[2 de Marzo de
2012]
El reino de Bélgica, la república de
Bulgaria, el reino de Dinamarca, la república federal de Alemania, la república
de Estonia, Irlanda, la república Helénica, el reino de España, la república
Francesa, la república Italiana, la república de Chipre, la república de
Letonia, la república de Lituania, el gran ducado de Luxemburgo, Hungría,
Malta, el reino de los Países Bajos, la república de Austria, la república de
Polonia, la república Portuguesa, Rumania, la república de Eslovenia, la
república Eslovaca, la república de Finlandia y el reino de Suecia, denominados
en lo sucesivo «las Partes Contratantes»,
CONSCIENTES de su obligación, en su
condición de Estados miembros de la Unión Europea , de considerar sus políticas
económicas como una cuestión de interés común,
DESEANDO propiciar las condiciones para un
crecimiento económico más intenso en la Unión Europea , y
desarrollar para ello una coordinación cada vez más estrecha de las políticas
económicas en la zona del euro,
TENIENDO PRESENTE que la necesidad de que
los gobiernos mantengan unas finanzas públicas saneadas y sostenibles y eviten
un déficit público excesivo es de vital importancia para salvaguardar la
estabilidad de la zona del euro en su conjunto y, en consecuencia, requiere la
introducción de normas específicas, incluida una "regla de equilibrio
presupuestario" y un mecanismo automático de adopción de medidas
correctoras,
CONSCIENTES de la necesidad de garantizar
que su déficit público no exceda del 3 % de su producto interior bruto a
precios de mercado y que su deuda pública no sea superior al 60 % de su
producto interior bruto a precios de mercado o descienda de manera suficiente
para aproximarse a este valor,
RECORDANDO que las Partes Contratantes, como
Estados miembros de la
Unión Europea , han de abstenerse de toda medida que pueda
poner en peligro la consecución de los objetivos de la Unión en el marco de la
unión económica, en particular la práctica de acumular deuda fuera de las
cuentas públicas,
TENIENDO PRESENTE que los Jefes de Estado o
de Gobierno de los Estados miembros de la zona del euro pactaron, el 9 de
diciembre de 2011, una arquitectura reforzada para la unión económica y
monetaria, basada en los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea y que
facilite la aplicación de las medidas adoptadas sobre la base de los artículos
121, 126 y 136 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ,
TENIENDO PRESENTE que el objetivo de los
Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros de la zona del euro y de
otros Estados miembros de la
Unión Europea es incorporar lo antes posible las
disposiciones del presente Tratado a los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea ,
CONGRATULÁNDOSE de las propuestas
legislativas presentadas por la Comisión Europea para la zona del euro el 23 de
noviembre de 2011 en el marco de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea , que
se refieren al refuerzo de la supervisión económica y presupuestaria de los Estados
miembros que padecen o corren el riesgo de padecer dificultades graves por lo
que respecta a su estabilidad financiera, así como a disposiciones comunes para
el seguimiento y la evaluación de los proyectos de planes presupuestarios y
para que se garantice la corrección del déficit presupuestario excesivo de los
Estados miembros, y TOMANDO NOTA de la intención de la Comisión Europea
de presentar nuevas propuestas legislativas para la zona del euro, que se
refieren, en particular, a la información previa sobre los planes de emisión de
deuda, a programas de colaboración económica en los que se expongan de manera
pormenorizada las reformas estructurales de los Estados miembros que sean
objeto de un procedimiento de déficit excesivo, así como a la coordinación de
los grandes planes de reforma de la política económica de los Estados miembros,
EXPRESANDO su disposición a apoyar las
propuestas que la
Comisión Europea pudiera presentar para reforzar aún más el
Pacto de Estabilidad y Crecimiento mediante la fijación, para los Estados
miembros cuya moneda es el euro, de un nuevo margen de variación para los
objetivos a medio plazo en consonancia con los límites establecidos en el
presente Tratado,
TOMANDO NOTA de que, al examinar y
supervisar los compromisos presupuestarios asumidos en virtud del presente
Tratado, la Comisión
Europea actuará en el marco de sus competencias en virtud del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , en particular sus artículos 121,
126 y 136,
OBSERVANDO en particular que, con respecto a
la aplicación de la «regla de equilibrio presupuestario» establecida en el
artículo 3 del presente Tratado, dicha supervisión se efectuará mediante la
fijación de objetivos nacionales específicos a medio plazo y de calendarios de
convergencia, según proceda, para cada Parte Contratante.
OBSERVANDO que los objetivos a medio plazo
deben actualizarse periódicamente con arreglo a un método establecido de común
acuerdo, cuyos principales parámetros también deben revisarse periódicamente,
que refleje adecuadamente los riesgos de los pasivos explícitos e implícitos
para las finanzas públicas, tal y como aparece plasmado en los objetivos del
Pacto de Estabilidad y Crecimiento,
OBSERVANDO que ha de evaluarse si se ha
avanzado lo suficiente hacia los objetivos a medio plazo mediante una
valoración general que tome como punto de referencia el saldo estructural e
incluya un análisis del gasto una vez tenidas en cuenta las medidas
discrecionales relativas a los ingresos, en consonancia con lo que disponga el
Derecho de la Unión
Europea , en particular el
Reglamento (EC) n.º 1466/97 del Consejo, de
7 de julio de 1997, relativo al reforzamiento de la supervisión de las
situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas
económicas, modificado por el Reglamento (UE) n.º 1175/2011 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011 («el Pacto de Estabilidad y
Crecimiento revisado»),
OBSERVANDO que el mecanismo corrector que
han de introducir las Partes Contratantes debe tender a corregir las
desviaciones del objetivo a medio plazo o de la senda de ajuste, incluido su
impacto agregado sobre la dinámica de la deuda pública,
OBSERVANDO que el cumplimiento de la
obligación de las Partes Contratantes de transponer la «regla de equilibrio
presupuestario» en sus ordenamientos jurídicos nacionales, mediante
disposiciones vinculantes, permanentes y preferentemente de rango
constitucional, debe estar sujeto a la jurisdicción del Tribunal de Justicia de
la Unión Europea ,
de conformidad con el artículo 273 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ,
RECORDANDO que el artículo 260 del Tratado
de Funcionamiento de la
Unión Europea faculta al Tribunal de Justicia de la Unión Europea para
imponer el pago de una suma a tanto alzado o de una multa coercitiva al Estado
miembro de la Unión
Europea que haya incumplido una de sus sentencias, y
RECORDANDO que la
Comisión Europea ha establecido criterios para determinar la
suma a tanto alzado o la multa coercitiva que ha de imponerse en el marco del
citado artículo,
RECORDANDO la necesidad de facilitar la
adopción de medidas en el marco del procedimiento de déficit excesivo de la Unión Europea con
respecto a Estados miembros cuya moneda es el euro y cuyo déficit público,
previsto o real, exceda del 3 % del producto interior bruto , y de reforzar al
mismo tiempo de manera considerable el objetivo de dicho procedimiento, a
saber, alentar y, en caso necesario, obligar a tal Estado miembro a reducir el
déficit que pueda haberse detectado,
RECORDANDO la obligación para las Partes
Contratantes cuya deuda pública exceda del valor de referencia del 60 % de
reducirla a un ritmo medio de una veinteava parte al año como referencia,
TENIENDO PRESENTE la necesidad de respetar,
en la aplicación del presente Tratado, la función específica que desempeñan los
interlocutores sociales, tal y como la reconocen las leyes o los ordenamientos
jurídicos nacionales de cada una de las Partes Contratantes,
SUBRAYANDO que ninguna de las disposiciones
del presente Tratado debe interpretarse como una alteración de las condiciones
de política económica en las que se haya concedido asistencia financiera a una
Parte Contratante en un programa de estabilización con participación de la Unión Europea , sus
Estados Miembros o el Fondo Monetario Internacional,
OBSERVANDO que el correcto funcionamiento de
la unión económica y monetaria exige que las Partes Contratantes cooperen en
aras de una política económica que, sobre la base de los mecanismos de
coordinación de la política económica definidos en los Tratados en los que se
fundamenta la Unión
Europea , les permita adoptar las iniciativas y medidas
necesarias en todos los ámbitos que sean esenciales para el correcto
funcionamiento de la zona del euro,
OBSERVANDO, en particular, la voluntad de
las Partes Contratantes de utilizar de manera más activa la cooperación
reforzada, a tenor del artículo 20 del Tratado de la Unión Europea y de
los artículos 326 a
334 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , sin
perjudicar al mercado interior, así como la voluntad de hacer pleno uso de
medidas específicas para los Estados miembros cuya moneda es el euro, de
conformidad con el artículo 136 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , y de
un procedimiento de debate y coordinación previos entre las Partes Contratantes
cuya moneda es el euro de todas las reformas importantes de la política
económica que proyecten, a fin de establecer como referencia las prácticas más
idóneas,
RECORDANDO que los Jefes de Estado o de
Gobierno de los Estados miembros de la zona del euro acordaron el 26 de octubre
de 2011 mejorar la gobernanza de la zona del euro, incluida la celebración de
al menos dos reuniones de Cumbre del Euro al año, que habrán de convocarse,
salvo que existan circunstancias excepcionales que lo justifiquen,
inmediatamente después de las reuniones del Consejo Europeo o de aquellas en
las que participen todas las Partes Contratantes que hayan ratificado el
presente Tratado,
RECORDANDO que los Jefes de Estado o de
Gobierno de los Estados miembros de la zona del euro y de otros Estados
miembros de la Unión
Europea refrendaron el 25 de marzo de 2011 el Pacto por el
Euro Plus, que señala las cuestiones esenciales para fomentar la competitividad
en la zona del euro,
DESTACANDO la importancia del Tratado
Constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad como elemento de la
estrategia global de fortalecimiento de la unión económica y monetaria y
SEÑALANDO que la concesión de asistencia financiera en el marco de los nuevos
programas en virtud del Mecanismo Europeo de Estabilidad estará condicionada, a
partir del 1 de marzo de 2013,
a la ratificación del presente Tratado por la Parte Contratante
de que se trate y, tras la expiración del período de transposición a que se
refiere el artículo 3, apartado 2, del presente Tratado al cumplimiento de los
requisitos de dicho artículo,
OBSERVANDO que el Reino de Bélgica, la República Federal
de Alemania, la República
de Estonia, Irlanda, la
República Helénica , el Reino de España, la República Francesa ,
la República Italiana ,
la República
de Chipre, el Gran Ducado de Luxemburgo, Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa ,
la República
de Eslovenia, la
República Eslovaca y la República de Finlandia son Partes Contratantes
cuya moneda es el euro y que, como tales, estarán vinculadas por el presente
Tratado desde el primer día del mes siguiente al depósito de su instrumento de
ratificación si el Tratado está en vigor en esa fecha,
OBSERVANDO ASIMISMO que la República de Bulgaria,
el Reino de Dinamarca, la
República de Letonia, la República de Lituania, Hungría, la República de Polonia,
Rumania y el Reino de Suecia son Partes Contratantes que, como Estados miembros
de la Unión Europea ,
están acogidas, en la fecha de la firma del presente Tratado, a una excepción a
la participación en la moneda única y que, mientras no se derogue dicha
excepción, únicamente pueden quedar vinculadas por aquellas disposiciones de
los títulos III y IV del presente Tratado por las cuales se declaren, en el momento
del depósito de su instrumento de ratificación o en una fecha posterior,
dispuestas a vincularse,
HAN CONVENIDO EN
LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:
TÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE
APLICACIÓN
ARTÍCULO 1
1. En virtud del presente Tratado, las
Partes Contratantes acuerdan, en su condición de Estados miembros de la Unión Europea ,
reforzar el pilar económico de la unión económica y monetaria mediante la
adopción de un conjunto de normas destinadas a promover la disciplina
presupuestaria a través de un pacto presupuestario, a reforzar la coordinación
de sus políticas económicas y a mejorar la gobernanza de la zona del euro,
respaldando así la consecución de los objetivos de la Unión Europea en
materia de crecimiento sostenible, empleo, competitividad y cohesión social.
2. El presente Tratado se aplicará
íntegramente a las Partes Contratantes cuya moneda es el euro. Se aplicará
asimismo a las demás Partes Contratantes en la medida y en las condiciones
establecidas en el artículo 14.
TÍTULO II
COHERENCIA Y
RELACIÓN CON
EL DERECHO DE LA UNIÓN
ARTÍCULO 2
1. Las Partes Contratantes aplicarán e
interpretarán el presente Tratado de conformidad con los Tratados en los que se
fundamenta la Unión
Europea , en particular el artículo 4, apartado 3, del Tratado
de la Unión Europea ,
y con el Derecho de la
Unión Europea , incluido el Derecho procesal cuando sea
necesaria la adopción de Derecho derivado.
2. El presente Tratado será de aplicación en
la medida en que sea compatible con los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea y con
el Derecho de la Unión
Europea. No afectará a las competencias de la Unión para actuar en el
ámbito de la unión económica.
TÍTULO III
PACTO
PRESUPUESTARIO
ARTÍCULO 3
1. Las Partes Contratantes aplicarán, además
de sus obligaciones en virtud del Derecho de la
Unión Europea y sin perjuicio de ellas, las
normas establecidas en el presente apartado:
a) la situación presupuestaria de las
administraciones públicas de cada Parte Contratante será de equilibrio o de
superávit;
b) la norma establecida en la letra a) se
considerará respetada si el saldo estructural anual de las administraciones
públicas alcanza el objetivo nacional específico a medio plazo, definido en el
Pacto de Estabilidad y Crecimiento revisado, con un límite inferior de déficit
estructural del 0,5 % del producto interior bruto a precios de mercado. Las
Partes Contratantes garantizarán la rápida convergencia hacia su respectivo
objetivo a medio plazo. El calendario para lograr dicha convergencia lo
propondrá la Comisión
Europea tomando en consideración los riesgos específicos para
la sostenibilidad de cada país. Los avances hacia el objetivo a medio plazo y
su observancia serán objeto de una evaluación global que tome como referencia
el saldo estructural e incluya un análisis del gasto excluidas las medidas
discrecionales relativas a los ingresos, en consonancia con el Pacto de
Estabilidad y Crecimiento revisado;
c) las Partes Contratantes podrán desviarse
temporalmente de su objetivo a medio plazo respectivo o de la senda de ajuste
hacia dicho objetivo únicamente en las circunstancias excepcionales definidas
en el apartado 3, letra b);
d) cuando la proporción entre la deuda
pública y el producto interior bruto a precios de mercado esté muy por debajo
del 60 % y los riesgos para la sostenibilidad a largo plazo de las finanzas
públicas sean bajos, el límite inferior del objetivo a medio plazo especificado
en la letra b) podrá alcanzar un déficit estructural máximo del 1 % del
producto interior bruto a precios de mercado;
e) en el caso de que se observen
desviaciones significativas del objetivo a medio plazo o de la senda de ajuste
hacia dicho objetivo, se activará automáticamente un mecanismo corrector. Este
mecanismo incluirá la obligación de la Parte Contratante
de que se trate de aplicar medidas para corregir las desviaciones en un plazo
de tiempo determinado.
2. Las normas establecidas en el apartado 1
se incorporarán al Derecho nacional de las Partes Contratantes a más tardar un
año después de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado mediante
disposiciones que tengan fuerza vinculante y sean de carácter permanente,
preferentemente de rango constitucional, o cuyo respeto y cumplimiento estén de
otro modo plenamente garantizados a lo largo de los procedimientos
presupuestarios nacionales. Las Partes Contratantes establecerán a escala
nacional el mecanismo corrector mencionado en el apartado 1, letra e), sobre la
base de los principios comunes que proponga la Comisión Europea ,
relativos en particular a la naturaleza, el alcance y el calendario de la
medida correctora que se adopte, igualmente en caso de circunstancias
excepcionales, y a la función e independencia de las instituciones responsables
a escala nacional de supervisar la observancia de las normas establecidas en el
apartado 1. Dicho mecanismo corrector respetará plenamente las prerrogativas de
los Parlamentos nacionales.
A los efectos del presente artículo se
aplicarán además las siguientes definiciones:
a) por «saldo estructural anual de las
administraciones públicas» se entenderá el saldo anual ajustado en función del
ciclo, una vez excluidas las medidas puntuales y las de carácter temporal;
b) por «circunstancias excepcionales» se
entenderá aquel acontecimiento inusual que esté fuera del control de la Parte Contratante
afectada y tenga una gran incidencia en la situación financiera de las
administraciones públicas o aquellos períodos de grave recesión económica a
tenor del Pacto de Estabilidad y Crecimiento revisado, siempre que la
desviación temporal de la
Parte Contratante afectada no ponga en peligro la
sostenibilidad presupuestaria a medio plazo.
ARTÍCULO 4
Cuando la proporción entre la deuda pública
y el producto interior bruto de una Parte Contratante rebase el valor de
referencia del 60 % mencionado en el artículo 1 del Protocolo (n.º 12) sobre el
procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo a los Tratados de la Unión Europea , tal
Parte Contratante la reducirá a un ritmo medio de una veinteava parte al año
como referencia, según lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º
1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y
clarificación del procedimiento de déficit excesivo, modificado por el
Reglamento (UE) n.º 1177/2011 del Consejo, de 8 de noviembre de 2011. La
existencia de un déficit excesivo debida al incumplimiento del criterio de la
deuda se decidirá de conformidad con el procedimiento establecido en el
artículo 126 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
ARTÍCULO 5
1. Aquella Parte Contratante que sea objeto
de un procedimiento de déficit excesivo con arreglo a los Tratados en los que
se fundamenta la Unión
Europea establecerá un programa de colaboración
presupuestaria y económica en el que incluya una descripción pormenorizada de
las reformas estructurales que se deberán adoptar y aplicar a fin de garantizar
una corrección efectiva y duradera de su déficit excesivo. El contenido y la
forma de dichos programas se definirán en virtud del Derecho de la Unión Europea. La
presentación de estos programas al Consejo de la Unión Europea y a la Comisión Europea
para su aprobación, así como su seguimiento tendrán lugar al amparo de los
procedimientos de supervisión establecidos en el Pacto de Estabilidad y
Crecimiento.
2. La ejecución del programa de colaboración
presupuestaria y económica y de los planes presupuestarios anuales relacionados
será supervisada por el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea.
ARTÍCULO 6
Con el fin de coordinar mejor la
planificación de sus emisiones de deuda nacional, las Partes Contratantes
informarán con antelación al Consejo de la Unión Europea y a la Comisión Europea
de sus planes de emisión de deuda pública.
ARTÍCULO 7
Las Partes Contratantes cuya moneda es el
euro se comprometen, en el pleno respeto de los requisitos procedimentales
establecidos en los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea , a
apoyar las propuestas o recomendaciones formuladas por la Comisión Europea
cuando esta considere que un Estado miembro de la Unión Europea cuya
moneda es el euro incumple el criterio del déficit en el marco de un
procedimiento de déficit excesivo. Esta obligación no será aplicable cuando se
constate que una mayoría cualificada de las Partes Contratantes cuya moneda es
el euro, calculada por analogía con las disposiciones pertinentes de los
Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea y sin tener en cuenta la posición
de la Parte
Contratante afectada, se opone a la decisión propuesta o
recomendada.
ARTÍCULO 8
1. Se invita a la Comisión Europea
a presentar en su debido momento a las Partes Contratantes un informe sobre las
disposiciones adoptadas por cada una de ellas en cumplimiento de lo dispuesto
en el artículo 3, apartado 2. Si la Comisión Europea , tras haber brindado a la Parte Contratante
afectada la oportunidad de presentar sus observaciones, concluye en su informe
que esta ha incumplido lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, el asunto
será sometido al Tribunal de Justicia de la Unión Europea por
una o más Partes Contratantes. Cuando una Parte Contratante considere, con
independencia del informe de la
Comisión , que otra Parte Contratante ha incumplido lo
dispuesto en artículo 3, apartado 2, podrá someter igualmente el asunto al
Tribunal de Justicia. En ambos casos, la sentencia del Tribunal de Justicia
será vinculante para las partes en el procedimiento, que adoptarán las medidas
necesarias para dar cumplimiento a la sentencia en el plazo que decida dicho
Tribunal.
2. Si, sobre la base de su propia
apreciación o de la de la
Comisión Europea , una Parte Contratante considera que otra
Parte Contratante no ha adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a
la sentencia del Tribunal de Justicia a que se refiere el apartado 1, podrá
someter el asunto al Tribunal de Justicia y solicitar la imposición de
sanciones pecuniarias según los criterios establecidos por la Comisión Europea
en el marco del artículo 260 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Si
el Tribunal de Justicia declara que la Parte Contratante
afectada ha incumplido su sentencia, podrá condenarla al pago de una suma a tanto
alzado o de una multa coercitiva adaptada a las circunstancias, que no excederá
del 0,1 % de su producto interior bruto. Los importes impuestos a una Parte
Contratante cuya moneda es el euro serán pagaderos al Mecanismo Europeo de
Estabilidad. En los demás casos, los pagos se imputarán al presupuesto general
de la Unión Europea.
3. El presente artículo constituye un
compromiso entre las Partes Contratantes con arreglo al artículo 273 del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
TÍTULO IV
COORDINACIÓN DE LAS
POLÍTICAS ECONÓMICAS Y CONVERGENCIA
ARTÍCULO 9
Sobre la base de la coordinación de las
políticas económicas definida en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , las
Partes Contratantes se comprometen a cooperar en aras de una política económica
que fomente el correcto funcionamiento de la unión económica y monetaria y el
crecimiento económico mediante una convergencia y competitividad reforzadas.
Con este fin, las Partes Contratantes adoptarán las iniciativas y medidas
necesarias en todos los ámbitos que sean esenciales para el correcto
funcionamiento de la zona del euro, de conformidad con los objetivos de fomento
de la competitividad, promoción del empleo, contribución a la sostenibilidad de
las finanzas públicas y refuerzo de la estabilidad financiera.
ARTÍCULO 10
De conformidad con las disposiciones de los
Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea , las Partes Contratantes se
declaran dispuestas a hacer un uso activo, cuando proceda y sea necesario, de
medidas específicas para los Estados miembros cuya moneda es el euro, a tenor
del artículo 136 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , así
como de la cooperación reforzada, a tenor del artículo 20 del Tratado de la Unión Europea y de
los artículos 326 a
334 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , en
cuestiones que sean esenciales para el correcto funcionamiento de la zona del
euro, sin perjudicar al mercado interior.
ARTÍCULO 11
Con el fin de establecer como referencia las
prácticas más idóneas y de cooperar en aras de una política económica más
estrechamente coordinada, las Partes Contratantes garantizan que todas las
grandes reformas de política económica que proyecten llevar a cabo se debatirán
previamente y, en su caso, se coordinarán entre sí. Participarán en tal
coordinación las instituciones de la Unión Europea según lo requiera el Derecho de la Unión Europea.
TÍTULO V
GOBERNANZA DE LA ZONA DEL EURO
ARTÍCULO 12
1. Los Jefes de Estado o de Gobierno de las
Partes Contratantes cuya moneda es el euro celebrarán de manera informal
reuniones de la Cumbre
del Euro, junto con el Presidente de la Comisión Europea.
Se invitará al Presidente del Banco Central Europeo a participar en tales
reuniones.
El Presidente de la Cumbre del Euro será
designado por mayoría simple por los Jefes de Estado o de Gobierno de las
Partes Contratantes cuya moneda es el euro al mismo tiempo que el Consejo
Europeo elija a su Presidente y para un mandato de igual duración.
2. Se celebrarán reuniones de la Cumbre del Euro cuando sea
necesario, y como mínimo dos veces al año, para debatir cuestiones relativas a
las responsabilidades específicas que comparten con respecto a la moneda única
las Partes Contratantes cuya moneda es el euro, otras cuestiones relacionadas
con la gobernanza de la zona del euro y las normas que le son aplicables, así
como las orientaciones estratégicas para la dirección de las políticas
económicas a fin de aumentar la convergencia en la zona del euro.
3. Los Jefes de Estado o de Gobierno de las
Partes Contratantes distintas de aquellas cuya moneda es el euro que hayan
ratificado el presente Tratado participarán en los debates de las reuniones de la Cumbre del Euro sobre la
competitividad de las Partes Contratantes, la modificación de la arquitectura
general de la zona del euro y las normas fundamentales que se le aplicarán en
el futuro, así como, cuando proceda y como mínimo una vez al año, en debates
sobre cuestiones específicas de aplicación del presente Tratado de Estabilidad,
Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria.
4. El Presidente de la Cumbre del Euro garantizará
la preparación y continuidad de las reuniones de la cumbre, en estrecha
cooperación con el Presidente de la Comisión Europea.
El Eurogrupo será el órgano encargado de la preparación y el seguimiento de las
reuniones de la Cumbre
del Euro y su Presidente podrá ser invitado a asistir a tales reuniones con ese
fin.
5. Podrá invitarse al Presidente del
Parlamento Europeo a comparecer. El Presidente de la Cumbre del Euro presentará
un informe al Parlamento Europeo después de cada reunión de la Cumbre del Euro.
6. El Presidente de la Cumbre del Euro mantendrá
cumplidamente informados de los preparativos y resultados de las reuniones de
la cumbre a las Partes Contratantes distintas de aquellas cuya moneda es el
euro y a los demás Estados miembros de la Unión Europea.
ARTÍCULO 13
De conformidad con lo dispuesto en el título
II del Protocolo (n.º 1) sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea , anejo
a los Tratados de la
Unión Europea , el Parlamento Europeo y los Parlamentos
nacionales de las Partes Contratantes decidirán conjuntamente la organización y
la promoción de una conferencia de representantes de las comisiones pertinentes
del Parlamento Europeo y de las de los Parlamentos nacionales, a fin de debatir
políticas presupuestarias y otras cuestiones del ámbito del presente Tratado.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES
GENERALES Y FINALES
ARTÍCULO 14
1. El presente Tratado será ratificado por
las Partes Contratantes de conformidad con sus respectivas normas
constitucionales. Los instrumentos de ratificación se depositarán ante la Secretaría General
del Consejo de la Unión
Europea ("el Depositario").
2. El presente Tratado entrará en vigor el 1
de enero de 2013, siempre que doce Partes Contratantes cuya moneda es el euro
hayan depositado su instrumento de ratificación, o el primer día del mes
siguiente al depósito del decimosegundo instrumento de ratificación por una
Parte Contratante cuya moneda es el euro, optándose por la fecha que sea anterior.
3. El presente Tratado se aplicará a partir
de su fecha de entrada en vigor a las Partes Contratantes cuya moneda es el
euro que lo hayan ratificado. Se aplicará a las demás Partes Contratantes cuya
moneda es el euro a partir del primer día del mes siguiente al depósito del
respectivo instrumento de ratificación.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados
3 y 5, el título V se aplicará a todas las Partes Contratantes de que se trate
a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado.
5. El presente Tratado se aplicará a las
Partes Contratantes acogidas a una excepción, según la definición del artículo
139, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o del
Protocolo (n.º 16) sobre determinadas disposiciones relativas a Dinamarca,
anejo a los Tratados de la
Unión Europea , que hayan ratificado el presente Tratado, a
partir del día en que surta efecto la decisión de derogación de una u otra
excepción, salvo en el caso de que la Parte Contratante
interesada manifieste su intención de quedar vinculada en una fecha anterior
por la totalidad o una parte de las disposiciones de los títulos III y IV del
presente Tratado.
ARTÍCULO 15
El presente Tratado estará abierto a la
adhesión de los Estados Miembros de la Unión Europea que no sean Partes Contratantes. La
adhesión se hará efectiva .mediante el depósito del instrumento de adhesión
ante el Depositario, que lo notificará a las demás Partes Contratantes. Una vez
autenticado por las Partes Contratantes, el texto del presente Tratado en la
lengua oficial del Estado miembro adherente, a su vez lengua oficial y lengua
de trabajo de las Instituciones de la
Unión , se depositará en los archivos del Depositario como
texto auténtico del presente Tratado.
ARTÍCULO 16
En el plazo máximo de cinco años a partir de
la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, se adoptarán, sobre la base
de una evaluación de la experiencia en su aplicación, las medidas necesarias,
de conformidad con lo dispuesto en el Tratado de la Unión Europea y en
el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , a fin de incorporar el contenido
del presente Tratado al marco jurídico de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el dos de marzo del año
dos mil doce.
El presente Tratado, redactado en un único
ejemplar original en lenguas alemana, búlgara, danesa, eslovaca, eslovena,
española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa,
italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y
sueca, cuyos textos son igualmente auténticos será depositado en los archivos
del Depositario, que transmitirá una copia autenticada a cada una de las Partes
Contratantes.
[*] Los países de la Unión Europea (UE),
salvo el Reino Unido y la
República Checa , firmaron este tratado que básicamente
importa un nuevo pacto fiscal para buscar el equilibrio de las cuentas públicas
de los integrantes del bloque comunitario en la crisis desatada. Este incluye en
especial la norma conocida como la regla de oro, que limita el déficit al 0, 5
% del PBI (Producto Bruto Interno), además de sancionar automáticamente a los
integrantes que sobrepasan el 3% de déficit excesivo y obliga a los 25 miembros
que han rubricado este pacto a incorporarlo a sus legislaciones nacionales, si
es posible en la
Constitución.
Este acuerdo se pudo concretar
después de que Polonia y Francia superaran sus diferencias para permitir a los
países que todavía no adoptaron el euro como moneda, que tomen parte en algunas
cumbres del Eurogrupo, como exigía el primer ministro polaco, Donald Tusk.
Finalmente, el reciente triunfo en
Francia de François Hollande sobre Nicolás Sarkosy, ha traído dudas sobre la
supervivencia de este tratado en sus actuales términos.
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