junio 18, 2012

Mensaje de H. Yrigoyen, fijando los alcances de las obligaciones de los Ministros ante el Congreso (1919)

MENSAJE FIJANDO LOS ALCANCES DE LAS OBLIGACIONES DE LOS MINISTROS ANTE EL CONGRESO
Hipólito Yrigoyen
[1919]

A la Honorable Cámara de Diputados de la Nación:
El Poder Ejecutivo ha tomado conocimiento de la nota fecha 23 del corriente, en que se le hace saber que Vuestra Honorabilidad ha declarado que de acuerdo con el artículo 63 de la Constitución, le es facultad propia la de determinar, en cada caso, las explicaciones y los informes que estime convenientes recibir de parte de los señores ministros del Poder Ejecutivo y a los fines del ejercicio de sus funciones constitucionales; resolviendo comunicar esta declaración al Poder Ejecutivo en respuesta a su mensaje de fecha 24 de julio.
Nada puede observar el Poder Ejecutivo a la declaración que Vuestra Honorabilidad le ha trasmitido ; pero en la práctica, el texto y la doctrina constitucional vienen siendo objeto de constantes transgresiones, inspiradas en móviles políticos que el Poder Ejecutivo considera oportuno recordar para dejar bien establecidas las normas a que los poderes legislativo y ejecutivo deben ajustar sus relaciones.
Nunca ha desconocido, ni ha podido desconocer el Poder Ejecutivo, el derecho acordado a las honorables cámaras por el artículo 63 de la Constitución, y durante su actuación gubernativa han concurrido a ella los señores ministros, siempre que han sido llamados a los fines de ejercicio de las funciones del Congreso.
Pero en una forma igualmente constante, ha sostenido siempre el Poder Ejecutivo que no existe, dentro de nuestro régimen de gobierno el pretendido derecho de interpelación que han negado a las cámaras los más eminentes hombres de estado que han regido los destinos de la República.
Las relaciones de los ministros del Poder Ejecutivo con las honorables cámaras no están determinadas por la disposición aislada del artículo 63 de nuestra Constitución, sino que ellas están regidas también por el artículo 92, según el cual pueden los ministros concurrir a las sesiones del Congreso a tomar parte de sus debates.
La doctrina de la Constitución, dentro del sistema por ella adoptado, es, pues, bien clara y precisa; los ministros del Poder Ejecutivo tienen la facultad de concurrir a las sesiones de las honorables cámaras y tomar parte en los debates, y las honorables cámaras a su vez pueden llamar a los ministros en sus salas para recibir explicaciones e informes a loa mismos fines de legislación, que es la función propia del Congreso.
La presencia de los ministros del Ejecutivo en las Cámaras Legislativas no tiene así otro fundamento ni otra finalidad que la de ejercer sus funciones de poder colegiados; y la facultad de las honorables cámaras para llamar a los ministros es correlativa de aquellas otras funciones o facultades recíprocas, ninguna de las cuales es preceptiva, ni trae aparejada obligaciones, ni da a un poder público, autoridad, dominio o derecho de compulsión sobre el otro.
La división en el ejercicio de la potestad gubernativa, es esencial en nuestro sistema político y así lo ha declarado la Suprema Corte de Justicia al resolver que, «siendo un principio fundamental de nuestro sistema político la división del gobierno en tres grandes departamentos, el legislativo, el ejecutivo y el judicial, independientes y soberanos en su esfera, se sigue forzosamente que las atribuciones de uno le son exclusivas, pues el uso concurrente o común de ellas haría desaparecer la línea política y destruiría la base de nuestra forma de gobierno».
Proceder en forma distinta no conduce a ningún resultado práctico, desde que no caben dentro de nuestro régimen institucional los votos de censura o de confianza, ni tienen facultad las Honorables Cámaras para reprobar ni corregir los actos del Poder Ejecutivo que sólo pueden ser juzgados por el Congreso con las formalidades del juicio, político.
No sería, por otra parte, admisible que una de las cámaras del Honorable Congreso pudiera imponer por su sola autoridad una interpretación o reglamentación del texto constitucional cuando para ello es necesario una ley, según lo establece el artículo 67, inciso 28 de la Constitución, y las mismas leyes no obligan sino cuando son promulgadas por el Poder Ejecutivo.
La división de los altos poderes del Estado es un axioma de todos los tiempos. Siendo diversas las funciones que les corresponden desempeñar, para la mejor manera de cumplirlas, es necesario que ninguno pueda ingerirse en la demarcación de los otros. Sólo así se consulta debidamente la eficiencia en la dirección de las gestiones públicas. Cada uno de ellos tiene sus deberes y derechos especiales que ha menester resguardar sin perturbación de los demás. Todos deben concurrir al fin común del Gobierno en la mayor armonía, pero cada uno dentro de la ruta que le está trazada por los principias que lo consagran.
Por eso fue siempre motivo del más ilustrado estudio el fondo de sus atribuciones y la relación de sus comunidades para fijar claramente los medios y las reglas que deben seguirse a fin de evitar complicaciones en su ejercicio consecutivo.
Cuando todas las funciones de gobierno, en los distintos aspectos de que sean susceptibles, se absorben en un solo poder, se incurre en una omnipotencia de hecho que desnaturaliza todas las seguridades del orden público, hace ilusorias responsabilidades inherentes y desaparecen todas las garantías de los derechos humanos.
Si Vuestra Honorabilidad puede dictar las leyes; mucho más que eso, tomar las resoluciones por sí sola y salir a aplicarlas y ejecutarlas, como ha sucedido en el caso referente al Banco Holandés, Vuestra Honorabilidad resume en sí los poderes y viola todo; los estatutos de orden público y privado.
Si el poder de juzgar se uniese al legislativo, la estabilidad social quedaría sujeta a una autoridad arbitraria, porque el juez sería entonces el legislador; si estuviera unido al poder ejecutivo sucedería de la misma manera, y si el poder judicial tuviera facultad, legislativa o ejecutiva, ocurriría lo mismo.
En cualquiera de estas tres hipótesis, la profunda concepción de la división de los poderes perdería su verdadero significado para convertirse en una confusión que nulificaría todas las promesas y beneficios de un gobierno bien constituido.
Por eso se ha llegado a consignar como la fórmula más ingeniosa y expresiva de la libertad, «que el departamento legislativo, jamás pueda ejercer el poder ejecutivo y judicial o cualquiera de ellos; que el ejecutivo jamás pueda ejercer el poder legislativo y judicial o cualquiera de ellos y que el judicial jamás pueda ejercer el ejecutivo y legislativo o cualquiera de ellos». A la vez que la calificación de las funciones de cada uno de esos poderes se determinan por el carácter esencial de ellos.
Los órganos del derecho público, en sus desenvolvimientos, deben mantener una relación mutua en la ordenada regularidad del cuerpo social. Pero cada uno ocupando su cargo, llenando sus funciones y concurriendo al movimiento análogo de los otros, sin trabar su dominio porque de lo contrario ninguno llegaría a realizarse en su definida misión. Tal debe ser su base constitutiva.
Por ello no se concibe un Sistema republicano sin el deslinde de la sabia y acertada distribución de los poderes para que, prosiguiendo siempre en armonía por líneas distintas lleguen al mismo término y produzcan análogos resultados. Cada uno debe mantenerse en su esfera, porque cualquiera extralimitación es una usurpación de atribuciones y una descomposición del organismo.
Si Vuestra Honorabilidad se pretende con facultades para que el Poder Ejecutivo le dé cuenta del resultado de las medidas tomadas en la Universidad de Córdoba y aun reclama más: que le diga lo que se propone hacer en adelante, Vuestra Honorabilidad, ejerce un dominio superior que en manera alguna tiene visos de justificación, ni de explicación siquiera ante la división de los poderes y el respeto recíproco de cada uno de ellos.
Si el Poder Ejecutivo hubiera consentido en esta exigencia, Vuestra Honorabilidad pronunciándose sobre el caso ocurrente, lo hubiera aprobado o desaprobado, con lo que hubiese ejercitado una superintendencia sobre el Poder Ejecutivo, que perdiendo así su entidad propia, quedaría subordinado, y por tanto dejaría de ser un poder para convertirse en una autoridad dependiente de Vuestra Honorabilidad.
El Poder Ejecutivo no hace cuestión de mayores o menores facultades, sino de la integridad de las instituciones que debe cultivar con el mayor esmero; porque se lo marca la ciencia política y se lo impone el cumplimiento de preceptos constitucionales.
Su actitud, por tanto, se refiere a sostener los principios en toda su pureza y en la más escrupulosa rigidez para reconstruir los gobiernos de la República que durante tan largo tiempo se desenvolvieron desorbitados en sus estructuras, en sus representaciones y en sus finalidades.
Esta es una de las fases primordiales de la magna obra histórica a que asistimos y ante ella una resolución contenciosa de Vuestra Honorabilidad contestando a la nota en que el Poder Ejecutivo explicaba las condiciones en virtud de las cuales encontraba infundada la interpelación que ha motivado el caso ocurrente, es extraña a aquellos conceptos y a todas sus manifestaciones.
El Poder Ejecutivo habría mirado con la más plausible satisfacción que Vuestra Honorabilidad hubiera hecho un estudio detenido y eminentemente científico del sistema político de la Nación.
El Poder Ejecutivo habría meditado al respecto y profundizado sus raciocinios, hubiera o no llegado a las mismas conclusiones; pero en cualquiera de los casos habrían sido altos esclarecimientos de perdurables beneficios públicos, porque el ejercicio austero de las instituciones políticas y la probidad en sus aplicaciones, son los factores más saludables y eficientes para desarrollar las aptitudes y promover el progreso moral de las sociedades.
Pero Vuestra Honorabilidad ha incurrido en la secular propensión del poder legislativo a invadir el radio de acción de los demás, y en el espíritu de cuerpo que tantas veces ha hecho malograr las aspiraciones públicas en su más justas y legítimas orientaciones.
Al mismo tiempo ha perturbado la labor de Vuestra Honorabilidad, de tal manera que, de las sesenta sesiones que ha debido realizar, sólo cuarenta y cinco se llevaron a cabo y de ésas, treinta fueron dedicadas a minutas de interpelación y al desarrollo de ellas, en forma irreverente por las medidas que adoptara en salvaguardia del honor, del crédito y de los grandes intereses de la República. Censuras que Vuestra Honorabilidad no ha debido pronunciar, porque no tenía facultad política para hacerlo, ni llegará jamás a tener mayor celo ni probidad por los intereses públicos que el Poder Ejecutivo. Mientras tanto no ha sancionado ninguno de los proyectos de ley de vital importancia que el Poder Ejecutivo le enviara, ni siquiera los relativos a la salud pública con la circunstancia agravante de que los recursos a emplearse no hubieran reportado recargo alguno para el tesoro nacional.
De conformidad, pues, al artículo 63 de la Constitución, el Poder Ejecutivo, ratificando su mensaje del 24 de julio, dará por intermedio de sus ministros, como ha dado siempre, los informes que sean necesarios para el ejercicio de las funciones constitucionales del Congreso; pero mantendrá sus propias prerrogativas en todo lo relativo a las facultades que privativamente le corresponden dentro de nuestro régimen institucional.
H. YRIGOYEN

Fuente: “Ley 12839. Documentos de Hipólito Yrigoyen. Apostolado Cívico – Obra de Gobierno – Defensa ante la Corte”, Talleres Gráficos de la Dirección General de Institutos Penales, Bs. As 1949.-

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