Sancionada el 23 de Septiembre de 1947
LEY DEL VOTO FEMENINO
Art. 1 - Las mujeres argentinas tendrán los mismos derechos políticos y estarán sujetas a las mismas obligaciones que les acuerdan o imponen las leyes a los varones argentinos.
Art. 2 - Las mujeres extranjeras residentes en el país tendrán los mismos derechos políticos y estarán sujetas a las mismas obligaciones que les acuerdan o imponen las leyes a los varones extranjeros, en caso de que éstos tuvieran tales derechos políticos.
Art. 3 - Para la mujer regirá la misma ley electoral que para el hombre, debiéndosele dar su libreta cívica correspondiente como documento de identidad indispensable para todos los actos cívicos y electorales.
Art. 4 - El Poder Ejecutivo, dentro de los dieciocho meses de la promulgación de la presente ley, procederá a empadronar, confeccionar e imprimir el padrón femenino de la Nación en la misma forma en que se ha hecho el padrón de varones. El Poder Ejecutivo podrá ampliar este plazo en
seis meses más.
Art. 5 - No se aplicarán a las mujeres las disposiciones ni sanciones de carácter militar contenidas en la Ley 11.386. La mujer que no cumpla con la obligación de enrolarse en los plazos stablecidos estará sujeta a una multa de cincuenta pesos moneda nacional o a la pena de quince días de arresto en su domicilio, sin perjuicio de su inscripción en el respectivo registro.
Art. 6 - El gasto que ocasione el cumplimiento de la presente ley se hará de rentas generales, con imputación a la misma.
Art. 7 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Reforma de la Ley:
En el año 1948 fue modificado el artículo 4°, que sufrió el siguiente agregado: "Con la sola excepción de que en la impresión del padrón femenino no se consignará el año de nacimiento".

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