marzo 18, 2011

Ley 8199 - Enmienda constitucional al art. 175 Constitución Provincial, para la re reelección de Gioja y convocatoria a referémdum constitucional (2011)

LEY N° 8.199
[17 de Marzo de 2011]
B. O. N° 23.946 - 18/3/11

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
ENMIENDA DEL ARTÍCULO 175 DE LA CONSTITUCIÓN PROVINCIAL
ARTÍCULO 1°.- ENMIENDA. En ejercicio del Poder Constituyente Reformador que habilita el Artículo 277 de la Constitución Provincial, apruébase la Enmienda del Artículo 175 de la Constitución Provincial, con la siguiente redacción:
"DURACIÓN DEL MANDATO
REELECCIÓN. Artículo 175. El Gobernador y el Vicegobernador duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones y pueden ser reelegidos consecutivamente hasta dos veces".
ARTÍCULO 2°.- CONVOCATORIA. De acuerdo con el procedimiento establecido por el Artículo 277 de la Constitución Provincial y a los efectos del perfeccionamiento de la sanción de la expresada enmienda, CONVÓQUESE al Pueblo de la Provincia a fin de que emita su sufragio afirmativo o no respecto de la enmienda que se aprueba por el Artículo 1 ° de la presente Ley, para el día domingo 8 de mayo de 2011, con carácter obligatorio y vinculante, de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 237 de la Constitución Provincial.
ARTÍCULO 3°.- ELECTORES. De acuerdo a lo establecido por el Artículo 238 de la Constitución Provincial, son electores de la consulta que se convoca por el artículo anterior, todos los ciudadanos inscriptos en el último padrón electoral.
ARTÍCULO 4°.- AUTORIDAD ELECTORAL. Será Autoridad de Aplicación de todos los actos preelectorales, electorales y de escrutinio de la consulta que se convoca por el Artículo 2°, el Tribunal Electoral Provincial el que deberá:
a) establecer y publicar, dentro de los cinco (5) días hábiles un cronograma electoral;
b) garantizar a las agrupaciones políticas con actuación en la Provincia la participación en el proceso electoral de la consulta, de conformidad a lo establecido por la Ley N° 5.636 y sus modificatorias;
c) dictar las resoluciones reglamentarias que fueren menester para el mejor desarrollo del acto electoral de la consulta, de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 137 de la Ley N° 5.636, Código Electoral Provincial.
El Poder Ejecutivo de la Provincia a, requerimiento del Tribunal Electoral Provincial proveerá lo necesario y suficiente para el mejo; desarrollo del proceso electoral de la consulta.
ARTÍCULO 5°.- PREVISIONES. El Tribunal Electoral Provincial está exento del pago de cualquier medio de comunicación necesario para el acto electoral de la consulta, de las publicaciones que fueren necesarias y del pago de toda tasa y contribución que correspondiere por los actos propios del proceso de Consulta Popular que se convoca.
El Poder Ejecutivo dispondrá de las partidas presupuestarias necesarias y suficientes para atender el gasto que demande el cumplimiento del objeto y finalidad de esta Ley.
ARTÍCULO 6°.- SUPLETORIEDAD. Es de aplicación supletoria el Código Electoral Provincial, Ley N° 5.636 Y sus modificatorias, salvo en las normas no compatibles u opuestas a la naturaleza del acto electoral de la consulta que se convoque por esta ley. ARTICULO 7°._ Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil once.
Fdo.: DR. JOSÉ RUBÉN UÑAC
Vice Gobernador de la Provincia de San Juan y Presidente Nato de la Cámara de Diputados Dr. Emilio Javier Baistrocchi
Secretario Legislativo
Cámara de Diputados

POR TANTO:
Téngase por Ley de la Provincia de San Juan N° 8.199, cúmplase, comuníquese y des e al Boletín Oficial para su publicación.
SAN JUAN, 17 de Marzo de 2.011.-
Fdo.: ING. JOSÉ LUIS GIOJA
Gobernador
Ing. Lorenzo Emilio Fernández
Ministro de Gobierno

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