LEGISLACION OBRERA
[Mensaje y proyecto de ley sobre abaratamiento de los artículos de primera
necesidad. Construcción de viviendas económicas para obreros]
Hipólito Yrigoyen
[30 de Septiembre de 1920]
Buenos
Aires, septiembre 30 de 1920.
Al Honorable Congrego de la Nación :
El
P. Ejecutivo preocupado de abaratar el costo de la vida, ha propuesto
oportunamente a Vuestra Honorabilidad la sanción de diversos proyectos de Ley
cuyo fin primordial era el abaratamiento de los artículos de primera necesidad,
especialmente los que más afectan a los trabajadores y a los modestos
empleados.
La creación del impuesto adicional a la exportación del trigo y las medidas conexas, a esa disposición, han permitido no sólo alcanzar los resultados previstos, sino también constituir un fondo de recursos que el P. Ejecutivo dentro de los propósitos enunciados, había contado destinar oportunamente a intensificar aquella obra de beneficio común ya que las más afectadas por el encarecimiento del costo de la vida resultan ser en nuestro país como en el resto del mundo las clases menos acomodadas.
La creación del impuesto adicional a la exportación del trigo y las medidas conexas, a esa disposición, han permitido no sólo alcanzar los resultados previstos, sino también constituir un fondo de recursos que el P. Ejecutivo dentro de los propósitos enunciados, había contado destinar oportunamente a intensificar aquella obra de beneficio común ya que las más afectadas por el encarecimiento del costo de la vida resultan ser en nuestro país como en el resto del mundo las clases menos acomodadas.
Un
factor que dificulta especialmente la vida de esos modestos empleados y obreros,
es el encarecimiento de la vivienda; los altos alquileres no sólo exigen a las
clases trabajadores verdaderos sacrificios pecuniarios, sino que le imponen en
muchos casos, como única solución, vivir en habitaciones antihigiénicas e
insalubres, hacinados, con grave perjuicio para su salud cuando no con otros
mayores de orden moral, que nacen en la promiscuidad del inquilinato.
La
construcción de viviendas económicas y salubres, que esa enorme masa de
población puede obtener a precios razonables y donde pueda vivir en condiciones
higiénicas y en un ambiente de moralidad, es tan indispensable como el
abaratamiento de los artículos de primera necesidad.
Esta
iniciativa que el Poder Ejecutivo había tenido en cuenta dentro de un plan
general de medidas tendientes a elevar la situación general de todos los
humildes, fue postergada para someterla oportunamente a la consideración de
Vuestra Honorabilidad y a su juicio, ese momento ha llegado, después de los
estudios que ha hecho practicar por dependencias técnicas del Ministerio de
Obras Públicas.
El
estudio realizado por la
Dirección General de Arquitectura relativo a la construcción
de viviendas económicas para todo el personal de policía demuestra en forma
indiscutible, que no obstante el alto precio de los materiales de construcción
y de mano de obra, es posible en la actualidad, llegar a soluciones
satisfactorias, si se determina cuidadosamente la distribución de la vivienda y
se utiliza en la construcción materiales de producción nacional que puedan fabricarse
u obtenerse a precio conveniente y que debidamente seleccionados y empleados de
acuerdo con las normas de buena construcción, permiten obtener en definitiva
las normas de solidez y duración indispensable a ese tipo de obras.
Este
estudio demuestra también, que es posible llegar a tipos de casa individuales o
colectivas, que dentro de su modestia, no sólo respondan satisfactoriamente a
las condiciones de higiene y salubridad, sino que presente un aspecto agradable
y alegre, evitando el grave inconveniente de las construcciones mal concebidas,
cuyas características principales parece ser el de la tristeza y la miseria.
La
faz económica del asunto se ha estudiado también detenidamente y como puede
comprobarse en la documentación que se acompaña, es perfectamente posible, que
el modesto empleado y el obrero, obtengan en esas casas colectivas o
individuales una vivienda barata y bastante confortable ya sea porque el Estado
se la alquile a precios reducidos o cuando se las venda en condiciones que
encuadren perfectamente dentro de los recursos de que disponen.
Con
la construcción de esas viviendas que pueden alquilarse a precio reducido, no
sólo se contribuirá eficazmente a remediar la difícil situación de la clase
trabajadora, sino que permitirá obtener ventajes de otro orden, mucho mayores,
todavía, desde be afectan directamente a la salud, a la vida y a la moral de
una gran masa de población, tan digna de ser atendida solícitamente por el
Estado ya que también concurre con su esfuerzo al engrandecimiento y prosperidad
del país.
Inspirado
en los propósitos que quedan expuestos, el Poder Ejecutivo ha resuelto someter
a V. Honorabilidad al adjunto proyecto de ley relativo a la construcción de
casas económicas con el convencimiento de que su aplicación en la práctica,
permitirá no sólo satisfacer necesidades reales, sino solucionar
satisfactoriamente un importante asunto del más alto interés general.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados, etc.:
Artículo 1° —
Autorízase al Poder Ejecutivo para invertir hasta cincuenta millones de pesos
($ 50.000.000 m/n), moneda nacional de curso legal, en la construcción de casas
para obreros en la
Capital Federal y ciudades principales de provincia.
Artículo 2° — Autorizase
igualmente al Poder Ejecutivo para utilizar con ese objeto los terrenos de
propiedad fiscal que fuere necesario y para expropiar los de propiedad
municipal o privada que se requiera, a cuyo fin ejecutar ellos se declaran de
utilidad pública.
Artículo 3° — Para
el pago de las obras a ejecutar y de los terrenos a adquirir el Poder Ejecutivo
dispondrá, dentro de la limitación establecida en el artículo primero, del
remanente de los fondos provenientes del .derecho adicional de exportación del
trigo.
Artículo 4° — El
Ministerio de Obras Públicas, por intermedio de la Dirección General
de Arquitectura procederá a la ejecución de las obras de acuerdo con el
programa de trabajos que en cada caso autorice el Poder Ejecutivo en relación
con los recursos de que disponga.
Esas
obras podrán llevarse a cabo administrativamente o por contratos con empresas
privadas, según resulta más conveniente, lo que determinará el Poder Ejecutivo
en cada caso, teniendo en cuenta las condiciones generales de la plaza.
Artículo 5° — Las
casas individuales que se construyan en cumplimiento de la presente ley podrá
venderlas el Poder Ejecutivo a los obreros sobre la base del costo efectivo de
las mismas y con arreglo a las siguientes condiciones:
a) Obligarse a pagar la cuota mensual que fije el Poder Ejecutivo que
comprenderá el cinco por ciento de interés anual y una amortización acumulativa
que no será inferior al uno por ciento sobre el costo efectivo de la casa en el
momento que el Poder Ejecutivo se la entregue.
b) Obligarse a abonar el seguro de vida de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N ° 10.676 a fin de garantizar
el pago total de la deuda en el caso de fallecimiento del adquirente.
c) Obligarse a no ejecutar modificación alguna en la propiedad sin
consentimiento expreso del Poder Ejecutivo.
Artículo 6° — Para
establecer el costo definitivo de las casas destinadas a la venta, se computará
solamente el costo real del terreno y del edificio terminado.
Artículo 7° — El
Poder Ejecutivo adoptará las disposiciones necesarias a fin de que todo obrero
que desee adquirir una vivienda construida en cumplimiento de la presente ley,
pueda inscribirse en un registro especial, de modo a garantizar la mayor
equidad en la adjudicación.
Artículo 8° — Las
casas construidas en cumplimiento de la presente ley, quedan eximidas del pago
de todo impuesto o derecho municipal de edificación o aprobación de planos.
Artículo 9° — Ningún
obrero adquirente de casas, podrá ceder o transferir sus derechos de
adquisición, ni establecer gravamen alguno sobre la misma, mientras no haya
abonado íntegramente su valor.
Artículo 10 — En
caso de fallecimiento del adquirente, el cónyuge sobreviviente no podrá ser
obligado a la división de propiedad por los otros herederos.
Artículo 11 — En
caso de fallecimiento de ambos cónyuges, los hijos no podrán dividirse la
propiedad mientras haya menores de edad.
Artículo 12 — La
transmisión de propiedades en caso de muerte del adquirente estará exenta de
todo impuesto o gravamen a las sucesiones cuando se trate de herederos
directos.
Artículo 13 — El
Ministerio de Hacienda abrirá una cuenta especial bajo el cubro «Fondo de
Edificación de casas para obreros», sobre la base de la suma que se destina a
ese objeto, cuyos saldos por reembolso de capital e intereses procedentes de
las casas vendidas se aplicará a nuevas construcciones del mismo carácter.
Artículo 14 — Queda
autorizado el Poder Ejecutivo para efectuar operaciones con el Banco
Hipotecario Nacional sobre la base de las casas construidas o vendidas de
acuerdo con la presente ley, a fin de ampliar si fuere necesario los recursos
destinados a nuevas construcciones.
H.
YRIGOYEN
Fuente:
“Ley 12839. Documentos de Hipólito Yrigoyen. Apostolado Cívico – Obra de
Gobierno – Defensa ante la Corte ”,
Talleres Gráficos de la
Dirección General de Institutos Penales, Bs. As 1949.-
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