SELECCIÓN DE DISCURSOS PARLAMENTARIOS *
Cámara de Representantes de Uruguay
El aumento de sueldo a los profesores de la Universidad
José Enrique Rodó
[1 de Julio de 1913]
H. Cámara de Representantes:
El proyecto del Poder Ejecutivo sobre remuneración progresiva de los catedráticos de la Universidad que manifiesten méritos excepcionales, está inspirado en una idea de justicia y tiende eficazmente al fomento de la cultura nacional.
El motivo determinante de la inferioridad de nuestra capacidad productora, en materia científica, no es tanto la falta de energías y aptitudes para la producción, puesto que, guardando la proporción natural, ellas existen virtualmente como en los centros de más alta cultura; sino la pobreza de los estímulos que el ambiente ofrece a la perseverancia en las actividades de ese orden, por mucho que ellas respondan a una vehemente vocación personal.
Lo demuestra así la notoria desproporción entre las aptitudes que se revelan y llegan a manifestarse como promesas y esperanzas, y las que alcanzan a la madurez y dan la plena medida de sus fuerzas en obras definitivas. Pasados los entusiasmos de la iniciación y el fácil idealismo de la juventud, las exigencias ineludibles de la vida imponen, casi fatalmente, una desviación de las energías del espíritu hacia fines de utilidad inmediata, que excluyen la posibilidad de realizar obra duradera.
En los centros donde el profesorado es una carrera promisoria, la vocación del hombre de ciencia puede prevalecer sin gran esfuerzo sobre los incentivos de la fortuna y del éxito material, porque si la perseverancia en sus tareas no le brinda con estos halagos de egoísmo, le asegura, por lo menos, la independencia y el decoro de la vida. En nuestro medio, el profesorado no ofrece siquiera esas mínimas compensaciones, y suele ser una forma de actividad puramente provisional que se abandona por otras más lucrativas, o que se com.-parte con éstas, sin mayor interés y estímulo. Esto es tanto más cierto cuando se trata de aquellas ramas de la ciencia que no se relacionan de manera directa y necesaria con alguna aplicación de utilidad que de lugar a una actividad profesional. Entonces, el profesor no renueva su especialización, o no lo hace, por lo menos, de la manera asidua y suficiente que sólo es posible cuando U>, es dado consagrar a ello la mejor parte de su atención y de su tiempo.
Las excepciones que a este respecto puedan señalarse, confirman el sentido de la observación, porque permiten inferir cuál hubiera podido ser, en cantidad e intensidad, la obra de aquellos mismos que, en tan precarias condiciones, han llegado a producir y mantener vivo el fecundo entusiasmo de la vocación.
No es sólo el interés de la enseñanza universitaria el que exige que se propenda a hacer del profesorado una carrera estable y remuneradora. Es el interés general de nuestra cultura, que debe aprestarse ya para una época en que la investigación y la producción científica asuman el carácter autonómico y perseverante que sólo puede darse cuando la vocación de los estudiosos no se ve obligada a desviarse en el sentido del trabajo puramente utilitario.
Aceptando, pues, el proyecto sancionado por el H. Senado, lo hemos hecho objeto, sin embargo, de una ampliación y una modificación de detalle, que pasamos a fundar.
Consiste la primera en extender los beneficios de la ley al profesorado de la Academia General Militar y de las Facultades de Agronomía y Veterinaria, considerando que la importancia de los estudios propios de cada una de esas Instituciones de educación las hace a justo título acreedoras a participar de aquellos beneficios, como medio de estimular sus progresos y de recompensar el esfuerzo de profesores no menos dignos de atención que los favorecidos en el proyecto original. Por lo que se refiere a la Academia Militar, ha pesado también en nuestro ánimo la consideración del interés nacional que se asocia, a todo lo que importe levantar el nivel intelectual y la cultura de los que se consagran a la carrera de las armas.
La modificación del artículo 3.° en el sentido del artículo sustitutivo de nuestro proyecto, responde a una razón de equidad. Si los profesores que nunca hayan optado a los beneficios de la ley están libres de la contingencia de que sus cátedras sean sacadas a concurso, no se justificaría que los que han empezado a ponerse dentro del alcance de tales beneficios y luego han interrumpido sus trabajos, sean penados en aquella forma, pues siempre representará una superioridad esa labor interrumpida, si se la compara con la situación de los que nunca han manifestado el propósito de trabajar fuera de las condiciones ordinarias de la cátedra. Creemos que como incentivo para perseverar en la labor, bastaría que, según lo establece nuestro artículo, el catedrático premiado perdiese la opción al aumento de sueldo y volviese a gozar únicamente del sueldo común, desde que dejara de proseguir los trabajos por que ha sido recompensado.
Es cuanto creemos deber informar a V. H.
Sala de la Comisión, 22 de octubre de 1912.
José Enrique Rodó.
PROYECTO DE LEY
Articulo 1.° Loa sueldos de los profesores de Enseñanza Preparatoria y de las Facultades del Derecho, Medicina, Matemáticas, Agronomía y Veterinaria, de la Universidad Mayor de la República, así como también los de la Academia General Militar, serán regulados de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
Art. 2.° El profesor que desempeñe en forma irreprochable su cátedra por el término de cuatro años, a contar desde la promulgación de esta ley, y realice a la vez, dentro de ese plazo, trabajos originales, descubrimientos, investigaciones con éxito, o por lo menos con plena seriedad científica, trabajos especulativos de suficiente importancia y seriedad, escriba obras originales o de carácter didáctico, en este último caso de mérito excepcional y especialísimo, sobre temas de la asignatura correspondiente a la cátedra que desempeña, o que tenga con ella alguna conexión, gozará, en lo sucesivo, de un sueldo de doscientos pesos mensuales.
Transcurridos tres años más en las mismas condiciones del inciso anterior, la remuneración se elevará a trescientos pesos.
Vencido luego otro período de tres años en las mimas condiciones, la remuneración se elevará a cuatrocientos pesos mensuales para el resto de la carrera.
Art. 3.° Si un profesor después de haber empezado a gozar de los beneficios que acuerda esta ley, dejara transcurrir cinco años sin emprender y realizar, en cuanto de él dependa, trabajos de aquellos a que se refiere el articulo anterior, volverá a percibir únicamente el sueldo común señalado a los catedráticos.
Art. 4.° Serán sacadas a concurso, a los cinco años, las cátedras que se provean con posterioridad a la promulgación de esta ley, si los profesores que las desempeñan no han hecho méritos suficientes para conservarlas.
La declaración de que existen esos méritos será hecha por el Consejo respectivo por dos tercios de votos.
En caso de no hacerse esta declaración, la cátedra será sacada a concurso, pudiendo presentarse a éste el mismo profesor.
Art. 5.° El profesor que con anterioridad a esta ley haya realizado trabajos de los comprendidos en el artículo 2°, tendrá derecho a que se le otorguen desde luego los beneficios a que alude esa disposición.
Para optar a ese beneficio el interesado deberá reclamarlo dentro del término perentorio de tres meses, en solicitud escrita y firmada, en la cual se enunciarán los trabajos ejecutados, que hayan de justificar la petición.
Los reclamos que pe hubieren presentado dentro del plazo establecido en este articulo, serán examinados por el Consejo respectivo, el cual se pronunciará sobre los que considere que se hallan en las condiciones exigidas por esta ley.
Podrá también ser considerada por el Consejo de Sección o de Facultad la propuesta que formulen tres de sus miembros en el sentido de premiar los trabajos de un profesor.
Art. 6.° Los trabajos que el profesor haya hecho en el ejercicio de cualquier profesión ajena a su profesorado, no podrán invocarse, sea cual fuese su valor científico, para optar a los beneficios de esta ley.
Art. 7.° La resolución que establezca si el profesor se halla en las condiciones exigidas por esta ley para gozar de sus beneficios, será dictada sucesivamente por dos tercios de votos, y par el Consejo Central, por mayoría absoluta de votos.
Si ambas corporaciones estuviesen de acuerdo, la decisión, favorable o desfavorable, causará estado. En caso contrario resolverá el Poder Ejecutivo.
Los Consejos antes de resolver podrán asesorarse de Comisiones o personas ajenas a la Corporación a que pertenecen.
Art. 8.° El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Art. 9.° Comuníquese, etc.
Sala de la Comisión, en Montevideo, a 22 de octubre de 1912.
José Enrique Rodó.
* Fuente: Rodó, José Enrique. “Hombres de América (Montalvo – Bolívar - Rubén Darío) Discursos Parlamentarios – Selección de los discursos pronunciados en la Honorable Cámara de Representantes de Uruguay, pag. 160 y ss., Ed. Cervantes-1920.
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