abril 05, 2011

Escrito amparo de la UCR - Expte. N° 1310- contra el adelantamiento de las elecciones en Caucete (2002) Antecedentes del amparo por la Re Reeleccion de Gioja

[Antecedentes de los amparos contra la Re Reelección de Gioja]
AMPARO DE LA UCR CONTRA EL DECRETO 601/2002 POR LAS QUE SE ADELANTAS LAS ELECCIONES DE LA MUNICIPALIDAD DE CAUCETE
Autos N° 1310 - "Presidente de la UCR - Promueve accion de amparo c/Decreto N° 601/2002
[2 de Mayo de 2002] 

ACCION DE AMPARO – RESERVA CASO FEDERAL
Excmo. Tribunal Electoral:
MARIO OSVALDO CAPELLO, Diputado Nacional y en su carácter de Presidente de la UNION CÍVICA RADICAL –Distrito San Juan-, constituyendo domicilio procesal en Av. Córdoba 177 – Oeste -, Ciudad, SAN JUAN y con el patrocinio letrado de los Dres. JOSE FERNÁNDEZ VARGAS –apoderado partidario- y JUAN OSCAR PONS; a VE me presento y digo:
I.- PERSONERÍA:
Con la copia firmada del Acta de Proclamación de autoridades partidarias que acompaño y demás constancias obrantes en ese Tribunal Electoral, acredito ser su actual Presidente en ejercicio, con domicilio legal en Av. Córdoba 177 – Oeste -, Ciudad, San Juan. Y en tal carácter comparezco y solicito la participación que por derecho corresponde.
II.- OBJETO:
Vengo tempestivamente a promover Acción de Amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional y artículo 40 de la Constitución Provincial contra el Decreto N° 601/2002 (publicado en el Boletín Oficial el día 30 de abril de 2002) dictado por el Poder Ejecutivo Provincial, con domicilio en Av. Paula A. Sarmiento 134 – Norte -, Ciudad, SAN JUAN, puesto que dicho instrumento en forma manifiestamente ilegal y arbitraria conculca la legalidad constitucional al violar los más básicos derechos, garantías y libertades políticas reconocidas a todos los habitantes y organizaciones políticas partidarias, por los artículos 1, 14, 22, 28, 47, 48, 129, 135, 174 185 y 189 (inciso 8°) de la Constitución Provincial; los artículos 1, 2, 4, 12, 49, 37 y 38 de la Constitución Nacional; artículos 1, 2, 21, 22 y 29 de la Ley 23.298 y sus modifs.; artículos 1, 2, 3, 27, 28, 34 de la Ley 3730 y sus modifs; por los Códigos Electoral Nacional y Provincial y por las respectivas cartas orgánicas partidarias que, como leyes fundamentales, rigen en su carácter los poderes, derechos y obligaciones a la cual las autoridades y afiliados debemos ajustar obligatoriamente nuestra actuación.-
Solicitando, a su consecuencia, el cese inmediato de sus efectos –aún declarándose su inconstitucionalidad-; además que como medida cautelar, solicitamos que en primera providencia se suspenda su aplicación hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el presente expediente, a los efectos de evitar los graves perjuicios que la aplicación inmediata del decreto cuestionado provocará a la institucionalidad y a los demás derechos y garantías que he hecho mérito anteriormente.
III.- LEGITIMACIÓN ACTIVA – INTERESES COLECTIVOS:
El derecho político electoral positivo con fundamento en nuestras Cartas Magnas (Nacional y Provincial), a través de las leyes de orden público que reglamentan el ejercicio de los derechos y del poder público, garantizan a los partidos políticos democráticos como instrumentos necesarios que son para formular y realizar la política nacional y provincial, con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público no estatal, asegurándoles –entre otros- el derecho de asociación política, su constitución, organización, gobierno propio y libre funcionamiento: como también una vida interna democrática rigiéndose cual norma fundamental por sus Cartas Orgánicas (arts. 21 y 29 Ley 23.928 y arts. 27, 34 y concs. Ley 3730). Y en cuanto a la dinámica político constitucional sabido es que les incumbe exclusivamente nominar los candidatos para cargos públicos electivos como en lo relativo al efectivo ejercicio del derecho político del sufragio y energía del poder electoral del pueblo, aquella legislación esta vinculada e integrada por “leyes orgánicas generales, nacional y provincial,” que se completan mediante los códigos electorales, también, nacional y provincial.
De lo que sigue la legitimación para esta acción de amparo que reconoce el art. 43 de la Const. Nacional –además del defensor del pueblo- a todas aquellas asociaciones que como el partido que represento, propenden a la realización de derechos de incidencia colectiva; en el caso, derechos públicos subjetivos de carácter preponderantemente políticos. Los que amenazados o desconocidos en su pleno ejercicio por la norma impugnada, constriñen a plantear la presente acción de amparo en su defensa y resguardo.-
En consecuencia, la legitimación procesal que ostenta mi representada no puede, ni debe, ser restringida. Lo contrario abriría un abismo que impediría el derecho de acceso a la justicia, contraviniendo los artículos 18, 31, 33 y 43 de la Const. Nacional y artículos 12, 33, 48, 51 y concds de la Const. Provincial.
IV.- FUNDAMENTOS:
El decreto impugnado padece graves anomalías que lo tornan manifiestamente inválido y contrario a los principios constitucionales y demás normas individualizadas. Esta es la razón por el cual se solicita al Tribunal declare su inconstitucionalidad y ordene suspender su aplicación hasta tanto recaiga resolución definitiva sobre el fondo del asunto.
4.1. En su parte pertinente, establece: la convocatoria para el día 4 de agosto de 2003 a elecciones generales para renovación de las siguientes autoridades: Gobernador, Vicegobernador, 19 Diputados Departamentales y 15 Diputados Proporcionales. Tratándose en los hechos de una convocatoria mediante la cual se pretende “anticipar” casi 16 meses antes la fecha del comicio o acto eleccionario para la renovación de las actuales autoridades que cumplen su mandato el 10 de diciembre de 2003 y su plazo resulta tan exiguo que los partidos políticos carecemos de plazo para nominar sus candidatos y cumplir sus procedimientos internos y demás actos preelectorales.
4.2. Su ilegalidad por lo tanto es clara y manifiesta, careciendo de respaldo normativo para subsistir como tal y afectando los derechos, libertades y garantías políticas, cuya lesión se desarrolla en el cuerpo de la presente acción.-
4.2.1. La citada convocatoria para comenzar vulnera el artículo 185 de la Constitucional Provincial en cuanto establece la “época” de este tipo de elección –tal su explícito título- señalando que: “tendrá lugar conjuntamente con la de diputados provinciales del año que corresponda. Refiriéndose obviamente al año del vencimiento del mandato. Con lo que a contrario sensu de este modo nuestros constituyentes dejaron marcado la fecha máxima de anticipación del acto eleccionario.
4.2.2. En otras palabras, su fecha –de momento- nunca pudo ser fijada en época anterior al año del vencimiento de los mandatos como el decreto lo desconoce y pretende. De ahí entonces que no resista el menor análisis y cabe se ordene el inmediato cese de sus efectos.-
4.2.3. Con más razón cuando la facultad que nuestra Constitución le reconoce al Gobernador para la convocatoria está acotada a “los casos y épocas determinadas en esta Constitución y leyes respectivas...” (pcio. Art. 189, inciso 8) Const. Provincial).
4.2.4. Por lo tanto, no es cierto, que nuestro ordenamiento jurídico no establezca un plazo cierto y determinado para anticipar el referido acto electoral, tal cual, erróneamente se lo ha señalado en los considerandos del decreto que impugno. El hecho de que el código electoral provincial (art. 38 Ley 5.636) haya establecido únicamente la fecha mínima de antelación a la finalización de los mandatos para la celebración de las elecciones ordinarias (120 días anteriores) no significa que la fecha máxima no resulte establecida en norma de mayor rango como es el art. 185 de la Const. Provincial.
4.2.5. En todo caso, mal pudo establecerla en consideración a su naturaleza eminentemente reglamentaria y por ende ceñida solamente a los aspectos no regidos por la norma constitucional.
4.2.6. Por otra parte, aunque la redacción de esta última resulte similar en todo el derecho público provincial (Vg. Art. 122 Const. Bs.As.; art. 143 Const. Catamarca; art. 108 Const. Corrientes; art. 83 Const. La Rioja; art. 91 Const. Tierra de Fuego; etc.); a excepción de casos como la Constitución de Santa Fe, que señala una antelación no mayor a 6 meses ni menor a 3 meses o la de Corrientes para el cual establece la convocatoria dentro de los 3 meses de terminación de los mandatos a renovar; no obstante, queda claro en todas ellas que existe un límite máximo y razonable de anticipación de las elecciones ordinarias las cuales deben realizarse dentro del año del vencimiento de los respectivos mandatos y no antes.-
4.2.7. Mayor sustento encuentra la interpretación que propugno si nos remitimos a la actual redacción del artículo 95 de la Constitución Nacional –luego de la reforma del 94 y posterior por cierto a nuestro código electoral vigente-, que establece en lo relativo a la elección de Presidente y Vicepresidente de la Nación que ella “se efectuará dentro de los dos meses anteriores a la conclusión del mandato del presidente en ejercicio” . Habiendo sido su fundamento la inestabilidad institucional que las elecciones ordinarias acarrean para la vida de la república cuando ellas son anticipadas en el tiempo. Siendo que durante tal período de transición –que en el caso fue abreviado al máximo por el Constituyente, por razón de lo ocurrido en el año 1989- coexisten dos autoridades: las que detentan el poder y las electas legitimadas, por lo que siempre termina resentida la gobernabilidad, produciendo o acentuando crisis que afectan a todo los habitantes. Con lo cual el acto eleccionario se convierte en un pesar y no en un signo de esperanza y mayor prosperidad.
4.2.8. Si así no fuera -y ya por la vía del absurdo- si a manera de hipótesis, que negamos, resultara cierto que no existe límite alguno en nuestro derecho público para anticipar la fecha de elecciones ordinarias, entonces cabría aceptar a que mañana algún Gobernador –o el actual en ejercicio- convocara a elecciones no sólo para la que corresponde al vencimiento de su mandato, sino también para mandatos futuros: 2007; 2011; etc. Con lo cual estaríamos juridizando la burla a todas las garantías, derechos y libertades políticas y al sistema democrático, dejando a nuestro pueblo a merced de individuos o grupos de ellos que se cristalizarían en el poder a costa de excluir a muchos habitantes y nuevos partidos políticos del derecho al sufragio y a ser elegido. Lo que es inadmisible e inaceptable.-
4.3. No menor reproche merece el decreto de convocatoria por lo exiguo e irrazonable del período que establece entre la fecha de su dictado y la fecha del acto eleccionario: Noventa y seis (96) días en total. Tratándose de elecciones ordinarias.-
4.3.1. Con lo cual, a nuestro partido le resultará además imposible cumplir en ese lapso con su Carta Orgánica y demás obligaciones instituidas por las leyes de los partidos políticos: Elegir internamente y oficializar sus candidatos, a la vez, que discutir y aprobar una inevitable plataforma electoral.-
4.3.2. En razón de que el art. 68 de nuestra Carta Orgánica establece para cargos electivos la obligación de “convocar –elecciones internas a ese objeto- con un plazo no inferior a los ciento veinte (120) días de la elección general”. Rigiendo similares plazos para el Partido Bloquista (art. 39 o 41 de su carta orgánica) y el Partido Justicialista (art. 55 COP).
4.3.3. Y si bien, en nuestro caso, el Comité resulta también facultado para modificarlos, oportuno resulta decir que su lícito ejercicio esta reconocido sólo para el supuesto de comicios excepcionales y no para los ordinarios o generales como el de la presente convocatoria.
4.3.4. En consecuencia, un mínimo de razonabilidad, reflexión y prudencia imponía el deber de establecer la celebración del acto comicial en cuestión en una fecha que nos permitiera a todos los partidos a elegir libremente nuestros candidatos respetando plenamente todas sus normas y procedimiento internos. Más cuando este resulta en definitiva anticipado en un por demás holgado tiempo, sin que tenga por efecto la caducidad de los mandatos. Por lo que no se advierte –ni tampoco se ha dado ha conocer- circunstancias o razones excepcionales que justifiquen alterar la naturaleza de la citada elección ordinaria.-
4.3.5. Mayor gravedad adquiere lo dicho si se tiene en cuanto lo establecido por el art. 45 del Código Electoral Provincial que establece a los partidos el deber de registrar ante el Tribunal Electoral la lista de sus candidatos públicamente proclamados hasta CUARENTA (40) días anteriores a la elección, computados desde la publicación de la convocatoria. De lo que sigue en la práctica que solamente disponemos de nada más cincuenta y seis (56) días para convocar y celebrar elecciones internas y proclamar los candidatos que resulten elegidos.
4.3.6. Lo que conlleva el deber previo de cumplir con un cronograma interno establecido estatutariamente que nos impone el cumplimiento de varios actos preelectorales (confección de padrones definitivos al 31 de diciembre de 2001, previa exhibición de los provisorios y resuelto los reclamos sobre inclusiones o exclusiones; presentación de listas completas de candidatos ante la Junta Electoral; exhibición de listas; período para sustanciar impugnaciones, resolución y habilitación de listas; presentación, oficialización e impresión de boletas de sufragio; designación de autoridades de mesa; escrutinio; etc.); respecto a los cuales rigen plazos y procedimientos que en las actuales circunstancias no podrán cumplirse estando a los plazos que resultan de la convocatoria y la naturaleza de la elección que impugno.-
4.4. No menores inconvenientes advierto en las actuales circunstancias para el Tribunal electoral siendo que también este debe en tal exiguo plazo confeccionar un padrón electoral definitivo depurado que incluya las altas y bajas registradas ciento cincuenta (150) días anteriores a la fecha de la elección, como así también a las personas que cumplan dieciocho (18) años de edad hasta el mismo día del comicio y el que además deberá hallarse impreso TREINTA (30) días antes de la fecha de la elección general (arts. 17 y 21 Cód. Electoral), previo procedimiento de exhibición de las listas provisorias tres meses antes del acto comicial (art. 18 ibidem). Con lo que en los hechos dispone a la fecha de presentación de este amparo de un plazo de cuatro días (4) para exhibirlos. Además, por cierto, del deber de fijar todo un cronograma electoral respetando los mismos actos preelectorales que rigen para nuestras elecciones internas partidarias y que normalmente insume un período de casi cinco meses, aproximadamente; estando al que fijara el mismo Tribunal para las elecciones del año 1999 que con el presente acompaño.-
4.5. En resumen: Todo un despropósito que urge rectificar. El decreto impugnado, no resiste el menor análisis por su palmaria y manifiesta inconstitucionalidad. Y por importar un exceso y abuso del poder cuyos efectos para la vida institucional de la provincia y la prosperidad de los habitantes será extremadamente gravosa o penosa; a punto tal que no me excedo si lo califico de “subversivo del orden institucional y claramente perverso”.
4.5.1. Siendo que su indisimulado propósito es en todo caso producir una suerte de plebiscito del mandato de nuestro actual Gobernador –caso contrario, renuncia según también lo ha manifestado a toda la prensa televisiva, oral y escrita-, no se justifica la anticipación ni excepcionalidad del acto eleccionario convocado, pues, en tal caso, constitucionalmente dicho objetivo bien pudo lograrlo -sin riesgo ni pesar alguno para los habitantes-, mediante el procedimiento reglado por el art. 235 y ss. de la Const. Provincial –entre otros- o por el más noble y honesto de su renuncia indeclinable al cargo que no supo, pudo o quiso honrar. Obviamente -insisto- que en tal caso no resulta la solución idónea anticipar elecciones; menos aún, para enfrentar los problemas económicos y financieros que atraviesa la provincia. Ni tampoco se presenta ello como una decisión inevitable e inequívocamente lícita, por lo que carece de una justificación suficiente que la respalde y sostenga.-
4.5.2. Nuestra Carta Magna contiene en tal sentido diversas y aceptadas previsiones, y la tarea de velar por su cumplimiento y hacerlas efectivas está asignada al Poder Judicial a quién se confía esa misión superior dependiendo de su cabal cumplimiento, que las garantías constitucionales llenen su única finalidad: la de actuar como barreras infranqueables ante cualquier avance indebido de la autoridad.
4.5.3. Pues como bien lo ha señalado el derecho judicial de la Excma. Corte de Justicia: “cuando un determinado poder, con el pretexto de encontrar paliativos fáciles para un mal ocasional, recurre a facultades de que no está investido, crea, aunque mal, un peligro que entraña mayor gravedad y que una vez desatado se hace de difícil contención: el de identificar atribuciones legítimas en orden a lo reglado, con excesos de poder. Poco a poco la autoridad se acostumbra a incurrir en extralimitaciones, y lo que en sus comienzos se trata de justificar con referencia a situaciones excepcionales o con la invocación de necesidades generales de primera magnitud, se transforma, con mayor o menor tiempo, en las condiciones normales del ejercicio del poder” (CSJN, Fallos, 247:121; LL, 100-45; JA, 1960-V-405 – Dictamen del Procurador General). Mutando de ese modo la democracia en dictadura y el estado de derecho a una especie de “selva” carente de garantías constitucionales, en el campo que fuere, a merced de determinados actos de gobierno que, sin sujeción a principio alguno, deciden cambios de enorme trascendencia y profundidad, generando grandes grupos de perdedores y pequeños grupos de ganadores.-
4.5.4. El decreto impugnado, entonces, no resulta únicamente inconstitucional por vulnerar o desconocer el art. 185 de la Constitución Provincial.
4.5.5. Lo es también por conculcar la garantía de la razonabilidad (art. 28 Const. Nacional) que debe estar presente siempre en los actos del estado y que en el caso se encuentra ausente por las razones anteriormente apuntadas.
4.5.6. Como también resulta inconstitucional por conculcar el principio de seguridad siendo que el estado de derecho supone, de manera cabal y completa, la facultad de ejercer los derechos y garantías reconocidos; en el caso, preponderantemente políticos, reconocidos en todo el plexo normativo. Para lo cual se requiere un marco confiable, estable, de normas generales que se apliquen con continuidad al cubierto de sorpresas, cambios o giros imprevisibles o caprichosos, como el que ofrece esta convocatoria a comicios anticipados que se ha realizado por el decreto que impugno, que responde más bien a los designios erráticos de un hombre de gobierno que se pretende fuerte, y no al interés de la comunidad. Ejercer los derechos, libertades y garantías políticas en un estado de seguridad jurídica, supone, entonces conservar intacta la facultad de acceder a todos los instrumentos legales reconocidos y a un proceso electoral válido, completo, que permita el ejercicio eficaz y efectivo del derecho al sufragio, a elegir y a ser elegido. Lo que no acontece ni se asegura con la norma cuestionada.
4.5.7. Por lo demás, el decreto entraña importantes e inadmisibles exclusiones que afectan la “universalidad” del derecho a sufragio garantido por los arts. 47 y 129 de la Const. Provincial y el art. 37 de la Const. Nacional siendo que por la anticipación del acto comicial quedarán impedidos de votar todos aquellos habitantes que cumplan dieciocho (18) años de edad con posterioridad a la época fijada para su realización. Como importará también la exclusión de aquellos otros que pretendiendo ser candidatos no podrán serlo por razón de cumplir su residencia (inciso 4, del art. 135 Ibíd.) o domicilio en la provincia (inciso 3 del art. 174 ib) con posterioridad al mismo. Aún cuando con anterioridad al vencimiento de los mandatos de las autoridades que se renueven llegaran a cumplir dichos requisitos para elegir o ser elegidos.
4.5.8. Además de impedirle a nuevas organizaciones partidarias –cuyo formación ya ha sido públicamente anunciada en nuestra provincia, y actualmente, cumpliendo supuestamente trámites de reconocimiento de su personería-, la posibilidad de participar en estos comicios que se convocan. Cuando por las circunstancias vividas en todo caso cabría a la autoridad garantizarle y facilitarle su participación en tanto importan la expresión de nuevas corrientes de opinión prestos a ser puestas a consideración del electorado que actualmente cuestiona a sus representantes y partidos tradicionales.
4.5.9 Finalmente, es inconstitucional el decreto que resisto por importar la anticipación del acto comicial una intromisión inadmisible en la organización y funcionamiento democrático interno de los partidos políticos siendo que con la exigüidad de los plazos establecidos se terminara afectando la representación de las minorías y la libre competencia para la postulación de sus candidatos y para el acto comicial, garantizado por el art. 38 de la Const. Nacional y art. 48 de la Const. Provincial.
4.5.10. De todo lo cual se sigue que ni los partidos ni el poder judicial podemos ser cómplices de este avallasamiento y convertirnos en un “acompañante” más de los caprichos del Poder Ejecutivo. “De esto se derivaría una grave consecuencia, la de que, como el fin justifica los medios, y lo esencial es al Ejecutivo, el juzgamiento de la constitucionalidad de una decisión o una medida se limita a valorar su conveniencia para el Poder Ejecutivo o los eventuales beneficiarios. Sobre dicho peligro alertó German Bidart Campos al decir que (Dr. Pedro J. Kesselman, Revista del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, agosto 2001, N° 48).-
4.6. No puedo finalmente concluir si además como Presidente de este centenario partido no subrayo categóricamente que rechazamos el acto comicial convocado NO porque rehuyamos a las urnas en circunstancias que pueden parecernos adversas si no porque lo reputamos –y advertimos- como un acto claramente deshonesto y sin garantías. Si así no fuera estaríamos olvidando las esperanzas y luchas de generaciones de argentinos que durante décadas marcaron las abstención partidaria hasta la reforma electoral de 1912 que fuera la síntesis que sistematizara todos sus esfuerzos, enaltecidos por sacrificios desde 1890.
4.6.1. Permítaseme entonces parafrasear una declaración partidaria de entonces, pero, de honda actualidad y vigencia: “La UCR persigue lo que en derecho está irrevocablemente consagrado: que la Nación (y la Provincia) vuelva a ejercitar sus propios destinos. En el desarrollo de su acción y en la persecución de este ideal, ha usado y usara todas las armas legítimas rehuyendo los procedimientos vedados y rehusándose siempre a usufructuar de otros resultados de sus éxitos que aquellos que en buena ley le correspondan. No ha considerado nunca, tampoco, que sea condición indispensable la posesión para sí de los gobiernos, sino que podría ser una condición contraria si así se lo requiriese”. En consecuencia, “estamos siempre dispuestos a caracterizar con su intervención y a sancionar con su voto en definitiva, la reorganización de los elementos constitutivos del derecho electoral, en cuanto ella sea plena y realmente hecha en su concepto legal y en su aplicación verdaderamente garantizada”. Condiciones que evidentemente no cumple la actual convocatoria. ¡Quiera el pueblo elegir!. Dijo el Presidente Sáenz Peña en una famosa frase; a lo que nosotros agregamos: Pero a condición de resolver la contienda pública de renovación de autoridades en comicios honorables y garantidos; sin exclusiones.
4.6.2. Valga entonces dichas reflexiones en tanto lealmente no quisiéramos que el pueblo escribiera como epitafio de nuestro actual Gobernador: <“Quiso pasar al bronce y no le alcanzo más que para el acrílico de la llama votiva que erigiera como monumento recordatorio a las víctimas del terremoto del año 1944. Quiso convocar y reunir multitudes que lo vitorearan más sólo logró convocar a un “cacelorazo” en la puerta de su domicilio que lo repudiaba. Quiso finalmente ser reconocido como un gran demócrata más únicamente le alcanzó para ser reconocido como una mala copia de dictador”>. Desde que no lo merece su vida dedicada a una lucha por principios, según el siempre nos lo recuerda.
V.- REQUISITOS FORMALES DE ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO:
Los requisitos de admisibilidad de los artículos 43 de Constitución Nacional y 40 de la Constitución Provincial se verifican en cuanto:
a) Existe un acto de autoridad pública: El dictado del Decreto N° 601/2002.-
b) Que en forma actual amenaza: Esta amenaza se vincula con la existencia de circunstancias impeditivas que ponen en real, efectivo e inminente peligro el pleno y efectivo ejercicio de los derechos, libertades y garantías políticas reconocidos a todos los habitantes y organizaciones políticas partidarias.-
c) Conculcando con ilegalidad y arbitrariedad manifiesta esos derechos fundamentales y garantías reconocidos por la Constitución Nacional y Provincial y demás normas del derecho público que lo reglamentan.-
En cuanto al recaudo “medio judicial más idóneo” no es muy complejo establecer que para la situación planteada no existe un remedio judicial que sea expedito, rápido –como a los electores individualmente lo reconoce el art. 11 de la Ley 5.636- y que, garantizando una decisión oportuna de la jurisdicción, resguarde los derechos fundamentales afectados. A esto se suma que estamos ante una cuestión de pleno derecho en la cual no es necesario un amplio debate o producción de prueba. En este sentido, pensemos qué consecuencias de todo orden traería la utilización de la vía ordinaria en el sub lite, aún en el supuesto de alcanzar una sentencia de primera instancia favorable: un proceso lento por sumarísimo que fuera que devoraría la pretensión procesal con imprevisibles consecuencias para la normalidad y continuidad institucional. De lo que cabe aplicar al respecto el principio fijado por la Excma. Suprema Corte de Justicia de la Nación quién sostuviera que aún cuando “la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de las controversias ( ) su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias” (in re: “Mases de Díaz Colodrero A c. Provincia de Corrientes”, LL, 1998-B-321).-
VI.- SE SOLICITA COMO MEDIDA CAUTELAR LA SUSPENSIÓN DEL DECRETO N° 601/2002:
Por las razones expuestas, se solicita al Excmo. Tribunal ordene la suspensión y, en su mérito, se abstenga de aplicar la norma de convocatoria anticipada a elecciones generales ordinarias.-
6.1. El presente pedido se funda en el peligro que implica que durante el transcurso de tiempo que demande la resolución definitiva del presente, los legítimos derechos constitucionales del partido y los electores, que dan base a esta acción, resulten burlados por la aplicación de las norma que por la presente acción se impugna.
6.2. Se solicita la urgente tutela de esos derechos constitucionales afectados, atento el alto grado de verosimilitud en el derecho invocado y la existencia de un irreparable perjuicio en ciernes: Imposibilidad de postulación de candidatos.-
6.3. La nota característica de la cautela solicitada es la provisoriedad, la cual subsistirá hasta el momento del dictado de una sentencia sobre el mérito que confirme y ratifique lo que se haya avanzado desde la perspectiva precautoria.
6.4. Son reconocidas las presunciones de ejecutoriedad y legitimidad del acto administrativo, sin embargo, “(I) a supervivencia de la ejecución forzosa del acto administrativo – como regla general – difícilmente pueda convivir mucho tiempo más con el principio de , el cual excluye la posibilidad de ejecutar coactivamente el acto impugnado ante de su juzgamiento por el poder judicial” (Juan Carlos Cassagne, Efectos de la interposición de los Recursos y Suspensión de los Actos Administrativos, ED, 153,995).-
6.5. “La suspensión de los efectos del acto tiene por fin reforzar el cuadro de garantías del particular y facilitar el ejercicio de sus derechos. Este medida puede ser acordada por el juez al revisar la negativa de la Administración a suspender los efectos del acto; y en algunos supuestos puede acordarla sin revisar un acto previo de la Administración denegatorio de la suspensión ... debiendo – tanto la Administración como el Juez- declarar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuando haya indicios racionales de que el acto ha incurrido en alguno de los supuestos de nulidad y que el mantenimiento de sus efectos produzca un perjuicio mayor que su suspensión” (Tomás Hutchinson, La suspensión de los efectos del acto administrativo como medida cautelar propia del proceso administrativo, ED, 124, 683).
6.6. Asimismo, esta presunción de legitimidad del acto administrativo, no significa que éste sea válido, sino que simplemente se presume que ha sido emitido conforme el ordenamiento jurídico. “Indiscutiblemente –se ha dicho- es una presunción legal relativa, provisional, transitoria, calificada como presunción iuris tantum, que puede desvirtuar el interesado demostrando que el acto controvierte el orden jurídico. Tal presunción no es un valor consagrado, absoluto, iure et de iure, sino un , que puede invertirse acreditando que el acto tiene ilegitimidad” (Tomás Hutchinson, Régimen de Procedimientos Administrativos, Ed. Astrea, 5° ed.).-
6.7. Tal presunción no exime al juez de valorar lo elementos aportados por la parte que solicita la medida cautelar, a fin de determinar si la verosimilitud del derecho invocado desplaza a la presunción señalada. La Corte Suprema ha invalidado pronunciamientos que denegaron medidas cautelares cuando esa presunción ha sido empleada como una mera afirmación dogmática, omitiendo el más elemental análisis de las cuestiones esenciales con respecto a la pretensión cautelar y sin correlato con las constancias de la causa.
6.8. Con respecto a la viabilidad de la medida cautelar solicitada, la doctrina nacional recomienda la mejor flexibilidad en su otorgamiento para que éstas cumplan sus fines en forma satisfactoria, sin ocasionar perjuicios que pueden evitarse. Mas aún cuando en el caso resulta oportuno reiterar que en esta materia el código vigente reconoce a los electores una acción de amparo que debe resolverse “inmediatamente” en forma verbal (art. 127, ley citada). Con mayor razón cuando la suspensión inmediata del acto eleccionario ningún perjuicio ocasionara desde que podrá convocarse nuevamente atento la anticipación del vencimiento de los mandatos lo que no acontecerá con su realización.
6.9. La medida que se requiere importa un verdadero anticipo de la garantía constitucional que se otorga con el objeto de impedir que los derechos, libertades y garantías políticas cuyo reconocimiento se pretende obtener, pierdan virtualidad durante el plazo que transcurra entre la articulación del proceso y el pronunciamiento definitivo.
6.10. Así la doctrina nacional viene sosteniendo que: “se ha abierto camino una tendencia amplia y flexible, que ha terminado por prevalecer, porque tanto o más que el interés privado del solicitante, interesa al orden público que la justicia no fracase por la inevitable lentitud de su actuación, motivo por el cual se viene resolviendo que es preferible un exceso en acordarlas que la parquedad en desestimarlas, ya que con ello se satisface el ideal de brindar seguridades para la hipótesis de triunfo” (Morello, Passi Lanza, Sosa, Berizonce, Códigos Procesales..., ed. 1971, vol. III).
6.11. Es decir, que en el caso planteado concurren los presupuestos que ameritan la medida cautelar solicitada, a saber: verosimilitud en el derecho, peligro en la demora y contracautela, respecto a lo cual, ofrezco en su cumplimiento caución juratoria en los términos del artículo 205 del CPC.-
VII.- PLANTEA CASO FEDERAL:
Se formula expreso planteo del caso federal para el supuesto improbable de que la instancia ordinaria no acogiera la acción deducida, formal o sustancialmente, conforme a las prescripciones del artículo 14 de la ley 48, a fin de articular oportunamente el recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por violación de los normas constitucionales y demás prescripciones de orden público individualizadas desde las líneas iniciales de esta presentación.
VIII.- PETITORIO: Por todo lo expuesto, solicito al Tribunal:
1°) Me tenga por presentado, por parte en el carácter invocado y por constituido el domicilio procesal indicado.
2°) Se haga lugar a la medida cautelar ordenando se suspenda la fuerza ejecutoria del decreto impugnado u ordene el restablecimiento del status quo vigente con anterioridad a su dictado (medida cautelar innovativa).
3°) Se tenga presente la documental acompañada.-
4°) Se tenga por planteado el caso federal.
5°) Oportunamente, se dicte sentencia receptando favorablemente lo aquí peticionado, y se declare la inconstitucionalidad del Decreto N° 601/2002.-
ES JUSTICIA.-

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