ORDENES FUNDAMENTALES
DE
CONNETICUT *
[14 de Enero de 1639] **
Por cuanto ha sido la voluntad del Todopoderoso, mediante la sabia disposición de su Divina Providencia, ordenar y disponer las cosas de manera que nosotros los habitantes y residentes de Windsor, Hartford y Wethersfield, estemos residiendo y morando a lo largo del río Connecticut y tierras adyacentes. Y sabiendo que cuando un pueblo se forma, la palabra de Dios requiere, para mantener la paz y unión de tal pueblo, haber establecido un gobierno ordenado y decente, en conformidad con Dios, para que organice y disponga de los asuntos del pueblo, en todas las situaciones tal como el caso lo requiera.
Por lo tanto, nosotros, nos asociamos y unimos para hacer un estado libre asociado o público y en nuestro propio nombre y en el de nuestros sucesores, y en el de todos aquellos que en adelante puedan unírsenos, establecemos juntos una alianza y confederación, para mantener y preservar la libertad y la pureza del Evangelio de Nuestro Señor Jesús, el cual profesamos, como también las disciplinas de la iglesia, que conforme a la verdad de dicho evangelio son ahora practicadas entre nosotros; así como también para ser conducidos y gobernados en nuestros asuntos civiles conforme a las leyes, ordenanzas, edictos y decretos que serán hechos, ordenados y establecidos como sigue:
1º Se ordena, sentencia y decreta, que habrá anualmente dos asambleas o cortes, la una el segundo Martes de Abril, y la otra el segundo Martes de Setiembre siguiente; la primera será llamada Corte de Elección, en la que se elegirán anualmente, de tiempo en tiempo, tantos magistrados y otros oficiales públicos cuantos se consideren necesarios. De los cuales, uno será elegido Gobernador para el año siguiente, y hasta que otro sea elegido, y ningún otro magistrado será elegido por más de un año, con tal que siempre haya seis elegidos a más del Gobernador; los cuales siendo elegidos y juramentados conforme a un juramento registrado para aquel objeto, tendrán poder para administrar justicia según las leyes aquí establecidas, y a falta de ellas, conforme a la regla de la palabra de Dios; cuya elección será hecha por todos los que son admitidos hombres libres y han prestado juramento de fidelidad, y residen dentro de esta jurisdicción (habiendo sido admitidos como habitantes por la mayor parte de los vecinos del Municipio en el que viven o por la mayor parte de los que en ese momento estén presentes).
2º Se ordena, sentencia y decreta que la elección de los citados magistrados será hecha de esta manera: Toda persona presente y calificada para elegir, entregará (a la persona encargada para recibirlo) una sola papeleta con el nombre escrito de aquel a quien desea tener por Gobernador, y el que tenga el número mayor de papeletas será nombrado por aquel año. Y el resto de los magistrados u oficiales públicos, deberá ser elegido de esta manera: El Secretario en ejercicio por aquel tiempo, leerá primero los nombres de todos los que van a ponerse a elección, y en seguida los nombrará a cada uno separadamente, y todo aquel que quiera que se nombre la persona que va a elegirse, lo traerá escrito sobre una sola papeleta, y el que no quiera que sea elegido lo traerá en blanco; y todo aquel que tuviese papeletas escritas más que blancas será magistrado por aquel año; papeletas que serán recibidas y leídas por alguno o más por los que hayan sido entonces por la Corte, y juramentados al fiel desempeño, pero en el caso que no hayan sido seis a más del Gobernador, de aquellos que fueron nombrados, entonces aquellos que hayan tenido más papeletas escritas serán los magistrados por el siguiente año, hasta completar dicho número.
3º Se ordena, sentencia y decreta que el Secretario no nombrará persona alguna ni se elegirá nuevamente persona alguna en la magistratura que no haya sido propuesta en alguna Corte general antes para ser nombrado en la siguiente elección; y para aquel fin será lícito a cada uno de los municipios citados, por medio de sus diputados, nombrar dos que consideren aptos para ser puestos a elección; y la Corte puede añadir tantos cuantos juzgue necesarios.
4º Se ordena, sentencia y decreta que ninguna persona sea elegida Gobernador sino cada dos años, y el Gobernador será siempre un miembro de alguna congregación aprobada, y que haya sido antes de la magistratura, en esta jurisdicción; y que todos los magistrados sean hombres libres de esta comunidad; y que ningún magistrado u otro oficial público ejecute una parte de su oficio antes de haber prestado juramento cada uno de ellos, lo cual se hará ante la corte, si se estuviere presente, y en caso contrario por apoderado para aquel objeto.
5º Se ordena, sentencia y decreta que los diversos municipios enviarán sus diputados a la sobredicha Corte de Elección, y cuando las elecciones hayan concluido, podrán actuar en cualquier servicio público como se hace en las otras Cortes. También la otra Corte General en Setiembre será para hacer leyes y para cualquier otro asunto público que concierna al bien de la comunidad.
6º Se ordena, sentencia y decreta que el gobernador por sí o por su Secretario, enviará órdenes a los guardias de cada ciudad para que convoquen las dos Cortes permanentes, una vez al menos antes de sus épocas determinadas. Y también si el Gobernador y la mayor parte de los magistrados viesen que había causa en especial ocasión para convocar una Corte General, pueden dar orden al Secretario para hacerlo así dentro de los quince días del aviso; y si una urgente necesidad así lo requiriese, aviso más rápido, dando suficiente motivo para ello a los Diputados cuando se reúnan, o sea interrogado por ellos por lo mismo; y si el Gobernador y la mayor parte de los magistrados descuidan o rehúsan convocar las dos Cortes Generales permanentes, o uno u otro de ellos, como también en las otras ocasiones, cuando las necesidades de la república lo requieran, los hombres libres de ella o la mayor parte de ellos pedirán que así lo hagan; si en seguida fuese negado o descuidado hacerlo, los dichos hombres libres o la mayor parte de ellos, tendrán poder para dar orden a los condestables de los varios municipios que lo hagan, y así puede reunirse y elegirse un Moderador, y pueden proceder a ejercer todo acto de poder que toda otra Corte General pueda.
7º Se ordena, sentencia y decreta que después que se hayan dado decretos por algunas de las dichas Cortes Generales, el guardia de cada ciudad dará de ello noticia distintamente a los habitantes del mismo, en alguna asamblea pública, oyendo o enviando de casa en casa para que en un lugar y tiempo que él limite y señale se reúnan para elegir los determinados diputados que se encuentren en la siguiente Corte General, para agitar los negocios de la república; cuyos diputados serán elegidos por todos los que sean admitidos habitantes en los varios municipios, y han prestado juramento de fidelidad; con tal que no vaya elegido diputado para una Corte General el que no sea hombre libre de esta república.
Los citados diputados serán elegidos de la manera siguiente: Toda persona que esté presente y calificada como antes se ha expresado, presentará tantos nombres, escritos en diversas boletas, cuantos desee que sean elegidos para aquel empleo, y estos tres o cuatro, más o menos, siendo el número convenido para ser elegido por aquel tiempo, los que tengan el mayor número de papeletas escritas por ellos serán diputados para aquella Corte; cuyos nombres serán puestos al respaldo del Decreto y vueltos a la Corte, con las firmas de los Condestables al pie.
8° Se ordena, sentencia y decreta que Windsor, Hartford y Wethersfield tendrán poder, cada municipio, para enviar cuatro de sus hombres libres como diputados a cada Corte General, y siempre que otros municipios se agreguen en adelante a esta jurisdicción, enviarán tantos diputados como la Corte juzgue corresponder en una racional proporción al número de hombres libres que haya en los municipios a quienes haya de proveerse; cuyos diputados tendrán el poder de todo el municipio para dar sus votos y decretar gastos, para todas las dichas leyes y órdenes que se reputen de interés público y que deban obligar a dichos municipios.
9° Se ordena, sentencia y decreta que los diputados de este modo elegidos, tienen facultad para señalar el tiempo y lugar de reunirse antes de una Corte General, para consultarse y aconsejarse sobre todas las cosas concernientes al bien público, como también a examinar sus propias elecciones, para ver si están conformes a la orden, y si ellos o la mayor parte de ellos hallasen que una elección es ilegal, pueden separar el electo por el presente de su reunión, y dar cuenta de ello con sus razones a la Corte; y si resultase ser cierto, la Corte puede multar a la parte o partes intrusas, y al municipio si halla para ello causa, y expedirá un decreto para proceder a nuevas elecciones en la forma legal, ya en parte ya en el todo. También los dichos diputados tendrán poder para multar a los que se conduzcan desordenadamente en sus reuniones, o bien por no asistir en debido tiempo al lugar que fuere designado; y ellos pueden devolver las dichas multas a la Corte, si se rehusasen a pagarlas, debiendo el Tesorero tomar nota de ellas y exigir y cobrar las mismas como lo hacen las otras.
10. Se ordena, sentencia y decreta que toda Corte General, excepto los que convoquen los propios hombres libres debido a la negligencia del Gobernador o de los magistrados, estará formado por el Gobernador, o alguien nombrado para moderar la Corte, y al menos otros cuatro magistrados, mas la mayoría de los diputados legalmente elegidos de cada municipio; y en el caso de que, por causa de descuido o negativa del Gobernador y de la mayoría de los magistrados, los hombres libres, o su mayoría, convocarán una Corte, que estará formada por la mayoría de los hombre libres que estén o por sus Diputados, con un moderador elegido por ellos, en cuyo caso en dicha Corte General estará el supremo poder de la comunidad, y ellos solamente tendrán el poder para hacer leyes y revocarlas, imponer impuestos, admitir hombres libres, disponer de las tierras baldías, en favor de los municipios o las personas, y tendrá poder también para convocar ante cualquier Corte o Magistrado a cualquier persona para que testifique sobre algún delito, y puede por justas causas suspenderla o proceder de cualquier otro modo, conforme a la naturaleza de la ofensa, y también pueden proceder de cualquier otro asunto que concierna al bien la comunidad, excepto elección de Magistrados, la cual será hecha por todo el cuerpo de los hombres libres.
En la Corte, el gobernador o moderador tendrá poder para organizar la Corte, conceder la palabra e imponer silencio por discursos desordenados y fuera del caso, poner todas las cosas a votación, y en el caso que el voto sea igual tener un voto decisivo. Pero ninguna de estas Cortes será prorrogada o disuelta sin el consentimiento de la mayor parte de sus miembros.
11. Se ordena, sentencia y decreta que cuando una Corte General, debido a los acontecimientos de la comunidad, haya convenido que se recaude alguna suma o sumas de dineros en cada municipio de esta jurisdicción, se elija una comisión para establecer o designar cuál será la proporción que cada municipio debe pagar de dicho impuesto, con tal que la Comisión sea compuesta de un número igual de delegados de cada municipio.
El 14 de Enero de 1638, las once órdenes sobredichas son votadas.
Fuentes: En castellano: Sarmiento, Domingo Faustino, “Conflicto y armonías de las razas en América” http://www.proyectosarmiento.com.ar/trabajos.pdf/conflicto.pdf Traducción modernizada en el presente.
En ingles: http://www.constitution.org/bcp/fo_1639.htm
* Es considerada la primera constitución escrita de la historia que se tiene noticia en Occidente y marca el comienzo de liberalismo en América. Conneticut además sería la primera de las 13 colonias que originariamente formaron los EE.UU, en sancionar una constitución, en donde adoptaron claramente una forma de gobierno, bajo la cual sus habitantes vivieron cerca de dos siglos, sin haber creído necesario hacerle reforma alguna durante ese lapso. Por su parte, la Carta otorgada en 1662 a Conneticut, por Carlos II, fue simplemente el reconocimiento real de la forma de gobierno que se practicaba desde la adopción de las Ordenes Fundamentales.
Esta Constitución colonial, posteriormente serviría de base para la formación de la Constitución estadounidense. Los delegados de este estado tuvieron un papel esencial en la aprobación del "Gran Compromiso" realizado en la Convención Constitucional de 1787, que dio al Congreso de los Estados Unidos su forma actual. A causa de estos eventos, el estado es apodado como The Constituition State (El Estado de la Constitución), y el Gran Compromiso de 1787 pasó a ser conocido nacionalmente como Compromiso de Connecticut.
Las Órdenes (disposiciones, ordenanzas, preceptos, etc.) fundamentales fueron aprobadas en la fecha señalada en las líneas iniciales, por representantes de los hombres libres de las ciudades de Windsor, Hartford y Wethersfield, reunidos en una asamblea general en la ciudad de Hartford. Dichas ciudades se habían establecido a partir de 1633 como resultado de emigraciones de las colonias de Plymouth y Massachusetts, producidas principalmente por discrepancias religiosas con los líderes puritanos de esta última.
El reverendo puritano, Thomas Hooker, uno de los fundadores del Estado de Connecticut, fue quien influyó más decisivamente en su contenido, pronunciando un famoso sermón en Hartford el 31 de mayo de 1638, sobre la base del texto del Deuteronomio (1:13) que dice: “Elegid de entre vosotros hombres sabios, conocidos entre vuestras tribus, y yo les pondré a dirigiros”. Apoyándose en él, Hooker mantuvo que el fundamento de la autoridad del gobierno radica en el libre consentimiento del pueblo; que la elección de magistrados públicos corresponde al pueblo por voluntad del propio Dios; que quien tiene poder para designar a los magistrados públicos, lo tiene también para establecer los límites dentro de los cuales los elegidos deben ejercitar el poder conferido. Y concluyó: “Ya que Dios nos ha dado la libertad, tomémosla”.
** Tener en cuenta que si bien el documento registra que estas Ordenes Fundamentales son sancionadas en el año 1638, ello es porque el calendario británico en uso en ese momento comenzaba cada nuevo año el 25 de marzo en lugar del 1 de enero conforme el calendario gregoriano que utilizamos hoy en día. Gran Bretaña no se adecuó al calendario gregoriano hasta 1751, cuando tuvo que añadir 11 días a sus fechas para obtener coincidir con las fechas del calendario Gregoriano. En 1639 se computaban 10 días de retraso en el calendario gregoriano.
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