CORTE DE JUSTICIA DE SAN JUAN
SALA SEGUNDA
Expte. N° 1351: "Inc. de Recusación con Expresión de Causa formulado por el Dr. Valentín Roca...c/ Sr. Juez del 3° Juzg. Correcc. Dr. J. Vega-Inc. y Cas." [1]
[17 de octubre de 1996]
TEXTO DEL FALLO PLENARIO
[fs. 1]En la ciudad de San Juan, a 17 días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis, reunido el Tribunal en pleno con los Sres. Ministros de la Corte de Justicia, Dres. Juan Carlos Caballero Vidal, Carlos Eduardo Balaguer, Adolfo Caballero, José Abel Soria. Vega y Ángel Humberto Medina Palá, a fin de resolver sobre el temario siguiente: Tiene vigencia la Ley 2275 en materia penal, en los procesos que tramitan por el Código Procesal Penal (Ley 6140)?
EL SR. MINISTRO DR. JUAN CARLOS CABALLERO VJDAL, DIJO:
Respondo negativamente el cuestionario sometido a esta convocatoria, en tanto considero que la Ley 2275 ha quedado derogada con la sanción del nuevo Código de Procedimiento en lo Penal (Ley 6140), derogación que si bien es cierto no es expresa, sí lo ha sido tácitamente. Al respecto, y en tal sentido conviene refrescar los caros conceptos vertidos por el distinguido Cortista Dr. Alberto Vita, cuando, sostuvo que: "La derogación de las leyes puede ser expresa o tácita, y la derogación tácita puede ser a su vez por incompatibilidad de contenido o por incompatibilidad de sistema.
Hay derogación tácita cuando, sin estar expresamente establecida, resulta de la incompatibilidad entre una ley anterior y otra posterior, ya sea que la nueva ley nada diga sobre el punto, o ya que contenga la declaración genérica de que [fs. 1 vta.] quedan derogadas todas las disposiciones anteriores contrarias a la ley que se dicta. Tal incompatibilidad, como se ha dicho, puede ser de contenido, cuando entre una ley anterior y una posterior existe verdadera contradicción. Y puede ser de sistema (lo que se llama derogación orgánica), cuando la codificación por la ley posterior de una determinada materia torna incompatible, aunque no hubiese incompatibilidad de contenido, cualquier disposición que esté colocada fuera de esa sistematización, en tanto la codificación presupone agrupar la totalidad de los preceptos vinculados a dicha materia en una estructura orgánica". (P.R.E. 1968-206/212).
Siendo ello así no existe duda que la Ley 6140, por ser especial y posterior, es la norma de aplicación en materia penal sobre los casos que ella comprende referidas a los recursos extraordinarios; TAL ES MI VOTO.-
EL SR. MINISTRO DR. CARLOS EDUARDO BALAGUER, DIJO:
Coincido con el Sr. Ministro preopinante, agregando que no se puede pensar coherentemente que en el fuero penal existan dos regulaciones distintas para los mismos recursos extraordinarios, y quede a elección de los recurrentes la vía impugnativa a transitar, dado que ello implicaría una afectación cierta a la garantía constitucional de igualdad ante la ley.-
LOS SRES. MINISTROS DRES. ADOLFO CABALLERO Y JOSE ABEL [fs. 2] SORIA VEGA, DIJERON:
Por sus fundamentos adherimos a los votos precedentemente emitidos.-
EL SR. MINISTRO DR. ANGEL HUMBERTO MEDINA PALA, DIJO:
Que luego de un nuevo estudio del tema en cuestión arriba, en esta oportunidad, a las consideraciones y pertinentes conclusión y solución referidas en los votos que anteceden a las que adhiere.-
En mérito al resultado de la votación que antecede, el Tribunal en pleno, unánimemente CONCLUYE: Que la Ley 6146, por ser Ley especial y posterior, es la norma que rige exclusivamente los recursos extraordinarios en materia penal, sobre los casos que ella comprende.
Protocolícese y hágase saber.-
Fdo. DRES. JUAN CARLOS CABALLERO VIDAL, CARLOS EDUARDO BALAGUER, ADOLFO CABALLERO, JOSE ABEL SORIA VEGA Y ÁNGEL HUMBERTO MEDINA PALÁ
DR. JULIO H. ELIZONDO,
Secretario Letrado
[1] CORTE DE JUSTICIA DE SAN JUAN, SALA II, Protocolo de fallos plenarios, fs. 1-2.-
No hay comentarios:
Publicar un comentario