junio 18, 2012

Mensaje y proyecto de ley de H. Yrigoyen, de creación del Banco Agricola Nacional (1919)

MENSAJE Y PROYECTO DE LEY DE CREACION DEL BANCO AGRICOLA NACIONAL
Hipólito Yrigoyen
[29 de Septiembre de 1919]

Buenos Aires, septiembre 29 de 1919.
Al Honorable Congreso de la Nación:
El Poder Ejecutivo tiene el honor de someter a la consideración de Vuestra Honorabilidad, el adjunto proyecto de ley, propiciando la creación de un Banco Agrícola Nacional.
Es tal la atención que el Poder Ejecutivo ha prestado en todo momento al estímulo de la ganadería y de la agricultura, que apenas iniciado su gobierno, en el mes de diciembre de 1916, al par que, apremiado por la situación poco halagüeña del tesoro público, arbitraba los recursos indispensables para el equilibrio del presupuesto, requería de Vuestra Honorabilidad la sanción inmediata de una ley instituyendo el Banco Agrícola Colonizador.
Aquella iniciativa no prosperó, no obstante los empeños del Poder Ejecutivo y sus reiteradas declaraciones en el seno de ambas Cámaras, de estar dispuesto a auspiciar y llevar a la práctica, sin dilaciones, cualquier otro proyecto que se sancionara en su substitución.
Desgraciadamente, el desenvolvimiento de las labores agrarias justificó bien pronto las previsiones del Poder Ejecutivo. Una sola cosecha malograda en algunas zonas de nuestro territorio, la insuficiencia y brevedad del crédito bancario corriente y la ausencia de compradores para los escasos productos obtenidos originaron la crisis que sólo pudo conjurar el Poder Ejecutivo, con el reparto oportuno de semillas a los agricultores que carecían de recursos para continuar en sus faenas habituales.
La presencia del Banco Agrícola, con la organización adecuada del crédito que supone, lleva a los trabajadores del campo la posibilidad de movilizar y aprovechar todos sus capitales, sin excluir sus propias energías al amparo de una legislación previsora que asegura para el esfuerzo perseverante su legítima recompensa.
Ocioso sería pretender demostrar los beneficios de todo orden que reportará para el país la adopción de una política agraria que permita colonizar intensivamente nuestro suelo y radicar en las campañas una población laboriosa alejándola de los centros urbanos donde hoy se concentra.
Convertida en ley la iniciativa del Poder Ejecutivo sobre reformas a la carta orgánica del Banco Hipotecario Nacional, la colonización puede ser abordada de inmediato en los mejores términos, desde que esta institución está facultada para adelantar a los agricultores, con grandes facilidades de pago, hasta el 80 % del valor de las tierras que adquieran para su cultivo. Sólo falta, pues, que Vuestra Honorabilidad sancione sin demoras la creación del Banco Agrícola Nacional, para que pueda llevarse a la práctica lo que hasta hoy es un anhelo público.
H. YRIGOYEN
PROYECTO DE LEY
Artículo 1° — Autorízase la creación de un establecimiento bancario que se denominará Banco Agrícola de la Nación, el que funcionará con sujeción a las disposiciones .de la presente ley.
Artículo 2° — El Banco tendrá por fines principales la organización del crédito agrícola y el fomento de las industrias agropecuarias.
Artículo 3° — Serán operaciones generales del Banco:
a) Acordar préstamos de responsabilidad personal o con garantías reales a los agricultores y ganaderos, empresas de colonización e industrias rurales.
b) Descontar y redescontar las obligaciones y valores de cajas rurales, cooperativas y bancos agrícolas locales.
c) Acordar préstamos sobre warrants agrícolas y todo documento representativo de prenda agrícola o ganadera.
d) Hacer adelantos para la construcción de mejoras, perforaciones y obras de irrigación, con la garantía de la tierra beneficiada, y estimular la construcción de graneros u otras instalaciones de utilidad general.
e) Comprar, vender, hipotecar, arrendar, subarrendar y celebrar toda clase de contratos sobre bienes raíces, a los fines de su institución y para su uso propio.
f) Entregar a la colonización las tierras que adquiera con ese objeto, pudiendo acordar con el Banco Hipotecario Nacional la realización de las operaciones previstas en el artículo 3° inciso f) de la carta orgánica de este establecimiento.
g) Podrá igualmente, a los mismos fines de colonización tomar a su cargo las tierras fiscales aptas, pertenecientes a la Nación, a las provincias o a las instituciones bancarias oficiales, en la forma, por el tiempo y en las condiciones que acuerde con las autoridades respectivas.
h) Recibir depósitos en cuenta corriente a la vista, a plazo fijo y en cajas de ahorro; librar y aceptar giros u otras órdenes de pago de y sobre el interior y exterior de la República y realizar toda clase de operaciones bancarias útiles a los objetivos de su creación.
i) Emitir obligaciones con autorización del Poder Ejecutivo.
 Artículo 4° — Los préstamos en efectivo o en especie que acuerde el banco, destinados a la compra de semillas, gastos de cultivo o recolección de las cosechas, gozarán del privilegio a que se refieren los Arts. 3911 y 3912 del Código Civil.
Compréndense entre los gastos de cultivo:
a) Los salarios de los operarios y jornales de peones que trabajan en el cultivo de la tierra y recolección de la cosecha.
b) El alquiler de las máquinas empleadas en las faenas agrícolas.
c) El canon de riego.
Artículo 5° — El capital del Banco Agrícola de la Nación será formado con el producto de una emisión que hará el Poder Ejecutivo de $ 50.000.000 m/n, c|l, o su equivalencia en oro sellado en fondos públicos de 5 % de interés y 1 % de amortización anual acumulativa.
Artículo 6° — Autorízase al Banco de .fa Nación Argentina para abrir un crédito al Banco Agrícola Nacional hasta la cantidad de $ 20.000.000 c|l, con caución de una sama equivalente en títulos de los mencionados en el artículo anterior en la forma y condiciones que acuerden los directorios de ambos establecimientos del P. Ejecutivo.
Artículo 7° — De las utilidades líquidas que anualmente realice el Banco se destinará el 30 % para fondo de previsión y de reserva y lo restante se aplicará a amortizaciones extraordinarias de los títulos a que se refiere el artículo 5°
Artículo 8° — El Banco Agrícola de la Nación será administrado por un presidente y seis directores nombrados con acuerdo del Senado. El presidente, que deberá ser ciudadano argentino, durará cuatro años en el desempeño de sus funciones. Los directores durarán igual término pero se renovarán por mitad cada dos años, debiendo sortearse los salientes en la primera renovación.
Artículo 9° — Tanto el presidente como los directores podrán ser reelegidos, pero con un período de intervalo.
Artículo 10 — No podrán ser presidentes ni miembros del directorio:
a) Los miembros de los poderes públicos de la Nación y de las provincias.
b) Los funcionarios y empleados nacionales, provinciales o municipales que perciban sueldo o cualquier otro emolumento.
c) Los que formen parte del directorio o administración de otros bancos.
d) Los que sean deudores del mismo Banco.
e) Dos o más personas que pertenezcan a una misma sociedad mercantil.
f) Los que se hallen en estado de quiebra o suspensión de pago.
Artículo 11 — El presidente gozará de una remuneración fija y los directores de una asignación que se distribuirá en proporción a sus asistencias durante cada mes. Todos serán personal y solidariamente responsables de las operaciones que autoricen.
Artículo 12 — Habrá quórum estando presentes cuatro directores y el presidente, directores elegirán entre ellos un vicepresidente.
Artículo 13 — El directorio proyectará el reglamento interno del Banco, el cual así como cualquiera reforma que se le hiciera deberá recibir la aprobación del Poder Ejecutivo, así como también los presupuestos anuales.
Artículo 14 — El directorio podrá autorizar transacciones y quitas en casos de insolvencia privada o irremediable.
Artículo 15 — El presidente del Banco no estará obligado a absolver posiciones ante los jueces, quienes le recabarán sus informes por escrito.
Artículo 16 — El directorio publicará el balance mensual del estado de sus operaciones y presentará anualmente al Ministerio de Agricultura la memoria de su administración.
Artículo 17 — Además de las funciones administrativas el directorio del Banco Agrícola de la Nación, tendrá las atribuciones y deberes siguientes:
1° Fomentar la fundación en las provincias y territorios nacionales de cooperativas de crédito con el nombre de cajas o bancos agrícolas, locales o regionales.
2° Inspeccionar esas cajas rurales y bancos agrícolas e informar sobre sus estatutos y verificar su contabilidad y balances mensuales y anuales.
3° Facilitar gratuitamente a dichas cajas y a los bancos agrícolas regionales las publicaciones que le fueran necesarias, e indicarles reglas de contabilidad uniformes.
4° Podrá utilizar las cajas rurales o bancos agrícolas regionales que funcionen de acuerdo con las disposiciones de esta ley, como agencias propias en las localidades en que no hubiera establecidas sucursales.
5° Es entendido que las mencionadas instituciones que no se someten al régimen prescripto por los incisos precedentes, no tendrán derecho a los beneficios que les garantiza esta ley.
Artículo 18 — El Banco Agrícola de la Nación podrá establecer sucursales en cualquier paraje de la República, donde su directorio lo creyera conveniente.
Artículo 19 — En cada sucursal que se establezca el directorio nombrara un consejo de administración, formado por agricultores o ganaderos, hasta el número de cinco. Este consejo asesorará al gerente en la concesión de préstamos y en cualquier negocio sometido a su consideración.
Artículo 20 — Todas las operaciones o contratos celebrados con el Banco Agrícola de la Nación estarán exentos del impuesto del papel sellado cualquiera que sea su naturaleza y valor.
Artículo 21 — El Banco Agrícola de la Nación estará exento del pago de todo impuesto nacional, provincial o municipal. De iguales beneficios gozarán por diez años las cajas rurales, cooperativas de créditos y bancos agrícolas regionales, que funcionen en los territorios nacionales. El Poder Ejecutivo gestionará análogas exenciones 1de los gobiernos de las provincias, para los establecidos en su jurisdicción.
Artículo 22 — El personal directivo y administrativo del Banco Agrícola de la Nación estará sujeto a las obligaciones y gozará de los beneficios establecidos por las leyes vigentes de jubilaciones y retiros nacionales.
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Insistencia sobre la creación del Banco Agrícola de la Nación
Con fecha 29 de septiembre ppdo., por intermedio del Ministro de Hacienda fue enviado al Congreso un proyecto propiciando la creación de un Banco Agrícola de la Nación.
Decía a este respecto el mensaje que lo acompañaba:
«Es tal la atención que el Poder Ejecutivo ha prestado en todo momento al estímulo de la ganadería y de la agricultura, que apenas iniciado su gobierno, en el mes de diciembre de 1916, al par que apremiado por la situación poco halagüeña del tesoro público, arbitraba los recursos indispensables para el equilibrio del presupuesto; requería de Vuestra Honorabilidad la sanción inmediata de una ley instituyendo el Banco Agrícola Colonizador.
Aquella iniciativa no prosperó, no obstante los empeños del Poder Ejecutivo y sus reiteradas declaraciones en el seno de ambas Cámaras de estar dispuesto a auspiciar y llevar a la práctica, sin dilaciones, cualquier otro proyecto que se sancionara en su substitución.
Desgraciadamente, el desenvolvimiento de las labores agrarias justificó bien pronto, las previsiones del Poder Ejecutivo. Una sola cosecha malograda en algunas zonas de nuestro territorio; la insuficiencia y brevedad del crédito bancario corriente y la ausencia de compradores para los escasos productores obtenidos, originaron la crisis que sólo pudo conjurar el Poder Ejecutivo con el reparto oportuno de semillas a los agricultores que carecían de recursos para continuar en sus faenas habituales.
La presencia del Banco Agrícola, con la organización adecuada del crédito que supone, lleva a los trabajadores del campo la posibilidad de movilizar y aprovechar sus capitales sin excluir sus propias energías al amparo de una legislación previsora que asegura para el esfuerzo perseverante su legítima recompensa.
Ocioso sería pretender demostrar los beneficios de todo orden que reportará para el país la adopción de una política agraria, que permita colonizar intensivamente nuestro suelo y radicar en las campañas una población laboriosa, alejándola de los centros urbanos donde hoy se encuentra».
El capital del Banco Agrícola de la Nación será formado con el producto de una emisión que hará el Poder Ejecutivo de 50.000.000 de pesos moneda nacional de curso legal o su equivalente en oro sellado en fondos públicos de 5 % de interés anual acumulativo.
Autorízase al Banco de la Nación Argentina para abrir un crédito al Banco Agrícola de la Nación hasta la cantidad de 20.000.000 de pesos moneda nacional de curso legal, con caución de una suma equivalente en títulos de los mencionados en el artículo anterior, en la forma y condiciones que acuerden los directores de ambos establecimientos, con aprobación del Poder Ejecutivo.
De las utilidades líquidas que anualmente realice el Banco, se destinará el 30 % para fondo de previsión y de reserva y lo restante se aplicará a amortizaciones extraordinarias de los títulos a que se refiere el artículo 5°.
Los fines primordiales del Banco Agrícola serán la organización del crédito agrícola y el fomento de las industrias agropecuarias.
H. YRIGOYEN

Fuente: “Ley 12839. Documentos de Hipólito Yrigoyen. Apostolado Cívico – Obra de Gobierno – Defensa ante la Corte”, Talleres Gráficos de la Dirección General de Institutos Penales, Bs. As 1949.-

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