, desde que los Comandantes de ellos aseguren que ellas, no trasportan contrabando de guerra. Los Comandantes serán responsables y castigados por sus Gobiernos en caso de falsedad.
3ª Cuando las embarcaciones mercantes no fueren en convoy, las visitas, o sean hechas por embarcaciones de guerra, o por parte de fortalezas o baterías, se limitarán al examen de los despachos y demás papeles de bordo, que tuvieren fe pública, y cuando mas a una información sumaria de equipajes y pasajeros, sin que sea permitido detener las embarcaciones por mas tiempo que el necesario para ta¬les exámenes, y mucho menos forzar las escotillas y volúmenes.
Art. 2°. Cuando uno de los dos Gobiernos pusiere en práctica el derecho de detención o embargo, avisará inmediatamente al otro.
Art. 3°. El derecho de apresamiento de las embarcaciones o propiedades enemigas, será ejercido relativamente a los dos Gobiernos con las siguientes restricciones:
1ª La bandera enemiga, cuando fuere aprehendida por uno de los dos Gobiernos, no perjudicará las propiedades de los súbditos del otro, que navegaren debajo de ella.
2ª La bandera de uno de los dos Gobiernos, en caso de visita o pasaje por las aguas, puertos o fortificaciones del otro, cubre y salva la propiedad del beligerante, una vez que no sea contrabando de guerra. El presente convenio se observará sin limitación de tiempo, pero, si uno de los dos Gobiernos quisiera hacerla cesar para celebrar otras estipulaciones, o seguir otros principios, intimará su pretensión al otro, y solo después de tres meses contados desde el día de la intimación, dejarán de tener fuerza las presentes convenciones.
Por tanto declaro revocado el decreto de 14 de Octubre de este año, y restablecidas y libres todas las comunicaciones y relaciones de comercio entre los dos países, como estaban antes del decreto citado.
Y para que el presente llegue a noticia de todos, y se cumpla y guarde dicha convención, fiel y enteramente, como en ella se contiene, publíquese en la forma de estilo, y dése al Repertorio Nacional. Dado en la Asunción, a 7 de Diciembre de 1844.
Carlos Antonio Lopez; Andrés Gill, secretario del Supremo Gobierno.

[Autorización]
Decreto legislativo autorizando al Poder Ejecutivo para ratificar los tratados con el Paraguay del 2 de diciembre de 1844.
¡Patria! ¡Libertad! ¡Constitución!
El H. Congreso General de la Provincia, habiendo tomado en consideración el tratado celebrado entre el Gobierno de esta Provincia y el de la República del Paraguay, el 2 de Diciembre del último año de 1844, que se ha pasado a su conocimiento y consideración con el mensaje del 6 del presente mes; en sesión de este día ha acordado y sancionado.
Art. 1º. Se autoriza al Poder Ejecutivo para ratificar el tratado o convención especial, celebrado entre el Gobierno de esta Provincia y el Exmo. Sr. Presidente de la República del Paraguay, el día 2 de Diciembre del año pasado de 1844.
Art. 2º. Comuníquese al Poder Ejecutivo para su conocimiento y fines consiguientes.
Sala de Sesiones en Corrientes, Mayo 17 de 1845.
Juan B. Acosta, presidente; Pedro D. Colodrero, secretario.
Corrientes, Mayor 19 de 1845. Cúmplase la presente honorable resolución y publíquese en la forma prevenida. Madariaga.

[Ratificación]
Nos: Joaquín Madariaga, Gobernador y Capitán General de la Provincia de Corrientes, habiendo comunicado al H. Congreso General el tratado celebrado en 2 de Diciembre del año pasado entre el Gobierno de la Provincia y el de la República del Paraguay para su consentimiento, y obtenido su pleno poder y aprobación para ratificado y confirmado por el presente acto lo ratificamos y confirmamos en toda forma; prometiendo y obligándonos a nombre de la dicha Provincia de Corrientes, a que todas las estipulaciones hechas y obligaciones contraídas en él, serán sagradas e inviolablemente cumplidas.
En fe de lo cual, firmamos de nuestra mano el presente instrumento de ratificación, y écholo refrendar por nuestro Secretario de Estado en los Departamentos de Relaciones Exteriores y Guerra, sellándolo solemnemente con el sello de la Provincia en la Ciudad de Corrientes, a diez y nueve de Mayo de mil ochocientos cuarenta y cinco.
Joaquin Madariaga; José Inosencio Marquez.
[1] Ortografía modernizada. Fuente: San Martino de Dromi, Laura, Pactos Preconstitucionales, pág. 273 ss.

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