PACTOS PRECONSTITUCIONALES ARGENTINOS
[75]
TRATADO PROVISORIO DE LÍMITES ENTRE CORRIENTES Y EL PARAGUAY [1]
[31 de julio de 1841]
Ratificación del gobierno de Corrientes al tratado provisorio sobre límites, celebrado con el de la República del Paraguay, en la Capital de la Asunción, el 31 de julio de 1841.
El Ciudadano Pedro Ferre, Brigadier, Gobernador y Capitán General de la Provincia de Corrientes.
Habiendo nuestros enviados extraordinarios, conciudadanos D. Gregorio Valdez y D. Juan Mateo Arriola, a virtud de los poderes, que al efecto les conferimos, ajustado y concluido con los Excmos. Sres. Cónsules de la República del Paraguay, D. Carlos Antonio Lopez, y D. Mariano Roque Alonzo, un tratado provisorio sobre límites de ambos estados, en la Capital de la Asunción, el 31 de julio próximo pasado, cuyo tenor, a la letra en como sigue.
Los infrascriptos Cónsules de la República del Paraguay, habiendo examinado los poderes de D. Gregorio Valdes, y D. Juan Mateo Arriola enviados extraordinarios del Excmo. Gobierno de Corrientes cerca de este sobre los derechos territoriales de ambos países tuvieren presente que los primeros sin especial delegación del Soberano Congreso General, y los segundos como representantes solo de una parte integrante de la República Argentina, no pueden establecer una demarcación fija, y deseando afirmar con mayores vínculos el tratado de amistad, comercio, y navegación, que han concluido este día, convinieron provisionalmente entre tanto que ambas partes invistan plenos poderes para un acuerdo definitivo en los artículos siguientes.
1. Queda reconocido como pertenencia de la República a esta banda del Paraná el territorio que corresponde a la jurisdicción de la Villa del Pilar, hasta Yabebiri.
2. Sin perjuicio de los derechos de la Republica del Paraguay y de la Argentina, se reconoce como perteneciente a la primera las tierras del campamento llamado San José de la Rinconada, y de los pueblos extinguidos Candelaria, Santa Ana, Loreto, San Ignacio Mini, Corpus y San José hasta la tranquera de Loreto; y por el de la segunda San Carlos, Apóstoles Mártires, y los demás que están en la costa del Uruguay.
3. Los emigrados que se hallen en los territorios contenidos en el artículo antecedente no serán molestados por las partes contratantes, siempre que guarden las leyes respectivamente establecidas.
4. Las Islas de Apipé, Borda, y las que se hallen mas cercanas al territorio de Corrientes en el Río Paraná, quedan a su favor, y al de la República las que estén en igual caso.
5. El presente tratado será ratificado por el Exmo. Gobierno de Corrientes dentro del término de un mes desde su fecha.
Y un testimonio de todo lo cual lo firman por duplicado a los fines consiguientes; los Cónsules con su secretario y los enviados extraordinarios sellándolo con sus sellos respectivos.
Hecho en la Asunción del Paraguay a treinta y uno de Julio de mil ochocientos cuarenta y uno.
Carlos Antonio Lopez; Mariano Roque Alonzo; Vicente Roa, secretario; Gregorio Valdez; Juan Mateo Arriola.
Visto y examinado con detención el precedente tratado y encontrándolo digno de nuestra aprobación; en uso de las facultades que inves¬timos por la soberana sanción de 12 del corriente mes de Agosto, lo aceptamos, confirmamos y ratificamos en todas sus partes, prometiendo y obligándonos a nombre de la Provincia que presidimos y bajo nuestra palabra de honor a observar y cumplir fielmente lo estipulado y contenido en todo y cada uno de sus artículos, sin permitir que en manera alguna se contravenga a ellos. En fe de lo cual, firmamos de nuestra propia mano éste instrumento de ratificación, sellándolo con el sello de nuestro despacho y autorizándolo nuestro Secretario en el Departamento de Relaciones Exteriores.
Dado en la Ciudad de Corrientes a los 23 días del mes de Agosto, año del Señor de 1841.
Pedro Ferré; Manuel Leiva.
¡Patria! ¡Libertad! ¡Constitución!
LEY
El C. P., habiendo examinado detenidamente los tratados celebrados por la legación ad hoc, con el Ecxmo. Gobierno de la República del Paraguay, el 31 de julio de 1841; ha acordado y decreta:
Art. 1º Se autoriza al P. E. para ratificar el tratado de amistad, comercio y navegación, celebrado con el gobierno de la República del Paraguay el 31 de Julio de 1841; y el de límites territoriales celebrado con el expresado gobierno en el mismo día.
Art. 2º Comuníquese al P. E. para su inteligencia y fines consiguientes.
Sala de Sesiones de Corrientes, Agosto 12 de 1841
José J. de Goytia. Presidente. Antonino Benites. Diputado Secretario.
¡Patria! ¡Libertad! ¡Constitución!
LEY
El C. P., teniendo en consideración que si es ratificado el tratado de amistad, comercio y navegación, celebrado con el gobierno de la República del Paraguay el 31 de Julio del presenta año, se hace necesario entrar en los arreglos estipulados en el art. 7º del mismo; y que estos arreglos deben ser precedidos de explicaciones, y aun de convenios parciales; ha acordado y decreta:
Art. 1º En el caso de ser ratificado el tratado de amistad, comercio y navegación, celebrado con el gobierno de la República del Paraguay el 31 de Julio de este año, se autoriza al P. E. para hacer efectivos los arreglos, estipulados en el art. 7º del mismo; pudiendo, si lo considerase conveniente, adherir a la solicitud del Excmo. Gobierno del Paraguay, en su nota del 3 del corriente.
2. Comuníquese al P. E. para su inteligencia y fines consiguientes.
Sala de Sesiones en Corrientes, Agosto 12 de 1841.
José J. de Goytia. Presidente. Antonino Benites. Diputado Secretario.
[1] Ortografía modernizada. Fuente: Ravignani, E, Asambleas Constituyentes Argentinas, Tº VI, 2º parte, pág. 244 ss.
No hay comentarios:
Publicar un comentario