noviembre 06, 2009

Título expedido por los Reyes Católicos a D. Cristóbal Colon de Almirante, Virrey y Gobernador de las islas y tierra firme que descubriese.

Título de Almirante, Virrey y Gobernador de las Islas y tierra firme que descubriese, expedido por los Reyes Católicos a Don Cristóbal Colón.
30 de Abril de 1492

Don Fernando e Doña Isabel, por la Gracia de Dios, Rey e Reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Sevilla, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Múrcia, de Xaen, de los Algarbes, de Algeciras, de Gibraltar, e de las Islas de Canarias; Conde e Condesa de Barcelona, e Señores deVizcaya e de Molina; Duques de Atenas e de Neopatria, de Gociano: Por quanto vos, Cristóbal Colon, vades por Nuestro mandado a descobrir e ganar con ciertas xustas Nuestras, e con Nuestras gentes, ciertas islas e Tierra-firme en la Mar Océana; e se espera que con la ayuda de Dios, se descobrirán e ganarán algunas de las dichas islas e Tierra-firme en la dicha Mar Océana, por vuestra mano e industria; e ansí es cosa xusta e rrazonable, que pues os poneis al dicho peligro por Nuestro servicio, séades dello remunerado; e queriendoos honrrar e fazer merced por lo susodicho, es Nuestra merced e voluntad, que vos el dicho Cristóbal Colon, dempues que hayades descobierto e ganado las dichas islas e Tierra-firme en la dicha Mar Océana, o qualesquier dellas, que seades nuestro Almirante de las dichas islas e Tierra-firme que ansi descobriéredes e ganáredes, e seades Nuestro Almirante e Virrey e Gobernador en ellas, e vos podades dende en adelante llamar e intitular Don Cristóbal Colon; e ansi vuestros fixos e subcesores en el dicho oficio e cargo, se puedan intitular e llamar Don, e Almirante, e Virrey e Gobernador dellas; e para que podades usar y exercer el dicho oficio de Almirantadgo, con el dicho oficio de Virrey e Gobernador de las dichas islas e Tierra-firme que ansí descobriéredes e ganáredes por vos o por vuestros Lugares-Tinientes, e oir e librar todos los pleytos e cabsas ceviles e creminales tocantes al dicho oficio de Almirantadgo e Visorrey e Gobernador, segun falláredes por derecho, e sigun lo acostumbran usar y exercer los Almirantes de Nuestros rreynos; e podades punir e castigar los delinquentes, e usédes de los dichos oficios de Almirantadgo e Visorey e Gobernador, vos e los dichos vuestros Lugares-Tenientes, en todo lo a los dichos oficios e cada uno dellos anexo e concerniente; e que hayades e llevades los derechos e salarios a los dichos oficios e cada uno dellos anexos e pertenescientes, sigun e como los llevan e acostumbran llevar el Nuestro Almirante mayor en el Almirantadgo de los Nuestros rreynos de Castilla, e los Visoreyes e Gobernadores de los dichos Nuestros rreynos.
E por esta nuestra carta o por su treslado, sinado de escribano público, Mandamos al Príncipe D. Xoan, Nuestro Muy Caro e Muy amado fixo, e a los Infantes, Duques, Perlados, Marqueses, Condes, Maestre de las Ordenes, Priores, Comendadores e a los del Nuestro Consexo e Oidores de la Nuestra Abdiencia, Alcaldes e otras xusticias qualesquier de la Nuestra Casa e Córte, e Chancillería; e a los Subcomendadores, Alcaydes de los castillos e casas fuertes e llanas, e a todos los Consexos, Asistentes, Corregidores, Alcaldes, Alguaciles, Aberinos, Veintequatro caballeros xurados, Escuderos, Oficiales e homes buenos de todas las cibdades e villas e lugares de los Nuestros rreynos e Señoríos, e de los que vos conquistáredes e ganáredes; e a los Capitanes, Maestres, Contramaestres, Oficiales, marineros e gentes del mar, nuestros súbditos e naturales que agora son e serán de aquí adelante, e a cada uno e a qualquier dellos, que seyendo por vos descobiertas e ganadas las dichas islas, e Tierra-firme en la dicha Mar Océana, e fecho por vos, o por quien vuestro poder obiere el xuramento e solenidad quen tal caso se rrequiere, vos hayan e thengan, dende en adelante para en toda vuestra vida, e dempues de vos a vuestro fixo e subcesor, e de subcesor en subcesor para siempre xamás, por Nuestro Almirante de la dicha Mar Océana, e por Visorey, e Gobernador en las dichas islas e Tierra-firme que vos el dicho Don Cristóbal Colon descobriéredes e ganáredes, e usen con vos, e con los dichos vuestros Lugares-Tinientes quen los dichos oficios de Almirantazgo e Visorrey e Gobernador posiéredes; en todo lo a ellos concerniente, e vos rrecudan e fagan rrecudir con la quitacion e derechos e otras cosas, a los dichos oficios anexos e pertenescientes, e vos guarden e fagan guardar todas las honrras, gracias e mercedes e libertades, preeminencias, prerrogativas, exenciones, inmunidades, e todas las otras cosas e cada una dellas, que por rrazon de los dichos oficios de Almirante e Visorey e Gobernador, debedes haber e gozar, e vos deben ser guardadas; todo bien e complidamente, en guisa que vos non mengue ende cosa alguna; e quen ello, nin en parte dello, embargo nin contrario alguno vos pongan, nin consientan poner.
Nos, por esta Nuestra Carta, dende agora para entonces vos facemos merced de los dichos oficios de Almirantadgo e Visorey e gobernador, por xuro de heredad, para siempre xamás; e vos damos la posesion e casi posesion dellos e de cada uno dellos, e poder e abtoridad para los usar y exercer, e llevar los derechos e salarios a ellos e cada uno dellos anexos e pertenescientes, sigun e como dicho es; sobre lo qual todo que dicho es, si nescesario vos fuere, e si lo vos pidiéredes, Mandamos al Nuestro Chanciller e notarios, e a los otros oficiales questán a la tabla de los Nuestros sellos, que vos den e libren, e pasen e sellen Nuestra Carta de previlexio la mas fuerte e firme e bastante que les pidiéredes, e obiéredes menester.
E los unos nin los otros non fagades nin fagan en deal por alguna manera, so pena de la Nuestra merced, e de diez mill maravedís para la Nuestra Cámara, a cada uno que lo contrario ficiere; e demas, Mandamos al home que les esta Nuestra Carta mostrare, que los emplace que parezcan ante Nos en la Nuestra Córte, de quier que Nos seamos, del dia que los emplazare a quince dias primeros siguientes, so la dicha pena; so la qual, Mandamos a qualquier escribano público que para esto fuere llamado, que dé, ende, al que se la mostrare, testimonio sinado con su sino, porque Nos sepamos como se comple Nuestro mandado.-
Dada en la Nuestra Cibdad de Granada a treinta dias del mes de Abril año del nascimiento de Nuestro Salvador Xesucristo de mil e quatrocientos e noventa e dos años.
Yo el Rey.
Yo la Reyna.
Yo Xoan de Coloma, Secretario del Rey e de la Reyna Nuestros Señores, la fisce escrebir por su mandado.
Acordada en forma.
Registrada.
Sebastián de Olano.
Francisco de Madrid, Chanciller.

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