noviembre 06, 2009

Testamento de D. Cristóbal Colon

TESTAMENTO DE CRISTOBAL COLON
[Valladolid, 19 de Mayo de 1506]

Testamento:
«En la noble villa de Valladolid, a diez y nueve días del mes de Mayo, año del naçimiento de Nuestro Salvador Jhesucristo de mil e quinientos e seis años, por ante mí, Pedro de Inoxedo, escrivano de cámara de Sus Altezas y escrivano de provinçia en la su corte e chançillería e su escrivano e notario público en todos los sus reinos e señoríos, e de los testigos de yuso escritos, el señor don Cristóbal Colón, Almirante e Visorrey e Governador General de las islas e tierra firme de las Indias descubiertas e por descubrir que dixo que era estando enfermo de su cuerpo, dixo que, por cuanto él tenía fecho su testamento por ante escrivano público, qu'él agora retificava e retificó el dicho testamento, e lo aprovava e aprovó por bueno, y si necesario era lo otorgava e otorgó de nuevo. E agora añadiendo el dicho su testamento, él tenía escrito de su mano e letra un escrito que ante mí el dicho escrivano mostró e presentó, que dixo que estava escrito de su mano e letra, e firmado de su nombre, qu'él otorgava e otorgó todo lo contenido en el dicho escrito, por ante mí el dicho escrivano, segund e por la vía e forma que en el dicho escrito se contenía, e todas las mandas en él contenidas para que se complan e valgan por su última y postrimera voluntad. E para cumplir el dicho su testamento qu'él tenía e tiene fecho e otorgado, e todo lo en él contenido, cada una cosa e parte d'ello, e nombrava e nombró por sus testamentarios e complidores de su ánima al señor don Diego Colón, su hijo, e a don Bartholomé Colón, su hermano, e a Juan de Porras, tesorero de Viscaya, para qu'ellos todos tres complan su testamento, e todo lo en él contenido e en el dicho escrito e todas las mandas e legatos e obsequias en él contenidas. Para lo cual dixo que dava e dio todo su poder bastante, e que otorgava e otorgó ante mí el dicho escrivano todo lo contenido en el dicho escrito; e a los presentes dixo que rogava e rogó que d'ello fuesen testigos. Testigos que fueron presentes, llamados e rogados a todo lo que dicho es de suso: el bachiller Andrés Mirueña e Gaspar de la Misericordia, vecinos d'esta dicha villa de Valladolid, e Bartholomé de Fiesco e Alvaro Péres, e Juan d'Espinosa e Andrea e Fernando de Vargas, e Francisco Manuel e Fernán Martínez, criados del dicho señor Almirante. Su tenor de la cual dicha escritura, qu'estava escrita de letra e mano del dicho Almirante, e firmada de su nombre, de verbo ad verbum, es este que se sigue:
Cuando partí d'España el año de quinientos e dos yo fize una ordenança e mayorazgo de mis bienes, e de lo que estonçes me pareçió que conplía a mi ánima e al serviçio de Dios eterno, e honra mía e de mis suçesores: la cual escriptura dexé en el monesterio de las Cuevas de Sevilla a frey don Gaspar con otras mis escrituras e mis privilejios e cartas que tengo del Rey e de la Reina, Nuestros Señores. La cual ordenança apruevo e confirmo por esta, la cual yo escrivo a mayor complimiento e declaraçión de mi intençión. La cual mando que se compla ansí como aquí declaro, e se entiende que lo que se compliere por esta no se aga nada por la otra, porque no sea dos veçes. Yo constituí a mi caro hijo don Diego por mi heredero de todos mis bienes e ofiçios que tengo de juro y heredad, de que hize en el mayorazgo, y non aviendo el hijo heredero varón, que herede mi hijo don Fernando por la mesma guisa, e non aviendo el hijo varón heredero, que herede don Bartolomé mi hermano por la misma guisa; e por la misma guisa si no tuviere hijo heredero varón, que herede otro mi hermano; que se entienda ansí de uno a otro el pariente más llegado a mi linia, y esto sea para siempre. E non herede mujer, salvo si non faltase non se fallar hombre; e si esto acaesçiese, sea la muger más allegada a mi linia. E mando al dicho don Diego, mi hijo, o a quien heredare, que non piense ni presuma de amenguar el dicho mayorazgo, salvo acrecentalle e ponello: es de saber, que la renta que él oviere sirva con su persona y estado al Rey e a la Reina, Nuestros Señores, e al acresçentamiento de la religión ch[r]istiana.
El Rey e la Reina, Nuestros Señores, cuando yo les serví con las Indias, digo serví, que parece que yo por la voluntad de Dios Nuestro Señor se las di, como cosa que era mía, puédolo deçir, porque importuné a Sus Altezas por ellas, las cuales eran ignotas e ascondido el camino a cuantos se fabló d'ellas, e para las ir a descobrir, allende de poner el aviso y mi persona, Sus Altezas non gastaron ni quisieron gastar para ello salvo un cuento de maravedís, e a mí fue necesario de gastar el resto: ansí plugo a Sus Alteças que yo uviese en mi parte de las dichas Indias, islas e tierra firme, que son al Poniente de una raya, que mandaron marcar sobre las islas de los Azores y aquellas de Cabo Verde, çien leguas, la cual pasa de polo a polo, que yo uviese en mi parte [el] terçio y el ochavo de todo, e más el diesmo de lo qu'está en ellas, como más largo se amuestra por los dichos mis privilegios e cartas de merced. Porque fasta agora no se ha sabido renta de las dichas Indias, porque yo pueda repartir d'ella lo que d'ella aquí abaxo diré, e se espera en la misericordia de Nuestro Señor que se ayan de aver bien grande, mi intençión sería y es que don Fernando, mi hijo, uviese d'ella un cuento y medio cada un año, e don Bartholomé, mi hermano, çiento y çincuenta mil maravedís, e don Diego, mi hermano, çien mil maravedís, porque es de la Iglesia. Mas esto no lo puedo dezir determinadamiente, porque fasta agora non e avido ni ay renta conoçida, como dicho es.
Digo, por mayor declaraçión de lo susodicho, que mi voluntad es que el dicho don Diego, mi hijo, aya el dicho mayorazgo con todos mis bienes e ofiçios, como e por la guisa que dicho es e que yo los tengo. E digo que toda la renta que él toviere por razón de la dicha herencia, que haga él dies partes d'ella cada un año, e que la una parte d'estas diez la reparta entre nuestros parientes, los que pareçieren haverlo más menester e personas necesitadas y en otras obras pías. E después d'estas nueve partes tome las dos d'ellas e las reparta en treinta y cinco partes, e d'ellas aya don Fernando, mi hijo, las vente y siete e don Bartholomé aya las cinco e don Diego, mi hermano, las tres. E porque, como arriba dixe, mi deseo sería que don Fernando, mi hijo, uviese un cuento y medio e don Bartholomé ciento y cincuenta mil maravedís e don Diego ciento e no sé cómo esto aya de ser, porque fasta agora la dicha renta del dicho mayorazgo non está sabida ni tiene número, digo que se siga esta orden que arriba dixe, fasta que placerá a Nuestro Señor que las dichas dos partes de las dichas nueve abastarán e llegarán a tanto acrecentamiento que en ellas havrá el dicho un cuento e medio para don Fernando e ciento y cincuenta mil maravedís para don Bartholomé e cien mil para don Diego. E cuando plazerá a Dios que esto sea o que si las dichas dos partes, se entienda de las nueve sobredichas, llegaren contía de un cuento y sieteçientos e cincuenta mil maravedís, que toda la demasía sea e la aya don Diego, mi hijo, o quien heredare, y digo y ruego al dicho Don Diego, mi hijo, o a quien heredare que, si la renta d'este dicho mayorazgo creciere mucho, que me hará plazer acrecentar a don Fernando e a mis hermanos la parte que aquí va dicha.
Digo que esta parte que yo mando dar a don Fernando, mi hijo, que yo fago d'ella mayorazgo en él, e que le suceda su hijo mayor, y ansí de uno en otro perpetuamente, sin que la pueda vender ni trocar ni dar ni enajenar por ninguna manera, e sea por la manera e guisa qu'está dicho en el otro mayorazgo que yo e fecho en don Diego, mi hijo.
Digo a don Diego, mi hijo, e mando, que tanto qu'él tenga renta del dicho mayorazgo y herençia que pueda sostener en una capilla, que aya de fazer tres capellanes que digan cada día tres misas, una a honra de la Sancta Trinidad, e otra a la Conçepçión de Nuestra Señora, e la otra por ánima de todos los fieles defontos, e por mi ánima e de mi padre e madre e muger. E que si su facultad abastare, que haga la dicha capilla honrosa y la acreciente las oraciones e preçes por el honor de la Santa Trinidad; e si esto puede ser en la Isla Española, que Dios me dio milagrosamente, holgaría que fuese allí adonde ya lo invoqué, que es en la Vega que se dize de la Conçepçión.
Digo e mando a don Diego, mi hijo, o a quien heredare, que pague todas las deudas que dexo aquí en un memorial, por la forma que allí diçe, e más las otras que justamente pareçerán que yo deva. E le mando que aya encomendada a Beatriz Enríquez, madre de don Fernando, mi hijo, que la probea que pueda bevir honestamente, como presona a quien yo soy en tanto cargo. Y esto se haga por mi descargo de la conçiençia, porque esto pesa mucho para mi ánima. La razón d'ello non es líçito de la escrevir aquí. Fecha a XXV de Agosto de mill e quinientos e cinco años: sigue Christo Ferens. Testigos que fueron presentes e vieron haçer e otorgar todo lo susodicho al dicho señor Almirante, según e como dicho es de suso: los dichos bachiller de Mirueña e Gaspar de la Misericordia, vecinos de la dicha villa de Valladolid, e Bartholomé de Fiesco e Alvar Pérez e Juan d'Espinosa e Andrea e Fernando de Vargas e Francisco Manuel e Fernán Martínez, criados del dicho señor Almirante. E yo el dicho Pedro de Inoxedo, escrivano e notario público susodicho, en uno con los dichos testigos a todo lo susodicho presente fue. E por ende fize aquí este mi signo atal en testimonio de verdad.
Pedro de Ennoxedo, escrivano».
Codicillo
«Relación de ciertas personas a quien yo quiero que se den de mis bienes lo contenido en este memorial, sin que se le quite cosa alguna d'ello. Hásele de dar en tal forma que no sepa quién se las manda dar.
Primeramente a los herederos de Gerónimo del Puerto, padre de Venito del Puerto, chanceller de Génova, veinte ducados o su valor.
A Antonio Vazo, mercader ginovés, que solía vevir en Lisboa, dos mil e quinientos reales de Portugal, que son siete ducados poco más, a razón de treszientos e setenta y cinco reales el ducado.
A un judío que morava a la puerta de la judería en Lisboa, o a quien mandare un sacerdote, el valor de medio marco de plata.
A los herederos de Luis Centurión Escoto, mercader ginovés, treinta mil reales de Portugal, de los cuales vale un ducado trescientos ochenta y cinco reales, que son setenta y cinco ducados poco más o menos.
A esos mismos herederos y a los herederos de Paulo Negro, ginovés, cien ducados o su valor; han de ser la mitad a los unos herederos y la otra a los otros.
A Baptista Espínola o a sus herederos, si él es muerto, veinte ducados. Este Baptista Espínola es yerno del sobredicho Luis Centurión. Era hijo de Miçer Nicolao Espínola de Locoli de Ronco, y por señas él fue estante en Lisboa el año de mil cuatrocientos ochenta y dos.
La cual dicha memoria a descargo sobredicho, yo el escrivano doy fe que estaba escripta de la letra propia del dicho testamento del dicho don Cristóbal, en fe de lo cual lo firmé de mi nombre.
Pedro de Azcoitia».

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