LEGISLACION OBRERA
[Mensaje y proyecto de ley de Asociaciones Profesionales
y Contrato Colectivo]
Hipólito Yrigoyen
[19 de Mayo de 1919]
Buenos
Aires, 19 de mayo de 1919.
Al Honorable Congreso de la Nación :
Tengo
el honor de someter a la consideración de Vuestra Honorabilidad, el adjunto
proyecto de ley sobre contrato colectivo del trabajo.
Como Vuestra Honorabilidad ha designado una Comisión para que estudie y proyecte el régimen legal de las asociaciones profesionales, el Poder Ejecutivo, considera que la ley que establece dicho régimen debe ser completada con la del contrato colectivo de trabajo y la de conciliación y arbitraje. Determinar las condiciones de capacidad y actuación de la entidad patronal u obrera, fijar las normas a que han de ajustarse sus relaciones e intereses respectivos en la obra común de la producción y crear los organismos encargados de dirimir las divergencias que se susciten en la interpretación de las convenciones celebradas, es plantear y resolver en sus lineamientos fundamentales, el problema obrero. Las responsabilidades por accidentes de trabajo, la determinación del salario y su forma y época de pago, la fijación de la jornada y el descanso necesario, que figuran regulados por leyes distintas en otros países, pueden caber perfectamente en la indicada legislación de conjunto como parte integrante de la ley reguladora del contrato de trabajo.
Como Vuestra Honorabilidad ha designado una Comisión para que estudie y proyecte el régimen legal de las asociaciones profesionales, el Poder Ejecutivo, considera que la ley que establece dicho régimen debe ser completada con la del contrato colectivo de trabajo y la de conciliación y arbitraje. Determinar las condiciones de capacidad y actuación de la entidad patronal u obrera, fijar las normas a que han de ajustarse sus relaciones e intereses respectivos en la obra común de la producción y crear los organismos encargados de dirimir las divergencias que se susciten en la interpretación de las convenciones celebradas, es plantear y resolver en sus lineamientos fundamentales, el problema obrero. Las responsabilidades por accidentes de trabajo, la determinación del salario y su forma y época de pago, la fijación de la jornada y el descanso necesario, que figuran regulados por leyes distintas en otros países, pueden caber perfectamente en la indicada legislación de conjunto como parte integrante de la ley reguladora del contrato de trabajo.
El
contrato colectivo, ha surgido como una necesidad impostergable para mantener
en pie de equivalencia, a las partes contratantes, es decir, al capital y al
trabajo. En el conjunto colectivo actúan como parte del mismo, la entidad
social formada por los patrones de un lado, y del otro la entidad social
formada por los obreros, a título de representantes legales de sus asociados.
Es
una pluralidad de voluntades, que por el órgano autorizado de su
representación, pacta con otra de igual carácter, las cláusulas del contrato en
la misma forma que antes lo hacían individualmente, patrones y obreros.
El
contrato colectivo ha aparecido espontáneamente, como ya se ha indicado, en las
distintas esferas de producción como una fórmula fecunda de solución para poner
remedio a los conflictos del capital y del trabajo.
Ninguna
dificultad ha suscitado su aceptación porque al par de ser conciliable con el
régimen de la más perfecta libertad, permite que sean las mismas agrupaciones
de trabajadores e industriales los que fijen, de común acuerdo las reglas a que
someten su actividad y sus aspiraciones.
Si
las necesidades prácticas, si la situación de ánimo de los factores que
esencialmente intervienen en la producción, han de consultarse como elementos
de vida de la ley de que se trata, no puede negarse oportunidad ni conveniencia
al proyecto que va a ser materia de vuestras deliberaciones.
PROYECTO DE LEY
Al Senado y Cámara de Diputados, etc.
Artículo 1° — El
contrato colectivo de trabajo es una convención celebrada entre patrones y
obreros sobre las condiciones de trabajo y del salario. Esta convención rige
para todas las partes en todos los contratos de trabajos que se celebren.
Artículo 1° — El
contrato colectivo puede ser celebrado entre uno o varios patrones o una o
varias asociaciones patronales de una parte, y varios obreros o una o varias
asociaciones de obreros de la otra.
Cuando
en virtud de los estatutos del sindicato o asociación, una o varias personas
han sido autorizadas para celebrar contratos colectivos, pueden igualmente
representar al sindicato o sus miembros respecto de terceros en todo lo que se
refiere a la modificación de estos contratos o al ejercicio de las acciones que
de ellas nacen.
Para
la representación de pluralidades de personas que no forman parte de un
sindicato, debe exigirse autorización escrita.
La
representación no tiene efecto sino respecto de las personas que han firmado la
autorización.
Artículo 3° — El
contrato colectivo debe extenderse por escrito y depositarse en la Secretaría del
Departamento Nacional del Trabajo de la localidad en que ha sido celebrado o en
su defecto en la oficina que designen las autoridades de la provincia en su
respectivo territorio. Todo interesado puede consultar el contrato y obtener
copia de él a sus expensas. Se exceptúa de esta disposición todos los contratos
cuyas estipulaciones por convenio de partes, deban mantenerse reservadas. Las
disposiciones reservadas de un contrato, formarán el objeto de un anexo
especial.
El
contrato colectivo debe insertarse en los reglamentos de taller. Cuando los
patrones que son partes en el contrato no tienen un reglamento en sus talleres,
el contrato colectivo será fijado en sitios visibles en los locales de trabajo
durante 30 días, y se entregará un ejemplar del mismo a cada obrero el día de
su ingreso al establecimiento. El patrón que no cumpla esta prescripción
incurrirá en una multa de 100
a 1.000 pesos.
Artículo 4° — El
contrato colectivo debe indicar las profesiones o industrias que comprenda, y
el lugar donde ha de regir. Su duración no podrá exceder de tres años. Si no se
fija el día en que entrará en vigor, se tendrá por tal el primer día del mes
siguiente al de su celebración. Si no se ha rescindido antes de la expiración
del término convenido o del indicado en el aviso previo, o si, en defecto de
éste el contrato no ha sido rescindido tres meses antes de la fecha de su
expiración, se considera tácitamente prolongado por un año.
Artículo 5° — El
contrato colectivo es obligatorio para todos los patrones y obreros que han
celebrado, como igualmente para todos los patrones y obreros que formen parte
de un sindicato que estuvo representado en la celebración del contrato, siempre
que durante los 14 días siguientes a éste no hayan notificado su retiro del
sindicato. Si se retiran después, quedan obligados por todo el tiempo de la
duración del contrato.
El
contrato colectivo es también aplicable a todos los que después de su
celebración, manifiesten su adhesión por escrito a la contraparte según sean
patrones u obreros.
Los
que se adhieran más tarde al sindicato, quedan por este sólo hecho sometidos a
las disposiciones del contrato.
Artículo 6° — Cada
parte en el contrato (persona física o sindicato) puede promover acción para
reclamar el cumplimiento de las disposiciones contractuales, o para exigir, en
caso de violación de las mismas la reparación del perjuicio sufrido.
El
sindicato puede entablar tales acciones, ya sea en su propio nombre, ya en el
de sus miembros, si éstos consienten en ello. La acción puede ser dirigida
también contra miembros de la asociación demandante como los que pertenecen a
la parte opuesta. El sindicato está sometido a dichas acciones aun cuando la
falta al contrato haya sido sometido sólo por algunos de sus miembros. El
patrimonio social sirve de garantía a la responsabilidad que le incumbe al
sindicato en mérito a las disposiciones precedentes, salvo el caso en que esta
responsabilidad haya sido excluida de tal garantía por el contrato colectivo.
La misma garantía es aplicable a las multas estipuladas en el contrato.
Artículo 7° — En
caso de disolución de un sindicato o asociación profesional que ha sido parte
de un contrato colectivo, su patrimonio continúa, durante el año siguiente a su
disolución sirviendo de garantía a las acciones procedentes del contrato. La
disolución no afecta los derechos y obligaciones emanadas del contrato que
correspondan a los miembros del sindicato o asociación.
Artículo 8° — Las
disposiciones del contrato colectivo se consideran como partes integrantes del
contrato de trabajo que celebren entre sí los patrones y obreros que han
intervenido en aquél. Toda estipulación del contrato de trabajo o del
reglamento del taller contraria al tenor del contrato colectivo, es de ningún
valor y debe considerarse reemplazada por la estipulación correspondiente del
contrato colectivo.
Artículo 9° — Las
disposiciones del contrato colectivo rigen no solamente para los que participan
de su celebración, sino también para todos los contratos de trabajo que se
celebren dentro de los límites de jurisdicción local y profesional salvo el
casa en que estos contratos no contengan cláusulas contrarias a aquellas
disposiciones. Si existen varios contratos colectivos para la misma industria
en una misma localidad, dicha regla no se aplica sino respecto de las
disposiciones comunes a todos los contratos. Si una de las partes de un
contrato colectivo pacta con un tercero estipulaciones derogativas de las
contenidas en aquél es responsable de daños y perjuicios hacia la otra parte
contratante.
Artículo 10 —El
sindicato que no ha sido legalmente reconocido es asimilado al que goza de ese
reconocimiento respecto de todas las disposiciones nacidas del contrato
colectivo.
Artículo 11 — Toda
divergencia respecto de la interpretación de las cláusulas o de las acciones
que resulten del contrato colectivo será de la competencia de un consejo de
tarifas, con exclusión de jurisdicción de los tribunales ordinarios. En el
mismo contrato colectivo se determinará la composición de este consejo.
Cuando
esta determinación no se haga en el contrato colectivo, los consejos serán
creados por el Poder Ejecutivo.
De
éstos podrá establecerse uno para varias localidades; y estarán formados por
partes iguales por patrones y obreros. El presidente de tales consejos no podrá
ser ni patrón ni persona al servicio de un patrón ni obrero ni empleado de un
sindicato obrero.
Artículo 12 — Cada parte podrá apelar contra las decisiones del consejo de tarifas en
los diez días siguientes de la publicación de las mismas. La apelación será
para ante la autoridad judicial que se determina, salvo que en el contrato se
indique otro organismo como instancia de apelación. Contra la resolución
pronunciada en esta instancia no hay ningún recurso. Las disposiciones pertinentes
de la ley sobre conciliación y arbitraje regirán también para estos casos.
Artículo 13 — Las
resoluciones del consejo de tarifas y las de la instancia de apelación tienen
fuerza ejecutoria; pero las primeras sólo la tendrán cuando queden
ejecutoriadas por no recurrirse de ellas en el término fijado en el articulado
12.
Los
acuerdos celebrados ante el consejo de tarifas o ante el tribunal de apelación,
tendrán igualmente fuerza ejecutoria.
La
fuerza ejecutoria de las decisiones del consejo o de la instancia de apelación
se reglan por las disposiciones pertinentes de la ley sobre conciliación y
arbitraje.
Artículo 14 — Los
mencionados consejos tienen facultades para vigilar la ejecución del contrato.
Deben esforzarse en eliminar del contrato colectivo todos los obstáculos y
apaciguar las desinteligencias que surjan entre las partes contratantes.
Tres
meses antes de la expiración del contrato propondrán a las partes la renovación
o modificación del mismo: Los consejos pueden, en circunstancias especiales,
dispensar de las exigencias del contrato colectivo para estipulaciones de poca
importancia.
Artículo 15 — El
consejo puede a pedido de las partes contratantes, modificar o suspender el
contrato colectivo, cuando la situación económica que motivó su celebración
haya cambiado realmente y, en especial, cuando el mercado haya sufrido una modificación
profunda. Puede igualmente modificar o suspender el contrato a pedido de la
parte contratante cuya situación económica haya experimentado grandes cambios.
La parte que no esté conforme con estas medidas, puede recurrir de ellas para
ante la instancia competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.
Artículo 16 — Durante
la vigencia del contrato colectivo, ninguna de las partes contratantes podrá
emplear contra la otra los medios de lucha (huelga, boicot, exclusión o lista
negra, etc.), aun en cuestiones que no estén regladas por el contrato. Si lo
hiciere, responderá del perjuicio ocasionado por la lucha. Las separaciones y
abandonos colectivos del trabajo, son considerados como medios de lucha. El
sindicato que preste o acuerde socorros o auxilios a sus miembros cuando
participen en semejante lucha, está obligado a responder del perjuicio que de
ésta resulte.
H.
YRIGOYEN
Fuente:
“Ley 12839. Documentos de Hipólito Yrigoyen. Apostolado Cívico – Obra de
Gobierno – Defensa ante la Corte ”,
Talleres Gráficos de la
Dirección General de Institutos Penales, Bs. As 1949.-
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