febrero 09, 2012

Tratado de San Ildefonso (1777)

TRATADO PRELIMINAR DE SAN ILDEFONSO [1]
Tratado preliminar sobre los límites de los estados pertenecientes a las Coronas de España y Portugal en la América Meridional, y su ratificación
[1 de Octubre de 1777]

En el nombre de la Santísima Trinidad.
Habiendo la divina Providencia escitado en los augustos corazones de sus Majestades Católica y Fidelísima el sincero deseo de estinguir las desavenencias que ha habido entre las dos coronas de España y Portugal y sus respectivos vasallos por casi el espacio de tres siglos sobre los límites de sus dominios de América y Asia: para lograr este importante fin y establecer perpetuamente la armonía, amistad y buena inteligencia que corresponden al estrecho parentesco y súblimes cualidades de tan altos príncipes, al amor reciproco que se profesan y al interés de las naciones que felizmente gobiernan, han resuelto, convenido y ajustado el presente tratado preliminar que servirá de basa y fundamento al definitivo de limites, que se ha de estender á su tiempo con la individualidad, exactitud y noticias necesarias, mediante lo cual se eviten y precaban para siempre nuevas disputas y sus consecuencias. A efecto pues de conseguir tan importantes objetos se nombró por parte de su Majestad el rey católico por su ministro plenipotenciario al escelentisimo señor don José Moñino, conde de Florida Blanca, caballero de la real órden de Carlos III, del consejo de estado de su Majestad, su primer secretario de estado y del despacho, superintendente general de correos terrestres y marítimos, y de las postas y renta de estafetas en España y las Indias; y por la de su Majestad la reina fidelísima fue nombrado ministro plenipotenciario elescelentisimo señor don Francisco Inocencio de Souza Gotainho, comendador en la órden de Cristo, del consejo de su Majestad fidelisima y su embajador cerca de su Majestad católica, quienes despues de haberse comunicado sus plenos poderes y de haberlos juzgado espedidos en buena y debida forma, convinieron en los artículos siguientes con arreglo á las órdenes é intenciones de sus soberanos.
Artículo 1°.
Habrá una paz perpetua y constante, así por mar como por tierra, en cualquier parte del mundo, entre las dos naciones Española y Portuguesa, con olvido total de lo pasado, y de cuanto hubieren obrado las dos en ofensa recíproca. Y con este fin ratifican los tratados de paz de 13 de febrero de 1668, de 6 de febrero de 1715, y de 10 de febrero de 1763, como si fuesen insertos en este, palabra por palabra, en todo aquello que expresamente no se derogue por los artículos del presente tratado preliminar, o por los que se hayan de seguir para su ejecución.
Artículo 2°.
Todos los prisioneros que se hubieren hecho en mar o en tierra, serán puestos luego en libertad, sin otra condición que la de asegurar el pago de las deudas que hubieren contraído en el país en que se hallaren. La artillería y municiones, que desde el tratado de París de 10 de febrero de 1763, se hubieren ocupado por alguna de las dos potencias a la otra, y los navíos, así mercantes como de guerra, con sus cargazones, artillería, pertrechos y demás, que también se hubieren ocupado, serán mutuamente restituidos de buena fe en el término de cuatro meses siguientes a la fecha de la ratificación de este tratado, o antes, si se pudiese. Aunque las presas u ocupaciones dimanen de algunas acciones de guerra, en mar o en tierra, de que al presente no pueda haber llegado noticia, pues, sin embargo, deberán comprenderse en esta restitución: igualmente que los bienes y efectos tomados con los prisioneros, cuyo dominio viniere a quedar, según el presente tratado, dentro de la demarcación del Soberano a quien se han de restituir.
Artículo 3°.
Como uno de los principales motivos de las discordias ocurridas entre las dos Coronas, haya sido el establecimiento portugués de la Colonia del Sacramento, isla de San Gabriel, y otros puestos y territorios que se han pretendido por aquella nación en la banda septentrional del Río de la Plata, haciendo común con los españoles la navegación de este, y aun la del Uruguay, se han convenido los dos Altos Contrayentes, por el bien recíproco de ambas naciones, y para asegurar una paz perpetua entre las dos, que dicha navegación de los ríos de la Plata y Uruguay, y los terrenos de sus dos bandas, septentrional y meridional, pertenezcan privativamente a la Corona de España y a sus súbditos, hasta donde desemboca en el mismo Uruguay, por su ribera occidental, el río Pequirí o Pepirí-guazú: extendiéndose la pertenencia de España, en la referida banda septentrional, hasta la línea divisoria que se formará, principiando por la parte del mar, en el arroyo de Chuí, y Fuerte de San Miguel inclusive, y siguiendo las orillas de la Laguna Merin, a tomar las cabeceras o vertientes del Río Negro: las cuales, como todas las demás de los ríos que van a desembocar a los referidos de la Plata y Uruguay, hasta la entrada en este último de dicho Pepirí-guazú, quedarán privativas de la misma Corona de España, con todos los territorios que posee, y que comprenden aquellos países, incluso la citada Colonia del Sacramento y su territorio, la isla de San Gabriel y los demás establecimientos que hasta ahora haya poseído, o pretendido poseer la Corona de Portugal hasta la línea que se formará. A cuyo fin S. M. Fidelísima, en su nombre, y en el de sus herederos y sucesores, renuncia y cede a S. M. Católica, y a sus herederos y sucesores, cualquiera acción y derecho o posesión, que la hayan pertenecido y pertenezcan a dichos territorios, por los artículos V y VI del tratado de Utrecht de 1715, o en distinta forma.
Artículo 4°.
Para evitar otro motivo de discordias entre las dos Monarquías, que ha sido la entrada de la Laguna de los Patos, o Río Grande de San Pedro, siguiendo después por sus vertientes hasta el río Yacuí, cuyas dos bandas y navegación han pretendido pertenecerlas ambas Coronas, se han convenido ahora en que dicha navegación y entrada queden privativamente para la de Portugal: extendiéndose su dominio por la ribera meridional hasta el arroyo de Tahim, siguiendo por las orillas de la Laguna de la Manguera en línea recta hasta el mar, y por la parte del continente irá la línea desde las orillas de dicha Laguna de Merin, tomando la dirección por el primer arroyo meridional, que entra en el sangradero o desaguadero de ella, y que corre por lo más inmediato al fuerte portugués de San Gonzalo: desde el cual, sin exceder el límite de dicho arroyo, continuará la pertenencia de Portugal por las cabeceras de los ríos que corren hacia el mencionado Río Grande y hacia el Yacuí, hasta que, pasando por encima de las del río Ararica y Coyacuí, que quedarán de la parte de Portugal, y la de los ríos Piratiní e Ibiminí, que quedarán de la parte de España, se tirará una línea que cubra los establecimientos portugueses hasta el desembocadero del Río Pepirí-guazú en el Uruguay y asimismo salve y cubra los establecimientos y Misiones españolas del propio Uruguay, que han de quedar en el actual estado en que pertenecen a la Corona de España. Recomendándose a los Comisarios, que lleven a ejecución esta línea divisoria, que sigan en toda ella las direcciones de los montes, por las cumbres de ellos, o de los ríos, donde los hubiere a propósito; y que las vertientes de dichos ríos, y sus nacimientos, sirvan de marcos a uno y a otro dominio, donde se pudiere ejecutar así; para que los ríos que nacieren en un dominio y corrieren hacia él, queden desde sus nacimientos a favor de aquel dominio, lo cual se puede efectuar mejor en la línea que correrá desde la Laguna Merin hasta el río Pepirí-guazú, en cuyo paraje no hay ríos grandes que atraviesen de un terreno a otro, porque donde los hubiere, no se podrá verificar este método, como es bien notorio; y se seguirá el que en sus respectivos casos se especifica en otros artículos de este tratado, para salvar las pertenencias y posesiones principales de ambas Coronas. Su Majestad Católica, en su nombre, y en el de sus herederos y sucesores, cede a favor de Su Majestad Fidelísima, de sus herederos y sucesores, todos y cualesquier derechos que le puedan pertenecer a los territorios que, según va explicado en este artículo, deben corresponder a la Corona de Portugal.
Artículo 5°.
Conforme a lo estipulado en los artículos ante antecedentes, quedarán reservadas, entre los dominios de una y otra Corona, las Lagunas de Merin y de la Manguera, y las lenguas de tierra que median entre ellas y la costa de mar; sin que ninguna de las dos naciones las ocupe, sirviendo solo de separación de suerte que ni los españoles pasen el arroyo del Chuí y de San Miguel hacia la parte septentrional, ni los portugueses, el arroyo de Tahim, línea recta al mar, hacia la parte meridional. Cediendo Su Majestad Fidelísima, en su nombre y en el de sus herederos y sucesores, a favor de la Corona de España, y de esta división, cualquier derecho que pueda tener a las Guardias de Chuí y su distrito, a la Barra de Castillos Grandes, al Fuerte de San Miguel, y a todo lo demás que en ella se comprende.
Artículo 6°.
A semejanza de lo establecido en el artículo antecedente, quedará también reservado en lo restante de la línea divisoria, tanto hasta la entrada en el Uruguay del río Pepirí-guazú, cuanto en el progreso que se especificará en los siguientes artículos, un espacio suficiente entre los límites de ambas naciones, aunque no sea de igual anchura al de las citadas lagunas, en el cual no puedan edificarse poblaciones por ninguna de las dos partes, ni construirse fortalezas, guardias, o puestos de tropas: de modo que los tales espacios sean neutrales, poniéndose mojones y señales seguras, que hagan constar a los vasallos de cada nación el sitio de donde no deberán pasar. A cuyo fin se buscarán los lagos y ríos que puedan servir de límite fijo e indeleble, y en su defecto, las cumbres de los montes más señalados: quedando estos y sus faldas por término neutral divisorio, en que no se pueda entrar, poblar, edificar, ni fortificar por alguna de las dos naciones.
Artículo 7°.
Los habitantes portugueses que hubiere en la Colonia del Sacramento, isla de San Gabriel, y otros cualesquiera establecimientos que van cedidos a España por el artículo 3°, y todos los demás que, desde las primeras contestaciones del año de 1762, se hubieren conservado en diverso dominio, tendrán la libertad de retirarse, o permanecer allí con sus efectos y muebles: y así ellos como el Gobernador, oficiales y soldados de la guarnición de la Colonia del Sacramento, que se deberán retirar, podrán vender los bienes raíces; entregándose a Su Majestad Fidelísima la artillería, armas y municiones que le hubieren pertenecido en dicha Colonia y establecimientos. La misma libertad y derechos gozarán los habitantes, oficiales y soldados españoles que existieren en alguno de los establecimientos cedidos o renunciados a la Corona de Portugal por el artículo 4°; restituyéndose Su Majestad Católica toda la artillería y municiones que se hubieren hallado al tiempo de la última invasión de los portugueses en el Río Grande de San Pedro, su villa, guardias, y puestos de una y otra banda; excepto aquella parte que hubiese sido tomada, y perteneciese a los portugueses al tiempo de la entrada de los españoles en aquellos establecimientos, por el año de 1762. Esta regla se observará recíprocamente en todas las demás cesiones que contuviere este tratado, para establecer las pertenencias de ambas Coronas y sus respectivos límites.
Artículo 8°.
Quedando ya señaladas las pertenencias de ambas Coronas hasta la entrada del Pequirí o Pepirí-guazú en el Uruguay, se han convenido los Altos Contrayentes en que la línea divisoria seguirá aguas arriba de dicho Pepirí hasta su origen principal, y desde este por lo más alto del terreno, bajo las reglas dadas en el artículo 6°; continuará a encontrar las corrientes del Río San Antonio, que desemboca en el Grande de Curitibà, que por otro nombre llaman Iguazú; siguiendo este, aguas abajo, hasta su entrada en el Paraná por su ribera oriental, y continuando entonces, aguas arriba del mismo Paraná, hasta donde se le junta el río Igurey por su ribera occidental.
Artículo 9°.
Desde la boca o entrada del Igurey seguirá la raya, aguas arriba de este, hasta su origen principal; y desde él se tirará una línea recta por lo más alto del terreno, con arreglo a lo pactado en el citado artículo 6°, hasta hallar la cabecera o vertiente principal del río más vecino a dicha línea, que desagüe en el Paraguay por su ribera oriental, que tal vez será el que llaman Corrientes. Y entonces bajará la raya por las aguas de este río hasta su entrada en el mismo Paraguay, desde cuya boca subirá por el canal principal que deja este río en tiempo seco, y seguirá por sus aguas hasta encontrar los pantanos que forma el río, llamados la Laguna de los Xarayes, y atravesará esta laguna hasta la boca del Jaurú.
Artículo 10.
Desde la boca del Jaurú, por la parte occidental, seguirá la frontera, en línea recta, hasta la ribera austral del río Guaporé o Itenes, enfrente de la boca del río Sararé, que entra en dicho Guaporé por su ribera septentrional. Pero si los Comisarios encargados del arreglo de los confines y ejecución de estos artículos, hallaren, al tiempo de reconocer el país, entre los ríos Jaurú y Guaporé, otros ríos o términos naturales por donde más cómodamente y con mayor certidumbre pueda señalarse la raya en aquel paraje, salvando siempre la navegación del Jaurú, que debe ser privativa de los portugueses, como el camino que suelen hacer de Cuyabá hasta Matogroso, los dos Altos Contrayentes consienten y aprueban que así se establezca; sin atender a alguna porción más o menos de terreno que pueda quedar a una u otra parte. Desde el lugar que en la margen austral del Guaporé fuere señalado por término de la raya, como queda explicado, bajará la frontera por toda la corriente del río Guaporé hasta más abajo de su unión con el río Mamoré, que nace en la provincia de Santa Cruz de la Sierra y atraviesa la Misión de los Moxos, formando juntos el río que llaman de la Madera, el cual entra en el Marañón o Amazonas por su ribera austral.
Artículo 11.
Bajará la línea por las aguas de estos dos ríos, Guaporé y Mamoré, ya unidos con el nombre de Madera, hasta el paraje situado en igual distancia del río Marañón o Amazonas, y de la boca del dicho Mamoré; y desde aquel paraje continuará por una línea este oeste hasta encontrar con la ribera oriental del río Jabarí que entra en el Marañón por su ribera austral; y bajando por las aguas del mismo Jabarí hasta donde desemboca en el Marañón o Amazonas, seguirá aguas abajo de este río, que los españoles suelen llamar Orellana y los indios Guiena, hasta la boca más occidental del Japurá, que desagua en él por la margen septentrional.
Artículo 12.
Continuará la frontera subiendo aguas arriba de dicha boca más occidental del Japurá, y por en medio de este río, hasta aquel punto en que puedan quedar cubiertos los establecimientos portugueses de las orillas de dicho río Japurá y del Negro, como también la comunicación o canal de que se servían los mismos portugueses entre estos dos ríos, al tiempo de celebrarse el tratado de límites de 13 de enero de 1750, conforme al sentido literal de él y de su artículo 9°: lo que enteramente se ejecutará según el estado que entonces tenían las cosas, sin perjudicar tampoco a las posesiones españolas, ni a sus respectivas pertenencias y comunicaciones con ellas y con el río Orinoco. De modo que, ni los españoles puedan introducirse en los citados establecimientos y comunicación portuguesa, ni pasar aguas abajo de dicha boca occidental del Japurá, ni del punto de línea que se formase en el Río Negro y en los demás que en él se introducen; ni los portugueses subir aguas arriba de los mismos, ni otros ríos que se les unen para pasar del citado punto de línea a los establecimientos españoles y a sus comunicaciones, ni remontarse hacia el Orinoco, ni extenderse hacia las provincias pobladas por España o a los despoblados que la han de pertenecer según los presentes artículos. A cuyo fin las personas que se nombraren para la ejecución de este tratado, señalarán aquellos límites, buscando las lagunas y ríos que se junten al Japurá y Negro, y se acerquen más al rumbo del norte: y en ellos fijarán el punto de que no deberá pasar la navegación y uso de la una ni de la otra nación, cuando, apartándose de los ríos, haya de continuar la frontera por los montes que median entre el Orinoco y Marañón o Amazonas; enderezando también la línea de la raya, cuanto pudiere ser, hacia el norte, sin reparar en el poco más o menos del terreno que quede a una u otra Corona, con tal que se logren los expresados fines hasta concluir dicha línea donde finalizan los dominios de ambas Monarquías.
Artículo 13.
La navegación de los ríos por donde pasare la frontera o raya será común a las dos naciones, hasta aquel punto en que pertenecieren a entrambas respectivamente sus dos orillas; y quedará privativa dicha navegación y uso de los ríos a aquella nación a quien pertenecieren privativamente sus dos riberas desde el punto en que principiare esta pertenencia, de modo que en todo o en parte será privativa o común la navegación, según lo fueren las riberas u orillas del río. Y para que los súbditos de una y de otra Corona no puedan ignorar esta regla, se pondrán marcos o términos en cada punto en que la línea divisoria se una a algunos ríos o se separe de ellos con inscripciones que expliquen ser común o privativo el uso y navegación de aquel río, de ambas o de una nación sola, con expresión de la que pueda o no pasar de aquel punto, bajo las penas que se establecen en este tratado.
Artículo 14.
Todos las islas que se hallaren en cualquiera de los ríos por donde ha de pasar la raya, según lo convenido en los presentes artículos preliminares, pertenecerán al dominio al que estuvieren más próximas en el tiempo y estación más seca; y si estuvieren situadas a igual distancia de ambas orillas, quedarán neutrales, excepto cuando fueren de grande extensión y aprovechamiento, pues entonces se dividirán por mitad, formando la correspondiente línea de separación para determinar los límites de ambas naciones.
Artículo 15.
Para que se determinen también con la mayor exactitud los límites insinuados en los artículos de este tratado y se especifiquen, sin que haya lugar a la más leve duda en lo futuro, todos los puntos por donde deba pasar la línea divisoria de modo que se pueda extender un tratado definitivo con expresión individual de todos ellos, se nombrarán Comisarios por sus Majestades, Católica y Fidelísima, o se dará facultad a los Gobernadores de las Provincias, para que ellos, o las personas que eligieren, las cuales sean de conocida probidad, inteligencia y conocimiento del país, juntándose en los parajes de la demarcación señalen dichos puntos con arreglo a los artículos de este tratado, otorgando los instrumentos correspondientes y formando mapa puntual de toda la frontera que reconocieren y señalaren, cuyas copias autorizadas y firmadas de unos y otros, se comunicarán y remitirán a las dos Cortes, poniendo desde luego en ejecución todo aquello en que estuvieren conformes, y reduciendo a un ajuste y expediente interino los puntos en que hubiere alguna discordia hasta que por sus Cortes, a quienes darán parte, se resuelva de común acuerdo lo que tuvieren por conveniente. Para que se logre la mayor brevedad en dicho reconocimiento y demarcación de la línea y ejecución de los artículos de este tratado, se nombrarán los Comisarios expertos de una y otra Corte, por provincias o territorios, de modo que a un mismo tiempo se pueda ejecutar por partes todo lo ajustado y convenido, comunicándose recíprocamente y con anticipación los Gobernadores de ambas naciones en aquellas provincias la extensión de territorio que comprenda la comisión y facultades del Comisario o experto nombrado por cada parte.
Artículo 16.
Los Comisarios o personas nombradas en los términos que explica el artículo precedente, además de las reglas establecidas en este tratado, tendrán presente para lo que no estuviere especificado en él, que sus objetos en la demarcación de la línea divisoria deben ser la recíproca seguridad y perpetua paz, y tranquilidad de ambas naciones; y el total exterminio de los contrabandos, que los súbditos de la una puedan hacer en los dominios o con los vasallos de la otra. Por lo que, con atención a estos dos objetos, se les darán las correspondientes órdenes para que eviten disputas que no perjudiquen directamente a las actuales posesiones de ambos Soberanos, a la navegación común o privativa de sus ríos o canales, según lo pactado en el artículo 13, o a los cultivos, minas o pastos que actualmente posean y no sean cedidos por este tratado en beneficio de la línea divisoria. Siendo la intención de los dos Augustos Soberanos, que a fin de conseguir la verdadera paz y amistad, a cuya perpetuidad y estrechez aspiran para sosiego recíproco y bien de sus vasallos, solamente se atienda en aquellas vastísimas regiones, por donde ha de describirse la línea divisoria, a la conservación de lo que cada uno quede poseyendo en virtud de este tratado, y del definitivo de limites y asegurar estos de modo que en ningún iempo se puedan ofrecer dudas ni discordias.
Artículo 17.
Cualquiera individuo de las dos naciones, que se aprendiere haciendo el comercio de contrabando con los individuos de la otra, será castigado en su persona y bienes con las penas impuestas por las leyes de la nación que le hubiere aprendido; y en las mismas penas incurrirán los súbditos de una nación por solo el hecho de entrar en el territorio de la otra, o en los ríos o parte de ellos, que no sean privativos de su nación o comunes a ambas, exceptuándose solo el caso en que algunos arribaren a puerto y terreno ajeno por indispensable y urgente necesidad (que han de hacer constar en toda forma) o que pasaren al territorio ajeno por comisión del Gobernador o superior de su respectivo país, para comunicar algún oficio o aviso: en cuyo caso deberán llevar pasaporte que exprese el motivo.
Artículo 18.
En los ríos cuya navegación fuere común a las dos naciones en todo o en parte, no se podrá levantar o construir por alguna de ellas fuerte, guardia o registro, ni obligar a los súbditos de ambas potencias que navegaren, a sufrir visitas, llevar licencias, ni sujetar a otras formalidades; y solamente se les castigará con las penas expresadas en el artículo antecedente cuando entraren en puerto o terreno ajeno, o pasaren de aquel punto, hasta donde dicha navegación sea común para introducirse en la parte de río que fuere ya privativa de los súbditos de la otra potencia.
Artículo 19.
En caso de ocurrir algunas dudas entre los vasallos españoles y portugueses, o entre los Gobernadores y Comandantes de las fronteras de las dos Coronas, sobre exceso de los límites señalados o inteligencia de alguno de ellos, no se procederá de modo alguno por vías de hecho al ocupar terreno; ni a tomar satisfacción de lo que hubiere ocurrido; y solo podrán y deberán comunicarse recíprocamente las dudas, y concordar interinamente algún medio de ajuste, hasta que, dando parte a sus respectivas Cortes, se les participen por estas de común acuerdo las resoluciones necesarias. Y los que contravinieren a lo dispuesto en este artículo serán castigados a arbitrio de la potencia ofendida, a cuyo fin se harán notorias a los Gobernadores y Comandantes las disposiciones de él. El mismo castigo padecerán los que intentaren poblar, aprovechar o entrar en la faja, línea o espacio de territorio que deba ser neutro entre los límites de ambas naciones; y, así para esto como para que en dicho espacio por toda la frontera se evite el asilo de ladrones o asesinos, los Gobernadores fronterizos tomarán también de común acuerdo las providencias necesarias, concordando el medio de aprenderlos y de extinguirlos con imponerles severísimos castigos. Asimismo, consistiendo las riquezas de aquel país en los esclavos que trabajan en su agricultura, convendrán los propios Gobernadores en el modo de entregarlos mutuamente en caso de fuga, sin que por pasar a diverso dominio consigan libertad, y si solo la protección, para que no padezcan castigo violento si no lo tuvieren merecido por otro crimen.
Artículo 20.
Para la perfecta ejecución del presente tratado y su perpetua firmeza, los dos Augustos Monarcas contrayentes, animados de los principios de unión, paz y amistad que desean establecer sólidamente, se ceden, renuncian y traspasan el uno al otro, en su nombre y en el de sus herederos y sucesores, todo el derecho o posesión que puedan tener o alegar al cualesquiera terrenos o navegaciones de ríos que, por la línea divisoria señalada en los artículos de este tratado para toda la América meridional, quedaren a favor de cualquiera de las dos Coronas. Como, por ejemplo, lo que se halla ocupado, y queda para la Corona de Portugal en las dos márgenes del río Marañón o de Amazonas, en la parte en que le han de ser privativas, y lo que ocupa en el distrito de Matogroso, y de él para la parte de Oriente: como igualmente las que se reserva a la Corona de España en la banda del mismo río Marañón, desde la entrada del Jabarí, en que el citado Marañón ha de dividir el dominio de ambas Coronas, hasta la boca más occidental del Japurá; y en cualquiera otra parte que por la línea señalada en este tratado, quedaren terrenos a una u otra Corona. Evacuándose dichos terrenos, en la parte en que estuvieren ocupados, dentro del término de cuatro meses, o antes, si se pudiese, bajo aquella libertad de salir los habitantes, individuos de la nación que los evacuase, con sus bienes y efectos, y de vender los raíces, que ya queda capitulada en el artículo 7°.
Artículo 21.
Con el fin de consolidar dicha unión, paz y amistad entre las dos Monarquías, y de extinguir todo motivo de discordia, aun por lo respectivo a los dominios de Asia, Su Majestad Fidelísima, en su nombre y en el de sus herederos y sucesores, cede a favor de Su Majestad Católica, y de sus herederos y sucesores, todo el derecho que pueda tener o alegar al dominio de las islas Filipinas, Marianas y demás que posea en aquella parte la Corona de España: renunciando la de Portugal cualquiera acción o derecho que pudiera tener o promover por el tratado de Tordesillas, de 7 de junio de 1494, y por las condiciones de la escritura celebrada de Zaragoza a 22 de abril de 1529, sin que pueda repetir cosa alguna del precio que pagó por la venta capitulada en dicha escritura, ni valerse de cualquier otro motivo contra la cesión convenida en este artículo.
Artículo 22.
En prueba de la misma unión y amistad, que tan eficazmente se desea por los dos Augustos Contrayentes, Su Majestad Católica ofrece restituir y evacuar, dentro de cuatro meses siguientes a la ratificación de este tratado, la isla de Santa Catalina, y la parte del continente inmediato a ella que hubiesen ocupado las armas españolas, con la artillería, municiones y demás efectos que se hubiesen hallado al tiempo de la ocupación. Y Su Majestad Fidelísima, en correspondencia de esta restitución, promete que en tiempo alguno, sea de paz o de guerra, en que la Corona de Portugal no tenga parte (como se espera y desea), no consentirá que alguna escuadra o embarcación de guerra, o de comercio extranjeras, entren en dicho puerto de Santa Catalina, o en los de su costa inmediata, ni que en ellos se abriguen o detengan, especialmente siendo embarcaciones de potencia que se halle en guerra con la Corona de España, o que pueda haber alguna sospecha de ser destinadas a hacer el contrabando. Sus Majestades, Católica y Fidelísima, harán expedir prontamente las órdenes convenientes para la ejecución y puntual observancia de cuanto se estipula en este artículo, y se canjeará mutuamente un duplicado de ellas, a fin de que no quede la menor duda sobre el exacto cumplimiento de los objetos que incluye.
Artículo 23.
Las escuadras y tropas españolas y portuguesas, que se hallan en los mares o puertos de América meridional, se retirarán de allí a sus respectivos destinos quedando solo las regulares en tiempo de paz, de que se darán avisos recíprocos los Generales y Gobernadores de ambas Coronas, para que la evacuación se haga con la posible igualdad y correspondiente buena fe, en el breve término de cuatro meses.
Artículo 24.
Si para complemento y mayor explicación de este tratado, se necesitare extender, y extendiese, alguno o algunos artículos además de los referidos, se tendrán como parte de este mismo tratado: y los Altos Contrayentes serán igualmente obligados a su inviolable observancia y a ratificarlos en el mismo término que se señalará en este.
Artículo 25.
El presente tratado preliminar se ratificará en el preciso término de quince días después de firmado, o antes, si fuere posible. En fe de lo cual, nosotros los infrascriptos Ministros Plenipotenciarios, firmamos de nuestro puño, en nombre de nuestros Augustos Amos y en virtud de las plenipotencias con que para ello nos autorizaron, el presente tratado preliminar de límites, y le hicimos sellar con los sellos de nuestras armas. Fecho en San Ildefonso a primero de octubre de 1777. ― El conde de Floridablanca. ― Don Francisco Inocencio de Souza Coutinho.

Su Majestad Católica el señor rey don Carlos III, le ratificó por instrumento espedido en San Lorenzo el Real 11 de dicho mes y año.

CLAUSULAS SECRETAS
Por consideraciones de conveniencia recíproca para las dos coronas de España y Portugal, han resuelto Sus Majestades Católica y Fidelísima extender los siguientes artículos separados, que habrán de quedar secretos, hasta que los dos soberanos determinen otra cosa de común acuerdo; debiendo tener desde ahora estos artículos separados la misma fuerza y vigor que los del tratado preliminar de límites que se ha firmado hoy dia de la fecha. Y Sus Majestades han autorizado á este fin á sus respectivos ministros plenipotenciarios el Excmo. Sr. conde de Florida Blanca y el Excmo. Sr. D. Francisco de Sousa Coulinho.
Anexo I
El tratado preliminar de límites concluido en este día servirá de basa y fundamento á otros tres que los dos altos contrayentes han convenido y ajustado en la forma siguiente: en primer lugar, un tratado de perpetua é indisoluble alianza entre las dos coronas, en cuyos artículos se especificarán las respectivas obligaciones de cada una, debiendo promoverse en el término de dos meses siguientes á la ratificación de estos artículos separados, ó antes si se pudiere. En segundo lugar, un tratado de comercio entre las dos naciones, en el cual serán también promovidas y facilitadas las ventajas de ambas, y se extenderá dentro del mismo término. Y en tercer lugar, un tratado definitivo de límites para unos y otros dominios de España y Portugal en la América meridional, luego que hayan venido todas las noticias y practicádose las operaciones necesarias para especificarlos.
Anexo II
Siendo la guerra ocasión principal de los abusos, y motivo de alterarse las reglas mejor concertadas, quieren Sus Majestades Católica y Fidelísima para evitarla siempre, como desean, y mucho mas en sus dominios de la América meridional, y mantener en perpetua paz á los vasallos de ambas coronas, que á los motores y caudillos de cualquiera invasión en aquellas partes, por leve que sea, se castigue con pena de muerte irremisible; y cualquiera presa que hagan se restituya de buena fe íntegramente. Asimismo prometen Sus Majestades que ninguna de las dos naciones permitirá la comodidad de sus puertos, y menos el tránsito por sus territorios de la América meridional, á los enemigos de la otra cuando intenten aprovecharse de ellos para hostilizarla. Estos medios y precauciones para continuación de la perpetua paz y buena vecindad, no tendrán solo lugar en las tierras é islas de la América meridional entre los subditos confinantes de las dos monarquías, sino también en los rios, puertos y costas, y en el mar Océano, desde la altura de la extremidad austral de la isla de San Antonio, una de las de Cabo Verde hacia el sur, y desde el meridiano que pasa por su extremidad occidental hacia el poniente; de suerte que ningún navio de guerra, corsario ú otra embarcación de una de las dos coronas sea lícito dentro de dichos términos en ningún tiempo acometer, insultar ó hacer el mas mínimo perjuicio á los navios y subditos de la otra; y de cualquiera atentado que en contrario se cometa, se dará pronta satisfacción restituyéndose enteramente lo que acaso se hubiese apresado, y castigándose con severidad á los transgresores. Ademas de esto, ninguna de las dos naciones admitirá en sus puertos y tierras de dicha América meridional navios ó comerciantes, amigos ó neutrales, sabiendo que llevan intento de introducir su comercio en las tierras de la otra, y de quebrantar las leyes con que los dos monarcas gobiernan aquellos dominios; y para la puntual observancia de todo lo expresado en este artículo, se harán por ambas cortes los mas eficaces encargos á sus respectivos gobernadores, comandantes y justicias: en inteligencia de que aun en el caso, que no se espera, de que haya algún incidente ó descuido contra lo prometido ó estipulado en este artículo, no servirá de perjuicio á la observancia perpetua é inviolable de todo lo demás que por el presente tratado queda arreglado. Y del mismo modo estipulan, por ahora, y se obligan los altos contrayentes á no permitir, en caso de guerra de alguna de las dos potencias con cualquiera otra, que sus puertos y tierras (en cualquier parte del mundo que estén) sirvan directa ó indirectamente de auxilio para atacar únicamente y hacer guerra á una de las dos potencias contrayentes á sus vasallos, bajeles ó territorios; sin que en todo lo sobredicho se entienda que falten ó prometan faltar á los tratados que subsisten entre las altas potencias contrayentes y algunas otras naciones, en inteligencia de que no se haya de abusar de ellos para ofender á los vasallos, tierras y navios españoles y portugueses, pues en esta parte se obligan los dos altos contrayentes, también por ahora, á que el que no entrare en guerra observará la mas escrupulosa neutralidad, y á que si contra esta declaración hubiere algún artículo secreto ó tratado anterior que no haya llegado á noticia de las dos potencias contrayentes, se les comunicarán y exhibirán recíprocamente y de buena fe para combinar con él todo lo estipulado y convenido solemnemente en el presente artículo, y tomar las medidas mas conducentes á la conservación y defensa de los respectivos dominios, vasallos y bajeles.
Anexo III
Deseando Su Majestad Fidelísima corresponder á la magnanimidad de Su Majestad Católica, y condescender con todo lo que pueda ser grato y útil á sus vasallos, cede á la corona de España la isla de Annobon en la costa de África, con todos los derechos, posesión y acciones que tiene á la misma isla, para que desde luego pertenezca á los dominios españoles, del propio modo que hasta ahora ha pertenecido á los de la corona de Portugal.
Anexo IV
Igualmente cede Su Majestad Fidelísima en su nombre y en el de sus herederos y sucesores, á Su Majestad Católica y á sus herederos y sucesores todo el derecho y acción que tiene ó pueda tener á la isla de Fernando del Pó en el golfo de Guinea, para que los vasallos de la corona de España se puedan establecer en ella y negociar en los puertos y costas opuestas á la dicha isla, como son los puertos del rio Gabaon, de los Camarones, de Santo Domingo, Cabofermoso y otros de aquel distrito; sin que por eso se impida ó estorbe el comercio de los vasallos de Portugal, particularmente de los de las islas del Príncipe y de Santo Tomé, que al presente van y que en lo futuro fueren á negociar en la dicha costa y puertos, comportándose en ellos los vasallos españoles y portugueses con la mas perfecta armonía, sin que por algún motivo ó pretexto se perjudiquen ó estorben unos á otros.
Anexo V
Todas las embarcaciones españolas, sean de guerra ó del comercio de dicha nación, que hicieren escala por dichas islas del Príncipe y de Santo Tomé, pertenecientes á la corona de Portugal, para refrescar sus tripulaciones ó proveerse de víveres ú otros efectos necesarios, serán recibidas y tratadas en las dichas islas como la nación mas favorecida: y lo mismo se practicará con las embarcaciones portuguesas de guerra ó de comercio que fueren á la isla de Annobon ó á la de Fernando del Pó, pertenecientes á Su Majestad Católica.
Anexo VI
Su Majestad Fidelísima declara que la prohibición de entrar las embarcaciones extranjeras de guerra y de comercio (excepto en las arribadas forzadas y de urgente necesidad) en el puerto de Santa Catalina y su costa inmediata, que se estipula en el artículo 22 del tratado preliminar de límites, no deberá entenderse con los bajeles españoles de guerra ó marchantes que arribaren á él; antes bien ofrece Su Majestad Fidelísima que en las órdenes que habrán de expedirse, con arreglo á lo pactado al fin del mismo artículo 22, se especificará que aquella prohibición no comprende á los navios españoles, pues estos tendrán allí la mejor acogida y todos los auxilios que corresponde dar á los buques del pabellón de un buen aliado y amigo, observándose siempre las leyes y órdenes con que aquellos países se gobiernan respecto á toda prohibición de contrabando y de cualquier otro abuso.
Anexo VII
Los presentes artículos separados se ratificarán en el preciso término de quince dias después de firmados, ó antes si fuere posible. En fe de lo cual, nosotros los infrascriptos ministros plenipotenciarios, firmamos de nuestro puño, en nombre de nuestros augustos amos, y en virtud de las plenipotencias con que para ello nos autorizaron, los presentes artículos separados, y los hicimos sellar con los sellos de nuestras armas. Fecho en San Ildefonso, á primero de octubre de 1777. ― El conde de Floridablanca. ― Don Francisco Inocencio de Souza Coutinho.

Fuente: Del Cantilo, Alejandro, “Tratados, Convenios y Declaraciones de Paz y de Comercio que han hecho con las potencias estrangeras los monarcas españoles de la casa de Borbon desde el año 1700 hasta el día”, pág. 537 y ss., Madrid: Imprenta de Alegria y Charlain
NOTAS.
[1] Mucho antes que se materializara su conflicto en América, España y Portugal disputaron por los nuevos descubrimientos en el Atlántico. Guerras, treguas, embajadas, negociaciones diplomáticas, convenios y tratados de paz (por ejemplo, el Tratado de Ayllon del 31 de octubre de 1411) produjeron largos conflictos, en cuyo contexto se recurrió frecuentemente al Papa como mediador entre las partes y juez de jurisdicciones y derechos, tal como era usual en el contexto de aquella comunidad paneuropea constituida por el cristianismo occidental del medioevo. Por cierto, en aquel contexto se consideraba legítimo que el Papa dispusiera jurídicamente de los territorios en poder de los infieles, y que a los fines de adelantar la religión católica confiriera su dominio a príncipes cristianos, con la obligación de propagar la fe cristiana y evangelizar a sus pueblos. La primera intervención que realizó el Papa en la competencia entre España y Portugal entregó a Castilla la propiedad de las Canarias, en 1435.
Bula Romanus Pontifex
Veinte años después, por la bula Romanus Pontifex del 8 de enero de 1454, Nicolás V determinó un primer deslinde de las tierras e islas que se descubrieran en la zona del Atlántico, adjudicando a Portugal las islas de la zona del paralelo de las Canarias hacia el sur contra Guinea en la costa de Africa, que los portugueses luego descubrieron hasta el cabo de Buena Esperanza. Sin embargo, los Reyes Católicos, en guerra con Portugal, enviaron expediciones a Guinea en busca de oro, cera, añil y cueros.
El Tratado de Alcaçobas o de Toledo
El Tratado bilateral de Alcaçobas, del 4 de septiembre de 1479, repartió entre Castilla y Portugal el nuevo mar trazando una línea horizontal por el paralelo del cabo Bojador, y puso temporario fin al conflicto. Según el mismo, la Guinea, todas las islas y el mar adyacente, salvo las Canarias, corresponían a Portugal. Los españoles no podrían navegar sus mares sin permiso del rey lusitano. No obstante, dicho tratado no modificaba la adjudicación de tierras ya resuelta por la bula pontificia de 1454, y fue ratificado por Sixto IV mediante la bula Aeternis Regis Clementis del 22 de junio de 1481. Los portugueses sacaron inmenso provecho del mismo con las minas de oro y el tráfico negrero, que posteriormente adquirió un gran desarrollo en las colonias españolas.
Mediante arreglos dinásticos se intentó la unión de los reinos de Castilla y Portugal, pero ésta fracasó y la lucha recomenzó, debido a la incansable actividad de los navegantes en sus descubrimientos, y a los esfuerzos de ambos reinos por obtener ventajas comerciales.
Con los descubrimientos de Colón, los resquemores de la corona castellana respecto de la violación del Tratado de Alcaçobas se disiparon. El descubrimiento de Colón fue un impacto para el imperio marítimo de Portugal, que hasta entonces dominaba las grandes empresas ultramarinas. Colón encontró una nueva ruta atlántica que, sin afectar los derechos de Portugal, ofreció un nuevo mundo a Castilla y la colocó en situación preponderante respecto del reino lusitano. Juan II protestó por la violación de sus dominios, invocando el Tratado de Alcaçobas, que dividía las navegaciones atlánticas. Los Reyes Católicos respondieron que Portugal sólo era dueña de la zona del paralelo de las Canarias "para abajo contra Guinea". Todo lo demás era el mar desconocido, que podía ser castellano.
Bulas Alejandrinas
Aparecen así las Bulas Alejandrinas que constituyen un conjunto de cinco documentos pontificios de carácter arbitral que otorgan a Castilla el derecho a conquistar América y la obligación de evangelizarla. De estas bulas derivarán muchos conflictos pues los documentos fueron antedatados y en algunos casos, sus fechas no corresponden al día o al mes en que fueron expedidas:
La primera bula: Inter Cetera, llamada de donación, está fechada el 3 de mayo de 1493. Por medio de ella, el Papa establece que todas las tierras descubiertas por Colón y las que posteriormente se descubran serán para Castilla.
La segunda bula: Inter Caetera, datada el 4 de mayo de 1493 es conocida como Bula de Partición, se le llama así porque modifica el sentido de la primera y divide el océano en dos partes, mediante una línea de polo a polo trazada a 100 leguas al oeste las islas Azores y Cabo Verde; las tierras al occidente o hacia el mediodía de esa frontera serán para Castilla y las del oriente o poniente portuguesas. "
La tercera bula: Piis Fidelium, expedida el 25 de junio de 1493, es considerada bula menor y está dirigida a fray Bernardo Boyl y por ella se le dan facilidades para ejercer su labor misionera.
La cuarta bula: Eximiae Devotionis, datada el 3 de mayo y también bula menor, otorga a los Reyes Católicos en sus territorios los mismos privilegios que a los Reyes de Portugal en los suyos.
La quinta bula: Dudum Siquidem, bula menor, del 26 de septiembre de 1493, es conocida como Ampliación de la Donación, porque en ella no se menciona para nada la segunda y se ratifica lo señalado en la primera, ampliando su concesión em cuanto señala para los castellanos las tierras que hubiera hacia la India.
En suma, de todas ellas publicamos solo las 2 Inter Caetera, la Eximiae Devotionis y la Dudum Siquidem, pues la bula Piis Fidelium refiere a la evengelizacion.
Estas y otras nuevas bulas que favorecieron alternativamente a Castilla y Portugal, como dice Molinari, "a fuerza de tanto conceder concluyeron por no conceder nada", y las dos coronas debieron buscar la solución de sus pleitos coloniales por medio de arreglos directos.
Tratado de Tordesillas
El problema de la jurisdicción marítima se replanteó con la pretensión de los marinos castellanos de pescar en aguas situadas más allá del cabo Bojador hasta el río del oro (río Senegal). Finalmente, el 7 de junio de 1494 en Tordesillas se llegó a un acuerdo bilateral por el que España y Portugal intentaron repartirse el Nuevo Mundo. Se fijó el meridiano de partición en 370 leguas al oeste de las islas del Cabo Verde, extendiendo hacia Occidente la línea fijada por el papa Alejandro VI: el hemisferio occidental pertenecería a Castilla y el oriental a Portugal, pero los castellanos obtuvieron el derecho a la libre navegación en aguas portuguesas para llegar a su sector.
De esta forma los Reyes Católicos y el rey Juan II de Portugal se ponen de acuerdo sobre qué conquistas podrán realizar ambos estados en relación con el mundo recién descubierto.
Este tratado de partición oceánica presenta la gran novedad de que por primera vez se establece una frontera que divide tanto el mar como la tierra, suponiendo además una nueva concepción de división territorial que va a determinar la actual configuración de América del Sur.
Este mismo día, y también en Tordesillas, ambas potencias firman otro tratado que resuelve todos los litigios que, desde tiempo atrás vienen manteniendo ambos reinos acerca de los espacios e intereses africanos y que justifican y complementa al tratado oceánico.
En el tratado africano, portugueses y castellanos dividen el reino de Fez para futuras conquistas y regulan los derechos de pesca y navegación por las costa atlántica africana, asegurándose los castellanos los territorios de Melilla y Cazaza y la pesca hasta el cabo de Bojador, así como las operaciones de asalto a esos territorios, desde Bojador hasta el Río de Oro. El pacto africano tendrá para Castilla un valor extraordinario ya que hacía apenas dos años que los Reyes Católicos habían concluido la Reconquista, con la anexión de Granda y ese acuerdo con Portugal, delimitaba la zona de futura conquista y expansión del cristianismo hispano frente al Islam en el norte de África, objetivo prioritario de la monarquía española.
Sin embargo, y como era de esperarse, a medida que Holanda y Gran Bretaña desarrollaron su poder naval no respetaron la resolución pontificia ni el posterior acuerdo entre Castilla y Portugal. Al fundar su prosperidad en el tráfico marítimo y los beneficios del intercambio comercial, necesariamente navegaron por el «mare closum» y arribaron a las islas y costas americanas. Como consecuencia de la extensión de las rutas comerciales, la piratería (que era tan común en el Mediterráneo) apareció en el Atlántico.
Con creciente frecuencia, corsarios y filibusteros abordaron las naves de Carlos V cargadas de mercaderías y tesoros indianos. Estos a su vez se combinaban con los comerciantes para romper el monopolio de la Casa de Contratación de Sevilla y atacar los puertos castellanos. Es así como comenzó la lucha secular por la propiedad de las tierras indianas y por la libertad de comercio y navegación.
Aunque durante la breve unión entre las coronas de España y Portugal bajo la casa de Austria (1580-1640) los límites entre las posesiones de uno y otro reino se volvieron confusos, la competencia continuó subterráneamente debido a las respectivas expansiones de conquistadores hispano y lusoparlantes.
La corona británica estimuló la construcción de barcos apropiados para la navegación atlántica, y los ministros del rey y aun el mismo monarca se asociaron a los banqueros de la city londinense y a los aventureros, para explotar el comercio marítimo. Uno de los negocios más productivos era la captura de los galeones españoles que regresaban de las Indias cargados de oro.
Estos procesos disminuyeron enormemente las ventajas iniciales de España. Por diversos convenios ésta debió conceder a Holanda, Francia y Gran Bretaña ventajas comerciales y territoriales, a tal punto que en la paz de Westfalia reconoció el dominio de esos Estados sobre las tierras que de hecho ocupaban en las Indias Occidentales, anulándose las bulas pontificias.
Tratado de Madrid de 1670
La doctrina internacional británica enunciada en el Tratado de Westfalia fue aceptada en el Tratado de Madrid de 1670, reconociéndose la libertad de los mares como así también la ocupación como base legítima de la posesión y dominio.
Por él España reconoció las posesiones inglesas en las Indias Occidentales, pero sin especificar cuales eran exactamente: "todas las tierras, islas, colonias y dominios situados en las Indias Occidentales...que el rey de la Gran Bretaña tiene y posee al presente". En una cédula española de 1689 se anotaban como posesiones inglesas las islas de Jamaica, Barbados, Nueva Inglaterra, Canadá y parte de la isla de San Cristóbal.Además, Inglaterra tomaría el control formal de Jamaica y las Islas Caimán como consecuencia del tratado; y cada uno de los países firmantes se abstendría de navegar y ejercer el comercio en las plazas pertenecientes al otro en las Indias occidentales, salvo caso de naufragio o necesidad urgente.
No obstante, y como es lógico en el contexto de la "anarquía" del sistema interestatal que prevalecía en aquel mundo regido por las reglas del modelo realista de la política internacional, la lucha continuó. En este contexto, y en el marco específico del Río de la Plata, la única defensa contra los holandeses, ingleses y portugueses que estaban en constante guerra con España era la escasa profundidad del estuario.
La mayor parte de las autoridades en el Río de la Plata protegían el tráfico clandestino. Asociadas con los portugueses, permitían la entrada de mercaderías y esclavos negros, que dieron gran impulso a las actividades de la ciudad. La vida del puerto dependía del tráfico clandestino. Como consecuencia, a los efectos de poner fin al contrabando y a los abusos de los gobernantes, como así también proteger el comercio peruano, y para mejorar la costosa y lenta justicia que emergía de la lejana Audiencia de Charcas, el Consejo de Indias creó en 1661 la Real Audiencia en Buenos Aires. Sin embargo, las medidas represivas del contrabando significaron la paralización del comercio, y la ciudad decayó tan rápidamente que el mismo gobernador-presidente se apresuró a informar al Consejo de la pobreza que sufría. Por ello, el 31 de diciembre de 1671 la Audiencia fue suprimida.
No obstante, el gobernador de Buenos Aires adquirió mayor importancia. Los conflictos y luchas con Portugal lo obligaron a residir en Misiones (con el apoyo de los jesuitas, que odiaban a los portugueses) e incursionar en la Banda Oriental, apoyando al gobernador del Paraguay (que estaba amenazado por la sublevación de los comuneros) y socorriendo a las autoridades del Alto Perú (atribuladas por la sublevación de Tupac Amaru).
A partir de la recuperación de su independencia en 1640, Portugal se propuso delimitar su patrimonio territorial en América y trazó planes para establecer una fortaleza en las inmediaciones de Buenos Aires. Aparentemente, el objetivo estratégico portugués era el de poblar las márgenes del Río de la Plata para afirmar y mejorar el contrabando en Buenos Aires.
Estimulada por Gran Bretaña, que protegía a la casa de Braganza y además deseaba disponer de un puerto amigo para alimentar el comercio clandestino con Perú, la corona portuguesa animaba ambiciones en lo que consideraba tierra portuguesa en el Plata. Estas ambiciones se vieron robustecidas por la bula de Inocencio XI Romanus Pontifex, del 22 de noviembre de 1676, que creó el obispado de Río de Janeiro con jurisdicción hasta la margen oriental del Río de la Plata. De tal modo, se legitimaba la expansión de la población lusoparlante hacia Maldonado, Montevideo y la isla de San Gabriel. Los portugueses fundaron la Colonia del Sacramento, en la margen oriental del Plata, en 1680. Casi inmediatamente, el 7 de agosto de 1680, ésta fue atacada y recuperada para España por el gobernador de Buenos Aires, José de Garro.
Tratados de Lisboa
Ante la protesta de Portugal, el embajador español explicó que el asalto a la Colonia había sido decidido por propia iniciativa del gobernador Garro. Portugal exigió la devolución de la Colonia y el castigo del gobernador. Por el Tratado Provisional de Lisboa de 1681, España devolvió la Colonia, volviendo las cosas a su estado inicial. El territorio circundante quedaba para uso común de ambas partes.
A su vez, el segundo Tratado de Lisboa de 1701 legalizó la ocupación de la Colonia del Sacramento por los portugueses. Se consideraba como definitivo y resuelto el "dominio de la dicha Colonia y uso del campo para la corona de Portugal", con la única restricción de no admitir buques aliados en los puertos portugueses, quedando expresamente anulado el Tratado Provisional de 1681, que contradecía este arreglo. Este era el precio que España pagaba para obtener el reconocimiento del futuro rey Felipe V, nieto de Luis XIV y aspirante al trono de España. Por cierto, el Tratado de Lisboa se encuadraba ya en el contexto histórico que conduciría casi inmediatamente a la Guerra de Sucesión Española, que se extendió desde 1701 hasta 1713.
Sin embargo, ante las presiones inglesas Portugal cambió nuevamente de política. Abandonó a Luis XIV y firmó con Gran Bretaña el Tratado de Methuen, por el cual entró a formar parte (junto con Holanda, Austria, Prusia, Hannover, el Sacro Imperio y Saboya) de la Gran Alianza contra Francia, España y la casa de Wittelbasch (Baviera y el Electorado de Colonia). Los privilegios y ventajas que Portugal le concedió entonces a su aliada británica harían de ésta la dueña del comercio con Brasil y el Río de la Plata. En esta nueva situación, el rey Manuel II recibió en Lisboa como rey de España al pretendiente Carlos (7-V-1704) y le pidió que reconociera sus derechos sobre ambas riberas del Río de la Plata, además de las ciudades de Badajoz, Alcántara, Vigo y Bayona.
En este contexto de guerra de sucesión, la corona española designó nuevo gobernador de Buenos Aires a Valdés e Inclán, y respecto de la jurisdicción de la Colonia del Sacramento le notificó que sólo correspondía a Portugal el territorio reconocido en el Tratado Provisional de 1681. El cumplimiento de esta instrucción daría lugar a la guerra en el Río de la Plata. Valdés e Inclán sitió la plaza, que fue evacuada por los portugueses, y penetró en ella con el ejército real el 16 de marzo de 1705. Así, la Colonia del Sacramento fue restituida nuevamente a la gobernación de Buenos Aires. Sin embargo, antes que transcurrieran diez años la diplomacia portuguesa, apoyada por Gran Bretaña y auxiliada por el desenlace de la Guerra de Sucesión, recuperaría la Colonia del Sacramento.
Tratado de Utrecht
En 1713 se firmó el Tratado de Utrecht y en 1714 el de Rastadt, y con ellos quedaba definitivamente resuelta la sucesión del trono español y restablecida la paz en el continente. En Utrecht se rehizo el mapa de Europa. España conservaba el trono y el imperio colonial. Cedía a Gran Bretaña Gibraltar, Menorca, el asiento para comerciar con los esclavos y el navío de permiso, pero se resistió a concederle bases territoriales en el Río de la Plata.
Tratado de asiento de esclavos con Inglaterra para surtir a la América española
El asiento era el privilegio que otorgaba el monarca español para introducir y negociar esclavos africanos en sus colonias. En el Río de la Plata, portugueses y franceses lo habían tenido antes que los ingleses. Como consecuencia del triunfo de la Gran Alianza en la guerra por la sucesión de Carlos II, para concertar la paz con Francia, Gran Bretaña exigió a Luis XIV (que actuaba por cuenta de su nieto) el Contrato de Asiento para la Compañía de los Mares del Sur, a la que el gobierno británico le había concedido el monopolio del comercio en América del Sur, y que sustituiría a la Compañía Real de Guinea en el tráfico negrero. El Contrato de Asiento del 26 de marzo de 1713 fue un tratado internacional suscripto por dos soberanos, por el cual Gran Bretaña reconocía la jurisdicción española en sus tierras americanas y el mar adyacente. Así lo determinan sus disposiciones cuando se establece «como regla general, particular y fundamental que el ejercicio de la navegación y comercio con las Indias Occidentales de España quede en el mismo estado en que se encontraba en tiempos de Carlos II»(art.88). El tratado establecía el monopolio del tráfico de esclavos a favor de Gran Bretaña por un plazo de treinta años, el cual vencía el 1º de mayo de 1743. A este tratado a favor del Reino Unido, pocos meses después se sumó el Tratado de Paz del 13 de julio de 1713, por el cual España le concedía nuevos privilegios y ventajas al tráfico marítimo británico: según él, los barcos británicos no serían molestados por las autoridades españolas salvo que fueran sorprendidos comerciando ilícitamente. Las ventajas que obtuvo Gran Bretaña con los tratados celebrados con España en Utrecht le permitió absorber todo el comercio del Río de la Plata y llevar sus mercaderías hasta el Perú. Sus ganancias no derivaban tanto del tráfico esclavista como de la franquicia para introducir libres de derechos las quinientas toneladas de sus navíos de permiso.
Por otra parte, el Contrato de Asiento benefició al Río de la Plata y abrió una inmensa brecha en el régimen monopolista español. Con él comenzó la prosperidad de la gobernación de Buenos Aires. Según la opinión de diversos estudiosos, el tráfico ilegal practicado en gran escala por el Reino Unido fue el origen de la riqueza y de la peculiar cultura del país. Además, y como ya se ha sugerido, la paz entre España y Portugal del 6 de febrero de 1715, firmada en Utrecht, estableció la devolución de la Colonia del Sacramento a Portugal. El Consejo de Indias debió reiterar al gobernador y al Cabildo de Buenos Aires la orden de entregar la Colonia, antes de que fuera acatada. Esta resistencia local a entregar la Colonia se debía a que en las tierras aledañas se encontraba el "gran rodeo vacuno" que alimentaba a las provincias del Paraguay, Tucumán y Río de la Plata, e incluso al Perú. Según las instrucciones recibidas, debía entenderse que los territorios portugueses eran los que éstos ocupaban según el tratado de 1680, y que no se debía permitir ningún comercio con Buenos Aires.
El gobernador de Buenos Aires Bruno Mauricio de Zabala (1717-1734) fue uno de los funcionarios más eficientes en la persecución del contrabando y la defensa del monopolio español en el Río de la Plata. Cumplió las órdenes de la corona de vigilar la acción de los contrabandistas en la Banda Oriental y la conducta de los portugueses de la Colonia del Sacramento para que no se extendieran fuera de los límites fijados, limitación que por otra parte la corte portuguesa no aceptaba y continuaba reclamando sin éxito ante Felipe V. Frente al establecimiento de una población portuguesa al pie del cerro de Montevideo, el gobernador Zabala obtuvo refuerzos de las Misiones y del Interior y avanzó sobre la Colonia y Montevideo. Los portugueses fueron obligados a abandonar el lugar y se estableció allí una pequeña población española, que la corona transformó dos años después en la ciudad de San Felipe de Montevideo (24-XII-1726). Zabala terminó así con los proyectos portugueses de establecerse al pie del cerro, aislándolos en la Colonia, y aseguró la posesión de la Banda Oriental y la defensa del gran estuario. Montevideo prosperó favorecida por su bahía, donde los barcos podían fondear más protegidos que en Buenos Aires.
Según Cárcano, el canciller español don José de Carvajal y Lancáster, tentó al rey Juan V de Portugal con la permuta de la Colonia del Sacramento (posibilidad que había quedado establecida en el tratado de 1715) por los pueblos misioneros sumados a una extensión del territorio de la Banda Oriental. Los consejeros del monarca portugués expresaron a éste que la Colonia era constante motivo de conflictos con España, que no existía la posibilidad de ampliar su jurisdicción y que era nula como fuente de recursos. A su vez, España sostuvo sus derechos fundándose en el Tratado de Tordesillas, que le otorgaba casi toda la Banda Oriental. Portugal replicó que si aceptaba este criterio, le corresponderían las islas Molucas y Filipinas. Finalmente, para avanzar y evitar posiciones extremas, ambas partes se vieron obligadas a convenir no solamente la anulación del Tratado de Tordesillas, sino las convenciones posteriores que de acuerdo con éste se habían firmado. Decidióse "adoptar como regla para la fijación de los límites entre los dominios, la conquista y la ocupación efectiva", es decir, el uti possidetis juris. Se consiguió así un convenio de límites, el cual no obstante no llegó a concretarse debido a la muerte de Juan V.
Tratado de Madrid de 1750
Sin embargo, los esfuerzos del ministro Carvajal consiguieron reanudar las negociaciones con Pedro III, el cual estaba influido por Gran Bretaña, y es así como se firmó el Tratado de Madrid (Permuta) de 1750.
El Tratado establecía que Portugal cedía a la corona de España la Colonia del Sacramento y todo su territorio adyacente, como también toda la navegación del Río de la Plata, que pertenecería enteramente a la corona española. Portugal renunciaba a todo derecho que pudiera corresponderle por los tratados de 1681 y 1715. España a su vez entregaba a Portugal todas las tierras "desde el monte de los Castillos Grandes y ribera del mar...", desde el río Chuy, las fuentes del Río Negro y el Ibicuy, siguiendo con indicaciones muy precisas sobre tierras muy poco conocidas, hasta las vertientes en la ribera oriental del río Guapore, con excepción "del terreno que corre desde la boca occidental del río Yapurá y el Marañón o Amazonas", terminando en las cimas de la cordillera de este río y el Orinoco. Sin embargo, el intento de España y Portugal de realizar las demarcaciones en el terreno provocó la sublevación de los indígenas, supuestamente instigados por los mismos jesuitas, que defendían su imperio y el monopolio de la yerba mate. Esta guerra guaranítica desembocó en el exterminio de muchos indígenas y la huida de otros a la selva, y abrió el camino para la expulsión de los jesuitas.
Primer Tratado de El Pardo
Poco después (el 11 de septiembre de 1759) llegaba al trono de España Carlos III, quien designó ministro al marqués de la Ensenada, opuesto al Tratado de Permuta. Su anulación se produjo en el Tratado de El Pardo de 1761, devolviendo la colonia a Portugal, con el fin de lograr su neutralidad en la inminente guerra con Inglaterra.
A pesar de que el gobernador Pedro de Cevallos conocía con anticipación la firma del Tratado de El Pardo, comunicó al gobernador portugués de la Colonia que evacuara las tierras españolas que en las inmediaciones de la plaza ocupaban los portugueses, así como las islas Martín García y Dos Hermanas. Al coronel Osorio le pidió que devolviera las poblaciones en el Río Pardo y Chuy.
En otras palabras, Cevallos actuó como si fuera su mandato poner en vigencia el Tratado de Permuta, aunque sin intenciones de ceder las tierras que en contrapartida hubiera correspondido otorgar a Portugal, y pese a que el gobernador conocía el Tratado de El Pardo, que anularía el de Permuta. Aparentemente, Cevallos estaba convencido de que la ruptura con Portugal era un hecho inminente, y se preparó para la guerra. Envió espías a Colonia y estrechó su bloqueo, capturó los navíos que continuaban traficando ilegalmente, y solicitó a Madrid mil soldados con abundantes pertrechos y artillería para defenderse de un posible ataque anglo-portugués.
Fue inútil la protesta del conde de Bobadilla (virrey de Brasil que había sido por muchos años gobernador de la Colonia) y su alegato de que las tierras que ocupaban los portugueses eran propiedad de Portugal. Desde su llegada al Río de la Plata, la actitud de Cevallos fue claramente agresiva, y comenzó con sus amenazas a los portugueses con anterioridad al inicio de la guerra de España contra Portugal, que comenzó en enero de 1762.
La relación de estos sucesos requiere una ampliación de su contexto. Rompiendo con la neutralidad de Fernando VI, la política internacional de Carlos III estuvo presidida por la necesidad de cortar el paso al imperialismo británico en América. Esto significó la intervención, al lado de Francia, en la guerra de los Siete Años (1756-1763), y ayudar a los futuros Estados Unidos en su lucha por la independencia (1776-1783). En lo que se refiere a sus posesiones americanas, una de las principales preocupaciones de Carlos III y sus ministros fue asegurar el dominio español en el Río de la Plata, suprimir el comercio clandestino, y vigorizar política y económicamente a Buenos Aires.
Tercer Pacto de Familia
Carlos III, informado de los manejos portugueses y de su avance en la frontera paraguaya, que fuera posibilitado por el Tratado de Permuta, decidió poner en práctica la política del marqués de la Ensenada, tal como se señaló antes. Consiguió la anulación del Tratado de Permuta por mutuo consentimiento (1761), y restableció la línea de Tordesillas como límite entre las posesiones españolas y portuguesas en el Nuevo Mundo. Simultáneamente, el 15 de agosto de 1761 reforzó su alianza con Francia mediante el Tercer Pacto de Familia. Una convención secreta con este país preveía la guerra contra Gran Bretaña si ésta no se prestaba a la paz y a ofrecer a España condiciones favorables. También anuló el Tratado de Madrid sobre límites en Asia y América. En otras palabras, todas las cosas se restituyeron a los términos de los tratados anteriores a 1750.
La tensión entre el Reino Unido y España creció. Esta no comunicó el contenido del Pacto de Familia, que exigía el ministro británico William Pitt. Como consecuencia, el 4 de enero de 1762 Gran Bretaña le declaró la guerra a Carlos III, y el 18 de febrero de ese año Madrid firmó un convenio con Francia para luchar conjuntamente. Según Cárcano, el propósito del gobierno de Madrid era crear en el Río de la Plata una situación de fuerza que “permitiera a su diplomacia salvar toda la Banda Oriental del Uruguay, sin sacrificar el vasto y magnífico territorio de Misiones que había cedido por el tratado de 1750”. España consideraba que tenía derecho a las dos márgenes del Plata sin ofrecer a Portugal ninguna compensación por la posesión de la Colonia. Mientras las dos cortes discutían la neutralidad de Portugal, el marqués de Soria invadió su territorio con un ejército de 45.000 soldados, el 30 de abril de 1762, al mismo tiempo que Francia le enviaba 12.000 hombres para reforzarlo. Cuenta Cárcano que Soria “entró a Portugal con los fines más gloriosos y útiles a la corona y súbditos de Portugal, como el rey Carlos III tenía siempre declarado a su amigo y cuñado el rey fidelísimo. Con una proclama semejante el general Souza (portugués) invadiría años después la provincia Oriental. El cinismo es manifiesto en las dos oportunidades”.
Cuando el gobernador Pedro de Cevallos tuvo la noticia de la invasión de España a Portugal, se decidió a atacar la Colonia. Aprovechó la vieja enemistad de los jesuitas con los portugueses para pedirles su concurso. Cevallos llegó de las Misiones con un poderoso ejército, ordenó el sitio de la plaza y el bloqueo del Río de la Plata. El gobernador de la Colonia, da Silva de Fonseca, tenía órdenes del virrey Bobadilla de no provocar ni iniciar acciones bélicas que pudieran dar motivo a una guerra y colocar una futura negociación diplomática en condiciones desventajosas. En esas circunstancias, el ataque a la Nueva Colonia del Sacramento, como la llamaban los portugueses, fue iniciado por la artillería española. En menos de un mes, el 29 de octubre de 1762, el gobernador Fonseca rindió la plaza incondicionalmente a los españoles.
Cevallos afianzó la dominación de la Banda Oriental con la fundación de San Carlos y la posesión de Maldonado. La toma de la Colonia impidió la concreción de los planes del virrey Bobadilla y del gabinete británico, que preparaban una flota anglo-lusitana para defender la plaza y posesionarse de Buenos Aires. El propósito era tomar la Banda Oriental para Portugal y la Banda Occidental para Gran Bretaña. Se reunieron cien mil libras para armar los navíos y la Compañía de las Indias Orientales se hizo cargo de este negocio, que terminó en un desastre. La escuadra, inutilizados sus mejores navíos, se retiró.
Tratado de París de 1763
Cevallos aprovechó su triunfo y marchó sobre Río Grande. Rindió los fuertes de Santa Teresa y San Miguel, y avanzó sobre San Pedro, defendido por un poderoso destacamento. Pero su marcha triunfal se vio paralizada por la noticia del Tratado de París de 1763.
Por cierto, la alianza con Francia no era un apoyo seguro para la política nacionalista de Carlos III. Se concertó la paz con el Reino Unido, se firmó el convenio de Fontainebleau del 3 de noviembre de 1762, y el 10 de febrero de 1763 se convino en París el tratado definitivo que puso término a la lucha de siete años. El Reino Unido agrandó sus dominios con Canadá y Florida, que recibió a cambio de La Habana y Manila, que devolvió a España. España también perdió a Menorca, y se vio obligada a restituir la Colonia del Sacramento a Portugal.
Sin embargo, como era de esperarse considerando la "anarquía" del sistema interestatal de entonces y el carácter de "suma-cero" de las interacciones que se producían entre las potencias, el conflicto entre España y Portugal en América no terminó con el Tratado de París. Por cierto, la misma creación del Virreinato del Río de la Plata es una manifestación más de la continuidad de esa aguda y amoral competencia, en la que la única verdadera regla era la ausencia de límites morales en los medios utilizados para la búsqueda racional del interés de cada Estado.
Desde el lado portugués y con apoyo británico, el ministro Pombal estimulaba la expansión lusitana en el Río de la Plata. Los portugueses habían aprovechado la indefensión de los indios de las Misiones, luego de la expulsión de los jesuitas, para extender sus posesiones desde el Uruguay al Paraguay. El virrey de Brasil nombró a Bohm inspector general de todas las fuerzas armadas portuguesas, cuyos subordinados habían vencido a las fuerzas españolas de Vértiz en 1774 y 1776, antes de la creación del virreinato. De tal modo, la importante región que el Tratado de París había adjudicado a España fue conquistada íntegramente por los lusitanos.
Sin embargo, en ese entonces Gran Bretaña pasaba por un momento difícil debido a la guerra de la independencia norteamericana, y Carlos III aprovechó la circunstancia favorable de que ésta no podía auxiliar a Portugal, para resolver el conflicto de la Colonia del Sacramento y Río Grande. La oportunidad no era para desperdiciarse, ya que a pesar de las negociaciones entabladas con Madrid, desde Lisboa el ministro Pombal (que era el virtual dictador de Portugal) continuaba dando instrucciones para ocupar el territorio español en la América meridional. Nuevamente, pues, los problemas del Río de la Plata amenazaban con hacer estallar una guerra. Por tal motivo, argumentando la improcedencia de la expansión portuguesa, España invocó las garantías del Tratado de París de 1763 y se aseguró el apoyo de Francia, a la vez que los británicos no tenían más remedio que ser neutrales, absorbidos por la sublevación de sus colonias.
En abril de 1776 Carlos III encargó a Cevallos que estudiara la manera de defender aquellas provincias y conquistar la isla de Santa Catalina y la Colonia, y fue en estas circunstancias que éste fue nombrado virrey gobernador, con la subsiguiente creación del virreinato.
La armada de Cevallos se dirigió a Santa Catalina para apoderarse de la isla e iniciar allí las hostilidades. Los portugueses huyeron y Santa Catalina fue conquistada en menos de un mes por Cevallos, sin perder un soldado. La flota levó anclas hacia Montevideo. Con el gobernador Vértiz, prepararon la ocupación de la Banda Oriental en abril de 1777. Cevallos entró en la Colonia (que se entregó sin combatir) y ocupó la isla de San Javier en julio de 1777. Las fuerzas defensoras se embarcaron para el Brasil, y los prisioneros y vecinos fueron internados en la provincia de Buenos Aires. De allí, Cevallos marchó rápidamente para expulsar a los portugueses de Río Grande. A su paso por Maldonado, sin embargo, recibió la real cédula del 11 de junio de 1777, que le ordenaba la suspensión de las hostilidades debido a las tratativas de paz de la reina de Portugal.
Tratado de San Ildefonso
Finalmente, en Madrid se convino el Tratado de San Ildefonso de 1777.
Este era un tratado preliminar y los componían 25 artículos y 7 claúsulas secretas. Las tres primeras claúsulas secretas concedían a España la soberanía de las islas de Fernando Poo y Annabón, queridas por España para acabar con el monopolio de esclavos negros que realizaban ingleses, franceses, holandeses, italianos y portugueses.
El mismo, por lo demás, tuvo una importancia fundamental para fijar las fronteras de ambos imperios. Los portugueses quedaban eliminados de las riberas del Río de la Plata. La Colonia del Sacramento volvió a la soberanía de España, que cedió a Portugal las Misiones Orientales, las tierras sobre las márgenes del río Yacuby, Río Grande, Guayrá y Mato Grosso, la liberación de la isla de Santa Catarina (ocupada por los españoles) y la renuncia por parte de Portugal a la isla de la Filipina y Marianas (grupo de islas sobre montañas volcánicas en le Océano Pacifico).
Una comisión mixta debía trasladarse a América para fijar las fronteras y poner fin de esta manera a la secular disputa entre los dos reinos. Sin embargo, solo dos comisiones trabajaron conjuntamente y el resultado final fue muy deficiente. No obstante, el Tratado de San Ildefonso representó una relativa estabilización en los límites entre la América hispanoparlante y la lusoparlante, que posteriormente serviría de guía aproximada para delimitar jurisdicciones entre Brasil y las nuevas repúblicas de habla hispana.
Asimismo, este tratado previó la existencia de otros tres tratados: uno de alianza, otro de comercio y otro de límites.
Segundo Tratado de El Pardo
Los dos primeros se fundieron en uno y que se denominó "Tratado de amistad, comercio, neutralidad y garantía recíproca", conocido como Tratado de El Pardo de 1778. El segundo tratado no se terminó nunca.
Éste último fue negociado por el ministro de Estado, conde de Floridablanca, consta de 19 artículos y agota todas las expresiones de amistad entre los dos pueblos peninsulares y no hace sino confirmar y revalidar el tratado de límites preliminar de San Ildefonso, insertando en forma pública las cláusulas secretas de cesión a España de las islas de Fernando Poo y Annabón.
Para dar cumplimiento al Tratado de El Pardo en lo relativo al trazado de la línea divisoria entre los dominios coloniales de ambos países en América meridional, Carlos III expidió la Real Instrucción de 6 de junio de 1778, dictada con la aprobación de las cortes de Madrid y Lisboa, encomendando su ejecución al nuevo virrey del Río de la Plata, don Juan José de Vértiz, quien había sustituído a don Pedro de Ceballos. A pesar de que el rey aprobó la propuesta del virrey el 12 de enero de 1779, los trabajos no comenzaron hasta el 10 de enero de 1784. ,Y si bien no finalizaron nunca, se han encontrado los diarios de los trabajos de campo dia a dias hasta enero de 1790, han servido para dilucidar cuestiones de límites entre las nuevas naciones americanas y el Brasil nacidas tras la independencia americana.
Producida la revolución francesa (1789-1799), Carlos IV se plegó a la primera coalición europea contra los revolucionarios (1792-1797). Sus ejércitos invadieron el territorio francés y colaboraron con sus tradicionales adversarios, Gran Bretaña y Portugal. Las fuerzas españolas fueron rechazadas, sin embargo, y la impopularidad de la guerra llevó al ministro Godoy a separarse de la coalición monárquica, firmando con Francia el Tratado de Basilea de 22 de agosto de 1795. No obstante el traspié, España no sufrió pérdidas territoriales. Al año siguiente, Godoy sostuvo la necesidad de volver a la amistad con Francia, y el 18 de agosto de 1796 firmó en San Ildefonso un segundo Tratado de Alianza ofensiva-defensiva con el Directorio frances. Desde entonces hasta su caída, Napoleón tuvo un papel preponderante en la política española.
Esta alianza y acercamiento entre España y Portugal duró solo hasta la Guerra de las Naranjas (1801), desencadenada cuando Napoleón conmina a Portugal a que rompa su alianza tradicional con Inglaterra y cierre sus puertos a los barcos ingleses. Y ante la negativa portuguesa a someterse a las pretensiones franco-españolas, se desencadena la Guerra de las Naranjas.
Tratado de Badajoz
Tras 18 días de guerra España y Portugal la concluyen con el Tratado de Badajoz en 1801, por el que se puso fin a la misma y al ratificar los tratados previos, en relación a España, Portugal reconoció tácitamente el derecho de posesión de la Colonia del Sacramento y de las Misiones Orientales, que ya se había intentado solucionar a través de los tratados de Madrid y de San Ildefonso. El tratado también estipulaba que la violación de cualquiera de sus artículos conduciría a su anulación.
Sin embargo, tras el armisticio en la península ibérica, tropas portuguesas e irregulares atacaron y ocuparon la región de las Misiones Orientales, en América, no devolviéndola nunca a la jurisdicción española y perteneciendo hoy día a Brasil.
Tratado de Madrid de 1801
En el mismo año, Francia y Portugal, firman el Tratado de Madrid de 1801. Según este tratado, España se comprometía a declarar la guerra a Portugal si ésta mantenía su apoyo a los ingleses y, ademas, se fijo el limite entre la Guayana francesa y la Guayana portuguesa en el río Carapanatuba.
El tratado de Badajoz, junto con los tratados de Lunéville, Florencia y París firmados ese mismo año, por los que Francia acordaba las paces con el Sacro Imperio Romano Germánico, Nápoles y Rusia respectivamente, deshicieron la Segunda Coalición, dejando sólo al Reino Unido enfrentado a Francia. Al año siguiente estos dos países firmarían la Paz de Amiens, terminando provisionalmente la guerra en Europa.
Derivaciones posteriores
Cuando Gran Bretaña formó la coalición para combatir a Napoleón, la alianza con Francia le costó a España, además de la cesión de Trinidad, el hundimiento de su escuadra en Trafalgar, el 21 de octubre de 1805. Su imperio ultramarino quedó así aislado de la metrópoli y a merced de la flota enemiga. Este relevante hecho terminaría por favorecer enormemente la independencia de las colonias americanas de España. Tan grave era la situación de España aun antes del desastre naval de Trafalgar que, cuando el 10 de junio de 1805 el ministro Godoy previó la posibilidad de un ataque inglés a Buenos Aires, le comunicó al virrey que el estado de la metrópoli no le permitía mandar refuerzos militares, por lo que debía contar únicamente con sus propios medios para la defensa. Fuente: http://www.argentina-rree.com/2/2-003.htm (con modificaciones)

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