MENSAJE FIJANDO LOS ALCANCES DE LAS OBLIGACIONES
DE LOS MINISTROS ANTE EL CONGRESO
Hipólito Yrigoyen
[1919]
A la Honorable Cámara de Diputados de la Nación :
El
Poder Ejecutivo ha tomado conocimiento de la nota fecha 23 del corriente, en
que se le hace saber que Vuestra Honorabilidad ha declarado que de acuerdo con
el artículo 63 de la
Constitución , le es facultad propia la de determinar, en cada
caso, las explicaciones y los informes que estime convenientes recibir de parte
de los señores ministros del Poder Ejecutivo y a los fines del ejercicio de sus
funciones constitucionales; resolviendo comunicar esta declaración al Poder
Ejecutivo en respuesta a su mensaje de fecha 24 de julio.
Nada puede observar el Poder Ejecutivo a la declaración que Vuestra Honorabilidad le ha trasmitido ; pero en la práctica, el texto y la doctrina constitucional vienen siendo objeto de constantes transgresiones, inspiradas en móviles políticos que el Poder Ejecutivo considera oportuno recordar para dejar bien establecidas las normas a que los poderes legislativo y ejecutivo deben ajustar sus relaciones.
Nada puede observar el Poder Ejecutivo a la declaración que Vuestra Honorabilidad le ha trasmitido ; pero en la práctica, el texto y la doctrina constitucional vienen siendo objeto de constantes transgresiones, inspiradas en móviles políticos que el Poder Ejecutivo considera oportuno recordar para dejar bien establecidas las normas a que los poderes legislativo y ejecutivo deben ajustar sus relaciones.
Nunca
ha desconocido, ni ha podido desconocer el Poder Ejecutivo, el derecho acordado
a las honorables cámaras por el artículo 63 de la Constitución , y
durante su actuación gubernativa han concurrido a ella los señores ministros,
siempre que han sido llamados a los fines de ejercicio de las funciones del
Congreso.
Pero
en una forma igualmente constante, ha sostenido siempre el Poder Ejecutivo que
no existe, dentro de nuestro régimen de gobierno el pretendido derecho de
interpelación que han negado a las cámaras los más eminentes hombres de estado
que han regido los destinos de la
República.
Las
relaciones de los ministros del Poder Ejecutivo con las honorables cámaras no
están determinadas por la disposición aislada del artículo 63 de nuestra
Constitución, sino que ellas están regidas también por el artículo 92, según el
cual pueden los ministros concurrir a las sesiones del Congreso a tomar parte
de sus debates.
La
doctrina de la
Constitución , dentro del sistema por ella adoptado, es, pues,
bien clara y precisa; los ministros del Poder Ejecutivo tienen la facultad de
concurrir a las sesiones de las honorables cámaras y tomar parte en los
debates, y las honorables cámaras a su vez pueden llamar a los ministros en sus
salas para recibir explicaciones e informes a loa mismos fines de legislación,
que es la función propia del Congreso.
La
presencia de los ministros del Ejecutivo en las Cámaras Legislativas no tiene
así otro fundamento ni otra finalidad que la de ejercer sus funciones de poder
colegiados; y la facultad de las honorables cámaras para llamar a los ministros
es correlativa de aquellas otras funciones o facultades recíprocas, ninguna de
las cuales es preceptiva, ni trae aparejada obligaciones, ni da a un poder
público, autoridad, dominio o derecho de compulsión sobre el otro.
La
división en el ejercicio de la potestad gubernativa, es esencial en nuestro
sistema político y así lo ha declarado la Suprema Corte de
Justicia al resolver que, «siendo un
principio fundamental de nuestro sistema político la división del gobierno en
tres grandes departamentos, el legislativo, el ejecutivo y el judicial,
independientes y soberanos en su esfera, se sigue forzosamente que las
atribuciones de uno le son exclusivas, pues el uso concurrente o común de ellas
haría desaparecer la línea política y destruiría la base de nuestra forma de
gobierno».
Proceder
en forma distinta no conduce a ningún resultado práctico, desde que no caben
dentro de nuestro régimen institucional los votos de censura o de confianza, ni
tienen facultad las Honorables Cámaras para reprobar ni corregir los actos del
Poder Ejecutivo que sólo pueden ser juzgados por el Congreso con las
formalidades del juicio, político.
No
sería, por otra parte, admisible que una de las cámaras del Honorable Congreso
pudiera imponer por su sola autoridad una interpretación o reglamentación del
texto constitucional cuando para ello es necesario una ley, según lo establece
el artículo 67, inciso 28 de la
Constitución , y las mismas leyes no obligan sino cuando son
promulgadas por el Poder Ejecutivo.
La
división de los altos poderes del Estado es un axioma de todos los tiempos.
Siendo diversas las funciones que les corresponden desempeñar, para la mejor
manera de cumplirlas, es necesario que ninguno pueda ingerirse en la
demarcación de los otros. Sólo así se consulta debidamente la eficiencia en la
dirección de las gestiones públicas. Cada uno de ellos tiene sus deberes y
derechos especiales que ha menester resguardar sin perturbación de los demás.
Todos deben concurrir al fin común del Gobierno en la mayor armonía, pero cada
uno dentro de la ruta que le está trazada por los principias que lo consagran.
Por
eso fue siempre motivo del más ilustrado estudio el fondo de sus atribuciones y
la relación de sus comunidades para fijar claramente los medios y las reglas
que deben seguirse a fin de evitar complicaciones en su ejercicio consecutivo.
Cuando
todas las funciones de gobierno, en los distintos aspectos de que sean
susceptibles, se absorben en un solo poder, se incurre en una omnipotencia de hecho
que desnaturaliza todas las seguridades del orden público, hace ilusorias
responsabilidades inherentes y desaparecen todas las garantías de los derechos
humanos.
Si
Vuestra Honorabilidad puede dictar las leyes; mucho más que eso, tomar las
resoluciones por sí sola y salir a aplicarlas y ejecutarlas, como ha sucedido
en el caso referente al Banco Holandés, Vuestra Honorabilidad resume en sí los
poderes y viola todo; los estatutos de orden público y privado.
Si
el poder de juzgar se uniese al legislativo, la estabilidad social quedaría
sujeta a una autoridad arbitraria, porque el juez sería entonces el legislador;
si estuviera unido al poder ejecutivo sucedería de la misma manera, y si el
poder judicial tuviera facultad, legislativa o ejecutiva, ocurriría lo mismo.
En
cualquiera de estas tres hipótesis, la profunda concepción de la división de
los poderes perdería su verdadero significado para convertirse en una confusión
que nulificaría todas las promesas y beneficios de un gobierno bien constituido.
Por
eso se ha llegado a consignar como la fórmula más ingeniosa y expresiva de la
libertad, «que el departamento
legislativo, jamás pueda ejercer el poder ejecutivo y judicial o cualquiera de
ellos; que el ejecutivo jamás pueda ejercer el poder legislativo y judicial o
cualquiera de ellos y que el judicial jamás pueda ejercer el ejecutivo y
legislativo o cualquiera de ellos». A la vez que la calificación de las
funciones de cada uno de esos poderes se determinan por el carácter esencial de
ellos.
Los
órganos del derecho público, en sus desenvolvimientos, deben mantener una
relación mutua en la ordenada regularidad del cuerpo social. Pero cada uno
ocupando su cargo, llenando sus funciones y concurriendo al movimiento análogo
de los otros, sin trabar su dominio porque de lo contrario ninguno llegaría a
realizarse en su definida misión. Tal debe ser su base constitutiva.
Por
ello no se concibe un Sistema republicano sin el deslinde de la sabia y
acertada distribución de los poderes para que, prosiguiendo siempre en armonía
por líneas distintas lleguen al mismo término y produzcan análogos resultados.
Cada uno debe mantenerse en su esfera, porque cualquiera extralimitación es una
usurpación de atribuciones y una descomposición del organismo.
Si
Vuestra Honorabilidad se pretende con facultades para que el Poder Ejecutivo le
dé cuenta del resultado de las medidas tomadas en la Universidad de Córdoba
y aun reclama más: que le diga lo que se propone hacer en adelante, Vuestra
Honorabilidad, ejerce un dominio superior que en manera alguna tiene visos de
justificación, ni de explicación siquiera ante la división de los poderes y el
respeto recíproco de cada uno de ellos.
Si
el Poder Ejecutivo hubiera consentido en esta exigencia, Vuestra Honorabilidad
pronunciándose sobre el caso ocurrente, lo hubiera aprobado o desaprobado, con
lo que hubiese ejercitado una superintendencia sobre el Poder Ejecutivo, que
perdiendo así su entidad propia, quedaría subordinado, y por tanto dejaría de
ser un poder para convertirse en una autoridad dependiente de Vuestra
Honorabilidad.
El
Poder Ejecutivo no hace cuestión de mayores o menores facultades, sino de la
integridad de las instituciones que debe cultivar con el mayor esmero; porque
se lo marca la ciencia política y se lo impone el cumplimiento de preceptos
constitucionales.
Su
actitud, por tanto, se refiere a sostener los principios en toda su pureza y en
la más escrupulosa rigidez para reconstruir los gobiernos de la República que durante
tan largo tiempo se desenvolvieron desorbitados en sus estructuras, en sus
representaciones y en sus finalidades.
Esta
es una de las fases primordiales de la magna obra histórica a que asistimos y
ante ella una resolución contenciosa de Vuestra Honorabilidad contestando a la
nota en que el Poder Ejecutivo explicaba las condiciones en virtud de las
cuales encontraba infundada la interpelación que ha motivado el caso ocurrente,
es extraña a aquellos conceptos y a todas sus manifestaciones.
El
Poder Ejecutivo habría mirado con la más plausible satisfacción que Vuestra
Honorabilidad hubiera hecho un estudio detenido y eminentemente científico del
sistema político de la Nación.
El
Poder Ejecutivo habría meditado al respecto y profundizado sus raciocinios,
hubiera o no llegado a las mismas conclusiones; pero en cualquiera de los casos
habrían sido altos esclarecimientos de perdurables beneficios públicos, porque
el ejercicio austero de las instituciones políticas y la probidad en sus
aplicaciones, son los factores más saludables y eficientes para desarrollar las
aptitudes y promover el progreso moral de las sociedades.
Pero
Vuestra Honorabilidad ha incurrido en la secular propensión del poder
legislativo a invadir el radio de acción de los demás, y en el espíritu de
cuerpo que tantas veces ha hecho malograr las aspiraciones públicas en su más
justas y legítimas orientaciones.
Al
mismo tiempo ha perturbado la labor de Vuestra Honorabilidad, de tal manera
que, de las sesenta sesiones que ha debido realizar, sólo cuarenta y cinco se
llevaron a cabo y de ésas, treinta fueron dedicadas a minutas de interpelación
y al desarrollo de ellas, en forma irreverente por las medidas que adoptara en
salvaguardia del honor, del crédito y de los grandes intereses de la República. Censuras
que Vuestra Honorabilidad no ha debido pronunciar, porque no tenía facultad
política para hacerlo, ni llegará jamás a tener mayor celo ni probidad por los
intereses públicos que el Poder Ejecutivo. Mientras tanto no ha sancionado
ninguno de los proyectos de ley de vital importancia que el Poder Ejecutivo le
enviara, ni siquiera los relativos a la salud pública con la circunstancia
agravante de que los recursos a emplearse no hubieran reportado recargo alguno
para el tesoro nacional.
De
conformidad, pues, al artículo 63 de la Constitución , el Poder Ejecutivo, ratificando su
mensaje del 24 de julio, dará por intermedio de sus ministros, como ha dado
siempre, los informes que sean necesarios para el ejercicio de las funciones
constitucionales del Congreso; pero mantendrá sus propias prerrogativas en todo
lo relativo a las facultades que privativamente le corresponden dentro de
nuestro régimen institucional.
H. YRIGOYEN
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