junio 18, 2012

Mensaje y Proyecto de ley de H. Yrigoyen, de creación del Banco Central de la Argentina (1917)

MENSAJE Y PROYECTO DE CREACIÓN DEL BANCO CENTRAL
Hipólito Yrigoyen
[26 de Junio de 1917]

Buenos Aires, 26 de junio de 1917. 
Al Honorable Congreso de la Nación:
El Poder Ejecutivo tiene el honor de presentar a la consideración de Vuestra Honorabilidad, el adjunto proyecto de ley tendiente a proveer el régimen de la circulación monetaria, el redescuento de los valores comerciales como recurso normal de la actividad económica y la organización del crédito y de la Banca, factores todos indispensables al fomento, desarrollo y estabilidad de las fuentes de producción nacional. 
Estaría demás pretender demostrar los beneficios de una acertada orientación en tales materias; como no hay para qué insistir en el abandono y desacierto que han imperado hasta ahora en la acción directriz de los gobiernos.
El país ha vivido durante un prolongado período, abandonado y librado a su sola suerte; las fuerzas productoras no fueron encauzadas jamás por la acción del Estado y, como consecuencia, crisis sucesivas han minado todos sus organismos, afectando la fortuna pública y privada.
La política económica es la piedra angular en que reposa la prosperidad bien entendida de los pueblos; de ahí el- esmero y la previsión de los más adelantados, en recoger las enseñanzas que el estudio y la observación ofrecen para traducirlas en oportunas concepciones de legislación positiva.
Las mismas naciones comprometidas en la más gigantesca de las luchas, invitan con una severidad envidiable a su cerebros mejor organizados a que mediten, estudien, indaguen y aconsejen los procedimientos que las circunstancias imponen para conservar el equilibrio de su economía interna, la creación de nuevos recursos y abastecimientos y el mantenimiento del intercambio comercial con los demás países del mundo.
No hay pues, deber más imperativo a todo buen gobierno, que el de-afrontar francamente la construcción económica del Estado, comenzando por la base, la moneda y el régimen bancario a que están supeditados la vida, el desarrollo y el valor de la producción nacional.
La República carece aún del símbolo de su soberanía económica.
No tenemos sino una cantidad reducida de moneda metálica con nuestros atributos propios, con el cuño nacional.
El país es inmensamente rico, pero no dispone en condiciones eficientes del capital productor y de explotación proporcionados a la magnitud de las riquezas que encierra en su suelo.
Frente a este acierto, cuya verdad se impone con todos los caracteres de la evidencia, las instituciones bancarias, nacionales y extranjeras, radicadas en el país, se presentan con sus arcas repletas de numerario en proporciones tales, que perjudican su mismo desarrollo mercantil, hacen ineficaz la acción irradiadora del crédito y no consultan tan siquiera las reglas de la más rigurosa previsión bancaria.
¿Cuáles son las causas generadoras de este contraste? Los encajes elevados y excesivos de los bancos responden a dos causas fundamentales la saturación del crédito comercial a corto plazo, única forma en que ofrecen sus capitales, y la falta de un régimen bancario oportuno y previsor que los ponga a cubierto de las contingencias y eventualidades a que están expuestos aun en épocas normales.
Los sucesos que son del dominio público han privado al país de los recursos que le brindara el capital habilitador a término amplio, y en condiciones fáciles de reintegro para el tomador.
Al Banco Hipotecario Nacional no le ha sido dado por sus propios medios, suplir esa ausencia y las reducidas inversiones del capital privado no han alcanzado tampoco a hacerlas menos sensibles; de ahí surge la situación desventajosa que contemplamos: la banca ofrece sus capitales en forma, términos y condiciones que el trabajo no puede aceptar y a esas instituciones no les es posible modificar sus prácticas por carecer de los resortes de amparo y previsión con que cuentan en todos los países financieramente bien organizados.
Así se han venido liquidando nuestras cosechas bajo el apremio de términos angustiosos urgidos por el pago de los créditos, que se obtuvieran para su recolección.
Nuestro medio circulante carece de la elasticidad necesaria para admitir el juego regular de esos valiosos intereses, para los cuales un concurso oportuno significa la defensa eficaz contra las combinaciones de los que lucran en la colocación del fruto de la labor nacional.
El régimen bancario existente es absolutamente centralista. El 90 % de los capitales bancarios corresponden a instituciones con sede en la capital de la República. Sólo el Banco de la Nación, en razón de su carácter, ha tratado de difundir los beneficios de su presencia en los centros de mayor actividad comercial; asimismo muy distante de responder a, las justas exigencias de la labor múltiple.
La extensión del territorio, lo gravoso y difícil de los medios de transporte, la multiplicidad de las industrias que pueden desarrollarse en su seno, son modalidades y características propias que hacen que sea una aspiración nacional la difusión de las instituciones bancarias; porque fuera de la mayor garantía que ofrece el conocimiento directo de las personas y de cosas, a cada una de ellas le es posible desarrollar su acción benefactora en concordancia con las necesidades del comercio y de las industrias locales.
La ganadería y la agricultura, las dos grandes industrias, las que nutren el mayor porcentaje de nuestra exportación, carecen de crédito apropiado a las peculiaridades de su explotación, y aunque ganaderos y agricultores reciban los beneficios limitados del crédito comercial, y aun de las mayores facilidades con que el Banco de la Nación coopera a su desenvolvimiento, se debe reconocer que hemos vivido malogrados.
La acción y el esfuerzo del trabajo no han sido vigorizados por la asociación concurrente de los gobiernos en desempeño de su alta misión tutelar; por el contrario, han sido agobiados por continuas exacciones inconsultas siempre y extremadas muchas veces.
Propendiendo a reparar tales deficiencias, el Poder Ejecutivo compenetrado de lo que significa para la Nación cimentar la vida económica y mejorar las condiciones del trabajo productor, propone a Vuestra Honorabilidad la creación de un Banco de Estado cuyo lineamiento se completa en las articulaciones de la misma ley.
La hora es oportuna, no para la sanción de nuevas leyes de emergencia o de carácter transitorio, sino para orientar definitivamente la economía nacional hacia una organización concordante con los principios y las conquistas de la ciencia de los valores.
YRIGOYEN
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PROYECTO DE LEY
Artículo 1° — Créase el Banco de la República a los objetos que a continuación se determinan:
a) La emisión de la moneda nacional, su impresión y acuñamiento.
b) La vigilancia y contralor de la circulación monetaria.
c) La conversión de las monedas metálicas argentinas y extranjeras en billetes moneda nacional de curso legal; así como todas las demás funciones que corresponden actualmente a la Caja de Conversión en virtud de la Ley N° 3871.
d) El descuento, redescuento y caución de títulos, documentos y valores nacionales y de los bancos particulares que se incorporan al régimen de esta ley; emitiendo al efecto los billetes necesarios de los tipos actualmente en circulación, siempre que la garantía metálica de la moneda de curso legal no baje del 40 por ciento.
e) Fomentar el crédito comercial, industrial, agrícola y ganadero.
f) El contralor de los cambios internacionales.
g) La regulación de la tasa de interés.
h) La, emisión de bonos de renta permanente o temporaria.
i) Adquirir y vender títulos nacionales a los efectos del inciso f; manteniéndolos, si fuera necesario, depositados en el extranjero.
j) Tomar a su cargo las funciones del clearing house bancario.
Artículo 2° — La dirección del Banco estará facultada para suspender temporariamente la conversión de metálico en billetes de curso legal, recibiéndolo sólo en custodia.
Artículo 3° — El capital del Banco lo constituirá la suma de ciento veintinueve millones de pesos oro sellado que será provisto:
a) Con la suma de 30.000.000 de pesos oro sellado que forman el fondo de conversión.
b) Con un bono por 99.000.000 de pesos oro sellado que el gobierno nacional entregará al Banco de la República.
A la cancelación de este bono se destinará:
1° El 50 por ciento de las utilidades líquidas del Banco de la Nación y del Banco Hipotecario Nacional.
2° El producido de la liquidación de los bienes y créditos del Banco Nacional.
3° El producido de las ventas de tierras públicas.
4° Los beneficios que proporcione la ley de empréstito interno.
5° Las diferencias que se obtengan en los cambios de las sumas giradas para pago o servicio de la deuda pública.
6° Reconociendo a favor del Banco de la República el valor de los billetes de antiguas emisiones que no se presenten, para su canje, dentro del término de un año contado desde la promulgación de esta ley.
7° Con las utilidades que produzca el Banco de la República, las que serán capitalizadas hasta la cancelación del bono de referencia, sin, que puedan aplicarse entonces a otros destinos.
Artículo 4° — El Banco de la Nación y el Banco Hipotecario Nacional denunciarán anualmente sus utilidades líquidas por medio de los balances de práctica, pero continuarán con la administración de la parte correspondiente al Banco de la República hasta tanto éste no las requiera para fines de conversión. Las sumas que se acrediten al Banco de la República por ese concepto devengarán un interés del 3 por ciento que será entregado conjuntamente con el capital.
Artículo 5° — Pasarán a ser dependencias directas del Banco de la República la Caja de Conversión y la Casa de Moneda.
Artículo 6° — La Nación responde directamente a todos los compromisos que contraiga el Banco de la República.
Artículo 7° — La dirección del Banco estará a cargó de un consejo superior compuesto por:
El Ministro de Hacienda de la Nación, que será su Presidente.
El presidente del Banco de la República.
El presidente del Banco de la Nación.
El presidente del Banco Hipotecario Nacional.
Un consejero designado a pluralidad de votos por los representantes de los Bancos incorporados.
Dos consejeros nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado.
Estos tres últimos durarán dos años en sus funciones y serán reelegibles.
El consejo superior controlará la marcha general de la institución, determinando periódicamente la tasa de los intereses que deban regir .para las diferentes operaciones que realice como asimismo precisar el monto de las emisiones a entregar a la circulación.
Artículo 8° — La administración del Banco estará a cargo de un directorio compuesto de un presidente y cuatro vocales designados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado. Durarán  cuatro años en sus funciones renovándose cada dos años por mitad. El presidente y los vocales son reelegibles. El directorio en su primera reunión procederá a designar un vicepresidente, que ejercerá las veces del presidente titular en case de renuncia, ausencia o impedimento de éste.
El presidente tendrá a su cargo la representación del Banco.
Artículo 9° — Los consejeros superiores ejercerán gratuitamente sus cargos y los directores tendrán una asignación de tres mil pesos moneda nacional de curso., legal para el presidente y ocho mil pesos moneda nacional de curso legal para los demás directores, suma que será distribuida mensualmente en razón de la asistencia de cada uno.
Artículo 10 — Tanto los consejeros, como los directores deberán ser ciudadanos argentinos, con excepción del consejero que designan los Bancos incorporados.
Artículo 11 — No podrán ser consejeros ni directores.
1° Los funcionarios o empleados nacionales, provinciales o municipales que perciban dieta, sueldo o cualquier otro emolumento pecuniario; las personas que forman parte del directorio o administración de otros bancos.
2° Conjuntamente dos o más personas que pertenezcan a una misma sociedad comercial.
3° Los que se hallen en estado de quiebra o suspensión de pagos.
Artículo 12 — El Banco no podrá tomar parte directa en ninguna operación industrial, ni adquirir bienes raíces sino para su uso propio pero podrá aceptarlos subsidiariamente para garantizar los préstamos ya acordados.
Artículo 13 — La casa propiedad del Banco y las dependencias a su cargo quedan exentas de todo impuesto nacional o provincial y sus créditos tendrán prelación sobre cualquier otro, aun sobre los que puede tener el fisco por otros conceptos.
Artículo 14 — Las cuentas del Banco serán liquidadas cada año, pero mensualmente se publicará un estado general de sus operaciones y el monto de, las emisiones en circulación.
Artículo 15 — Las utilidades líquidas del Banco, una vez integrado su capital, serán destinadas a adquirir títulos de deuda pública.
Artículo 16 — Los consejeros o directores que autoricen operaciones prohibidas por la ley serán personal y solidariamente responsables.
De los Bancos Incorporados
Artículo 17 — Sólo podrán operar con el Banco de la República los Bancos, instituciones bancarias y cooperativas agrícolas o ganaderas que existan radicadas permanentemente en el país, aun cuando su capital o constitución sea extranjera, siempre que se sujeten en un todo a los preceptos y disposiciones de la presente ley y a su reglamentación oportuna.
Artículo 18 — La incorporación sólo podrá acordarse por resolución del directorio, aprobada por el consejo superior sin disidencia alguna, previo examen e inspección de las operaciones Y estado de la institución que lo solicite.
Artículo 19 — Las instituciones incorporadas serán inspeccionadas periódicamente para comprobar que se mantienen en las mismas condiciones de solvencia que al tiempo de su admisión, sin perjuicio de las inspecciones y exámenes que en cualquier momento pueda ordenar el consejo superior por sí o si por requerimiento del directorio.
Artículo 20 — Los Bancos incorporados deberán mantener constantemente un valor no menor del 2,0 por ciento de sus depósitos en títulos de renta nacionales determinados, por el Banco de la República. El consejo superior está facultado para reducir en general esta proporción hasta el 10 por ciento. En los balances que deban publicarse periódicamente los títulos que los Bancos posean podrán figurar como encaje efectivo.
Artículo 21 — Las entidades incorporadas podrán en cualquier momento tener el encaje de los títulos que mantengan en su poder, recibiendo en el acto su equivalente íntegro en billetes de moneda nacional de curso legal, con inclusión de los intereses pendientes asta la fecha.
Podrán igualmente obtener el redescuento de su cartera en las proporciones y términos que determine el consejo superior, como asimismo caucionar los títulos o valores que les pertenezcan.
Artículo 22 — A cada Banco incorporado se le abrirá una cuenta corriente a los efectos del clearing que será cubierta y compensada cada ocho días y cuyos saldos no devengarán interés.
Las instituciones no incorporadas tendrán que liquidar diariamente las operaciones que arroje el clearing.
Artículo 23 — El Banco podrá desempeñar los demás cometidos que- le confía la presente ley y los que naturalmente emanan de las disposiciones de la misma. -

Fuente: “Ley 12839. Documentos de Hipólito Yrigoyen. Apostolado Cívico – Obra de Gobierno – Defensa ante la Corte”, Talleres Gráficos de la Dirección General de Institutos Penales, Bs. As 1949.-

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