MENSAJE AL CONGRESO OBSERVANDO MODIFICACIONES A LA LEY DE IMPUESTO INTERNOS,
EN DEFENSA DE LA
INDUSTRIA NACIONAL DEL TABACO
Hipólito Yrigoyen
[13 de Julio de 1920]
Buenos
Aires, julio 13 de 1920.
Al Honorable Congreso de la Nación :
El
Poder Ejecutivo, en uso de sus facultades, hace saber a Vuestra Honorabilidad,
que observa parcialmente las modificaciones introducidas al artículo 5°, inciso
1° de la ley de impuestos internos al tabaco, en lo referente al peso máximo
admisible para la unidad de venta de los cigarrillos.
Las razones que determinan su veto han sido ampliamente expuestas en el seno de ambas cámaras por el señor ministro en el Departamento de Hacienda, al discutirse los proyectos de ley respectivos.
Las razones que determinan su veto han sido ampliamente expuestas en el seno de ambas cámaras por el señor ministro en el Departamento de Hacienda, al discutirse los proyectos de ley respectivos.
En
los años anteriores, la escasez y carestía consiguiente de los materiales
empleados en la elaboración tabaquera, impuso a la industria en general una
reducción en el volumen de las unidades de venta. Pero, desaparecidas las
causales y vuelto el comercio a la normalidad, no sería obra de buen gobierno
mantener por disposiciones legales un estado de cosas que, sin beneficiar
mayormente los intereses fiscales, gravaría en proporciones inusitadas uno de
los consumos más populares. Sería admisible, si se quiere, en defensa de los
legítimos intereses de los consumidores, el establecimiento de un minimun de
peso; pero en ningún caso modificar desfavorablemente por meras prescripciones
reglamentarias, la situación actual obtenida por la libre concurrencia.
Si
los manufactureros hoy suministran al consumo dentro del régimen impositivo
vigente, diez y ocho cigarrillos con un peso de veinticinco gramos, en los
cigarrillos de pesos 0,15 m/n, por ejemplo, ¿qué razón habría para autorizarlos
a acrecentar desproporcionadamente sus ganancias, imponiéndoles que sólo
suministren doce cigarrillos, con un peso máximo de quince gramos?
En
este caso, el recargo en mayor costo para el consumidor es de 40 % y 33 % la
reducción que sufre en la cantidad que recibe. desproporcionad-amente Existiendo
un impuesto fijo para un precio máximo de venta al consumo, el Estado debe,
respetando el principio fundamental de la libertad de comercio, amparar la
competencia honesta, dejando que la capacidad industrial se imponga por la
calidad y por la cantidad si cabe, del producto sin recargo para el consumidor
; desde que no es admisible suponer que ningún industrial elabore normalmente
con pérdidas, empleando mayor cantidad de materia prima que la que consiente el
límite infranqueable que resta para el costo de la producción.
Por
otra parte, el país se destaca ya como productor de tabacos, contando con
regiones privilegiadas para su cultivo. Se inicia igualmente una exportación
apreciable de sus manufacturas y no sería por cierto una disposición como la
observada, la que propendería al desarrollo de ambos factores de riqueza
nacional,
Por
las razones expresadas, el Poder Ejecutivo, empeñado en el abaratamiento
general de la vida y en la reducción de los costos de consumo, veta la
disposición contenida en vuestra reciente sanción.
H. YRIGOYEN
Fuente:
“Ley 12839. Documentos de Hipólito Yrigoyen. Apostolado Cívico – Obra de
Gobierno – Defensa ante la Corte ”,
Talleres Gráficos de la
Dirección General de Institutos Penales, Bs. As 1949.-
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