LECCIONES DE DERECHO CONSTITUCIONAL
Eugenio M. de Hostos
[1887]
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ÍNDICE:
NOTICIA BIOGRÁFICA
ALGUNAS PALABRAS
PRIMERA PARTE
IDEA, DEFINICIONES, SUJETO Y OBJETO DE LA CIENCIA
LECCIÓN I
Varios nombres de la ciencia - Por qué debería preferirse el de ciencia constitucional - Cuál se prefiere, y por qué - Rama de qué ciencia es. - A qué orden de conocimientos corresponde.
LECCIÓN II
Definición jerárquica del Derecho Constitucional – Base de otra definición. - Definición lógica.
LECCIÓN III
Si es ciencia el Derecho Constitucional, por qué, y qué ciencia es. - Método que sigue.
Sujeto de ciencia – Qué es la sociedad – Organismo de la Sociedad – Órganos que le corresponden.
LECCIÓN V
El objeto de la ciencia - Qué es Estado - Qué es institución - Instituciones del Estado: primarias, secundarias, complementarias.
LECCIÓN VI Régimen social y político – Discrepancia de ellos
LECCIÓN VII
Concordancia de regimenes – Datos racionales y experimentales en que se funda
LECCIÓN VIII
Autonomía: su influencia en Ciudad y Estado – Autonomía individual – Los derechos individuales considerados como una de las instituciones del Estado
LECCIÓN IX
La libertad considerada como un resultado: considerada como una antítesis de autoridad – Libertad Jurídica – Su relación con el orden – Orden mecánico – Orden Jurídico
RECAPITULACIÓN
SEGUNDA PARTE
BASES DE LA CONSTITUCIÓN
LECCIÓN X
El poder del Estado como segundo elemento orgánico - Qué poder es ese - A quién corresponde - Diversas teorías
LECCIÓN XI
Exposición de la noción del poder como elemento orgánico - Funciones del poder: electoral, legislativa, ejecutiva, judicial
LECCIÓN XII
Soberanía - Distribución de Soberanía - Límites
LECCIÓN XIII
Medios de manifestación de la Soberanía - El principio de las mayorías - El principio de las minorías
LECCIÓN XIV
El Gobierno - Noción vulgar - Nociones negativas - Noción positiva - Funciones del Gobierno.
LECCIÓN XV
Formas de gobierno - Clasificaciones admitidas - Formas históricas - Formas contemporáneas de gobierno.
LECCIÓN XVI
Crítica de las formas contemporáneas de gobierno - Viciosas aplicaciones del principio representativo - Parlamentarismo - Centralismo.
LECCIÓN XVII
Continuación de la anterior - Centralismo.
LECCIÓN XVIII
La mejor aplicación del sistema representativo - Democracia representativa - Su influencia actual – Su duración probable - Lo que le falta.
LECCIÓN XIX
De la Federación - Si es complemento de la Democracia representativa - En qué consiste - Federación histórica - Su nacimiento en los Estados Unidos - Su aplicación a Suiza - Por qué ha costado tanta sangre a Méjico, Colombia y República Argentina - Federación natural - Su aplicación a repúblicas unitarias.
RECAPITULACIÓN
TERCERA PARTE
SECCION I
CONSTITUCIÓN DEL ESTADO
LECCIÓN XX
Qué es Constitución - La ley - Condiciones esenciales de la ley - Aplicación de esas ideas a la ley: Sus cualidades - Por qué, siendo constitución del Estado, no debe referirse a la Provincia ni al Municipio.
LECCIÓN XXI
Lo primero que debe contener una Constitución - Los derechos individuales como institución del Estado - Como medios de progresión y educación política - Como simplificación de la tarea de gobernar. - Influencia de ellos en el derecho de iniciativa individual: - En qué forma - Por qué - Sus varios nombres - El mejor.
LECCIÓN XXII
Desarrollo histórico de los derechos absolutos.
LECCIÓN XXIII
Clasificación de los derechos absolutos
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LECCIONES
DE
DERECHO CONSTITUCIONAL
por
EUGENIO M. DE HOSTOS
Profesor de Historia Universal
y Rector del Liceo « Miguel Luis Amunátegui » de Santiago Republica de Chile
Catedrático de Derecho Constitucional e Internacional
en el Instituto Profesional ;
Fundador de la Escuela Normal de Santo Domingo y Director general de la Enseñanza Normal de la República Dominicana, etc.
NUEVA EDICIÓN
PARÍS
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Librería Paul Ollendorff
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Edición 1908
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NOTICIA BIOGRAFICA
«Al día siguiente de morir le vemos
levantarse transfigurado en la Historia»
E. M. DE HOSTOS
(Discurso en la tumba de M. A. Matta)
El extraordinario varón a quien la Historia de la Civilización abrió sus páginas el día II de agosto de 1903, aparece en ellas como se muestra a luz el brillante que el químico extrae de entre las cenizas de su crisol: radioso, fulgurante. Es como la violeta que aroma el prado: llena el ambiente con su esencia, nos atrae, nos cautiva y no sabemos que es la violeta hasta que, descubierta, arrancamos hoja a hoja el manto que la escuda, descorremos el velo de verdura que la oculta y aspiramos deleitados el plácido y suave perfume.
Mientras no se lo desentraña, el brillante irradia sólo al golpe de luz que hiere la faceta mal oculta: los que percibimos la bella reflexión luminosa que despide, nos arrobamos y sentimos la suave sensación de su belleza; la comunicamos a otros, y los demás en alas del viento, van recibiéndola cada vez más levemente.
Como con el brillante, así con el señor Hostos. Sólo después del día siguiente al once de agosto se nos presenta como era:
Filósofo, su saber es enciclopédico, pero le cautivan los problemas sociales; sociólogo, es el primero en intentar la constitución de la Ciencia de la Sociología; pedagogo, se ciñe estrictamente a los métodos de la razón, escritor didáctico, es un sistematizador; jurista, es un constitucionalista eminente; literato por temperamento, contiene su imaginación, detiene el vuelo de su pluma, y piensa que sólo obras didácticas deben escribirse; periodista, es asombrosa su fecundidad y admirable la rectitud de su apostolado; publicista, domina la Sociología, el Derecho, la Moral, la Pedagogía, la Historia, la Literatura, la Gramática, la Lingüística, la Geografía, la Crítica, la Lógica; orador, su palabra es olímpica, subyuga con el dulce acento de su voz, convence con el vigor de su razonamiento, arrastra con la belleza de su palabra, pero no consiente el aplauso y se domina hasta dejar de ser tribuno para convertirse en conferencista.
Filántropo amoroso y concienzudo, no divulga el bien que hace ni su derecha sabe lo que dio la izquierda; patriota egregio de fe incontrastable y perseverante, nacido en el coloniaje tiene el Mundo por ara de la Libertad; apóstol, practica el bien, pregona el deber de cumplir con todos los deberes, dulcificando bajo el ala de una bondad inextinguible la austeridad de sus costumbres y sus máximas; revolucionario, ama el progreso, trabaja infatigablemente por él, es un evolucionista inteligente y práctico, y resulta un sublime civilizador; artista delicadísimo, se extasía ante la naturaleza, y el mar, el cielo y el campo le embelesan, admira las bellas artes y cultiva la música y las bellas letras.
Leal por inclinación, franco por sentimiento, abnegado por convicción, es un carácter por innato amor al bien y libre disposición al ideal : es un bueno, es un sabio; su capacidad intelectual es extraordinaria su sensibilidad es exquisita; su disposición al bien, de toda hora; lo es todo, y en la apacible serenidad y sencillez de su vida [1], pasa casi desapercibido, oculto bajo la capa de su modestia, infinita y benevolente, que era como el otero que entre su césped oculta la violeta o como el crisol que encierra el brillante entre sus restos carbonizados.
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*
En su físico, el señor Hostos tuvo una hermosa cabeza, en sus mocedades cubierta por una bella cabellera negra y rizada - que él peinaba hacia atrás - pero gris y sedosa en sus últimos años, cuando habría querido verla blanca la cual dejaba completamente descubierta una ancha frente con grandes entradas laterales.
Desde su juventud usó crecida la barba, que encuadraba una fisonomía simpática, perfilada por una nariz aguileña y animada por ojos grandes y expresivos, de color verde, que la edad puso grises y contemplativos. La tez, blanquísima y sonrosada, ligeramente tostada por el sol.
Estatura regular, complexión robusta, andar mesurado, ademán naturalmente majestuoso, completaban un todo en que había perfecta armonía entre el ser moral e intelectual y físico. La modestia arropaba al hombre y al pensador.
Don Eugenio María de Hostos y Bonilla nació en el partido de Río Cañas alrededores de Mayagüez, Puerto Rico, el 11 de enero de 1839 un día tempestuoso. Su padre, D. Eugenio María de Hostos y Rodrigo de Velasco, era hijo de español D. Juan José de Hostos, y dominicana, Doña Altagracia Rodrigo de Velasco, hija de españoles; muy atrasado entonces por reveces de fortuna, pero más tarde propietario acaudalado y Notario honorario de la Reina, hombre recto, laboriosísimo, liberal e ilustrado. Su madre, Doña Hilaria de Bonilla, era hija de puertorriqueños: Don Francisco Javier de Bonilla y Doña María de Jesús Cintrón y Velez: santa mujer, inteligente, virtuosa y bondadosísima.
A pesar de que su niñez fue enfermiza, el señor Hostos se hizo notar desde pequeño por su aplicación, siendo a la vez un muchacho juicioso, bondadoso y vivo de carácter. A los ocho años empezó la instrucción primaria en el Liceo de San Juan, que dirigía Don Jerónimo Gómez Soto Mayor. De doce a trece años, después de haber recibido en su casa unos tres meses de lecciones de francés en los cuales el maestro le enseñó «todo lo que sabía», fue enviado a seguir el bachillerato en la Universidad de Bilbao, España. Terminada su instrucción secundaria regresó a Mayagüez de donde volvió a poco a España, para estudiar derecho en la Universidad Central de Madrid, por complacer a su padre [2]; y llevando como pupilo a su hermano menor, Carlos, antiguo alumno del Seminario Conciliar de San Ildefonso, en San Juan de Puerto Rico.
Robustecido en la adolescencia, el señor Hostos entró en la juventud acentuando los rasgos de su carácter: su maduro juicio, su aplicación, su elevado modo de pensar, su bondad [3], le valieron muy pronto consideración, estimación y distinción verdaderas por parte de muchas de las más connotadas personalidades de la época. A asegurar esa ventajosa posición social contribuyeron también sus campañas en la prensa y en el Ateneo en favor de las Antillas (Cuba y Puerto Rico), y en el de los negros esclavos, las cuales empezó desde entonces. Esos tempranos trabajos patrióticos y humanitarios cristalizados en 1863 en «La Peregrinación de Bayoán», -que pintaba los horrores del régimen colonial español y gritaba libertad -y en una formal petición de autonomía para las Antillas y de libertad para los esclavos, lo lanzaron al republicanismo español, restándole naturalmente la amistad de los conservadores y trayéndole la ojeriza del Gobierno.
Convencido de que dentro de la Monarquía, España no haría nada en favor de las Antillas, se decidió a contribuir con su esfuerzo personal al derrocamiento de Isabel II y a la implantación de la República, mediante un pacto por el cual los republicanos españoles se comprometían a dar autonomía a Cuba y a Puerto Rico, una vez proclamada la República, desempeñando él, en cambio (a toda satisfacción), las importantes y peligrosas comisiones confiadas a su inteligencia y actividad; verificando viajes por la Península; agitando a Barcelona y estableciéndose en París con la Junta que formaban Castelar, Salmerón, el General Prim y otros notables españoles. Estos trabajos y su voluntad de no recibir títulos de un gobierno monárquico lo alejaron de la Universidad cuando ya iba a terminar su carrera.
Establecida la República, los republicanos se olvidaron, al redactar la Constitución, de sus compromisos con el señor Hostos, cuyo cumplimiento habían aplazado, para entonces, durante el Gobierno provisional y dejando de ser liberales, para continuar siendo españoles, postergaron a Cuba y a Puerto Rico. Desesperado, indignado con ese proceder el Señor Hostos comprendió que lo que Cuba y su patria necesitaban habían de obtenerlo por sí mismas, y se fue al Ateneo viejo de Madrid a demostrar la injusticia del gobierno colonial en las Antillas, haciendo palpar el error de España, y su conveniencia en subsanarlo, en el célebre discurso del 20 de diciembre de 1868.
«Debo llamar solemnemente vuestro patriotismo y vuestra atención hacia un modo de federación española que salvaría para España dos miembros importantísimos de su nacionalidad actual.
Señores: Las colonias españolas están hoy en un momento crítico. Víctimas de un despotismo tradicional, una y mil veces engañadas - ¡engañadas Señores, lo repito! - no pueden, no deben seguir sometidas a la unidad absurda que les ha impedido ser lo que debieran ser, que les prohíbe vivir.
España no ha cumplido en América los fines que debió cumplir y, unas tras otras, las colonias del Continente se emanciparon de su yugo. La Historia no culpará a las colonias.»
En seguida lanzó un manifiesto separatista y se dirigió a París dispuesto a ir a New York a ofrecer sus servicios a la Junta Revolucionaria de Cuba, que acababa de dar un nuevo grito de independencia. El señor Hostos no titubeó para dar ese paso: así como en 1863 no aceptó, por lógica, que Rada y Delgado -español- prologara «La Peregrinación de Bayoán» (ni la influencia que por ella le ofrecía Ros de Olano, representado en el Gabinete por O' Donell); así, en 1868, no trepidó en sacrificar al ideal la gloria que le sonreía. [4] Como desde París había trabajado por la libertad de España, laboraría en New York por la independencia de Cuba. El ideal es grande: se dilata por sobre los lindes de la tierras y despliega su bandera en el espacio de las naciones. Por él lucharon Lord Byron en Grecia, Mac Gregor en Venezuela, Lord Cochrane en Chile, Gordon en China, Lafayette en América, Miranda en Europa. Servir a los hermanos era un deber de patriotismo; ayudar a Cuba en su independencia, era además dar un paso en favor de la independencia de su patria, a la que Cuba podría auxiliar más tarde.
Durante dos años no hubo un patriota más entusiasta, un propagandista más concienzudo, un revolucionario más sereno ni más activo: la tribuna y la prensa le escucharon noche tras noche, día tras día exaltar incesantemente el patriotismo, amasar fondos, allegar recursos bélicos, dirimir cuestiones, organizar expediciones. Él mismo se embarcó con una en el «Charles Miller», acompañando al Delegado y Ex-Presidente Francisco V Aguilera, en calidad de Ministro de la. Guerra pero naufragó.
Comprendiendo la importancia que tendría para Cuba el apoyo moral y material de las repúblicas latino-americanas, abandonó la dirección de La Revolución, el órgano oficial de la Junta, y en misión voluntaria se dirigió a la América del Sud en 1871. Por espacio de casi cuatro años, le vieron multiplicarse en su propaganda Colombia, el Perú, Chile, la República Argentina y el Brasil.
Centenares, miles de artículos y discursos patrióticos en pro de las Antillas, no obstaron, sin embargo, a su espíritu altruista para atender a las necesidades de los países que recorría. El Perú no olvida, entre otras, la piadosa campaña que el señor Hostos hizo en favor de los chinos, vejados, esquilmados y perseguidos por la inconsciencia de contratistas y la animadversión de malintencionados, ni olvida tampoco el desprendimiento con que le defendió de las especulaciones de los concesionarios del « Ferrocarril de la Oroya », llegando a despreciar $ 200 000 que, «para Cuba», le ofreció el contratista Meiggs si, «con un sólo artículo suyo», inclinaba en favor de su concesión la opinión pública. El señor Hostos, que examinaba en las columnas de La Patria de Lima las propuestas presentadas, continuó imperturbablemente su crítica, y como encontrara que la proposición de Meiggs era la más onerosa para el pueblo, a pesar de que ofrecía un tipo más bajo que otras, así lo probó.
Nadie en Chile abogó antes que él en favor de la enseñanza científica de la mujer. Por eso las primeras doctoras y abogadas que se graduaron en Santiago dijeron con justicia que al señor Hostos se debían los nuevos horizontes que se abrían a la mujer en Chile.
El señor Hostos fue el primero que ahogó en la República Argentina por la construcción del Ferrocarril Trasandino. En recuerdo de su propaganda, la primera locomotora que subió a los Andes fue bautizada «Eugenio María de Hostos».
Durante esa peregrinación trabajaba en los periódicos para ganarse la vida, así como mientras residió en New York tradujo para la casa de Appleton, entre otras obras, muchas de las «Cartillas científicas»; pues nunca, ni entonces, ni después, pidió, ni Cuba le ofreció, un solo centavo por sus servicios. Así mismo, tampoco solicitó nunca ningún honor por ellos.
En su estada en Santiago de Chile, de 1872-3, el señor Hos¬tos formó parte de la «Academia de Bellas Letras» y además de sus trabajos de propaganda publicó la «Biografía crítica de Plácido» (el poeta cubano Gabriel de la Concepción Valdés) la «Reseña histórica de Puerto Rico», «La Enseñanza científica de la mujer», la «Memoria de la Exposición de 1872» (que fue premiada), y el «Juicio crítico de Hamlet», que han encomiado los mejores literatos de América, y se ha publicado en Alemania como uno de los cuatro grandes trabajos escritos en el mundo sobre Shakespeare; y sus amigos reimprimieron «La Peregrinación de Bayoán». En el prólogo de esa segunda edición el autor contó la historia de la primera, secuestrada en 1863 por el Gobierno español para que no circulara en Puerto Rico.
Desde el Brasil, en donde escribió una serie de cartas sobre la exuberante naturaleza del país a La Nación de Buenos Aires, el señor Hostos volvió a reanudar sus labores de New York en 1874, dirigiendo con el notable literato cubano Enrique Piñeyro La América Ilustrada, y cooperando tan activa y eficazmente a la Exposición Internacional de Chile, de 1875, que la Comisión directiva le acordó una medalla de oro.
En 1875 se trasladó a Puerto Plata, República Dominicana, en donde dirigió Las Tres Antillas, salvó de las persecuciones gubernativas a las emigraciones cubana y puertorriqueña, cuyos trabajos revolucionados organizó en seguida, y trabajó eficazmente por la libertad y la civilización, hasta su nuevo regreso a New York, en 1876. De aquí salió para Venezuela, a continuar su propaganda revolucionaria, instado por un antiguo amigo de los comienzos de la revolución, el General Pedro Arismendi Brito, descendiente de patriotas continentales, que en 1870 había ido a New York a ofrecer sus servicios a la libertad de Cuba.
Como sucedía siempre, su brillante pluma y su elocuente palabra le dieron a conocer en seguida; durante casi dos años fue infatigable su propaganda hablada y escrita, publicando además el «Retrato de Francisco Vicente Aguilera», el abnegado patriota que siendo propietario de Bayamo prefirió entregar la ciudad a las llamas, antes que la ocuparan los españoles.
Esta estada del señor Hostos en Caracas será para la Historia de la Pedagogía el punto de partida de sus investigaciones acerca del Pestalozzi americano. Quizá tenga que remontar más, en su monografía, hasta Madrid, hasta París, hasta Europa, en donde, en sus mocedades se empapó en los «queridos libros» de los grandes filósofos y pensadores del siglo XVIII; pero el caso es que en Caracas fue en donde se inició el Señor Hostos en el ejercicio del magisterio, en un Colegio que acababa de abrir el señor Soteldo: por más que a poco, «discordancia de miras y métodos en la enseñanza, le hicieran separarse del establecimiento».
En 1877 casó [5] en Caracas con la señorita Belinda de Ayala y Quintana, de quien dijo en la carta en que pidió a su padre permiso para casarse « es del mármol de donde se pueden sacar estatuas perfectas». El Doctor Callos Filipo de Ayala, padre de su esposa, había sido deportado a Fernando Poo (África), en compañía de sus cuñados los Quintana y otras notables personas de la Habana; fugado del destierro, perdida su fortuna y no queriendo volver a Cuba española, se había establecido en Venezuela. El señor Hostos se trasladó poco después a Saint Thomas, en donde le sorprendió el «Pacto del Zanjón», que con engañosas reformas puso fin a la «guerra de diez años» por la Independencia de Cuba.
Ese fue un rudo golpe para el patriota que hacía quince años preparaba la Confederación Antillana. Cuando no conocía a Cuba (¡que nunca conoció!), Madrid le oyó en 1863 pedir para ella el self government; cuando no conocía a Santo Domingo, New York le vio recomendarlo y darlo a conocer en 1870; cuando no más que simpatías espontáneas y convencimientos concienzudos forjaron en su mente la Confederación , «La Peregrinación de Bayoán» la proclamó al sentimiento de los antillanos. Mas como si los diez años de lucha por la libertad de Cuba habían sido infructuosos, no habían sido inútiles los quince de propaganda por el ideal que geografía, historia, raza, lengua, creencias y costumbres daba a las Antillas, y Santo Domingo se le había presentado, en 1875, propicio a preparar en la paz los ciudadanos del porvenir y le convidaba además al descanso, después de tantos años de luchas por la belleza de su suelo y la sencillez de buenas gentes de sus pobladores, el señor Hostos volvió entonces a la República Dominicana a principios de 1879 ; esta vez, a la capital. En ella empezó a formar su familia, con amoroso y ardentísimo celo. [6]
Poco después se le encargó la redacción del proyecto de Ley de Normales, y en febrero de 1880 se abrió bajo su dirección la Escuela Normal de Santo Domingo. Su programa de educación integral, su método intuitivo-inductivo-deductivo, sus procedimientos objetivos-gráficos y corpóreos, que habrían chocado pronto con la escuela clásica en cualquier pueblo menos retraído desataron contra la Normal y su fundador las iras de los ignorantes y los malhallados con las nuevas ideas.
Mas ni anónimos, ni guerra de zapa, ni guerra alerta, conturbaron ni hicieron variar de rumbo al sereno blanco de tanta maldad desencadenada, y cuatro años después, tras una prédica constante en el periódico y en la escuela, formando a un tiempo profesores y alumnos exponiendo a un tiempo dos, tres y cuatro cursos de distintas ciencias, -que los alumnos recogían de los labios del Maestro para formar con sus lecciones, siempre improvisadas, los Tratados que debían suplir los textos que faltaban, -la Normal triunfante presentó en rigorosos y brillantes: exámenes para Maestros Normalistas (individuales y colectivos, orales y escritos), a los seis alumnos que habían terminado los cursos. El éxito fue completo: la prensa el público y el Gobierno acallaron con sus voces la algarada. Pero el triunfo mayor de la Escuela, fue uno de conciencia: el Presbítero Billini, que había sido el portaestandarte de la encarnizada oposición a la Normal, íntimamente convencido de su error, hizo público reconocimiento de él ¡Noble y elocuente testimonio de su virtud!
La Normal presentó hasta tres cursos más de seis alumnos cada uno, y en ella se graduaron también dos grupos de maestras formadas al calor de la eminente poetisa Salomé Ureña de Henríquez, según los programas y procedimientos de la Normal.
Conjuntamente el señor Hostos desempeñó en el Instituto Profesionales las Cátedras de Derecho Constitucional, Internacional y Penal y de Economía Política.
Durante los nueve años de magisterio en Santo Domingo que representa esa labor, el señor Hostos escribió (1881), «Los frutos de la Normal» (exposición de pedagogía práctica para las asignaturas de los cursos prácticos de la Normal) y las «Comedias» (1886) y dictó oralmente a sus discípulos «El Manejo de globos y mapas» (Preliminares del estudio metódico de la Tierra), las «Lecciones de Derecho Penal» los «Comentarios de Derecho Constitucional », los «Prolegómenos de Sociología», el «Tratado de Moral» (dividida en Natural, Individual y Social), los «Ejemplos de Moral», la «Crítica literaria» el «Tratado de Lógica» la «Ciencia de la Pedagogía» la «Historia de la Pedagogía», la « Geografía política e histórica», y las «Lecciones de Astronomía», y publicó multitud de artículos de periódicos (recopilados en «Nueve años en Quisqueya»), «Las Lecciones de Derecho Constitucional», premiadas en la Exposición de Guatemala (1897), recomendadas en el Congreso Jurídico de Lisboa (1888) que lo llamó a tomar parte en sus deliberaciones, y encomiadas en ambos Mundos, mereciendo a su autor el diploma de la «Association des Italiens de Mérite».
EUGENIO M HOSTOS
Biografía y Bibliografía
Santo Domingo, 1905
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ALGUNAS PALABRAS
El estudio de las ciencias todas, y especialmente el de las sociales, no da el fruto que contienen si el resultado final no es una noción del contenido de la ciencia, tan clara, que se perciba distintamente la relación de las partes con las partes, tan completa, que se abarque el todo científico en su naturaleza, en sus aplicaciones y en su objeto; en su naturaleza, para conocer el orden de que ella es manifestación ; en sus aplicaciones, para conocer el modo de utilizarla; en su objeto, para conocer positivamente la porción de verdad que a la ciencia estudiada corresponde.
Hasta ahora, si la Filosofía política y las aplicaciones de la Sociología al examen de las organizaciones políticas, nos presentan como un todo bastante congruente la ciencia de la organización jurídica, los tratados didácticos no han conseguido darnos más que análisis inconexos de las partes que reunidas forman la Ciencia constitucional. La insuficiencia del conocimiento así adquirido resalta a la vista del comprometido a transmitir a otros la idea de una organización jurídica, tal como la transmitida por los libros didácticos, en que todo se vé menos el todo. Y, sin embargo, ese todo, a quien se refiere y debe referirse la organización, es en esencia, y debe ser en realidad, el alma del estudio.
Creyéndolo, desde el primer Curso de Derecho Constitucional, intentó el autor de este tratado presentar a sus primeros alumnos del Instituto Profesional de Santo Domingo, tan íntimamente relacionados el sujeto y el objeto de este estudio, que vieran la organización del Estado como un derivado natural de las condiciones reales y actuales de existencia de una o cualquier sociedad, y en la naturaleza de ésta y en sus leyes naturales o no escritas, los elementos orgánicos, los medios orgánicos, los principios de organización y los instrumentos de organización connaturales al ser colectivo que la Ciencia social en todas sus ramas, y determinadamente en la constitucional, trata de regir según la doble ley de la libertad y de su propio desarrollo.
Ya desde aquel primer curso de Derecho Constituyente, hubieran podido darse a luz las lecciones entonces dictadas, y así se hubiera hecho, si creyera el autor que la difusión de sus ideas propias, resultado de sus lecturas, de sus observaciones directas y de las continuas meditaciones a que lo solicita el doloroso desarrollo de las sociedades latinoamericanas, pudiera ser causa de bien para ellas.
Dudándolo, no puso empeño en dar publicidad a sus lecciones, y las hubiera dejado fructificar en el cerebro y en la conciencia de sus discípulos, si el cariñoso esfuerzo que han hecho los últimos ante quienes ha expuesto la Ciencia constitucional, no hubiera llegado hasta el punto de preparar por sí mismos la publicación.
Ante tal muestra de adhesión afectuosa, y sólo por presentarse digno de ella, el autor se resigna a publicar sus Lecciones de Derecho Constitucional.
Esto bastaría para encaminar la crítica que sobre ellas pueda recaer, si no fuera necesario pedir excusa por las novedades que no dejarán los doctos de notar en puntos de tanto momento para la ciencia, como las relativas a la distribución de soberanía, a las funciones del poder, a la organización de la función electoral, al capítulo de los deberes, y a nociones varias, esparcidas en el curso de este estudio, que serán tanto mayor motivo de escándalo o sorpresa o discusión cuanto que, falto de tiempo, no lo ha tenido el autor ni aun para revisar las lecciones que siempre ha dictado de improviso y que sus alumnos tomaban al oído.
Teniendo ese carácter casi todas las lecciones, menos algunas que ha tenido necesidad de ir escribiendo, a medida que la imprenta las reclama, para dar unidad a la exposición, tal vez no merecen la publicidad, si lo que el público necesita son formas, y no fondo.
Tales como son, van con anhelo de bien para todas las generaciones que se forman en la América latina.
EL AUTOR
Prefacio de la edición dominicana
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LECCIONES
DE
DERECHO CONSTITUCIONAL
PRIMERA PARTE
IDEA, DEFINICIONES, SUJETO Y OBJETO
DE LA CIENCIA
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LECCIÓN I
Varios nombres de la ciencia — Por qué debería preferirse el de ciencia constitucional — Cuál se prefiere y por qué — Rama de qué ciencia es — A qué orden de conocimientos corresponde
El de Derecho Constitucional no es el único nombre que tiene esta ciencia. Como todas las no bien delimitadas en su objeto propio, ha recibido tantos nombres cuantos objetos le han atribuido los autores.
Así, cuando se intenta expresar que su objeto es el de constituir activa y eficientemente, se le llama Derecho Constituyente, cuando se reduce su objeto a mera generalización del llamado «derecho natural,» se le apellida público; cuando se extiende su objeto hasta la apreciación de las causas y la explicación de los efectos que se manifiestan en los hechos de organización jurídica, se le da el titulo de filosofía política; los que intentan presentar como objeto de verdad científica el que se propone este estudio, le denominan ciencia constitucional los que se contentan con dar lo que reciben, toman y dan el más familiar de todos los nombres que tiene esta rama de la Jurisprudencia, y la llaman Derecho Constitucional.
Mas no por parecer indiferente la denominación, lo es en realidad. Una denominación es casi una definición; y una definición es siempre una parte considerable de conocimiento.
Por esa razón debería preferirse a toda otra la de ciencia constitucional, que delimita el objeto del estudio, atribuyéndole el carácter de científico que tiene, y designando expresamente el propósito concreto de la ciencia.
Eso no obstante, el lenguaje familiar ha adoptado el nombre de derecho constitucional, sin duda porque expresa, o desea expresar, la connatural capacidad de constituir, que efectivamente tiene el derecho.
Esa es, con efecto, la idea que vagamente nos formamos de esa rama del Derecho, cuando no la conocemos, y esa idea es suficiente para construir sobre ella una noción más completa; pues si vemos que, en las relaciones de gobernados y gobernantes, la norma de conducta más segura para unos y otros es la que suministra una constitución, expresión escrita del derecho social e individual, no es difícil inducir por ese hecho el principio de organización que conlleva el derecho, ni la probabilidad que hay de deducir de ese principio un orden político más o menos estable, según sea más o menos natural el origen que se haya atribuido a las relaciones jurídicas.
Aun así no será completa esta noción, si no sabemos que ésta, como toda otra rama de la Jurisprudencia, corresponde directamente a aquel orden de conocimientos que tiene por objeto a la Sociedad, y que, con el nombre de Ciencia social o Sociología, constituye una ciencia abstracta.
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LECCIÓN II
Definición jerárquica del Derecho Constitucional — Base de otra definición — Definición lógica
Si queremos coordinar en una definición las leves nociones en que hemos fundado la idea general de nuestro estudio, podemos decir: Derecho Constitucional es aquella rama de la Jurisprudencia que tiene por objeto concreto la constitución u organización jurídica de la Sociedad, aplicándole los principios fundamentales de la Sociología.
Pero, si bien es cierto que esa definición comprendería una idea general bastante exacta del estudio que nos proponemos, no es menos cierto que no puede satisfacernos, por ser más jerárquica que lógica; o en otros términos, por abarcar, no tanto los elementos de definición o delimitación de la ciencia constitucional, cuanto su enlace, dependencia y lugar propio con respecto a las ciencias abstracta y concreta de que es inmediata y mediata aplicación.
Por lo tanto, para fundar en una definición el desarrollo de los conocimientos que debemos proponernos, tenemos que buscar una definición que corresponda, en la realidad efectiva de la ciencia, a la idea que de ella hemos formado.
Para obtenerla, examinemos los dos elementos lógicos que nos suministra el nombre mismo del estudio: Derecho ¿qué es? Lo que es Constitucional ¿cómo o qué es?
La palabra derecho corresponde etimológicamente (right, droit, diritto; ju (sánscrito,) jus (latín) a estas dos ideas igualmente intuitivas de rectitud, orden y armonía:
Lo que va en derechura a un fin Lo que enlaza o liga o relaciona
De modo que, a toda idea de justicia y derecho, va unida o implícita la de un orden que resulta de una dirección constante hacia un mismo fin; o de una armonía determinada por la perfecta relación de las partes orgánicas de un todo.
De ahí se derivan todas las buenas definiciones de derecho, ya cuando lo consideran «el conjunto de relaciones naturales en que se funda la equidad», ya cuando lo consideran «el conjunto orgánico de condiciones libe es para el cumplimento armónico del destino humano», ya cuando lo declaran « la condición necesaria de la libertad.»
Ahora bien: como las definiciones etimológicas y lógicas que pueden darse del derecho, concurren invariable y necesariamente en la idea de que el derecho contiene en sí mismo una fuerza o eficacia de organización; y como, por otra parte, nunca muestra tanto el derecho esa virtualidad suya como cuando se aplica al régimen político y jurídico, definiremos pura y simplemente: El derecho es un elemento orgánico; es decir, que es un principio de organización tan esencial, que, sin el, no hay organización.
La fuerza de esta concepción del derecho parecerá más sólida, cuanto más pensemos en la realidad de la naturaleza humana. Entonces, a medida que, atribuyendo una naturaleza leal a las asociaciones humanas, se nos vaya presentando la Sociedad como una realidad viva y efectiva, iremos viendo claramente que, así como para la organización de la naturaleza física hubo necesidad de lo que en Química se llaman «generadores de órganos » (or ganógenos,) así para la organización y régimen de las sociedades se han necesitado elementos naturales de organización. El derecho es uno de esos elementos orgánicos.
Ya conocido el primer término, tratemos de conocer el segundo: «Lo que es Constitucional ¿cómo o qué es?»
Ante todo, veamos que todo lo que es constitucional es un derivado de una constitución, para que busquemos en el primitivo el derivado. Constitución ¿qué es? En los organismos individuales, es articulación de partes o de órganos; establecimiento o restablecimiento de relaciones y de orden, en las organizaciones sociales. De aquí la noción, que a su tiempo desarrollaremos, de que la Constitución del Estado es el establecimiento de las jerarquías y el orden del mismo.
Ahora, como Derecho es elemento orgánico, y Constitución es establecimiento de orden, tenemos que Derecho Constitucional es la ciencia que, empleando el derecho como primer elemento orgánico, establece el orden del Estado.
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LECCIÓN III
Si es ciencia el Derecho Constitucional, por qué, y qué ciencia es — Método que sigue
Para considerar científico este estudio, no bastaría el grado de certidumbre a que por medio de él nos elevamos. Es cierto que podemos afirmar, una vez adquirido el conocimiento derivado del Derecho Constitucional, una posición de verdades de hecho y de aplicación que, siguiéndolas, se haga; es cierto, por ejemplo, que la base de una buena organización está en la naturaleza peculio , en el medio geográfico, en el tradicional, en el estado efectivo de desarrollo jurídico a que ha llegado una Sociedad; es cierto que el reconocimiento incondicional de los derechos individuales es el más seguro medio de obtener la concordia entre los asociados todos y las instituciones del Estado; ciento es también que la distribución de soberanía, único medio de haces autonómicos los tres organismos esenciales de una Sociedad, es también el único medio de conservar les su vitalidad y aquella fuma y espontaneidad de vida que sólo la libertad tiene la virtud de mantener.
Pero no es menos cierto que las verdades experimentales, elemento necesario de la ciencia como son, no son la ciencia, mientras de ellas no se ha extraído la x axón de aparecer como aparecen y de ser como son.
De modo que, a pesar de todos los datos que la historia de las organizaciones políticas nos suministra, todavía no tendríamos la ciencia de esa organización, si del análisis de las semejanzas y desemejanzas de los hechos políticos, y de la exacta correspondencia entre causas determinadas de organización y efectos políticos determinados, no pudiéramos todavía elevarnos a la noción de un orden necesario de las sociedades, no fundado en artificios más o menos subjetivos, sino en la realidad de una naturaleza social, exactamente la misma en todo lugar y todo tiempo, que, sujeta a leyes naturales, obliga a los organizadores del Estado a adecuar sus organizaciones artificiales a esa legislación no escrita.
Mas como ya hemos llegado a la demostración de esa naturaleza social, a la concepción de un orden que la corresponde y a la determinación de las leyes universales en que está fundado, ya podemos afirmar que el Derecho Constitucional es una ciencia, y afirmar que es ciencia, porque hay una naturaleza, un orden y leyes sociales que puede la razón interpretar y cuya interpretación constituye ciencia.
Ahora, como esa tarea correspondía a una ciencia abstracta, que abarcara todos los fenómenos sociales, no meramente los jurídicos, y todo el orden natural de las sociedades, no simplemente el orden jurídico, la utilización y aplicación que el Derecho Constitucional hace de los principios y verdades de esa ciencia general, primaria, abstracta, es lo que hace de él una ciencia particular, secundaria, concreta.
Con efecto: el Derecho Constitucional es una ciencia social, concreta, de aplicación, racional-experimental: social, porque, rama como es de la Jurisprudencia, toma de la Sociología la noción de la naturaleza, orden y leyes inmutables de la Sociedad; concreta, parque tiene un objeto peculiar de indagación; de aplicación, porque aplica a su objeto concreto los conocimientos generales que la ciencia madre le suministra; racional-experimental, porque, como todas las ciencias sociales, utiliza a la par, en la busca de la verdad, las especulaciones de la razón y la experimentación de los hechos.
En virtud de ese doble procedimiento, el método propio de la ciencia constitucional es el inductivo-deductivo; inductivo, porque busca las causas en los hechos que ellas originan; deductivo, porque comprueba con la verdad de las causas, la realidad de los efectos.
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LECCIÓN IV
Sujeto de la ciencia — Qué es la Sociedad — Organismo de la Sociedad — Órganos que le corresponden
La ciencia que estudiamos nos proveería de preciosos datos de critica sociológica y jurídica, si se concretara exclusivamente a conocer su objeto, prescindiendo de conocer el sujeto a quien se han de referir los resultados de su indagación. Entonces podríamos juzgar con precisión del estado político de sociedades cualesquiera, y en vista de nuestro conocimiento de las bases de toda organización jurídica y social, podríamos condenarlas o absolverlas. Pero sería inútil pedirle lo que la ciencia de la organización política ha de darnos, es decir, el conocimiento de las causas invariables en que se funda por naturaleza, y ha de fundarse en realidad, el orden político de las sociedades. Sería inútil, porque no conociendo el sujeto en cuya naturaleza radica el fundamento de ese orden, nada podría decirnos que no fuera insuficiente o arbitrario.
De ahí la necesidad de incluir, entre los prolegómenos del estudio, una noción exacta del sujeto a quien se ha de aplicar el régimen que el Derecho Constitucional descubre.
El sujeto de ésta, como de todas las ciencias sociales, es la Sociedad. Ella es la que contiene, en toda su extensión y con todas sus propiedades, realidades, caracteres y fenómenos, la naturaleza en cuya interpretación se ejercita la ciencia social.
Pero ¿qué es la Sociedad?
Ante todo, para el Derecho Constitucional, es una realidad permanente, que fue ayer, que es hoy, que será mañana, que fue, es y será siempre, mientras nuestro planeta no pierda la capacidad de coadyuvar a la existencia y a la conservación de la especie humana.
Esa eternidad condicional de un hecho induce a clec que el hecho, así subsistente, es efecto de una causa que también subsiste, y que la i elación establecida entre él y su causa inmediata es una de esas condiciones necesarias que las ciencias cosmológica caracterizan con el nombre de ley universal.
Y a la verdad, la Sociedad no subsistiría, ni aun existiría, a no ser causa de su existencia y subsistencia la ley de sociabilidad; a no ser (lo diremos en otros términos) causa del hecho positivo de la Sociedad en todo tiempo, la necesidad absoluta de que los hombres se asocien a los hombres para realizar los fines de su vida.
Ahora bien: ese hecho de ser la Sociedad ¿corresponde simplemente a una fuerza de organización, que hace de la Sociedad un cuerpo inerte, o corresponde a un hecho de vida, que se refiere a un ser que vive?
La historia responda. Para la ciencia constitucional, la Sociedad es una realidad viviente, una vida, un ser organizado con todas las condiciones de organización que se observa en toda la escala biológica.
Viviendo, siendo, la Sociedad es un organismo; y como todo organismo, se compone de órganos, realiza funciones, hace operaciones, tiene y satisface necesidades.
En virtud de su naturaleza, racional y consciente de si misma, ese ser colectivo rige sus destinos, y ese régimen, bueno a malo, según que concuerda o no con su naturaleza, abarca sus varios órganos y sus múltiples actividades: en cuanto abarca sus varios órganos, extiende su fuerza directiva desde el individuo hasta la nación; en cuanto abarca sus múltiples actividades, rige sus propias fuerzas productivas, intelectivas, jurídicas y morales.
Esa capacidad de dirigir su propia actividad jurídica es la que directa e inmediatamente lo hace sujeto de todas las ramas de la Jurisprudencia, la que establece la correlación entre el régimen de la Sociedad y del Estado, y la que subordina de tal modo la organización del Estado a la naturaleza de la Sociedad, que el Derecho Constitucional, encargado de exponer los fundamentos de aquélla, no puede exponerlos sino contando con ella, y atendiendo escrupulosamente a la naturaleza real de esa entidad.
En esa naturaleza social entran como coeficientes de los fenómenos que ella manifiesta, cinco órdenes de órganos, cuyas funciones determinan la vida general de la Sociedad, y que es tanto más necesario conocer, cuanto que cada uno de ellos es capaz, por su propia virtualidad, de favorecer o contrariar el orden social; y cuatro de ellos, además de concurrir expresamente a la organización jurídica del Estado, tienen por propia esencia una parte del poder social.
Esos cinco órganos son: el individuo, elemento fundamental; la familia, primera evolución del elemento; el municipio, evolución espontánea de la familia; la región, provincia o comarca, evolución del municipio; la Nación o Sociedad general, que es el organismo perfecto, o mejor que perfecto, íntegro.
Así como en un organismo individual, la salud, que es el orden biológico, no se manifiesta por completo sino cuando cada uno de los órganos funciona con toda la regularidad de la naturaleza, y cuando la vida se muestra en la perfecta correlación de todas las funciones, así en el organismo social no se da el orden verdadero, el funcional, mientras todas y cada una de las funciones orgánicas, no están en su natural actividad ; de modo que el individuo se realiza en la familia, en el municipio, en la región, en la nación, ésta en cada uno de sus órganos, y todos ellos en sí mismo y en el como la que construyen los germánicos, o no lo conciben ni se ocupan de él.
Este último seria el proceder más concorde con el carácter de una ciencia de aplicación, si el Estado fuera efectivamente una abstracción, a si nos lo representáramos como una entidad real. Pero no es ni una abstracción ni una entidad, sino un hecho, una realidad de que no puede la ciencia constitucional desentenderse.
Al examinar el sujeto de esta ciencia, y al fundar el motivo del examen, hemos visto que la Sociedad se compone de cinco organismos diferentes, que son los órganos naturales de su ser, y que cuatro de esos órganos entran, no solamente en la organización jurídica, sino que son copartícipes del poder social. Pues bien, dada la virtualidad de esos órganos, cada uno de ellos tendería a realizar de un modo exclusivo su propia vida, y no habría probabilidad de organización y régimen, si la naturaleza social no proveyera de un elemento orgánico, del cual no puede substraerse ninguno de los componentes de la Sociedad, porque es uno de los caracteres de su naturaleza. Ese elemento orgánico es el derecho.
Ahora, como ese principio de organización no puede funcionar sin que medios, también orgánicos, lo hagan eficaz, desde el principio de las sociedades encontraron ellas en su instinto de conservación, y los mejoraron según su desarrollo, esos medios de organización.
El nombre usual de esos medios orgánicos es el de institución: por donde encontramos que institución es medio de organización que, recibiendo del derecho su fuerza constructiva, genera con él aquellos órganos intermediarios o articulaciones, que ligan entre si los órganos naturales de la Sociedad.
Esas instituciones, verdaderos medios de articulación entre los varios componentes de la Sociedad, son tantas como ellos, y corresponde cada una a cada uno de los organismos sociales. Así, la institución de los derechos absolutos corresponde, en la organización del Estado, al organismo elemental, el individuo; el Ayuntamiento es la institución que corresponde al organismo municipal; el Gobierno provincial, corresponde al organismo social que hemos llamado región o provincia; el Gobierno de la nación corresponde al organismo general o superior. Así es como las instituciones de derecho son las cuatro enumeradas, corresponden exactamente al régimen particular de cada uno de los organismos sociales, juntas constituyes el Estado, y hacen de él, no una abstracción, no tampoco una entidad biológica, sino un conjunto de medios orgánicos, un régimen parcial y total de toda la Sociedad por el derecho.
Cuando decíamos que cuatro de los cinco organismo de la Sociedad entraban directamente en la organización jurídica del Estado, excluíamos de un modo expreso al segundo de los organismos, la familia; no porque la constitución de la familia no tenga una importancia considerable en las relaciones de gobierno, sino porque está íntegramente incluida en otra rama del derecho, el civil, y se refiere al régimen social más que al del Estado o régimen político. Así excluido ese organismo, excluimos la institución que le corresponde, y quedan reducidas a cuatro las instituciones del Estado régimen del Individuo por los derechos individuales; régimen del Municipio por el Ayuntamiento, régimen de la Provincia por el gobierno provincial; régimen de la Nación por el gobierno nacional.
Pero no son esas las únicas instituciones del Estado, pues cada una de las instituciones municipal, provincial y nacional se subdivide, en secciones o instituciones secundarias; y el individuo, en virtud de la eficacia de sus derechos, y el Estado, cuando a ello no alcanza la virtualidad jurídica del individuo, crean instituciones complementarias que, según el fin concreto a que se destinan, constituyen las instituciones docentes, religiosas, culturales, económicas, higiénicas, benéficas, policiales, penales, en las cuales se muestra la eficacia de los elementos y de los medios orgánicos que completan la actividad natural de la Sociedad, con la actividad institucional del Estado.
Del análisis que acabamos de hacer, resulta en definitiva que el Estado es una institución de instituciones. Y como, mediante esos medios de organización, fundados en el derecho, se establece la correlación de órganos sociales y de funciones sociales que da por resultado el orden y armonía de la Sociedad, llamamos organización jurídica a 1a que, por medio de las instituciones del Estado, asegura el derecho de cada uno de los integrantes de la Sociedad.
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LECCIÓN V
El objeto de la ciencia - Qué es Estado - Qué es institución - Instituciones del Estado: primarias, secundarias, complementarias.
Objeto de una ciencia cualquiera es el conocimiento de la porción de verdad que corresponde a su peculiar indagación. La indagación peculiar de nuestro estudio versa sobre los principios y medios orgánicos del Estado, y sobre las bases naturales del orden jurídico. Por lo tanto, el objeto de la ciencia Constitucional es conocer los elementos naturales de organización que consten en la naturaleza del ser colectivo a quien la ciencia se refiere, los medios orgánicos que tengan eficacia para conservar la integridad de los órganos, así como la regularidad de sus funciones, y el orden real y verdadero que, independientemente del orden artificial que pueda haberse establecido, se deriva de la naturaleza de la Sociedad, y sólo puede obtenerse si se emplean aquellos elementos orgánicos y medios orgánicos que, articulando entre sí los órganos sociales, los deja en la libertad de funcionar para establecer entre ellos la dependencia de funciones, de donde ha de resultar el concierto de las partes entre sí y con el todo.
El establecimiento de ese orden es lo que se llama organización del Estado. Pero el Estado ¿qué es? Para anticipar la noción que debemos exponer, diremos que Estado es el conjunto de medios orgánicos que se aplica a cada uno de los organismos de la Sociedad para relacionarlos y articularlos entre sí.
Tratemos ele explicar con claridad una de las nociones más obscuras de esta ciencia.
Cuando hablan del Estado, las escuelas filosóficas erigen una entidad tan absorbente, que absorbe la vida misma de la Sociedad, y concluye por ser y no ser ella, o por ser más que ella. Para los doctrinarios europeos, el Estado es una abstracción que simboliza toda la actividad cultural de la Sociedad. Para el lenguaje común, el Estado es un mero nombre colectivo que expresa colección, y nada más. Los norteamericanos, que son los más positivos y los menos teorizantes entre los expositores del Derecho Constitucional, o se representan el Estado como una institución de derecho, tan vaga como la que construyen los germánicos, o no lo conciben ni se ocupan de él.
Este último sería el proceder más concorde con el carácter de una ciencia de aplicación, si el Estado fuera efectivamente una abstracción, o si nos lo representáramos como una entidad real. Pero no es ni una abstracción ni una entidad, sino un hecho, una realidad de que no puede la ciencia constitucional desentenderse.
Al examinar el sujeto de esta ciencia, y al fundar el motivo del examen, hemos visto que la Sociedad se compone de cinco organismos diferentes, que son los órganos naturales de su ser, y que cuatro de esos órganos entran, no solamente en la organización jurídica, sino que son copartícipes del poder social. Pues bien, dada la virtualidad de esos órganos, cada uno de ellos tendería a realizar de un modo exclusivo su propia vida, y no habría probabilidad de organización y régimen, si la naturaleza social no proveyera de un elemento orgánico, del cual no puede sustraerse ninguno de los componentes de la Sociedad, porque es uno de los caracteres de su naturaleza. Ese elemento orgánico es el derecho. Ahora, como ese principio de organización no puede funcionar sin que medios, también orgánicos, lo hagan eficaz, desde el principio de las sociedades encontraron ellas en su instinto de conservación, y los mejoraron según su desarrollo, esos medios de organización.
El nombre usual de esos medios orgánicos es el de institución: por donde encontrarnos que institución es medio de organización que, recibiendo del derecho su fuerza constructiva, genera con él aquellos órganos intermediarios o articulaciones, que ligan entre sí los órganos naturales de la Sociedad.
Esas instituciones, verdaderos medios de articulación entre los varios componentes de la Sociedad, son tantas como ellos, y corresponde cada una a cada uno de los organismos sociales. Así, la institución de los derechos absolutos corresponde, en la organización del Estado, al organismo elemental, el individuo; el Ayuntamiento es la institución que corresponde al organismo municipal; el Gobierno provincial, corresponde al organismo social que hemos llamado región o provincia; el Gobierno de la nación corresponde al organismo general o superior. Así es como las instituciones de derecho son las cuatro enumeradas, corresponden exactamente al régimen particular de cada uno de los organismos sociales, juntas constituyen el Estado, y hacen de él, no una abstracción, no tampoco una entidad biológica, sino un conjunto de medios orgánicos, un régimen parcial y total de toda la Sociedad por el derecho.
Cuando decíamos que cuatro de los cinco organismo de la Sociedad entraban directamente en la organización jurídica del Estado, excluíamos de un modo expreso al segundo de los organismos, la familia; no porque la constitución de la familia no tenga una importancia considerable en las relaciones de gobierno, sino porque está íntegramente incluida en otra rama del derecho, el civil, y se refiere al régimen social más que al del Estado o régimen político. Así excluido ese organismo, excluirnos la institución que le corresponde, y quedan reducidas a cuatro las instituciones del Estado: régimen del Individuo por los derechos individuales; régimen del Municipio por el Ayuntamiento, régimen de la Provincia por el gobierno provincial; régimen de la Nación por el gobierno nacional.
Pero no son esas las únicas instituciones del Estado, pues cada una de las instituciones municipal, provincial y nacional se subdivide en secciones o instituciones secundarias; y el individuo, en virtud de la eficacia de sus derechos, y el Estado, cuando a ello no alcanza la virtualidad jurídica del individuo, crean instituciones complementarias que, según el fin concreto a que se destinan, constituyen las instituciones docentes, religiosas, culturales, económicas, higiénicas, benéficas, policiales, penales, en las cuales se muestra la eficacia de los elementos y de los medios orgánicos que completan la actividad natural de la Sociedad, con la actividad institucional del Estado.
Del análisis que acabamos de hacer, resulta en definitiva que el Estado es una institución de instituciones. Y como, mediante esos medios de organización, fundados en el derecho, se establece la correlación de órganos sociales y de funciones sociales que da por resultado el orden y armonía de la Sociedad, llamamos organización jurídica a la que, por medio de las instituciones del Estado, asegura el derecho de cada uno de los integrantes de la Sociedad.
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LECCIÓN VI
Régimen social y político — Discrepancia de ellos.
Según acabamos de ver, el Estado contribuye con medios y relaciones de derecho al régimen general de la Sociedad; pero en la vida del organismo social, la actividad jurídica es una entre otras muchas actividades naturales, y más es lo que todas ellas juntas influyen en el régimen político que lo que el régimen político o jurídico puede influir en el social.
La Sociedad se rige por leyes esenciales de su propia naturaleza, según el desarrollo de su vida y mediante la experiencia que ha aprovechado o aprovecha. Así, todo el conjunto de tradiciones económicas, religiosas, jurídicas; todo el conjunto de sus costumbres mentales, afectivas, volitivas; todos los constituyentes de su carácter, la rigen con más fuerza que las instituciones artificiales con que coopera el Estado a dirigirla.
Por su parte, el Estado se rige por relaciones de derecho y de deber que determinan medios de organización a instituciones, indudablemente derivadas de la naturaleza real del ser humano, siempre que su fundamento es el derecho, pero que, teniendo de artificiales lo que tienen de medios aplicados por el hombre para un fin, carecen de la fuerza de persistencia que caracteriza a las manifestaciones directas de la naturaleza.
De esta discrepancia entre el régimen social y el político resulta la común incompetencia que tienen las instituciones de derecho para impulsar por, si solas a la Sociedad o para modificar el régimen natural, tradicional o instintivo de su vida. De aquí la improbabilidad de que un régimen político cualquiera sea aplicable a un régimen social cualquiera. De aquí, por una parte, la necesidad de ir adecuando el uno al otro, el régimen social al político, el político al social; y por otra parte, el error en que se incurre al aplicar indeliberadamente un régimen muy progresivo del Estado a un régimen social muy embrionario.
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LECCIÓN VII
Concordancia de regímenes. — Datos racionales y experimentales en que se funda.
La Sociedad seria un cuerpo inerte, y la inutilidad de las instituciones del Estado sería manifiesta, si la eficacia del derecho, como elemento de organización, cesara en el momento de conciliar las instituciones con la vida, un determinado desarrollo jurídico con un determinado estado social. Entonces la Sociedad no sería un ser, porque no seria capaz de progresar.
Su vida, lo que sería una condescendencia llamar su vida, expondría perpetuamente el mismo estado de infancia y la misma incapacidad de salir de él. El individuo, en tanto, desenvolviéndose según las leyes permanentes de la naturaleza humana, concebiría elementos y medios de organización superior y los acariciaría de continuo como un bello ideal irrealizable. Oh habría sociedades fatalmente progresivas, que perfeccionaran sin cesar su régimen biológico por su régimen jurídico, y sociedades fatalmente estacionarías, que nunca podrían mejorar con instituciones cada vez más racionales su modo de existir siempre inicial.
En tales condiciones, la discrepancia entre el régimen social y el político seria inconciliable, y tendrían razón los que, para usufructuar un mal régimen polución humana haya alcanzado. En principio, pues, se reconoce la capacidad de concordar un estado social determinado con un estado político cualquiera.
Veamos los experimentos hechos en la Historia.
Antes de 1788, momento definitivo de la democracia representativa, que acababa de nacer de los esfuerzos conjuntos de unos cuantos hombres profundamente racionales y de una Sociedad llena de vida, la Sociedad norteamericana era un grupo discrepante de asociaciones regionales, sin más unidad que la del común origen y la misma radical devoción a su autonomía regional. Constituir en Sociedad nacional aquella incongruente masa de autonomías rebeldes a toda limitación, era oponer a la fuerza irresistible de una existencia tradicional el débil valladar de una unidad, tanto más ilusoria, cuanto que no tenía antecedentes, o los antecedentes históricos que tenía en Grecia antigua y en la federación de los pueblos aborígenes del Anahuac, eran contrarios a toda esperanza de estabilidad. Y sin embargo, sobre la Sociedad tradicional se fabricó la federal, y sobre el régimen social menos unitario se construyó felizmente el régimen político más unitario que hay en realidad. Ya veremos por qué.
Antes de 1789, la pésima distribución de la propiedad, el vasallaje feudal, los mayorazgos, las vinculaciones, la omnipotencia de una fe religiosa y un sacerdocio privilegiados, la tradición autoritaria, los vicios de la reyecía, tanto más corrosivos cuanto más deslumbradores, todo hacía incompatible el régimen social de Francia con el régimen jurídico que la Revolución estableció de pronto. Y no obstante, y a pesar del funesto socialismo de los tremendos vengadores de la Sociedad pasada, y del aún más funesto personalismo del soldado victorioso, la Sociedad francesa fue compatible con un régimen del Estado que parecía absolutamente opuesto a su régimen social. También veremos la razón de esta compatibilidad.
Aun más concluyente experimento fue el hecho en las sociedades educadas, por España en el Nuevo Continente. Su régimen social era tanto más opuesto al régimen jurídico del Estado, cuanto que, por encima de todos los vicios de organización semifeudal, que les había transmitido, España les había impuesto la esclavitud del trabajo, la esclavitud del cambio, la esclavitud administrativa, y la absoluta esclavitud de la conciencia y la razón. En realidad, no eran Sociedades, puesto que no eran vidas. Sin embargo, y a pesar de haber seguido la corriente del pensar europeo, en vez de aprovechar la vigorosa experiencia de la hermana mayor del Continente, todas las sociedades latinoamericanas han vencido en cincuenta años de experimentos borrascosos, pero próximos ya a ser afortunados, la enorme mole de tradiciones liberticidas que les oponía su origen.
¿Por qué? En los tres casos, por la misma razón. Las colonias inglesas de América, la Sociedad francesa, las educandas de España en el Nuevo Mundo, han podido concordar el régimen antiguo de la Sociedad con el régimen nuevo del Estado, porque éste despertó en ellas dos fuerzas, o no completamente desembarazadas, o dormidas. Como la divergencia más inconciliable entre un régimen social vicioso y un régimen del Estado superior al de la Sociedad, tanto resulta del estacionamiento de ella en el régimen consuetudinario, cuanto de la pasividad del individuo en la demanda, y, frecuentemente, en el ejercicio de sus derechos naturales, toda organización del Estado que despierte la iniciativa social y estimule la iniciativa individual pareará de seguro la marcha de la Sociedad y del Estado, porque promoverá esas dos fuerzas.
Las promoverá de un modo superior, como en los Estados Unidos, por ser tan adecuado a la naturaleza de la Sociedad el régimen de la Democracia representativa que, aplicada con enérgica rectitud, como allí lo ha sido, la iniciativa de la Sociedad en el sentido de la unidad y la iniciativa del individuo en el sentido de la variedad, han hecho igualmente poderosas las dos fuerzas esenciales del desarrollo biológico y jurídico.
Muy lejos ha estado, y todavía está Francia, del verdadero régimen representativo de la Democracia; pero su transformación política bastó, desde la primera revolución, para transformar la Sociedad.
Lejos también de la organización fundamental de la Democracia representativa, todas las sociedades latinas de América prueban, con sus mismas revoluciones, a veces con su misma anarquía, el impulso de las dos fuerzas desconocidas antes de su evolución, y algunas de esas sociedades han llegado ya a tal grado de reposo, que, como en Chile, será definitivo y perdurable por una larga vida, cuando a la pasmosa iniciativa social que el nuevo régimen ha desarrollado, se agregue la fuerza de iniciativa individual que sólo se desarrolla por completo con el reconocimiento y el ejercicio incondicionales de los derechos absolutos.
Si ahora resumimos los motivos racionales y experimentales en que se funda la posibilidad de concordar un régimen estacionario de la Sociedad con un régimen progresivo del Estado, diremos:
1° Que, en virtud de su naturaleza, la Sociedad puede adecuar su desarrollo biológico a cualquier desarrollo jurídico;
2° Que esa adecuación de un Estado progresivo a una Sociedad estacionaria, conlleva la transformación de la Sociedad, puesto que es el propulsor de las dos fuerzas esenciales de la misma;
3° Que para hacer efectiva la concordancia entre un régimen social determinado y un régimen jurídico cualquiera, es condición necesaria la aplicación efectiva del medio de concordia.
Cuál es ese medio, lo dice implícitamente el segundo de los datos obtenidos. Con efecto: si la constitución del Estado por el derecho promueve las iniciativas sociales e individuales, y estas iniciativas no se manifiestan, ni pueden manifestarse en todo su vigor sino cuando cada uno de los organismos sociales tiene libertad para ejercer su autonomía completa, es evidente que la concordancia entre el régimen de la Sociedad y el del Estado está subordinada al reconocimiento jurídico de las autonomías sociales.
Ese reconocimiento jurídico es el medio de concordar la discrepancia que pueda haber entre un régimen irregular de la Sociedad y un régimen racional del Estado. Ese es el medio que los fundadores de la Democracia representativa aplicaron, instintivamente en parte, y en parte por la fuerza de los hechos, a la Sociedad que unificaron. Así fue cómo, empleando el medio de la federación para salvar la autonomía de los grupos, y el reconocimiento de los derechos absolutos para consagrar la autonomía de los individuos, dieron al Estado la capacidad de perfeccionar sus instituciones, y al individuo y a los demás órganos sociales, la diligencia y la inteligencia de donde resulta la progresión de la Sociedad.
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LECCION VIII
Autonomía: Su influencia en Sociedad y Estado. ― Autonomía individual. ― Los derechos individuales considerados como una de las instituciones del Estado.
Como veremos, al tratar de la Soberanía o poder social, todos los organismos sociales, a excepción de la familia, organizada por el derecho civil, son copartícipes de ese poder. En virtud de esa coparticipación tienen la facultad de darse su propia ley, o el derecho de reclamar una ley que asegure su completa libertad de acción. “Esa facultad es lo que se llama autonomía. La autonomía de cada uno de los organismos sociales se realiza en el gobierno de sí mismo. El gobierno de sí mismo, en el individuo, se consagra con el reconocimiento de los derechos absolutos o autonomía individual; en el municipio, con el reconocimiento de los derechos municipales o autonomía municipal; en la provincia, con el reconocimiento de sus derechos o autonomía provincial; “en la nación, con el reconocimiento de sus derechos o autonomía nacional.
Cuando el Estado se constituye de modo que secunde esas autonomías, siendo él un mero reflector de todas ellas, las instituciones que aseguran el gobierno de cada uno de los órganos sociales por sí mismos son medios tan conducentes a su fin, que el orden nace como efecto necesario de una causa natural. Entonces, entregado el individuo a la omnímoda libertad que sus derechos inamisibles le garantizan; consagrado exclusivamente a su propio gobierno el municipio; entregada la provincia a su exclusiva dirección, y funcionando sin obstáculos las instituciones que les corresponden, toda la sociedad nacional reconcentra su vasta actividad en su propio desarrollo, y el papel del Estado, funcionario de la voluntad soberana, se eleva a la altura de su función majestuosa, se hace efectivamente el representante jurídico de la sociedad salva en el seno de ella sus derechos, salva su respeto en las relaciones internacionales, y al par que un factor de orden en lo interior, es un integrante de armonía en la vida común de las naciones.
Cuando, al contrario, el Estado es Cesar o Carlomagno, o Hildebrando o Carlos V, o Enrique VIII, o Luis XIV, o el Consejo de Venecia, o una oligarquía, o un gobierno centralista, todos los órganos sociales están suspensos de una voluntad usurpadora, todas las instituciones están supeditadas a la institución que las ha absorbido, no hay más institución que el Estado, no hay más Sociedad que el Estado, no hay más autonomía que la del Estado, no hay más vida que la del Estado, y el orden que se genera en el ser de la Sociedad es orden de fuerza, y el contingente que el Estado presta a la vida internacional es de guerra, de usurpación o de injusticia.
Esa absoluta diferencia entre la Sociedad que no goza y la que goza de la plenitud de todas sus funciones, merced a aquella organización del Estado que reconoce y respeta la autonomía de los varios órganos sociales, ciñéndose él a su papel, bastaría para completar la demostración hecha en la lección anterior, si ésta tuviera ese objeto. Pero el que ella tiene, es el de presentar el individuo como una de las autonomías naturales de la Sociedad, y los derechos individuales como la institución que garantiza esa autonomía. De ese modo comprenderemos por completo por qué el reconocimiento de su propia ley a cada organismo de la Sociedad es el medio de concordar el régimen social y el político.
El individuo es un elemento esencial de la Sociedad; tan esencial, que aquélla no existiría si el individuo no existiese. Verdad es que tampoco el individuo existiría si la Sociedad no existiese; pero hay entre ambas imposibilidades la diferencia que hay entre una ley biológica y una ley de procedimientos: siendo procedimiento de la naturaleza la asociación de los individuos para que ellos realicen su vida, cierto es que, sin aquel medio, no puede realizarse este fin; pero siendo el ser anterior al proceder y el individuo a la colección que constituye o puede constituir, no es menos cierto que, para existir la Sociedad, tuvo primero que existir el individuo.
Esto no quiere decir en modo alguno que el proceso necesario de la Sociedad haya sido: 1° un individuo; 2° dos individuos, generando la familia; 3° familias constituyendo expresamente el municipio; 4° municipios constituyendo una provincia; 5° provincias generando la nación; 6° la nación, formando con otras la Sociedad general de un tiempo dado; 7° la Sociedad de la época, constituyendo con la de todos, pasados, presentes y futuros, a la Humanidad. Esa es una indagación ajena de este estudio. Lo pertinente a él es la idea de que siempre ha habido Sociedad, y de que siempre ha sido ella un agregado de individuos.
Dada esa necesidad de la existencia previa del individuo, se comprende la importancia que él tiene en la organización social, y que ésta, para ser buena, ha de tener en cuenta tanto el bien del individuo como el de la Sociedad. El individuo, responsable de sí mismo, hace su propio bien, y no tiene que pedir a la Sociedad otra cosa que el respeto de su libertad. Eso es lo que, al constituir el Estado, da la Sociedad al individuo cuando le reconoce incondicionalmente sus derechos naturales. Al reconocerle esos derechos, que consagran la libertad del individuo, éste queda, ipso Jacto, bajo la ley de esos derechos; o en términos equivalentes: los derechos naturales de la personalidad humana, que afirman la autonomía individual, que la instituyen, pueden ser considerados, y conviene que lo sean, como la primera institución del Estado t como el primero de los medios orgánicos a que hay que apelar para ligar o articular la actividad del individuo con las demás actividades de la Sociedad.
Hasta qué punto sea eficaz esa institución de los derechos individuales, lo veremos minuciosamente al clasificarlos y analizarlos. Por el momento, hasta presentar, no el ejemplo de la Sociedad de los Estados Unidos, en América, ni el de la Confederación Suiza, en Europa: busquemos dos Sociedades en donde coincida una mayor fuerza social con un más efectivo instituirse los derechos individuales. Sean Chile, en el Nuevo, Francia, en el Viejo Mundo.
Chile, no obstante su sólido carácter nacional, era una Sociedad sometida a los vaivenes de la incertidumbre, hasta que un Presidente más contemplativo que sus antecesores, interpretó la ley fundamental en el sentido de su libertad. Creyendo suficiente ya la fuerza que, desde Portales, hercúleo sostenedor de la autoridad social, se había comunicado al Estado, pensó que era tiempo de dejar a la iniciativa jurídica de los ciudadanos alguna participación en la vida general, y dejó hacer. Los diez años de aquella Presidencia, que parece inspirada en la conducta de la monarquía constitucional de Inglaterra, fueron un antecedente tan feliz para el derecho individual, que los subsiguientes personificadores del Estado no pudieron, ni intentaron, tampoco, ―tan sólida les pareció la situación del país bajo la acción creciente de los derechos individuales, cada vez mejor comprendidos y ejercitados, ―oponerles el veto de su autoridad. Aunque la Constitución no correspondía con sus preceptos a la interpretación práctica que se le daba, los derechos individuales fueron afianzándose, desarrollándose, ampliándose, recibiendo en tímidas enmiendas constitucionales su consagración legal, y llegando poco a poco, más efectivos en la costumbre que en la ley, a ser hoy una base constitucional, una institución que garantiza la autonomía individual hasta el extremo de haberse realizado allí, mediante el ejercicio de ellos, el hecho que la misma poderosa Democracia norteamericana no pudo realizar: de vencer en la lucha electoral al soldado vencedor en una lucha nacional.
En cuanto a Francia, basta comparar la solidez de la República, manifiesta en su fuerza de resistencia contra los embates de las pasiones y los intereses multiformes que allí emplean el derecho como ariete de destrucción contra Estado y Sociedad, para afirmar que el libre ejercicio de los derechos individuales fortalece a las Sociedades en donde ellos funcionan como institución que ampara y resguarda la autonomía individual.
En el primer caso, la fuerza social que se le debe llega hasta el punto de hacer superior la reflexión a ]a gratitud y a la admiración de la Sociedad. En el segundo caso, dan a una forma del Estado, antes vencida por la fuerza de las tradiciones, el poder de reconstrucción que nunca tuvo la secular forma antigua del Estado. En ambos casos, tan pronto como la Sociedad encuentra en el régimen y conducta del Estado un auxiliar de sus derechos, empieza a fortalecerse y a desarrollar una fuerza que ella misma desconocía.
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LECCIÓN IX
La Libertad considerada como un resultado: considerada como una antítesis de «autoridad». Libertad jurídica. — Su relación con el orden. — Orden mecánico. — Orden jurídico.
Así como las dos fuerzas del organismo social, la iniciativa del individuo y los órganos integrantes de la Sociedad, resultan del reconocimiento de las autonomías, así la libertad resulta de los derechos que regulan esas autonomías.
La libertad, desde el punto de vista de la regularidad y armonía de las funciones sociales, es un resultado de la aplicación del derecho al régimen de cada uno de los componentes naturales de la Sociedad. Reconocido el derecho de cada uno de ellos y respetada la autonomía en todos ellos, individuo, municipio, provincia, nación, funcionarán como funciona en un organismo individual, no cohibido por ninguna fuerza, el conjunto de sus órganos. Por el contrario, cuando los componentes de la Sociedad están adheridos o articulados por la fuerza o por una serie de coacciones que van desde la Sociedad hasta el, individuo por una serie de instituciones depresivas de la función natural de cada órgano, la libertad se subordina arbitrariamente a una condición que de ninguna manera puede regirla. La condición única de la libertad, como necesaria condición que es, la impone el derecho: Así acabamos de verlo experimentalmente, sin ningún esfuerzo de razonamiento ni artificio de teoría. Así podemos verlo desde el principio de la historia y en todas las fases de la organización jurídica. Esa es una verdad completa: verdad de hecho y de razón; tan innegable como el postulado de Euclides, tan evidente como el principio de Arquímedes, tan demostrable como el entimema de Descartes.
Sin embargo, como ha sucedido con verdades aun más patentes, porque afectan los sentidos, ha sido desconocida con tan perseverante ceguedad, que la historia política de las sociedades, hasta el advenimiento de la Democracia representativa, no es más que una serie luctuosa de esfuerzos, tan desatentados como pueriles, cuando no han sido criminales, por someter la libertad a la condición que la anula por ser incompetente en absoluto para regirla, pues que esa condición es secuela característica de la misma libertad.
La condición a que se ha querido subordinar la libertad, se llama autoridad.
Si no la definiéramos tal como la historia de las luchas de la libertad nos la presenta, y no dijéramos:
«Autoridad es la condición que subordina a la libertad,» bastaría la definición para patentizamos lo absurdo de la noción y lo irracional del propósito que ha inducido a realizar.
Según esa definición, que es rigorosamente congruente con las consecuencias históricas que ha tenido el propósito de subordinar la libertad a la autoridad, aquélla no podría existir sin ésta, cuando la realidad es que ésta no puede existir sin aquélla.
Con efecto: si nos atenemos a la noción experimental de la libertad que nos ha suministrado el espectáculo del derecho en sus operaciones de organización, la libertad resulta de la eficacia que tenga el derecho en el establecimiento de las autonomías sociales: de modo que hay más o menos libertad, según que el derecho ha dejado mayor o menor autonomía a los componentes de la Sociedad. Ahora, como en razón del grado de libertad que se les deje, gozarán de salud y actividad esos órganos sociales; y como la salud y la actividad son fines de la naturaleza particular y general de todos ellos, es indudable que, para limitar su desarrollo, hay que cohibir su libertad, y es manifiesto que en toda limitación de libertad habrá coacción.
Esa coacción de la libertad natural de los órganos sociales y de su desarrollo, es lo que se ha llamado autoridad.
Para completar la falacia se ha erigido un llamado «principio de autoridad» que se presenta como opuesto y antitético al principio de libertad, afirmando la prioridad del primero y argumentando con esa supuesta prioridad para demostrar que la autoridad es condición de la libertad.
Bastará definir la verdadera autoridad para desvanecer la falacia, para arruinar ese caduco principio de autoridad, y para hacer a la ciencia de la organización jurídica el bien de desembarazarla de nociones inútiles, que además son incoherentes.
La libertad no es una vaguedad ni una abstracción, como creen las sociedades que no la conocen o la conocen parcialmente; es, para nuestra ciencia, el resultado preciso y matemático de la aplicación del derecho a todos y cada uno de los órganos de la Sociedad. Siendo esto, y no otra cosa, la libertad es la única fuerza que puede mantener unidos, armonizar y favorecer en su desarrollo, los organismos constituyentes de la Sociedad. Por lo tanto, la libertad es el autor de la salud y actividad de las funciones del cuerpo social; por lo tanto, ella es la verdadera autoridad, porque ella, resultante del Derecho, es el agente natural, la fuerza natural en cuya virtud y por cuya virtud se impone el orden.
Aquellas organizaciones del Estado, en las cuales se da a las instituciones una personificación, ya temporal, como en la república unitaria, ya vitalicia, como en la monarquía más o menos sinceramente constitucional; no siendo obra del derecho la libertad parcial de que hacen uso, sino la concesión graciosa o forzada de los personificadores del Estado, tienen efectivamente en éstos una autoridad, a tantas autoridades personales cuantos son los funcionarios encargados de la ejecución de las leyes. Pero aun en esas organizaciones irregulares resalta el error que se comete al confundir las hechuras del derecho escrito, que sólo son representantes de él, con la autoridad efectiva del derecho. Esa confusión ha hecho posible el absurdo de elevar a la categoría de principio, no el derecho, elemento orgánico; no la ley, medio orgánico; no la libertad, que es a la vez derecho y ley, principio, medio y fin de organización, sino el funcionario del poder; que cuando se habla del principio de autoridad, se sobrentiende falazmente que el funcionario es la autoridad y que de él dimanan el derecho y la capacidad de hacerlo efectivo.
Como vamos a ver inmediatamente, importa rechazar esa falacia, así en la teoría de la organización como en la práctica de la vida política, porque, si la aceptamos, ipso facto trastornamos la base positiva del orden, que es el fin de toda organización.
En definitiva, lo que se organiza al establecer un régimen jurídico del Estado, es la libertad: la del individuo, que se rige por sus derechos, y se limita por sus deberes; la del municipio, que se rige por su propia ley, y se limita en sus actividades naturales; la del organismo provincial, que se manifiesta en su autonomía y se ciñe a sus asuntos particulares; la libertad nacional, que rige la marcha general de los organismos inferiores, pero obligada a respetar la libertad de cada uno de ellos, de modo que todos y cada uno salven su autonomía.
La libertad así relacionada con el derecho, así limitada por él, así regulada por la ley, es la libertad jurídica, única de que la ciencia constitucional tiene que ocuparse, por ser la que coopera de un modo directo al establecimiento del orden.
De tal modo es el orden un resultado de la libertad, que basta comparar dos sociedades cuya organización jurídica sea distinta, para inducir por el orden que se manifiesta en ellas el grado de libertad que el derecho ha desarrollado.
Si una de ellas ha conseguido independizar en su derecho al individuo, pero ha desconocido el derecho de independencia de los demás integrantes de la Sociedad, gozará de un orden ilusorio; en ella, el Estado es una fuerza de absorción, que absorberá la vida de la nación, de la provincia, del municipio, y que sólo habrá dejado en libertad de vivir al individuo; las necesidades municipales, las provinciales, las sociales estarán siempre en espera de la resolución que el Estado tome, y así satisfarán su necesidad o la aplazarán, según que se les permita o no satisfacerlas: habrá una cadena de autoridades personales que, partiendo del llamado Jefe del Estado, irá, de eslabón en eslabón, por todos y cada uno de los órganos sociales, hasta el más obscuro responsable de ese orden.
Si la otra Sociedad ha llevado la aplicación del derecho hasta conseguir la libertad de todos y cada uno de los organismos que la constituyen, el orden no es tal vez tan aparente, porque no es tan visible la unidad de acción, pero es orden más real, más natural, más funcional, más resultante de la unidad total del propósito y de la variedad de sus funciones.
En la primera de las Sociedades comparadas entre si, el orden aparente es la consecuencia de una centralización contraria a la naturaleza de toda organización, puesto que organizar es imitar el procedimiento de la naturaleza, que relaciona, liga y armoniza entre sí las varias partes de un todo, con objeto de producir el todo, — la unidad, — por medio de la variedad de fuerzas o agentes orgánicos que emplea para su fin concreto.
En la otra Sociedad, el orden establecido concuerda aproximadamente con el natural.
En la primera, reina el orden mecánico; en la segunda preside el orden jurídico.
La centralización de un orden se parece a un mecanismo; la descentralización del otro orden, se parece a una existencia.
El orden mecánico resulta de la falsa noción de unidad y autoridad. El orden jurídico nace espontáneamente de la acción continua de la libertad.
RECAPITULACIÓN
Para utilizar el estudio hecho hasta ahora, importa rever las nociones que hemos adquirido, la relación que las liga, el conocimiento que constituyen. Así, a la vez que renovamos la idea general, empezaremos a entrever el todo científico en cuya clara percepción está, de una parte, la porción de verdad que nos proponemos descubrir, y de otra, la utilidad que debemos pedir a nuestro estudio.
Hemos formado una idea general de nuestra ciencia la hemos definido, tanto en sus relaciones con las ciencias abstracta y concreta de que depende, cuanto en su fin propio;
Teniendo en cuenta que toda ciencia interpreta un conjunto de fenómenos, hemos buscado la naturaleza en donde se presentan, y analizado brevemente el su jeto de la ciencia constitucional;
Ya adquirida de ésta la idea precisa que acabó de presentarnos la noción relativa al sujeto, buscamos el objeto de la ciencia;
Puestos en relación el sujeto y el objeto: vimos la discrepancia que hay entre la marcha natural del uno y el propósito artificial del otro;
Entonces, observando la incompatibilidad que hay entre la idea de ser racional y progresivo que nos hemos formado de la Sociedad, y la aparente incapacidad de perfeccionar su régimen político, a no concordar éste con las formas características y tradicionales de la Sociedad, buscamos un medio de concordar los regímenes social y político que se nos presentaban como incompatibles.
De esa indagación obtuvimos estos preciosos datos:
1° Que hay dos fuerzas latentes en todo estado social, que es necesario que el régimen político ponga de manifiesto;
2° Que esas dos fuerzas son la_ iniciativa individual y la iniciativa social;
3° Que la organización del Estado suficientemente eficaz para el desarrollo de esas dos fuerzas, es la que emplea exclusivamente como elemento de organización el derecho;
4° Que el derecho es eficaz cuando establece la autonomía de los varios órganos de la Sociedad;
5° Que el medio de que se vale el derecho para obtener ese resultado son aquellos medios orgánicos que conocemos con el nombre de instituciones o instituciones de derecho;
6° Que esas instituciones constituyen el régimen propio y peculiar de cada uno de los órganos a que se aplican
7° Que los derechos de la personalidad humana deben considerarse como la institución que asegura la autonomía individual.
Todas esas nociones, relacionadas entre sí, o coordinadas, nos darán mi resultado claro, preciso y exacto: el de que la libertad jurídica es la fuerza ordenadora de la Sociedad y del Estado; o en otros términos, que no hay verdadero orden social y político, sino cuando, mediante la eficacia de la libertad, el orden jurídico se establece por si mismo.
Aun con esta recapitulación no formaremos idea del conjunto de las nociones adquiridas, si no tratamos de resumir en una idea general las nociones parciales que han sido resultado de nuestra indagación.
Hasta ahora, en efecto, si nos atenemos a los enumerandos de la recapitulación, todo lo que sabemos es que hay una ciencia de organización, que tiene elementos naturales y medios naturales de organización; y que, para aplicarlos eficazmente, debe tomar, y toma en cuenta, la naturaleza de la Sociedad. Pero si enlazamos por sus lazos naturales las ideas que hemos ido adquiriendo, tendremos una percepción distinta de la idea general que las abarca.
Puesto que el Derecho Constitucional tiene por objeto la Organización del Estado, y éste no puede organizarse de modo que el resultado sea el orden jurídico, a menos que tome de la naturaleza misma de la Sociedad el elemento y los medios orgánicos que privativamente, — con exclusión de cualquiera otro procedimiento o recurso artificial, — tiene la virtud de procurar a los órganos sociales las articulaciones que han menester para que la función de cada uno de ellos se relacione con las de todos los demás y quedar subordinados a las funciones del organismo general, es obvio que la Sociedad debe entrar en el régimen del Estado, al modo, para aprovechar un símil exacto que tiene la ventaja de ser muy familiar, al modo que el sujeto entra en el régimen gramatical.
Mas como acaso no haya parecido tan obvio, aunque también los es, el cómo, influyendo tanto en la forma de la organización del Estado la situación previa de la sociedad, puede, sin embargo, la primera modificar a la segunda, como probamos con el ejemplo de las sociedades en donde mejor se ha experimentado esa influencia del régimen jurídico sobre el social, conviene completar la fuerza del símil diciendo, que en todo régimen, gramatical, lógico o jurídico, el objeto modifica el sujeto en razón de lo positiva que sea la propiedad que le atribuya.
Por donde comprenderemos de una vez la correlación del sujeto y el objeto de la ciencia constitucional, la mutua influencia del uno sobre el otro, mediante la eficacia del derecho; pues lo mismo que en el régimen lógico o en el gramatical, en el régimen jurídico el sujeto es el ente, el ser o la substancia, el objeto es la propiedad, la condición o el medio, y el derecho es el verbo, la cópula o el elemento orgánico. La única diferencia e hay entre el régimen lógico o el gramatical y el jurídico, es que en éste, el verbo, la acción, la eficacia de la acción, está representada por el derecho.
Si merced a este paralelo entre nociones semejantes hemos logrado formarnos una idea completa de la ciencia constitucional, comprenderemos también los procedimientos de la ciencia, que hemos enunciado, y cuyo desarrollo y aplicación será objeto de las lecciones ulteriores.
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SEGUNDA PARTE
BASES DE CONSTITUCIÓN
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LECCIÓN X
El poder del Estado como segundo elemento orgánico. — Qué poder es ese. — A quién corresponde. — Diversas teorías.
Por esencial que sea la fuerza de organización que reconozcamos en el derecho, es tan patente su incapacidad para conservar por sí solo un orden social cualquiera, como los es su capacidad para establecerlo. La historia de todas las evoluciones políticas demuestra esa insuficiencia, así como la fatal superioridad de la fuerza contra el derecho, siempre que, junto con éste, no haya funcionado otro elemento de organización que, sirviéndole de punto de apoyo, de verdadera base, lo fortalezca en su obra de construcción.
No basta al ser colectivo, como no basta al individual, la facultad de hacer; le es necesaria también la capacidad de hacer. De ahí el deber de reforzar el derecho con el poder; el derecho de todos con el poder de todos; el derecho público con el poder público.
Ese deber se patentiza más aún, si se piensa: primero, en la índole del poder; segundo, en que el poder es siempre un mediador entre, el derecho y la fuerza. Si prevalece el derecho, el poder es ordenador; si la fuerza es fundamentalmente disociador.
El poder, todo poder es, por su índole, aspecto externo de una relación entre una razón que determina, una voluntad que ejecuta y una conciencia que juzga. No puede, el que sólo determina en vista de probabilidades, o el que sólo quiere arrostrar las probabilidades, o el que sólo juzga de lo favorable o adverso de las probabilidades; puede, el que hace lo que a la vez ha determinado, querido y juzgado posible. En la fuerza no hay ninguna relación hay acto mecánico o brutal, resultante de un impulso cualquiera. Por eso y por la intrínseca razón de ambos, es la fuerza la antítesis del derecho, y es el poder la más sólida base del derecho.
En virtud de la energía que comunica al derecho, y en cuanto funciona como su auxiliar continuo, el poder es y debe considerarse como un segundo elemento orgánico de la Sociedad, porque sirve, como el primero, y en cuanto energía eficiente del primero, para proveer de aquellos órganos complementarios, articulaciones, de que carece la Sociedad por naturaleza, y sin los cuales no podría constituir un todo armónico.
Al exponer las varias nociones del poder social, explanaremos ésta.
Ahora, sepamos qué poder es el social.
Ante todo, distingámoslo de la Soberanía, no porque en esencia sean distintos, sino porque el uno se refiere al conjunto de instituciones que, con el nombre de Estado, representa en toda la actividad jurídica al cuerpo social, y la otra, según veremos, corresponde siempre a la fuerza dispositiva de la Sociedad. El poder del Estado es la suma de capacidades que, con junta y separadamente, tienen cada una de las instituciones y el Estado, o conjunto de todas ellas, para favorecer, en todos y cada uno de los organismos que componen la Sociedad, el desarrollo, el vigor y la realización del derecho.
Esta es una noción del poder público muy distinta, bien lo vemos, de las varias que se han aplicado teórica o empíricamente a la dirección de las sociedades pero nos parecerá, cuando la hayamos desenvuelto, la más adecuada a la idea que del Estado hemos formado, la que más exactamente corresponde a nuestra consideración del poder como elemento orgánico, y la más real, la más histórica, la más realizada, aunque instintivamente, en las varias formas del sistema representativo, y principalmente, en su más perfecta forma actual la Democracia representativa.
Pero expongamos las nociones de poder público y la falsedad de las teorías que se han fabricado sobre ellas.
Tomando como base de doctrina la idea indudablemente exacta de la unidad de poder, toda la edad imperial de Roma, toda la Edad Media, todas las construcciones monárquicas de Europa, dedujeron de esa unidad la necesidad de una concentración absoluta en la persona jurídica a que atribuyeron la representación exclusiva de la Sociedad y la personificación omnipotente del Estado. Desde Augusto y Tiberio hasta Carlos V. y Luis XIV, todos esos modeladores del régimen jurídico podían exclamar con rigorosa exactitud que ellos eran el Estado.
Con formas un poco más melosas, esa noción del poder uno y absoluto ha subsistido y subsiste todavía, no sólo bajo, los regímenes imperiales que reaparecen en Europa cada vez que la fortuna de las armas hace preponderante a un soldado victorioso o a una nación ganosa de supremacía internacional, sino hasta en las democracias embrionarias de América, muestra de las cuales son todavía una tan vana cuanto absurda tentativa de conciliación entre la fuerza absorbente del poder absoluto y el régimen del derecho.
Una noción más exacta del poder, aunque incompleta, empieza desde el siglo XIII a proclamarse en Inglaterra, no porque efectivamente el llamado « poder real,» eufemismo del poder absoluto, perdura su lógica brutal, sino porque el reconocimiento forzado de los derechos de seguridad (habeas corpus) y de igualdad ante la ley (jurado) empezó ser un freno; que se hizo en la revolución del siglo XVII, en el predominio del Parlamento, en el bill of rights (ley de derechos), en el Protectorado, en la misma Restauración, y principalmente en el advenimiento de una nueva dinastía, lo que la mecánica llama un freno de seguridad.
Esas evoluciones correlativas del derecho y del poder dieron por fruto en Inglaterra una división práctica del poder del Estado en tres secciones: una que correspondía al monarca, otra al Parlamento, la tercera a los Tribunales de justicia. Montesquieu, buscando en las leyes positivas la razón de existencia que les suponía, erigió en principio aquella separación de funciones (5. atribuciones del poder político, y, desde entonces, los mismos publicistas ingleses adoptaron el llamado principio de los tres poderes.
Un espíritu conciliador, Clermont Tonnèrre, que concebía la posibilidad de reconciliar la monarquía con la Revolución, viendo que el primero entre los tres poderes de Montesquieu, el ejecutivo, o no era compatible con la reyecía, si amenguaba el poder substancial que ésta se atribuye, o no era compatible con los otros dos poderes, por representar el uno un derecho que no se derivaba, como los otros dos, de la voluntad soberana de la Sociedad, agregó a los tres poderes el que llamó poder real, — un artificio para conciliar lo inconciliable.
Los jurisconsultos alemanes, intentando una conciliación más doctrinal que sin quitar su realidad al principio ya histórico de la división de los poderes, dejara también su histórica supremacía al monarca, expusieron la teoría del poder limitado, teoría que, declarando esencial la unidad del poder en sí misma, declaraba también la variedad en el ejercicio del poder; y, como sin esfuerzo se comprenderá, favorecían y preparaban el uso despótico del poder monárquico o imperial, junto con el aparente ejercicio de los demás poderes.
Benjamin Constant, que deseaba para la restauración de la monarquía tradicional un modus procedendi que la rehabilitara en Francia, pero que al mismo tiempo quería buscar una base de libertad más sólida que la ofrecida por simples distinciones, quiso completar con un quinto poder los cuatro establecidos por Montesquieu y Tonnèrre, y dividía el poder público en legislativo, real, ejecutivo, judicial y municipal.
Bolívar, a quien, para ser más brillante que todos los hombres de espada, antiguos y modernos, sólo faltó escenario más conocido; y a quien, para ser un organizador, sólo faltó una Sociedad más coherente, concibió una noción del poder público más completa y más exacta que todas las practicadas por los anglosajones de ambos mundos o propuestas por tratadistas latinos o germánicos. En su acariciado proyecto de Constitución para Bolivia dividió el poder en cuatro ramas las tres ya reconocidas por el derecho público, y la electoral.
En realidad, fue el único que completó a Montesquieu, pues agregó a la noción del filósofo político de Francia lo que efectivamente le faltaba. Pero ni el pensador ni el libertador hicieron a la ciencia constitucional y a la práctica del principio representativo el beneficio que le hubieran hecho, si corrigiendo la falsa noción de poder que les servía, de punto de partida, hubieran dejado a la Sociedad su poder uno e indivisible, tal cual es, y hubieran descubierto en ella las cuatro funciones que hay necesariamente en todo ejercicio normal del poder público y aun en todo acto del poder.
De eso trataremos al ocuparnos de las funciones del poder. Por ahora, señalemos el error de todas esas nociones, fundamentalmente viciosas todas ellas por desconocer la índole misma del poder, y recojamos la exacta idea de un poder municipal, no para hacer de ella lo que concebía Constant, ni para colocarla en donde él la colocó, sino para ponerla en su lugar y darle la fuerza y valor científico que en sí lleva.
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LECCIÓN XI
Exposición de la noción del poder como elemento orgánico. — Funciones del poder: Electoral, legislativa, ejecutiva, judicial.
Ya hemos visto que la idea de poder incluye la de capacidad y la de acto: hace, el capaz de hacer; puede, el que hace lo que tiene capacidad de hacer. En Razón de la capacidad, está el poder. El individuo puede todo lo posible dentro de su capacidad de hacer; puede más que el individuo la familia, porque su capacidad es más extensa; siéndolo más aún la del municipio, éste puede más que la familia; la provincia, que contiene las varias capacidades de los municipios que la compongan, tiene más poder que cualquiera de ellas, puesto que tiene el poder de todos ellas. Por encima de todos estos poderes, completos en cada una de sus esferas de capacidad, pero parciales en cuanto a la capacidad total de la Sociedad, prepondera el poder de ésta, que reúne el poder de todos los individuos, familias, municipios y provincias.
Dada la efectiva capacidad de todos y cada uno de esos organismos sociales, es manifiesto que la discordia entre ellos seria irremediable, porque seria necesaria. Pero, como también hemos dicho, hay una facultad de hacer, tan natural y tan universal como la capacidad de hacer, que, como ésta, abarca toda la actividad social. Esa facultad es el derecho. Cuándo el poder va dirigido por el derecho y sirve de auxiliar del derecho, cada una de las esferas de poder queda subordinada a cada una de las esferas del derecho, el límite de aquéllas es el mejor límite de éstas, se hace improbable el conflicto de poderes, porque se ha hecho imposible el conflicto de derechos, queda organizado el Estado (que no otra cosa es el Estado organizado) y se puede considerar establecido en fundamentos sólidos y duraderos el orden social.
Exponiendo en otros términos la misma idea, digamos que así como el derecho, primer elemento orgánico de la Sociedad, necesita del auxilio del poder para hacerse eficaz en la organización, así el poder, segundo elemento orgánico de la Sociedad, necesita del derecho para hacer ordenada su capacidad de organizar.
Notemos, para más esclarecer esta noción, que cuando se habla de un elemento orgánico o de un principio orgánico de la Sociedad, entendemos que ese elemento o principio está en la naturaleza misma de la Sociedad, de donde s toma para organizar el Estado.
Y como éste, según creemos haber demostrado, es un conjunto de instituciones que se aplican a los órganos de la Sociedad para establecer entre ellos las articulaciones que naturalmente no tienen, por ser organismos completos en sí mismos, la coherencia entre las instituciones y los organismos ha de ser tan natural, que no pueda producirla ningún medio, recurso o procedimiento extraño a la naturaleza. Por eso, al constituir el Estado, hay que aplicarle como elementos orgánicos el derecho y el poder, que se auxilian uno a otro, que mutuamente se hacen eficaces y que juntos ordenan, armonizan y vivifican con la coherencia que establecen entre las instituciones del Estado y los organismos de la Sociedad.
Aquí surge una pregunta pertinente: Entonces, ¿de quién es el poder? ¿del Estado, simple instrumento de articulación o de la Sociedad, que es el ser, la entidad, el sujeto? El poder, ya lo veremos, es el de la Sociedad, y ella se lo reserva todo entero, íntegro, uno, tal cual es, para inclinarlo del lado del derecho cada vez que los funcionarios del Estado quieran inclinarlo del lado de la fuerza; pero como la Sociedad no es un organismo individual y necesita de individuos para realizar las funciones del poder, conviene tácita o expresamente en que los funcionarios del Estado ejerzan las funciones del poder.
Esas funciones, — que es lo que la ciencia ha consentido en llamar poder, dando así acceso a peligrosos errores de hecho y de concepto, — son naturales, reales, efectivas -y se generan en las condiciones mismas del poder.
Al presentarlo como uno de los elementos orgánicos, dijimos que todo poder es una relación entre estos tres actos: uno de la razón, otro de la voluntad, otro de la conciencia; el primero es una determinación, el segundo una ejecución de lo determinado, el tercero un juicio de lo ejecutado. Si agregamos ahora que a toda determinación precede reflexiva o irreflexivamente la opción entre dos o más actos, la elección entre dos o más medios, tendremos completas las funciones del poder. En toda manifestación de él, ya sea individual, ya colectiva, coinciden siempre y necesariamente esas cuatro funciones: elección, determinación, ejecución, juicio. Que el poder sea expresión de una capacidad individual o de una capacidad colectiva, nada importa: siempre serán, tendrán que ser las mismas, las funciones del poder, puesto que éste no deja de ser la misma relación entre la razón, la voluntad o la conciencia, porque en el poder individual sea uno solo el sujeto 16 porque sea un sujeto colectivo el del poder social.
La única diferencia que se puede establecer entre una y otra manifestación de poder, es que, en el individual, pueden confundirse, y a menudo se confunden, las funciones del poder, viciándolo por falta de regularidad y precisión en las funciones, al paso que en el poder social, cuando se ha constituido según la ley de sus funciones naturales, no hay posibilidad, o al menos, hay improbabilidad de que las funciones se confundan. En esa probabilidad de hacer anormales las funciones del poder individual, radica la razón teórica de lo condenable y absurdo de todo ejercicio de poder político por un solo individuo, ora sea un usurpador, ora la hechura tradicional de los errores.
Por el contrario, en la improbabilidad de que el cuerpo social confunda las funciones que le garantiza el ejercicio normal de su poder, radica la razón práctica de lo necesario y conveniente del ejercicio del poder por los órganos adecuados. Éste, que es el poder de derecho, contribuye al orden jurídico. El otro, que es el poder de fuerza, crea un desorden fundamental en todos los órganos sociales, por más que, a veces, establezca aquel orden mecánico que subordina violentamente la actividad de las partes a la actividad del todo.
Una vez comprobada la necesidad de las funciones, réstanos ver cuáles son, o más bien, qué nombre tornan en el ejercicio del poder público.
Lo primero que la Sociedad hace, al manifestar su poder, es pesar, ponderar, escoger medios de acción: todas las operaciones mentales y materiales que efectúa en ese estado, constituyen la función electoral.
Se elige, para determinar qué se ha de hacer o qué conviene hacer: cuantos actos se relacionan con la determinación, forman parte de la función de legislar.
Se legisla, para dar normas y preceptos de ejecución: el conjunto de operaciones que guía en la ejecución, constituye la función ejecutiva. Todo acto está dentro fuera de un precepto: la apreciación de la legalidad o ilegalidad de los actos compone la función judicial.
No hay más funciones de poder que esas; pero ninguna de esas funciones constituye por sí sola el poder íntegro y uno, ejercita por medio del Estado y de las instituciones y funcionarios o agentes personales del Estado, la función electoral, la función legislativa, la función ejecutiva y la función judicial. Reunidas todas ellas, son el poder: aisladas, son ejercicio de capacidades definidas. Por eso es tan improbable la usurpación del poder público cuando sus funciones están bien delimitadas; por eso es tan peligrosa la confusión de esas funciones.
No basta, sin duda, la definición exacta del poder ni la clara distinción entre él y sus funciones: es necesario llevar a la organización misma del poder político la noción y la distinción, de modo que nos acostumbremos a ver funciones en donde hoy vemos poderes, funcionarios en donde hoy vemos potestades, simples, instituciones del Estado en donde hoy vemos fuerzas sociales.
Hasta qué grado de desarrollo efectivo llevaría al sistema representativo esta restitución de sus nombres propios a los actos de poder realizados por los instrumentos del Estado, no puede a priori determinarlo la razón lo único que ella puede hacer, es prefijar como cierto que así como la separación de los mal llamados poderes del Estado ha sido suficiente para dar al derecho el vigor que antes no tuvo, así será fecunda la substitución de esos falsos poderes (entronizados por el error doctrinal y por la práctica viciosa) con las funciones electoral, legislativa, ejecutiva y judicial del poder único, íntegro, y permanente de la Sociedad.
Aun así no se conseguirá reducir el poder a su función esencial de auxiliar del derecho, como no sea efectiva en toda la serie de instituciones primarias, Pero ese ha de ser el objeto de la lección siguiente.
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LECCIÓN XII
Soberanía. — Distribución de Soberanía. — Límites.
Soberanía y poder político serian en la forma y en el fondo la misma capacidad de hacer la Sociedad todo lo posible, si el ser social fuera individuo. Entonces no necesitando valerse de representantes, delegados o instrumentos individuales, ejercería por sí misma su poder, y lo ejercería con toda la fuerza de su unidad.
Mas como necesita de intermediarios individuales, y éstos entran como funcionarios de poder en todas y cada una de las instituciones del Estado, conviene dar la denominación de poder político, o poder del Estado, al conjunto de funciones realizadas por éste, y dejar la denominación de soberanía al poder indiviso de que hace uso la Sociedad como expresión suprema de su voluntad colectiva, cada vez que el Estado desvía del derecho, e inclina hacia la fuerza, las funciones que por delegación expresa ejerce.
Merced a esta distinción, poder político equivale a funciones de poder en cuanto ejercidas por el Estado; y soberanía, a aquella fuerza dispositiva, superior a toda otra, en cuanto opuesta o contrapuesta a cual quiera otra función de poder, a cualquiera suma de poder. No es solamente por conservar la supremacía de capacidad al organismo social ni por consumar de ese modo la diferencia entre él y el Estado, por lo que importa distinguir con dos vocablos los dos aspectos del poder social: es también porque, delimitándolos y conservando a cada uno de esos modos de poder su esfera do acción particular, la soberanía se nos presenta como la base en que se funda el régimen representativo o de representación y delegación.
Con efecto, si consideramos a la Sociedad como la única fuente de poder, todo el sistema representativo reposa en esa base : toda representación, toda delegación, toda elección, toda función de poder se originan en ella, a ella se refiere toda la actividad del Estado y de su instituciones, en ella estriba el equilibrio de las fuerzas variables de la mayoría y la minoría, en ella el criterio fijo de la forma de gobierno que mejor le corresponde, y en ella, — repitiendo, la razón de todo el sistema representativo que, sin la previa noción de la soberanía social, es un artificio injustificable e ilegitimable.
Todo, al contrario, se afirma sólidamente en su base si consideramos la Soberanía tal cual es, capacidad suprema inherente al todo social, y las funciones del poder como instrumentos del Estado en su obra de realizar el derecho en los órganos todos de la Sociedad.
Generalmente se rehúye la consecuencia lógica que se desprende de la noción de soberanía y se esquiva el reconocerla en quien por naturaleza la posee, que es la Sociedad. Este error nace de un motivo doctrinal y de otro histórico.
La doctrina es demasiado incompleta todavía para que se reconozca la entidad social, organizada, viva, viviente, origen de su propia actividad no reconociéndola, se cree menos comprometido el referir la soberanía a la nación o al pueblo.
El motivo histórico que induce a esquivar el reconocimiento de la Sociedad como el verdadero soberano, es el temor al Socialismo que, en su afán de mejorar la Sociedad, le ha atribuido virtualidades y capacidades trastornadoras.
Pero ¿qué es la nación, si no es la Sociedad general en una circunscripción geográfica e histórica? Y el pueblo ¿qué es si no es la masa social en su estructura molecular y atómica, representante de los elementos que componen la masa?
Eso, en cuanto al error doctrinal; que, en cuanto al histórico, con hacer notar que el Socialismo confunde la Sociedad con el Estado, basta para que se le pierda el miedo.
Más, sin embargo, que por lógica, debemos reconocer la soberanía a. la Sociedad; porque sólo fundándonos en ella, podemos resolver el más arduo problema de organización que presenta la ciencia constitucional.
Ese problema es el de la distribución de soberanía. Si entendemos que el soberano es la nación o el pueblo o el Estado, la soberanía no es tanto un poder superior a todo otro, cuanto una fuerza; y no una fuerza dispositiva, sino una fuerza mecánica: es decir, no una fuerza dirigida, sino una fuerza ciega. Sería imposible, por lo tanto, distribuirla de modo que correspondiera proporcionalmente al carácter y desarrollo de cada órgano social. Y como, por otra parte, la fuerza no es poder, ningún derecho solicitaría esa distribución, ningún &ganó de la Sociedad tendría el derecho de solicitarla. El pueblo, una masa funcionando por medio de sus componentes; la nación, una masa funcionando como volumen ; el Estado, un artificio funcionando por medio de sus personificadores, ejercerían una soberanía mecánica, brutal, ilimitada, igual o semejante a la mil veces ejercida en la historia de todos los países, ya por las masas nacionales sobre las partes componentes de la masa, ya por Senados, Consejos, Cámaras o Convenciones que representaban la acción del pueblo, ya, más generalmente, por esos personificadores del Estado que, desde el tiempo de Pericles, han reaparecido bajo uno u otro régimen político, siempre que éste haya consentido esa absorción del poder social en la fuerza ilimitada del pueblo, de la nación o del Estado.
Esa absorción es improbable cuando se considera soberana a la Sociedad. He aquí por qué. La Sociedad es un organismo natural, compuesto de los órganos que la naturaleza ha creído necesarios para realizar el número de funciones indispensables a la vida de cada una de las partes y a la vida general del todo. En estas, como en todas las organizaciones naturales, la vida, el vigor, la energía, la salud, son del todo y de cada una de las partes, hasta el punto de que el todo depende de las partes, éstas de aquél, y el funcionar de uno y otras trasciende a la vida particular de cada órgano y a la vida general del organismo.
Concebir la Sociedad tal como es y negarle sus condiciones naturales de existencia, es propósito absurdo. Es, además, peligroso: todo lo dotado de vida y organizado para la vida, se debate fatalmente, aunque no quiera, contra toda coacción que la deprima, y buscará con tenacidad igual a la presión que se ejerza sobre ella, el restablecimiento de las condiciones naturales de su existencia.
Eso es lo que hacen todas las Sociedades abatidas por una usurpación de la soberanía o por una concentración de soberanía que robustezca con exceso el órgano superior a expensas de los órganos subordinados.
Esos órganos, según expresamente hemos repetido muchas veces, son organismos completos, y cada uno de ellos, a excepción del elemental, el individuo, son Sociedades por sí mismos: Sociedad de familias el municipio; Sociedad de municipios la región. En esa virtud, cada uno de esos organismos o Sociedades, está dotado de condiciones propias de existencia, que están llamados por la naturaleza a realizar, independiente, mente de la asistencia y concurso que prestan a la vida de la Sociedad general; porque, repitámoslo de nuevo, en todo organismo, cada órgano funciona para sí y para el todo. Pues bien : una de las condiciones esenciales de la vida del organismo social, y por tanto, de cada uno de los organismos parciales que lo componen, es el poder a capacidad de hacer todo lo posible ; y esa condición de poder no es relativa, sino en cuanto hay una subordinación necesaria de cada una de las partes al todo orgánico : que, en lo referente a. la vida, desarrollo y fines particulares del órgano en sí mismo, la condición de poder es absoluta, y cada un órgano social es tan soberano en sí y para sí, como lo es el organismo social en sí, por sí y para todos.
Esa soberanía natural de todos y cada uno de los órganos sociales, es la que corresponde exactamente al derecho absoluto de los componentes sociales, que llamamos autonomía: elemento esencial el derecho, la misma naturaleza reclama su distribución proporcional entre todos y cada uno de los órganos sociales; elemento esencial el poder, la misma naturaleza reclama su distribución proporcional entre todos los componentes orgánicos de la Sociedad. Si la distribución de autonomías se reconoce como una necesidad, hay que reconocer como una necesidad la distribución de soberanías: de modo que, si ante la lógica y la experiencia, es un buen medio de organización jurídica el reconocimiento de la autonomía municipal y de la autonomía provincial, ante la lógica y la experiencia es un medio complementario del anterior el reconocimiento de la soberanía municipal y el de la soberanía provincial.
Ahora, si para dar un lenguaje preciso a la ciencia queremos distinguir de la capacidad de los órganos la capacidad siempre suprema del organismo total, ningún obstáculo presenta la razón a que reservemos el nombre de Soberanía al poder social y a que demos a la capacidad del municipio y la provincia el nombre de poder.
Entonces tendremos: poder municipal, poder provincial y poder nacional, para designar la suma de capacidades de cada uno de esos órganos sociales; y soberanía social, para indicar la suma expresión de poder, la fuerza dispositiva de la Sociedad en sus actos como actividad completa que abarca todas las demás actividades.
La prueba práctica de que esa distribución de soberanías no es un absurdo, la suministran las federaciones; la prueba teórica va a suministrarla el límite que tiene la soberanía.
La soberanía no es ilimitada. La Sociedad no puede todo lo pie quiere, porque las sociedades son entes de razón y de conciencia que conocen el error y el mal, y que se abstienen o se arrepienten del mal y del error en que pueden incurrir. Sobre todo, las sociedades son vidas, cuyo fin es el goce completo de todos los fines de la vida, y cuyas actividades todas están limitadas por esos fines. Su capacidad de hacer tiene, por tanto, el mismo límite. Ninguna Sociedad, ningún grupo de sociedad puede atentar contra sí mismo. Así, el ejercicio de su poder en los órganos inferiores, el ejercicio de la soberanía en el organismo general, está limitado por el objeto mismo de la vida.
No es esta, sin duda, la limitación que ponen al poder social los que en la noción de justicia nos presentan una fuerza capaz de contener las extralimitaciones de la soberanía. Históricamente, es falso: la idea de justicia no ha podido nunca dominar las fuerzas de las turbas, cuando ellas han asumido el poder social; ni ha podido moderar el impulso violento que le ha comunicado una voluntad despótica, cuando ha sido un usurpador de soberanía el que la ha personificado.
Todas las grandes revoluciones, justas en su punto de partida, han tenido por punto de término una injusticia, pues cuando menos, han burlado, su propósito jurídico: la revolución de Inglaterra empieza en la lucha par la libertad de conciencia, y acaba en Cromwell: la revolución francesa empieza en la demolición de todos los privilegios, y acaba en Napoleón I.; la revolución de España empieza en la lucha por la independencia, y acaba en Fernando VII. Así, el ejercicio de la Soberanía por el Soberano, aunque haya servido para la reparación de monstruosas injusticias, no ha servido para probar que el límite de aquélla es la justicia, puesto que esa noble noción no ha bastado para impedir que la injusticia prevalezca.
Aun ha sido más impotente la noción de justicia para poner coto al desenfreno de soberanía, cuando la ejerce uno solo. La conquista, en el nuevo Continente; la expulsión de moriscos y judíos, en España; las iniquidades de la guerra religiosa en Alemania, el inicuo despojo de Polonia, todas las guerras de predominio internacional en Europa, y, sobre todo, las guerras de los tres imperios, los dos napoleónicos y el que actualmente decide desde Berlín de la primacía de la fuerza sobre el derecho en toda Europa, son demostración palpable de la incapacidad de la justicia para limitar la Soberanía.
La historia, como siempre, junto con la realidad que presenta expone en silencio la razón de la realidad. La justicia no es, porque no puede ser, el limite del poder social; y no puede serlo, porque la justicia es una idea demasiado elevada, que requiere demasiada fuerza de razón y de conciencia, educación demasiado severa de la dignidad humana, para que pueda limitar por mucho tiempo el impulso ciego de las multitudes, aunque su propósito al reasumir la soberanía haya sido justiciero, ni por un sólo momento el intento egoísta de los, poderes dinásticos o personales.
Otra limitación teórica de la Soberanía, es la utilidad. Cuando el bien intencionado expositor del utilitarismo, buscando en la realidad de la naturaleza humana las bases de una doctrina que favoreciera la prosperidad social, hizo de una noción económica una teoría orgánica, y al reconocer la fuerza nativa del principio de soberanía, la limitaba en la utilidad, presuponía que las Sociedades son capaces de regirse por aquel egoísmo generoso que rige efectivamente a algunas individualidades que hacen del respeto de sí mis mas el impulso y el límite de su actividad. Entendiendo por utilidad todo lo que es capaz de servir para el uso y empleo de nuestras facultades legítimas, los utilitaristas creían que el ejercicio del poder social tenía por necesidad que detenerse ante el riesgo que la Sociedad corriera de comprometer ese noble egoísmo colectivo.
La realidad, por medio de la historia, y la verdad, por medio del razonamiento, demuestran que también se equivocaban la utilidad no es limite de soberanía.
Nada es más útil, en el sentido económico y en el utilitarista, que la consagración de la libertad del trabajo por las leyes orgánicas y por la constitutiva; y, sin embargo, desde las castas en la Sociedad más antigua, hasta el proletariado, en la Sociedad contemporánea, hemos pasado por todas las organizaciones económicas de la servidumbre y de la esclavitud, Nada es más útil que la organización del Estado por el derecho, y sin embargo, el ejercicio de soberanía que han hecho alguna vez las sociedades, con objeto de poner límite a la omnímoda acción del privilegio, nunca ha bastado para regular de un modo definitivo la acción del derecho.
En cambio, el límite de la Soberanía por su propio fin, que es el de realizar la vida social, se patentiza históricamente, como se demuestra por razonamiento. Entre los movimientos sociales más dignos de atención que se han verificado desde fines del siglo XVIII hasta la primera mitad del siglo pasado, ninguno ha sido más importante para la historia, que el hecho por las sociedades coloniales de América. Todas ellas, al reclamar su derecho a la vida propia, hicieron uso de su soberanía en dirección del propósito que las movía, y nada más. Una vez logrado el objeto primero, que era el recobrar, poner en actividad, y darse cuenta de su poder, trataron de regularlo en formas constitucionales, y culpa no de ellas, culpa fue de sus antecedentes históricos, si no consiguieron la organización que deseaban. Aquella de entre las sociedades coloniales para la cual no eran una novedad el uso del derecho, la práctica de la libertad y el ejercicio de poder que correspondía, bajo el régimen colonial, a la autonomía de cada una de las sociedades regionales, limitó de tal modo y con proporcionalidad tan exacta el empleo de su soberanía por el fin natural de su existencia, que nunca se dio una: tan exacta correspondencia entre el fin de la soberanía y el fin de vida de la Sociedad.
Acabamos de ver que la Soberanía no funciona para todo lo que pudiera querer la Sociedad, sino para un fin determinado, que es su límite. Por tanto, no puede funcionar para ahogar la vida en sí misma ni en sus partes: por tanto, no puede aplicarse racionalmente a sofocar la vida de sus componentes por tanto, junto con la soberanía limitada de la Sociedad, hay-que reconocer el poder de los organismos inferiores.
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LECCIÓN XIII
Medios de manifestación de la soberanía. — El principio de las mayorías. — El principio de las minorías.
Siendo la Sociedad una entidad colectiva, no un individuo, sería incapaz de manifestar y hacer efectiva su soberanía, si no se valiera de medios adecuados. Ella misma, toda ella, no podría en ningún caso ejercerla por completo. Podría, como en la Atenas de Solón o en Roma republicana o como en aquellos Cantones de la Suiza contemporánea ve se han reservado por la condición de ad referéndum el derecho de decidir por si mismos en ciertos casos, ejercer la función legislativa, única función de poder, y no completa, que ejerce directamente la Sociedad en la democracia pura; mas no podría ejercer la ejecutiva ni la judicial. Por su carácter, eminentemente concentrativo el de la función ejecutiva, necesariamente difusivo el de la función judicial, el ejercicio de estas dos actividades del poder público ha tenido siempre que ser personal. De aquí la necesidad en que la Sociedad se ha visto, se ve y siempre se verá, de valerse de individuos para que la representen como funcionarios de cada una de sus funciones de poder, en todas y cada una de las instituciones del Estado.
Conocida esa necesidad, había que satisfacerla de modo que coadyuvara al principio mismo de la soberanía, que es una base de Constitución social, y al fin ya delimitado del poder politice. Era preciso que el principio y el fin de ese poder soberano estuvieran ligados por medios naturales. Ahora, ¿qué medio más natural que el de delegar, cuando una facultad cualquiera no se puede ejercitar personalmente, ni qué medio más natural que el de elegir para delegar?
Esos dos medios naturales son los que la Sociedad emplea para manifestar su soberanía. Y de tal modo son necesarios uno y otro en el único sistema político que se funda en bases naturales, el de la Democracia representativa, que no es lícita ninguna delegación de facultades sociales que no esté fundada en elección, ni hay elección que no corresponda a una delegación de facultades. Así es como, considerándose la Soberanía como la base general sobre la que se establece el equilibrio de derechos y poderes, la delegación efectuada por medio de elección, da a los poderes delegados la fuerza y la majestad del derecho.
Pero ni aun con el carácter jurídico que dan a las funciones del poder, bastarían esos dos medios para establecer un régimen normal, porque ni aun así podría conocerse la verdadera expresión de la voluntad social. Ésta, como todas las facultades de la Sociedad, es un compuesto de voluntades individuales que disienten las unas de las otras, y es indispensable apelar a una operación aritmética, con objeto de averiguar qué suma de voluntades individuales se acerca más al total que constituye la voluntad soberana. De ese modo, erigiendo en principio una ficción, se supone que el número mayor de voluntades que concurren por medio de la elección al acto de la delegación, es el verdadero representante de la voluntad soberana y debe ejercer la soberanía.
Esa ficción es la que constituye el principio de las mayorías.
Pero ¿es efectivamente un principio? Desde el punto de vista doctrinal, no puede serlo, porque ni la lógica, ni el derecho, ni la moral estatuyen como norma de procedimiento para la razón, la voluntad y la conciencia, una ciega adición de cantidades, cuyo número no puede afectar al bien, a la verdad y la justicia, que acaso están de parte del menor número. Mas, como desde el punto de vista de la realidad que presenta el cuerpo social, es un compuesto y no un individuo, es necesario considerar como una fuerza numérica esa expresión de voluntades que no puede apreciarse de otro modo, se considera como un principio, como un punto de partida, la mayoría de voluntades.
Hay, además, otras razones que hacen admisible, aun -dentro de la doctrina representativa, el principio de las mayorías. Ante todas, existe la de que el mayor número no puede componerse de voluntades siniestras que quieran su propio mal por hacer el de todos. En segundo lugar, las voluntades que deciden están determinadas por movimientos de razón, que acaso se desvíen, pero que indudablemente lo hacen de buena fe.
En tercer lugar, el error que cometan las mayorías, sobre ellas pesa. Por último, el mayor número constituye también la mayor fuerza, y de él dependería la resolución definitiva. Es, pues, desde el punto de vista de la necesidad, de la equidad y del equilibrio mecánico de las fuerzas sociales un principio racional, ya que no sea esencialmente lógico.
Pero el sistema representativo sería injusto; además de ser falso, si el principio necesario de las mayorías no se cohonestara, o más bien, — ya que en realidad no se trata más que de una ponderación mecánica de fuerzas, — no se contrapesara por el principio lógico de las minorías.
La doctrina de la representación no tiene por objeto el meramente aritmético de interpretar la voluntad de la Soberanía por el número: tiene el objeto científico de obtener la mejor expresión posible de la verdadera Soberanía, que es el resultado de la suma del mayor y el menor número de voluntades. El menor número, no por ser menor, deja de ser un componente efectivo del todo soberano. Si la voluntad social se descompone en elementos, cada voluntad individual es elemento de la colectiva, y toda voluntad individual, ante el derecho y la equidad, es igual a toda voluntad individual.
Además, si el mayor número es la fuerza, el menor puede ser el derecho; si la mayoría es la voluntad predominante, la minoría puede ser la razón dirigente; si los más son el motor, los menos son el freno. Racional y experimentalmente es, pues, el de las minorías un principio que con la mayor fuerza lógica se deriva del mismo sistema representativo. Es un principio moderador de otro principio: juntos, constituyen una base de constitución; suprimido uno, el respetado es una causa desorganización.
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LECCIÓN XIV
El Gobierno. — Noción vulgar. — Nociones negativas. — Noción positiva. — Funciones del Gobierno.
Una de las nociones más erróneas en materia constitucional, y la más arraigada en el entendimiento público, es la que ha formado la idea que doctos e indoctos tienen del gobierno.
Según ella, gobierno es ejercicio del poder ejecutivo. Y cómo, prácticamente, el llamado poder ejecutivo es el poder por excelencia, el representante efectivo de la Soberanía, cuya fuerza maneja, cuya voluntad interpreta, cuyos recursos aplica a los varios objetos que excitan los intereses y ambiciones individuales, Gobierno es la capacidad de hacer, en nombre de lodos, lo que uno, asesorado por uno, o dominado por varios, quiere, decide y resuelve.
Aun para los mismos que diariamente concurren a fortalecer esa noción errónea, tiene el gobierno un propósito menos arbitrario y más elevado, puesto que las críticas políticas del periodismo, del parlamento y de los partidos de opinión, tienden siempre a poner un óbice a las operaciones del ejecutivo, ora fundándose en las atribuciones enumeradas por la ley, ora en la correlación que mantiene en mutua dependencia a todas las funciones del Estado. Eso no obstante, la más sencilla noción práctica del gobierno representativo, noción según la cual el ejercicio de las funciones del Estado, legislativas, ejecutivas y judiciales, componen conjuntamente el gobierno, es generalmente tan ajena al pensar común, que apenas se logra imbuirla en las discusiones doctrinales. Por funesto que sea ese error, está fundado en un motivo racional: las funciones ejecutivas son tan extensas, abarcan tantas ramas de la administración pública, y por medio de ella, tantos intereses sociales e individuales, que se incurre involuntariamente en la falacia de tomar la parte por el todo.
Mas por lo mismo que el motivo del error es racional, urge combatirlo, y el único modo de hacerlo con fruto, aunque éste sea muy lento, es infundir tenazmente la idea exacta de gobierno, patentizando en las funciones electorales, legislativas, ejecutivas y judiciales del Estado, la misma necesaria correlación que fundamental mente existe en las manifestaciones del poder social.
Cuando esto se haya conseguido, y se vea en el gobierno un conjunto de funciones de poder que se necesitan las unas a las otras y que, reunidas, componen la actividad directiva de la Sociedad, se habrá hecho más lógica la noción práctica: pero no se tendrá todavía la noción científica.
Para llegar a ella conviene examinar algunas nociones negativas, que penetran un poco más en el fondo de la noción exacta de gobierno, pero que no la abarcan por completo.
Si queremos caracterizarlo por su origen jurídico, de modo que neguemos autoridad fundamental a los gobiernos de hecho, podemos definir: Gobierno es ejercicio de poder fundando en derecho.
Si queremos caracterizarlo por su objeto, definiremos: Gobierno es ejercicio de poder para contribuir al fin o propósito de la Sociedad.
Si queremos caracterizarlo por sus medios necesarios, de modo que distingamos de toda otra forma de gobierno la del representativo, diremos: Gobierno es representación de soberanía por delegación y elección expresas.
En esas tres definiciones, parcialmente exactas todas tres, pero todas tres incompletas, se amplia un poco más la noción de gobierno que extravía al vulgo, puesta que, en los tres casos, no ceñimos las funciones del gobierno a la acción exclusiva o predominante de lo que llamamos poder ejecutivo, y sobrentendemos que el ejercicio del poder o la representación de soberanía corresponde a cuantas funciones reclame esa representación o ese ejercicio. Más no por eso se nos da la noción exacta.
Para tenerla, debemos, en primer lugar, conocer con puntualidad la naturaleza misma del gobierno; y en segundo lugar, definirlo según su principio, medio y fin.
El gobierno es un mero recurso de necesidad a que los hombres no apelarían jamás, si cada uno de ellos fuera, hubiera sido y pudiera siempre ser capaz de regir se a sí mismo con estricta sumisión a las leyes de su naturaleza racional. Entonces, el self-government, absoluta autonomía individual, haría inútil la institución del gobierno, porque ningún régimen artificial tendría la fuerza disciplinaria y directiva que daría a cada asociado la íntima ley de su naturaleza y su destino. Mas como la interpretación de esta ley por cada hombre tiende a producir en el orden social un resultado semejante al que produciría en el ordena físico la llamada fuerza centrífuga, si funcionara sola, ha habido necesidad de subordinar aquella tendencia disociadora a una tendencia mas armónica, la autonomía social, el gobierno interno de cada cual por cada cual, al gobierno externo de todos por todos.
En esencia, pues, Gobierno es la satisfacción de aquella necesidad natural, efectiva y permanente, que la Sociedad tiene de subordinar a la ley general de su existencia, la parcial de cada uno de los asociados.
Ahora, como subordinar es someter a un orden, y orden es la relación natural entre causas y efectos, principios y consecuencias, agentes y actos, la subordinación de los integrantes de la Sociedad no puede ser efectiva, mientras no de por resultado un orden.
Para que lo establezca, se instituye el gobierno. Por tanto, en la naturaleza de esta institución, el orden entra como condición esencial. O en otros términos: el gobierno, todo gobierno general o parcial, de toda la Sociedad o de alguna de sus partes, se instituye con la condición de que coadyuve al orden. Pero al orden natural que resulta de la subordinación de lo inferior a lo superior, de las partes al todo, de los órganos al organismo que componen, no al orden falaz que resulta de la presión y del ejercicio de la fuerza.
Ahora bien, ese orden natural, fundado como está en la correspondencia de los varios componentes sociales entre sí y de todos con el compuesto, reclama para componentes y compuesto la suma de libertad que es necesaria al todo y a las partes, si la subordinación que los relaciona ha de estar fundada en el derecho y no en la fuerza. Si, pues, la libertad es una condición del orden, y el orden es condición esencial del gobierno, la noción de gobierno conlleva la de libertad y orden, y todo gobierno ha de dar por resultado orden y libertad, o no corresponde a la necesidad que satisface ni a la noción racional en que se funda.
Siendo esenciales a la institución del gobierno la libertad y el orden ; siéndole también esencial el uso ejercicio de las funciones del poder social si el gobierno ha de establecer la subordinación de los órganos al organismo ; siendo necesario que las funciones del poder sean delegadas por, el soberano ; siendo no menos necesario que la delegación se verifique expresamente por medio de elección, ya de la naturaleza, ya del hombre, la realización de su propio fin o condiciones esenciales, tenemos la noción positiva de gobierno, y podemos decir que Gobierno es el ejercicio legal de las funciones del poder soberano, mediante elección y delegación, con objeto de favorecer la satisfacción de las necesidades sociales, y con el fin de establecer la libertad jurídica y el orden jurídico. Suprimiendo los términos complementarios, abreviaremos la definición, diciendo que el Gobierno es ejercicio de poder delegado, con el fin de favorecer el orden económico y jurídico.
Aún no será completa esa noción, si nos desentendemos de las que ya hemos formado de la Sociedad, como reunión de organismos, y del Estado, como reunión de instituciones, porque referiríamos la idea de gobierno al régimen exclusivo de la nación, cuando la verdad es que se aplica al conjunto de funciones del poder en cada uno de los órganos de la Sociedad. La institución es la misma para la nación, para la provincia, para el municipio; la diferencia consiste en la gradación de las funciones, de menos extensas a más extensas, según también la gradación de los organismos a que se aplica. Así, las del gobierno municipal son menos extensas que las del gobierno provincial, y las de éste lo son menos que las del gobierno general.
¿Pero qué funciones son las del gobierno? Las mismas del poder, nos sería licito decir para abreviar; porque, en efecto, las funciones electoral, legislativa, ejecutiva y judicial son las que en conjunto constituyen el gobierno de cada uno de los organismos de la Sociedad. Mas como, por una parte, este es el lugar propio de esa investigación; y como, por otra parte, el estudio subsiguiente de las llamadas atribuciones del poder se simplificará con el examen que ahora hagamos, procedemos a hacerlo.
Propiamente hablando, el gobierno no realiza funciones, puesto que ha sido expresamente instituido para promover, o más bien, para favorecer las funciones del organismo social a que se aplica. Sin embargo, como practica una porción de operaciones, que a. veces se confunden con el verdadero funcionar de la Sociedad, sobre todo, cuando ésta es demasiado inerte para impedir que el Estado la subrogue, nos conformaremos con el vocablo usual.
Funcionar, en el caso de una institución como en el de un organismo, es efectuar el conjunto de acciones u operaciones que un órgano o aparato ha de hacer para concurrir al objeto o fin general del organismo, ya sea éste natural, ya artificial. Ese conjunto de operaciones sería inútil si no correspondiera a necesidades tan determinadas y de tal modo definidas, que no puedan confundirse. La fijación de esas necesidades es, por tanto, un acto previo en la indagación que hacemos, puesto que, para saber cómo ha de operar la institución del gobierno, debemos antes saber qué necesidades sociales satisface. Desde luego, descartemos las necesidades sociales que no puede ni debe satisfacer, que de ningún modo debe la Sociedad consentir que el gobierno satisfaga. Esas necesidades son todas aquellas para las cuales tiene órganos naturales la Sociedad. Así, en la esfera económica o fisiológica de la Sociedad, ésta no debe consentir que el gobierno le organice su trabajo de producción, de distribución y de consumo, ni que coarte con leyes positivas la ley natural de la oferta y el pedido, ni que violente con proporciones arbitrarias la base natural de los impuestos, ni que falsee con un orden económico artificial, el orden natural que resulta del libre ejercicio de las fuerzas económicas de la asociación. Así, en el orden moral o psicológico, la Sociedad no debe consentir que el gobierno le de un dogma, una Iglesia, una disciplina, una ley moral. Así, en el orden- intelectual o cultural, la Sociedad no debe consentir que el gobierno le de una ciencia, un arte, un régimen de su razón y de su sensibilidad.
Á todas esas necesidades puede coadyuvar, y a algunas de ellas debe coadyuvar el gobierno, ya con sus leyes, ya con sus actos, ya con sus juicios. Pero funcionar para satisfacer por la Sociedad esas necesidades, tanto es como sustituir el organismo natural con la institución artificial, la vida con el artificio, la Sociedad con el Estado.
No son las necesidades que el individuo siente como entidad individual y que la Sociedad satisface en cuanta manifestación universal de la naturaleza humana, las que motivan el funcionar del Estado o instituyen el operar de los varios órganos del gobierno. La Sociedad que no satisfaga por si misma sus propias necesidades fisiológicas e intelectuales, o vive sujeta a continuas convulsiones, a vive condenada a temprana degeneración.
Las necesidades que .las funciones del gobierno están llamadas a satisfacer son aquellas para las cuales la naturaleza no ha proveído órganos adecuados y para las cuales concibió el hombre las instituciones del Estado. Éste, recordémoslo, es un conjunto de medios orgánicos que se aplican a los organismos naturales de la Sociedad con el objeto de articularlos entre sí, subordinando el movimiento y la vida de las partes a la actividad y a la existencia del todo que componen. Las necesidades que el Estado puede y tiene el destino de satisfacer, no son constitucionales, son institucionales; es decir, no corresponden a la constitución o modo connatural de ser la Sociedad, sino a los medios artificiales de que el hombre ha tenido que valerse para ligar las varias entidades, individuo, municipio, región, nación, que, en virtud de sus fines particulares de existencia, tenderían por naturaleza a disociarse.
Así como las necesidades fisiológicas o constitucionales, que en definitiva no son más que recursos de que se ha valido la naturaleza para obtener el resultado de la vida, son tantas cuantos son esos recursos de la naturaleza, así las necesidades institucionales son tantas cuantos los recursos ingeniados por el hombre para realizar el fin de mantener ligados los organismos sociales que se han formado por la ley natural de sociabilidad, pero que propenden a vivir de sí mismos y en sí mismos. Ingeniados, decimos, no porque el hombre los haya tomado de su propio ingenio, sino porque ha sabido buscarlos y encontrarlos en la naturaleza misma de la Sociedad. Así, descubriendo en ella la fuerza del derecho, recurrió a él para ligar los organismos desligados; y descubriendo en el poder el principio complementario del derecho, recurrió a él para conservar unidas las partes que habla logrado unir. Analizando las funciones del poder, y encontrando en el derecho el elemento de equidad que requiere el poder para ser legítimo, de los propios recursos del derecho se valió para lograr que las funciones del poder correspondieran a necesidades del derecho.
Ahora bien: como todas y cada uña de las instituciones del Estado, a saber: gobierno del municipio, gobierno de la provincia, gobierno de la nación, son otras tantas instituciones de derecho que rigen cada uno de esos organismos con el fin de relacionarlos de un modo orgánico; y como, para establecer esa relación, había necesidad de dotar a cada uno de los componentes sociales con la cantidad de poder que es indispensable para que cada uno de ellos realice su destino particular, y todos juntos el destino común de la Sociedad, esa distribución de poder se presenta como la primera necesidad institucional ; y cada uno de los recursos reconocidos como equitativos para esa distribución, se presenta como otra necesidad. Siendo cuatro los recursos a que, en la organización más científica del Estado se apela racionalmente, cuatro son las necesidades institucionales. Siendo la elección, la deliberación, la administración y la responsabilidad esos recursos, las necesidades que les corresponden son: necesidad de elegir para distribuir y transmitir las funciones del poder; necesidad de deliberar para realizar la función de legislar; necesidad de someterse a la ley y ejecutarla, para administrar los bienes materiales e inmateriales de la Sociedad; necesidad de juzgar y de aplicar la ley, para establecer las responsabilidades.
Por ser tan afines las necesidades del Estado y las funciones del poder político, decíamos al principio que podría ser lícito, al tratar de fijar las funciones del gobierno, el referirse a las funciones del poder.
Mas como la homología cesa en el momento en que se trata de saber cómo han de verificarse esas funciones, y eso es lo que importa precisar, si se quiere completar la idea de la esencia o naturaleza del gobierno con la idea de las operaciones pie es destino suyo continuar, precisemos.
Dijimos que de las funciones del gobierno nos darían cuenta las necesidades que él deba satisfacer, y averiguamos cuáles son esas necesidades. De la indagación ha resultado que, estando o debiendo estar en perfecta correlación necesidades y funciones, el funcionar del gobierno está por naturaleza sometido a las necesidades para cuya satisfacción ha sido instituido. Y como esas necesidades, no obstante los cuatro aspectos con que se nos han presentado, se resumen en la necesidad de desarrollar y conservar el carácter jurídico del poder, puesto que las funciones de elegir, legislar, ejecutar y aplicar la ley tienen conjuntamente el mismo objeto, y ese objeto es la necesidad que el todo social tiene de representantes de su derecho y su poder, es obvio que esos representantes habrán de gobernar o funcionar de modo que, en primer lugar, hagan efectivas la manifestaciones todas del derecho, yen segundo lugar, dejen hacer a la Sociedad cuanto ella crea conducente al cumplimiento de su destino. Por tanto, las funciones del gobierno son positivas y negativas. Con las positivas, el gobierno satisface necesidades del Estado; con las negativas, deja satisfacer a auxilia la satisfacción de las necesidades sociales. Para justificar su intervención en la dirección de la sociedad jurídica, el Estado necesita asegurar, dentro y fuera de los límites geográficos, el derecho individual y nacional, la personalidad individual y colectiva, los derechos del trabajo en todas sus manifestaciones, la propiedad en todos sus caracteres, la igualdad en su aspecto jurídico, la justicia en sus atributos legales, y ese es el modo positivo de funcionar el gobierno. La Sociedad vive física, moral, intelectual, afectivamente, y el modo negativo de funcionar el gobierno es no ponerle obstáculos en su vida, y auxiliarla en su desarrollo cada vez que ella no pueda desenvolverse por sí misma.
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LECCIÓN XV
Formas de gobierno. — Clasificaciones admitidas. — Formas históricas. — Formas contemporáneas de gobierno.
Las desviaciones históricas que ha sufrido la noción pura de la institución encargada de establecer el orden económico y jurídico, es lo que se ha llamado formas de gobierno.
Las formas de gobierno se han clasificado de un modo empírico y de un modo racional. Ateniéndose empíricamente a la llamada división de poderes, se han ordenado en dos grupos los varios modos de ejercer el poder político, y se han dividido en formas simples y mixtas. Simple son todas aquellas formas de gobierno en que el poder se ejerce por un órgano. Mixtas, las en que son varios los órganos del poder político. Así, la Monarquía absoluta, en que el autócrata ejerce directa o indirectamente el poder uno y total de la Sociedad; y la Democracia pura, en que los ciudadanos deciden en asamblea o por plebiscito, son formas simples. Son complejas la monarquía llamada constitucional y la llamada república parlamentarla, porque, bajo esas formas de gobierno, el poder se expresa, más o menos falazmente, por medio de tres órganos. Modo también empírico de clasificar las formas de gobierno ha sido y es el que basa la clasificación en una mera etimología y divide en monárquica y republicana las formas de gobierno, como si el mal de la monarquía estuviera fundamental y exclusivamente en ser gobierno de uno solo, y el bien de la república no tuviera causa mejor que el llamarse gobierno de todos a de la cosa pública.
Clasificación más racional, y realmente científica en su alcance, es la del filósofo político del Norte de América, que, descubriendo la superioridad de los gobiernos representativos comparados con los directos, en que aquellos corresponden a un procedimiento natural, en tanto que los otros proceden contra la naturaleza de las cosas, distinguió las formas de gobierno en naturales y artificiales. Las naturales son aquellas en que, reconociéndose la soberanía social como única fuente verdadera de poder, y aplicándose el principio de representación como único procedimiento lógico para el ejercicio del poder, se distribuye éste en sus ramas naturales por medio de delegación y de elección. Las formas artificiales de gobierno son todas las que desconocen esa fuente, ese principio y ese medio racional de organizar el derecho y el poder público.
A decir verdad, no hay más que un gobierno cuya forma sea efectivamente natural, y ese es el gobierno representativo del pueblo por el pueblo, o democracia representativa. Pero se conviene también en considerar formas naturales de gobierno aquellas en que la monarquía pacta con el principio de representación o en que las oligarquías republicanas se avienen al parlamentarismo; pero ya probaremos que éstas son degeneraciones peligrosísimas, y no formas naturales de gobierno. Antes, si bien se mira, las verdaderas formas artificiales son esas, puesto que emplean como mero artificio- lo que, en el orden de las cosas, es natural procedimiento. Mas, como esas formas ambiguas son efectivamente un reconocimiento, aunque forzado, de la soberanía social y del principio de representación, sólo se llama artificial a las formas de gobierno, como la monarquía absoluta, el imperio militar, la autocracia monárquica o republicana, que substituyen la soberanía social con la personal, reuniendo en la voluntad sin freno del gerente, los poderes inherentes al soberano natural.
La vida de relación internacional, para salvar el principio de neutralidad y de no intervención, ha introducido prácticamente una clasificación que conviene para distinguir de los gobiernos regulares los irregularmente establecidos por disidencias civiles en un Estado. Distingue de los gobiernos de derecho los de hecho. Los primeros se fundan en una ley preestablecida de transmisión de los poderes públicos. Los segundos son los que ejercen la soberanía, violentando el medio y la ley de su ejercicio. Pero es bueno repetir que la única clasificación científica, por estar fundada en el carácter esencial de la institución del gobierno, es la de Grimke.
La enumeración de las formas históricas de gobierno es, sin embargo, el medio más eficaz para darse una idea de las vicisitudes y evoluciones que ha sufrido y sigue sufriendo la noción de gobierno. Y, a la verdad, pocas exposiciones de doctrina serán más sugestivas que una enumeración analítica o una sinopsis correcta de las formas de gobierno. En ella se presentaría, del modo a la vez más instructivo y persuasivo, la mutua influencia política que, a través de los siglos, ha ejercido el Oriente sobre el Occidente, y el Occidente sobre el Oriente; se patentizarían las perturbaciones que ha producido el teologismo sobre las organizaciones del Estado, y la metafísica sobre las nociones de gobierno y de poder, al paso que la fecunda influencia de los métodos científicos se manifestaría tal cual ha sido y sigue siendo en las evoluciones contemporáneas de la libertad jurídica.
Aunque no sea ese un propósito adecuado al objeto de estas lecciones, daremos a conocer las principales formas históricas de gobierno.
Entre todas, la primera, en la práctica espontánea del derecho y como aplicación instintiva de la relación establecida por la naturaleza entre el régimen de la familia y el del Estado, es el Patriarcado. Tal como nos lo presenta la historia de la China y la de los patriarcados semíticos que se han incorporado a la historia de los Hebreos, el patriarcado es el gobierno del. Padre de familia, convertido por elección en jefe de la tribu.
El Caudillaje, gobierno o jefatura del caudillo- que se distingue en defensa del propio suelo o en la conquista del ajeno, es una forma de gobierno tan ligada con el primer período evolutivo de las sociedades, que del modo mismo aparece entre los dirigidos de Moisés, tan pronto como la sociedad en formación necesita de un hombre de armas, como en las nuevas sociedades de la América latina, en cuanto, consumada la lucha de la Independencia, fue necesario plantear el problema de organización.
La República, gobierno en que todos toman parte directa o indirecta en la gestión de los negocios públicos, reaparece como extensión del patriarcado, allí donde, como en Judea, en la península helénica, en Roma y en las ciudades italianas de la Edad Media, el territorio reducido corresponde a un núcleo social poco extenso. La Edad Media, en su evolución municipalista, hubiera tal vez llegado en Europa al establecimiento definitivo de esa forma de gobierno, si los grandes Papas hubieran aplicado al favorecimiento de esa organización, las fuerzas que aplicaron a la renovación del imperio.
La Monarquía, gobierno de uno solo, regente arbitrario de los intereses sociales, es una forma del caudillaje, que extiende por medio de la sucesión las influencias del caudillo primitivo.
La Aristocracia aparece como un gobierno de combinación entre la república y la monocracia, cuando es una agrupación que la acción deliberada de la ley favorece, como en Esparta, o pie con las largas luchas sociales, como en el último período de la romana, se superpone al pueblo. La oligarquía no se diferencia de la aristocracia más que en la mayor irregularidad de ésta, pues ambas tienen por carácter el proceder por medio de absorciones que concluyen por sustituir con los propios intereses los de la Sociedad.
La Teocracia, gobierno que en la India y en Egipto primitivos, en el plan abortado de Moisés y en la Edad Media, convierte en clase directiva a la clase sacerdotal, es una forma tan excepcional de régimen jurídico, que ni en la India, ni en Egipto, ni en la época del florecimiento del Papado, ha podido subsistir sin largas y profundas convulsiones.
El Imperio Militar, inaugurado en el Occidente por Cesar, restaurado en la Edad Media por Carlomagno, aspiración de todos los reyes dotados de espíritu militar, concebido por Napoleón I como un medio de abatir las fuerzas democráticas desarrolladas por la Revolución, no ha constituido una forma tradicional de gobierno en otra sociedad occidental, que en la menos occidental de todas, la Rusia, lazo singular de unión entre las tendencias sociales de Oriente y las de Occidente. En esa forma de gobierno, la clase militar funciona como expresión de la Soberanía, y el imperator o jefe de las fuerzas, como delegado de la soberanía frustrada.
Las formas contemporáneas de gobierno, en los países civilizados de Occidente, son la Monarquía representativa y la Democracia representativa.
La primera es una forma artificial de gobierno, porque falsea el principio de delegación, concretándolo al poder legislativo.
La Democracia representativa es la -Única forma de gobierno natural que existe, porque en ella se aplica a todas las funciones del poder el principio de delegación; porque la elección es el medio de que se vale ese principio; y porque el fui social se puede realizar en esa forma de gobierno, más completamente que en otra alguna.
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LECCIÓN XVI
Crítica de las formas contemporáneas de gobierno. — Viciosas aplicaciones del principio representativo. Parlamentarismo. — Centralismo.
Si se sondea la noción de gobierno que hemos dado, le encontrará que todo ejercicio legal de las funciones del poder está fundamentalmente basado en el principio de representación, y destinado a establecer, por medio del derecho, el orden económico y jurídico. Toda forma de gobierno, por lo tanto, propenderá necesariamente o a presentar o a burlar el principio y el fin esencial del gobierno, hasta el punto de que las aproximaciones o desviaciones de la noción fundamental serán esfuerzos fallidos (para realizarla, los primeros, para contrariarla, los segundos) que en modo alguno alterarán la base en que descansa.
Siendo inalterable esa, noción, las formas históricas y contemporáneas de gobierno son otras tantas evoluciones de las sociedades para hacer efectivo el régimen racional del estado, y otros tantos esfuerzos del Estado por acomodarse al régimen social.
Así es que cuando un régimen social aproximado a la naturaleza misma de la Sociedad, como el de las colonias inglesas que sirvieron en América como de medio ambiente eficaz a la tradición jurídica en Inglaterra y a las doctrinas revolucionarias del siglo XVII, halló en la revolución de Independencia los medios y elementos que había menester para desenvolver en toda su lógica la noción esencial de gobierno, la forma que éste tomó, correspondía casi exactamente a esa noción.
La resonancia que en ambos mundos tuvo aquel movimiento social, el más armónico, por más profundamente orgánico, que se ha efectuado en el planeta, decidió de la tendencia de la sociedad feudal ; al tratar de transformarse, correspondió en el sano espíritu de la Revolución francesa a los esfuerzos que imaginó necesarios para modelarse según el patrón de la sociedad americana. Desgraciadamente para el progreso político del mundo, el pasado no se borra con ideas, y la revolución social de Francia no pudo dar el mismo san fruto que había dado la evolución política de las trece colonias inglesas en América. Aquí, la forma de gobierno se aproximó a la noción esencial de gobierno; allí, la noción zozobró en formas artificiales que han prevalecido hasta en la república, que parece y efectivamente es, la forma orgánica del gobierno verdadero.
Pero la Revolución francesa, aunque malograda, tuvo tan persuasivo ascendiente sobre los pueblos todos de Europa, que el viejo absolutismo, minado por las repetidas sacudidas del liberalismo, se vio reducido a pactar con él y a transigir, buscando en la ya vieja transacción que el tiempo y la experiencia habían con sagrado en Inglaterra, un modelo menos peligroso para el Estado dinástico que el ofrecido en América por el Estado democrático. Así fueron, tentativa tras tentativa y revolución tras revolución, acercándose, en las monarquías templadas, en los gobiernos constitucionales y en el régimen parlamentario, a la noción exacta de gobierno.
Así, las nuevas entidades que la separación produjo en Bélgica y Holanda, los esfuerzos convergentes de la clase media y de monarcas inteligentes, cómo Federico VII, en Dinamarca, las desgracias militares y el interés de conservación dinástica en el viejo Imperio austriaco, la necesidad de hacerse tolerable para la dinastía de los Bernadotte, en Suecia, el noble afán de autonomía en Portugal, el principio de unidad etnográfica en Italia, dieron por fruto una forma artificial de gobierno, en extremo peligrosa para la doctrina positiva de gobierno, pero que denota la evolución universal de las sociedades de Occidente hacia el principio representativo. Peligrosa para el régimen racional del Estado es la monarquía representativa, pero es un régimen de transición mucho más próximo al régimen natural que el llamado antiguo régimen, preterición con que los franceses aluden al absolutismo monárquico.
Si se observa atentamente, se verá que la revolución del siglo XVII, en Inglaterra, la del siglo XVIII, en Norte América, y la del siglo XIX en los Estados europeos, han sido otras tantas conversiones de todas esas sociedades hacia la noción verdadera de gobierno, y que, si en Inglaterra y en Europa continental se ha detenido, y en los Estados Unidos ha llegado a muchas de sus consecuencias lógicas, ha sido meramente porque el estado social contrariaba en las unas, y favorecía en la otra, la aplicación de la doctrina racional de gobierno al régimen del Estado.
De estas diversas condiciones de la sociedad americana y la europea, ha nacido el doble régimen representativo; el democrático de América, y el monárquico de Europa. Más no porque se puedan clasificar en sólo dos grupos, régimen republicano el de todos los Estados de América, régimen monárquico constitucional el de casi todos los Estados de Europa, son estos grupos tan homogéneos que sólo se diferencien en la forma republicana que han adoptado los de América y en la .monárquica que tienen casi todos los de Europa.
No, por desgracia. Junto a la forma artificial de la monarquía se han deslizado dos modos viciosos de interpretar el principio de representación, que así han aumentado el peligro de la forma monárquica, en Europa, como malogrado la republicana en algunos Estados latinos de América y en Francia. Esos dos vicios son el Parlamentarismo y el Centralismo.
De ambos hay necesidad de ocuparse con atención y detención.
El Parlamentarismo es aquel artificio en cuya virtud se supone que el llamado Poder Legislativo es la más directa expresión de la soberanía. Tomando el mejor origen como fuente de facultades y poderes, se deduce que el Cuerpo legislador tiene derecho natural a intervenir en la marcha política del Estado, sirviendo de freno al llamado Ejecutivo, cuyo poder contrapesa, con frecuencia desequilibra, y a veces puede anular.
Esta doctrina, eminentemente absurda, es todavía más eminentemente peligrosa, porque tiende a confundir funciones de poder que, en su esencia, son distintas, a embarazar el funcionar de la ley y de la administración, a convertir al legislador en aspirante de poder y a hacer de relaciones armónicas, como complementarias que son unas de otras las funciones legislativa y ejecutiva, en relaciones de contradicción, de oposición y de discordia.
Juzgado por su origen, y en su cuna, — Inglaterra, — el parlamentarismo es una consecuencia histórica; es decir, que resulta de los movimientos históricos de la Sociedad inglesa y del Estado británico. Con esto queda dicho que, aunque vicioso en si mismo, puede haber sido, y efectivamente ha sido en Inglaterra, un elemento activo de vida y de organización, tanto social como jurídica. Pero, fuera del medio histórico, fuera de Inglaterra, en ningún otro medio político histórico puede dar el relativamente fecundo resultado que ha dado en Inglaterra. La razón es obvia. Allí, como ya dimos a entender al mencionar el origen histórico de la división de poderes, el Parlamento es una tradición de la Sociedad, un recuerdo, una costumbre a que van ligados los esfuerzos, proezas, abnegaciones y sacrificios realizados desde el siglo XIII por la pequeña nobleza, y desde el XVI en adelante por la clase media y por los Pares del Reino, con el objeto de asegurar cada uno de esos grupos sociales, o clases, sus privilegios, y todos los grupos juntos, los derechos de todos contra las absorciones, prerrogativas y poder de la Corona. De este modo, nacido el Parlamento, no como una función de un poder auxiliar y complementaria de otras funciones, sino como un poder defensivo contra otro poder ofensivo, y sacramentándose en él así el derecho de soberanía nacional, como el de las clases que habían conquistado su representación política, todos tenían un interés, general y particular al mismo tiempo, en conservar, en desarrollar y en hacer tradicional, la fuerza política que habían obtenido. Esa fuerza adquirió todavía más importancia, cuando el Parlamento largo se presentó como una fuerza organizada, y como tal incontrastable, y estableció antecedentes, prácticas, costumbres e influencias parlamentarias, que delimitaron el poder y actividades del Parlamento, haciendo del él la base de un sistema de gobierno.
He aquí el artificio del sistema, según prácticamente quedó establecido en el momento mismo en que se definieron y clasificaron en dos partidos políticos opuestos, las dos tendencias de la opinión inglesa : Un monarca, representante pasivo de la soberanía, junto a un Parlamento que representa la soberanía activa; al lado del monarca, un Gabinete o consejo de ministros responsables ante el Parlamentó ; al lado de éste, influyendo sobre él por medio de la elección, de la prensa y de la opinión, dos partidos aproximadamente iguales en fuerzas numéricas, sociales y políticas. La acción de estos partidos, órganos vivientes de la opinión pública, llega hasta los últimos límites de la influencia, puesto que, ya por medio de las mayorías parlamentarias, ya por medio de sus representantes en el Parlamento, pueden obtener el cambio de Gabinete y la substitución de liberales con gobernantes conservadores, o de gobernantes conservadores con liberales.
El monarca, en tanto, más constitucional, más perfecto instrumento del sistema cuanto más imparcial espectador de la lucha de los partidos, reina y no gobierna, ateniéndose a las indicaciones de la opinión pública, según las interpreta el Parlamento, y tomando de él, y no de ninguna otra parte, al jefe de Ministerio con quien, para ser constitucional, se vio forzado a sustituir, aunque no lo desee, el Ministerio vencido a calumniado ante la opinión, y derrotado por votos de desconfianza ante el Parlamento. Si se tiene en cuenta el mero mecanismo de las substituciones, y el principio en sí mismo equitativo y doctrinal de la alternabilidad en el ejercicio de las funciones del poder, el Parlamentarismo se puede considerar como un feliz modus operandi, capaz de producir el equilibrio de los poderes monárquico y popular, además de la alternación de los partidos en la dirección de los negocios públicos.
Mas, si se considera el Parlamentarismo a la luz de los principios, junto con la eficacia práctica que manifiesta en Inglaterra, desaparece su importancia doctrinal.
Si el parlamentarismo es una de las exterioridades que puede adoptar el principio representativo organizado, hay que empezar por convenir en un absurdo. Es un absurdo suponer coexistentes una soberanía natural, la del pueblo, y una soberanía personal y convencional, la del monarca. Siendo incompatibles esas dos soberanías, porque una de las dos está de más, la coexistencia de ambas es absurda. Que en virtud de la 5 fuerza compulsiva de los hechos históricos, haya un pueblo, — Inglaterra, — fabricado sobre ese absurdo un modo tradicional de gobernarse, eso no da el carácter de sistema, de teoría doctrinal, aplicable donde quiera, a un mero efecto histórico que sólo puede darse en donde la causa eficiente pueda darse. En otros términos: para que el efecto que llamamos parlamentarismo sea posible en cualquier parte, es necesario que la causa histórica sea la misma. Ahora bien: aunque la actividad histórica sea semejante en todas y cuales quiera sociedades, las circunstancias, condiciones y manifestaciones de esa actividad son diferentes en todas partes, y ninguna historia nacional puede ser tan idéntica a otra historia nacional, que operen como causas y efectos idénticos los hechos y resultados de los hechos que las circunstancias hacen desemejantes.
Ninguna historia puede ser la historia de Inglaterra, por más que el problema de la Sociedad- general y el de cada Sociedad particular, sea el mismo en el fondo.
No siendo idéntica la historia, las consecuencias de ella no pueden ser idénticas, y no pueden, instituciones nacidas del mismo batallar de una Sociedad por un fin determinado, dar el fruto que han dado en esa Sociedad, a no ser tan profundamente lógica y tan natural la institución, que corresponda o aún sistema racional de pensamiento o a una realidad de la naturaleza humana.
Lejos de corresponder a esta última clase de instituciones fundadas en razón y en realidad, ya hemos visto que el Parlamentarismo tiene por fundamento un verdadero absurdo. No es, pues, aplicable a ninguna otra Sociedad que a aquella en donde se ha presentado como un recurso ingenioso de la necesidad, como un medio mecánico instituido para obtener un equilibrio mecánico. La historia parlamentaria es la mejor prueba argumental que darse pueda. Aun cuando la más correctamente parlamentaria entre todas las monarquías que se han fundado al uso inglés, y en realidad, la única, sea Bélgica, la imitación ha sido desgraciada; y eso, que aquella dinastía, por reciente, y por haber tenido, en sus dos únicos monarcas, dos hombres del gran mérito negativo que requiere la monarquía constitucional parlamentaria, ha dado ejemplos de loable prudencia y de sincera o sutilísima deferencia a las indicaciones de la opinión pública. En Bélgica, la desgracia de la imitación se ha reducido a no dejar hacer todo lo que ha podido esperarse de dos reyes discretos, de hombres de gobierno inteligentes y sesudos y de una opinión pública efectiva. Pero en los demás países monárquicos que han adoptado el parlamentarismo, la funesta influencia de la imitación ha llegado hasta el punto de reducir la actividad política a un verdadero pugilato entre el poder legislativo y el ejecutivo y al cambio continuo de personal en los servicios públicos desordenando con desorden profundo la administración.
No obstante esos funestos resultados, el absurdo que ha dado origen al Parlamentarismo no resalta con tanta evidencia en las monarquías como en las repúblicas. En éstas, con efecto, no hay medio de suponer dos orígenes distintos al poder ejecutivo y al legislativo, puesto que en ellas cesa el artificio de las dos soberanías, no reconociéndose otra pie la natural, la positiva, la única, que es de la Sociedad entera. En segundo lugar, gobierno de opinión como han de ser los fundados en el principio de la soberanía social, tienen que reconocer a la opinión pública una tal fuerza y tanta suma de actividades, que hagan innecesaria la mediación del Parlamento como exponente de opinión. En tercer lugar, el Ejecutivo de las repúblicas es esencialmente responsable, y si se atribuye al Parlamento la facultad o la fuerza de intervenir en la función ejecutiva, imponiendo al primer responsable de ella, el Presidente, consejeros o ministros indicados, propuestos o impuestos por el Parlamento, cesa virtualmente la responsabilidad en aquél. En cuarto lugar, el carácter transitorio con que un Presidente de República ejerce la dirección de la función ejecutiva, da a las fracciones de opinión, o partidos políticos, una intervención directa en la elección del primer magistrado, y, no éste, sino el partido que lo ha elegido, es quien efectivamente gobierna por medio de él. Por lo tanto, sería minar por su base el principio de las mayorías, y, además, sería anular la función electoral, el imponer a un Presidente, electo de un partido, consejeros o asesores del partido que él no representa en el poder. Y si la influencia del Parlamento se quiere limitar al derecho de imponer un simple cambio de personas al representante del Estado, éste es entonces un instrumento del Parlamento, y no es el libre y responsable ejercitante de una función distinta e independiente de la legislativa.
Por todas estas razones consecuentes, se ve que si el Parlamentarismo es un absurdo en la monarquía, en la república es un amontonamiento de absurdos.
Y sin embargo, dos de las repúblicas, una en Europa, la francesa, otra en la América latina, la chilena, que más interesan al porvenir de la evolución política de nuestro siglo y a la evolución del régimen político, se obstinan ciegamente, la de Europa en seguir, la de América latina en implantar, esa verdadera excrecencia del sistema representativo.
Felizmente, la experiencia las asesorará con sus funestas realidades. En la actualidad, el enemigo más formidable de la República francesa, es el parlamentarismo, y probablemente no tardará en conocerlo. La prudente Chile no tardará tampoco en reconocer que la causa de las perturbaciones que sufre en su obra de previsora democratización, es su mal empeño de incluir entre las reformas de su régimen político la intervención del Parlamento en el cambio del ejecutivo.
Cuando expongamos los caracteres propios de la Democracia representativa, acabaremos de ver los motivos racionales y experimentales que la hacen incompatible con el parlamentarismo.
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LECCIÓN XVII
Continuación de la anterior. — Centralismo.
El Centralismo es un falseamiento del sistema representativo. Consiste en atribuir a los funcionarios ejecutivos una potencia de centralización que absorbe fuerzas y poderes destinados por el orden natural a funciones muy distintas y esencialmente independientes del gobierno general.
El Centralismo falsea el sistema representativo, por que, fundado éste en el principio de representación, demanda que ella se aplique por igual, así a los órganos o instituciones que rigen a la Sociedad general, como a cada uno de los órganos por cuyo medio se manifiesta la vida de los grupos inferiores de la Sociedad. El objeto del sistema representativo no ha podido ser ni es solamente el dar representación a la colectividad general en el gobierno de sí misma, supeditando a ese régimen general el de las colectividades parciales.
Para ser un sistema, había de abarcar las partes y el conjunto, relacionándolas según sus caracteres comunes, y rigiéndolas o dejándolas regirse según sus diferencias. Entonces, aplicando el principio de representación a cada uno de los componentes, como quería aplicarlo al compuesto social, y distinguiendo de las necesidades generales de éste las necesidades privativas de los otros, habría obtenido que cada grupo parcial de la Sociedad tuviera en el régimen de si mismo la representación que le correspondiera.
Así lógicamente aplicado el principio, quedaba establecido el sistema: de otro modo, no era un sistema; era un procedimiento arbitrario en que, por salvar la forma, se sacrificaba el fondo. Mientras que la Sociedad general se regía representativamente, la Sociedad provincial y la Sociedad municipal seguían siendo absorbidas por la nación, y a capricho y merced del gobierno de la nación.
Eso es lo que ha sucedido en todas las monarquías constitucionales, y es lo que no han sabido evitar Francia, Chile y todas las repúblicas latinoamericanas que no han adoptado el federalismo. Monarquías y repúblicas unitarias, dándose por satisfechas con aplicar el sistema representativo a la organización de su gobierno nacional, han dejado, a éste la misma fuerza de centralización y absorción que tenia bajo el régimen absolutista, y no sólo han ahogado la vida de la Sociedad provincial y municipal, sino que han malogrado el sistema a que aparentemente se sometían.
El sistema, no ya como lo ha sancionado la doctrina, sino según nació en Inglaterra, nació para quitar al gobierno central las facultades que se había arrogado de gobernar por sí solo a todas y a cada una de las entidades nacionales, sujetándolas arbitrariamente a su centro de acción. Así es que el sistema representativo, aunque maleado en su cuna por el parlamentarismo no se contaminó en Inglaterra con el centralismo, y la lenta organización histórica de la parroquia y del condado, se perfeccionó por medio del principio de representación hasta el punto de ser hoy tan perfecta como en los Estados Unidos, en el Canadá y en Australia.
Pero los antecedentes de la monarquía absoluta estaban demasiado arraigados en el continente, para que, al pasar de Inglaterra a Francia, y de Francia, por medio de la revolución de 89, a las monarquías continentales, no perdiera el sistema lo más esencial que tiene. En este caso, como en el de la influencia parlamentaria, no se pudo obtener que antecedentes históricos tan distintos de los de Inglaterra como eran los de las monarquías absolutas, dieran consecuencias iguales a las obtenidas allí por la casi tradicional autonomía de la parroquia y del condado. Así fue que Francia y las demás monarquías siguieron siendo, a pesar de revoluciones y transformaciones, tan centralistas, como habían sido bajo el régimen autocrático, y en cierto modo, aun más centralistas, porque elevaron a la categoría de doctrina y de procedimiento sistemático, lo que para el absolutismo no había sido más que fácil abuso del poder incondicional que había ejercido y de la omnímoda usurpación de derechos en que se fundaba.
El ascendiente, funesto en éste como en el caso anterior, que ejerció Francia sobre los pueblos que se transformaban, ya evolucionando del sistema absolutista al representativo, ya de la vida colonial a la vida independiente, trascendió a nuestras recientes nacionalidades con tanta más eficacia cuanto era mayor la inexperiencia política, y, mejor se dirá, la ignorancia del arte y la ciencia del gobierno en que dejaba España a las que frieron sus colonias.
Junto a esas dos, que han sido verdaderas causas determinantes de muchos de nuestros males, operaba otra. A diferencia de las colonias inglesas, las de la América española no venían organizadas para la vida independiente ni como organismos sociales, ni como organismos provinciales, ni como organismos municipales. Aun cuando los municipios embrionarios que la tradición española había fundado no faltaron a la tradición, y, al modo mismo que en la reciente exaltación de España contra Bonaparte, se constituyeron en Juntas iniciadoras de alzamientos, los municipios así constituidos tomaron inmediatamente el carácter de Estados generales que substituyeron de hecho el gobierno del coloniaje y que, como éste, absorbieron la vida general de las sociedades nacientes. La tendencia a la absorción era tan manifiesta, que hasta cuando se intentaba confederar, lo que en realidad se hacía era centralizar.
En cierto modo, a eso provocaba la indisciplina de los caudillos y la inconsciencia de las masas sociales, prontas a todo exceso, como lo están siempre los que han sido esclavos, cuando al recobrar su libertad, o más exactamente, cuando al recobrar el uso de sus personas, de todos temen que otra vez les esclavicen y de todo ambicioso son esclavos voluntarios.
Para reaccionar contra la indisciplina del caudillaje y contra la ignorancia disociadora de las muchedumbres, los que tenían el instinto de la organización, como Rivadavia en la Republica Argentina, como Rocafuerte en el Ecuador, como Santander en los hoy Estados Unidos de Colombia, como Paez en la aun enferma Venezuela, y como, sobre todos, Portales en la República de Chile, no vieron otro remedio ni otra fuerza que la centralización más ruda, manejada por el principio de autoridad más crudo.
Así fue cómo, para organizar las nuevas sociedades, se erigió el centralismo en toda la extensión de la América latina. Así fue cómo la república quedó, desde los primeros días de esas que pudieran ser vidas vigorosas, contaminada del vicio que más enferma al principio representativo. Así es cómo las sociedades nuestras que más sangrientamente lo han combatido en sus luchas por la federación, ni aun después de descomponer las unidades violentas que constituían, han dejado de ser efectivamente centralistas. Así es cómo la más sólida organización política de la América latina, Chile, no ha podido todavía curarse de ese vicio, y está aún por reconocer la autonomía del municipio y por entregar la dirección de su propia vida a sus provincias. Así es cómo, desde Perú a Guatemala, desde Bolivia a la República Dominicana, desde Uruguay hasta Honduras, desde Paraguay a Costa Rica, el gobierno central es el único gobierno, el Ejecutivo es el centro de todos los poderes, el jefe del Ejecutivo es el centro de toda la máquina administrativa, y todo, vida nacional, vida, provincial, vida municipal, todo está pendiente de la voluntad siempre desconocida o siempre incierta del que centraliza la actividad económica, política y social.
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LECCIÓN XVIII
La mejor aplicación del sistema representativo. — Democracia representativa. — Su influencia actual. — Su duración probable. — Lo que le falta.
Así como la mejor forma de gobierno es el sistema representativo, así la mejor aplicación del sistema es la Democracia representativa.
Es la mejor, por ser la más lógica; y por más que la experiencia de las realidades ilógicas que el error o interés o la pasión produce, nos desengañen de la lógica, de las doctrinas, la tendencia inquebrantable de sociedades e individuos es la de establecer organismos lógicos.
Pero, además de ser la mejor, por ser la más lógica, la Democracia representativa es la mejor aplicación del sistema, porque es la más sólida.
Así es en efecto. La Democracia representativa es una forma lógica de gobierno, en cuanto aplica el principio de representación a todos los organismos de la Sociedad y a todas las instituciones del Estado; pero es la más sólida de todas las formas de gobierno, porque, al distribuir en proporción natural, derechos en los componentes sociales y funciones de poder en las instituciones integrantes del Estado, ha establecido el equilibrio estable y el orden único que puede conseguirse de la mutabilidad de los elementos que componen la vida real de la Sociedad y su manifestación jurídica por medio del Estado. Para comprobarlo, describamos la Democracia representativa.
Es una forma de gobierno natural, mixta, que reconoce exclusivamente la soberanía de la Sociedad, que aspira a hacerla efectiva aplicando el principio de representación y el medio de delegación por elección, a cada una de las funciones electoral, legislativa, ejecutiva y judicial del poder público, y en cada uno de los gobiernos nacional, provincial y municipal, cuyo régimen autonómico, y tan independiente como puede serlo dentro de la unidad natural de la Sociedad, — es lo que se entiende por gobierno del pueblo por el pueblo, con el pueblo y para el pueblo.
La Democracia representativa es una forma natural de gobierno, porque, atenta a la naturaleza de la Sociedad, ve en ella y reconoce y acata el principio de soberanía. Es una forma mixta, porque da a las funciones del poder la separación que conviene y la convergencia que requieren para producir el objeto del gobierno.
La Democracia representativa aplica el principio de representación a la función electoral, construyendo en los procedimientos del sufragio universal, — que da el producto de la voluntad social por mayorías, — en el procedimiento de las convenciones, — que cierne el sufragio y lo depura, — y en el conjunto de medios escogidos para dar acceso a las minorías en la representación común, la base de un poder efectivo, aun deficiente e incompleto, pero en vías de constituir un órgano permanente de la función que más directamente corresponde al sistema representativo, y que, una vez constituido, dará solidez de siglos a la democracia mixta.
Ella aplica el medio de delegación, no según restricciones y artificios que la hacen incierta o falaz en todas las monarquías constitucionales y en la mayor parte de nuestras repúblicas unitarias y federales, sino según la manifiesta voluntad del delegante por actos expresos de elección.
Por último, la Democracia representativa aplica el gobierno del pueblo por el pueblo, no tan sólo al régimen de la Sociedad general, sino al de cada una de las sociedades parciales en que se descompone.
La Democracia representativa que, como vemos, es la única verdadera aplicación del sistema en que se funda, tiene unainf1uencia tan saludable, aunque lenta todavía, en la dirección de las sociedades modernas, que se asemeja mucho a la influencia que en el estudio del orden universal de la naturaleza ha tenido el método experimental. Así como, merced a éste, han ido poco a poco derrumbándose los antiguos sistemas teológico y metafísico que gobernaban la razón y la conciencia de la humanidad, así la Democracia representativa, con la sola eficacia de su ejemplo, en los Estados Unidos de América y en Suiza, va minando, poco a poco, el antiguo sistema político del mundo, porque va revelando las fuerzas sociales que ellas desconocían o sofocaban. El mundo político se encamina hacia el sistema representativo de la democracia, como el mundo moral e intelectual se encamina a la verdad demostrada por la ciencia. Y así como ésta ha influido en el aumento de bienestar material hasta el punto de transformar hondamente los medios todos de satisfacer necesidades materiales, así la Democracia representativa ha influido ya en el aumento de libertad y orden jurídicos, hasta el punto de transformar todas las ideas del orden sociológico y político.
Esa influencia que ejerce en el mundo occidental la Democracia representativa, está fundada en su fuerza orgánica. No es un sistema empírico ni un sistema teórico; es un sistema biológico que tiene su base, medios de desarrollo y objetivo en el orden mismo de la Sociedad, y que, aplicándose a realizar la libertad de todos los integrantes sociales por medio del derecho, tiene la resistencia que éste ha demostrado en los siglos de combate que ha sufrido, y que durará tanto como éste, evolucionando con él hasta llegar acaso a un régimen tan racional del mundo entero, que la triste sustracción del mundo oriental, que hacemos hoy al considerar la diferencia capital que hay entre el gobierno de Occidente y el de Oriente, sea substituida por la suma universal de libertad jurídica.
Pero aun estamos lejos de esa suma. La Democracia representativa acaba de nacer, y aun cuando la Sociedad que le dio cuna, los Estados Unidos de América, demuestra experimentalmente con sólo haberse desarrollado en un siglo como jamás se desarrolló ninguna Sociedad vieja en los siglos que haya vivido, esa experiencia no es argumento concluyente por lo mismo que es una Sociedad recién nacida la modelada por ese sistema de gobierno.
Además, la Democracia representativa, ensayo como es, aunque feliz ensayo, está muy lejos todavía de ser completa: le falta un sistema electoral. El que ahora aplica está tomado de la monarquía constitucional; y como ésta lo vició al aplicarlo sin otra relación con las demás funciones del poder que aquella a la cual se veía forzada á aplicarlo, teniéndolo como un poder rival, y organizándolo como poder capaz de dañar, no como función capaz de satisfacer una necesidad, el sistema electoral es inadecuado y deficiente.
Ya trataremos de hacerlo notorio, al tratar de las atribuciones de cada una de las funciones u operaciones del poder.
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LECCIÓN XIX
De la Federación. — Si es complemento de la Democracia representativa. — En qué consiste. — Federación histórica. — Su nacimiento en los Estados Unidos. — Su aplicación a Suiza. — Por qué ha costado tanta sangre a Méjico, Colombia y República Argentina. — Federación natural. — Su aplicación a repúblicas unitarias.
El hecho de haber aparecido la Democracia representativa como gobierno general de trece porciones autonómicas que convinieron en un régimen común, mediante la reserva de toda la parte de Soberanía que creyeron necesaria para su propio gobierno y desarrollo, ha generalizado el error de que esa federación histórica es un complemento necesario de la Democracia republicana.
Ese error, que ha sido muy funesto a algunas democracias de la América latina, podrá serlo todavía a muchas otras, sí no se divulga a tiempo el verdadero concepto de la federación.
Federación no es suma de autonomías ni consiste en la agregación de autonomías: es distribución orgánica de Soberanía, y consiste en la exacta distribución de la Soberanía social. Necesitamos repetirlo: la Sociedad, toda Sociedad, cualquiera Sociedad es un todo compuesto de entidades naturales. Ningún artificio, ninguna fuerza logrará jamás que esas entidades gocen de plena, vida, si no gozan de pleno derecho. Su derecho pleno está en la autonomía de sí mismas. La autonomía es compatible con aquel género de dependencia que sólo es subordinación de parte a todo, de órgano. a organismo, de función particular a general; y esa subordinación no sólo es compatible con el ejercicio de soberanía que corresponde a cada grupo social, por ser un grupo social y para los fines naturales del grupo, sino que es necesaria.
Comprendida de ese modo, la federación es un complemento necesario de la Democracia representativa.
Pero como el origen histórico de la federación no fue un procedimiento doctrinal ni, mucho menos, sistemático, sino imposición de una necesidad circunstancial que coincidió con el establecimiento de la primera democracia representativa, se ha creído que, para hacer de ésta lo que debe ser, se ha de acompañar de la federación, y que para hacer de ésta el complemento de la Democracia representativa, es indispensable ligar unidades antes dispersas, unir partes antes inconexas y hacer de muchos, uno, según dice la divisa de la Unión Americana.
La historia va a explicarnos el motivo de ese error.
La liga de las trece colonias inglesas de Norteamérica, que decidió de su independencia, decidió también de su organización federal. Dados los frutos que la unión dio en la guerra, se creyó lógicamente que podía darlos igualmente benéficos en la paz, y se pensó en ella. A ese fin se confederaron; es decir, cada una de las colonias, elevada a la categoría de soberano, convenía en ceder aquélla parte de su soberanía transeúnte que había de constituir una sola personalidad internacional. Así trataron de vivir, pero no pudieron conseguir lo, y la honda perturbación que sufrieron las hizo pensar en una unidad más sólida que la resultante de la confederación. Entonces, gracias a la necesidad, aunque gracias también a la profunda percepción y al portentoso talento de organización que acompañaba al patriotismo de sus grandes hombres, se imaginó primero, después se pensó, luego se razonó, y de todos modos se discutió una constitución que respetando expresamente la autonomía de cada una de las entidades parciales que había de concurrir a la formación de la Sociedad nacional, estableciera una nación inflexible por su unidad, flexible por su variedad.
En esa constitución, la misma hoy que en 1787, aunque perfeccionada con quince enmiendas, se presentó por primera vez una nación que resultaba de la deliberación y acuerdo de sus componentes, del sacrificio que éstos hacían de una parte de su poder, y de la combinación de los derechos de las partes con los derechos del todo.
En virtud de esa combinación de derechos y de esa cesión parcial de poderes, la Unión Americana apareció constituida por trece Estados completamente soberanos en su vida particular, y completamente subordinados al gobierno federal, no ya sólo en la vida de relación internacional, sino en todas aquellas actividades de la vida nacional que requerían un régimen unitario, central, común. Merced a este inteligentísimo recurso, que recurso y no otra cosa fue la federación en su origen y lo es según en la historia se presenta, cada una de las entidades federadas vive una vida particular, que ella rige con arreglo a su educación particular y su propósito, y todas juntas viven en la Unión una vida común y general. Así, para todo lo que es particular, cada Estado es soberano; y para todo lo que es general, el único soberano es la Unión. Así, para cada integrante de la nación hay un gobierno completo que él se da según su constitución particular, y para todos los integrantes reunidos en nación hay un gobierno nacional o federal que todos se han dado según una constitución que han aceptado todos.
Esa es la federación histórica. Así se formó por la necesidad, en la América del Norte; y así, a imitación suya, se estableció en la antes secular confederación helvética. El tránsito de la confederación a la federación no fue, en Suiza, menos hijo de la necesidad que lo había sido en Norteamérica. Lo que aquí produjo la necesidad de ser fuertes en sí mismos, lo produjo allí la de ser menos débiles contra las agresiones exteriores. Verdad es que Suiza era ya antigua confederación cuando aplicó el principio federal a su constitución; pero no por eso dejaba de ser, al federarse, un compuesto de soberanías que, de buen grado, aunque cediendo a la necesidad, reducían el poder soberano que cada uno de los confederados ejercía, con tal de obtener una más íntima unión, una unidad.
Hasta aquí, federar era ligar: miembros dispersos de la misma familia histórica y geográfica, buscaban, encontraban y adoptaban un vínculo político que habían menester para vivir sólidamente.
Pero cuando llegó para algunos de los pueblos latinos de América el momento de recapacitación, y examinaron la insegura realidad en que vivían, y vieron con certera vista que una de las causas de su malestar político era la unidad inflexible que habían heredado del coloniaje, todas las personalidades coloniales creyeron que la federación histórica, la que ellas entendían, por ser la que veían con sus ojos en la potente sociedad del Norte, era la panacea de sus males. Entonces, federar había de ser romper.
El experimento no ha podido ser más interesante para los pensadores. En primer lugar, se trataba del bien de pueblos que habían casi agotado la savia infantil de su existencia en una lucha magnánima del derecho contra la fuerza; en segundo lugar, se iba a poner a prueba la flexibilidad del principio federal.
Si éste, rompiendo lo unido para volver a unir, conseguía establecer una unidad más orgánica, sustituyendo la antigua unidad con la variedad de actividades que tienen todos los elementos vivaces que componen una Sociedad cualquiera, las enfermizas democracias infantiles se salvaban, y quedaba probada la portentosa elasticidad de la federación, que así podría entonces servir para ligar lo separado como para desligar lo unido, sustituyendo en ambos casos a la separación debilitante y a la unidad paralizante, la vigorosa unidad orgánica, que salva la variedad y la unidad, combinándolas, como en todos sus procesos de organización las combina la naturaleza.
Si el resultado de la prueba no ha sido completamente feliz y ha costado torrentes de lágrimas y sangre a México, a Colombia y a la República Argentina, no ha sido por falta de elasticidad ni de eficacia en el principio federativo, sino porque sus sostenedores, doctrinales o armados, de la América latina, han desconocido el carácter natural de la federación.
Eso no obstante, y a pesar de que la tendencia unitaria del gobierno central ha prevalecido en todas ellas sobre la tendencia autonomista de los gobiernos federados, la aplicación del principio federativo ha sido benéfica para México, Colombia, y principalmente para la República Argentina. En todas ellas, la federación ha desarrollado las fuerzas latentes de las sociedades regionales y ha vivificado la fuerza del derecho individual. En todas ellas, y principalmente en la República Argentina, ha servido para demostrar prácticamente que el gobierno no es un conjunto de imposiciones, sino un sistema de instituciones correlacionadas que, limitadas en el propósito para que fueron concebidas, favorecen el desarrollo de la vida regional cuando, por circunstancias geográficas, como en Colombia, no han podido desenvolver rápidamente la vida nacional, o cuando, como en México, han tenido que hacer frente a obstáculos interiores y exteriores que han puesto en peligro la misma nacionalidad. Pero la salvación de ésta, que se debe en México a la fuerza de resistencia demostrada por el principio federal en hombres y comarcas; la energía jurídica demostrada en Colombia por los Estados que más efectivamente comprenden y sostienen el principio federal; y la pasmosa actividad que manifiesta la República Argentina: la más realmente federal de todas ellas, en la ardua batalla que allí sostienen la civilización y la barbarie, son pruebas terminantes del vigor orgánico de la federación, cuando, aun mal aplicada y mal entendida y luchando a brazo partido con tradiciones, costumbres, tendencia y fuerzas enemigas, ha logrado resistir, en casos concretos ha logrado vencer, y en todos ha hecho palpar su superioridad sobre los gobiernos centralistas.
Pero hay necesidad de repetirlo: la federación, tal como el espíritu de imitación la ha establecido en las sociedades latinas que la han adoptado, no es la verdadera federación.
Ya, definiéndola, dijimos que la federación no consiste en la liga y alianza voluntaria de autonomías preexistentes, sino en la distribución proporcional de soberanía. Aquélla, federación histórica, recurso circunstancial adoptado con profunda sabiduría y patriotismo conmovedor por las colonias soberanas de la América del Norte, va de la variedad a la unidad, y constituye la nación con pedazos dispersos de nación.
La otra, federación natural, procedimiento empleado por la naturaleza para subordinar las funciones de las partes a la vida general del todo, es la federación llamada a descomponer la unidad, ya existente, en la variedad de autonomías aun no reconocidas.
Su procedimiento ha de ser absolutamente distinto del seguido por las repúblicas centralistas que se han transformado en federaciones. En vez de romper violentamente la unidad tradicional, que absorbe la vida de las comarcas y de los municipios, empezará por reconocer que la Sociedad municipal y la provincial son sociedades tan reales y positivas como la Sociedad general; y que, así como ésta tiene por naturaleza una soberanía propia o conjunto de poderes necesarios para hacer efectivo el objeto de su vida, así el municipio y la provincia, cada uno de ellos en proporción de sus necesidades, tienen una soberanía o capacidad de hacer lo necesario para desarrollar su vida peculiar.
Reconocida esa verdad de hecho, se reconocerá el derecho que cada una de esas sociedades particulares tiene al ejercicio de su soberanía parcial, y se irá haciendo el reconocimiento a medida que se vayan venciendo las resistencias que oponga la unidad preestablecida. Entonces, y construidas en su propia autonomía, los municipios primero, después las regiones, comarcas o provincias, irán surgiendo entidades particulares que lejos de debilitar el todo uno, lo fortalecerán con la savia de su propia vida.
Esta noble evolución espera a las repúblicas unitarias de nuestro continente. Todas ellas tendrán que intentarla y realizarla si quieren constituir verdaderas democracias representativas, o sí no quieren dar pretextos o provocar una guerra de federación tan sangrienta como la de Colombia, tan azarosa como la de México, tan delusiva y tan monstruosa como fue en su principio (tiranía de Rosas) la guerra federal de la República Argentina.
Hay, entre todas, una Sociedad latinoamericana a quien espera, con frutos de bendición, esa tarea.
Es Chile. Acaso hubiera sido en los primeros días la llamada a buscar, en el rompimiento y recomposición de su unidad colonial, la base de una organización de su soberanía más lógica y jurídica que la existente hoy. Su misma división natural en tres regiones industriales parecía llamarla a la federación; aun más enérgicamente la llamaron a ella desde un principio, la energía individualista de su provincia de Concepción y el espíritu federalista de sus grandes hijos: con toda su potencia revolucionaria la llamó por ese camino, y en el momento de mayor peligro para el centralismo, su generosa provincia de Atacama. Y sin embargo, Chile resistió a esa federación violenta y sanguinaria.
Fue una fortuna que pudiera resistir. Bajo la norma del principio federativo violentado, como bajo la forma de su violento centralismo, Chile hubiera sido siempre la Sociedad reflexiva, prudente y previsora que es necesario admirar y aplaudir como esfuerzo, obra y triunfo de un gran carácter nacional. Hasta puede asegurarse que habría llegado a ser el más sólido de los gobiernos federales de la América latina, cuando, a pesar de los vicios del centralismo y de los obstáculos que opone, ha organizado el gobierno más sólido que hay en el Continente del Sud. Mas para el progreso de la Democracia representativa, y para obtener, en la práctica, que la federación natural sea, como teóricamente es, el complemento de la Democracia representativa, ha sido una fortuna que la Sociedad más firme de la América latina haya resistido a la federación histórica.
El tiempo que ha empleado en afirmar y consolidar el falso principio de autoridad, ha resultado favorable al verdadero, que es el que hace de la ley la autoridad impersonal. El tiempo que ha empleado en forjar su férreo centralismo, ha redundado en bien del principio de descentralización.
Esas dos, por si solas, son bases de la federación natural. No habrá más que seguir aprovechándolas para seguir construyendo sobre ellas la democracia representativa, de que aun está lejana, pero a la cual camina con resuelta calma aquella sociedad eminentemente lenta en sus procedimientos, pero, acaso por eso mismo, eminentemente progresiva.
En apariencia, habrá invertido los términos del problema, pues a juzgar por el procedimiento de las federaciones latinas, primero es la federación que el régimen representativo de la democracia; pero, en realidad, seguirá el orden de los términos: la organización de la democracia representativa es lo primero; la federación, como complemento que es, viene después. Se puede ser federación sin ser una democracia representativa, o siendo una incompleta, irregular y vacilante democracia; pero no se puede ser una verdadera democracia representativa, sin llegar naturalmente a ser una verdadera federación. No hay, para conseguirlo, más que ir haciendo cada vez más impersonal el ejercicio de la función ejecutiva, y cada vez más autonómico el gobierno de municipios y provincias; ir haciendo cada vez más efectivos los derechos individuales, y cada vez más positiva 'a función electoral; ir haciendo cada vez más doctrinales los dos únicos partidos que corresponden a las dos tendencias de toda Sociedad, el de conservación y el de progreso, y haciendo cada vez más independiente la Iglesia del Estado, el régimen de la conciencia del régimen del derecho, el orden espiritual del temporal; y educando cada vez más en la verdad al pueblo, y favoreciendo cada vez con más empeño aquellas instituciones complementarias del orden económico, del orden intelectual y del orden moral que dan una finalidad moral a la vida de las naciones" y una dirección elevada al carácter nacional.
Preciso es declarar con júbilo que la República de Chile consagra hoy sus juveniles fuerzas a todos y cada uno de esos elementos reformadores de su vida, y placentero en extremo es esperar que de todos ellos resultará la suma de fuerzas ya formadas que necesita una república unitaria para convertirse en república federal, sin emplear en la difícil evolución los medios sanguinarios y dolorosos, además de anti-doctrinales y peligrosos, que han empleado a su transformación las otras repúblicas unitarias.
Si Chile realiza ese que debe ser el intento de su vida actual, habrá hecho a la ciencia del gobierno un beneficio sin segundo, porque habrá revelado prácticamente en el sistema de la Democracia representativa una virtualidad que él tiene, pero que nadie, hasta ahora, ha descubierto en él. Entonces tendrá el principio federal, dos procedimientos: uno externo, que servirá para construir unidades nacionales con fracciones separadas; otro que servirá para dotar de todas las fuerzas de la variedad a las unidades nacionales ya existentes.
Así se hará nuestro noble Continente la cuna del ideal político del mundo, y así quedará fundado en ciencia y experiencia el sistema americano de gobierno.
RECAPITULACION
Recapitulando, tenemos como bases de constitución del Estado:
1° Un medio orgánico, el poder, auxiliar y complementario del derecho.
2° Un principio de legitimidad en el ejercicio de las funciones del poder, principio que es la Soberanía o conjunto de poderes sociales.
3° Una clasificación de las funciones de la Soberanía, como fundamento de la necesaria distribución de ella entre los varios organismos de la Sociedad, y como fundamento, también, de la llamada división de los poderes públicos.
4° Una definición del gobierno, establecida en el examen de la naturaleza misma de su principio, medio y fin.
5° Una exposición crítica de las desviaciones que, en la práctica, se han hecho de la noción esencial de gobierno, con objeto de presentar el mejor sistema y la mejor aplicación de ese sistema de gobierno.
6° Una demostración de que la Democracia representativa es la mejor aplicación del sistema representativo de gobierno.
7° Una exposición del principio federal, con objeto de presentarlo como complemento necesario de la Democracia, en el caso en que efectivamente es tal complemento; y con el propósito de hacer patente la posibilidad de que las repúblicas unitarias se transformen en federales, sin necesidad de perturbar la unidad ya establecida.
Decir lo que en esta segunda parte hemos dicho; ha equivalido a enseñar que el segundo conocimiento positivo que debe tratar de comunicar el derecho constituyente es el de las bases positivas en que ha de apoyarse y debe a sabiendas apoyarse el pensador o el legislador, al proponer el primero; al dictar el segundo, una ley constitucional del Estado, o lo que tanto monta, una norma de conducta para que las instituciones del Estado concurran, en virtud de sus medios y fines propios, a la realización del derecho y al uso del poder por el derecho.
Pero si el conocimiento general que en esta segunda parte hemos adquirido, es el de que hay bases naturales de constitución, con sólo afirmarnos que las hay, nos hemos afirmado que en sólo ellas es dado fundar una organización jurídica.
Esta afirmación requiere pruebas, y ese trabajo de comprobación es el que hemos hecho al estudiar la noción de poder, los elementos espirituales que lo constituyen, y en los que se funda la clasificación de sus funciones; los elementos aritméticos y mecánicos que lo determinan, y en los que se establece el principio de Soberanía.
Era necesario demostrar que el gobierno o ejercicio de las funciones del poder, independientemente del principio en que se funda y de los medios jurídicos de que ha de valerse, tiene un fin esencial que no puede obtenerse sino en cuanto las funciones del poder están relacionadas con los medios propios del derecho; y que, por lo tanto, cualesquiera sean las formas que a ese fin se den, la noción de gobierno permanece inalterable y sólo dará por fruto el orden y la libertad, cuando la forma que adopta es congruente con el fin que se propone.
Necesitábamos demostrar, que el sistema representativo, por sí mismo, aunque la forma sea correspondiente a la esencia del gobierno, no tiene eficacia suficiente mientras no se aplique sin ninguno de los falseamientos que lo incapacitan para su objeto.
Necesitábamos demostrar que la única aplicación efectiva del sistema fundado en la representación aproximativa de la Soberanía, es la Democracia representativa, y que de ésta se deriva espontáneamente aquel enlace natural de las partes, con el todo que el procedimiento histórico empleado para conseguirlo, ha hecho llamar federación.
Todo eso ha sido demostrado. Pero ninguna de esas demostraciones parciales producirá el convencimiento que con ellas nos hemos propuesto, si no quedan subordinadas a la idea general que las abarca: es a saber, que hay bases naturales de constitución, y que de ellas, el derecho y el poder basado en el derecho, se derivan las instituciones que organizan de un modo lógico y positivo el Estado, o en términos más explícitos, que lo constituyen.
TERCERA PARTE
SECCIÓN I
CONSTITUCIÓN DEL ESTADO
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LECCION XX
Qué es Constitución. — La ley. — Condiciones esenciales de la ley. — Aplicación de esas ideas a la ley primera. — Sus cualidades. — Por qué, siendo constitución del Estado, no debe referirse a la Provincia ni al Municipio.
Para tener una idea exacta de lo que es la Constitución de un Estado, .no basta definirla, ni es oportuno empezar por la definición a tener la idea correcta que ha de buscarse. Aplacemos, pues, una definición ahora inútil, y formemos la idea útil.
Ante todo, nótese que hablamos de la Constitución del Estado, con lo cual queremos decir expresamente estas dos cosas: Primera, que el Es lado no es una realidad de derecho mientras no está constituido; Segunda, que nos referimos ceñidamente al Estado, y no u la nación o Sociedad. Si entendemos lo primero, para lo cual estamos ya preparados por la idea que hemos formado del Estado, entenderemos también que la Constitución de éste ha de ser algo que tenga fuerza de coherencia bastante para imponer unidad y correlación a las instituciones que reconoce y al conjunto de instituciones que establece.
Si entendemos lo segundo, esto es, que la Constitución se refiere al Estado y no a la Sociedad o nación, entenderemos también que la ley constitucional no va a modificar condiciones en una entidad viviente, sino simplemente a ajustar a la vida de esa entidad los medios orgánicos que necesita para que el desarrollo de su vida sea más ordenado.
Tanto más importa tener presente esta segunda advertencia, cuanto que el olvido de ella es la explicación de los fallidos resultados que dan constituciones muy halagüeñas por su evidente propósito de asegurar la libertad, pero muy ineficaces para conseguirlo, por haber confundido el Estado y sus pasivas instituciones con la Sociedad nacional y las activas funciones de su vida.
Una vez precavidos contra esos dos errores, utilicemos la intuición que todos tenemos de lo que es ley constitucional.
No para todos va unida la idea de ley a la de constitución, pues no todos saben que es un conjunto de preceptos que se impone a todos. Pero nadie hay que ignore, al hablar de constitución, que se refiere a algo tan íntimamente relacionado con el cuerpo político, como lo está con nuestro cuerpo individual la que llamamos también constitución del individuo.
Lo que también intuitivamente, llamamos constitución individual, no es otra cosa que el conjunto de efectos que dan, en nuestro organismo, las causas siempre efectivas de nuestra organización particular.
De un linfático decimos que tiene una constitución linfática; al bilioso atribuimos aquella organización que da por resultado el predominio de la bilis.
Nos atenemos al hecho sin indagar la causa, y generalmente ignoramos que la causa es la ley de nuestra organización individual. Somos sanguíneos o linfáticos, biliosos o nerviosos, porque nuestros órganos obedecen a su constitución particular.
Así mismo, cuando hablamos de la Constitución de un Estado, sobrentendemos el conjunto de causas, peculiares a ese Estado, que nos lo presentan con sus caracteres propios y sus manifestaciones distintivas.
Del Estado en donde observamos los caracteres peculiares de la libertad, decimos que tiene una constitución liberal; al que se nos manifiesta cohibido en su derecho por la fuerza, le atribuimos una constitución autoritaria.
En todos estos casos presuponemos una relación natural o fisiológica entre la causa y el efecto, y al comparar la Constitución del Estado con la del individuo, preestablecemos mentalmente un concurso de influencias coordenadas.
Tenemos razón: la causa opera siempre su efecto necesario, y ya sea escrita o no escrita, la Constitución del Estado se manifiesta como causa en los caracteres particulares del cuerpo político que examinamos.
Entendemos, por tanto, con razón, que una constitución es un concurso de influencias coordinadas que determinan un carácter particular, ya sea fisiológico en el individuo, ya político en el Estado. Entendiéndola así, constitución es correlación de causas íntimas; o si parece más claro, suma de causas íntimamente relacionadas entre sí, que operan los órganos del individuo o del Estado para decidir de su carácter, y decidiendo de él. Pero si escrutamos la significación precisa de esa correlación de causas íntimas, veremos, en el caso del individuo, que su constitución es la ley de su naturaleza individual; y en el raso del Estado, que su constitución es otra ley.
Pero, ¿qué es ley? En la acepción familiar, es el precepto dictado por quien puede. En la acepción que le dan los jurisperitos, el derecho escrito. En la acepción constitucionalista, el precepto dictado por los únicos funcionarios del Estado, los legisladores, que tienen poder para dictarlo. Todas estas acepciones, exactas en sí mismas, como expresiones que son de una realidad experimental que interpreta cada uno de esos grupos, el vulgo, los legislas y los constitucionalistas, según aspectos parciales aunque positivos, de la ley, no dan de ella, sin embargo, la idea que ahora requerimos para que sirva de un modo racional a la noción que con ella hemos de establecer.
La ley, precepto dictado por quien puede, es un hecho que se impone como hecho. La ley, derecho escrito, es fórmula de un principio que se afirma. La ley, emanación de un poder único que funciona únicamente para darla, es una doctrina que se invoca.
Hecho, la ley es un efecto: principio, la ley es una causa; doctrina, la ley es un medio, Para el vulgo, es efecto de una capacidad de hacerla, o de un poder: para el legista, es la causa de la efectividad del derecho; para el constitucionalista, es el medio de apreciar su legitimidad.
Hecho, principio y doctrina, o efecto de poder, causa de derecho efectivo y medio del poder legítimo, la ley reúne sus tres caracteres esenciales, que son: el de capacidad, el de facultad, el de medio, y puede ser definida: Ley, medio de hacer efectivo el derecho con el poder y de hacer legítimo el poder con el derecho. Esa es, efectivamente, la idea positiva de ley. Medio, lo emplean el derecho y el poder para efectuarse y legitimarse: medio del derecho, es facultad que éste tiene de hacerse respetar; medio del poder, es capacidad que éste tiene de hacer todo lo que coadyuve a la realización o efectividad del derecho.
Pero, en virtud de esos caracteres, se pensará, no es ley la que emana de un poder contrario al derecho, o la que funda un derecho contrario al poder legítimo.
Sin duda que no lo es. Será un mandato que haya precisión de obedecer, y que se deberá obedecer mientras no se substituya con un precepto legal, pero no es ley. Será una coacción a que haya necesidad de doblegarse mientras no venga el derecho a anularla, pero no es ley. La ley de la fuerza, no es ley. La ley de la injusticia, no es ley.
Ya hemos visto que el poder, para no convertirse en fuerza bruta, ha de ser auxiliar del derecho; y que el derecho para no degenerar en privilegio, ha de ampararse en el poder de todos, en el poder social, que es el único legítimo. Por tanto, no es ley el mandato de la fuerza; no es ley la iniquidad del privilegio.
Pero la ley, para el vulgo, es un hecho, y el hecho se impone. Sí, pero se impone por la fuerza, y la fuerza no es derecho ni poder.
Para que la ley corresponda a la idea positiva que de ella hemos formado, además de los caracteres que hemos enumerado, debe reunir las condiciones que vamos a enumerar:
Ha de ser necesaria, general, clara, precisa, concreta, y exclusivamente emanada de aquellos funcionarios de la Soberanía que están encargados de realizar, por elección y delegación expresas, la función de deliberar y decidir que es inherente al poder.
Necesaria, la ley no se manifiesta sino cuando una necesidad social la reclama. Es hija de la necesidad y debe ser el único medio jurídico de satisfacerla.
General, la ley debe abarcar al conjunto general de los asociados, cuando la necesidad a que corresponde es nacional; al conjunto general de los comarcanos o provincianos, cuando corresponde a una necesidad regional al conjunto de los vecinos, cuando satisface una necesidad municipal.
Clara, la ley debe patentizar su objeto, como la luz, del día patentiza las realidades materiales.
Precisa, la ley debe decir exclusivamente lo que permite o prohíbe, sin que ninguna ambigüedad la haga incierta o la sujete a interpretación.
Concreta, la ley debe abarcar todo su objeto, excluyendo escrupulosamente todo otro objeto con el cual pueda la incertidumbre o la malicia confundirla.
Emanación exclusiva de encargados de ejecutar la función legislativa del poder social, la ley debe expresar toda la extensión de autoridad que la produce, hacer efectiva la autoridad del derecho de que emana, y sustituir con su autoridad impersonal, toda otra pretensión de autoridad.
Si ahora concordamos lo que se ha dicho de la ley con lo dicho de la Constitución, encontraremos íntimas afinidades entre una y otra.
Con efecto, al desarrollar el concepto intuitivo de constitución, vimos en el fondo del concepto una ley natural o fisiológica, determinándola constitución física del individuo humano, y una ley natural de correlación determinando la constitución del Estado político o de derecho. Esa ley, como constituyente del Estado, se nos presentó con los mismos caracteres de potestad, facultad y medio con que se nos presentó el concepto general de ley. De modo que, ateniéndonos a esa concordancia, podríamos definir la Constitución del Estado, diciendo: Ley por cuyo medio se efectúa la relación de derecho y de poder en que están las partes integrantes del Estado. Y como el Estado no es más que un conjunto de instituciones de derecho para hacer efectivas las funciones del poder social en cada uno de los organismos de la Sociedad, Constitución es la ley que establece los órdenes y jerarquías del Estado, los órdenes, en cuanto a los derechos; las jerarquías, en cuanto a los poderes.
Refiriendo ahora las condiciones de la ley en general a la que constituya al Estado, descubriremos que la Constitución es la ley primera, la ley de las leyes, puesto que es más necesaria, más general, más concreta, más exclusivamente emanada del poder soberano de legislar, y debe ser más clara y más precisa que otra alguna.
Es más necesaria que ninguna otra ley, puesto que ella organiza las funciones del poder, y ya hemos visto que no es ley la que no emana del poder legislativo organizado. Es más general, porque abarca todos los grupos de la Sociedad y todas las instituciones del Estado. Es más concreta, porque se refiere más exclusivamente que ninguna otra ley al objeto que las abarca todas: la mediación entre el derecho y el poder. Es más exclusiva emanación de la función legislativa de la Soberanía, porque ésta funciona expresamente para delegar el poder de constituir los órdenes y jerarquías que han de servirle de norma. Debe ser más clara y más precisa, porque toda obscuridad y toda ambigüedad en la ordenación de los derechos y de los poderes trascenderá a la actividad general de unos y otros.
Es, pues, la Constitución la ley primera, de donde todas las demás se derivarán: la ley sustantiva, a la cual habrán de referirse y concordarse las demás.
Junto a las condiciones generales de toda ley, la Constitución ha de reunir condiciones peculiares de ella.
Debe ser breve, flexible y natural. Breve, porque ha de limitarse a reconocer derechos absolutos, que hasta mencionar, y deberes y atribuciones, que basta enumerar. Flexible, para que, reconociendo las evoluciones del progreso político y social, se preste a las reformas. Natural, porque ha de fundarse en la naturaleza real del individuo y del Estado y en la vida efectiva de la Sociedad.
Si es breve, podrá aprenderse de memoria. Si flexible, se adaptará al movimiento del progreso. Si natural, será vivida, es decir, dará frutos de derecho en la vida misma de la Sociedad.
Para ser natural, habrá de atenerse a la realidad; para ser flexible, habrá de relacionar tan lógicamente los derechos y deberes del individuo con los derechos y deberes del Estado, que unos y otros encuentren siempre en ella la base de su desarrollo; para ser breve, habrá de limitarse a la afirmación categórica de los derechos y deberes del individuo y a las atribuciones u operaciones del poder social.
Mas cómo, siendo Constitución del Estado, y siendo el Estado el conjunto de instituciones que rigen a la nación, a la provincia y al municipio, ¿se concreta y debe la Constitución del Estado concretarse al gobierno general de la nación, prescindiendo del particular del municipio y la provincia? Porque, en virtud de su vida particular, esos dos organismos sociales deben gozar de completa autonomía, o del derecho de darse su propia ley, y toda organización de las instituciones que les corresponden, sería en la constitución nacional un atentado contra esa autonomía.
Cierto es que ese derecho pleno de constituirse como entidades autonómicas los organismos inferiores no se reconoce sino en la federación, y que las constituciones unitarias debieran, para ser lógicas, como alguna que otra ha tratado serlo, incluir entre sus preceptos los relativos al régimen provincial y municipal; pero no se hace generalmente, bien sea por el falso concepto de que el Estado es la mera representación de la unidad nacional, bien porque, considerando dependencias naturales de ésta las parles que concurren a formarla: se crea que una ley orgánica de municipios y otra de provincias contribuyen de un modo más expreso a patentizar la dependencia.
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LECCIÓN XXI
Lo primero que debe contener una Constitución. — Los derechos individuales como institución del Estado. — Como medios de progresión y educación política. — Como simplificación de la tarea de gobernar. — Influencia de ellos en el derecho de iniciativa individual. — En qué forma. — Por qué. — Sus varios nombres. — El mejor.
Después de definir la personalidad nacional que va a constituirse y de afirmar la forma de gobierno que se adopta, lo primero que debo estatuir la ley sustantiva del Estado, es la personalidad jurídica del ciudadano. No basta, para hacerlo, establecer el privilegio anexo a la ciudadanía: es necesario reconocer en el ciudadano al ser humano, y en el ser humano, los derechos y poderes que recibió de la naturaleza y que de ningún modo convendría en perder, como positivamente perderla, si la Constitución hiciera caso omiso de ellos.
Los perderla, porque la Constitución es un contrato bilateral, cuyos preceptos son cláusulas en que se expresa lo que se otorga y lo que se recibe, y ninguna de las partes contratantes tendría derecho a reclamar lo que no han expresado en el contrato, por obvio que fuera lo omitido, por inverosímil que, ante el derecho natural, pareciera la omisión. Si el derecho constitucional es necesario, es porque el derecho natural no ha sido suficiente. De otro modo, la mejor de las constituciones sería la ley natural de sociabilidad, ley no escrita de que se ha valido la naturaleza pura compeler al individuo a que se asocie a sus congéneres con objeto de que realice asociado lo que no puede realizar aislado.
Pero como la naturaleza hizo racional y responsable, y por lo tanto, libre, al ser consciente, no pudo imponerle las leyes morales como le impuso las físicas, porque entonces, en vez de un ser libre, que era su propósito, hubiera hecho un esclavo de la fatalidad irreparable.
Para hacerlo completamente libre le dio a optar entre la no realización de su destino, si prefería el goce desenfrenado de sus fuerzas individuales, y la realización de su destino, si prefería el goce regulado de sus facultades y capacidades.
Siendo este último su destino racional, el hombre no tiene que pactar para aceptarlo, y la Sociedad existió desde el primer momento como un medio natural, necesario y conveniente.
Pero la Sociedad no es el Estado. Hasta que el hombre no se elevó a la concepción de los intereses comunes, de la cosa pública, y concibió su primera idea orgánica del Estado, y la realizó en la república primitiva, todas las formas embrionarias de sociabilidad y de régimen social, inclusos el patriarcado y el caudillaje, desconocieron el Estado. Mas tan pronto como se vio la necesidad de reunir los varios grupos sociales bajo un régimen común o semejante, que les diera la unidad que no había establecido la naturaleza, se fundó una institución general, encargada de hacer efectivo el poder de todos sobre cada uno de los asociados.
Mientras no se vio más que una fase del problema que había necesidad de resolver, no se vio como necesaria más que una institución encargada de mantener unidas, por la fuerza del poder social, las partes integrantes de la Sociedad y el todo social: esa institución fue el Estado de fuerza que, con una u otra denominación, y reaccionando con frecuencia contra los organismos provincial y municipal que, ya formados, pedían la parte de régimen que les correspondía, ha prevalecido hasta nuestros días.
Aun es ese Estado de fuerza el que rige a muchas sociedades; pero ya no prevalece. Junto a él, y más fuerte que él por la razón de su existencia, se ha levantado el Estado de derecho, y a organizarlo cada vez más sólidamente, tienden muchos de los esfuerzos prácticos y todos los esfuerzos teóricos que hace el pensamiento occidental.
Ese Estado tiene por fundamento un pacto constitucional, es decir, un contrato bilateral entre el individuo y la Sociedad, expreso en una ley primera o fundamental en la cual constan las facultades y capacidades que se reserva para su ejercicio directo el individuo, y los que la Sociedad se reserva para ejercerlos por medio del Estado.
Las facultades que el individuo se reserva, son sus derechos naturales; las capacidades, son las libertades que emanan de sus derechos.
Derechos y poderes son también las reservas que hace la Sociedad, pero con una diferencia. Mientras que el individuo se reserva todos sus derechos humanos, porque sin ellos no puede realizar su destino, la Sociedad no delega en el Estado otros derechos que los necesarios para hacer efectivas las funciones de poder que se le encarga realizar.
Así, en el pacto constitucional, el individuo cede poderes y conserva intactos sus derechos; al paso que el Estado, representante del poder social, cede derechos y conserva intactos los poderes.
Bajo la acción del pacto, el individuo tiene todas las facultades inherentes a su naturaleza, el Estado tiene todos los poderes o capacidades necesarias para proteger y auxiliar el derecho natural del individuo, y el convencional, orgánico o positivo que funda la Sociedad en su propio desarrollo.
Considerada la Constitución como un pacto expreso en que cada uno de los contratantes se reserva lo necesario para su fin particular, subordinando lo parcial a lo total, de modo que aquello sea tanto más integrante de esto cuanto más sólidamente se desarrolle, los derechos inherentes a la personalidad humana toman, en el pacto constitucional, el carácter de una verdadera institución: instituyen la personalidad jurídica y la autonomía del individuo, porque son el medio orgánico de que la Constitución se vale para protegerlo en su poder, del modo mismo que emplea como medio orgánico para relacionar los derechos y poder de cada uno de los organismos sociales, todas y cada una de las instituciones del Estado.
No es ese carácter institucional el único que nos manifiestan los derechos connaturales, pues así como son medio de organización, lo son también de educación y de progreso. Sirven para educar, porque sirven para fortalecer el sentimiento de la dignidad individual. Son medio de progresión social, porque el desenvolvimiento de dignidad que promueven en el individuo, trasciende por necesidad al todo que la suma de individuos constituye; y una Sociedad compuesta de individuos que ejercitan concienzudamente su derecho se elevará progresivamente a la más alta concepción de su destino y dirigirá todas sus fuerzas, materiales, morales e intelectuales, a la busca de medios cada vez más racionales y más humanos para acercarse al elevado fin que ha concebido.
La influencia de los derechos connaturales a la persona humana es tan vasta y tan benéfica, que apenas se explica cómo, en vez de descubrirse en ellos el principio de armonía que contienen, se les haya atribuido el espíritu de discordia que no tienen, y se haya combatido secularmente contra ellos, como si el bien de la Sociedad y la eficacia del Estado hubieran dependido y dependieran de fortalecer la torpe tradición que los siglos de gobierno irracional han opuesto como obstáculo al reconocimiento de una verdad tan obvia y de una realidad tan evidente como las que entrañan los derechos del hombre.
Siendo verdad que el hombre nace con derechos naturales, y siendo realidad que esos derechos son los recursos empleados por la naturaleza para inducir al individuo al cumplimiento de su destino, el asalto tradicional contra esos recursos naturales debió cesar en el momento en que un ensayo de las fuerzas orgánicas y del espíritu armónico de los derechos recibidos de la naturaleza por el hombre, demostró experimentalmente su eficacia.
No ha sido así. A pesar de la manifiesta influencia del ejercicio de los derechos humanos en el mejoramiento de las instituciones, en la educación de las masas sociales, en el progreso de la libertad y de la paz social, aun no puede señalarse el reconocimiento constitucional de los derechos del hombre como una conquista definitiva, ni siquiera general, de la ciencia de la organización jurídica. La obstinación o la incapacidad de ver la realidad es tan perseverante; que resiste a la demostración innegable de los hechos, y lo que es más todavía, a las nuevas tendencias del espíritu contemporáneo.
Demostración innegable de los hechos, es que la sociedad más vigorosa en su desarrollo que la Historia ha contemplado, la sociedad de los Estados Unidos de Norte América, debe principalmente su vigor a la fuerza de acción que como consecuencia de la incondicionalidad de sus derechos individuales, tiene el ciudadano americano.
La tendencia del espíritu contemporáneo, instintiva y reflexivamente positivista, se manifiesta en la ingenuidad con que reconoce el poder de aplicación y de transformación que tienen las verdades de la ciencia, y en la fe sin límites que le inspira el progreso indefinido de las fuerzas materiales.
Pues, a pesar de que ese progreso indefinido no tiene en parte alguna la fuerza de transformación que debe en los Estados Unidos a la fuerza de la iniciativa individual, y a pesar de que la iniciativa individual que allí nos pasma, resulta positivamente del ejercicio libérrimo de los derechos individuales, todavía no se ha cedido a la realidad del hecho ni a la tendencia que nos llama a lanzarnos en las vías del progreso.
Hay una fuerza, aun invisible para el vulgo de los estadistas, que acabará por hacerse visible, persuasiva y convincente: es la fuerza de simplificación que tienen los derechos connaturales a la personalidad humana. Dotada constitucionalmente de ellos, como lo está por la naturaleza, la individualidad humana se reconcentra en sus derechos, y, por decirlo así, se elimina espontáneamente del problema social. Entonces, no teniendo el Estado que ocuparse de ella, y abandonándola a sí misma, se reconcentra a su vez en sus propios fines, que son los colectivos, los sociales, los humanos, y la tarea de gobernar se simplifica súbitamente, quedando concretada a lo que en esencia es: el régimen de los grupos por medio del derecho. Gobernándose el individuo según sus propias facultades, cada una de las instituciones del Estado queda desembarazada de la carga que para cada una de ellas es el inútil enfrenamiento de las fuerzas individuales, y todas las instituciones se fortalecen en razón de lo que se concretan al régimen y gobierno del grupo social a que se consagran.
Si arredra el temor de que el reconocimiento incondicional de los derechos humanos sea perturbador, más debe arredrar la seguridad de que las sociedades vivirán siempre perturbadas mientras esté cohibido en su derecho el elemento que las constituye el individuo.
En el fondo de todo problema de organización jurídica, hay un problema de mecánica. La Sociedad es un agregado congruente, que resulta de la afinidad molecular de los elementos que se agregan para organizarlo. ¿Se concibe un agregado que tenga por destino la compresión, la depresión, la anulación, la muerte de los elementos que lo constituyen? Pues no debe concebirse una Sociedad que tenga por destino la anulación de los individuos cuya vida sumada es su propia vida. Y si sería absurda organización la que intentara la naturaleza al privar de su fuerza elemental al todo que compone, absurda organización es la social que tiene por objeto promover la vida y la armonía de una Sociedad cuyos individuos están privados de las fuerzas y facultades que la misma naturaleza les dio expresamente para que, desarrollándolas, contribuyeran con ellas al desarrollo de la Sociedad.
La historia se olvida por la historia. Es histórico que el abuso de los derechos individuales ha malogrado la libertad en algunas naciones europeas y latino-americanas; pero también es histórico que el abuso de los poderes que se le confían han hecho siempre del Estado un perturbador, no ya sólo del orden social, sino de la vida misma de las sociedades. Y, sin embargo, se ve un peligro en el reconocimiento de los derechos humanos, y no se ve en el aumento de poder que es para el Estado la privación de derechos del individuo.
Para insistir en esa torpe privación, se argumenta con la historia, y se interpreta la historia, diciendo que es necesario preparar al individuo para el ejercicio de sus derechos, si se quiere que no abuse de ellos.
Con el mismo argumento histórico, y la misma interpretación de los hechos históricos, debería decirse que, si no se quiere que el Estado siga abusando de las funciones de poder que se le confían, es necesario oponerle el dique de los derechos individuales.
Pero la inanidad de ese argumento experimental está patente en el hecho mismo con que se argumenta. Se ha abusado de los derechos individuales; pero el abuso no es el uso, y lo que la ciencia constitucional reclama es el reconocimiento de los derechos individuales para su uso, no para su abuso. Y si el abuso resulta de falta de preparación, la preparación se obtiene con el uso, pues que el único modo de prepararse a usar de lo que es útil, es usar.
Ahora bien: ¿cómo, en qué forma han de reconocerse en la Constitución esos derechos necesarios?
En forma prohibitiva. No se trata de una declaración constitucional. Por terminante que sea esa declaración, no es todavía suficientemente explícito el reconocimiento de los derechos. Ellos son absolutos, en el sentido en que Blakstone y los anglosajones le aplican ese calificativo; es decir, son anteriores a toda ley escrita, superiores a todo reconocimiento constitucional, inaccesibles a toda acción de los poderes públicos. En ese sentido, son ilegislables, no pueden estar sometidos a otra ley que la de su propia naturaleza, y, por lo tanto, no pueden estar sometidos a la ley escrita.
Así, para entrar como elemento integrante de una Constitución, deben entrar, no como reconocidos, no como convencionales, no como sujetos a declaración que nadie puede hacer, porque ningún poder tiene facultad para hacer concesiones a la naturaleza; deben entrar como expresión de un poder igual a cualquier otro poder.
Representan, efectivamente, el poder natural del individuo ante el poder regulado de las instituciones del Estado. La Constitución los consagra, no los reconoce. Y para que la consagración sea positiva, debe hacerse en forma prohibitiva, debe presentarse como límite de toda otra facultad, de todo otro poder institucional, de toda función o acción del Estado.
En virtud de esa significación esencial de los derechos, naturales, no dirá la Constitución: «se reconocen»; dirá: «No tiene el Congreso facultad para legislar acerca de los derechos naturales del ser humano.»
Esta fue la manera, a un tiempo definitiva y profunda, que los legisladores americanos tuvieron de consagrar para siempre los derechos que la naturaleza ha puesto por encima de toda ley escrita, de toda convención, de todo compromiso jurídico o político. Manera definitiva, porque vedando a los legisladores el ocuparse de ellos puso para siempre esos derechos por encima de toda acción, regular o irregular, de los poderes del Estado. Manera profunda, porque así revelaron el íntimo conocimiento que tenían del carácter real que ha dado la naturaleza a los derechos humanos.
Considerándolos como son en realidad, la expresión del poder que el individuo tiene y debe conservar dentro de la organización jurídica, y reconociéndolos como tal poder, puesto que limitan las funciones del poder social, hicieron de ellos lo que ha querido la naturaleza que sean: un elemento de orden.
El procedimiento de los legisladores americanos estuvo tanto más concorde con los datos suministrados por la ciencia y por la experiencia, cuanto que fue posterior a la sabia organización que había dado a los Estados Unidos.
La Constitución federal, según salió del cerebro de los constituyentes americanos, no contenía declaración alguna de derechos. Fue necesario que la experiencia patentizara los peligros a que exponía aquella falta, y que de los Estados o entidades federadas, saliera un clamor universal, para que se viera la necesidad de hacer entrar como elemento constitucional de la nación los derechos que, acaso por creer innecesario afirmar lo natural y necesario, habían dejado fuera de la Constitución. Pero al oír el clamor de los Estados y al ver que aun allí era posible pensar en reglamentar el uso de las facultades naturales del individuo, escogieron el medio más seguro de ponerlas por encima, y para siempre, de todo conato de reglamentación y de toda tentativa de los poderes públicos.
Entonces redactaron en forma prohibitiva la declaración de los derechos humanos e hicieron de la primera enmienda de la Constitución, en que prohibían al Congreso el legislar acerca de los derechos del hombre, una verdadera consagración del poder individual y la base del orden constitucional y jurídico de la nación.
Hasta qué punto se ha estado lejos, y se sigue lejos, de esta exacta concepción de la fuerza virtual del individuo en la organización de los derechos y poderes del Estado, lo muestra la variedad de apellidos que se han dado por constituciones y constitucionalistas a los derechos de la personalidad humana.
Según el egreso o el regreso de la ola revolucionaria, los han extendido o restringido, empleando, para expresarlos, en tiempos revolucionarios, las ampulosidades del entusiasmo, y en tiempos reaccionarios, los eufemismos del temor; y pasaron alternativamente de «sagrados derechos del hombre» a meras «garantías constitucionales»; de «derechos inamisibles» a simples «derechos políticos», de «consagración de la personalidad humana», a pobres «seguridades individuales», hasta que, demostrando poco a poco la experiencia que no son tan peligrosos como se creía, se ha ido conviniendo en adoptarlos como «derechos necesarios, o individuales, o naturales».
Si alguna vez ha importado poco el nombre, es en el caso de estos derechos que, cualesquiera sean los distintivos con que los invoquen, son siempre las mismas facultades características del ser humano. Sin embargo, como la denominación más exacta es la mejor, debería denominárseles derechos connaturales, para expresar que son inseparables de la naturaleza humana; o derechos absolutos, para expresar el carácter institucional que tienen entre las demás instituciones del Estado, y que constituyen una esfera positiva de poder, distinta e independiente de las otras esferas de poder, y dentro de la cual el individuo es inaccesible a la acción caprichosa de los demás poderes del Estado.
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LECCIÓN XXII
Desarrollo histórico de los derechos absolutos.
La lucha de los derechos absolutos con los poderes del Estado es tan antigua como el primer día del Estado.
Tan pronto como so vio la necesidad de reunir bajo una unidad orgánica la variedad inorgánica que formaban en la Sociedad primitiva los elementos individuales y los grupos sociales que las afinidades económicas fueron sucesivamente produciendo y extendiendo, los funcionarios de esa unidad se dedicaron a sofocar la actividad de grupos y elementos; y como estos últimos, representación de la iniciativa, la fuerza y la vida individual, eran y tenían que ser los más rebeldes a la coacción, porque en toda masa el átomo es lo más incompresible, todas las fuerzas del Estado, ya fuera militar, ya providencial, se coaligaron para reducir a violento reposo ese elemento movedizo.
El Estado providencial que, en la India y en Egipto, resumía el régimen espiritual y temporal de la Sociedad, combatió encarnizadamente al individuo en aquella parte de su personalidad en que más enérgicamente se manifestaba el hambre y sed de derechos: en la conciencia religiosa. Á la religión de Estado, que era la base de éste, contestó tan tempranamente con sus actos de libre creencia la conciencia individual del indo, que no hay realidad histórica más palpable en la vida primitiva de la India que la patente en aquellas tempranas y continuas emigraciones, originadas, como la lingüística lo prueba, por coacciones del Estado sobre la conciencia individual y por protestas de ella contra los atentados que la deprimían. En tiempos relativamente menos remotos, los de la predicación de Buda, la numerosa emigración que se desbordó de la península gangética hacia la altiplanicie y el archipiélago, no fue más que el resultado de la coacción frenética que intentó el Estado contra los derechos de la conciencia individual.
Protesta contra iguales presiones ejercidas por el Estado, en el Egipto, fue la encabezada por aquel soberano pensador que, tomando como punto de apoyo la conciencia de una muchedumbre esclava, y por palanca, sus derechos, de una masa sin cohesión hizo un pueblo, y lo movió de la tierra ingrata a la tierra prometida.
Las lecciones más fecundas que Roma da en su historia a las posteridades todas, no son las que contiene su desenvolvimiento de fuerzas hacia el exterior: que el Estado militar, como fue siempre el romano, aun en el apogeo de la República, en todas partes ha tenido siempre la misma fuerza de expansión. Las lecciones más fecundas son las que da con sus luchas interiores, incesante querella de los derechos humanos, personificados en la plebe, con los poderes del Estado, representados por el patriciado. Aquí eran derechos de la vida temporal, la seguridad, la igualdad, la propiedad, lo que sostenían la demanda que en la India y en Egipto sostuvieron los derechos de la vida espiritual.
El advenimiento de las razas juveniles del Norte que, para insinuarse en la vida de los pueblos que conquistaban, tuvieron que aceptar las formas orgánicos del Estado que había sobrevivido a la unidad establecida por él en el Imperio' de Occidente y en el de Oriente, si fue, por una parte, el advenimiento del individualismo en toda su ingenuidad semiselvática, por otra parte fue también el renacimiento de la lucha secular entre el individuo y el Estado, entre los derechos individuales y los poderes sociales.
Desde el punto de vista de la historia filosófica, que no ve en los hechos históricos otra cosa que manifestaciones circunstanciales de la vida del mismo ser humano en diferentes tiempos, lugares, medios y condiciones, la historia entera de los siglos medios de Europa está reducida a esa lucha, tanto más acerba, cuanto que el individualismo salvaje de los Bárbaros era un sistema natural de derechos repeliendo de continuo el sistema artificial del Estado decrépito en que se intentó encerrarlo. Al fin y al cabo, si los intereses de la nueva Iglesia no hubieran contribuido tan poderosamente a reconstruir en Alemania el Estado militar y a preparar en el resto de Europa el Estado providencial, bajo la forma de las monarquías absolutas, el individualismo habría prevalecido, puesto que el feudalismo, sistema del Estado anti-unitario, obra fue de sus luchas y sus triunfos. Triunfo de la barbarie hubiera sido, porque el Estado no es una institución de elementos y de grupos, sino de elementos, grupos y sociedades ligados por el derecho para armonizar las vidas del todo y de las partes; pero fue una reacción tan saludable contra la acción absorbente del Estado, que al lado de la unidad de fuerza, que éste quería restablecer, instituyó grupos de derecho, como los gremios en el orden económico, los municipios en el orden político, la pequeña nobleza y el estado llano en el orden social.
Aun cuando no hubiera esbozado la organización jurídica que trajo el factor que a la antigüedad había faltado, ese período de tenebrosa lucha entre el derecho individual y el poder social habría sido benéfico al progreso jurídico del mundo, porque en él empezó de una manera concreta la reclamación de derechos. El obscuro siglo XIII da la primera luz al derecho político moderno. Los baronets, representantes de la pequeña nobleza, se reunieron en 1215, reclamaron de Juan Sintierra, de la dinastía de los Plantagenet, los derechos de vida que el caudillaje dinástico les había arrebatado, y le impusieron la Magna charta libertatum en la que por primera vez se presentaron como derechos sagrados los que aseguran la vida, la persona, el domicilio y la igualdad ante la ley, y el jurado, forma institucional de esta igualdad.
La lucha religiosa que tuvo en el siglo XVI el alto objeto de hacer efectivo el derecho de libre examen, y que, por desastrosa que fuera en Alemania, por traidoramente que culminara para Francia en la aterradora noche de Saint Barthelemy, por siniestramente que reaccionara en España con la Inquisición, y por violentamente que se impusiera en Inglaterra con el golpe de Estado de Enrique VIII, auguró para el mundo occidental la libertad de con ciencia, dio a los derechos humanos el más sólido de todos sus fundamentos, y al progreso moral del mundo la base más extensa y más racional de evolución.
La imposición del bill of Rights, — ley de derechos, — en que la revolución inglesa del siglo XVII, consumada con el advenimiento de los Orange, enumeró y afirmó contra el poder del Estado las .facultades naturales del ciudadano, fue un nuevo paso adelante en el desarrollo de la personalidad jurídica del hombre, decidió para siempre del carácter orgánico del sistema representativo en Inglaterra, y preparó la revolución más completa, más racional, más positiva y más fecunda que ha hecho en el mundo la ciencia de la organización jurídica.
Cuando, a consecuencia de las persecuciones religiosas, emigraron de Inglaterra a Holanda y de Holanda al Nuevo Mundo, aquellas familias de Puritanos que escogieron como asiento y asilo de su secta la roca eternamente memorable de Plimouth , en un rincón litoral de la América del Norte, la colonia libre que fundaron se constituyó sobre las bases recientes del progreso jurídico de su madre patria, y fue la primera sociedad que, aunque en pequeño, armonizó con los derechos del ciudadano los poderes del Estado colonial.
Todavía, reaccionando contra la persecución de que había sido víctima en Europa, aquella sociedad colonial reservó al Estado un poder, y negó al individuo un derecho; reservó al Estado colonial el poder de perseguir a los disidentes de la creencia puritana, y negó al individuo el derecho de abrazar, declarar y profesar la creencia que le dictara su conciencia.
Los anglicanos, por su parte, hacían en Virginia y en la colonia de Nueva York, lo que hacían en Massachussets los puritanos, y en medio de la libertad civil y de la organización perfectamente constitucional que daba vigorosa vida a aquellas colonias, el derecho de creer era sañudamente perseguido en todas partes, hasta que Lord Carteret en Nueva Jersey, Lord Liverpool en Maryland y Penn en Pensilvania, establecieron la libertad religiosa e imbuyeron en la ley y la costumbre la tolerancia mutua de los credos y los cultos.
Pero aun se estaba lejos del progreso definitivo, que, como acontece en el mundo moral, con frecuencia se debe al exceso del mal y a la reacción de la verdad contra el error. El progreso definitivo no se realizó hasta que un hombre de bien y de verdad, William (Roger) fue arrojado del Massachussets por los puritanos, que veían en su ardiente y humanitaria oposición al espíritu de secta, un peligro para el orden bíblico que habían establecido en su colonia. Roger se trasladó a Rhode Island, pequeñísimo territorio insular no ocupado por nadie, que se propuso colonizar con los perseguidos en las demás colonias por sus opiniones religiosas, ofreciéndoles la paz de conciencia que habían buscado en el Nuevo Mundo y que el mismo Nuevo Mundo les negaba. De todas las colonias y de la misma metrópoli acudieron los llamados en nombre de la libertad de conciencia, y el generoso filántropo que había sobrellevado la iniquidad de la persecución, se convirtió en protector y legislador de perseguidos, dando a la nueva colonia, además de todos los derechos consagrados ya por la vida colonial, la libertad absoluta de conciencia, expresada en la forma positiva; es decir, la independencia recíproca del Estado y de los cultos.
Así fue como en una colonia recién creada por la persecución religiosa t se resolvió a mediados del siglo XVII el problema de la Iglesia libre en el Estado libre o de la separación de la Iglesia y el Estado, que aun hace vacilar en sus cimientos las viejas sociedades europeas. Con esa admirable solución del más trascendental de los problemas de derecho público, quedaron reconocidas las facultades naturales del hombre como condiciones esenciales de organizaci6n jurídica; mas como la variedad colonial era tanto más efectiva cuanto más concienzuda y más amada la autonomía de todas y cada una de las colonias, fue necesario que un atentado de la metrópoli contra un derecho de todas las sociedades coloniales revelara a todas ellas el peligro de la variedad y la conveniencia de la unidad, para que los derechos parcialmente reconocidos en todas ellas, y sólo totalmente consagrados y ejercidos en Rhode Island, se incorporaran a la vida de un todo nacional.
Esa incorporación de todos los derechos naturales a la vida constitucional de una Sociedad, empieza en la primera enmienda de la Constitución federal de los Estados Unidos de América, y acaba en la enmienda XV. Empieza instituyendo el poder de la conciencia y del pensamiento como poderes inaccesibles a los del Estado, y concluye con el reconocimiento de la aptitud de una raza desheredada, para ejercer con y como la raza hasta entonces privilegiada, las funciones del poder electoral.
Si el mundo europeo no quiere saludar en la América anglo-sajona la cuna de los derechos absolutos, y prefiere saludar en la Revolución francesa, y en las declaraciones de su Constitución, la alborada de los derechos del hombre, la ciencia constitucional, que no toma por hechos los deseos ni por base de organización el entusiasmo, declara que la inmensa conquista científica hecha por el derecho público se debe, tanto en su forma doctrinal como en su desarrollo experimental, a los pensadores políticos más positivos que ha tenido el mundo, a los legisladores que constituyeron la Unión americana.
La diferencia que hay entre la obra positiva de aquellos pensadores y la tentativa de los entusiastas, es exactamente la misma que media entre la concepción de los derechos absolutos como un poder que limita otros poderes, y la concepción de los derechos del hombre como una expresión ideal de la justicia.
Los unos, descubriendo la realidad positiva, instituyeron el ciudadano americano, que es la personalidad jurídica más completa y más sólida del mundo, y la sociedad americana, que tiene por base el orden más fundamental que existe. Los otros, buscando la verdad metafísica, dejaron inerme al ciudadano y abandonaron la Sociedad al desorden de la reacción más lastimosa.
Estos no hicieron nada. Los otros hicieron una cosa definitiva. Los derechos absolutos que proclama la Constitución americana serán tanto más absolutos cuanto más arraigue en la conciencia de los hombres la noción profundamente racional y verdadera que les dio ese carácter constitucional e institucional. Desde entonces no ha habido progreso en este punto, porque no podía haberlo. Todo lo por hacer quedaba hecho.
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LECCIÓN XXIII
Clasificación de los derechos absolutos
Hecho, efectivamente, ha quedado en las quince enmiendas de la Constitución americana, todo lo que habían dejado por hacer en la tarea de consagrar la personalidad jurídica del hombre, los siglos, las evoluciones, las revoluciones y los progresos de la ciencia constitucional.
En esas enmiendas están consagradas en la forma prohibitiva que hace de ellas un verdadero poder del Estado, el derecho de creer y manifestar libremente la creencia; el derecho de pensar y de expresar, oral o gráficamente, el pensamiento; el derecho de reunión pacífica, y el derecho de petición o reclamación; el derecho de tener y llevar armas para garantía del Estado; el derecho de inviolabilidad del domicilio aun en caso de necesidades militares; el derecho de seguridad de las personas, el domicilio y la correspondencia, y el derecho de reclamar la autorización o mandamiento judicial en los casos de la ley común; los derechos de juicio criminal por el jurado, de no ser sometido a doble pena, de no oficiar contra sí mismo como testigo en causa criminal, de no ser condenado, sin previo procedimiento de ley, a pérdida de bienes, libertad o vida, de no ceder para uso público su propiedad a no mediar compensación debida; el derecho de juicio pronto y público por un jurado imparcial, y en la propia jurisdicción, en procesos criminales; el derecho de ser notificado de la naturaleza y causa de la acusación; el derecho de careo con testigos; el de procedimiento obligatorio para obtener testimonios en su favor, y el derecho de defensa y defensor; el derecho de juicio por jurado en las causas civiles en que el valor del litigio exceda de veinte pesos, y el derecho de hacer respetar el fallo del jurado, a no ser que la ley común prevea y faculte la revisión del fallo; el derecho de reclamar contra fianzas o multas excesivas, y contra castigos crueles y extraordinarios; el derecho de hacer valer los derechos retenidos por el pueblo, aun cuando los haya omitido la Constitución; el derecho de considerar reservadas al pueblo las facultades no delegadas al Estado por la Constitución; el derecho de jurisdicción nacional e internacional. Desde la décima tercia hasta la décima quinta, que es la última, todas las enmiendas tienen por objeto el reconocimiento del derecho de igualdad a la raza de color. La única enmienda de la Constitución americana que no tiene por objeto directo la consagración de un derecho, es la duodécima, que se refiere al modo de elección de Presidente y Vicepresidente.
Pero, como ha podido verse en este análisis de las enmiendas, la enumeración de los derechos, como exposición que han sido de experiencias sucesivas, no ofrece la congruencia y correlación que los ligan en la naturaleza humana, ni las analogías y diferencias que en ellos descubre el pensamiento científico. Sin duda que esta confusión, cuando resulta de manifestaciones históricas de la vida del derecho, es preferible a la enumeración metódica que sólo corresponde a la unidad de pensamiento del legislador: y en ese sentido, valen más los enumerandos de la Constitución americana, y los de la Constitución chilena, correspondientes a necesidades experimentadas por la Sociedad y satisfechas por ellas, que las declaraciones ampulosas de las tres constituciones francesas de 1791, 93 y 95, o las armónicas de la Constitución de 1868 en Francia, de 1869 en España, y de muchas constituciones inútiles de la América latina.
No por eso, sin embargo, ha de adoptarse una enumeración de derechos en que éstos aparezcan como una especie de conglomerado histórico, rápido cual el de los Estados Unidos y el de Chile, secular como el de Inglaterra, pues nada se opone a que sea metódica y armónica la exposición de derechos tan armónicos en sí mismos como son los de que la naturaleza se ha valido para hacer a la vez súbdito y soberano, sociable y autonómico, al elemento de todo grupo y de toda Sociedad, el individuo.
De todos modos, aunque las constituciones que menos ordenadamente nos presenten el catálogo de los derechos sean las que con más eficacia política los hayan catalogado, los derechos absolutos se clasifican naturalmente en dos grupos que la ciencia debe separar y conocer aisladamente para darles así un carácter más positivo, sacándoles de la vaguedad en que se mantienen, y para atribuirles su valor específico y relativo en la obra de limitación del poder social que les está encomendada.
Los dos grupos en que se clasifican naturalmente los derechos absolutos, son:
PRIMER GRUPO:
Derechos del individuo como representante de la especie.
SEGUNDO GRUPO:
Derechos del individuo como una relación necesaria entre todos los grupos de la Sociedad.
Los derechos del primer grupo son esenciales a la naturaleza del hombre como constituyente de una especie biológica. Los derechos del segundo grupo son esenciales a la persona humana como elemento fundamental de sociabilidad y como factor necesario de organización jurídica.
Los derechos del individuo como representante de la especie, se refieren a las condiciones esenciales de su especie: la vida, la racionalidad, la responsabilidad, la perfectibilidad.
Los derechos del individuo como relación necesaria entre todos los grupos de la Sociedad, se refieren a las condiciones esenciales de su dignidad: la justicia, la igualdad, la seguridad, la propiedad.
La analogía de ambos grupos, consta en la naturaleza del ser a quien los derechos se refieren. La diferencia entre uno y otro grupo depende de la diferencia de funciones que el hombre desempeña como ser humano y como asociado.
Son absolutos los derechos de ambos grupos, porque todos ellos son condiciones esenciales para la realización de los fines del hombre como ser en sí y como ser en sociedad.
Con relación al primer grupo de derechos) el individuo es una soberanía. Con relación al segundo, debe ser un poder instituido por el Estado y dentro del Estado.
En ambos grupos se presenta como factor de orden: en el primero, porque es corresponsable del orden general de la naturaleza humana; en el segundo, porque es responsable del orden del derecho. Si la naturaleza lo ha sometido a su orden inalterable, fue porque lo dotó de las condiciones necesarias para apreciar por sí mismo ese orden. Si el Estado lo somete a su orden de derecho, ha de ser con la condición de que le reconozca todas sus capacidades para concurrir libremente a ese orden, o incurrir en las penas del desorden.
Elemento de orden ante la naturaleza humana, para eso nace armado de todas las facultades naturales, puesto que sobre el individuo pesan directa o indirectamente todas las consecuencias de las infracciones del orden natural.
Para que responda del desorden jurídico que directa o indirectamente pesará sobre él, en su carácter de ciudadano, debe el Estado reconocer el conjunto de capacidades con que le es dado alterar o secundar el orden que el Estado ha establecido.
Así, pues, facultades ordenadoras de la vida del individuo por sí misma, ante la naturaleza; poder coordenador del ciudadano con los demás poderes sociales, ante el Estado, los derechos de ambos grupos se armonizan y a la vez se diferencian en el fin general y particular a que concurren, y no se puede decir que los derechos del un grupo sean más esenciales que los del otro grupo; pero uno y otro constituyen dos grupos de derechos complementarios los unos de los otros, y el primer grupo será el de los derechos que concurran al fin más general.
El fin más general es el de la naturaleza humana, porque mediante ella es que se manifiestan en el individuo los derechos que son condiciones esenciales de la especie.
Como ya hemos dicho que los derechos absolutos son condiciones esenciales para la realización de los fines del hombre considerado ser humano; y como acabamos de decir que las condiciones esenciales de la especie son la vida, la racionalidad, la responsabilidad y la perfectibilidad, implícitamente hemos dicho que los derechos del primer grupo abarcan todas y cada una de esas condiciones.
Y puesto que formamos el segundo grupo de derechos considerando al individuo como relación que es entre todos los grupos de la Sociedad, y en virtud de esa relación necesaria se nos presentan la justicia, la igualdad, la seguridad y la propiedad como condiciones esenciales, todas y cada una de ellas son otros tantos derechos absolutos.
Veamos ahora cómo se enlazan, en cada grupo, a cada una de las condiciones esenciales de donde se derivan.
En el grupo de los derechos del individuo considerado en su carácter específico, de la condición esencial de la vida se deriva el derecho de inviolabilidad de la existencia; de la condición de racionalidad, se derivan los derechos de conciencia; de la condición de responsabilidad, los derechos de libertad; de la condición de perfectibilidad, los derechos de educación y de cultura.
En el grupo de los derechos que presentan al individuo como una relación necesaria, de la condición de justicia se derivan los derechos de ciudadanía civil, política e internacional; de la condición de igualdad, los derechos de libre acceso a las funciones generales de la administración y de igual consideración ante los tribunales judiciales; de la condición de seguridad, los derechos que abarca el habeas corpus, y el derecho de concurrir armado a la formación de la milicia de defensa; de la condición de propiedad, los derechos generales del trabajo.
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/Continuación 2° parte…
[1] Era extraordinariamente sencillo en sus gustos y modo de vestir, aunque tenia un refinadísimo sentimiento artístico, y a pesar de su larga permanencia en Eu¬ropa y de la suntuosidad de la casa paterna, en que se acumulaban los objetos de arte traídos también de Europa.
[2] Su vocación era la milicia, quería ser artillero.
[3] Contrajo dos veces las viruelas malas en Madrid asistiendo a amigos suyos atacados del mal.
[4] Entonces renunció la Diputación de Puerto Rico, que se le ofrecía.
[5] Su matrimonio efectuado el 9 de julio, fue bendecido por Monseñor Ponte, Arzobispo de Caracas, a solicitud de éste.
[6] Amaba entrañablemente a su familia, y sus hijos a quienes consagraba sus ocios, eran dormidos por el personalmente, al son de cánticos [*] que él mismo compuso; cada uno de los cuatro mayores de sus seis hijos tuvo el suyo; dos de los varones, canciones; la hembrita una «berceusse», y el menor, una marcha Las Pascuas y demás fiestas de familia así como los cumpleaños de sus hijitos eran celebrados por él con árboles de navidad retablos fuegos artificiales «guiñoles» audiciones musicales, sombras chinescas y representaciones teatrales en que los mismos niños hacían de actores, y para las cuales él escribió las comedias «¿ Quién preside?» «El cumpleaños» «La Enfermita» y «El Naranjo».
[*] Era muy aficionado a la música religiosa, y oía con deleitación la música clásica de los grandes maestros.
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