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abril 23, 2011

Texto del Jury de Enjuiciamiento promovido por Nahuel Ibazeta contra la Jueza María E. Videla (2011)

DENUNCIA ANTE EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO
Carlos Nahuel Ibazeta [1]
[19 de Abril de 2011]


FORMULA DENUNCIA CONTRA LA DRA. MARÍA ELENA VIDELA, JUEZ DEL SÉPTIMO JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA DE SAN JUAN.
(Arts. 78 y 79 Ley 7.136).-
Señor Presidente del Jurado de Enjuiciamiento:
Carlos Nahuel Ibazeta, D.N.I. N° 29.257.097, con el patrocinio letrado del Dr. Conrado Suárez Jofré, Abogado del Foro Local, Mat. Prof. N° 2638, en los términos de la Ley 7.136, ante el Sr. Presidente respetuosamente me presento y digo:

abril 12, 2011

Escrito del amparo de ACTUAR contra el padrón electoral a utilizar en la Re Reelección de Gioja (2011)

AMPARO DEL PARTIDO ACTUAR
relativo al padrón electoral a utilizar en la consulta popular aprobatoria de la enmienda de la Re Relección de Gioja
[12 de Abril de 2011]

PROMUEVE ACCION DE AMPARO. INCONSTITUCIONALIDAD DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL. A TODO EVENTO INCORPORACION DE CIUDADANOS AL PADRON. RESERVA DEL CASO FEDERAL.
Señor Juez:
RODOLFO GUILLERMO COLOMBO, abogado, Matrícula 2325, conforme seguidamente diré, constituyendo domicilio procesal conjuntamente con mi letrado patrocinante Dr. Alejandro Escudero Millam, en Mitre 569 Oeste, Ciudad de San Juan, Provincia de San Juan, ante V.S. me presento y respetuosamente digo:
I. OBJETO.
1. Pretensión principal.
1.1. Inconstitucionalidad de la ley nº 8.199 y el decreto 295/11: Que con base en la legitimación procesal que seguidamente paso a aclarar, vengo a interponer acción de amparo contra la Provincia de San Juan, en cabeza del Poder Ejecutivo Provincial, con domicilio en Avdas. Libertador General San Martín y Sarmiento (Casa de Gobierno) de esta Ciudad de San Juan, en virtud de la sanción de la ley nº 8.199 (BO, 18.03.2011) y el decreto 0295 (BO, 21.03.2011), que aprobó la enmienda del art. 175 de la Constitución Provincial autorizando al actual mandatario a ser reelegido por una tercera vez y se convocó votación de aquella para el día 08.05.2011. Ello, por resultar contraria al propio texto constitucional y violentar los principios democráticos y republicanos que rigen nuestra constitución provincial (artículo 1 de la Constitución), violentando expresamente el art. 227 del texto de la Carta Magna local que precisamente prevé el mecanismo para la enmienda constitucional.

abril 11, 2011

Escrito de apelación contra la sentencia que desestimó el amparo del Ibarrismo contra la Re Reeleccion de Gioja [Expte. N° 124471 - 7° Juzgado Civil] (2011)

ESCRITO DE APELACION CONTRA LA SENTENCIA QUE DESESTIMO EL AMPARO DEL IBARRISMO, PROMOVIDO CONTRA LA RE REELECCION DE GIOJA
Autos N° 124.471 - 7° Juzgado Civil
[Abril de 2011]

RECURSO DE APELACIÓN
Mantiene Reservas.
Señora Juez:
VALERIA SOLEDAD GONZÁLEZ GUNELLA, en el carácter invocado, con patrocinio y manteniendo el domicilio constituido en Autos n° 124771/11, caratulados "GONZÁLEZ GUNELLA Valeria Soledad c/ Provincia de San Juan - amparo" en trámite ante este 7° Juzgado Civil, a Su Señoría se presenta respetuosamente, y dice:
I-. Apela.
1. Notificada personalmente en fecha 4 abril 2011, a través de mi letrado patrocinante Don CARLOS ARIEL MUNISAGA, tal como consta en autos, de la resolución dictada en esa fecha, viene en tiempo y forma de ley, y contra ésta para interponer y fundar el “Recurso de Apelación” atento el carácter asimilable a “sentencia definitiva” de la misma, solicitando se eleven estas actuaciones por ante la Excelentísima Cámara de Apelaciones para su revocación y anulación, conforme fundamentación y expresión de agravios que seguidamente desarrollará (art. 249 inc. 1º, 580 cc., ley 8037).
II-. Sentencia Apelada.

abril 08, 2011

Escrito del amparo de la UCR contra le Re Reelección de Gioja, por la que se solicita se encauce el procedimiento y se resuelven las cuestiones de trámite pendiente, al margen de la incompetencia declarada (2011)

AMPARO DE LA UCR CONTRA LA RE REELECCION
Escrito solicitando se encauce el procedimiento, al margen de la incompetencia declarada [1]
[11 de Abril de 2011]

CERTIFICADO LEY 2275 - SE ENCAUCE PROCEDIMIENTO – INTERTANTO SE RESUELVA MEDIDA CAUTELAR Y SUSTANCIACION DEL AMPARO
Excmo. Tribunal Electoral:
SALVADOR E. MERCADO, Presidente de la UNION CÍVICA RADICAL –Distrito San Juan, y los apoderados partidarios, Dres. SALVADOR GABRIEL RUSSO y JUAN OSCAR PONS, respectivamente, en autos Nº ,caratulados: "Presidente de la UCR s/solicita amparo" ; a VS decimos:
1º.- Certificado Ley 2275: Que a fin de interponer recurso extraordinario venimos a solicitar lo siguiente:
a)Testimonio autorizado o fotocopias autenticadas del pronunciamiento del Tribunal de fecha 7-4-11.
b) La certificación del actuario sobre los domicilios constituidos en autos y sobre la fecha de notificación de la resolución aludida.-
c) Y las copias a mi costa de los autos principales.

abril 07, 2011

Declaración de Incompetencia en el Amparo de la UCR contra la Re Reelección de Gioja (2011)

“Declaración de incompetencia”
[Amparo contra la re reelección de Gioja]
Expte. N° 1541 - "Presidente de la UCR s/amparo"
[7 de Abril de 2011]

En San Juan, a los siete días del mes de abril del año dos mil once, reunidos en la sede del Tribunal Electoral Provincial, Sala de Acuerdos de la Corte de Justicia, sus integrantes, el Sr. Presidente de la Corte de Justicia, Dr. Carlos Eduardo Balaguer, el Sr. Ministro de la Corte de Justicia, Dr. José Abel Soria Vega y el Sr. Fiscal General de la Corte de Justicia, Dr. Eduardo Quattropani, dijeron:
VISTO Y CONSIDERANDO: Que el Sr. Salvador E. Mercado, en su carácter de Presidente de la Unión Cívica Radical – Distrito San Juan, interpone: “…acción de amparo, en su defecto, acción de inconstitucionalidad…” contra los Arts. 1°, 2° y 3° de la Ley N° 8199, denunciando como parte demandada a la Provincia de San Juan y/o a los órganos emisores de las normas referidas, a saber: Poder Legislativo y Ejecutivo.
Resumen su pretensión solicitando que, previa declaración de inconstitucionalidad, invalidez o nulidad de las reformas y procedimientos impugnados, se resuelve el cese inmediato de sus efectos.
Resulta, de la reseña efectuada, que la pretensión deducida se reduce a reclamar la inconstitucionalidad de una ley (8199) para, de esa forma, hacer cesar de inmediato sus efectos.

abril 06, 2011

Escrito del amparo de la UCR contra le Re Reelección de Gioja (2011)

AMPARO UCR IMPUGNANDO ENMIENDA CONSTITUCIONAL
Re Reelección del Gobernador Gioja
[5 de Abril de 2011]

ACCIÓN DE AMPARO – INCONSTITUCIONALIDAD
Excmo. Tribunal Electoral:
SALVADOR E. MERCADO, Presidente de la UNION CÍVICA RADICAL –Distrito San Juan, y los apoderados partidarios, Dres. SALVADOR GABRIEL RUSSO, también, ex convencional constituyente de la capital y JUAN OSCAR PONS, además, ex constituyente provincial en la reforma constitucional de 1986, todos, constituyendo domicilio procesal en la sede del partido, sito en Av. Córdoba 177 (o), Ciudad, SAN JUAN; a VS decimos:

1º.- PERSONERÍA: Que con el certificado extendido por la Secretaría Electoral del Juzgado Federal de San Juan Nº 1 que acompañamos, y demás constancias obrantes en ese Tribunal Electoral, acreditamos ser el actual Presidente y apoderados en ejercicio del partido. Y en tal carácter comparecemos y solicitamos la participación que por derecho nos corresponde.

2º.- OBJETO: Que, asimismo, en tiempo y forma de ley, y en los términos de los arts. 43 de la Constitución Nacional, 40 de la Constitución Provincial, 15 del Cód. Civil, 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), y artículos concordantes de los tratados y convenciones internacionales sobre derechos humanos (artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional), venimos a interponer acción de amparo, en su defecto, acción de inconstitucionalidad, y en este último caso, conforme a las mismas reglas de ese procedimiento o, en su caso, con las que determine el Tribunal en uso de las facultades, pero acortando los plazos dado su naturaleza y urgencia (pcio.arts. 451, en función del art. 675 de la ley 8037), CONTRA:

2.1. LOS ARTICULOS 1º, 2º Y 3º DE LA LEY 8199, COMO ACTOS DE AUTORIDAD PÚBLICA,

abril 05, 2011

Fallo de la Corte Suprema contra la impugnación de la UCR a la candidatura a Diputado Nacional de Néstor Kirchner (2011)

[Antecedentes de amparos contra la Re Reelección de Gioja]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
M. 683. XLV. “Morales, Gerardo Rubén —Presidente de la Unión Cívica Radical— s/ impugna candidatura a Diputado Nacional (RECURSO EXTRAORDINARIO)”
Cuestión no judiciable, y devenida en abstracta
[2 de Marzo de 2011]


DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL DE LA NACION:
Suprema Corte:
-I-
A fs. 91/100, la Cámara Nacional Electoral confirmó la sentencia de primera instancia, en cuanto rechazó el planteo del presidente de la Unión Cívica Radical por el que impugnaba la candidatura de Néstor Carlos Kirchner a diputado nacional por la alianza «Frente Justicialista para la Victoria» (fs. 43/45).
Para resolver de ese modo. el tribunal recordó la distinción entre los conceptos de residencia y domicilio y señaló que lo que exige el art. 48 de la Constitución Nacional para ser diputado nacional, si el ciudadano no es nativo de la provincia, son dos años de residencia y no de domicilio. También indicó que la ley 23.298 formula igual distingo entre ambos conceptos, al prever que el domicilio electoral del ciudadano es el último anotado en su documento cívico y, por otra parte, que la residencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba, excepto la testimonial, siempre que aquél figure inscripto en el registro de electores del distrito que corresponda (conf. arts. 20 y 34 de esa ley).

Escrito de la impugnación a la candidatura de Nestor Kirchner, por la UCR (2009)

[Antecedentes de los amparos contra la Re Reelección de Gioja]
IMPUGNACION A LA CANDIDATURA A DIPUTADO DE NESTOR KIRCHNER, POR LA CUESTION DE RESIDENCIA, PROMOVIDA POR LA UCR
[11 de Mayo de 2009]

IMPUGNA CANDIDATURA A DIPUTADO NACIONAL
SEÑOR JUEZ ELECTORAL:
Gerardo Rubén Morales, D.N.I. 12.959.525, en mi carácter de presidente de la Unión Cívica Radical, con el patrocinio de Gabino Tapia, inscripto en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal al T° 9, F° 845, apoderado de la Unión Cívica Radical en el ámbito nacional y provincial, constituyendo domicilio legal en la calle 46 N° 919 piso 1° of. D de la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, ante V.S. me presento y digo:
I.- PERSONERIA
La representación invocada consta en los respectivos expedientes del registro del Juzgado a vuestro cargo, por lo que solicitamos que se los tenga a la vista para la acreditación pertinente.
II.- OBJETO
Concurro por el presente a impugnar la candidatura a Diputado Nacional por el partido Frente para la Victoria, del titular del Partido Justicialista (PJ), SI. Néstor Carlos Kirchner, D.N.I. 5.404.911, en razón del incumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 48 de la Constitución Nacional; 33 y 34 de la Ley N° 23.298, y artículos 1, 2, 3 inciso L de la Ley N° 19.945 y sus modificatorias.
III.- LEGITIMACION ACTIVA

Escrito de la impugnación a la candidatura testimonial de Scioli, por la UCR, el ARI y el GEN (2009)

[Antecedentes de los amparos contre la Re Reelección de Gioja]
IMPUGNACION A LA CANDIDATURA A DIPUTADO NACIONAL DE SCIOLI, POR LA UCR, EL ARI Y EL GEN *
"Candidaturas testimoniales"
[11 de Mayo 2009]

IMPUGNAN CANDIDATURA A DIPUTADO NACIONAL
SEÑOR JUEZ ELECTORAL:
Rafael Víctor Novello, apoderado de la Unión Cívica Radical, Walter D. Martello, apoderado de Afirmación para una República Igualitaria y Pablo Marcelo Carona, apoderado del GEN, con el patrocinio de Ricardo Gil Lavedra y de Félix Loñ, constituyendo todos domicilio legal en la calle 8 número 1327 de la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, a V.S. nos presentamos y decimos:
I.- PERSONERIA
Las representaciones invocadas constan en los respectivos expedientes del registro del Juzgado a vuestro cargo, por lo que solicitamos que se los tenga a la vista para la acreditación pertinente.
II.- OBJETO

Fallo Plenario de la Corte de Justicia de San Juan, Sala II, sobre los efectos de su declaración de inconstitucionalidad (1998)

[Antecedentes de los amparos contra la Re Reelección de Gioja]
CORTE DE JUSTICIA DE SAN JUAN
SALA SEGUNDA
Expte. N° 1088/98 "Vega Oscar Eduardo c/Provincia de San Juan - Contencioso Administrativo - Inconstitucionalidad" [1]
[20 de Abril de 1998]

TEXTO DEL FALLO PLENARIO
[fs. 3]En la Ciudad de San Juan, a veinte (20) días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal en pleno con los señores Ministros de la Corte de Justicia, doctores Adolfo Caballero, Juan Carlos Caballero Vidal, José Abel Soria Vega, Carlos Eduardo Balaguer y Ángel Humberto Medina Palá, a fin de resolver sobre el temario siguiente: Efectos de la declaración por la Corte de la inconstitucionalidad de una ley.-
EL SEÑOR MINISTRO DR. JOSE ABEL SORIA VEGA, DIJO:
Los efectos de la declaración por la Corte de la inconstitucionalidad de una ley, implica desentrañar lo preceptuado por la C.P. en su artículo 11 y su correlato con lo que dispone la Carta fundamental de la Provincia en la sección respectiva de Sanción de las leyes.

Fallo Plenario de la Corte de Justicia de San Juan, Sala II, sobre derogación expresa o tácita de las normas (1996)

[Antecedentes de los amparos contra la Re Reelección de Gioja]
CORTE DE JUSTICIA DE SAN JUAN
SALA SEGUNDA
Expte. N° 1351: "Inc. de Recusación con Expresión de Causa formulado por el Dr. Valentín Roca...c/ Sr. Juez del 3° Juzg. Correcc. Dr. J. Vega-Inc. y Cas." [1]
[17 de octubre de 1996]

TEXTO DEL FALLO PLENARIO
[fs. 1]En la ciudad de San Juan, a 17 días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis, reunido el Tribunal en pleno con los Sres. Ministros de la Corte de Justicia, Dres. Juan Carlos Caballero Vidal, Carlos Eduardo Balaguer, Adolfo Caballero, José Abel Soria. Vega y Ángel Humberto Medina Palá, a fin de resolver sobre el temario siguiente: Tiene vigencia la Ley 2275 en materia penal, en los procesos que tramitan por el Código Procesal Penal (Ley 6140)?
EL SR. MINISTRO DR. JUAN CARLOS CABALLERO VJDAL, DIJO:
Respondo negativamente el cuestionario sometido a esta convocatoria, en tanto considero que la Ley 2275 ha quedado derogada con la sanción del nuevo Código de Procedimiento en lo Penal (Ley 6140), derogación que si bien es cierto no es expresa, sí lo ha sido tácitamente. Al respecto, y en tal sentido conviene refrescar los caros conceptos vertidos por el distinguido Cortista Dr. Alberto Vita, cuando, sostuvo que: "La derogación de las leyes puede ser expresa o tácita, y la derogación tácita puede ser a su vez por incompatibilidad de contenido o por incompatibilidad de sistema.

Jurisprudencia de Tucumán sobre el control judicial de la reforma constitucional ["Colegio de Abogados de Tucumán v. H. Convención Constituyente] - Corte Suprema de Tucumán (2008)

[Antecedentes de los amparos contra la Re Reelección de Gioja]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMAN
Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo
“Colegio de Abogados de Tucumán c. Honorable Convención Constituyente de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”.
CASACION.
N° 888/2008
[8 de Septiembre de 2008]

TEXTO COMPLETO DEL FALLO
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Ocho (08) de Setiembre de dos mil ocho, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores Antonio Gandur, René Mario Goane, Alberto José Brito -por excusación del doctor Antonio Daniel Estofán- y la señora vocal doctora Ebe López Piossek -por no existir votos suficientes para dictar sentencia válida-, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: "Colegio de Abogados de Tucumán vs. Honorable Convención Constituyente de Tucumán s/ Inconstitucionalidad".

Jurisprudencia de San Juan sobre el control judicial de la reforma constitucional (Expte. N° 18380 [Esquivel de Orihuela] - 7° Juzgado Civil) 1986

[Antecedentes de los Amparos contra la Re Reelección de Gioja]
Jurisprudencia sobre el control judicial de la reforma constitucional
Sentencia pronunciada en autos N° 18.380 - “Esquivel de Orihuela Gloria Alicia c/Provincia de San Juan – Juicio Ordinario” [1]
[Protocolo de autos del 7º Juzgado Civil, págs. 1095/1102]
7° Juzgado Civil, Comercial y Minería de la Provincia de San Juan
[29 de Octubre de 1986]

TEXTO COMPLETO DEL FALLO
[f° 1095] San Juan, 29 de octubre de mil novecientos ochenta y seis.
VISTOS: Para resolver en definitiva estos autos N° 18.380, caratulados: “Esquivel de Orihuela Gloria Alicia c/Provincia de San Juan – Juicio Ordinario”, de cuyas constancias resulta:
Según surge de las presentaciones efectuadas por la parte actora a fs. 1/3, 8/9 y 18/23, en la presente causa se reclama la declaración de inconstitucionalidad del inciso segundo, parte final del art. 279 [2] de la Constitución de la Provincia de San Juan, sancionada el presente año, en cuanto excluye de la inamovilidad y garantías inherentes a la función judicial establecidas mediante el art. 200 [3] de dicha Constitución Provincial. Pretende la actora se la declare expresamente comprendida en tales garantías y extiende la impugnación de inconstitucionalidad a toda norma complementaria o que impidiere su abrogación o reforma. Además pide costas.

Jurisprudencia de San Juan sobre el control judicial de la reforma constitucional (Expte. N° 18377 [Tejada de Vega] - 7° Juzgado Civil) 1986

[Antecedentes de los amparos contra la Re Reelección de Gioja]
Jurisprudencia sobre el control judicial de la reforma constitucional
Sentencia pronunciada en autos N° 18.377 - “Tejada de Vega, María Estela c/Provincia de San Juan – Juicio Ordinario” [1]
[Protocolo de autos del 7º Juzgado Civil, págs. 1086/1094]
7° Juzgado Civil, Comercial y Minería de la Provincia de San Juan
[29 de Octubre de 1986]

TEXTO COMPLETO DEL FALLO
[f° 1086] San Juan, 29 de octubre de mil novecientos ochenta y seis.
VISTOS: Para resolver en definitiva estos autos N° 18.377, caratulados: “Tejada de Vega, María Estela c/Provincia de San Juan – Juicio Ordinario”, de cuyas constancias resulta:
Según surge de las presentaciones efectuadas por la parte actora a fs. 1/3, 8/9 y 18/23, en la presente causa se reclama la declaración de inconstitucionalidad del inciso segundo, parte final del art. 279 [2] de la Constitución de la Provincia de San Juan, sancionada el presente año, en cuanto excluye de la inamovilidad y garantías inherentes a la función judicial establecidas mediante el art. 200 [3] de dicha Constitución Provincial. Pretende la actora se la declare expresamente comprendida en tales garantías y extiende la impugnación de inconstitucionalidad a toda norma complementaria o que impidiere su abrogación o reforma. Además pide costas.

Jurisprudencia de San Juan sobre el control judicial de la reforma constitucional (Expte. N° 18331 [Caballero, Humberto y ots.] - 7° Juzgado Civil) 1986

[Antecedentes de los Amparos contra la Re Reelección de Gioja]
Jurisprudencia sobre el control judicial de la reforma constitucional
Sentencia pronunciada en autos N° 18.331 - “Caballero, Humberto y otros c/Gobierno de la Provincia (Provincia de San Juan) – Juicio Ordinario” [1]
[Protocolo de autos del 7º Juzgado Civil, págs. 1057/1064]
7° Juzgado Civil, Comercial y Minería de la Provincia de San Juan
[29 de Octubre de 1986]

TEXTO COMPLETO DEL FALLO
[f° 1057] San Juan, 29 de octubre de mil novecientos ochenta y seis.
VISTOS: Para resolver en definitiva estos autos N° 18.331, caratulados: “Caballero, Humberto y otros c/Gobierno de la Provincia (Provincia de San Juan) – Juicio Ordinario”, de cuyas constancias resulta:
Según surge de las presentaciones efectuadas por la parte actora a fs. 1/3, 8/9 y 18/23, en la presente causa se reclama la declaración de inconstitucionalidad del inciso segundo, parte final del art. 279 [2] de la Constitución de la Provincia de San Juan, sancionada el presente año, en cuanto excluye de la inamovilidad y garantías inherentes a la función judicial establecidas mediante el art. 200 [3] de dicha Constitución Provincial. Pretende la actora se la declare expresamente comprendida en tales garantías y extiende la impugnación de inconstitucionalidad a toda norma complementaria o que impidiere su abrogación o reforma. Además pide costas.

Jurisprudencia de San Juan sobre el control judicial de la reforma constitucional (Expte. N° 18375 [Marun de Sobelvio] - 7° Juzgado Civil) 1986

[Antecedentes de los Amparos contra la Re Reelección de Gioja]
Jurisprudencia sobre el control judicial de la reforma constitucional
Sentencia pronunciada en autos N° 18.375 - “Sobelvio, Rosalba Marún de c/Provincia de San Juan – Juicio Ordinario” [1]
[Protocolo de autos del 7º Juzgado Civil, págs. 1042/1049]
7° Juzgado Civil, Comercial y Minería de la Provincia de San Juan
[29 de Octubre de 1986]

TEXTO COMPLETO DEL FALLO
[f° 1042] San Juan, 29 de octubre de mil novecientos ochenta y seis.
VISTOS: Para resolver en definitiva estos autos N° 18.375, caratulados: “Sobelvio, Rosalba Marún de c/Provincia de San Juan – Juicio Ordinario”, de cuyas constancias resulta:
Según surge de las presentaciones efectuadas por la parte actora a fs. 1/3, 8/9 y 18/23, en la presente causa se reclama la declaración de inconstitucionalidad del inciso segundo, parte final del art. 279 [2] de la Constitución de la Provincia de San Juan, sancionada el presente año, en cuanto excluye de la inamovilidad y garantías inherentes a la función judicial establecidas mediante el art. 200 [3] de dicha Constitución Provincial. Pretende la actora se la declare expresamente comprendida en tales garantías y extiende la impugnación de inconstitucionalidad a toda norma complementaria o que impidiere su abrogación o reforma. Además pide costas.

Sentencia de 1° instancia en el amparo del Ibarrismo [Expte. N° 124471 - 7° Juzgado Civil], desestimándolo. (2011)

SENTENCIA DE 1° INSTANCIA QUE RECHAZA EL AMPARO DEL IBARRISMO
CONTRA LA RE REELECCION DE GIOJA
Autos Nº 124771 "Gonzalez Gunella, Valeria Soledad c/ Provincia de San Juan s/ Amparo"
[4 de Abril de 2011]

TEXTO COMPLETO DEL FALLO
San Juan, 4 de Abril de dos mil once.
VISTO:
El presente proceso de Amparo venido a despacho para resolver mediante el cual se presenta la Srta. Valeria Soledad González Gunella por su propio derecho, con el patrocinio letrado de los Dres. Carlos Ariel Munizaga y Damián Villaverde Gunella e interpone Acción de Amparo contra la Provincia de San Juan con la finalidad de que se declare la Inconstitucionalidad del acto legislativo dictado en ejercicio del Poder Constituyente derivado (arts. 2 y 3 de la Ley 8199) siempre que con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta viola -de manera abierta y flagrante- el procedimiento establecido por la Constitución de la Provincia de San Juan para su enmienda y, consecuentemente de manera concreta, cierta y actual, lesiona a la actora en su derecho humano fundamental de carácter público y naturaleza política a participar de manera activa en el proceso de toma de decisiones del Estado, mediante la emisión del sufragio.

Escrito de amparo del Ibarrismo contra la Re Reeleccion de Gioja [Autos N° 124.471 - 7° Juzgado Civil] (2011)

ACCION DE AMPARO
CONTRA LA RE REELECCION DE GIOJA
Autos N° 124.471 - 7° Juzgado Civil
[1 de Abril de 2011]

ACCION DE AMPARO
Inconstitucionalidad – Medida cautelar
Señor Juez:
VALERIA SOLEDAD GONZÁLEZ GUNELLA, DNI.: 34915865, denunciando su domicilio real en Av. Boulevard Sarmiento 69 este, Ciudad de Rawson, constituyendo domicilio procesal junto con sus letrados patrocinantes, Don CARLOS ARIEL MUNISAGA y Don DAMIÁN VILLAVERDE GUNELLA, en Av. José Ignacio de la Roza 270 este (of. 308), Ciudad de San Juan, por su propio derecho ante Su Señoría respetuosamente se presenta, y dice:
I-.Objeto.
1. Viene en tiempo y forma de ley, con los recaudos de procedencia formal que establece el Código Procesal Civil, Comercial y Minería de la Provincia de San Juan (art. 565 ss., ley 8037), para interponer “Acción de Amparo” contra la PROVINCIA DE SAN JUAN, legalmente domiciliada en calle Paula Albarracin de Sarmiento 134 norte, Ciudad de San Juan, con la finalidad de que se declare la inconstitucionalidad del acto legislativo dictado en ejercicio del poder constituyente derivado (art. 2 y 3, ley 8199), siempre que con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta viola –de manera abierta y flagrante– el procedimiento establecido por la Constitución de la Provincia de San Juan para su enmienda; y, consecuentemente, de manera concreta, cierta y actual, lesiona a la actora en su derecho humano fundamental de carácter público y naturaleza política a participar de manera activa en el proceso de toma decisiones del estado, mediante la emisión del sufragio.

Sentencia definitiva del Tribunal Electoral en el amparo de la UCR - Expte. N° 1310- contra el adelantamiento de las elecciones en Caucete (2002) Antecedentes de los amparos contra la Re Reelección de Gioja


[Antecedentes de los amparos contra la Re Reelección de Gioja]
TRIBUNAL ELECTORAL DE SAN JUAN
Sentencia definitiva
Expte. N° 1310 “Presidente de la UCR – Promueve acción de amparo c/ El Decreto N° 601/2002”
[7 de Mayo de 2002]

San Juan, 7 de mayo de dos mil dos.-
VISTO: Que a fs. 25 de estas actuaciones luce copia certificada de la ley 7253 remitida por la Cámara de Diputados a requerimiento de este Tribunal.
Que por el art. 1° de la mencionada ley se modifica el art. 38 de la ley 5636, quedando establecido que las elecciones ordinarias se realizarán con antelación de sesenta (60) días a la finalización de los mandatos, como mínimo y ciento veinte (120) días como máximo.
Que en su artículo 2° la ley 7253 dispone que la modificación introducida a art. 38 ibidem regirá incluso para todo proceso electoral en trámite en que a la fecha de su sanción no hubiere oficialización de listas de candidatos por parte el Tribunal Electoral Provincial.-
Y CONSIDERANDO: Que de los antecedentes reseñados, surge que el Decreto N° 601/2002 que motivara la presentación origen de estas actuaciones, ha sido tácitamente derogado por la ley 7253 por incompatibilidad de contenido, habida cuenta la evidente contradicción existente entre ambos instrumentos legales en lo que hace al tiempo en que deberán realizarse las elecciones ordinarias (cfr. Protocolo de Fallos Plenarios de la Corte, año 1996 folios 1-2).

Escrito amparo de la UCR - Expte. N° 1310- contra el adelantamiento de las elecciones en Caucete (2002) Antecedentes del amparo por la Re Reeleccion de Gioja

[Antecedentes de los amparos contra la Re Reelección de Gioja]
AMPARO DE LA UCR CONTRA EL DECRETO 601/2002 POR LAS QUE SE ADELANTAS LAS ELECCIONES DE LA MUNICIPALIDAD DE CAUCETE
Autos N° 1310 - "Presidente de la UCR - Promueve accion de amparo c/Decreto N° 601/2002
[2 de Mayo de 2002] 

ACCION DE AMPARO – RESERVA CASO FEDERAL
Excmo. Tribunal Electoral:
MARIO OSVALDO CAPELLO, Diputado Nacional y en su carácter de Presidente de la UNION CÍVICA RADICAL –Distrito San Juan-, constituyendo domicilio procesal en Av. Córdoba 177 – Oeste -, Ciudad, SAN JUAN y con el patrocinio letrado de los Dres. JOSE FERNÁNDEZ VARGAS –apoderado partidario- y JUAN OSCAR PONS; a VE me presento y digo:
I.- PERSONERÍA:
Con la copia firmada del Acta de Proclamación de autoridades partidarias que acompaño y demás constancias obrantes en ese Tribunal Electoral, acredito ser su actual Presidente en ejercicio, con domicilio legal en Av. Córdoba 177 – Oeste -, Ciudad, San Juan. Y en tal carácter comparezco y solicito la participación que por derecho corresponde.
II.- OBJETO:
Vengo tempestivamente a promover Acción de Amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional y artículo 40 de la Constitución Provincial contra el Decreto N° 601/2002 (publicado en el Boletín Oficial el día 30 de abril de 2002) dictado por el Poder Ejecutivo Provincial, con domicilio en Av. Paula A. Sarmiento 134 – Norte -, Ciudad, SAN JUAN, puesto que dicho instrumento en forma manifiestamente ilegal y arbitraria conculca la legalidad constitucional al violar los más básicos derechos, garantías y libertades políticas reconocidas a todos los habitantes y organizaciones políticas partidarias, por los artículos 1, 14, 22, 28, 47, 48, 129, 135, 174 185 y 189 (inciso 8°) de la Constitución Provincial; los artículos 1, 2, 4, 12, 49, 37 y 38 de la Constitución Nacional; artículos 1, 2, 21, 22 y 29 de la Ley 23.298 y sus modifs.; artículos 1, 2, 3, 27, 28, 34 de la Ley 3730 y sus modifs; por los Códigos Electoral Nacional y Provincial y por las respectivas cartas orgánicas partidarias que, como leyes fundamentales, rigen en su carácter los poderes, derechos y obligaciones a la cual las autoridades y afiliados debemos ajustar obligatoriamente nuestra actuación.-