abril 05, 2011

Fallo Plenario de la Corte de Justicia de San Juan, Sala II, sobre los efectos de su declaración de inconstitucionalidad (1998)

[Antecedentes de los amparos contra la Re Reelección de Gioja]
CORTE DE JUSTICIA DE SAN JUAN
SALA SEGUNDA
Expte. N° 1088/98 "Vega Oscar Eduardo c/Provincia de San Juan - Contencioso Administrativo - Inconstitucionalidad" [1]
[20 de Abril de 1998]

TEXTO DEL FALLO PLENARIO
[fs. 3]En la Ciudad de San Juan, a veinte (20) días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal en pleno con los señores Ministros de la Corte de Justicia, doctores Adolfo Caballero, Juan Carlos Caballero Vidal, José Abel Soria Vega, Carlos Eduardo Balaguer y Ángel Humberto Medina Palá, a fin de resolver sobre el temario siguiente: Efectos de la declaración por la Corte de la inconstitucionalidad de una ley.-
EL SEÑOR MINISTRO DR. JOSE ABEL SORIA VEGA, DIJO:
Los efectos de la declaración por la Corte de la inconstitucionalidad de una ley, implica desentrañar lo preceptuado por la C.P. en su artículo 11 y su correlato con lo que dispone la Carta fundamental de la Provincia en la sección respectiva de Sanción de las leyes.
Es así que el articulo 11 de la Constitución Provincial dispone: "Toda ley, decreto, ordenanza o disposición contraria a la ley Suprema de la Nación o de esta Constitución, carecen de valor y los jueces deben declarar su inconstitucionalidad en juicio, aún cuando no hubiera sido requerido por parte, previo conocimiento de las mismas. La inconstitucionalidad declarada por la Corte de Justicia de la Provincia debe ser comunicada formal y fehacientemente, a los fines de sus modificaciones y adaptaciones al orden jurídico vigente.” La claridad de tal norma no admite otra interpretación que no [fs. 3 vta.] sea la literal, y, en tal derecera, cabe concluirse en que declarada por la Corte la inconstitucionalidad de la ley de que se trate, debe esta comunicarse a "los poderes públicos correspondientes...a los fines... de su adaptación al orden jurídico vigente". Ello quiere decir que mientras esa disposición no sea conformada a la Constitución, no puede tener virtualidad alguna, esto es generar derechos e imponer obligaciones, pues para que ello suceda deben adaptarse al orden jurídico vigente, como reza la norma comentada, y mientras tal extremo no se verifique, la norma no es tal y para serlo debe seguir (después de su adaptación por el órgano que la dictó) los pasos que establece la constitución para volver a ser ley, esto es la remisión a que hace referencia el artículo 168 de la C.P., y los pasos subsiguientes descriptos por la Carta Magna. Esta solución se hace extensiva o es aplicable también al supuesto de la declaración de inconstitucionalidad de un artículo de una ley cuando éste califica a la misma como "decisoria", pues mientras no se adecue dicho articulo a la Constitución "la ley" que lo contiene no puede tener virtualidad alguna, como se expresara más arriba; siendo éste el motivo que justifica la convocatoria del presente plenario.-
EL SEÑOR MINISTRO DR. ADOLFO CABALLERO, DIJO:
Resultando preciso y esclarecedor el voto preceden[fs. 4]te, y coincidiendo con mi opinión sobre el tema, me adhiero al mismo.
EL SEÑOR MINISTRO DR. CARLOS EDUARDO BALAGUER, DIJO:
Comparto el criterio expuesto en el voto por el señor Ministro preopinante Dr. José Abel Soria Vega y su concordante emanado del Dr. Caballero. Debo aclarar, sin embargo, que sobre este tema he tenido dudas ya superadas; vacilaciones propias motivadas en la introducción de las llamadas leyes decisorias en el derecho público provincial por la Constitución vigente. Es así que, en definitiva, lo que corresponde dilucidar es qué efectos produce la declaración por la Corte de la inconstitucionalidad de, una ley, y la respuesta al interrogante no puede ser otra que la que se propicia. Bastará para abonar lo dicho razonar que cualquier otra conclusión implicaría reconocer en la corte una cierta actividad legisferante desde que al declarar inconstitucional la calificación de decisoria de una ley dejaría con virtualidad jurídica una ley sin aditamento calificatorio alguno, originariamente creada por la Legislatura y calificada por ésta cómo decisoria., Una norma así creada no encaja en el esquema del articulo 156 de la Constitución Provincial por no ser tal, y, por lo tanto, necesariamente, debe dársele el trámite de la. adecuación estableci[fs. 4 vta.]do en el, artículo 11 de la Constitución Provincial; concordando así con la posición sostenida por el señor Ministro preopinante. Así voto.
EL SEÑOR MINISTRO DR. ANGEL HUMBERTO MEDINA PALA, DIJO:
Que comparte las consideraciones y conclusiones contenidas en los votos de los señores Ministros preopinantes y adhiere a los mismos.
EL SEÑOR MINISTRO DR. JUAN CARLOS CABALLERO VIDAL, DIJO:
Por sus fundamentos, adhiero a los votos emitidos precedentemente.-
En mérito al resultado de la votación que antecede, el Tribunal en pleno, unánimemente CONCLUYE: Que la declaración de inconstitucionalidad de una ley por la Corte, implica que la misma pierde vigencia hasta que sea adecuada a orden jurídico vigente, ello quiere decir que debe transitar necesariamente los caminos que impone la Constitución Provincial para que pueda ser ley.
Protocolícese y hágase saber.

Fdo. DRES. JOSÉ ABEL SORIA VEGA, ADOLFO CABALLERO, CARLOS EDUARDO BALAGUER, ÁNGEL HUMBERTO MEDINA PALÁ Y JUAN CARLOS CABALLERO VIDAL
DR. JULIO H. ELIZONDO,
Secretario Letrado

[1] CORTE DE JUSTICIA DE SAN JUAN, SALA II, Protocolo de fallos plenarios, fs. 3-4.-

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