abril 06, 2011

Escrito del amparo de la UCR contra le Re Reelección de Gioja (2011)

AMPARO UCR IMPUGNANDO ENMIENDA CONSTITUCIONAL
Re Reelección del Gobernador Gioja
[5 de Abril de 2011]

ACCIÓN DE AMPARO – INCONSTITUCIONALIDAD
Excmo. Tribunal Electoral:
SALVADOR E. MERCADO, Presidente de la UNION CÍVICA RADICAL –Distrito San Juan, y los apoderados partidarios, Dres. SALVADOR GABRIEL RUSSO, también, ex convencional constituyente de la capital y JUAN OSCAR PONS, además, ex constituyente provincial en la reforma constitucional de 1986, todos, constituyendo domicilio procesal en la sede del partido, sito en Av. Córdoba 177 (o), Ciudad, SAN JUAN; a VS decimos:

1º.- PERSONERÍA: Que con el certificado extendido por la Secretaría Electoral del Juzgado Federal de San Juan Nº 1 que acompañamos, y demás constancias obrantes en ese Tribunal Electoral, acreditamos ser el actual Presidente y apoderados en ejercicio del partido. Y en tal carácter comparecemos y solicitamos la participación que por derecho nos corresponde.

2º.- OBJETO: Que, asimismo, en tiempo y forma de ley, y en los términos de los arts. 43 de la Constitución Nacional, 40 de la Constitución Provincial, 15 del Cód. Civil, 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), y artículos concordantes de los tratados y convenciones internacionales sobre derechos humanos (artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional), venimos a interponer acción de amparo, en su defecto, acción de inconstitucionalidad, y en este último caso, conforme a las mismas reglas de ese procedimiento o, en su caso, con las que determine el Tribunal en uso de las facultades, pero acortando los plazos dado su naturaleza y urgencia (pcio.arts. 451, en función del art. 675 de la ley 8037), CONTRA:

2.1. LOS ARTICULOS 1º, 2º Y 3º DE LA LEY 8199, COMO ACTOS DE AUTORIDAD PÚBLICA,
(i) por cuanto, ellos involucran la sanción por el procedimiento de excepción del art. 277 de la Constitución Provincial, y en la misma oportunidad, de DOS enmiendas y no UNA sola, (la del art. 175 en cuanto a la reelección y la del mismo art. 277 en cuanto a la modalidad y oportunidad para celebrar la consulta popular [primera elección que se realice],
(ii) por cuanto, se ha omitido aplicar el procedimiento de reforma establecido por los arts. 271 y ss., que era el aplicable en la especie (reforma mediante Convención Constituyente y consulta previa de la iniciativa);
(iii) por cuanto, además, al modificar el art. 277, en los aspectos señalados, tiene como efecto consecuente el de convertir en aplicable la norma general del art. 238, que establece la utilización del último padrón electoral utilizado en la provincia (el del 2007, según se ha resuelto) y, con ello la proscripción de votar a 60.000 jóvenes (40.000 según otros), que como paradoja SI podrán hacerlo en la primarias abiertas convocadas para el 14/8/11, por el Decreto Provincial Nº 0219/11 [28/2/22 – B.O. Nº 23.935 del 1/3/11];
(iv) por cuanto, en cualquier caso, la misma reforma del art. 175 no pudo ser validamente realizada mediante el sistema de excepción de enmienda, atento su contenido y alcances, sino, mediante el procedimiento del art. 271;
(v) por cuanto, finalmente, las reformas en cuestión, han sido realizadas con manifiesto incumplimiento a los limites del poder de revisión y de las normas de procedimiento previstas para su gestación y sanción (arts. 40 in fine y 80 del Reglamento Interno de la Cámara de Diputados y arts. 277, 153 y 172 de la Constitución Provincial.
ADEMÁS, CONTRA:
2.2. LAS OMISIONES DEL SISTEMA LEGAL VIGENTE DE LA PROVINCIA, Y EN ESPECIAL, DE LA LEY 5636 (CÓDIGO ELECTORAL): en cuanto, unas u otras fueran esgrimidas para rechazar la presente demanda, al margen de lo establecido por el art. 15 del Cód, Civil y el art. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, recurriendo a argumentos formales, tales como: que las acciones son ineficaces al objeto pretendido, o que no existen normas explicitas de competencia del Tribunal, ni acciones o recursos rápidos, sencillos y efectivos para la protección de los derechos políticos-electorales en la provincia. Lo que no solo es cierto, sino, tampoco, definitorio ante la jurisprudencia aperturista desarrollada en contrario por la Corte Federal y la prohibición y sanciones que la ley le impone a los magistrados en caso de que se nieguen a juzgar so pretexto de laguna o insuficiencia de la ley.
Es decir, que deducimos esta demanda, puesto que esos actos u omisiones, en forma actual, o inminente, lesionan, restringen, alteran o amenazan, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, los más básicos derechos, garantías y libertades políticas, de incidencia colectiva, reconocidos a todos los habitantes y organizaciones políticas partidarias, a saber:
(i) el derecho a impugnar –cuando no lo hacen los poderes constituidos- la reforma de la constitución, promovida por el poder ejecutivo, en su propio beneficio;
(ii) “la libertad del electorado y la transparencia del sufragio…” [1];
(iii) el derecho a que el ejercicio del poder de los electos sea con sujeción al estado de derecho y a la separación e independencia de los poderes públicos;
(iv) el derecho de todos a participar y gestionar procesos regulares electorales no sólo de renovación de autoridades, sino, también de referéndum constitucionales [2];
(v) el derecho de impugnarlos mediante un recurso rápido y sencillo en caso que se lo considere fraudulento, defectuoso o irregular;
(vi) el derecho de de todos los jóvenes electores registrados en el padrón para la elección de primarias abiertas del 14/8/11, a votar sobre una base no discriminatoria e igualitaria, también en el referéndum constitucional [3];
(vii) el derecho a la autodeterminación política para que el gobierno, una vez elegido, no sea opresor o autoritario [4],
(viii) lo que incluye, el derecho a vivir en un gobierno organizado bajo el sistema republicano, democrático, representativo y participativo, y a defenderlo, al igual que la constitución. [5]
2.3. Demandados:
La presente demanda o recurso deberá ser sustanciado contra:
1. la PROVINCIA DE SAN JUAN, con domicilio en Avdas. Libertador General San Martín y Sarmiento (Casa de Gobierno), San Juan
2. y/o contra los órganos emisores de las normas referidas, a saber: PODER LEGISLATIVO y EJECUTIVO,
3. debiendo comunicarse mediante oficio al Señor Vice Gobernador, Dr. José Rubén Uñac, en el domicilio de la Cámara de Diputados de Avdas. Libertador y las Heras, San Juan; al Señor Gobernador, Ing. José Luis Gioja,
4. y notificarse al Fiscal de Estado, en este caso, en su domicilio de calle Tucumán 117 (n), San Juan,
5. como finalmente, al DEFENSOR DEL PUEBLO, con intervención necesaria en estos procesos.
2.4. Pretensión:
Solicitando, a su consecuencia, que previa declaración de inconstitucionalidad, invalidez o nulidad, de las reformas y procedimientos impugnados, se resuelva el cese inmediato de sus efectos:
1. declarando la vigencia del texto original de los art. 175 y 277 de la Constitución Provincial,
2. en su defecto, solo la del art. 277, en el hipotético e improbable supuesto que se concluyera con la validez de la primera;
3. y, en cualquier caso, la suspensión de la convocatoria a la consulta electoral del 8 de mayo, y hasta tanto el Poder Ejecutivo o la Cámara de Diputados realicen una nueva;
4. además que como medida cautelar innovativa o tutela anticipada, se restituya el "status quo" a la situación anterior a la sanción de las normas mencionadas y hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el presente expediente, a los efectos de evitar los graves perjuicios que la aplicación inmediata de las normas cuestionadas provocará a la institucionalidad y a los demás derechos y garantías que hemos hecho mérito anteriormente.

3º.- COMPETENCIA: [3.1] El Tribunal electoral en la actualidad resulta competente para el amparo, en mérito al art. 566 de la ley 8037 (nuevo código procesal con vigencia desde 2010) que explícitamente establece: “La acción de amparo se promoverá ante el Juez o Tribunal de primera o instancia única…, con competencia territorial y en razón de la materia en el lugar que se exteriorice o tenga o pueda tener efecto...”
(i) Esta norma no requiere otra interpretación que la literal y cabe estar a ella, con más razón que se adecua no solo a los art. 43 de la Constitución Nacional y 40 de la Constitución Provincial, que establecen el amparo para todos los derechos y garantías, incluso, aquellos de índole político, y sin distinguir en instancias o tribunales, por lo que resulta aplicable para todos ellos;
(ii) con más razón que así cabe entenderlo pues en la estructura orgánica del poder judicial no hay otro tribunal de primera y única instancia que el electoral;
(iii) y así lo ha declarado a mayor abundamiento la Corte Local, al resolver “...que el Tribunal Electoral Provincial conoce “en primera y única instancia” (art. 34 del Código Electoral Provincial), sus pronunciamientos son definitivos…”; [6]
(iv) y el mismo refiere a la legitimidad del referéndum y su objeto que, de ser admitido, tendrá efecto en el proceso de consulta popular respecto al que el Tribunal ya se ha declarado competente.
[3.2] Igualmente resulta competente para la acción de inconstitucionalidad –al margen del art. 43 de la Const. Nacional- pues aún cuando ella no esta reglada en forma autónoma en la provincia, como tampoco en la Nación, la misma ha sido finalmente reconocida por la Corte Federal, mediante una jurisprudencia aperturista que ha prevalecido no sin algunos retrocesos, de la misma forma que en su momento lo fue la de amparo (casos Kot y Siri), antes de su constitucionalización.
(i) siendo esos precedentes, entre otros, vinculados con la estabilidad del ministro de la Corte santafesina Casiano Iribarren [7], la reelección del Gobernador santafesino Reuteman [8] y la estabilidad del ministro Fayt [9].
• y que luego de parecer que eran revisados, han vuelto a ser retomados en “Aguas de Formosa S.A.”, transformando la acción de amparo en acción declarativa, haciendo incluso lugar a la medida cautelar solicitada, por el sólo hecho de haberse dictado la ley, sin que existiera actividad concreta por parte de la Provincia de Formosa [10],
• entendiendo la doctrina mayoritaria que la solución alcanzada en estos precedentes responde mejor al modelo de una acción de inconstitucionalidad como medio de ejercer preventivamente el control de constitucionalidad. Lo que también promuevo y solicito en el caso. [11]
(ii) Por cuanto además la competencia se determina por la naturaleza de las pretensiones que remite a la lesión de derechos políticos en el marco del proceso de consulta popular,
(iii) sobre el cual este Tribunal ya se ha declarado competente mediante su resolución del 21/33/11, dictada en autos nº 1539, caratulados: “CONVOCATORIA A CONSULTA POPULAR OBLIGATORIA”,
(iv) previo haber señalado en sus considerandos que se ha “verificado el cumplimiento de los requisitos formales de la Convocatoria, surg[iendo] que la misma –en su criterio- ha sido efectuada por la propia Cámara de Diputados obrando dentro de sus facultades…”, con lo que también se ha irrogado la competencia en el caso –aún cuando haya sido para resolver la legitimidad y constitucionalidad de la convocatoria con fundamentos ostensiblemente erróneos-, pero reconociendo –en lo que interesa- el derecho de todos los interesados y partidos a impugnarlo ante el mismo tribunal por esta vía, o por otra y, por cierto, una vez que participemos en la consulta (conf resolución 23/3/11 aprobatoria de cronograma electoral, pto. II).
(v) y, en cualquier caso, resulta competente por aplicación del art. 15 del Cód. Civil y de la jurisprudencia aplicable que ha instituido y reconocido las mismas por vía pretoriana, por lo que no cabría negarlo ahora, siendo que con ello se estaría incumpliendo, deliberada, contradictoria e innecesariamente, el art 25.1 Convención Americana de Derechos Humanos y los demás pactos internacionales, que nos reconocen el derecho a la jurisdicción o el acceso a la justicia en casos semejantes, y que en la eventualidad que se frustre, desde ya lo denunciamos para invocar en su caso la competencia de excepción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para ocurrir a ella directamente, sin necesidad de agotar los recursos de jurisdicción interna (art. 46.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos).

4º.- CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD: El tribunal resulta además competente para juzgar las actos y normas impugnadas en el especial ámbito de su jurisdicción, a partir de la norma habilitante del art. 11 de la Constitución Provincial que le imponen a todos los jueces, sin distinción de competencia material, ni grados, el deber de declarar la inconstitucionalidad de toda norma contraria a la Constitución Nacional o la provincial, sobre la base del principio de supremacía establecido por el art. 31 en la Constitución Nacional, complementado, a partir de la reforma de 1994, con la del inciso 22 del artículo 75, cuando otorga jerarquía constitucional a los tratados de derechos humanos enumerados en dicho inciso, y a los que en el futuro apruebe el Congreso de la Nación.
[4.1] Supremacía y cuestiones políticas: El tema de la "justiciabilidad de las cuestiones políticas", constituye una especie dentro del amplio género del control jurisdiccional de constitucionalidad, que en nuestro sistema argentino es difuso y encuentra su fundamento en el artículo 116 de la Constitución Nacional
(i) Digamos, también, desde ya, que la doctrina de la corte ha señalado con notable claridad conceptual, que no constituye una "cuestión política" el decidir si un asunto ha sido conferido a otro Poder del Estado o si ha habido excesos en su ejercicio [12] y este es el faro que debe guiar a los jueces en su tarea, con más razón en este caso, pues ese constituye parte del horizonte de nuestro planteo.
(i) Dicha posición, por lo demás, es acorde con la jurisprudencia del alto tribunal, sentada a partir del funcionamiento de la Cámara Nacional Electoral, como tribunal integrante del Poder Judicial de la Nación, la cual dio desde entonces un decidido vuelco hacia una mayor justiciabilidad de las cuestiones electorales, en el sentido de que es el pronunciamiento de la Cámara Nacional Electoral, el que debe juzgar sobre la adecuación del acto electoral a las normas vigentes [13].
(vi) A lo que cabe agregar su anterior doctrina vertebral, donde el mismo tribunal se había declarado competente para entender en todas las decisiones de dicha Cámara, cuando se haya puesto en tela de juicio la aplicación e interpretación de leyes electorales de la Nación [14], luego ampliada en diversas cuestiones electorales, y que también invoco de aplicación en la especie.
(vii) Finalmente, en la evolución de la línea aperturista que ha ampliado la judiciabilidad de las cuestiones políticas, mucho tiene que ver la provincia de San Juan, con sus resonantes casos, y que en la tesis tradicional hubieron estado sustraídos del control judicial, más no ahora.
• Ejemplo de ellos, es el caso "Graffigna Latino", en 1986 (Fallos: 308:961), donde la CS abre por primera vez en su historia jurisprudencial, la instancia revisora -por vía del recurso extraordinario- del juicio político que había concluido con su destitución como magistrado de la Corte local.
• En 1987, sumamos, el caso "Magín Suárez" (Fallos: 310:2845), donde en esa línea se dijo que en principio los enjuiciamientos de magistrados no constituyen ámbitos vedados al conocimiento del Poder Judicial, en la medida en que se acredite lesión a la garantía del debido proceso;
• Y, finalmente, el caso de la destitución del Gobernador Dr. Jorge Alberto Escobar [15], en el que actuaron el actual cortista, Dr. Juan Carlos Caballero Vidal (co-defensor), acompañado por el Dr. Guillermo E de Sanctis (actual Fiscal de Estado adjunto) y el mismo Gobernador Ing. José Luis Gioja, donde se anuló la resolución que lo destituyera y se lo restituyo en el cargo.
El control judicial –como dice Haro al respecto- es básicamente un control de legalidad, por el cual los tribunales verifican si en el caso sub-examine, se han cumplido o no las prescripciones legales, ya sea en las conductas que impone, como en las que prohíbe y en las que permite. De allí que para [él] constituya el meollo del asunto, poder afirmar que existe justiciabilidad en todo aquello que los principios y las normas jurídico-políticas, han regulado de tal forma la cuestión, que en menor o en mayor medida, pueda realizarse el juicio cierto, concreto y objetivo, que permita detectar y declarar alguna violación a la regulación legal o constitucional
[4.4.] Control judicial de la reforma constitucional: Para terminar este es otro de los temas que ha merecido importantes debates hoy casos superados, habida cuenta que a partir de la época constitucional se ha admitido su judicialidad tanto en el orden provincial como nacional.
Uno de sus ejes ha sido que el "poder constituyente derivado o reformador", es también un poder "constituido" por el "poder constituyente originario" y en consecuencia, debe ajustar su actividad a lo establecido formal y sustancialmente por el último, pues en caso contrario estaría obrando inconstitucionalmente y por lo tanto, esa inconstitucionalidad debe ser declarada por los jueces.
(i) Esta doctrina, la del control de constitucionalidad de la reforma, ha sido además aplicada anteriormente en la provincia en casi una decena de casos, a propósito del inciso 2º del art. 279 de la Constitución Provincial de 1986, cuya declaración de inconstitucional fue a la postre declarada por el 7º Juzgado Civil local, a cargo por entonces del Dr. Octavio Sanchez [16],
• y a la que como otro dato no menor, la provincia, por medio de Fiscalía, no se opuso [17], razón por la cual estos fallos no fueron apelados.
• Para fundar su competencia en el control de la reforma dijo que “comprobada que sea por el Juez el conflicto entre una norma y la Constitución [hacen que] apliquen esta, dejando de aplicar la norma que resulta repugnante a aquella, teniendo en mira el principio de supremacía de la Constitución. Cuando ella se concreta mediante la reforma de la Constitución como sucede en el sub lite, el Poder Judicial es quien tiene la competencia necesaria para hacer cesar ese estado, declarando la inconstitucionalidad cuando se ha incurrido en violación del procedimiento, condiciones o prohibiciones establecidas por el texto constitucional, así como también si contradice los principios básicos, en fin, cuando altera el alma o espíritu de la Constitución.”
(ii) Sumamos a lo anterior el caso «FAYT» por su trascendencia constitucional en la especie, y en cuanto sobre su base el Tribunal también resulta competente para realizar el control de constitucionalidad de la reforma y su procedimiento. Este precedente, marcar además un hito en el tema de la justiciabilidad de las "cuestiones políticas", pues hace lugar a la acción y declara nada menos que la nulidad de la norma constitucional reformada; solución que antes ya había sentenciado la provincia y resulta de aplicación en la especie.
• En efecto. En este precedente, insistimos, se declaró revisible jurisdiccionalmente no sólo el aspecto procedimental, sino también el aspecto sustancial o contenido de la reforma, para juzgar en los casos planteados, si el acto impugnado ha sido expedido por el órgano competente, dentro del marco de sus atribuciones y con arreglo a las formalidades a las que está sujeto.
• Por lo que procede el control sobre el alcance de disposiciones y derogaciones adoptadas por la Convención reformadora, privando de efecto a aquellas realizadas en infracción a los límites impuestos al poder reformador.

5º.- LEGITIMACIÓN ACTIVA (INTERESES COLECTIVOS) Y PASIVA: [5.1.] Legitimación activa: El derecho político electoral positivo con fundamento en nuestras Cartas Magnas (Nacional y Provincial), a través de las leyes de orden público que reglamentan el ejercicio de los derechos y del poder público, garantizan a los partidos políticos democráticos como instrumentos necesarios que son para formular y realizar la política nacional y provincial, con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público no estatal, y en cuanto a la dinámica político constitucional sabido es que les incumbe exclusivamente nominar los candidatos para cargos públicos electivos como en lo relativo al efectivo ejercicio del derecho político del sufragio y energía del poder electoral del pueblo.
En el ámbito de los Derechos Humanos, los derechos políticos pertenecen, junto a los derechos civiles, a los llamados derechos de la primera generación o derechos de la libertad. La distinción entre una y otra categoría podría establecerse, en principio, en el entendido que mientras los derechos civiles permiten al ser humano, en general, gozar de una esfera personal de autonomía frente al Estado y las demás personas privadas, los derechos políticos, en cambio, posibilitan al ciudadano participar en los asuntos públicos y en la estructuración política de la comunidad de que forma parte. (García 1993)
De lo que sigue la legitimación para esta acción de amparo que reconoce el art. 43 de la Const. Nacional –además del defensor del pueblo- a todas aquellas asociaciones que como el partido que representamos, propenden a la realización de derechos de incidencia colectiva; en el caso, derechos públicos subjetivos de carácter preponderantemente políticos. Los que amenazados o desconocidos en su pleno ejercicio por la norma impugnada, constriñen a plantear la presente acción de amparo en su defensa y resguardo.
Y si bien se constitucionalizó sólo en acciones de amparo [18], con buen criterio la Corte ha hecho extensivo este reconocimiento a las acciones declarativas de inconstitucionalidad, especialmente en “AGUERRA c. Buenos Aires” [19], admitiendo así que pueda accionar quien tenga una afectación, sea en un derecho subjetivo, como en un interés legítimo o incluso en un interés difuso.
En consecuencia, la legitimación procesal que ostenta nuestra representada no puede, ni debe, ser restringida. Lo contrario abriría un abismo que impediría el derecho de acceso a la justicia, contraviniendo los artículos 18, 31, 33 y 43 de la Const. Nacional y artículos 12, 33, 48, 51 y concds de la Const. Provincial.
[5.2.] Legitimación pasiva: Resultan por su parte legitimados los demandados por ser los autores-responsables de los actos lesivos, como órganos emisores, más allá de la responsabilidad de la Provincia de San Juan por ellos, como entidad con personalidad jurídica, y la del Fiscal de Estado que representa los intereses y legalmente le incumbe su defensa.

6º.- FUNDAMENTOS DE LAS PRESENTES ACCIONES: En apretada síntesis, comenzamos afirmando las circunstancias y antecedentes de los hechos que nos convocan y justifican esta presentación:
[6.1.] Antecedentes de la sanción de las normas implicadas en la enmienda: Hemos dicho antes y lo reiteramos ahora que “nuestras razones para el rechazo del proyecto reeleccionista son las mismas razones que el partido de gobierno sostuviera en la Constituyente de 1986 y que el propio Gobernador ha reiterado como convicción y promesa personal hasta mensajes muy recientes, aunque, por cierto, sin ser victimas como él, ahora, de la vanidad, ambición y soberbia que aleja de la verdad y lleva al manejo inmoral del poder, ni de la vergüenza de aquel que traiciona sus propias palabras.”
(i) En efecto, ello es así a partir del mismo proyecto de Constitución del peronismo en la Convención Constituyente de 1986, entonces integrado en el FREJULI, y firmado por los Convencionales: Eduardo Luis LEONARDELLI, Faustino MONCUNIL, Jorge P. RIVERA, Pablo A. RAMELLA y Margarita FERRÁ DE BARTOL, donde propusieron para el poder ejecutivo de la proyecto, en su proyecto de artículo 92, lo siguiente:
ARTICULO 92.- Duración del Mandato. No Reelección: El Gobernador y Vicegobernador duraran en sus funciones cuatro años no podrán ser reelegidos sino con intervalo de un periodo. […]
Es decir, que esta solución fue posición más restrictiva de los otros bloques.
(ii) Y que el extinto Convencional Leonardelli –como hombre muy cercano al Gobernador- fundara, salvando sus posibles contradicciones con su posición en el orden nacional, con las siguientes premonitorias y acertadas palabras que textualmente transcribimos:
[…pág. 613] SR. LEONARDELLI: Señor Presidente, sin lugar a dudas, en este artículo se incorpora en el ordenamiento constitucional de San Juan, una cláusula nueva que permite la reelección de los titulares del Poder Ejecutivo, sin lugar a dudas, esta cuestión debe haber merecido como le ha pasado a nuestro Bloque, una discusión sobre la conveniencia de consagrarlo, de consagrar la reelegibilidad del titular del Poder Ejecutivo. Esta es una cuestión que ha suscitado a través de la historia constitucional, fundamentos y discusiones.
[…]
(a continuación hace una breve reseña de los antecedentes en el orden nacional de la prohibición y de los argumentos que favorecen la reeligibildidad y con referencia la provincia concluye:)
Sin lugar a dudas, nosotros nos preguntamos, si resulta gravitante en una Provincia el Poder Administrador en un resultado electoral, si el titular del Poder Ejecutivo que gestiona su reelección cuenta con medios de presión suficientes para volcar al pueblo ciudadano, e imponer un resultado. Si en un momento de crisis en que la Administración se convierte en una agencia de compensar el desempleo y su burocratiza enormemente la Administración, evidentemente, que el Poder Ejecutivo, tiene una gravitación decisiva en el pronunciamiento de fuertes franjas del electorado.
Es entonces, donde surgen las aprehensiones y los debates a este principio de la reelección. Evidentemente, que acá no es una cuestión adversa de fondo, no se la vincula a ningún principio republicano de la periodicidad y de la votación, sino que lo que está en juego es impedir practicas políticas non santas, los tejes y manejes de los gobernadores o la sentencia palaciega, que afectan la pureza del pronunciamiento popular. Y, en ese sentido, fueros las advertencias de Alberdi que, para muchos, toda [pág. 614] vía conserva una real vigencia.
Por eso, señor Presidente, nuestro Bloque no ha considerado positiva la previsión de la reeligibilidad;…
SR. LEONARDELLI: Pido la palabra señor Presidente,
SR. PRESIDENTE (Gerarduzzi): Tiene la palabra el señor convencional Leonardelli.
SR. LEONARDELLI: Nosotros sostuvimos en el año 49 la reelección presidencial y la seguimos sosteniendo señor Presidente. Pero nosotros advertimos como en 1949, que no se consagró la reelección en los titulares de Poder Ejecutivo en la mayor parte de las Constituciones Provinciales. Es decir establecíamos precisamente este diferencia, entre el titular de Poder Ejecutivo Nacional y los titulares del Poder Ejecutivo provincial, y en ese sentido se mantuvo la prohibición, en méritos precisamente, a las adversidades que he puntualizado que provocan ciertas aprehensiones o reservas en provincias en las cuales la administración constituye una de las fuentes de trabajo mas importante con que cuenta en el orden provincial.
Nosotros en ese sentido es precisamente para preservar la libertad del electorado y la transparencia del sufragio es que nos pronunciamos por este tipo de prohibición… [20]
(iii) Sumamos a todo lo anterior, sus no menores y oportunos argumentos a debatir las limitaciones de la enmienda, distinguiéndola de la reforma, tanto total como parcial, y que la constituyente aceptara porque así lo entendía y para evitar citaciones que dieran lugar a casos como el presente.
[…pág. 767] Por Secretaría, se procederá a leer el artículo 277 del despacho.
SR. SECRETARIO (Rojas). Lee:
EXCEPCIÓN – ENMIENDAS
ARTÍCULO 277. La enmienda o reforma de un sólo artículo podrá ser sancionada por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Cámara de Diputados y el sufragio afirmativo del pueblo de la provincia, convocado al efecto en oportunidad de la primera elección que se realice, en cuyo caso la enmienda o reforma quedará incorporada al texto Constitucional. Reformas o enmiendas de esta naturaleza no podrán llevarse a cabo sino con intervalo de dos años por lo menos.
[…]
SR. LEONARDELLI: Pido la palabra.
Señor presidente, es para plantear una cuestión formal y otra de fondo respecto al artículo que estamos considerando.
La cuestión formal, es respecto a esta alternativa que nos ofrece en cuanto a la denominación de “reforma” o “enmienda”. Yo entiendo que, enmienda o reforma, tiene diferencias en cuanto a sus alcances si son distintas, no sé porqué colocamos la alternativa; y si ambos términos significan lo mismo, tampoco sé porqué esto de enmienda o reforma. De modo que, o le llamamos enmienda, o le llamamos reforma, pero no lo podemos consignar como está ahí.
La cuestión de fondo, si bien es cierto que no voy a hacer un nuevo alegato sobre la misma, se refiere a la simultaneidad de las etapas de la consulta popular, con las elecciones de autoridades provinciales. Pero, lo que sí felicito es que ahora, la consulta popular se hace post a la reforma y no previo a la misma.
SR. SEGUÍ: Pido la palabra, señor presidente.
Vamos a aceptar el temperamento del convencional Leonardelli, en el sentido de retirar “por reforma”, y dejar “enmienda”.
SR.. PRESIDENTE (Gerarduzzi): Se va a votar el artículo 277 del despacho de la Comisión Redactora, con la supresión de las palabras “o reforma”. Los que estén por la afirmativa, sírvanse marcar su voto.
-Aprobado- [21]
Con lo queda incorporada a esta demanda esta serie de documentos históricos que no son posibles de soslayar y que hoy sirven para la solución de esta caso.
[6.2.] La posición o compromiso del gobernador hasta tiempo reciente: Los otros antecedentes refieren ya a esta época y remiten a los mensajes de asunción de este, en su 2º mandato que termina y el 1º mensaje anual por ante la Cámara de Diputados, correspondiente al mismo período, donde personalmente prometiera y se comprometiera, que ese iba a ser su último mandato y que no iba a promover la reforma de la constitución para su re reelección, pero que ahora reniega. Veamos:
SU MENSAJE DEL 11 DE DICIEMBRE DE 2007 EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS, AL ASUMIR POR 2º VEZ EL CARGO AL HABER SIDO REELEGIDO, DIJO EN LO PERTINENTE:
[…] “Ese nuevo capítulo, el de la reelección y del segundo mandato, se comenzó a escribir amparado en tres convicciones centrales:
La primera fue que este reto actual es el definitivo, dado que no voy a impulsar ni a permitir ninguna reforma que propicie la reelección indefinida.
En tanto creo profundamente que la alternancia en el poder es la virtud matriz de la democracia. Lo digo, entonces, con todas las letras: no hay ni va a haber reelección indefinida para la Gobernación de San Juan.” […]
Y EN SU MENSAJE DEL 1 DE ABRIL DE 2008, AL ABRIR LAS SESIONES ORDINARIAS DELA LA CÁMARA DE DIPUTADOS, DONDE AGREGÓ EN LO PERTINENTE:
[…] siento la profunda necesidad cívica de recuperar […] el verdadero significado, el valor y la trascendencia de… cinco conceptos que, como pilares fundamentales, soportaron un proyecto que comenzó a gestarse a fines de 2003…
No es casual, les garantizo, que la primera de estas cinco palabras sea Vergüenza […] no hace mucho tiempo, a los argentinos nos hicieron creer que quienes eran elegidos por el pueblo eran como elegidos de los dioses… Esos elegidos imaginaban que no tenían la responsabilidad, que no tenían la obligación, que no tenían el compromiso e imaginaban que no lo tenían porque les bastaba, simplemente, con tener el poder.
Por supuesto, también quisieron hacernos creer que ese poder naturalmente les otorgaba privilegios. Y que esos privilegios los hacía superiores, los hacía inimputables, los hacía indestructibles y por ello disponían de peaje liberado para volver una y otra vez a ejercer impunemente sus prebendas. […]Por muchos años y en muchos aspectos, los argentinos nos hemos dejado llevar por la soberbia. Pero dejarse llevar por la soberbia, significa que terminamos siendo sus víctimas predilectas. …la soberbia y la vanidad nos alejaron de la verdad […]
Esto nos acerca a un nuevo concepto que hoy se suma a los…. anteriores y que servirá tanto para cerrar este acto como para abrir las puertas de mi segundo y último período de gobierno. Es el concepto de ejemplo. Pero más aun –y eso es lo importante–, el concepto de que queremos ser ejemplo […] hay una forma moral y una forma inmoral de ejercer el poder. En su forma inmoral, “poder” se asocia con egoísmo, ambición, injusticia, prepotencia y soberbia. En su forma moral en cambio, se vincula, entre otras, con las palabras que nos han guiado en estos años: Vergüenza, Esperanza, Mandato, Trabajo, Humildad […]
En ese aspecto –y para terminar estas palabras- espero y deseo fervientemente que el Ejemplo que los sanjuaninos le aportemos al país sea de orden moral. Ello significa… también y especialmente,… apego a las mejores virtudes cívicas y a las más nobles prácticas de la democracia.
Justamente quiero detenerme en una de ellas, necesaria e impostergable: la alternancia en el poder. […]
Por eso, aunque estén las intenciones en muchos ciudadanos y los votos en esta Legislatura, he dicho que éste sería mi último período y así va a ser.
Creo que muchos hombres y mujeres capaces deben tener su oportunidad de ganar protagonismo en la tarea que estamos llevando a cabo…
Amigas y amigos,… a todos quienes como yo, han recibido un mandato: hagamos un uso inmaculado de ese poder que nos ha sido temporalmente conferido. Un uso decente, justo, noble, sensato y participativo.
Y que ello nos permita ejercer un Poder para hacer. Un poder para hacer el bien y evitar el mal, para dar el ejemplo. Un poder, en definitiva, para que todos puedan[22]
Esos y no otros son los antecedentes sobre cuya base se erigió un pacto de convivencia político que ahora se rompe sin justificación, con todas las calamidades y consecuencias negativas que para él y la provincia seguramente traerá aparejado.
[6.3] Las razones de su cambio de posición: Claro está que indudablemente no hubo honestidad es sus palabras, no así, por cierto, en las del Dr. Leonardelli y la del recordado e ilustre Dr. Ramella, quien en el fin de sus días se opusiera a toda reelección, sobre la base de sostener: “No hay hombres providenciales”.
(i) Sin embargo, mantuvo su propósito mientras tenía la ingenua expectativa de ser Vicepresidente, no dándose cuenta que por su mala imagen en el escenario nacional, su proyecto personal no es sostenible, pues aparece atado a los intereses y negocios de empresas transnacionales.
(ii) Como sea, esa esperanza lo entretuvo, hasta días recientes que cayó en cuenta que ya no iba a tener otra vez la oportunidad de una candidatura semejante, lo que como sanjuaninos, honestamente lamentamos, pues con tal frustración perdíamos que un hombre de nuestra provincia, pudiera hacer desde ese sitial mucho más por los intereses de San Juan.
(iii) Finalmente, no dándole finalmente el tiempo constitucional al Gobernador para poder ser candidato a un tercer período inmediato, su proyecto –finalmente receptado finalmente en la ley 8199- debió establecer necesariamente y cueste lo que cueste dos enmiendas y no una.
1. La primera al art. 175 en cuanto limitaba a un solo período inmediato más la posibilidad de reelección y
2. La segunda, la del art. 277 en cuanto la oportunidad del referéndum constitucional aprobatoria de ella.
(iv) Formal y públicamente, no obstante, el debate lo centraron aviesamente en la primera, escondiendo la segunda, en este caso, sobre la base de una propaganda obscena y de argumentos que soslayan el punto, intentando distraernos con la remisión a un supuesto debate que, a lo mejor podría haberse dado dos años después, mas no en el presente año, donde al momento de la enmienda, ya estaba convocada esa primera elección a la que refiere el texto y que se celebrará el 14/8/11 (Decreto Nº 0219 del 28/2/11 y resolución del tribunal federal).
A partir de esta tardía decisión se produce la vorágine y la violación de la constitución y de los procedimientos para su reforma.
[6.4] El procedimiento para la reforma: Veamos su secuencia:
(v) El 28/2/11 cuando todavía no adoptaba el Gobernador la decisión de avanzar en su re reelección, sanciona el Decreto Nº 0219/11 que convoca para el 14/8/ 11 a las elecciones primarias abiertas en forma simultaneas con las de la Nación. Lo que es importante porque esta es la fecha de la primera elección a realizarse que refiere el art. 277 de la Constitución Provincial, donde debería realizarse la consulta electoral en caso de enmienda.
(vi) El viernes 11 de marzo del cte. año, recién ingresa al Poder Ejecutivo el Mensaje del Poder Ejecutivo, sin efectuar el pedido de convocatoria a sesión extraordinaria en los términos del art. 153 de la Constitución Nacional.
(vii) No tuvo intervención ni se reunió en la ocasión, la Comisión Permanente habilitada reglamentariamente durante el período de receso (art. 40 in fine del Reglamente Interno de la Cámara de Diputados y art. 172 de la Constitución Provincial), en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 80, también del Reglamento Interno.
(viii) Podía salvar el trámite, llamando a sesiones en extraordinarias el Presidente de la Cámara, “cuando así lo solicite la tercera parte”; sin embargo, tal como se advierte en los vistos del decreto de convocatoria, no se reunió en número necesario para la habilitación a sesión extraordinaria, ya que el expediente que se menciona en la norma (M 0225), dice que es iniciado por “varios señores diputados”. ¿2, 3, 4, 7, etc.? es un número que autoriza a decir varios diputados, pero que es menor al necesario.
(ix) No obstante, transcurridos los días sábado 12 y domingo 13, y en atención a la petición referida, el lunes 14, en horario matutino, la Presidencia emite el Decreto N º 0212-P-11 de convocatoria a sesión extraordinaria para el siguiente día jueves 17 a las 15:00 hs;
(x) La sesión para tratar el proyecto de enmienda, se inició sin dictamen de comisión, por lo que para habilitar su tratamiento en el recinto, debió votarse la moción de constituirse la Cámara en comisión, lo que tampoco se hizo;
(xi) Ni siquiera se leyó el proyecto y la mayoría de lo diputados hablaron en la sesión, hasta que casi al final de la lista de oradores, uno de ellos pidió que se leyera.
La secuencia fáctica descripta informa que la idea de violación a la constitución no solo se agota en la motivación última de reformarla a cualquier costo, sino también de llevarse por delante el reglamento interno de la Cámara de Diputados que a la sazón constituye la norma de raigambre constitucional (art. 148 Constitución Provincial), que establece la validez del trámite y del acto legislativo.
[6.5] La sanción de la ley 8199: Finalmente, en esa irregular sesión, se sanciona la ley 8199 que recoge el proyecto contenido en el Mensaje del gobernador “por el cual –y según sus literales palabras- se propicia que, en ejercicio del Poder Constituyente Derivado o Reformador, se sancione la ENMIENDA DE UN SOLO ARTICULO DE LA CONSTITUCIÓN PROVINCIAL, conforme lo prevé el Artículo 277 de la Carta Magna, que delega en ese Poder Legislativo tal ejercicio constituyente. En el caso, la iniciativa propone la enmienda del ARTICULO 175 DE LA CONSTITUCION PROVINCIAL referido a la Duración del Mandato y Reelección del Gobernador y Vice Gobernador…”
(i) No dijo además –ni podía decirlo el mensaje pues importaba su rechazo- que también ese proyecto involucraba la necesaria reforma del art. 277 de la Constitución Provincial, en cuanto a la modalidad y oportunidad del referéndum constitucional, sin lo cual nos sería posible que el Gobernador fuera re reelecto.
(ii) La cierto es que de haberse cumplido el procedimiento que establece el art. 277 para el trámite de enmienda –al margen de que el contenido de la modificación de la norma lo admitiera por esa vía, y que negamos-, el Gobernador no le daba tiempo para presentarse como candidato habilitado a las primarias abiertas convocados por él mismo para el 14/8/11.
(iii) En el mensaje sin embargo se ha escondido el propósito de enmendar esta otra norma, en una argumentación que apunta a una supuesta interpretación sistémica cuya conclusión importa nada mas y nada menos que la modificación de su texto expreso que se altera.
(iv) Ese debate sin embargo tampoco pudo darse ni se justifica en este año electoral, pues previo a la enmienda ya existe convocatoria a elecciones para el 14/8/11 y, esa es la “primera elección que se realiza” donde celebrar el referéndum.
(v) Cabe entender además que el constituyente –y uno de ellos es quien firma el presente-, refirió a elección general, como elección de renovación de autoridades que –cierto es- se celebra cada 4 años y, simplemente, fue por este problema, que los llevo a que utilizaran únicamente la palabra “elección” en el caso de enmienda, sin el aditamento de “general”, sencillamente para posibilitar que esta pudiera darse en las épocas donde no se renuevan autoridades, aunque si se realizan siempre en la provincia elecciones, tomando esta como distrito único, y al margen de su objeto.
(vi) El propio mensaje reconoce que “en relación a la “oportunidad de la primera elección que se realice”, el debate en la Convención Constituyente de 1986 no suministra ningún elemento que pueda contribuir a precisar su sentido y alcance más allá de la literalidad de la norma”, pues sencillamente fue el mismo constituyente el que entendió que nada cabía aclararle pues su sentido literal era suficiente, y a esa literalidad hay que atenerse ahora sin interpretación oscuras o interesadas.
(vii) Sea o no así entendido ahora –al margen del interés-, hay de todos modos un elemento esencial que se soslaya en el mensaje y es que para los dos supuestos (ante o post reforma) el constituyente no aceptó la posibilidad que el referéndum pudiera celebrarse como acto autónomo, sino en el marco o en oportunidad de una elección que se realice. Esta apunta a la modalidad de la consulta y no solo a la oportunidad. Y ello basta para dar por tierra la interpretación que busca el Mensaje, que no alcanza en este punto a superar la literalidad de la norma, por lo que la solución que propugna solo es posible modificándola.
(viii) Aclarar la norma, en todo caso, es también enmendarla en el sentido del art. 277 de la carta magna, pues esta es su principal acepción.
(ix) Y convocar a referéndum para el 8 de mayo, en acto único, independiente o desprendido de la elección del 14 de agosto, también es reformar el art. 277, pues sencillamente esta convocatoria no se adecua a la modalidad y oportunidad de su celebración establecida que es, insistimos, en “la primera elección que se realice”.
(x) Convocar por lo tanto para el 8 de mayo, es tanto como suprimir esta última condición impuesta en el texto, para modificar la modalidad y la oportunidad, dejando redactado el art. 277 de la siguiente forma: “La enmienda de un sólo artículo podrá ser sancionada por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Cámara de Diputados y el sufragio afirmativo del pueblo de la provincia, convocado al efecto (en oportunidad de la primera elección que se realice), en cuyo caso la enmienda o reforma quedará incorporada al texto Constitucional. Reformas o enmiendas de esta naturaleza no podrán llevarse a cabo sino con intervalo de dos años por lo menos”, por ser este el único texto al que se adecua la convocatoria y no otra solución cabe.
Las implicancias de este exceso no se agotan allí, pues afectan toda la estructura del proyecto y de la ley 8199, y que importan su acarrean su invalidez o nulidad absoluta e insanable, por el vicio de inconstitucionalidad, en cuanto a su procedimiento y contenido.
[6.6] Ilegalidad y arbitrariedad manifiesta, e inconstitucionalidad: Los arts. 1, 2 y 3 de la ley 8199, padecen así de graves anomalías que los tornan manifiestamente inválidos y contrarios a los principios constitucionales y demás normas individualizadas. Y esta es la razón por el cual se solicita al Tribunal se declare su inconstitucionalidad en resguardo del plexo de garantías y derechos al que hemos mérito anteriormente y, previamente, que se ordene suspender su aplicación hasta tanto recaiga resolución definitiva sobre el fondo del asunto.

(i) En primer lugar, por cuanto como lo venimos diciendo, con ellos han terminado sancionando en la misma oportunidad, DOS enmiendas y no UNA sola, por el procedimiento de excepción previsto por el art. 277 de la Constitución Provincial
1. la primera, reiteramos, la del art. 175, por la que han modificado expresamente el texto original, permitiendo ahora que el Gobernador y el Vice Gobernador, puedan ser reelegidos consecutivamente hasta dos veces, cuando antes era por una sola vez,
2. y, la segunda, la del art. 277, por la que al convocar a la consulta para el 8º de mayo, en contradicción al texto expreso de la norma que establece que esa convocatoria –y su modalidad- debía celebrarse en “…oportunidad de la primera elección que se realice…”, y que en la especie era la convocada para el 14/8/11, han terminado derogando tácitamente con ello esta exigencia de la norma, por incompatibilidad de contenido, al suprimirle esas exigencias.
El texto de esta última, no obstante, es por demás claro y explícito y vale aquí aplicar la remota y pacífica doctrina de la Corte Suprema en punto a que la primer fuente de interpretación de la ley es su letra, [23] y cuando la exégesis legal no demanda esfuerzo de interpretación, su letra debe ser aplicada directamente, ya que de lo contrario podría estar prescindiéndose de su texto [24], doctrina que también tiene recepción en la Corte de Justicia de San Juan.
Esa doctrina corresponde la del voto del Dr. Alberto Vita (P.R.E. 1968-206/212), que la Corte en su actual integración hizo propia, con los efectos de jurisprudencia vinculante (art. 209 Constitución Provincial), en el fallo plenario registrado en el “Protocolo de Fallos Plenarios de la Corte de Justicia de San Juan, año 1996, fs. 3-4, in re: “Expte. Nº 1088/94 – “Vega Oscar Eduardo c./ Provincia de San Juan…”, y que con los votos de los Dres. Juan Carlos Caballero Vidal, Carlos Eduardo Balaguer, Adolfo Caballero, José Abel Soria Vega y Ángel Humberto Medina Pala, estableciera que: “La derogación de las leyes puede ser expresa o tácita, y la derogación tácita puede ser a su vez por incompatibilidad de contenido o por incompatibilidad de sistema. Hay derogación tácita cuando, sin estar expresamente establecida, resulta de la incompatibilidad entre una ley anterior y otra posterior, ya sea que la nueva ley nada diga sobre el punto, o ya que contenga la declaración genérica de que quedan derogadas todas la disposiciones anteriores contrarias a la ley que se dicta. Tal incompatibilidad, como se ha dicho, puede ser de contenido, cuanto entre una ley anterior y una posterior existe verdadera contradicción. Y puede ser de sistema (lo que se llama derogación orgánica), cuando la codificación por la ley posterior de una determinada materia torna incompatible, aunque no hubiese incompatibilidad de contenido, cualquier disposición que esté colocada fuera de esa sistematización, en tanto la codificación presupone agrupar la totalidad de los preceptos vinculados a dicha materia en una estructura orgánica”. Doctrina que también ha hecho propia este Tribunal Electoral, en otro amparo semejante promovido por el partido –integrado por el actual Fiscal General Dr. Eduardo Quatroppani-, tramitado en el Expte. Nº 1310 – “PRESIDENTE de la Unión Cívica Radical – promueve Acción de Amparo c/el Decreto Nº 601/2002”, y con cuya aplicación dejara sin efecto la convocatoria de elecciones municipales adelantadas que había realizado el entonces Intendente, Dr. Emilio Mendoza.
La misma doctrina se aplico en la provincia se aplicó en una docena de causas en materia de normas constitucionales, a propósito de la declaración de inconstitucionalidad de una de las cláusulas transitorias de la Constitución provincial actual, y que hemos citado in extenso en el pto. [4.4] (i) y nota 16, al que nos remitimos y que brevitatis causae hacemos parte integrante del presente.
Su ilegalidad e ilegalidad por lo tanto es clara y manifiesta, careciendo del más mínimo respaldo normativo para subsistir como tal. Y con la salvedad en el caso que basta para descalificarla, recurrir al simple control de constitucionalidad de las leyes, sin necesidad de hacerlo también al del poder de reforma de la constitución, pues formalmente con el artículo 2º de la ley 8199, el autor de la iniciativa ni la Cámara de Diputados, NO quisieron ni pretendieron sancionar una enmienda; aunque ese haya sido el efecto o producto final.
Cabe entender entonces que a estos fines, cuando realizamos el control de legalidad del art. 2º de la ley 8199, estamos en presencia de una norma infraconstitucional contraria al art. 277 de la Constitución Provincial, que por ende carece de valor y los jueces deben declarar su inconstitucionalidad (pcio. Art. 11 Const. Provincial), por incompatibilidad de contenido, pues comprobado que haya sido por el “…por el Juez el conflicto entre una norma y la Constitución, [hacen que] apliquen esta, dejando de aplicar la norma que resulta repugnante a aquella, teniendo en mira el principio de supremacía de la Constitución."
Lo que no quita también que tampoco puede sostenerse ella desde la óptica de la competencia que a la Cámara de Diputados le reconoce la constitución para enmendarla, pues esta es limitada a solo un artículo, no obstante lo cual, en el caso se han modificado dos.
(ii) por cuanto, en tal caso han omitido aplicar el procedimiento de reforma establecido por los arts. 271 y ss., que era el aplicable en la especie,
• es decir, mediante una Convención Constituyente especialmente convocada al efecto,
• y NO mediante la simple intervención de la Cámara de Diputados que resulta plenamente incompetente en el caso;
• además, que la consulta al pueblo de la provincia, hubiera sido de la iniciativa (pcio. Art. 274), previa a la reforma, y no posterior a ella como ocurre en el otro supuesto.
(iii) por cuanto, además, la reforma del art. 277, a tenido como efecto consecuente el de convertir en aplicable la norma general del art. 238, que establece la utilización del último padrón electoral utilizado en la provincia (el del 2007, según se ha resuelto),
• y, con ello, la proscripción de votar a 60.000 jóvenes (40.000 según otros) que como paradoja SI podrán hacerlo en la primarias abiertas del 14/8/11,
• cuando, de haberse adecuado la convocatoria a la expresa previsión constitucional del art. 277, norma especial en el punto, el padrón que debiera utilizarse es el que regirá la próxima elección de primarias abiertas, simultáneas y obligatorias convocadas para el 14/8/11 por el Decreto Provincial Nº 0219/11 [28/2/22 – B.O. Nº 23.935 del 1/3/11];
Afectanse la “universalidad” del derecho a sufragio garantido por los arts. 47 y 129 de la Const. Provincial y el art. 37 de la Const. Nacional, siendo que por la anticipación del acto comicial quedarán impedidos o proscriptos de votar todos aquellos ciudadanos que no hayan sido registrados como electores en el padrón del 2007 caprichosamente determinado conforme las necesidades del beneficiario directo de la enmienda.siendo que la constitución estableció una relación de género a especie entre reforma y enmienda, por lo que una y otra no son la misma cosa y así lo distinguió el constituyente cuando en la última oración del art. 277, lo enfatiza desde su comienzo con la expresión “reformas de esta naturaleza…”, dejando con ello en claro que hay otro tipo de ellas,
(iv) por cuanto, en cualquier caso, la misma reforma del art. 175 no pudo ser validamente realizada, atento su contenido y alcances, mediante el sistema de excepción de enmienda, sino, necesariamente, mediante el procedimiento del art. 271,
siendo que la constitución estableció una relación de género a especie entre reforma y enmienda, por lo que una y otra no son la misma cosa y así lo distinguió el constituyente cuando en la última oración del art. 277, lo enfatiza desde su comienzo con la expresión “reformas de esta naturaleza…”, dejando con ello en claro que hay otro tipo de ellas,
• por lo que, la diferencia para aplicar uno u otro procedimiento es «cualitativa» y no «cuantitativa», es decir por su contenido y no como se dice en el Mensaje.
(v) y, por cuanto, finalmente, las reformas en cuestión, han sido realizadas con manifiesto incumplimiento a los limites del poder de revisión y de las normas de procedimiento previstas para su gestación y sanción (arts. 40 in fine y 80 del Reglamento Interno de la Cámara de Diputados y arts. 277, 153 y 172 de la Constitución Provincial
[6.7] La inconstitucionalidad de la reforma del art. 175 de la Constitución Provincial por el procedimiento de enmienda: No podemos concluir este tema, sin abundar en lo que dijimos, para dejar en claro el hecho de que desde la óptica de su contenido la reforma de esta norma, tampoco pudo hacerse por la vía del procedimiento de enmienda. Y lo impugnamos.
(i) No desconocemos que el Ejecutivo y, a su turno, la Cámara de Diputados le han buscado la vuelta para meter este tema en el procedimiento de enmienda, sobre la base de sostener un criterio “cuantitativo” entre la reforma por el régimen de Convención y la reforma por medio de la Cámara de Diputados.
(ii) La diferencia –ya lo hemos visto- sin embargo es “cualitativa” y tiene su fundamento no solo en el texto literal del art. 277 –y en su debate- donde se distingue que hay varios tipos de reforma, sino también en su título: donde se dice que la EXCEPCION es la ENMIENDA y no la cantidad de artículos.
(iii) La diferencia no es menor. Toda enmienda es reforma, pero no toda reforma es una enmienda. Y he aquí la cuestión.
(iv) Cuando el art. 271 dice que la constitución puede ser reformada en todo o en parte, por una Convención, no dice que esa parte es a partir de los dos artículos. ¡No! Puede haber reforma de un solo artículo, por la cual se necesite necesariamente llamar a una Convención.
(v) Es aplicación básica del principio de legislación que dice que donde la ley no distingue no cabe distinguir.
(vi) Enmendar, es corregir, aclarar, rectificación perceptible de errores, en definitiva, modificar sin alterar su estructura. Puede utilizarse también para introducir instituciones innovadores (por ejemplo los derechos humanos de 3º generación, el defensor del pueblo, etc), pero no puede sustituir una norma de la constitución.
(vii) No puede pensarse que los constituyentes que quisieron mantener la estabilidad de la Constitución, fueron tan ingenuos como para dejar esta puerta abierta.
(viii) Y varios son los ejemplos que podemos traer para graficarlo: Si así no fuera, se podría por ejemplo sustituir con criterio electorales (gerrymandering) el Art. 6.- permitiendo la modificación de límites provinciales sin el voto calificado y el procedimiento que establece la norma o el art. 7, para modificar la división política de los 19 departamentos reconocidos en los limites determinados por ley y que impide sean modificados sin previa consulta popular de los departamentos involucrados; etc. Ya se hizo en otras épocas (en el 51) con la Capital Federal para desdibujar a la oposición el Dr. Subiza, Ministro Político de Perón, a punto tal que le quito por esa vía casi todos los diputados a la UCR, que redujo a uno solo, no obstante que recogió el 40% de los sufragios.
(vii) El tema, no es por lo tanto que no pueda reformarse cualquier artículo sino que existen límites en su modificación. Si así no fuera, en unos años una misma facción o persona (vgr. El actual gobernador que podría permanecer 24 años en el poder, si se aprueba la enmienda y salvando un periodo de alternancia) podría derogar casi toda la constitución en sus principios básicos.
(viii) De todos modos, el debate del tema que nos convoca, es muy viejo y ha provocado graves confrontaciones en America. ¿Cuánto tiempo consecutivo debe ocupar el Poder Ejecutivo una misma persona dentro de un sistema democrático? ¿Cuatro, cinco, seis años? ¿Un periodo, dos, de manera indefinida? En este país, tradicionalmente han sido en la historia contemporánea los gobiernos peronistas a través de sus hombres del momento –si bien no los únicos, porque ha habido radicales en las provincias-, los que han aspirado a perpetuarse en el poder mediante diversas fórmulas electorales y el principio de reelección. Para eso han reformado (o tratan de hacerlo) sus constituciones en medio de grandes tensiones políticas.
(ix) Dos son los argumentos que se usan. Uno al que recurre el oficialismo, por el cual se acoge a la supuesta esencia a la democracia: si la sociedad, libremente, así lo desea, ¿por qué una disposición legal va a impedirlo? Se refiere a la continuidad de la obra de gobierno: durante un periodo gubernamental presidencial convencional, o dos, no hay tiempo para llevar a cabo los cambios que necesita la provincia, por lo que no hay que cambiar de caballo en el medio de río. Es necesario prolongar ese esfuerzo. En rigor, se trata de dos falacias. La democracia o regla de la mayoría es un método para tomar decisiones colectivas. Ese método, por ejemplo, se utiliza para elegir gobernantes, para decidir la inocencia o culpabilidad de las personas en los juicios por jurado, o para administrar una sociedad por acciones o un edificio de propiedad colectiva. Pero el voto no es la esencia de las repúblicas. La razón de ser de los gobiernos republicanos es la protección de las libertades y los derechos individuales. Las repúblicas surgen, precisamente, para impedir la aparición de tiranías, incluidas las de la mayoría. Y esto es lo que esta en juego en el caso y decide la cuestión, pues han sido sus miras y las del propio peronismo en la Constituyente de 1986, las que inclinaron la balanza a favor de limitar la reelección.
(x) No se trata de que sea buen o mal gobernante: para ser un buen gobernante hay que saber entregar el mando pacíficamente y ser reemplazado por otro ciudadano elegido para encabezar el servicio público. Jamás ha existido sobre la tierra un gobernante que haya cumplido con todos los objetivos que se ha propuesto. Ni siquiera Cristo pudo completar su obra. El punto cuando discutimos este tema en término de democracia y limitación del poder es que es casi contradictorio pensar que en la práctica puedan existir presidentes o gobernadores perpetuos pero no tiránicos. En todo caso no es que un gobernador o presidente poderoso se convertirá mañana en un tirano si permanece mucho tiempo en el poder, sino que un gobernante así podrá arreglárselas para permanecer mucho tiempo en el cargo al margen de que lo merezca o no por su gobierno.
(xi) Este tema por lo demás en Latinoamérica es particularmente grave, a punto tal que hace días el secretario general de la Organización de Estados Americanos (OEA), el excanciller chileno José Miguel Insulza, decía en Bogotá que la democracia debe poner límite a la tendencia a las reelecciones sucesivas en América Latina. "La democracia, por la naturaleza humana, requiere límites", puntualizó Insulza tras señalar que el continente afronta un problema de gobernabilidad democrática. El secretario general de la OEA reconoció que en la región existe "una clara debilidad muy fuerte de las instituciones", entre ellas la de la Presidencia. [25]
(xii) Cabe concluir entonces que la limitación a la reelección consecutiva, no es tema baladí. Hace a los limites del poder y conceder otro período más es seguir el camino contrario, por cuanto ello el concederle mayor poder el Poder Ejecutivo, cuando la constitución es para limitarlo.
(xiii) Ello así, modificar en este punto la constitución no es enmendar el art. 175, sino reformarlo, ante lo cual el procedimiento es del art. 271 y no el del art. 277. Y no haberlo entendido así es inconstitucional por haber excedido su competencia.
[6.8.] Teoría de la sustitución: Es de utilidad traer ha consideración la teoría de la sustitución que han creado los países con tradición en enmiendas y sus abusos (caso Colombia), sobre cuya base el poder judicial ha impedido en el 2010 que Uribe propiciara su re reelegirse y cuyos principios invocamos de aplicación a la especie, por adecuarse perfectamente a nuestro sistema jurídico constitucional.
De ella se sigue que:
(i) La facultad de reforma de la Constitución que se reconoce a la Cámara de Diputados es limitado (pcio. Art. 277, interpretado en función del Art. 271). Positivamente, reafirma la línea jurisprudencial que sostiene que el poder constituyente derivado tiene límites y constituye materia justiciable (además, de lo citados anteriormente [Fayt], otros casos son “Gutiérrez, José Raúl y otro vs. Honorable Convención Constituyente de Tucumán s/Amparo”, sentencia Nº 61 del 06-4-1990 y “Arias, Victos Hugo y otro vs. Pcia. de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sentencia Nº 727del 02-9-2005).
(ii) Es un tema de control constitucional cuya competencia le corresponde al Poder Judicial provincial y en última instancia a su Corte de Justicia local, en ejercicio de su función de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución Provincial vigente (pcio. Arts. 11, 208, incisos 2 y 3 del y 209 de la Const. Provincial).
(iii) La formula re-reelección sancionada, queda encuadrada en lo que la doctrina y jurisprudencia comparada llama “teoría de la sustitución”, que es enunciada para resolver posibles cuestiones visibles de incompetencia o de exceso en el ejercicio del poder de reforma constitucional.-
(iv) El concepto de sustitución hace referencia a la existencia de un fenómeno jurídico consistente en que un elemento esencial definitorio de la identidad de la Constitución es sustituido, esto es, reemplazado por otro contrario o completamente diferente, lo que de suyo ocasiona una transformación de tal magnitud y trascendencia, que el texto superior anterior a la reforma es diametralmente opuesto a aquel que resultó luego de haberse producido la reforma, al punto de lucir incompatibles entre sí.
(v) El constituyente derivado puede desarrollar, actualizar o, incluso, readecuar el contenido de la Constitución atendiendo a diversos criterios de carácter sistemático e histórico, pero no puede convertir la Constitución reformada en otra completamente distinta a la proyectada por la voluntad del constituyente primario.
(vi) El poder de reforma puede modificar cualquier disposición del texto vigente, pero mediante esa modificación no está autorizado para sustituir la Constitución.
(vii) Siempre que se produce la sustitución se incorpora a la Constitución un nuevo elemento que “reemplaza al originalmente adoptado por el Constituyente”, de manera que, para establecer si hay o no sustitución, “es necesario tener en cuenta los principios y valores que la Constitución contiene, y aquellos que surgen del bloque de constitucionalidad”, para determinar si los principios anteriores y los introducidos “son opuestos o integralmente diferentes, al punto que resulten incompatibles”
(viii) Esa sustitución es total cuando la Constitución “como un todo, es remplazada por otra” o parcial, caso este último en el cual “un eje definitorio de la identidad de la Constitución” es “reemplazado por otro opuesto o integralmente diferente”
(ix) el reemplazo de un elemento definitorio por otro opuesto o integralmente diferente, torna imposible la armonización de la pretendida reforma “con el resto de normas constitucionales que no fueron modificadas por ella y que reflejan aspectos claves de lo insustituible”, asunto que, como todos los comentados, le corresponde comprobar al poder judicial, en ejercicio del control a ella asignado, cuya integralidad constitucionalmente exigida, le obliga a evaluar, en cada evento, la competencia del órgano reformador y determinar “si las nuevas instituciones resultan de tal modo incompatibles con la Constitución anterior que unas y otras no pueden coexistir en el tiempo y en el espacio”
(x) El poder de revisión no comprende la competencia de derogar o abolir la Constitución”, pues se trata de un “un poder para enmendarla, no para sustituirla, destruirla o abolirla”
(xi) Entre otros, son ejes estructurales de la constitución el principio de separación de los poderes y el sistema de frenos y contrapesos, la regla de alternación y períodos preestablecidos, el derecho de igualdad y el carácter general y abstracto de las leyes, y ellos no pueden ser alterados por el sistema de enmienda.
(xiii) Por consecuencia, desde esta perspectiva, la Cámara de Diputados carece de competencia para promover la reelección vía enmienda, y es inconstitucional la ley que la ha sancionado, en cuanto en este caso su contenido ha sustituido la constitución en un elemento esencial, para conceder y concentra mas poder en una sola rama del poder público, no obstante que entre las características esenciales del un Estado Democrático, debe existir necesariamente un sistema de pesos y contrapesos, de suerte que ninguna autoridad acumule para si atribuciones, de tal magnitud que reduzca al mínimo a las demás ramas del poder, o haga inocuos los controles pues la distribución de funciones entre las distintas ramas del poder público ha de permitir que el poder controle al poder.
(xiv) Como más razón que como bien lo ha señalado el derecho judicial de la Excma. Corte de Justicia: “cuando un determinado poder, con el pretexto de encontrar paliativos fáciles para un mal ocasional, recurre a facultades de que no está investido, crea, aunque mal, un peligro que entraña mayor gravedad y que una vez desatado se hace de difícil contención: el de identificar atribuciones legítimas en orden a lo reglado, con excesos de poder. Poco a poco la autoridad se acostumbra a incurrir en extralimitaciones, y lo que en sus comienzos se trata de justificar con referencia a situaciones excepcionales o con la invocación de necesidades generales de primera magnitud, se transforma, con mayor o menor tiempo, en las condiciones normales del ejercicio del poder” (CSJN, Fallos, 247:121; LL, 100-45; JA, 1960-V-405 – Dictamen del Procurador General). Mutando de ese modo la democracia en dictadura y el estado de derecho a una especie de “selva” carente de garantías constitucionales, en el campo que fuere, a merced de determinados actos de gobierno que, sin sujeción a principio alguno, deciden cambios de enorme trascendencia y profundidad, generando grandes grupos de perdedores y pequeños grupos de ganadores.
(xv) De todo lo cual se sigue que los partidos ni el poder judicial podemos ser cómplices de este avallasamiento y convertirnos en un “acompañante” más de los caprichos del Poder Ejecutivo. De esto se derivaría una grave consecuencia, la de que, como el fin justifica los medios, y lo esencial es al Ejecutivo, el juzgamiento de la constitucionalidad de una decisión o una medida se limita a valorar su conveniencia para el Poder Ejecutivo o los eventuales beneficiarios. Sobre dicho peligro alertó German Bidart Campos al decir que (Dr. Pedro J. Kesselman, Revista del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, agosto 2001, N° 48).-

7º.- REQUISITOS FORMALES DE ADMISIBILIDAD DE LAS ACCIONES INTERPUESTAS: Los requisitos de admisibilidad del amparo se verifican en cuanto:
(i) Existe actos u omisiones de autoridad pública: La ley 8199 y, en su caso, las omisiones en el sistema legal para establecer recursos rápidos y efectivos que permitan impugnarla en el marco de un acotado proceso de referéndum constitucional en marcha.
(ii) Que en forma actual amenaza: Esta amenaza se vincula con la existencia de circunstancias impeditivas que ponen en real, efectivo e inminente peligro el pleno y efectivo ejercicio de los derechos, libertades y garantías políticas reconocidos a todos los habitantes y organizaciones políticas partidarias.-
(iii) Conculcando con ilegalidad y arbitrariedad manifiesta esos derechos fundamentales y garantías reconocidos por la Constitución Nacional y Provincial y demás normas del derecho público que lo reglamentan.
(iv) Y existe la actualidad o inminencia de lesión al bloque de garantías y derechos denunciados siendo el corto plazo del cronograma electoral del referéndum que se realizara el próximo 8 de mayo.
(v) Y, por consecuencia también existe un caso judicial, aun para la acción de inconstitucionalidad. “Como regla general se ha dicho que si la cuestión no tiene un carácter simplemente consultivo ni importa una indagación meramente especulativa, sino que responde a un caso, y busca precaver los efectos de una acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad, la acción declarativa constituye un medio apto para intentar que se eviten los eventuales perjuicios que se denuncian” [26].
(vi) En cuanto al recaudo “medio judicial más idóneo” no es muy complejo establecer que para la situación planteada no existe un remedio judicial que sea expedito, rápido –como a los electores individualmente lo reconoce el art. 11 de la Ley 5.636- y que, garantizando una decisión oportuna de la jurisdicción, resguarde los derechos fundamentales afectados. A esto se suma que estamos ante una cuestión de pleno derecho en la cual no es necesario un amplio debate o producción de prueba. En este sentido, pensemos qué consecuencias de todo orden traería la utilización de la vía ordinaria en el sub lite, aún en el supuesto de alcanzar una sentencia de primera instancia favorable: un proceso lento por sumarísimo que fuera que devoraría la pretensión procesal con imprevisibles consecuencias para la normalidad y continuidad institucional. De lo que cabe aplicar al respecto el principio fijado por la Excma. Suprema Corte de Justicia de la Nación quién sostuviera que aún cuando “la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de las controversias ( ) su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias” (in re: “Mases de Díaz Colodrero A c. Provincia de Corrientes”, LL, 1998-B-321).
(vii) De resultar inadmisible el amparo al objeto pretendido, cabe recordar no obstante que como ha sido resuelto por un máximo tribunal “el control de constitucionalidad de tipo difuso que impera en nuestro sistema judicial puede ser ejercitado en cualquier clase de proceso jurisdiccional” (Superior Tribunal de Justicia en la causa “Municipalidad de la Ciudad de Corrientes c. Estado de la Provincia de Corrientes”, publicado en L.L.Litoral 2009 (agosto), 754), sentencia de fecha 01/04/2009).
(viii) La doctrina de la Corte Federal sin embargo ha admitido la readecuación de la acción –aplicación del principio establecido por el art. 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos- en varios casos. A modo de resumen, podemos afirmar que la Corte desde el año 1985, a partir del caso “Provincia de Santiago del Estero, c. Estado Nacional y/o Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/Acción de amparo" (20/8/85) admitió la acción o “pretensión declarativa de inconstitucionalidad”, sea por la vía del amparo ("Asociación de Grandes Usuarios de Energía de la República Argentina (AGUEERA) c. Provincia de Bs. As.”), sea por la vía del art. 322 del C.P.C.C. de la Nación (“Provincia de Río Negro c/Nación Argentina” entre otros). En algunos casos, reencauzó por la vía del juicio ordinario, la acción de amparo deducida (por ej. “Provincia de San Luis c. Estado Nacional”), y en otros supuestos (por ej. "Asociación de Grandes Usuarios de Energía de la República Argentina (AGUEERA) c. Provincia de Bs. As.") recorrió un camino inverso a sus precedentes, ya que ante una acción declarativa, lo asimiló a un amparo y resolvió, por ésta vía procesal.
(ix) Además ha señalado en el último de los fallos mencionados " (AGUEERA)… (publicado en La Ley, 1997-C, 322) que: "…el pedido de declaración de inconstitucionalidad de una norma importa el ejercicio de una acción directa de inconstitucionalidad, de aquellas que explícitamente ha admitido como idóneo -ya sea bajo la forma de amparo, la acción de mera certeza o el juicio sumario en materia constitucional- para prevenir o impedir las lesiones de derechos de base constitucional... La similitud entre ambas acciones también se desprende de la doctrina de diversos precedentes en los cuales se consideró evidente que la acción declarativa, al igual que el amparo, tiene una finalidad preventiva y no requiere la existencia del daño consumado...". (CSJN Fallos 320:691 - 1997).
Sea cual fuera la solución en el presente no puede negarse la judiciabilidad del caso y nuestro acceso a la justicia, caso contrario quedará configurada la vulneración al acceso de la jurisdicción y del derecho a una rápida y eficaz decisión judicial, con desconocimiento no sólo del art. 18 de la Constitución Nacional, sino, en especial, del art. 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Lo que así denunciamos haciendo las reservas del caso.

8º.- SE SOLICITA COMO MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA O TUTELA ANTICIPADA: se restituya el "status quo" a la situación anterior a la sanción de las normas mencionadas y hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el presente expediente, a los efectos de evitar los graves perjuicios que su aplicación inmediata provocará a la institucionalidad y a los demás derechos y garantías que hemos hecho mérito anteriormente.
(i) El presente pedido se funda en el peligro que implica que durante el transcurso de tiempo que demande la resolución definitiva del presente, los legítimos derechos constitucionales del partido y los electores, que dan base a esta acción, resulten burlados por la aplicación de las norma que por la presente acción se impugna.
(ii) Se solicita la urgente tutela de esos derechos constitucionales afectados, atento el alto grado de verosimilitud en el derecho invocado y la existencia de un irreparable perjuicio en ciernes: inminencia de la consulta el 8 de mayo.
(iii) La nota característica de la cautela solicitada es la provisoriedad, la cual subsistirá hasta el momento del dictado de una sentencia sobre el mérito que confirme y ratifique lo que se haya avanzado desde la perspectiva precautoria.
(iv) No obsta a su admisión el principio de presunción de constitucionalidad –y que en el caso negamos, pues tal presunción no exime al juez de valorar lo elementos aportados por la parte que solicita la medida cautelar, a fin de determinar si la verosimilitud del derecho invocado desplaza a la presunción señalada. La Corte Suprema ha invalidado pronunciamientos que denegaron medidas cautelares cuando esa presunción ha sido empleada como una mera afirmación dogmática, omitiendo el más elemental análisis de las cuestiones esenciales con respecto a la pretensión cautelar y sin correlato con las constancias de la causa.
(v) Con respecto a la viabilidad de la medida cautelar solicitada, la doctrina nacional recomienda la mejor flexibilidad en su otorgamiento para que éstas cumplan sus fines en forma satisfactoria, sin ocasionar perjuicios que pueden evitarse. Mas aún cuando en el caso resulta oportuno reiterar que en esta materia el código vigente reconoce a los electores una acción de amparo que debe resolverse “inmediatamente” en forma verbal (art. 127, ley citada). Con mayor razón cuando la suspensión inmediata del acto eleccionario ningún perjuicio ocasionara desde que podrá convocarse nuevamente atento que estamos un año electoral donde se prevén dos próximas elecciones generales.
(v) La medida que se requiere importa un verdadero anticipo de la garantía constitucional que se otorga con el objeto de impedir que los derechos, libertades y garantías políticas cuyo reconocimiento se pretende obtener, pierdan virtualidad durante el plazo que transcurra entre la articulación del proceso y el pronunciamiento definitivo.
(vi) Así la doctrina nacional viene sosteniendo que: “se ha abierto camino una tendencia amplia y flexible, que ha terminado por prevalecer, porque tanto o más que el interés privado del solicitante, interesa al orden público que la justicia no fracase por la inevitable lentitud de su actuación, motivo por el cual se viene resolviendo que es preferible un exceso en acordarlas que la parquedad en desestimarlas, ya que con ello se satisface el ideal de brindar seguridades para la hipótesis de triunfo” (Morello, Passi Lanza, Sosa, Berizonce, Códigos Procesales..., ed. 1971, vol. III).
(vii) Es decir, que en el caso planteado concurren los presupuestos que ameritan la medida cautelar solicitada, a saber: verosimilitud en el derecho, peligro en la demora y contracautela, respecto a lo cual, ofrezco en su cumplimiento caución juratoria en los términos del artículo 205 del CPC.-

9º.- RESERVAS: Dada la índole federal de gran parte de los argumentos desarrollados en la presente (violación de los derechos y garantías políticas-electorales de la Constitución Nacional y Provincial, arts. 23 y 25.1 Convención Americana de Derechos Humanos; y demás pactos internacionales), es que formulamos la reserva de interponer oportunamente el recurso extraordinario federal ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (art. 14 de la Ley 48), y en su caso la vía de excepción ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (pcio. Art. 46.2) para el supuesto en que dichos planteos no fueran aceptados por el tribunal y respecto de los artículos del texto constitucional reformado cuestionados en su constitucionalidad y validez especificados en esta acción judicial.

PETITORIO: Por todo lo expuesto, al Tribunal solicitamos:
1°) Nos tenga por presentado, por parte en el carácter invocado y por constituido el domicilio procesal indicado.
2°) Se haga lugar a la medida cautelar innovativa o tutela anticipada, ordenando se restituya el "status quo" a la situación anterior a la sanción de las normas mencionadas y hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el presente expediente.
3°) Se tenga presente la documental acompañada (Comunicación al partido fechada el 30/3/11 de la convocatoria a consulta popular y el cronograma electoral en 3 fs. y sin que se pueda confirmar la fecha por haber sido enmendada y no salvada por el Oficial Notificador José H. Angulo (dice 30/3/11 a las 19).
4°) Se tenga por planteado el caso federal.
5°) Oportunamente, se admita el amparo e inconstitucionalidad en la extensión solicitada en el pto. 2º, en su defecto, la acción de inconstitucionalidad.
ES JUSTICIA.-

Notas:
[1] Por ser estas -en palabras del Convencional Constituyente Leonardelli- uno de las bases de la prohibición a la reelección que estableció nuestra constitución de 1986. DIARIO DE SESIONES - HONORABLE CONVENCIÓN CONSTITUYENTE, 7 de Abril de 1986, 4° SESION - REUNION N° 16, pág. 613 y ss.
[2] Que pone “… en juego -como alguna vez lo ha expresado la Corte federal- el acto más trascendental en la vida política de los pueblos republicanos, cual es, la reforma de su Constitución”.
[3] Conf. arts. 23 y 25.1 Convención Americana de Derechos Humanos; art. 21 Declaracíón Universal de Derechos Humanos; art. 2, inciso 3 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. XX de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre e interpretados, todos ellos, con los alcances expresados en la Carta Democrática Interamericana, que en lo político importa un serio compromiso de los gobernantes con la democracia, no ya en su versión minimalista electoral, sino con un concepto amplio y, en lo jurídico, no obstante que e trata de una resolución y no de un Tratado, es clara su importancia porque fue expedida como herramienta de actualización e interpretación de la Carta fundacional de la OEA, dentro del espíritu del desarrollo progresivo del derecho internacional) que, como leyes fundamentales, rigen en su carácter los poderes, derechos y obligaciones a la cual las autoridades y el pueblo debemos ajustar obligatoriamente nuestra actuación.
[4] Principios pcios. arts. 1º y 2º Const. Provincial; art. 1º Constitución Nacional y art. 1º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Económicos y doctrina que lo informan.
[5] Conf. art. 1, 2, 4 y principio del art. 123 de la Constitución Provincial y art. 1 y principio del art. 36 de la Constitución Nación, aún en casos de no llegarse a la sedición o la fuerza.
[6] Cfr.: CORTE DE JUSTICIA DE SAN JUAN. 23-09-03. Expte. Nº 60 “RIZO, Pedro Rodolfo – Apoderado de Alianza “Frente Provincia Unida” s/Presenta más candidaturas”. PROTOCOLO DE CAUSAS ORIGINARIAS DE LA CORTE, AÑO: 2003, Fº 15/18.
[7] Fallos: 315:2957 y 322:1251.
[8] Fallos: 317:1195.
[9] Fallos: 322:1616.
[10] LL Suplemento de Derecho Constitucional, 14/5/2001.
[11] Se advierte que la doctrina ha señalado que luego de interponerse miles de demandas en todo el país con motivo de la “confiscación de los depósitos bancarios” a partir de fines del 2001, pidiendo no sólo la declaración de inconstitucionalidad de las normas en juego, sino también la devolución de los depósitos inmovilizados, los tribunales han ido dando cabida a dichas pretensiones, dando andamiaje a un nuevo proceso, la acción de inconstitucionalidad, pero no ya meramente declarativa sino de condena.
De trámite ordinario o sumarísimo, se presenta como un nuevo mecanismo de control constitucional que permite, en un solo proceso, no sólo declarar el derecho, sino contar con la fuerza compulsiva necesaria para concretarlo.
En este nuevo proceso constitucional ya no se exige ni actualidad en la lesión, ni estado de incertidumbre. Aun quedará por dilucidar si tomará un carácter subsidiario o principal.
Y ello es perfectamente viable dentro de las posiciones que, desde hace varios años, viene insinuando nuestra Corte nacional.
El Tribunal cimero, en diversos precedentes, ha admitido la acumulación de pretensiones declarativas con pretensiones de condena.
Así, en “Fábrica Argentina de Calderas” [55 LL 1987-A-615], distinguió entre el pedido de declaración de inconstitucionalidad de la ley santafesina 9.497, al que tramitó e hizo lugar contra la provincia, del pedido de repetición de pago, que rechazó por considerar que debía ser demandado el trabajador que había percibido de más en base a una normativa inconstitucional.
Como se analizó al estudiar requisito de legitimación, el precedente soslayó al verdadero legitimado pasivo. Amén de ello, también hace excepción del principio de subsidiariedad, ya que por aplicación del mismo podría haber rechazado la acción intentada por contar el actor con la posibilidad de articular la respectiva acción de condena.
A su turno, en “Domingo Segura Olivera”, si bien no resolvió la acción de inconstitucionalidad solicitada por haberse tornado inoficioso, hizo lugar a los daños y perjuicios reclamados conjuntamente, sin considerar que ambas pretensiones eran incompatibles, ni que la primera, por su subsidiariedad, quedaba subsumida en la segunda.
Antonio González S.A. interpone acción declarativa de inconstitucionalidad contra la Provincia de Mendoza a la que acumula la de amparo.
La Corte, finalmente, si bien admite la acción declarativa, rechaza el amparo pues considera que la primera es el medio eficaz para resolver el planteo efectuado, dado que se trataba de la determinación de órbitas de competencias entre el Estado federal y un Estado provincial.
[12] Fallos, 316:972 (1993). Causa "Apoderados y Electores de la Alianza Frente de la Esperanza"
[13] Fallos 317:1469 (1994) Causa "Apoderados UCR/MOP y otro"
[14] Fallos: 285:410 (1973) Causa "Frente Justicialista de Liberación"
[15] Fallos: 317:874 (1994). Causa "ATE San Juan" .
[16] Cfr.: Sentencia del 29 de octubre de 1986, dictada en autos Nº 18.375, caratulados: “Sobelvio Rosalba Marún de c./Provincia de San Juan – Juicio Ordinario” [P de autos del 7º Juzgado Civil, pág 1042/1050]; Sentencia del 29 de octubre de 1986, dictada en autos Nº 18.331, caratulados: “Caballero, Humberto y otros c./ Gobierno de la Provincia (Provincia de San Juan) – Juicio Ordinario” [P de autos del 7º Juzgado Civil, pág 1057/1064]; Sentencia del 29 de octubre de 1986, dictada en autos Nº 18.377, caratulados: “Tejada de Vega, María Estela c/Provincia de San Juan – Juicio Ordinario” [P de autos del 7º Juzgado Civil, pág 1087/1094]; Sentencia del 29 de octubre de 1986, dictada en autos Nº 18.380, caratulados: “Esquivel de Orihuela Gloria Alicia c/Provincia de San Juan – Juicio Ordinario” [P de autos del 7º Juzgado Civil, pág 1095/11102]; a las que pueden agregarse las correspondientes a Albar Díaz, Nardi, Ge, etc., que son de la misma fecha y se encuentran en el mismo protocolo.
[17] Mas aún, en la relación de la causa de cada uno de los fallos citados, consta que el Fiscal de Estado compareció y contestó la demanda, afirmando: “…que efectivamente el inciso 2º del artículo 279 resulta violatoria de la igualdad ante la ley y que su contenido se opone en forma expresa al artículo 24 del mismo cuerpo legal y a los derechos consagrados en la Constitución Nacional, en forma directa el artículo 16 y a través del principio de supremacía constitucional del art. 31 de la Carta Magna Nacional…”. A lo que agregó: “que el Poder Ejecutivo al que representa, se someter[ía] a la decisión que dicte al respecto el Poder Judicial.”
[18] Tanto en derechos subjetivos como en intereses legítimos y aún difusos, se esta en presencia de un grado de afectación que permite accionar según el nuevo artículo 43 de la Constitución nacional. En esta postura se enrola Bidart Campos, para quien el artículo 43 no consagró “una acción popular”, aunque enseña que “afectado es quien, conjuntamente con muchos otros, padece ese perjuicio compartido” (Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Tomo VI, La reforma constitucional de 1994, Ediar, Buenos Aires 1994, págs. 318/9).
Sin embargo, el mencionado constitucionalista propone la incorporación de la acción popular como mecanismo que conlleva a un pleno ejercicio del control (El derecho de la Constitución y su fuerza normativa, cit., Págs. 335 y ss.). En cambio, entienden que el 43 ha consagrado la acción popular Andrés Gil Domínguez y Pablo Eduardo Jiménez. Para una mayor ampliación del tema ver Maximiliano Toricelli, La legitimación activa en el art. 43 de la Constitución nacional, en obra colectiva “El amparo constitucional. Perspectivas y modalidades”, Depalma, Buenos Aires 1999
[19] C.S., 22/4/97, “Asociación de Grandes Usuarios de Energía de la República Argentina c. Provincia de Buenos Aires”, LL 1997-C-322.
[20] DIARIO DE SESIONES - HONORABLE CONVENCIÓN CONSTITUYENTE, 7 de Abril de 1986, 4° SESION - REUNION N° 16, pág. 613 y ss.
[21] DIARIO DE SESIONES - HONORABLE CONVENCIÓN CONSTITUYENTE, 15 de Abril de 1986, 4° SESION - REUNION N° 20, pág. 767.
[22] Ambos mensajes están publicados en: www.constitucionweb.blogspot.com y pueden buscarse en la columna derecha bajo le etiqueta: Mensajes Gobernadores de San Juan 1983-2011.
[23] CSJN, Fallos 299:167, 308:1745, 315:727, 323:3017, entre muchos otros.
[24] CSJN, Fallos 311:1042, 312:2078, 314:1018, 320:61, 321:1434, 323:3145 entre muchos otros.
[25] http://informe21.com/jose-miguel-insulza/insulza-dice-se-debe-poner-limite-reeleccion-presidencial-america-latina
[26] Conf. González c/Mendoza, fallos 316:2855 - 1993; “Iribarren c/Santa Fe”, fallos, 322:1253 – 1999, citados por Bianchi, - obra citada- “Control de Constitucionalidad”, t. 1, pág. 412, nota 637.


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