abril 05, 2011

Jurisprudencia de San Juan sobre el control judicial de la reforma constitucional (Expte. N° 18331 [Caballero, Humberto y ots.] - 7° Juzgado Civil) 1986

[Antecedentes de los Amparos contra la Re Reelección de Gioja]
Jurisprudencia sobre el control judicial de la reforma constitucional
Sentencia pronunciada en autos N° 18.331 - “Caballero, Humberto y otros c/Gobierno de la Provincia (Provincia de San Juan) – Juicio Ordinario” [1]
[Protocolo de autos del 7º Juzgado Civil, págs. 1057/1064]
7° Juzgado Civil, Comercial y Minería de la Provincia de San Juan
[29 de Octubre de 1986]

TEXTO COMPLETO DEL FALLO
[f° 1057] San Juan, 29 de octubre de mil novecientos ochenta y seis.
VISTOS: Para resolver en definitiva estos autos N° 18.331, caratulados: “Caballero, Humberto y otros c/Gobierno de la Provincia (Provincia de San Juan) – Juicio Ordinario”, de cuyas constancias resulta:
Según surge de las presentaciones efectuadas por la parte actora a fs. 1/3, 8/9 y 18/23, en la presente causa se reclama la declaración de inconstitucionalidad del inciso segundo, parte final del art. 279 [2] de la Constitución de la Provincia de San Juan, sancionada el presente año, en cuanto excluye de la inamovilidad y garantías inherentes a la función judicial establecidas mediante el art. 200 [3] de dicha Constitución Provincial. Pretende la actora se la declare expresamente comprendida en tales garantías y extiende la impugnación de inconstitucionalidad a toda norma complementaria o que impidiere su abrogación o reforma. Además pide costas.
Para fundar su pretensión dice que el gobierno del Proceso de Reorganización Nacional dispuso la declaración “en comisión” a la totalidad de funcionarios y magistrados del Poder Judicial de la Nación y de las Provincias (art. 3 de la ley 21.258) determinando que los funcionarios y magistrados que fueran confirmados en sus cargos prestarían juramento de acatamiento a los objetivos básicos y estatuto de dicho gobierno. Acaecida la restauración de las autoridades conforme al sistema democrático y constitucional, el Poder Ejecutivo Provincial requirió acuerdo a la Legislatura y posteriormente designó [f° 1057 vta.] a los integrantes del Poder Judicial por el lapso constitucional de tres años establecido en el art. 113 [4] de la Constitución Provincial de 1927. Esta condición en la designación fue explicita y no fue cuestionada por ninguno de los magistrados y funcionarios a que alcanzaba. Posteriormente fueron discernidos en sus cargos, previo juramento constitucional. En consecuencia, dice, al tiempo de la designación de la Constitución Provincial de 1.986 la totalidad de funcionarios y magistrados del Poder Judicial de San Juan gozaban de las mismas condiciones: habían sido designados por el período de tres años establecido en el art. 113 de la C.P. de 1927 y ninguno de ellos había sido confirmado por nuevo acuerdo legislativo, por lo que gozaban de inamovilidad por el período de tres años y no mientras “dure su buena conducta” lo que se lograría luego del segundo acuerdo legislativo previsto en la ley. La convención constituyente del presente año modificó el sistema de designación de Magistrados y Funcionarios judiciales suprimiendo el período inicial de tres años y el recaudo del segundo acuerdo legislativo para el reconocimiento de la estabilidad e inamovilidad en los cargos mientras dure su buena conducta y cumplan les obligaciones legales conforme a las disposiciones de la Constitución (art. 200 C.P. de 1986). Dice que ello implica el reconocimiento de la estabilidad a los miembros del Poder Judicial en funciones como consecuencia de la aplicación de la aplicación de la ley a una situación jurídica preexistente, por imperio del art. 3 del Código Civil. Agrega que al apartarse de esa norma, la [f° 1058] última parte del inc. 2° del art. 279 de la Constitución Provincial, infringe el artículo 31 de la Constitución Nacional.
La norma impugnada establece que los magistrados y funcionarios del Ministerio Público que no tengan más de tres años en funciones judiciales (como es el caso del actor) carecen de la inamovilidad establecida en el art. 200, en tanto que en el mismo inciso (en su primera parte) se les reconoce inamovilidad a los magistrados y funcionarios que han cumplido en su función más de tres años.
Al haber establecido, continúa diciendo el actor, una distinción sin base normativa suficiente, el inciso 2 del art. 279 de la C.P resulta violatorio de la igualdad ante la ley que se consagra en el art. 24 del mismo cuerpo legal. Agrega que también resulta violada la disposición del art. 16 de la Constitución Nacional como asimismo el principio de Supremacía Constitucional del art. 31 C.N.-
Afirma que la discriminación que introduce el art. 279 en su inciso segundo entre los magistrados y funcionarios en ejercicio carece de razón suficiente o mínima. La igualdad ante la ley resulta violada o lesionada por causa de un criterio de distinción y selección que no se compadece ni resulta del texto y de los principios de la anterior constitución ni de la actual Constitución, puesto que la inamovilidad nace con la propia designación, sin tomar en cuenta la antigüedad (art. 200).-
Ofrece prueba documental, hacer reserva del caso federal y solicita se le corra traslado de la demanda al Sr. Fiscal de Es[f° 1058 vta.]tado y al Gobierno de la Provincia de San Juan.-
A fs. 23 vta se ordena correr traslado de la demanda a la Provincia de San Juan en la persona del Sr. Gobernador de la Provincia y Sr. Fiscal de estado. A fs. 25/27 comparece el Sr. Fiscal de Estado en representación de la Provincia y contesta la demanda. Afirma el Sr. Fiscal de Estado “que efectivamente el inciso 2° del art. 279 resulta violatorio de la igualdad ante la ley y que su contenido se opone en forma expresa al art. 24 del mismo cuerpo legal y a los principios consagrados en la Constitución Nacional, en forma directa al art. 16 y a través del principio de supremacía constitucional del art. 31 de la Carta Magna Nacional…” Agrega que el Poder Ejecutivo al que representa se someterá a la decisión que dicte al respecto el Poder Judicial.
Solicita en definitiva, se resuelva la cuestión como de puro derecho y pide eximición de costas.
A fs. 27 vta se le corre traslado a la actora del pedido de eximición de costas, y además se corre traslado de todo lo actuado al Ministerio Fiscal.
A fs. 28 vta se le corre la vista ordenada al Ministerio Fiscal, quien a fs. 29 pretende eximirse de su obligación legal de dictaminar aduciendo razones de “decoro y delicadeza”, pretensión que ha sido desestimada por el suscripto a fs. 29 vta, 30.-
A fs. 30 la Sra. Agente Fiscal solicita se notifique la demanda al Sr. Gobernador de la Provincia. A fs. 31/33 la actora acredita que había notificado la demanda a la Provincia en la persona del Sr. Gobernador. A fs. 34 la actora acredita que había notificado la demanda a la Provincia en la persona del Sr. [f° 1059] Gobernador.
A fs. 35 la Agente Fiscal completa su dictamen y a fs. 35 vta se declara la cuestión de puro derecho corriéndose traslado a las partes por su orden a los fines de que aleguen.-
A fs. 36 la actora contesta la vista conferida respecto de la eximición de costas solicitada por la demandada, oponiéndose a la misma en razón de que la lesión generada a su parte fue dictada por el órgano político “Convención Constituyente”, que lo obligó a promover el presente juicio. También contesta el traslado corrido para que produzca el alegato previsto en el art. 343 del C.P.C reiterando los argumentos expuestos al demandar y solicitando las costas del juicio.
A fs. 37/38 contesta el traslado del art. 343 del C.P.C el Sr. Fiscal de Estado, quien también reitera lo expuesto al contestar la demanda y solicita la eximición de costas.
A fs. 40 vta a pedido de la parte actora, se llama a autos para resolver, providencia que ha sido consentida por las partes.
Y CONSIDERANDO: Que encontrándose consentido el llamamiento de autos para resolver, ha quedado purgado cualquier vicio que pudiera adolecer el procedimiento seguido en este proceso y, en consecuencia, ha precluido la oportunidad para alegarlos.
Que la parte actora, conforme a las constancias de autos, formuló reservas por ante la Excma. Corte de Justicia, previo a prestar juramento a la nueva Constitución Provincial oficiándose a tal fin, por entender que se afectaban sus derechos y en aras de [f° 1059 vta.] plantear a posterioridad la inconstitucionalidad del art. 279 inc. 2° de la misma que como veremos fue iniciada y es el caso que nos ocupa.-
Que es dable destacar, antes de entrar al análisis exhaustivo de la cuestión que motiva el trámite de estos autos, la falta de oposición de la demandada a la pretensión deducida; antes bien debe tenerse presente que su contestación implica un verdadero allanamiento, razón por la cual me remito a los términos de su propia contestación, los doy aquí por reproducidos. Pero sin perjuicio de ello estimo que merecen especial, consideración mas allá de la problemática eminentemente jurídica que obviamente será objeto de tratamiento más adelante, el hecho de que ni siquiera al debatirse el tema, que ahora cuestiona la actora en el seno de la Convención Constituyente hubo unanimidad en cuanto el criterio definitivo a adoptarse, habida cuenta de que, en varios casos, distinguidos profesionales del Foro Local integrantes de la misma (véase Diario de Sesiones de la Convención Constituyente) votaron en favor de la introducción del art. 279 inciso 2° sólo por disciplina partidaria.
Interpreto que el caso del sub lite no puede resolverse sin hacer un breve pantallazo retrospectivo de los hechos ocurridos a partir del año 1976 en que asume el poder del País el llamado Proceso de Reorganización Nacional. En efecto, a su advenimiento fue dictada la ley 21.258 por la cual se dispuso la cesación de las funciones que hasta entonces cumplían los miembros de la Suprema Corte [fs. 1060] de Justicia de la Nación y de todos los Tribunales Superiores e Inferiores del País. Este Ley en su art. 5°, estableció que los Magistrados que se designen o sean confirmados “deberán prestar juramento de acatamiento a los objetivos básicos fijados por la Junta Militar, Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional y la Constitución Nacional, en tanto no se oponga a aquellos”. Por la citada ley, todos los magistrados y funcionarios constitucionales del País quedaban en comisión, sujetos a ratificación por el Poder Ejecutivo. Esto implicaba, según se ha opinado reiteradamente, una nueva designación y por lo tanto un nuevo titulo conforme a lo estatuido por el gobierno de facto. Al instaurarse el gobierno democrático de 1983 se plantean no pocos debates respecto de la situación en que se encontraban esos magistrados y funcionarios designados por el gobierno de facto, interpretándose que aquel no podía con sus actos integrar los poderes de un futuro gobierno de jure, tal como lo tiene dicho la Excma. Corte de Justicia Nacional (fallos 241-237) habiéndose dicho, por otra parte, que la aceptación del encuadre jurídico político institucional del gobierno de facto y de las decisiones por este adoptadas respecto de los jueces significaba una novación del título de estos (Tribunal Superior de Santa Cruz,16/5/84).-
De ahí que la integración del Poder Judicial del Gobierno Constitucional necesitaba forzosamente materializarse a través de designaciones que se formalizarían con la proposición de ternas ante el Senado de la Nación, circunstancia que trasladada al ámbito pro[f° 1060 vta.]vincial debía cumplirse de modo semejante ante la Legislatura.
En efecto, después de satisfecha la exigencia que tiene carácter previo, se procedió a designar los magistrados conforme lo dispuesto por el art. 113 de la Constitución Provincial vigente a la fecha de las respectivas designaciones.-
Es así que las nuevas designaciones así efectuadas importan un nuevo titulo toda vez que, en su caso, debieron cesar los mandatos de todos aquellos que gozaban de la anterior designación encuadrados en la ley 21.258, cese que lógicamente deviene como consecuencia de la posición política y jurídica de los integrantes de los poderes constituidos nacionales y provinciales que una vez producido el advenimiento de la democracia, entendieron que los magistrados y funcionarios que preexistían debieron correr igual destino que el gobierno anterior, teniendo como principio de razón el hecho, de que al haber acatado las normas dictadas por el Proceso de Reorganización Nacional hablan infringido la Constitución Nacional a la luz de su art. 31.
En definitiva, sin entrar a distinguir entre jueces de facto y jueces de jure, todos los integrantes del Poder Judicial de San Juan fueron designados a partir del restablecimiento de la democracia dentro del sistema establecido en la Constitución de 1927 quedando todos en pie de igualdad y sujetos a la aplicación del art. 113 de dicho Cuerpo Legal. Tal situación se refleja fielmente en los respectivos decretos de designación y que respecto del magistrado, hoy agraviado por la nueva Constitución se ha agregado a [fs. 1061]estos autos.
Introduciéndonos de lleno al tratamiento de la inconstitucionalidad planteada digamos que es unánime, tanto en doctrina como en jurisprudencia, siguiendo en esto la decidida tendencia del derecho comparado, que en su gran mayoría se ha inclinado por la inamovilidad de los jueces y funcionarios sin restricción alguna, principio que ha sido recogido en forma integral por el art. 200 de la Constitución Provincial de San Juan. Es esta y no otra la norma que debe tomarse como regla, pues en ella se plasma un viejo anhelo de toda sociedad política que reconoce como fundamento dejar a salvo de las vicisitudes políticas el Poder Judicial cuya independencia debe respetarse imperativamente desde la óptica del Sistema Republicano de Gobierno establecido en la Carta Magna Nacional, buscando garantizar la estabilidad de sus miembros y la seguridad de una Administración de justicia que prescinde y se encuentre fuera de las variantes que ofrezca el devenir histórico político. El art. 200 consagra la inamovilidad vitalicia de los jueces y representantes del Ministerio Público invistiendo con tal garantía: a) A los jueces y representantes del Ministerio Público en funciones en ese momento y b) a los que sean designados con posterioridad.-
Pero he aquí que una norma transitoria, el art. 279 inc. 2 desbarata la operatividad del artículo 200 en cuanto depara la inamovilidad solo a los jueces y funcionarios con más de tres años en la función judicial, a los de menos antigüedad les reconoce la inamovilidad transitoria hasta el vencimiento del término para el cual fueron desig[fs. 1061 vta.]nados, oportunidad en la cual sus cargos serán cubiertos conforme con el nuevo sistema de nombramiento de la Constitución actual. Ahora bien, es dable preguntarse: ¿Es razonable que por vía de una norma transitoria se introduzca un doble efecto: a) debilitando la inamovilidad que operativamente establece el art. 200, b) discriminando a las jueces y funcionarios del Ministerio Público en dos categorías sobre el único criterio de la antigüedad? A mi entender, siguiendo la autorizada opinión del constitucionalista German Bidart Campos, estimo que la respuesta debe ser negativa por ser arbitraria y por ende inconstitucional. Si bien es cierto que la norma emana del Poder Constituyente reformador, podría suponerse que no hay plano superior a ella que resulte transgredido, o violado; sin duda la discriminación se configura en el art. 279 inc. 2° que “sin razón suficiente o mínima lesiona la igualdad sobre la base de un criterio separativo que no se compadece ni con los principios de la Constitución de 1927 ni con los de la nueva Constitución sancionada (art. 200) ni con los de la Constitución Nacional a los que necesariamente se ha de recurrir y ascender en virtud de su art. 31.-
A mi modo de ver existe un anacronismo formal que se traduce en una desincronización entre el precepto-principio estatuido por el art. 200 y el inciso 2 del art. 279. Es fácil ver que este último hiere el sentido común y no se justifica como habiendo por un lado consagrado la inamovilidad de los magistrados, se conculca por otro, dicho principio sin mas razón que el transcurso de un lapso temporal en el ejercicio de la función judicial, sin que [fs. 1062] esta pauta sea un índice que defina aptitud o idoneidad del magistrado o funcionario o, al menos, si es el único elemento que se utiliza para determinarla. Es preciso advertir aquí que existe una manifiesta incompatibilidad entre ambas normas que la tornan repugnante al más elemental sentido de justicia y equidad, sobre todo si tenemos en cuenta que ella está vinculada precisamente a quienes tienen el singular deber de juzgar a los demás decidiendo sobre valores trascendentales como la vida, la libertad, la propiedad, etc. circunstancias que hacen que el inciso cuya inconstitucionalidad se pretende carezca totalmente de razonabilidad lo que determina la viabilidad de la pretensión actora entendiendo que el art. 279 en su inciso 2 frustra la operatividad inmediata del art. 200, tipificándose un supuesto, de arbitrariedad intrínseca que determina una lesión al principio constitucional de igualdad ante la ley.
Al referirse a la inamovilidad de les magistrados y funcionarios del Poder Judicial la jurisprudencia ha opinado o decidido que esta no es una cuestión de grado que pueda otorgarse en mas o en menos sino que "existe” o “no existe” de modo que siendo así y por aplicación de los arts. 31 y 96 de la Constitución Federal, la incongruencia que se da entre los arts. 200 y 279 inc. 2, de la nueva Constitución es insostenible. Desde tiempo ha, la doctrina ha sostenido inclaudicablemente la inamovilidad de los jueces y funcionarios, pero me limitaré a citar por su jerarquía a Juan Bautista Alberdi que en el art. 94 del Proyecto de Constitución de la Confederación Argentina dice: "Los [fs. 1062 vta.] jueces son inamovibles...solo pueden ser destituidos por sentencia". Montes de Oca considera el precepto contenido en el art. 96 de la Constitución un "complemento indispensable de las reglas relativas a la designación de los magistrados judiciales para obtener su verdadera independencia” y por su parte, González Calderón afirma que el "principio de la inamovilidad rige para todos los jueces del país, nacionales y provinciales. La inamovilidad es obligatoria para la Provincia y existe en ellas la misma razón fundamental que en el orden nacional". Parry por su lado manifiesta que "los magistrados judiciales se han establecido en el interés general del pueblo, que es el interés del mismo Estado”. Por la tanto al defender la estabilidad del magistrado judicial estamos defendiendo el interés general del pueblo.
Es en virtud de estos insoslayables principios que el decir de Linares Quintana hacen que, comprobada que sea por el Juez el conflicto entre una norma y la Constitución, apliquen esta, dejando de aplicar la norma que resulta repugnante a aquella, teniendo en mira el principio de supremacía de la Constitución. Cuando ella se concreta mediante la reforma de la Constitución como sucede en el sub lite el Poder Judicial es quien tiene la competencia necesaria, para hacer cesar ese estado, declarando la inconstitucionalidad cuando se ha incurrido en violación del procedimiento, condiciones o prohibiciones establecidos por el texto constitucional, así como también si contradice los principios básicos, en fin, cuando altera el alma o espíritu de la Constitución. Así por imperio del [fs. 1063] art. 31 de la C.N las constituciones provinciales deben conformarse a las disposiciones de la Carta Magna Nacional, es decir, que no pueden en manera alguna desbordar sus disposiciones ni invertir el orden de relación de las normas en ellas consagradas, ni subvertir la escala de valores fundamentales en ella instituidos. Uno de estos valores fundamentales es precisamente el principio de inamovilidad de los jueces consagrado por el art. 96 que la doctrina ha sostenido y defendido en innumerables oportunidades. No existe discusión en cuanto a la legitimidad que las Provincias tienen para organizarse dándose una constitución y menos aún la facultad que les asiste para reformarla, todo a tenor del art. 5 de la Ley Suprema Nacional. Pero hay que reconocer que existen, límites que impone la propia Constitución Nacional, como la necesaria adecuación al sistema republicano, a los principios declaraciones y garantías de la Constitución, esencia del Capítulo I, parte dogmática de la misma, debiendo asegurarse la administración de justicia. A propósito J. B. Alberdi en el Proyecto para la Confederación Argentina establecía que “la Confederación Argentina garantiza la estabilidad de las Constituciones Provinciales con tal que no sean contrarias a la Constitución Nacional”. Cada Provincia hace su Constitución pero no puede alterar en ella los principios fundamentales de la Constitución General del Estado." Si tenemos en cuenta lo dicho supra no cabrá duda que la Constituyente Provincial con la incorporación a la Constitución del art. 279 inc. 2 ha excedido el motivo de la convocato[fs. 1063 vta.]ria y ha vulnerado instituciones fundamentales de nuestra Carta Magna Nacional y las limitaciones que la misma establece en lo atinente a la reforma de las Constituciones Provinciales, por lo cual debe declararse la inconstitucionalidad de este.
A mayor abundamiento digamos que el inc. 2 del art. 279 configura una agresión a la inviolabilidad e independencia del Poder Judicial, desde que ataca la investidura del magistrado y/o Funcionarios. Sobre el particular dice el Dr. Spota que "un juez en nuestro medios, es a más de tal, titular del poder político que importa declarar la inconstitucionalidad de una norma, de un acto del Poder Administrador y hasta del quehacer del propio Poder Judicial". "Un Juez es Poder Jurídico pero en nuestro medio es mucho mas que eso. Es Poder Político, Esto es, es un poder constituido, constitucionalmente hablando. Entre nosotros, un Juez o Funcionario no es sólo administrador de justicia; es sobre todo Poder Judicial." En consecuencia interpreto que hay agresión por afectación al principio de inamovilidad y que una y otra cosa -agresión e inamovilidad- existen o no existen y entonces en tal supuesto es menester que se arbitren y pongan en ejercicio las facultades y derechos que la ley otorga tendientes a la cesación del efecto mencionado y que no es otra que la declaración de inconstitucionalidad peticionada por la actora.-
Concluyendo, la situación de la accionante en cuanto a la inamovilidad que debiera gozar, conforme a lo previsto por los arts. 96 y 200 de la Constitución Nacional y Constitución Provincial, [fs. 1064] respectivamente, se ve perturbada en forma clara y manifiesta por el art, 279 inc. 2 de la Constitución Provincial, cuya existencia resulta violatoria de los principios de supremacía (art. 31 C.N) igualdad (art. 16 C.N.) inamovilidad (art.96 C.N.) opinando el suscripto que en la hipótesis, con la sanción de dicha norma se ha producido además un desborde de las reglas que para reformar une Constitución impone una sana y razonable metodología sobre el particular, agrediendo la inviolabilidad e independencia del Poder Judicial, tornándose legítimo el reclamo deducido, que en definitiva y no habiendo oposición ni de la demandada ni del Sr. Agente Fiscal, debe acogerse.
En cuanto a las costas de este proceso estimo que deben ser impuestas por el orden causado en atención a la especial naturaleza de la cuestión planteada y al allanamiento expresado por la demandada al contestar la demanda.
Por todo ello y en razón de lo que establecen los arts. 31, 16, 96 de la Constitución Nacional arts. 11, 198, 200 de la Constitución de la Provincia de San Juan, art. 74 in fine del C.P.C.C.y M.
RESUELVO: Hacer lugar a la demanda promovida en estos autos declarando la inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 279 de la Constitución Provincial. En consecuencia declarar que la parte actora se encuentra incluida en la garantía de la inamovilidad prevista en el art. 200 de la Constitución Provincial. Téngase presente las reservas formuladas. Imponer las costas por el orden causado a cuyo fin regulo el honorario del Dr. Antonio Larrauri Larrea en su carác[fs. 1064 vta.]ter de apoderado de la actora en la suma de Australes Quinientos (A 500).-
Protocolícese, agréguese copia autorizada a los autos y notifíquese.
Fdo. Dr. OCTAVIO AUGUSTO SANCHEZ, Juez;
Dra. SILVIA ESCOBAR, Secretaria.-

[1] En el mismo juzgado, se dictaron casi una decena de fallos en el mismo tribunal y con los mismos fundamentos, que ampararon a otros tantos jueces y fiscales. Publicamos además de la presente, las siguientes: Sentencia del 29 de octubre de 1986, dictada en autos Nº 18.375, caratulados: “Sobelvio Rosalba Marún de c./Provincia de San Juan – Juicio Ordinario” [P de autos del 7º Juzgado Civil, pág 1042/1049]; Sentencia del 29 de octubre de 1986, dictada en autos Nº 18.377, caratulados: “Tejada de Vega, María Estela c/Provincia de San Juan – Juicio Ordinario” [P de autos del 7º Juzgado Civil, pág 1087/1094]; Sentencia del 29 de octubre de 1986, en autos N° 18.380 - “Esquivel de Orihuela Gloria Alicia c/Provincia de San Juan – Juicio Ordinario” [Protocolo de autos del 7º Juzgado Civil, págs. 1095/1102], a las que pueden agregarse las correspondientes a Albar Díaz, Nardi, Gez, etc., que son de la misma fecha o época y se encuentran en el mismo protocolo.
[2] ARTÍCULO 279º.- Con carácter de disposiciones transitorias se sancionan las siguientes: … 2) Los actuales magistrados y funcionarios del Ministerio Público, que a la fecha de sanción de la presente Constitución hayan ejercido como tales función judicial, en cualquier cargo que fuere, por un período mayor al de los tres años establecidos por la primera parte del Artículo 113° de la Constitución de 1927, gozan de la inamovilidad preceptuada por el Artículo 200° de esta Constitución. Aquellos que no se encontraren en tal situación, permanecerán en sus funciones hasta el vencimiento del término por el que fueran designados, oportunidad en que sus cargos serán cubiertos de conformidad con el régimen de designación previsto por esta Constitución.
[3] ARTÍCULO 200º.- Los magistrados y representantes del ministerio público conservan sus cargos mientras dure su buena conducta y cumplan sus obligaciones legales conforme a las disposiciones de esta Constitución. Gozan de las mismas inmunidades que los legisladores. Sus retribuciones serán establecidas por ley y no pueden ser disminuidas con descuentos que no sean los que aquélla dispusiera con fines de previsión o con carácter general. La inamovilidad comprende el grado y la sede. No pueden ser trasladados sin su consentimiento. Sólo pueden ser removidos en la forma y por las causas previstas por esta Constitución. Los jueces no pueden ser responsabilizados por sus decisiones, salvo en las excepciones expresamente especificadas por la Ley.
[4] Art. 113.- Los miembros de la Corte de Justicia, los jueces letrados, el procurador general, los agentes fiscales, asesores letrados y defensores de pobres y defensores de menores durarán en sus funciones tres años. Vencido este término podrán ser confirmados por nuevo acuerdo en cuyo caso permanecerán en sus cargos mientras dure su buena conducta. Tanto en el primero como en el segundo periodo son inamovibles y sólo podrán ser removidos por las causas y en la forma establecida en la sección VI, capitulo II de esta Constitución.

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