noviembre 15, 2009

Cuando la vagancia era penada en una etapa fundacional de nuestro país.

LEY DE VAGOS -
Justo José de Urquiza
[8 de Octubre de 1860]

Sección del Interior
La Cámara Legislativa de la Provincia de Entre Ríos sanciona con fuerza de LEY.
PÁRRAFO I
Clasificación de los Vagos
Art. 1. Serán considerados vagos simplemente para los efectos de esta ley.
1. Las personas de uno y otro sexo que no tengan renta, profesión, oficio ú otro medio lícito con que vivir.
2. Los que teniendo oficio, profesión ó industria, no trabajan habitualmente en ella, y no se les conocen otros medios lícitos de adquirir su subsistencia.
3. Los que con renta, pero insuficiente para subsistir, no se dedican á alguna ocupación lícita y concurren ordinariamente á casas de juego, pulperías ó parajes sospechosos.
Art. 2. Serán considerados vagos con circunstancias agravantes:
1. Los comprendidos en el art. anterior que entrasen en alguna oficina pública ó casa particular, sin el permiso respectivo.
2. Los que se disfracen ó tengan armas ó ganzúas ú otros instrumentos propios para ejecutar algún hurto ó penetrar en las casas.
PÁRRAFO II
Procedimientos contra los Vagos
Art. 3. Los que se hallen en los casos del artículo 1º serán amonestados por las autoridades á que se dediquen á alguna ocupación útil, dentro de un breve término. Esta amonestación será hecha en presencia de dos vecinos.
Art. 4. Si pasados ocho días después de la amonestación, de que habla el artículo anterior, el vago de cualquier sexo no hubiese tomado ocupación y persevere en la vagancia, será aprehendido por el Comisario de seguridad respectivo, y con una nota información del hecho, remitido al Jefe Político del Departamento.
Art. 5. El Jefe del Departamento le tomará declaración inmediatamente y lo pondrá á disposición del Juez de Paz con los correspondientes, que servirán para encabezar el proceso.
Art. 6. El Juez de Paz continuará el Sumario verbalmente y por medio de actas, hasta su conclusión.
Art. 7. Concluido el Sumario el Juez de Paz se asociará á dos Alcaldes de Cuartel para dictar sentencia que será inapelable si es uniforme. En caso contrario, habrá apelación al Juez de 1º Instancia.
Art. 8. Dictada la Sentencia condenatoria, y transcurridos tres días sin haberse presentado la fianza de que habla el artículo 15º, se pondrá al vago á disposición del Jefe Político, para que cumpla la corrección que se le impusiese.
PÁRRAFO III
Destino de los vagos
Art. 9. Los simplemente vagos serán destinados á trabajos públicos por el término de tres meses.
Art. 10. Las mujeres vagas serán colocadas por igual término al servicio de alguna familia mediante un salario convenido entre la Autoridad y el patrón.
Art. 11. Los vagos con circunstancias agravantes, serán destinados á trabajos públicos por el término de cuatro meses hasta un año.
Art. 12. Cuando el vago de que habla el artículo anterior, resulte reo de algún delito común, su calidad de vago se tendrá en cuenta para agravar la pena en que hubiese incurrido, según las leyes.
Art. 13. En caso de reincidencia, el tiempo á que hubiese sido condenado se aumentará hasta el duplo del que señala el artículo 3º para los vagos simplemente y duplo del máximum para los con circunstancias agravantes; y si aun reincidiesen, serán destinados por tres años al servicio de las armas.
Art. 14. Las mujeres que hubiesen reincidido en la vagancia serán colocadas al servicio de la manera que expresa el Art. 10 por el duplo del tiempo señalado en el artículo 9º y duplo del máximum que señala el artículo 11 sin otra pena ulterior.
Art. 15. En cualquier tiempo que después de ejecutoriada la sentencia se presente ante el Juez que la pronunció, fiador, que bajo la fianza de 200 pesos se obligue á responder de que el vago simplemente se dedicará dentro de un breve plazo á ejercer un oficio ó profesión que se le pondrá en libertad, bajo la expresada fianza.
Art. 16. En ningún caso se admitirá la fianza, de que habla el artículo anterior, tratándose de vagos reincidentes ó con circunstancias agravantes.
Art. 17. La papeleta del patrón ó de la autoridad será un antecedente favorable al acusado.
Art. 18. Concluido el término de condena, el vago quedará sujeto á vigilancia de las autoridades por un término igual al de la corrección sufrida.
Art. 19. Todo individuo que expida certificados ó deponga en favor de un aprehendido por vago á fin de liberarlo de esta nota y de las penas establecidas, justificada que sea la falsedad de su información; sufrirá dos meses de prisión.
Art. 20. Quedan en vigencia las disposiciones sobre la material, en cuanto no se opongan á la presente ley.
Art. 21. Comuníquese al P.E.
Sala de Sesiones, Uruguay, Octubre 5 de 1860
Manuel A. Urdinarrain;
Baldomero García Quirno
Secretario
Uruguay, octubre 8 de 1860.
Promúlguese como ley de la Provincia, comuníquese á quienes corresponde y dése al R.G.
URQUIZA
Luis J. de la Peña - Ricardo López
Uruguay, Octubre 17 de 1860
El Capitán General Gobernador de la Provincia.
A fin de que la ley del presente mes, sobre la vagancia; tenga el mas exacto, y puntual cumplimiento.
DECRETA:
Art. 1. Desde la publicación del presente Decreto, todos los peones ó jornaleros deberán estar munidos de un certificado ó papeleta del que los ha conchavado, si el conchavo es por mes ó tiempo determinado.
Art. 2. Aquellos que se conchaven por trabajos diarios, deberán tener el certificado del Departamento de policía ó de la autoridad civil en cuya jurisdicción se encuentren.
Art. 3. Los certificados que espresan los anteriores artículos deben ser renovados cada tres meses, y visados siempre por la autoridad territorial.
Art. 4. El peón por mes, ó tiempo determinado, que abandone su trabajo sin prevenirlo con anticipación al menos de 15 días, á su patrón, (para que pueda proporcionarse otro que lo remplace) no siendo por enfermedad ú otra causa grave y urgente, será amonestado por la autoridad al cumplimiento de sus obligaciones y si persistiese le será impuesta como castigo por la autoridad una multa equivalente al salario de ocho días, cuya suma se destinará á los objetos públicos que corresponden á la Policía.
Art 5. Todo peón por mes al dejar el servicio de su patrón, deberá exigir de este un certificado, sobre la conducta que haya observado, y sobre el modo con que haya cumplido sus obligaciones.
Art. 6. Si el patrón se negase á ello, ó si el certificado fuese justamente desfavorable al peón, tiene este el derecho de llevar su queja á la autoridad policial, para que falle según sea de justicia.
Art. 7. Nadie puede admitir á su servicio peón alguno, sin que sea presentado el certificado del patrón anterior, ó sin el de la autoridad policial del Distrito en su caso – Esta disposición empezará á tener efecto, un mes después de la publicación del presente decreto.
Art. 8. El presente decreto será publicado en todos los pueblos y distritos de campaña por los Gefes de policía ó sus dependientes; y en todas las oficinas de este ramo se conservará siempre un ejemplar impreso espuesto al público.
Art. 9. Quedan especialmente encargados del exacto cumplimiento de este decreto los Gefes de los Departamentos y todas las autoridades á quienes corresponda la policía en los Distritos de campaña.
Art. 10. Comuníquese, archives y dése al R.G.
URQUIZA
Ricardo L. Jordan – Luis J. de la Peña

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