CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
M. 683. XLV. “Morales, Gerardo Rubén —Presidente de la Unión Cívica Radical— s/ impugna candidatura a Diputado Nacional (RECURSO EXTRAORDINARIO)”
“Cuestión no judiciable, y devenida en abstracta”
[2 de Marzo de 2011]
DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL DE LA NACION:
Suprema Corte:
-I-
A fs. 91/100, la Cámara Nacional Electoral confirmó la sentencia de primera instancia, en cuanto rechazó el planteo del presidente de la Unión Cívica Radical por el que impugnaba la candidatura de Néstor Carlos Kirchner a diputado nacional por la alianza «Frente Justicialista para la Victoria» (fs. 43/45).
Para resolver de ese modo. el tribunal recordó la distinción entre los conceptos de residencia y domicilio y señaló que lo que exige el art. 48 de la Constitución Nacional para ser diputado nacional, si el ciudadano no es nativo de la provincia, son dos años de residencia y no de domicilio. También indicó que la ley 23.298 formula igual distingo entre ambos conceptos, al prever que el domicilio electoral del ciudadano es el último anotado en su documento cívico y, por otra parte, que la residencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba, excepto la testimonial, siempre que aquél figure inscripto en el registro de electores del distrito que corresponda (conf. arts. 20 y 34 de esa ley).
Entendió que no estaba en discusión que desde fines de 2008 el señor Néstor Carlos Kirchner figuraba con domicilio en el registro del distrito Buenos Aires, ni que, de hecho, reside en esa provincia desde el año 2003. Lo que está en discusión -dijo- es el valor que esa residencia puede tener a los fines de acreditar la exigencia constitucional.
Sobre la base de tales premisas, la cámara desestimó los planteos del apelante contra la sentencia de primera instancia, no sin antes recordar que el juez de grado había admitido la posición de aquél en cuanto a que el tiempo que el candidato habitó la quinta de Olivos por su condición de Presidente de la Nación no podía causar residencia.
En cuanto a la alegada falta de "intención" de residir en la provincia, o el carácter "accidental" o "circunstancial" de esa residencia en virtud del cargo que ejerce la esposa del candidato, la cámara señaló que la exigencia del art. 48 del texto constitucional tiene por finalidad hacer real y valedero el principio de la representación y asimismo velar por el conocimiento y la compenetración del representante de los problemas del electorado que lo elige, es decir, el requisito no está dado por las razones que pudo haber tenido un ciudadano para establecerse en una provincia determinada, sino por el conocimiento y compromiso con los intereses del pueblo que habita, adquiridos por el hecho de encontrarse efectivamente radicado en ella. Además, para desestimar el planteo de que no puede válidamente afirmarse que el candidato se vio forzado a fijar su residencia en la Provincia de Buenos Aires, por la obligación conyugal de vivir en la misma casa que impone el art. 199 del Código Civil, dijo que ese mismo precepto normativo exime a los cónyuges de aquel deber cuando por circunstancias excepcionales se vean obligados a mantener transitoriamente residencias separadas, previsión que hubiera amparado la voluntad del candidato de residir en otro lugar.
Por otra parte, aclaró que la circunstancia de que el ciudadano cuya candidatura se impugna haya suscripto una escritura constitutiva de una sociedad comercial en la que consignó un domicilio en Santa Cruz en diciembre de 2007, en nada impide tener por acreditada la residencia en la Provincia de Buenos Aires. Ello es así, sostuvo, porque de la escritura surge que quienes la otorgaron solo aparecen “domiciliados” en la primera de aquellas provincias, lo cual sería una presunción de residencia que quedó desvirtuada por la circunstancia de público conocimiento -que no se discute en la causa- de que el candidato vive con su cónyuge en la quinta presidencial ubicada en el territorio bonaerense y porque es sabido que resulta de uso corriente en la suscripción de escrituras públicas que se consigne el domicilio que consta en el documento cívico, aunque difiera del lugar de residencia de la persona.
Por último, la cámara mencionó-que la condición jurídica del inmueble en el que habita el candidato tampoco podría conducir a desconocer su residencia e impedirle ejercer sus derechos políticos en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, porque, aun cuando aquél sea un establecimiento de utilidad nacional, lo cierto es que materialmente está ubicado en el territorio provincial.
-II-
Disconforme con este pronunciamiento, el apoderado de la Unión Cívica Radical dedujo el recurso extraordinario de fs. 105/118.
La cámara concedió parcialmente el recurso, pues entendió que aquél era únicamente admisible en cuanto a la interpretación del art. 48 de la Constitución Nacional, pero lo denegó expresamente por las causales de vulneración de disposiciones constitucionales: de la referencia al art. 34 del texto constitucional -en este caso por falta de relación directa-; por la arbitrariedad que se imputaba al fallo, en lo que respecta al cómputo de los plazos, al carácter de la Quinta Presidencial de Olivos y al examen del domicilio denunciado en la escritura de constitución de una sociedad comercial, así como por la presunta existencia de gravedad institucional (fs. 126/129).
Toda vez que el apelante no interpuso la correspondiente queja, corresponde señalar que la competencia del Tribunal se encuentra limitada por el auto de concesión del recurso extraordinario, circunstancia que impide tratar los agravios atinentes a la arbitrariedad de la sentencia (Fallos: 310:2144: 312:866: 318:141; 328:1766, 2457; 329:187. entre muchos otros) y los demás que fueron rechazados por la cámara.
Con esta limitación, los agravios del apelante pueden resumirse del siguiente modo: (i) La cámara tomó aisladamente el concepto de residencia que da el autor citado en el fallo, sin entrar en un más profundo examen. En su concepto, la residencia presupone un punto de conexión sociológico. Se trata del lugar donde el candidato desarrolla sus actividades, donde está establecido con un cierto grado de permanencia y sería éste el centro de sus afectos y vivencias, suponiendo estabilidad y permanencia. Por ello, continúa, la nota de permanencia que propone el tribunal es requisito necesario pero no suficiente, pues la mera permanencia no hace suponer la íntima relación que presupone la representación. (ii) Para demostrar la falta de intención del candidato de residir en territorio bonaerense, dice que la aplicación de la segunda parte del art. 34 de la Constitución Nacional a quienes cumplen funciones federales, al titular del cargo que habilita la habitación en la residencia presidencial impide valerse de ella para acreditar la residencia. Es que, según su posición, la mera permanencia otorgada por la función federal de ningún modo puede habilitar una transmisión de circunstancias mejores que las recibidas y que son motivo de aquélla. Esto es, que la situación de la Presidenta de la Nación, que es la del art. 34 citado, no puede generar en cabeza del candidato una situación de hecho de la que nazcan mejores derechos que los de la titular del Poder Ejecutivo Nacional.
-III-
En orden a examinar si en autos concurren los requisitos para habilitar la instancia del arto 14 de la ley 48, cabe reiterar que la cámara denegó el recurso extraordinario por las causales de hecho, prueba y arbitrariedad que en d se invocaron y que, al respecto, el recurrente no planteó la queja pertinente. Ello impide, tal como se indicó, ingresar al examen de tales cuestiones.
En esta categoría se encuentran los planteos que aquél formula relativos a que el fallo impugnado vulnera diversas garantías constitucionales (fs. 110), así como los agravios que le provoca el pronunciamiento por la arbitrariedad con que los jueces resolvieron la cuestión del cómputo del plazo de residencia para determinar si se cumplía la exigencia del art. 48 de la Constitución Nacional –que, siempre según la posición del apelante, importa una errónea aplicación de los arts. 23, 24 Y 25 del Código Civil- (fs. 111), o el carácter que le otorgaron a la Quinta Presidencial de Olivos y las conclusiones que derivaron de tal configuración (fs. 111 vta.), o incluso el examen que efectuaron del domicilio denunciado en la escritura de constitución de una sociedad comercial (fs. 114 vta.).
Todos estos temas, como se puede advertir fácilmente, fueron resueltos por la ponderación que efectuaron los jueces de la causa de aspectos de hecho, prueba y derecho común, que de ordinario no autorizan su cuestionamiento por medio del recurso extraordinario. Y si bien este principio admite excepciones, en caso de arbitrariedad, ello es así siempre que se interponga la queja respectiva ante su denegación por parte del tribunal apelado, circunstancia que no acontece en el sub lile (Fallos: 330:2434 y los citados anteriormente).
Respecto de la posible cuestión federal que supone la interpretación del arto 48 de la Constitución Nacional -punto sobre el que la cámara sí concedió el recurso-, debo decir que, a mi modo de ver, el recurso federales formalmente inadmisible y fue incorrectamente concedido, pues si bien los agravios vertidos en él afirman la existencia de una controversia en punto a normas federales, en realidad sólo traducen una mera discrepancia con las razones de hecho, prueba y evaluaciones que fundan el fallo.
En efecto, conviene destacar que los argumentos del apelante no se dirigen a cuestionar la interpretación dada por la cámara a la citada disposición constitucional, sino que se limitan a controvertir la apreciación que aquélla efectuó tanto de las pruebas del expediente como de la intención que tuvieron los constituyentes al momento de incluir esa exigencia.
Por otra parte, cabe recordar que es doctrina del Tribunal la que enseña que el recurso extraordinario es formalmente improcedente si el apelante no expone fundamentos que sustenten una diversa inteligencia de la norma federal aplicada (Fallos: 310:2277,2376: 324:1860) y, en el caso, aquél no sólo incumple esta exigencia, sino que, por el contrario, coincide con la cámara en que la finalidad del requisito constitucional es asegurar que el candidato conozca y adquiera un compromiso con los intereses del pueblo que habita, a fin de garantizar el principio de la representación. Así lo indica expresamente en el escrito de apelación extraordinaria -tal como se relató en el acápite precedente-, en forma coincidente con su planteo impugnatorio original (v. en especial fs. 4 vta./5 vta.), aunque ciertamente discrepe con la evaluación que hicieron los jueces de la causa, pues considera que la permanencia en un lugar es necesaria pero no suficiente para lograr aquella finalidad.
Esto demuestra, según mi punto de vista, que el recurrente mantiene diferencias con el criterio evaluativo que utilizaron los jueces para subsumir los hechos en el precepto constitucional y no una distinta interpretación de la disposición que rige el caso y ello, como es bien sabido y ya se indicó, no es suficiente para habilitar la instancia excepcional del art. 14 de la ley 48.
Con relación al segundo planteo que ahora trae a consideración el apelante, el vinculado con el art. 34 de la Constitución Nacional, cabe poner de relieve que la cámara rechazó este agravio pues entendió que carecía de relación directa para resolver la causa, pues el juez de primera instancia había admitido la posición del impugnante que sostenía que, por aplicación de aquel precepto, no se podía computar -a los fines de la residencia que exige el art. 48 del texto constitucional- el tiempo que el candidato residió en la Quinta Presidencial en calidad de Presidente de la Nación.
Ello sería suficiente para desestimar la pretensión de habilitar esta instancia de excepción. No obstante, como aquél ahora postula que el primero de los preceptos mencionados, en cuanto se aplica a la actual titular del Poder Ejecutivo Nacional, también proyecta sus efectos sobre su cónyuge para obstaculizar su candidatura a diputado nacional, es del caso señalar que no puede ser admitido, toda vez que se trata de un planteo extemporáneo, que recién se introdujo al momento de interponer el recurso extraordinario de fs. 105/108 y que, por lo tanto, no se articuló en la primera oportunidad procesal ni se mantuvo en las instancias posteriores.
En efecto, ni en el escrito de impugnación ni en el de apelación contra el fallo de primera instancia se desarrolló un planteo del tipo que ahora se intenta someter a consideración del Tribunal y, en tales condiciones, resulta aplicable aquella jurisprudencia constante que indica que la argumentación desarrollada en ocasión de interponer el recurso federal constituye un planteo deducido extemporáneamente, pues debió realizarse en la primera oportunidad posible en el curso del procedimiento (conf. doctrina de Fallos: 312: 1872: 315:1779; 327:3913; 329:2539, entre muchos otros).
-IV -
En virtud de los fundamentos expuestos, opino que el recurso extraordinario es formalmente inadmisible, así como que los planteos rechazados por el tribunal apelado no se pueden considerar en virtud de la falta de queja ante su denegación.
Buenos Aires. 20 de noviembre de 2009.
LAURA M. MONTI
TEXTO DEL FALLO DE LA CORTE SUPREMA
-I-
Buenos Aires, 2 de marzo de 2011
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que en el marco del proceso electoral correspondiente a los comicios llevados cabo el 28 de junio de 2009, la Cámara Nacional Electoral confirmó la decisión del juzgado federal con competencia electoral en el distrito Buenos Aires que, en lo que interesa, había desestimado la impugnación que —con fundamento en el incumplimiento del requisito de residencia establecido en el art. 48 de la Constitución Nacional— formuló la Unión Cívica Radical contra la candidatura a diputado nacional por la alianza “Frente para la Victoria” del ciudadano Néstor Carlos Kirchner. Contra aquel pronunciamiento la agrupación impugnante interpuso el recurso extraordinario de fs. 105/118, que fue contestado a fs. 121/125 y parcialmente concedido a fs. 126/129.
2º) Que frente a la oficialización de dicha candidatura decidida por dichas autoridades judiciales en uso de las atribuciones que le reconocen los arts. 60 y 61 del Código Electoral Nacional, y ante el resultado de los comicios en que participó la alianza que lo postulaba, dicho candidato adquirió la condición de diputado nacional electo. Como resulta de la sesión preparatoria de la Cámara de Diputados de la Nación correspondiente al 3 de diciembre de 2009, tras haber recibido y considerado el diploma correspondiente y ante la falta de impugnaciones en los términos del art. 3º del reglamento de dicho cuerpo, el diputado electo prestó juramento quedando incorporado como miembro de la Cámara del Poder Legislativo para la cual resultó electo.
3º) Que con la actuación preliminar cumplida por los tribunales electorales del Poder Judicial de la Nación oficializando la candidatura cuestionada, y ante el juicio ulteriormente llevado a cabo por la Cámara de Diputados de la Nación —sobre la validez del título del diputado electo— a fin de incorporarlo a su seno (art. 64 de la Constitución Nacional), el proceso electoral se encuentra actualmente concluido en todas sus etapas con la intervención de cada una de las autoridades nacionales en cuyas manos ha sido privativamente puesto el ejercicio de las atribuciones respectivas.
4º) Que en estas condiciones, a las que se agrega el reciente fallecimiento del diputado cuya candidatura dio lugar a la impugnación, es inoficioso un pronunciamiento del Tribunal sobre la cuestión —que como federal— promueve la agrupación impugnante en el recurso extraordinario, en la medida en que a esta Corte le está vedado expedirse sobre planteos que devienen abstractos, en tanto todo pronunciamiento resultaría inoficioso al no decidir un conflicto litigioso actual (Fallos: 214:147; 320:2603; 322:1436; 329:1898 y sus citas; causa V.991.XL “Vargas Aignasse, Guillermo s/ secuestro y desaparición”, sentencia del 3 de mayo de 2007). Regla tradicional que, por lo demás, el Tribunal viene aplicando en asuntos de esta naturaleza (causa P.211.XL “Partido Nuevo Distrito Corrientes s/ oficialización de listas de candidatos a senadores y diputados nacionales - elecciones del 23 de noviembre de 2003”, sentencia del 27 de mayo de 2009, Fallos: 332:1190) cuando, como en este caso, no concurren circunstancias de excepción que justifiquen abordar las cuestiones constitucionales planteadas.
5°) Que al no existir una conclusión que configure un pronunciamiento declarativo sobre el derecho de los litigantes para, desde esta premisa, fundar la decisión sobre las costas con base en el principio objetivo de la derrota, dicha condenación debe distribuirse en el orden causado (Fallos: 329:1854, 1898 y 2733).
Por ello y oída la señora Procuradora Fiscal de la Nación se declara abstracta la cuestión planteada. Con costas de esta instancia en el orden causado. Notifíquese y devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (según su voto)- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- JUAN CARLOS MAQUEDA (según su voto)- E. RAÚL ZAFFARONI (según su voto)- CARMEN M. ARGIBAY.
VOTO DE LOS SEÑORES MINISROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ZAFFARONI
Considerando:
1º) Que los infrascriptos concuerdan con los considerandos 1º a 3º del voto que encabeza este pronunciamiento.
4º) Que en estas condiciones es inoficioso un pronunciamiento del Tribunal sobre la cuestión —que como federal— promueve la agrupación impugnante en el recurso extraordinario, en la medida en que a esta Corte le está vedado expedirse sobre planteos que devienen abstractos, en tanto todo pronunciamiento resultaría inoficioso al no decidir un conflicto litigioso actual (Fallos: 214:147; 320:2603; 322:1436; 329:1898 y sus citas; causa V.991.XL “Vargas Aignasse, Guillermo s/ secuestro y desaparición”, sentencia del 3 de mayo de 2007). Regla tradicional que, por lo demás, el Tribunal viene aplicando en asuntos de esta naturaleza cuando no concurren circunstancias de excepción que justifiquen abordar las cuestiones constitucionales planteadas (causa P.211.XL “Partido Nuevo Distrito Corrientes s/oficialización de listas de candidatos a senadores y diputados nacionales -elecciones del 23 de noviembre de 2003”, sentencia del 27 de mayo de 2009, Fallos: 332:1190).
5°) Que al no existir una conclusión que configure un pronunciamiento declarativo sobre el derecho de los litigantes para, desde esta premisa, fundar la decisión sobre las costas con base en el principio objetivo de la derrota, dicha condenación debe distribuirse en el orden causado (Fallos: 329:1854, 1898 y 2733).
Por ello y oída la señora Procuradora Fiscal de la Nación se declara abstracta la cuestión planteada. Con costas de esta instancia en el orden causado. Notifíquese y devuélvase.
CARLOS S. FAYT - E. RAÚL ZAFFARONI.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que el infrascripto concuerda con los considerandos 1° a 3° del voto que encabeza este pronunciamiento.
4º) Que la resolución tomada por la Cámara de Diputados en ejercicio de dicha potestad constituye un juicio de carácter definitivo que, por encontrarse excluida de las decisiones comprendidas en el art. 116 de la Constitución Nacional, no puede ser revisada ni revocada por este Departamento Judicial del Gobierno (Fallos: 317: 1469, disidencia del juez Petracchi, y su remisión a Fallos: 263:267).
5º) Que en las condiciones expresadas de encontrarse regularmente juzgada —con carácter final— la cuestión que dio lugar a la intervención de naturaleza instrumental tomada por el Poder Judicial dentro del procedimiento electoral, no hay caso contencioso que dé lugar al conocimiento y decisión de esta Corte Federal (ley 27, art. 2°; ley 48, art. 14).
6°) Que al no existir una conclusión que configure un pronunciamiento declarativo sobre el derecho de los litigantes para, desde esta premisa, fundar la decisión sobre las costas con base en el principio objetivo de la derrota, dicha condenación debe distribuirse en el orden causado (Fallos: 329:1854, 1898 y 2733).
Por ello y oída la señora Procuradora Fiscal de la Nación se desestima el recurso extraordinario. Con costas de esta instancia en el orden causado. Notifíquese y devuélvase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Considerando:
1º) Que en el marco del proceso electoral que concluyó en los comicios celebrados el 28 de junio de 2009, la Cámara Nacional Electoral confirmó la decisión del Juzgado Federal con competencia electoral en el distrito Buenos Aires que desestimó la impugnación contra la candidatura a diputado nacional del ciudadano Néstor Carlos Kirchner, formulada por la Unión Cívica Radical con fundamento en el incumplimiento del requisito de residencia establecido en el art. 48 de la Constitución Nacional.
Contra ese pronunciamiento, la agrupación impugnante interpuso el recurso extraordinario de fs. 105/118, que fue contestado a fs. 121/125 y parcialmente concedido a fs. 126/129.
2º) Que la justicia electoral oficializó la candidatura en cuestión en uso de las atribuciones que le reconocen los arts. 60 y 61 del Código Electoral Nacional; seguidamente, ante el resultado de los comicios en que participó la alianza “Frente para la Victoria” que lo postulaba, dicho candidato fue electo diputado nacional por la provincia de Buenos Aires. Finalmente, tal como resulta de la sesión preparatoria de la Cámara de Diputados de la Nación correspondiente al 3 de diciembre de 2009, tras haber recibido su diploma sin que obre ninguna impugnación en los términos del art. 3° del reglamento de dicho cuerpo, el diputado electo prestó juramento y quedó incorporado como miembro de esa Cámara.
3º) Que frente a la actuación preliminar cumplida por los tribunales electorales del Poder Judicial de la Nación oficializando la candidatura cuestionada, y al juicio llevado a cabo por la Cámara de Diputados de la Nación —sobre la validez del título del diputado electo— a fin de incorporarlo a su seno (art. 64 de la Constitución Nacional), el proceso electoral se encuentra actualmente concluido en todas sus etapas con la intervención de cada una de las autoridades nacionales en cuyas manos ha sido privativamente puesto el ejercicio de las atribuciones respectivas.
A la luz de estas circunstancias, resulta claro que tras la intervención de la Cámara de Diputados de la Nación en el sentido de incorporar al diputado electo, el examen de los planteos efectuados en el recurso extraordinario remitiría necesariamente al modo en que ese cuerpo legislativo ha ejercitado una atribución que la Constitución Nacional le otorga en términos precisos e inequívocos en tanto prevé en la parte pertinente del art. 64 que “cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez”.
4º) Que tal evidencia es suficiente para demostrar que la cuestión debatida involucra en esta instancia la responsabilidad y autoridad del Congreso de la Nación en el ejercicio de una atribución consagrada expresamente en el art. 64 de la Norma Fundamental, que en sí misma es más política que legal.
En efecto, tal como he sostenido en los precedentes publicados en Fallos: 326:4468 y 330:3160, la decisión por la cual la Cámara de Diputados de la Nación lleva a cabo el juicio sobre la validez del título del diputado electo a fin de incorporarlo constituye una decisión que se halla dentro de las denominadas facultades privativas del Poder Legislativo, cuyo ejercicio no debe ser interferido o limitado por una resolución de esta Corte, necesariamente final en los puntos de su competencia, por el carácter supremo del Tribunal, con lo que se salvaguarda igualmente la jerarquía de los poderes legislativo y judicial de la Nación.
En este entendimiento, el acto de incorporación ha sido cumplido en el ámbito de las facultades que son privativas a la Cámara de Diputados de la Nación con arreglo a la atribución expresamente consagrada en la Constitución Nacional, sin que la función jurisdiccional alcance al modo del ejercicio de tales atribuciones, en cuanto de otra manera se haría manifiesta la invasión del ámbito de las facultades propias de las otras autoridades de la Nación.
5º) Que finalmente, cabe recordar que esta ponderación respecto al ámbito exclusivo de interpretación que incumbe a cada una de las cámaras en este tipo de cuestiones es la que, además, se adecua con la tradición histórica de nuestro país. No hay en esa limitación desmedro alguno del orden constitucional sino, por el contrario, se trata de preservar el principio de separación de poderes, base de su subsistencia. Así fue reconocido desde antiguo por este Tribunal (conf. Fallos: 321:3236), en una corriente jurisprudencial iniciada en Fallos: 2:253, del 14 de noviembre de 1865, sentencia dictada veintiocho años antes que la emitida en el conocido caso "Cullen" (Fallos: 53:420), y en la que votaron dos convencionales constituyentes de 1853, los doctores Salvador María del Carril y José Benjamín Gorostiaga.
Desde entonces la Corte ha considerado que el ejercicio de las atribuciones de las cámaras legislativas como jueces de las elecciones de sus integrantes, constituye una cuestión no revisable por el Poder Judicial. Así lo dijo también Joaquín V. González, al considerar que la Constitución creó, en el art. 56 (actual art. 64), "el tribunal de última resolución en las elecciones populares para representantes...", pues "no era posible confiar a otro poder la decisión última de las elecciones del pueblo, porque, careciendo cualquier otro de la soberanía del Congreso y de su representación popular, habría sido poner en peligro su independencia, conservación y funcionamiento; aparte de que importaría dar a un poder extraño superioridad sobre él, destruyendo la armonía y el equilibrio entre los que componen el gobierno" ("Manual de la Constitución Argentina", nº 373, Ed. Estrada, 1971).
Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal de la Nación, se declara inadmisible el recurso extraordinario. Costas por su orden. Notifíquese y devuélvase.
JUAN CARLOS MAQUEDA.
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