marzo 11, 2011

Primarias abiertas en San Juan - Ley 8151 (2010)


LEY Nº 8151
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
LEY DE FORTALECIMIENTO DEMOCRÁTICO Y TRANSPARENCIA DE LA REPRESENTACIÓN POLÍTICA

CAPÍTULO I
RÉGIMEN DE ELECCIONES PRIMARIAS, ABIERTAS, SIMULTÁNEAS
Y OBLIGATORIAS
ARTÍCULO 1º.- ELECCIONES PRIMARIAS. Institúyese en el ámbito de la Provincia de San Juan el Sistema de Elecciones Primarias Abiertas, Simultáneas, Obligatorias y de un solo voto por ciudadano, para la selección de candidatos a presentarse a las elecciones generales de cargos públicos electivos provinciales y municipales.
El sistema adoptado por esta Ley, que en conjunto con la Elección General concurre a la formación de la voluntad popular en materia de representación política, se aplicará obligatoriamente a todas las agrupaciones políticas provinciales o municipales que intervengan en la elección general de cargos públicos electivos, aún en los casos de presentación de una sola lista.
ARTÍCULO 2º.- AGRUPACIONES POLÍTICAS COMPRENDIDAS. De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 6º de la Ley N.º 7541, Estatuto de los Partidos Políticos, la denominación “Agrupaciones Políticas”, corresponde a: los Partidos Políticos Provinciales, Partidos Políticos Municipales, las Confederaciones de Partidos y las Alianzas o Frentes Electorales.
Todas las Agrupaciones Políticas que se propusieren intervenir en la Elección General para cargos públicos electivos en categorías provinciales y municipales, procederán en forma obligatoria y simultáneamente a seleccionar sus candidatos mediante el Sistema de Elecciones Primarias establecido en el artículo anterior, en un solo acto eleccionario, mediante voto secreto y obligatorio de los electores.
En caso de presentación de lista única, ésta deberá obtener en la elección un porcentaje de votos no inferior al cinco por ciento (5%) del padrón de afiliados. En el caso de Alianzas o Frentes Electorales o Confederaciones de Partidos, este porcentaje será tomado de la suma de los padrones de los partidos que la integran.
Las Alianzas o Frentes Electorales deberán presentarse para su reconocimiento ante el Tribunal Electoral Provincial, en un plazo no inferior a ochenta (80) días de las Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias. Serán las mismas Alianzas establecidas las que podrán participar en la Elección General exclusivamente con sus candidatos elegidos por este sistema.
ARTÍCULO 3º.- CONVOCATORIA Y REALIZACIÓN. Las Elecciones Primarias Abiertas, Simultáneas y Obligatorias, serán convocadas por el Poder Ejecutivo Provincial con una antelación no menor a cien (100) días de la fecha de realización de las mismas. Serán celebradas dentro de un plazo no inferior a ciento veinte (120) días de la Elección General.
En caso que la convocatoria a Elección General Municipal para la renovación de cargos electivos en un departamento determinado, por cualquier motivo o razón, debiera realizarse en fecha distinta a la fijada por el Poder Ejecutivo Provincial, corresponde al Tribunal Electoral adecuar los términos y procedimientos para la realización de la elección primaria correspondiente, que convocará al efecto el Poder Ejecutivo Provincial de acuerdo a la fecha en que ha de celebrarse la Elección General Municipal.
ARTÍCULO 4º.- ELECTORES. Son electores en las Elecciones Primarias Abiertas, Simultáneas y Obligatorias las personas habilitadas e incluidas en el padrón que se utiliza para la Elección General de la Provincia, quedando sujetas a las cargas, excepciones y penalidades propias del sufragio obligatorio, establecidas por la Ley N.º 5636, Código Electoral Provincial.
En las Elecciones Primarias cada elector debe emitir un (1) voto por cada categoría de cargos a elegir. La emisión del voto se anotará en su documento de identidad. El elector votará en el mismo lugar en que vota en la Elección General, salvo razones excepcionales de lo que se informará debidamente.
ARTÍCULO 5º.- PRESENTACIÓN DE CANDIDATOS INTERNOS. La postulación de los candidatos internos es exclusiva de las Agrupaciones Políticas, con arreglo a los requisitos constitucionales, legales y lo dispuesto, en su caso, por las respectivas cartas orgánicas o instrumentos constitutivos de las Alianzas, los que podrán reglamentar la postulación de candidatos extrapartidarios e independientes.
Desde la publicación de la convocatoria a Elección Primaria y hasta sesenta (60) días antes de su celebración, las listas de candidatos internos deberán ser presentadas ante la Junta Electoral de cada agrupación para su aprobación.
Para entender en las Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias, a los miembros permanentes de cada Junta Electoral Partidaria se sumará, en su caso, un (1) representante de cada una de las listas oficializadas
ARTÍCULO 6º.- REQUISITOS Y CONTENIDO DE LAS LISTAS INTERNAS. Para su aprobación y oficialización, las listas internas deben cumplir los siguientes requisitos y contener:
1) Una nómina completa de candidatos en un número igual al de cargos a seleccionar, con los alcances y efectos que aquí se establecen. Tratándose de renovación de autoridades electivas provinciales y municipales, en la forma y oportunidad establecida por la Constitución Provincial, regirán las siguientes reglas:
A) Las listas internas a presentar por las Agrupaciones Políticas habilitadas a proponer candidatos en categorías provinciales y municipales deberán confeccionarse con: Para Categorías Provinciales: Una fórmula para Gobernador y Vice Gobernador de la Provincia, conjuntamente con no más de: una nómina completa de postulantes a Diputados Provinciales por el sistema de representación proporcional y una nómina completa de postulantes titulares y suplentes a Diputados representantes de los Departamentos en que se divide la Provincia. Para Categorías Municipales: Un postulante a Intendente, conjuntamente con no más de una nómina completa de postulantes a Concejales titulares y suplentes.
Las listas internas, deberán, en su caso, consignar y presentar sus nóminas de candidatos en las categorías provinciales y municipales en forma conjunta.
Podrá aprobarse una lista interna que en la categoría de candidatos a Diputados representantes de los departamentos y en las categorías municipales, reúna postulantes en no menos de diez (10) Departamentos de la Provincia.
Podrá admitirse más de una nómina de candidatos internos para categorías municipales, siempre que: a) La Agrupación Política se trate de una Alianza o Frente Electoral o Confederación de Partidos y se presente no más de una nómina de candidatos internos municipales, exclusivamente por cada Partido integrante de la Alianza o Frente Electoral o Confederación; b) La nómina de candidatos internos municipales adhiera y se integre a una fórmula gubernamental y ésta exprese su aceptación documentadamente; c) La nómina se conforme con un candidato a Intendente, conjuntamente con no más de una nómina completa de candidatos a concejales titulares y suplentes.
B) Las listas internas a presentar por las Agrupaciones Políticas Municipales deberán confeccionarse con: un postulante a Intendente, conjuntamente con no más de una nómina completa de postulantes a Concejales titulares y suplentes.
En el caso de una Elección General Municipal convocada en fecha distinta a la Elección General de renovación total de autoridades electivas, según lo contemplado en el Artículo 3º segundo párrafo, la nómina de candidatos se compondrá únicamente de las categorías municipales comprendidas por la convocatoria a la Elección General Municipal.
Tratándose de elección para Convencionales Constituyentes o Convencionales Municipales, las Agrupaciones Políticas deberán presentar una nómina de candidatos internos en un número igual al de cargos a seleccionar.
Los candidatos internos sólo podrán serlo por una Agrupación Política, en una sola lista partidaria interna y para un solo cargo electivo, sin que la candidatura pueda repetirse, cualquiera sea su categoría.
2) El nombre, el número del documento de identidad que correspondiere y el domicilio de cada candidato interno.
3) La manifestación de voluntad de aceptación de la postulación y la declaración de reunir los requisitos constitucionales y legales pertinentes, expresadas por cada uno de los candidatos internos, en la forma y con los efectos de la declaración jurada.
4) Una declaración expresa de cada candidato interno, indicando los cargos públicos que ocuparen al momento de la presentación de las listas, y la expresión de voluntad de asumir efectivamente el cargo correspondiente a la candidatura a la que se postula renunciando a cualquier otro cargo electivo, nacional, provincial o municipal que detentare o ejerciere al momento de resultar elegido en el comicio general. Todo, en la forma y con los efectos de la declaración jurada.
5) La designación de apoderado, y constitución de domicilio especial dentro del radio de asiento de la Junta Electoral Partidaria.
6) La identificación de la lista mediante color y nombre el que no podrá corresponder o referir a personas vivas o no, relacionadas con la agrupación política, ni a los partidos que la integraren. Podrán usarse símbolos y elementos gráficos para la identificación de la lista, los que serán también presentados y acreditados, para su aprobación.
7) La plataforma programática y las declaraciones juradas de los candidatos internos comprometiéndose a respetarla y hacerla cumplir.
Las listas deberán presentar copia de la documentación descripta ante el Tribunal Electoral.
8) Las constancias de los avales establecidos en el Artículo 7º de esta Ley.
ARTÍCULO 7º.- AVALES. Las listas internas deberán estar avaladas por un número de afiliados partidarios no menor a la siguiente proporción:
1) Para Gobernador y Vicegobernador, Diputados de Representación Proporcional, Diputados de Representación Departamental y Convencionales Constituyentes Provinciales, el cinco por ciento (5%) del padrón total de afiliados, debiendo incluir en dicho porcentaje y en igual proporción, el aval de afiliados de diez (10) Departamentos de la Provincia por lo menos y además el cinco por ciento (5%) del padrón de afiliados del respectivo Departamento, para el caso del correspondiente candidato interno a Diputado de Representación Departamental.
2) Para Intendentes, Concejales y Convencionales Municipales, en su caso, el cinco por ciento (5 %) del padrón de afiliados del Departamento que corresponda a los candidatos que se postulan.
En el caso de Alianzas o Frentes Electorales y Confederaciones de Partidos, los porcentajes serán tomados de la suma de los padrones de los partidos que la integran.
Los avales deberán otorgarse por escrito, previa acreditación de la identidad de la persona, de la que se consignará su nombre, documento de identidad, domicilio y firma. Serán suscriptos ante los apoderados de las listas internas o las personas autorizadas por éstos, quienes los certificarán. También podrán efectuarse ante escribano público.
Quien suscriba un aval, sólo podrá hacerlo para una sola lista de candidatos internos.
Las listas de avales se confeccionarán en tres ejemplares, a ser destinados: uno para la Junta Electoral Partidaria, otro para el Tribunal Electoral Provincial, quedando el último para la lista interna respectiva.
Con los avales, en la forma y cantidades precedentemente establecidos, podrá acompañarse nóminas de adhesiones otorgadas por personas no afiliadas, sin limitación de número, con la sola condición de que sean electores en la Provincia de San Juan.
ARTÍCULO 8º.- SOLICITUD DE APROBACIÓN DE LAS LISTAS – ACTUACIÓN DE LA JUNTA ELECTORAL PARTIDARIA. Las listas internas deben ser presentadas ante la Junta Electoral de cada Agrupación Política, la que verificará el cumplimiento por cada una y por sus integrantes, de los recaudos establecidos en la Carta Orgánica partidaria o en el instrumento constitutivo de la Alianza o Frente Electoral y dentro de los dos (2) días podrá efectuar las observaciones que correspondieren a situaciones subsanables y conceder vista al apoderado de la lista a fin de que practique las integraciones, sustituciones o subsanaciones, en su caso, en un plazo no mayor a dos (2) días.
Dentro de los tres (3) días de presentada la solicitud de aprobación o de vencido el plazo establecido en el párrafo anterior, en su caso, la Junta Electoral Partidaria dictará resolución fundada sobre la aprobación de la lista, disponiendo remitirla dentro de las veinticuatro (24) horas al Tribunal Electoral Provincial a los efectos de su oficialización. Simultáneamente y en el mismo término notificará la resolución al apoderado de la lista y al resto de las listas internas participantes.
ARTICULO 9º.- APELACIÓN ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL PROVINCIAL. La resolución de la Junta Electoral Partidaria podrá recurrirse mediante apelación ante el Tribunal Electoral Provincial por cualquiera de las listas internas y por todo aquel que estuviere legitimado, dentro de los dos (2) días de notificada, debiendo fundarse el recurso en el mismo acto de su interposición.
En caso de sustanciación, los traslados serán por dos (2) días, debiendo contestarse en igual plazo.
Estando el recurso en estado de ser resuelto, el Tribunal Electoral Provincial se expedirá dentro de los cinco (5) días.
ARTÍCULO 10.- EFECTO SUSPENSIVO. El recurso establecido en el Artículo 9º será concedido con efecto suspensivo.
ARTÍCULO 11.- OFICIALIZACIÓN DE LAS LISTAS. El Tribunal Electoral Provincial, realizando el control de constitucionalidad y legalidad de las listas internas que le sean comunicadas según lo establecido en el Artículo 8º, efectuará, en su caso, dentro de los diez (10) días, las observaciones que pudieren suplirse y las notificará a los apoderados a fin de que, dentro de los dos (2) días las contesten y subsanen. Producido tal trámite dictará dentro de los dos (2) días, la resolución teniéndolas como listas oficiales y definitivas, habilitadas para participar en las Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias, por cada Agrupación Política.
ARTÍCULO 12.- BOLETAS DE SUFRAGIO. Las boletas de sufragio tendrán las características que reglamente para el acto comicial, el Tribunal Electoral Provincial de conformidad a lo establecido en el Código Electoral Provincial, Ley Nº 5636. Cada lista interna, dentro de los tres (3) días posteriores a su oficialización, presentará un modelo de boleta ante el Tribunal Electoral Provincial el que dictará resolución dentro de los dos (2) días, aprobando los modelos presentados.
Las boletas de sufragio de cada lista interna serán confeccionadas por la respectiva Agrupación Política, de acuerdo a los modelos aprobados, siendo a cargo del Poder Ejecutivo Provincial el costo de la impresión, hasta el equivalente a una vez y media el número de electores del padrón electoral general del ámbito de actuación territorial de cada lista oficializada.
ARTÍCULO 13.- CAMPAÑA ELECTORAL. La campaña electoral para las Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias, se inicia treinta (30) días antes de la fecha del comicio y finaliza cuarenta y ocho (48) horas antes del acto.
ARTÍCULO 14.- ELECCIÓN. La selección entre los candidatos internos de todas las Agrupaciones Políticas participantes en Elecciones Primarias, se hará en un solo acto eleccionario, en todo el territorio provincial, para elegir conjunta y simultáneamente entre todas las candidaturas en disputa.
Las Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias se realizarán con el padrón que se utiliza en la Provincia para las Elecciones Generales.
Los lugares de ubicación de las mesas de votación y sus autoridades deberán ser coincidentes para la Elección Primaria y la Elección General, salvo modificaciones imprescindibles o inevitables, de las que se informará debidamente.
El Tribunal Electoral Provincial, tendrá a su cargo el control del proceso comicial a partir de la convocatoria a la Elección Primaria y todo lo relacionado con su organización y realización, a cuyos efectos son de aplicación, en lo no contemplado en esta ley, en lo que no se oponga a ella y fuere pertinente, las normas del Código Electoral Provincial, Ley Nº 5636.
Compete al Tribunal Electoral Provincial reglamentar los actos preelectorales y electorales incluyendo el escrutinio, la comunicación de los resultados a las Juntas Electorales de las Agrupaciones Políticas a los fines de las respectivas proclamaciones y el control último, de oficio o por apelación de la distribución de los cargos. A estos efectos dispondrá o confeccionará, en su caso, los elementos y la documentación necesarios con los que ha de celebrarse y asentarse las Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias.
En la oportunidad debida y en audiencia con las partes, sin perjuicio de los símbolos partidarios previstos por la legislación electoral, podrá disponer que las Agrupaciones Políticas y las listas internas de cada una de ellas se diferencien entre sí, a los efectos del acto electoral simultáneo y para mejor ilustración y orientación de los electores, mediante colores, números y otros elementos distintivos notables.
ARTÍCULO 15.- PROCLAMACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE CARGOS. La proclamación de quienes resultaren elegidos para ocupar las candidaturas seleccionadas en las Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias la realizará cada una de las Agrupaciones Políticas, de conformidad a los resultados comunicados por el Tribunal Electoral Provincial, según las siguientes reglas:
1) Será proclamada la fórmula completa de los candidatos a Gobernador y Vicegobernador de cada agrupación política, que haya obtenido la mayoría simple de votos afirmativos válidamente emitidos.
2) Igual mayoría se requiere para la proclamación de los candidatos a Intendente y Diputado de representación departamental.
3) La proclamación de candidatos a Diputados Proporcionales, Concejales Municipales, Convencionales Constituyentes y Convencionales Municipales, se realizará aplicando el sistema de distribución de cargos que establezca cada carta orgánica o el instrumento de constitución de la respectiva Alianza o Frente partidario, los que deberán contemplar expresamente el sistema de distribución de cargos y que serán puestos en conocimiento fehaciente del Tribunal Electoral Provincial, en la misma oportunidad en que se remitan las listas internas de candidatos para su oficialización.
Realizada la proclamación será comunicada, mediante las respectivas actas, al Tribunal Electoral Provincial a los efectos de que efectúe de oficio el control último de la distribución de cargos y, en su caso, resuelva los recursos de apelación sobre la cuestión, interpuestos por parte interesada.
ARTÍCULO 16.- LIMITACIÓN. Las Agrupaciones Políticas no podrán intervenir en los comicios generales de otro modo que postulando a los que resultaron electos y proclamados, de entre sus propias listas internas en la Elección Primaria en las respectivas categorías, salvo caso de vacancia, que deberá ser resuelta conforme las reglas del Artículo 17.
ARTÍCULO 17.- VACANCIAS. En caso de fallecimiento, incapacidad sobreviniente, invalidante y definitiva o renuncia de cualquiera de los candidatos elegidos en la Elección Primaria, la Agrupación Política que corresponda deberá proceder a su reemplazo en el término de cinco (5) días. Dentro del mismo plazo se deberán sustituir a los candidatos reemplazantes de los que vacasen.
Si la vacancia fuera en el candidato a Gobernador, será reemplazado por el candidato a Vicegobernador.
Si la vacancia fuese en el candidato a Vicegobernador, será reemplazado por un ciudadano que haya participado como candidato a Diputado Provincial en la Elección Primaria, en la lista en la que se produjo la vacante.
Si la vacancia se produjera en la candidatura a Diputado Proporcional, el reemplazo se hará por quien sigue en el orden de la lista, debiéndose integrar el último lugar de ella con otro postulante dispuesto por la Agrupación Política.
Si la vacancia se produjera en un candidato a Diputado Departamental, el reemplazo se hará por el suplente.
En el caso que la vacancia se produzca en la candidatura de Diputado Suplente, el reemplazo recaerá en un ciudadano que haya participado como candidato en la Elección Primaria, en la lista en la que se produjo la vacante y que no hubiere resultado electo para el cargo en que se postuló.-
Si la vacancia se diera en la candidatura a Intendente, se deberá designar un reemplazante de entre los candidatos a Diputado Departamental o Concejal del respectivo Departamento, de la lista en la que se produjo la vacante.
En caso de vacancia en la candidatura a Concejal, el reemplazo se hará siguiendo el orden de postulación de la lista de titulares o suplentes, según el caso. La Agrupación Política, deberá registrar otro suplente en el último lugar de la lista.
Los reemplazantes no serán quienes hayan participado como candidatos en otra lista interna en la Elección Primaria de la respectiva Agrupación Política.
ARTÍCULO 18.- PARTICIPACIÓN EN LA ELECCIÓN GENERAL. Sólo podrán participar en la Elección General las Agrupaciones Políticas que hayan obtenido, sumando los votos de todas sus listas internas, como mínimo el uno y medio por ciento (1.5%) de los votos afirmativos válidamente emitidos en la Elección Primaria en el ámbito territorial de que se trate.
ARTICULO 19.- CARACTERÍSTICAS DE LOS PLAZOS. Los plazos que se consignan en este Capítulo son perentorios, se cuentan en días corridos y todas las horas son hábiles.
ARTÍCULO 20.- ADHESIÓN. Para el caso de que el Poder Ejecutivo Provincial optara por realizar las Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias Provinciales conjuntamente con las Elecciones Primarias Nacionales, queda, por esta Ley, adherida la Provincia de San Juan a la Ley N.º 26571, al solo y exclusivo efecto de lo establecido por su Artículo 46.
Toda vez que el Poder Ejecutivo Provincial convocare a Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias para ser celebradas conjuntamente con las Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias Nacionales y en la misma fecha en que haya sido convocada ésta, los plazos, términos y procedimientos relativos al acto eleccionario propiamente tal, se regirán por lo dispuesto en la misma materia por la Ley Nacional Nº 26.571 y sus normas reglamentarias. En este caso, el Tribunal Electoral Provincial coordinará las acciones pertinentes con la Junta Electoral Nacional actuante en la Provincia.
CAPITULO II
NORMAS RELATIVAS A LAS AGRUPACIONES POLITICAS
ARTÍCULO 21.- Modifícase el Artículo 3º de la Ley Nº 7541, Estatuto de los Partidos Políticos, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 3º.- Requisitos sustanciales. La constitución de un Partido Político requiere reunir los siguientes requisitos básicos:
A) Comunidad de ciudadanos unidos por un vínculo político perdurable;
B) Compromiso expreso de sostener una política provincial y municipal que promueva el bien común y el bienestar general, propugne el respeto y la defensa de las instituciones republicanas, representativas, democráticas y participativas y sostenga las autonomías provincial y municipal, conforme a los valores, derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional y la Constitución de la Provincia;
C) Organización estable y funcionamiento reglados por una carta orgánica que asegure: a) La democracia interna mediante elecciones periódicas de autoridades de los organismos partidarios, en la forma que establezca cada partido y en su caso las normas previstas en esta ley; b) La democratización y transparencia de la representación política mediante la disposición, organización y celebración de Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias como sistema para la elección de los candidatos a los cargos públicos.
D) Reconocimiento judicial de su personería jurídico política, y su inscripción en el registro público correspondiente como Partido Político”.
ARTÍCULO 22.- Modifícase el Artículo 6º de la Ley N.º 7541, Estatuto de los Partidos Políticos, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 6º.- Agrupaciones Políticas – Tipos. A los efectos de esta Ley entiéndese por “Agrupaciones Políticas” a:
a) Los Partidos Políticos Provinciales.
b) Los Partidos Políticos Municipales.
c) Las Confederaciones de Partidos.
d) Las Alianzas o Frentes Electorales”.
ARTÍCULO 23.- Modifícase el Artículo 7º de la Ley N.º 7541, Estatuto de los Partidos Políticos, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 7º.- Partidos provinciales. Son aquellos que, como partidos de distrito de un partido nacional reconocido, o bien como agrupación política autónoma se encuentran habilitados para nominar candidatos a cargos electivos para Senadores Nacionales, Diputados Nacionales, Diputados Provinciales, Gobernador y Vicegobernador de la Provincia, Concejales Municipales e Intendentes y, en su caso, Convencionales Constituyentes Nacionales y Provinciales y Convencionales Municipales, de conformidad con las siguientes bases y condiciones:
1) El reconocimiento de una agrupación ciudadana para constituirse como Partido Provincial, deberá ser solicitada ante el Tribunal Electoral Provincial por los ciudadanos promotores y por su apoderado, quienes serán solidariamente responsables de la veracidad de la documentación que, como recaudo obligatorio, deberá presentarse, a saber:
a) Acta de fundación y constitución que consigne el nombre de la agrupación y su domicilio legal;
b) Nómina provisoria de adherentes con su firma y domicilio legal, en un número no inferior a mil (1.000) ciudadanos;
c) Declaración de principios y bases de acción política debidamente aprobados por la asamblea de fundación;
d) Carta orgánica sancionada por la asamblea de fundación.
2) Cumplido el trámite precedente el partido es habilitado por el Tribunal Electoral Provincial para realizar la afiliación mediante las fichas que gratuitamente se le entregarán.
3) El reconocimiento definitivo será obtenido al acreditar la afiliación de un número de electores no inferior al cuatro por mil (4 %o) del último padrón oficial de electores.
4) Dentro de los treinta (30) días de la notificación del reconocimiento, las autoridades promotoras o su apoderado deberán hacer rubricar por el Tribunal Electoral Provincial los libros que establece esta ley;
5) Dentro de los noventa (90) días de la notificación del reconocimiento, las autoridades promotoras deberán convocar y realizar las elecciones internas para constituir las autoridades definitivas del partido conforme lo regule su Carta Orgánica. Realizada la elección, el acta correspondiente será presentada al Tribunal Electoral Provincial, dentro de los diez (10) días posteriores, quedando el partido habilitado a participar en las elecciones para ocupar cargos públicos electivos;
6) El partido político que hubiera obtenido personería jurídico-política como partido de distrito de conformidad con las prescripciones de la Ley Nacional Nº 23.298 y su modificatoria Ley Nº 26.571, podrá solicitar su reconocimiento como Partido Provincial al Tribunal Electoral de la Provincia, a cuyo efecto deberá acompañar a su petición:
a) Testimonio de la Resolución de obtención de la personería jurídico-política en el distrito;
b) Declaración de principios, carta orgánica y bases de acción política;
c) Acta de elección de autoridades;
d) Acta de designación de apoderados;
e) Domicilio partidario;
f) Nómina de la totalidad de afiliados en la Provincia.
Para conservar la personería jurídico-política, los partidos políticos deben mantener en forma permanente el número mínimo de afiliados. El Tribunal Electoral Provincial verificará el cumplimiento de este requisito en el segundo mes de cada año y formalizará, la declaración de caducidad de la personería jurídico-política cuando corresponda, previa intimación para el cumplimiento del requisito indicado, en un plazo improrrogable de noventa (90) días”.
ARTÍCULO 24.- Modifícase el Artículo 9º de la Ley N.º 7541, Estatuto de los Partidos Políticos, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 9º.- Partidos Municipales. Son aquellos que se encuentran habilitados para postular candidatos para intendente y para concejales de la municipalidad del departamento en el cual ha sido reconocido, así como, convencionales para el dictado de la Carta Municipal, en su caso, de acuerdo con las siguientes reglas para su constitución:
1) El reconocimiento de una agrupación para actuar como partido político municipal deberá ser solicitado ante el Tribunal Electoral Provincial, cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Acta de fundación y constitución que acredite la adhesión inicial de un número de electores inscriptos en el último padrón electoral oficial de la sección electoral correspondiente a ese municipio, no inferior a quinientos (500);
b) Igual documentación exigida en los incisos c y d del apartado 1 del Artículo 7º.
2) Cumplidos los requisitos precedentemente enunciados, el Partido Municipal tendrá derecho a su reconocimiento definitivo una vez cumplidos los trámites establecidos en los apartados 2, 3, 4 y 5 del Artículo 7º de esta ley;
3) Los partidos municipales reconocidos sólo podrán actuar, como tales a nivel departamental. Para el caso de que se propusieran adherir a candidaturas de categorías provinciales o nacionales, sólo podrán hacerlo si conformaran o integraran una Alianza Electoral con las organizaciones políticas que sostuvieren tales candidaturas”.
ARTÍCULO 25.- Modifícase el Artículo 24 de la Ley Nº 7541, Estatuto de los Partidos Políticos, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 24.- Aceptación. La calidad de afiliado se adquiere a partir de la resolución de los organismos partidarios competentes que aprueban la solicitud respectiva, o automáticamente en el caso que el partido no la considerase dentro de los quince (15) días hábiles de haber sido presentada. Una ficha de afiliación se entregará al interesado, otra será conservada por el partido y dos ejemplares se remitirán al Tribunal Electoral Provincial.
El rechazo de la afiliación debe disponerse por resolución fundada que será recurrible ante el Tribunal Electoral Provincial”.
ARTÍCULO 26.- Modifícase el Artículo 34 de la Ley Nº 7541, Estatuto de los Partidos Políticos, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 34.- Elecciones de Candidatos. La nominación o designación por parte de las Agrupaciones Políticas de sus candidatos a cargos electivos en categorías provinciales y municipales, se realizará mediante el sistema de Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias.”
ARTÍCULO 27.- Modifícase el Artículo 35 de la Ley N.º 7541, Estatuto de los Partidos Políticos, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 35.- Inhabilidades. No podrán ser candidatos en Elecciones Primarias ni en Elecciones Generales a cargos públicos electivos, ni ser designados para ejercer cargos partidarios:
a) Los excluidos del Registro Nacional y Provincial de electores como consecuencia de disposiciones legales vigentes;
b) El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la Nación en actividad o en situación de retiro, cuando hayan sido llamados a prestar servicios;
c) El personal superior y subalterno de las Fuerzas de Seguridad de la Nación o de la Provincia en actividad o retirados, llamados a prestar servicios;
d) Los magistrados, miembros del Ministerio Público y funcionarios del Poder Judicial de la Nación, de la Provincia y Tribunales de Faltas Provinciales o Municipales;
e) Los que desempeñaren cargos directivos o fueren apoderados de empresas concesionarias de servicios y obras públicas en cualquier jurisdicción o de empresas privadas que exploten juegos de azar;
f) Las personas con auto de procesamiento por genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, hechos de represión ilegal constitutivos de graves violaciones de derechos humanos, torturas, desaparición forzada de personas, apropiación de niños y otras violaciones graves de derechos humanos o cuyas conductas criminales se encuentren tipificadas en el Estatuto de Roma como crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional.
g) Las personas condenadas por los crímenes descriptos en el inciso anterior aun cuando la resolución judicial no fuere susceptible de ejecución”.
ARTÍCULO 28.- Modificase el Artículo 36 de la Ley Nº 7541, Estatuto de los Partidos Políticos, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 36.- Sufragante doloso. El ciudadano que en una elección interna suplantare a otro sufragante, o votare más de una vez en una Elección Primaria Abierta, Simultánea y Obligatoria o de cualquiera otra manera sufragase sin derecho y dolosamente, será inhabilitado por cuatro (4) años para elegir y ser elegido, inclusive en las elecciones internas partidarias y para el desempeño de cargos públicos”.
ARTÍCULO 29.- odifícase el Artículo 59 de la Ley N.º 7541, Estatuto de los Partidos Políticos, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 59.- Causas de caducidad. Son causas de caducidad de la personalidad política de los Partidos:
a) La no realización de elecciones partidarias internas durante el término de cuatro (4) años;
b) No presentarse en distrito alguno en dos (2) elecciones consecutivas;
c) No alcanzar en dos (2) elecciones sucesivas, el dos por ciento (2 %) del respectivo padrón municipal en el caso de partido municipal, y el uno por ciento (1 %) del padrón general, si fuere partido provincial. En el caso que éstos partidos hubieren integrado Alianzas o Frentes Electorales, estos porcentajes serán los correspondientes a los obtenidos por dichas Alianzas o Frentes;
d) La violación de lo prescripto por esta ley en materia patrimonial y contable, previa intimación del Tribunal Electoral Provincial;
e) No mantener la afiliación mínima del cuatro por mil (4‰) del total de los inscriptos en el último padrón electoral;
f) La violación a lo dispuesto en los incisos f) y g) del Artículo 35 de la Ley Nº 7541”.
ARTÍCULO 30.- Modificase el Artículo 62 de la Ley Nº 7541, Estatuto de los Partidos Políticos, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 62.- Caso de nuevo reconocimiento. En caso de declararse la caducidad de la personería jurídico-política de un partido, podrá ser solicitada nuevamente después de celebrada la primera elección, si se cumpliere con lo dispuesto en el trámite de reconocimiento regulado en el Título II. En cambio, el partido extinguido por sentencia firme, no podrá ser reconocido nuevamente con el mismo nombre, la misma declaración de principios y programa o bases de acción política, antes de transcurrido el plazo de seis (6) años, contado a partir de la fecha de la sentencia.
Durante el mismo término, el Tribunal Electoral Provincial no podrá registrar nuevos partidos que, a los efectos de su aprobación presentaren entre las afiliaciones exigidas, más del cincuenta por ciento (50 %) que correspondieren a ex afiliados a un mismo partido político declarado caduco”.
CAPITULO III
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 31.- ADECUACIÓN A ESTA LEY. Los Partidos Políticos y las Confederaciones de Partidos deberán adecuar sus cartas orgánicas a las disposiciones de esta ley en el plazo de noventa (90) días contados a partir de su entrada en vigencia, debiendo remitirlas en un plazo que no excederá de diez (10) días al Tribunal Electoral Provincial para su aprobación.
Asimismo, los instrumentos constitutivos de las Alianzas Electorales deberán adecuarse, en lo pertinente, a las disposiciones de la presente.
ARTÍCULO 32.- REQUERIMIENTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL PROVINCIAL. El Poder Ejecutivo, a requerimiento del Tribunal Electoral Provincial, podrá:
a) Designar personal transitorio y por plazo determinado, para realizar tareas electorales acordes a lo dispuesto por esta Ley;
b) Realizar las contrataciones y compras de bienes y servicios aptos y suficientes para el cumplimiento del proceso electoral que aquí se regula;
c) Celebrar convenios de colaboración con la Secretaría Electoral Nacional y cualquier otro organismo competente para el cumplimiento de la finalidad de la presente.
ARTÍCULO 33.- DIFUSIÓN. El Poder Ejecutivo Provincial deberá realizar una campaña de difusión pública tendiente a informar a la población los principales aspectos del sistema de Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias, en fecha previa al acto de elección y mediante los medios de comunicación que considerare pertinente.
ARTÍCULO 34.- PARTIDAS PRESUPUESTARIAS. El Poder Ejecutivo dispondrá, en el ejercicio que corresponda, las partidas presupuestarias necesarias y suficientes para atender los gastos que demande el cumplimiento del objeto y la finalidad de la presente ley.
ARTÍCULO 35.- ORDEN PÚBLICO. Esta Ley es de orden público y torna inaplicable o deroga a toda norma que se le oponga.
ARTICULO 36.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los diecinueve días del mes de agosto del año dos mil diez.

Fuente: http://www.legsanjuan.gov.ar/indexley/LEYES/2010/Ley8151.doc

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