noviembre 01, 2009

Decreto 158/83: Alfonsin ordena el procesamiento a las Juntas Militares

Decreto 158/83 [1]
Orden presidencial de procesar a las juntas militares
Ricardo Alfonsin
[13 de Diciembre de 1983]

Juicio Sumario ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas
Considerando:
Que la Junta Militar que usurpó el gobierno de la Nación el 24 de marzo de 1976 y los mandos orgánicos de las fuerzas armadas que se encontraban en funciones a esa fecha concibieron e instrumentaron un plan de operaciones contra la actividad subversiva y terrorista, basado en métodos y procedimientos manifiestamente ilegales.
Que entre los años 1976 y 1979 aproximadamente, miles de personas fueron privadas ilegalmente de su libertad, torturadas y muertas como resultado de la aplicación de esos procedimientos de lucha inspirados en la totalitaria "doctrina de la seguridad nacional".
Que todos los habitantes del país, y especialmente, los cuadros subalternos de las fuerzas armadas, fueron expuestos a una intensa y prolongada campaña de acción psicológica destinada a establecer la convicción de que "los agentes disolventes o de la subversión", difusa categoría comprensiva tanto de los verdaderos terroristas como de los meros disidentes y aún de aquellos que se limitaban a criticar los métodos empleados, merecían estar colocados fuera de la sociedad y aun privados de su condición humana, y reducidos por tanto a objetos carentes de protección jurídica.
Que, por otra parte, y en el marco de esa acción psicológica, se organizó la represión sobre la base de procedimientos en los cuales, sin respeto por forma legal alguna, se privó de su libertad a personas que resultaron sospechosas a juicio de funcionarios no individualizados y sobre la base de esa mera sospecha, no obstante haber sido encontradas en actitud no violenta, fueron conducidos a lugares secretos de detención, sin conocerse con certeza su paradero ulterior, a pesar de lo cual cunde en la opinión pública la seria presunción de que muchos de ellos fueron privados de la vida sin forma alguna de juicio, y, además, de que durante el tiempo de esa detención muchos o casi todos los detenidos fueron víctimas de salvajes tormentos. Que en numerosas manifestaciones los integrantes de los mandos superiores de las Fuerzas Armadas y de la Junta Militar que usurpó el Gobierno de la Nación en la fecha antes indicada, han reconocido la responsabilidad que les cupo en los procedimientos descriptos, esas manifestaciones se han visto corroboradas por la explícita declaración contenida en el Acta de la Junta Militar del 28 de abril del año en curso, donde se declara que todas las operaciones fueron ejecutadas conforme a planes aprobados y supervisados por los mandos superiores orgánicos de las Fuerzas Armadas, y por la Junta Militar.
Que la existencia de planes de Órdenes hace a los miembros de la Junta Militar actuante en el período indicado, y a los mandos de las Fuerzas Armadas con capacidad decisoria, responsables en calidad de autores mediatos por los hechos delictivos ocurridos en el marco de los planes trazados y supervisados por las instancias superiores (art. 514 del Código de Justicia Militar); la responsabilidad de los subalternos, que el texto de esa norma desplaza, se ve especialmente reducida por las circunstancias de hecho derivadas de la acción psicológica antes destacada, que bien pudo haberlos inducido, en muchos casos, a error sobre la significación moral y jurídica de sus actos dentro del esquema coercitivo a que estaban sometidos.
Que además de los atentados derivados del cumplimiento de las órdenes recibidas, es también un hecho de conocimiento público que en el curso de las operaciones desarrolladas por el personal militar y de las fuerzas de seguridad se cometieron atentados contra la propiedad de las víctimas, contra su dignidad y libertad sexual y contra el derecho de los padres de mantener consigo a sus hijos menores.
Que en esos casos como en cualesquiera otros en los cuales se haya incurrido en excesos por parte de los ejecutores de las ordenes de operaciones, o en que éstas fueran de atrocidad manifiesta, la responsabilidad de esos ejecutores no excluye la que corresponde a los responsables del plan operativo. La puesta en práctica de un plan operativo que, por sus propias características genera la grave probabilidad de que se cometan excesos, la que se vio confirmada por los hechos, genera para los responsables de haber creado la situación de peligro, esto es, los que aprobaron y supervisaron el plan operativo, el deber de evitar que ese peligro se materialice en daño.
Que, por otra parte, se ha señalado también la existencia de casos en los cuales se ejerció con desviación de poder, la facultad de detención emergente del art. 23 de la Constitución Nacional, y consecuentemente se menoscabó de modo ilegal la libertad personal.
Que la existencia de textos normativos públicos o secretos, destinados a amparar procedimientos reñidos con principios éticos básicos, no puede brindar justificación a éstos, pues son insanablemente nulas las normas de facto cuya eventual validez precaria queda cancelada ab initio por la iniquidad de su contenido.
Que la restauración de la vida democrática debe atender, como una de sus primeras medidas, a la reafirmación de un valor ético fundamental: afianzar la justicia. Con este fin, corresponde procurar que sea promovida la acción penal contra los responsables de aprobar y supervisar operaciones cuya ejecución necesariamente había de resultar violatoria de bienes fundamentales de la persona humana tutelados por el derecho criminal.
Que con la actuación que se preconiza se apunta, simultáneamente, al objetivo de consolidar la paz interior.
Que esa persecución debe promoverse por lo menos, en orden a los delitos de homicidio, privación ilegal de la libertad, y aplicación de tormento a detenidos; todo ello, sin perjuicio de los demás delitos que se pongan de manifiesto en el curso de la investigación, y en los que las personas a quienes se refiere este decreto hayan intervenido directamente, o como autores mediatos o instigadores. Que para el enjuiciamiento de esos delitos es aconsejable adoptar el procedimiento de juicio sumario en tiempo de paz, concebido para aquellos casos en que sea necesaria la represión inmediata de un delito para mantener la moral, la disciplina y el espíritu militar de las Fuerzas Armadas (art. 502 del Código de Justicia Militar). Esos valores se han visto afectados de modo absoluto con la adopción, por los mandos superiores orgánicos de esas fuerzas, de un procedimiento operativo reñido con los principios elementales del respeto por la persona humana.
Que, de acuerdo con lo establecido en el art. 122, inc. 1 del Código de Justicia Militar, corresponde intervenir en el juzgamiento del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas.
Que corresponde respetar la competencia de ese tribunal en atención a la prohibición del art. 18 de la Constitución Nacional de sacar al imputado del juez designado por la ley con antelación al hecho; sin embargo dado que el ser juzgado penalmente en última instancia por un tribunal de índole administrativa constituye tanto un privilegio como una desprotección para el procesado, ambos vedados por la Constitución, se prevé enviar inmediatamente al Congreso un proyecto de ley agregando al procedimiento militar un recurso de apelación amplio ante la justicia civil.
Que la persecución penal de los derechos a que se refiere este decreto interesa a todos y cada uno de los habitantes, en particular a las víctimas, los que podrán, en uso de sus derechos, realizar aportes informativos dirigidos al esclarecimiento de esos delitos y al acopio probatorio contra sus autores.
Que con la finalidad de atender a estos requerimientos es necesario practicar los ajustes presupuestarios destinados a permitir que el Presidente del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas cuente con el equipamiento de personal y elementos que hubiere menester.Por ello, el Presidente de la Nación Argentina decreta:
Artículo 1º.- Sométase a juicio sumario ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas a los integrantes de la Junta Militar que usurpó el gobierno de la Nación el 24 de marzo de 1976 y a los integrantes de las dos juntas militares subsiguientes, Teniente General Jorge R. Videla, Brigadier General Orlando R. Agosti, Almirante Emilio A. Massera, Teniente General Roberto E. Viola, Brigadier General Omar D. R. Graffigna, Almirante Armando J. Lambruschini, Teniente General Leopoldo F. Galtieri, Brigadier General Basilio Lami Dozo y Almirante Jorge I. Anaya.
Artículo 2º.- Ese enjuiciamiento se referirá a los delitos de homicidio, privación ilegal de la libertad y aplicación de tormentos a los detenidos, sin perjuicio de los demás de que resulten autores inmediatos o mediatos, instigadores o cómplices los oficiales superiores mencionados en el art. 1.
Artículo 3º.- La sentencia del tribunal militar será apelable ante la Cámara Federal en los términos de las modificaciones al Código de Justicia Militar una vez sancionadas por el H. Congreso de la Nación el proyecto remitido en el día de la fecha.
Artículo 4º.- Practíquense los ajustes presupuestarios necesarios para el cumplimiento del presente decreto, y la dotación de equipamiento y personal transitorios que requiere el señor Presidente del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas.
Artículo 5º.- Comuníquese, etc.
Raúl R. Alfonsín, Presidente; Ministros: Antonio A. Tróccoli; Raúl Borras; Carlos Alconada Aramburu; Dante Caputo; Roque Carranza; Antonio Mucci; Bernardo Grinspun; Aldo Neri.


[1] Este es la primera vez que un gobierno constitucional dispone como uno de sus primeros actos el juzgamiento de quienes lo precedieron, pero que llegaron al poder a través de un golpe de estado. De ahí su importancia y trascendencia internacional. Por dicha norma el Poder Ejecutivo dispuso someter a juicio sumario ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas a los integrantes de las Juntas Militares que gobernaron al país, considerando que la Junta Militar que tomó el gobierno en marzo de 1976, concibió e instrumentó un plan contra las actividades terroristas, basado en métodos y procedimientos manifiestamente ilegales, como consecuencia del cual entre 1976 y 1979, miles de personas fueron privadas de su libertad, torturadas y muertas. Esta norma se complementa con otras iniciativas, como la ley 23.040, promulgada por el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 295 del 27 de diciembre de 1983, también publicada en el presente que derogó por inconstitucional la Ley del gobierno militar Nº 22924, que había sido promulgada el 23 de septiembre de 1983, conocida como ley de pacificación o amnistía, y que declaraba extinguidas las acciones penales emergentes de los delitos cometidos con motivación o finalidad terrorista o subversiva desde el 25 de mayo de 1973 hasta el 17 de junio de 1982 y extendía sus beneficios “a todos los hechos de naturaleza penal realizados en ocasión o con motivo del desarrollo de acciones dirigidas a prevenir, conjurar o poner fin a las referidas actividades terroristas o subversivas, cualquiera hubiera sido su naturaleza o el bien jurídico lesionado”, y el Decreto Nº 187 del 15 de diciembre de 1983, que creó una Comisión Nacional (CONADEP) con el objeto de esclarecer los hechos relacionados con la desaparición de personas ocurridas en la Argentina.-
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LEY Nº 23.040
Ley de pacificación nacional
Derógase por inconstitucional y declárase insanablemente nula la Ley de facto Nº 22.924
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Sancionada: Diciembre 22 de 1983 - Promulgada: Diciembre 27 de 1983

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1º — Derógase por inconstitucional y declárase insanablemente nula la ley de facto Nº 22.924.
ARTICULO 2º — La ley de facto Nº 22.924 carece de todo efecto jurídico para el juzgamiento de las responsabilidades penal, civil, administrativa y militar emergentes de los hechos que ella pretende cubrir, siendo en particular inaplicable a ella el principio de la ley penal más benigna establecido en el artículo 2º del Código Penal.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se altera por la existencia de decisiones judiciales firmes que hayan aplicado la ley de facto Nº 22.924.
ARTICULO 3º — La persona que hubiera recuperado su libertad por aplicación de la ley de facto Nº 22.924 deberá presentarse ante el tribunal de radicación de la causa dentro del quinto (5) día de la vigencia de la presente ley. En caso contrario, será declarada rebelde y se dispondrá su captura, sin necesidad de citación previa.
Si se tratare de un civil sometido a la jurisdicción militar, la presentación a que se refiere el párrafo anterior podrá hacerse efectiva simultáneamente con la impugnación dirigida contra ese enjuiciamiento, y en el tribunal donde esta impugnación se radique.
ARTICULO 4º — En los casos expuestos en el artículo 3º, la eximición de prisión y la excarcelación serán procedentes, sin necesidad de que concurran los requisitos establecidos en el artículo 379 del Código de Procedimientos en Materia Penal, a menos que existan motivos para presumir que el imputado intentará eludir la acción de la justicia.
El tribunal interviniente, si hace lugar a la libertad bajo caución, podrá imponer al imputado, además de las obligaciones a que se refiere el artículo 386 del Código de Procedimientos en Materia Penal, la de presentarse periódicamente al tribunal, o a la dependencia policial más próxima a su domicilio real.
La resolución que haga lugar a la libertad bajo caución, y la que imponga la obligación mencionada en el párrafo precedente, no serán apelables. La que deniegue la libertad bajo caución será apelable en relación en el plazo de tres (3) días.
ARTICULO 5º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintidós días del mes de diciembre del año mil novecientos ochenta y tres.
J. C. Pugliese, Presidente Cámara de Diputados; V. H. Martínes, Presidente del Senado; Carlos A. Bejar, Antonio J. Macris, Secretarios

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