MENSAJE Y PROYECTO DE LEY DE CREACION DEL BANCO
AGRICOLA NACIONAL
Hipólito Yrigoyen
[29 de Septiembre de 1919]
Buenos
Aires, septiembre 29 de 1919.
Al Honorable Congreso de la Nación :
El
Poder Ejecutivo tiene el honor de someter a la consideración de Vuestra
Honorabilidad, el adjunto proyecto de ley, propiciando la creación de un Banco
Agrícola Nacional.
Es tal la atención que el Poder Ejecutivo ha prestado en todo momento al estímulo de la ganadería y de la agricultura, que apenas iniciado su gobierno, en el mes de diciembre de 1916, al par que, apremiado por la situación poco halagüeña del tesoro público, arbitraba los recursos indispensables para el equilibrio del presupuesto, requería de Vuestra Honorabilidad la sanción inmediata de una ley instituyendo el Banco Agrícola Colonizador.
Es tal la atención que el Poder Ejecutivo ha prestado en todo momento al estímulo de la ganadería y de la agricultura, que apenas iniciado su gobierno, en el mes de diciembre de 1916, al par que, apremiado por la situación poco halagüeña del tesoro público, arbitraba los recursos indispensables para el equilibrio del presupuesto, requería de Vuestra Honorabilidad la sanción inmediata de una ley instituyendo el Banco Agrícola Colonizador.
Aquella
iniciativa no prosperó, no obstante los empeños del Poder Ejecutivo y sus
reiteradas declaraciones en el seno de ambas Cámaras, de estar dispuesto a
auspiciar y llevar a la práctica, sin dilaciones, cualquier otro proyecto que
se sancionara en su substitución.
Desgraciadamente,
el desenvolvimiento de las labores agrarias justificó bien pronto las
previsiones del Poder Ejecutivo. Una sola cosecha malograda en algunas zonas de
nuestro territorio, la insuficiencia y brevedad del crédito bancario corriente
y la ausencia de compradores para los escasos productos obtenidos originaron la
crisis que sólo pudo conjurar el Poder Ejecutivo, con el reparto oportuno de
semillas a los agricultores que carecían de recursos para continuar en sus
faenas habituales.
La
presencia del Banco Agrícola, con la organización adecuada del crédito que
supone, lleva a los trabajadores del campo la posibilidad de movilizar y
aprovechar todos sus capitales, sin excluir sus propias energías al amparo de
una legislación previsora que asegura para el esfuerzo perseverante su legítima
recompensa.
Ocioso
sería pretender demostrar los beneficios de todo orden que reportará para el
país la adopción de una política agraria que permita colonizar intensivamente
nuestro suelo y radicar en las campañas una población laboriosa alejándola de
los centros urbanos donde hoy se concentra.
Convertida
en ley la iniciativa del Poder Ejecutivo sobre reformas a la carta orgánica del
Banco Hipotecario Nacional, la colonización puede ser abordada de inmediato en
los mejores términos, desde que esta institución está facultada para adelantar
a los agricultores, con grandes facilidades de pago, hasta el 80 % del valor de
las tierras que adquieran para su cultivo. Sólo falta, pues, que Vuestra
Honorabilidad sancione sin demoras la creación del Banco Agrícola Nacional,
para que pueda llevarse a la práctica lo que hasta hoy es un anhelo público.
H.
YRIGOYEN
PROYECTO DE LEY
Artículo 1° — Autorízase
la creación de un establecimiento bancario que se denominará Banco Agrícola de la Nación , el que funcionará
con sujeción a las disposiciones .de la presente ley.
Artículo 2° — El
Banco tendrá por fines principales la organización del crédito agrícola y el
fomento de las industrias agropecuarias.
Artículo 3° — Serán
operaciones generales del Banco:
a) Acordar préstamos de responsabilidad personal o con garantías reales
a los agricultores y ganaderos, empresas de colonización e industrias rurales.
b) Descontar y redescontar las obligaciones y valores de cajas rurales,
cooperativas y bancos agrícolas locales.
c) Acordar préstamos sobre warrants agrícolas y todo documento
representativo de prenda agrícola o ganadera.
d) Hacer adelantos para la construcción de mejoras, perforaciones y
obras de irrigación, con la garantía de la tierra beneficiada, y estimular la
construcción de graneros u otras instalaciones de utilidad general.
e) Comprar, vender, hipotecar, arrendar, subarrendar y celebrar toda
clase de contratos sobre bienes raíces, a los fines de su institución y para su
uso propio.
f) Entregar a la colonización las tierras que adquiera con ese objeto,
pudiendo acordar con el Banco Hipotecario Nacional la realización de las
operaciones previstas en el artículo 3° inciso f) de la carta orgánica de este
establecimiento.
g) Podrá igualmente, a los mismos fines de colonización tomar a su cargo
las tierras fiscales aptas, pertenecientes a la Nación , a las provincias o
a las instituciones bancarias oficiales, en la forma, por el tiempo y en las
condiciones que acuerde con las autoridades respectivas.
h) Recibir depósitos en cuenta corriente a la vista, a plazo fijo y en
cajas de ahorro; librar y aceptar giros u otras órdenes de pago de y sobre el
interior y exterior de la
República y realizar toda clase de operaciones bancarias
útiles a los objetivos de su creación.
i) Emitir obligaciones con autorización del Poder Ejecutivo.
Artículo
4° — Los préstamos en efectivo o en especie que acuerde el banco,
destinados a la compra de semillas, gastos de cultivo o recolección de las
cosechas, gozarán del privilegio a que se refieren los Arts. 3911 y 3912 del
Código Civil.
Compréndense
entre los gastos de cultivo:
a) Los salarios de los operarios y jornales de peones que trabajan en el
cultivo de la tierra y recolección de la cosecha.
b) El alquiler de las máquinas empleadas en las faenas agrícolas.
c) El canon de riego.
Artículo 5° — El
capital del Banco Agrícola de la
Nación será formado con el producto de una emisión que hará
el Poder Ejecutivo de $ 50.000.000 m/n, c|l, o su equivalencia en oro sellado
en fondos públicos de 5 % de interés y 1 % de amortización anual acumulativa.
Artículo 6° — Autorízase
al Banco de .fa Nación Argentina para abrir un crédito al Banco Agrícola
Nacional hasta la cantidad de $ 20.000.000 c|l, con caución de una sama
equivalente en títulos de los mencionados en el artículo anterior en la forma y
condiciones que acuerden los directorios de ambos establecimientos del P.
Ejecutivo.
Artículo 7° — De
las utilidades líquidas que anualmente realice el Banco se destinará el 30 %
para fondo de previsión y de reserva y lo restante se aplicará a amortizaciones
extraordinarias de los títulos a que se refiere el artículo 5°
Artículo 8° — El
Banco Agrícola de la Nación
será administrado por un presidente y seis directores nombrados con acuerdo del
Senado. El presidente, que deberá ser ciudadano argentino, durará cuatro años
en el desempeño de sus funciones. Los directores durarán igual término pero se
renovarán por mitad cada dos años, debiendo sortearse los salientes en la
primera renovación.
Artículo 9° — Tanto
el presidente como los directores podrán ser reelegidos, pero con un período de
intervalo.
Artículo 10 — No
podrán ser presidentes ni miembros del directorio:
a) Los miembros de los poderes públicos de la Nación y de las provincias.
b) Los funcionarios y empleados nacionales, provinciales o municipales
que perciban sueldo o cualquier otro emolumento.
c) Los que formen parte del directorio o administración de otros bancos.
d) Los que sean deudores del mismo Banco.
e) Dos o más personas que pertenezcan a una misma sociedad mercantil.
f) Los que se hallen en estado de quiebra o suspensión de pago.
Artículo 11 — El
presidente gozará de una remuneración fija y los directores de una asignación
que se distribuirá en proporción a sus asistencias durante cada mes. Todos
serán personal y solidariamente responsables de las operaciones que autoricen.
Artículo 12 — Habrá
quórum estando presentes cuatro directores y el presidente, directores elegirán
entre ellos un vicepresidente.
Artículo 13 — El
directorio proyectará el reglamento interno del Banco, el cual así como
cualquiera reforma que se le hiciera deberá recibir la aprobación del Poder
Ejecutivo, así como también los presupuestos anuales.
Artículo 14 — El
directorio podrá autorizar transacciones y quitas en casos de insolvencia
privada o irremediable.
Artículo 15 — El
presidente del Banco no estará obligado a absolver posiciones ante los jueces,
quienes le recabarán sus informes por escrito.
Artículo 16 — El
directorio publicará el balance mensual del estado de sus operaciones y
presentará anualmente al Ministerio de Agricultura la memoria de su
administración.
Artículo 17 — Además
de las funciones administrativas el directorio del Banco Agrícola de la Nación , tendrá las
atribuciones y deberes siguientes:
1° Fomentar la fundación en las provincias y territorios nacionales de
cooperativas de crédito con el nombre de cajas o bancos agrícolas, locales o
regionales.
2° Inspeccionar esas cajas rurales y bancos agrícolas e informar sobre
sus estatutos y verificar su contabilidad y balances mensuales y anuales.
3° Facilitar gratuitamente a dichas cajas y a los bancos agrícolas
regionales las publicaciones que le fueran necesarias, e indicarles reglas de
contabilidad uniformes.
4° Podrá utilizar las cajas rurales o bancos agrícolas regionales que
funcionen de acuerdo con las disposiciones de esta ley, como agencias propias
en las localidades en que no hubiera establecidas sucursales.
5° Es entendido que las mencionadas instituciones que no se someten al
régimen prescripto por los incisos precedentes, no tendrán derecho a los
beneficios que les garantiza esta ley.
Artículo 18 — El
Banco Agrícola de la Nación
podrá establecer sucursales en cualquier paraje de la República , donde su
directorio lo creyera conveniente.
Artículo 19 — En
cada sucursal que se establezca el directorio nombrara un consejo de
administración, formado por agricultores o ganaderos, hasta el número de cinco.
Este consejo asesorará al gerente en la concesión de préstamos y en cualquier
negocio sometido a su consideración.
Artículo 20 — Todas
las operaciones o contratos celebrados con el Banco Agrícola de la Nación estarán exentos del
impuesto del papel sellado cualquiera que sea su naturaleza y valor.
Artículo 21 — El
Banco Agrícola de la Nación
estará exento del pago de todo impuesto nacional, provincial o municipal. De
iguales beneficios gozarán por diez años las cajas rurales, cooperativas de
créditos y bancos agrícolas regionales, que funcionen en los territorios
nacionales. El Poder Ejecutivo gestionará análogas exenciones 1de los gobiernos
de las provincias, para los establecidos en su jurisdicción.
Artículo 22 — El
personal directivo y administrativo del Banco Agrícola de la Nación estará sujeto a las
obligaciones y gozará de los beneficios establecidos por las leyes vigentes de
jubilaciones y retiros nacionales.
________
Insistencia sobre la creación
del Banco Agrícola de la Nación
Con
fecha 29 de septiembre ppdo., por intermedio del Ministro de Hacienda fue
enviado al Congreso un proyecto propiciando la creación de un Banco Agrícola de
la Nación.
Decía
a este respecto el mensaje que lo acompañaba:
«Es tal la atención que el Poder Ejecutivo ha
prestado en todo momento al estímulo de la ganadería y de la agricultura, que
apenas iniciado su gobierno, en el mes de diciembre de 1916, al par que
apremiado por la situación poco halagüeña del tesoro público, arbitraba los
recursos indispensables para el equilibrio del presupuesto; requería de Vuestra
Honorabilidad la sanción inmediata de una ley instituyendo el Banco Agrícola
Colonizador.
Aquella iniciativa no prosperó, no obstante los
empeños del Poder Ejecutivo y sus reiteradas declaraciones en el seno de ambas
Cámaras de estar dispuesto a auspiciar y llevar a la práctica, sin dilaciones,
cualquier otro proyecto que se sancionara en su substitución.
Desgraciadamente, el desenvolvimiento de las labores
agrarias justificó bien pronto, las previsiones del Poder Ejecutivo. Una sola
cosecha malograda en algunas zonas de nuestro territorio; la insuficiencia y
brevedad del crédito bancario corriente y la ausencia de compradores para los
escasos productores obtenidos, originaron la crisis que sólo pudo conjurar el
Poder Ejecutivo con el reparto oportuno de semillas a los agricultores que
carecían de recursos para continuar en sus faenas habituales.
La presencia del Banco Agrícola, con la organización
adecuada del crédito que supone, lleva a los trabajadores del campo la posibilidad
de movilizar y aprovechar sus capitales sin excluir sus propias energías al
amparo de una legislación previsora que asegura para el esfuerzo perseverante
su legítima recompensa.
Ocioso sería pretender demostrar los beneficios de
todo orden que reportará para el país la adopción de una política agraria, que
permita colonizar intensivamente nuestro suelo y radicar en las campañas una
población laboriosa, alejándola de los centros urbanos donde hoy se encuentra».
El
capital del Banco Agrícola de la
Nación será formado con el producto de una emisión que hará
el Poder Ejecutivo de 50.000.000 de pesos moneda nacional de curso legal o su
equivalente en oro sellado en fondos públicos de 5 % de interés anual
acumulativo.
Autorízase
al Banco de la Nación
Argentina para abrir un crédito al Banco Agrícola de la Nación hasta la cantidad de
20.000.000 de pesos moneda nacional de curso legal, con caución de una suma
equivalente en títulos de los mencionados en el artículo anterior, en la forma
y condiciones que acuerden los directores de ambos establecimientos, con
aprobación del Poder Ejecutivo.
De
las utilidades líquidas que anualmente realice el Banco, se destinará el 30 %
para fondo de previsión y de reserva y lo restante se aplicará a amortizaciones
extraordinarias de los títulos a que se refiere el artículo 5°.
Los
fines primordiales del Banco Agrícola serán la organización del crédito
agrícola y el fomento de las industrias agropecuarias.
H. YRIGOYEN
Fuente:
“Ley 12839. Documentos de Hipólito Yrigoyen. Apostolado Cívico – Obra de
Gobierno – Defensa ante la Corte ”,
Talleres Gráficos de la
Dirección General de Institutos Penales, Bs. As 1949.-
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