junio 11, 2010

Tratado de Paz entre Tucumán y Santiago del Estero (1821)

PACTOS PRECONSTITUCIONALES ARGENTINOS
[11]
TRATADO DE PAZ ENTRE LAS PROVINCIAS DE TUCUMAN Y SANTIAGO DEL ESTERO, CON SUS RATIFICACIONES Y MODIFICACIONES [1]
[5 de junio de 1821]

Los Diputados de las Provincias de San Miguel del Tucumán, y Santiago del Estero, elegidos para transar las desavenencias y disensiones que han dado merito a la presente guerra, y firmar los Tratados de paz y unión eterna; reunidos en este paraje de Vinará, después de reconocidos bastantes los poderes respectivos, convinieron en los artículos siguientes.
1°. Cesación cabal de la guerra entre las Provincias beligerantes y establecida la hermanable unión entre ellas, bajo la garantía de la benemérita Provincia mediadora de Córdoba.
2°. Los prisioneros que de una y otra parte se hubiesen hecho durante la guerra, serán devueltos recíprocamente desde el momento de ratificarse los presentes Tratados.
3º. Los vecinos y habitantes de las Provincias beligerantes que hubiesen sido detenidos, o emigrados por diversidad de opiniones, volverán inmediatamente a sus casas, hogares, y uso libre de sus propiedades; sin que por sus disensiones anteriores se les siga perjuicio alguno.
4º. Siempre que la Provincia de Santiago sea invadida por el enemigo infiel, la Provincia hermana del Tucumán se obliga a auxiliarla con el armamento, y militares pertrechos que sean necesarios; quedando en recíproca obligada la Provincia de Santiago a auxiliar a la del Tucumán en los casos en que se halle igualmente invadida, o por los mismos enemigos, o por el común.
5º. Las quejas o reclamaciones de perjuicios irrogados mutuamente entre las provincias contratantes, y reposición de derechos; que se consideren recíprocos de parte, a parte, defieren su decisión a las deliberaciones del Congreso Nacional.
6º. En el término de un mes que deberá contarse desde la ratificación de estos Tratados; pondrán las provincias beligerantes su diputado con poderes amplios en la Provincia de Córdoba para la instalación del congreso general sin que por pretexto alguno se pueda retardar el legal cumplimiento de este artículo.
7º. Los pechos impuestos por el Gobierno de Santiago al tráfico de carretas subsistirán hasta las deliberaciones del Congreso Nacional quedando a la inspección de los Diputados de las Provincias el deber de promover su resolución en las primeras sesiones.
8°. Queda libre y expedito el transito y comercio por el Territorio, de las provincias beligerantes y restablecido el primer orden y giro en los términos que antes se observara.
9º. Los Gobiernos contratantes celarán con la mayor vigilancia; y prescribirán bajo severísimas penas a sus respectivos ciudadanos y habitantes para que no invadan las propiedades de uno y otro territorio ¬y respeten la seguridad individual de sus vecinos.
10. Queda igualmente firmada la unión hermanable de las Provincias de Salta, Tucumán, y Santiago, y de sus respectivos Gobiernos, y verdaderamente aliados con la mayor fe y sinceridad para operar activamente contra el enemigo común y auxiliar en cuanto le sea po¬sible a la Provincia de Salta y a la defensa de las irrupciones con que la amenaza, sea con armamentos, aprestos militares, u otras especies que se conceptúen necesarias.
11. Queda al cargo de los Gobiernos de Santiago y Tucumán pasar estos Tratados al Gobierno de Salta para que siéndoles adaptables igual¬mente los firme y ratifique; y en un caso desgraciado que contra toda esperanza no se avenga, no será este un motivo para que los anteriores tratados no tengan su debido efecto entre los Gobiernos de Santiago y Tucumán; para lo que desde ahora los firmamos y ratificaremos por nuestra parte los Diputados nombrados al efecto remitiéndolos a las autoridades de que emana nuestra comisión para su ultima san¬ción que deberá realizarse en el termino de tres días contados desde el día de mañana. Vinará y Junio 5 de 1821.
Dr. Pedro Miguel Araoz, diputado por Tucumán; Pedro Leon Gallo, diputado por Santiago; Dr. José Andres Pacheco de Melo, diputado mediador por Córdoba.
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[Decreto y modificacion] Tucumán y Junio 8 de 1821. De acuerdo y con consentimiento del cuerpo legislativo ratifíquense por mi parte los Tratados que anteceden con las modificaciones sanciona¬das por S. A. el mencionado cuerpo legislativo en la forma siguiente:
Artículo[s] 1° - 2° - 3° - y 4º -: Aprobados.
Artículo quinto: Procuraran los gobiernos contratantes empeñar todo su celo y delicadeza para que las propiedades particulares que existan hasta el día extraídas en el curso de la guerra se restituyan religiosamente, y si se han con¬sumido su indemnización se deja para la deliberación del Congreso general. Articulo sexto: Se ejecutará la remisión de Diputado en el término prescripto, siendo los Pueblos libres en conferir poderes como lo indique su voluntad soberana. Artículo[s]7° - 8° - 9° - 10 - y 11 -: Aprobados. Y a efecto de que se preste igual ratificación por el Gobierno de Santiago, y quedando en Secretaria copias autorizadas pásense ori¬ginales al Diputado D. D. Pedro Miguel Araoz con inclusión del oficio del Secretario del Cuerpo legislativo para que lo remita al Sr. Gobernador de Santiago, quien en el termino perentorio de cinco días contados desde esta fecha deberá prestar su consentimiento y ratificación bajo las modificaciones con que por este ha sido ratificado.
Bernavé Araoz.
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[Decreto y ratificacion] Santiago y Junio 12 de 1821. Ratificanse los presentes Tratados con las modificaciones que anteceden: Avísese al Diputado de esta para que lo comunique en contestación al de Tucumán, y este instruya a su Gobierno.
Felipe Ibarra.
Es copia.
Jossè Manuel Romero, secretario interino.
[1] Ortografía modernizada. Ravignani, E, Asambleas Constituyentes Argentinas, Tº VI, 2º parte, pág. 149 ss.

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