febrero 05, 2012

Tratado de Versalles (1919) - Texto en español- [3/3]

TRATADO DE VERSALLES
[28 de Junio de 1919]

[3/3]
ÍNDICE:
[…]
PARTE X. — Cláusulas económicas (Arts. 264 a 312)
[…]
SECCION IV. — Bienes, derechos e intereses.
Anexo
SECCION V. — Contratos; prescripciones, sentencias.
Anexo I. —Disposiciones generales.
II. —Disposiciones especiales para cierta clase de contratos.
Posiciones en las Bolsas de valores y Comercio.
Prenda.
Efectos de comercio.
Contratos de seguros.
Seguros contra incendios.
Seguros de Vida.
Seguros marítimos.
Otros seguros.
Reaseguros.
SECCION VI. —Tribunal arbitral mixto.
Anexo
SECCION VII. — Propiedad industrial.
SECCION VIII. —Seguros sociales y seguros de Estado en los territorios cedidos.
PARTE XI. — Navegación aérea (Arts. 313 a 320)
PARTE XII. — Puertos, vías fluviales y ferrocarriles (Arts. 321 a 286).
SECCION I. — Disposiciones generales.
SECCION II. — Navegación.
CAPÍTULO I. — Libertad de navegación.
II. — Zonas francas en los puertos.
III. — Cláusulas relativas al Elba, al Oder, al Niemen. (Russtrom-Memel-Niemen) y al Danubio.
I. — Disposiciones generales.
II. — Disposiciones especiales en cuanto al Elba, al Oder y al Niemen (Russtrom-Memel-Niemen)
III. — Disposiciones especiales respecto del Danubio 410
CAPÍTULO IV. — Cláusulas relativas al Rhin y al Mosela.
V. — Cláusulas por las que se concede al Estado checoeslovaco el uso de puertos del Norte.
SECCIÓN III. —Ferrocarriles.
CAPÍTULO I. — Cláusulas relativas a los transportes internacionales.
II. — Material móvil.
III. — Cesión de líneas de ferrocarriles.
IV. — Disposiciones relativas a determinadas líneas de ferrocarril.
V. —Disposiciones transitorias.
SECCION IV. — Contiendas y revisión de las cláusulas permanentes.
SECCIÓN V. — Disposiciones especiales.
SECCION VI. — Cláusulas relativas al canal de Kiel.
PARTE XIII. — Trabajo (Arts. 387 a 427)
SECCION I. — Organización del trabajo.
CAPÍTULO I. — Organización.
II. — Funcionamiento.
III. — Disposiciones generales.
IV. — Medidas transitorias.
Anexo. — Primera reunión de la Conferencia del trabajo: 1919.
SECCION II. — Principios generales.
PARTE XIV. — Garantías de ejecución (Arts. 428 a 433).
SECCION I. — Europa occidental 444
SECCION II. — Europa oriental 446
PARTE XV. — Cláusulas varias (Arts. 434 a 435)
Anexo I. — Aquiescencia del Consejo federal suizo.
II. —
________
SECCION IV
Bienes, derechos e intereses
ARTÍCULO 297.
La cuestión de los bienes, derechos e intereses privados en países enemigos se solucionará con arreglo a los principios establecidos en la presente sección y a las disposiciones del anexo 5iuiente:
a) Las medidas excepcionales de guerra y las de transmisión, tales como se definen en el anexo y su párrafo III, adoptadas por Alemania y relativas a los bienes, derechos e intereses de los súbditos de las Potencias aliadas o asociadas, comprendidas las compañías y sociedades en las cuales dichos súbditos estuvieren interesados, serán retiradas inmediatamente o suspendidas cuando la liquidación no se haya terminado, y los bienes, derechos e intereses de que se trate se devolverán a los derecho habitantes, que entrarán en su pleno disfrute, con arreglo a las condiciones fijadas por el artículo 298.
b) Sin perjuicio de las disposiciones que en contrario pudieren resultar del presente Tratado, las Potencias aliadas y asociadas se reservan el derecho de tener y liquidar todos los bienes, derechos e intereses pertenecientes en la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, a los súbditos alemanes o a las compañías intervenidas por ellos en su territorio, en sus colonias, posesiones y países de protectorado, comprendidos los territorios que les fueren cedidos por virtud del presente Tratados.
La liquidación se verificará conforme a las leyes del Estado aliado o asociado interesado, y el propietario alemán no podrá disponer de tales bienes, derechos e intereses, ni imponerles gravamen alguno sin el consentimiento de dicho Estado.
No serán considerados súbditos alemanes, a los efectos del presente párrafo, los súbditos alemanes que adquieran ipso facto, por aplicación del presente Tratado, la nacionalidad de una Potencia aliada o asociada.
c) Los precios e indemnizaciones que resulten del ejercicio del derecho (conforme al apartado b), se fijarán con arreglo a los modos de venta o evaluación determinados por la legislación del país en el cual los bienes fueren retenidos o liquidados.
d) En las relaciones entre las Potencias aliadas o asociadas y sus súbditos, por una parte, y Alemania y sus súbditos, por la otra, serán consideradas como definitivas y oponibles a cualquier otra persona, con las reservas previstas en el presente Tratado, cualesquiera medidas excepcionales de guerra o de transmisión o actos ejecutados o por ejecutar, en virtud de dichas medidas, según se determinan en los párrafos I y III del anexo inmediato.
e) Los súbditos de las Potencias aliadas o asociadas tendrán derecho a una indemnización por los daños o perjuicios causados en sus bienes, derechos o intereses, incluso las compañías o sociedades en que estuvieren interesados en el territorio alemán, en la forma en que existían el 1° de agosto de 1914, por la aplicación, tanto de medidas excepcionales de guerra, como de las medidas de transmisión de que tratan los párrafos I y III del anexo que sigue.
Las reclamaciones formuladas con tal motivo por los referidos súbditos serán examinadas, y el importe de las indemnizaciones será fijado por el Tribunal arbitral mixto previsto en la sección VI, o por un árbitro que el mismo Tribunal designe; las indemnizaciones serán de cuenta de Alemania, y podrán deducirse de los bienes de los súbditos alemanes que existan en el territorio o que se hallen bajo la inspección del Estado reclamante. Dichos bienes podrán constituir prenda de las obligaciones enemigas en las condiciones que fija el párrafo IV del inmediato anexo. El pago de las referidas indemnizaciones podrán efectuarlo las Potencias aliadas y asociadas, y su importe anotarlo en el Debe de Alemania.
f) Siempre que un súbdito de cualquier Potencia aliada o asociada, propietario de bienes, derechos o intereses que hayan sido objeto de medidas de transmisión en el territorio alemán, lo solicite, se le abonará la reclamación de que trata el apartado e), si los bienes existieren materialmente, mediante su restitución.
En este caso, Alemania deberá tomar todas las medidas necesarias para poner al propietario despojado en posesión de sus bienes, libres de toda carga o servidumbre con que hubieren sido gravados después de la liquidación, e indemnizar a cualquier tercero perjudicado por la restitución.
Si no pudiere efectuarse la restitución de que se habla en este párrafo, podrán celebrarse arreglos particulares, negociados por conducto de las Potencias interesadas o de las Oficinas de comprobación o compensación de que trata el anexo de la sección III, y en que se asegure que el súbdito de una Potencia aliada o asociada será indemnizado del perjuicio indicado en el párrafo e), adjudicándole ventajas o equivalencias que él consiente en aceptar, en representación de los bienes, derechos o intereses de que haya sido despojado.
En razón de las restituciones efectuadas con arreglo al presente artículo. los precios o las indemnizaciones fijadas por aplicación del párrafo e) se disminuirán en el valor actual de los bienes que se restituyan, teniendo en cuenta las indemnizaciones por privación de disfrute o por deterioro.
g) Queda reservada la facultad prevista en el párrafo f) a los propietarios, súbditos de Potencias aliadas o asociadas en cuyos territorios no se hayan aplicado antes de la firma del armisticio medidas legislativas en que se dispusiera la liquidación general de los bienes, derechos o intereses enemigos.
h) Salvo el caso en que por aplicación del párrafo f) se hayan efectuado restituciones materiales, el producto de las ventas de bienes, derechos e intereses enemigos, dondequiera que estuvieren situados, verificados, bien por aplicación de la legislación de guerra, bien por aplicación del presente articulo, y, en general, todos los caudales de los enemigos recibirán la aplicación siguiente:
1° En lo que atañe a las Potencias que se hallen conformes con la sección III y su anexo, los referidos productos y caudales se acreditarán a la Potencia de la cual sea súbdito el propietario, por conducto de la oficina, de comprobación y compensación creada por los expresados sección y anexo; con cualquier saldo acreedor que resulte a favor de Alemania se procederá de conformidad con el artículo 243.
2° En lo relativo a las Potencias que no acepten la sección III y su anexo, el producto de los bienes, derechos e intereses, así como los caudales de los súbditos de las Potencias aliadas o asociadas, retenidos por Alemania, se pagarán inmediatamente al derecho habiente o a su gobierno. Cada. Potencia aliada o asociada podrá disponer del producto de los bienes, derechos e intereses y de los caudales de los súbditos alemanes que haya tomado con arreglo a sus leyes y reglamentos y podrá destinarlo al pago de las reclamaciones y créditos a que se refiere el presente artículo o el párrafo 4° del anexo siguiente. Cualesquiera bienes, derechos o intereses, o producto de la liquidación de los mismos, o cualquier caudal de que no se hubiese dispuesto con arreglo a lo que queda dicho, podrán ser retenido por la referida Potencia aliada o asociada y, en tal caso, se procederá con su valor en dinero, de conformidad con el artículo 243.
En el caso de liquidaciones efectuadas, ya en los nuevos Estados signatarios del presente Tratado, como Potencias aliadas y asociadas, ya en los que no tengan participación en las reparaciones que habrá de pagar Alemania, el producto de las liquidaciones efectuadas por el Gobierno de dichos Estados se entregará directamente a sus propietarios, quedando a salvo los derechos de la Comisión de Reparaciones en virtud del presente Tratado, especialmente de los artículos 235 y 260. Si el propietario dejare probado ante el Tribunal arbitral mixto previsto en la sección VI de la presente parte, o ante un árbitro que éste nombre, que las condiciones de la venta o las medidas adoptadas por el Gobierno del Estado de que se trate, fuera de su legislación general, han sido injustamente perjudiciales en cuanto al precio, el Tribunal o el árbitro tendrá la facultad de conceder al derechohabiente una indemnización equitativa que deberá satisfacer dicho Estado.
i) Alemania se compromete a indemnizar a sus súbditos con motivo de la liquidación o retención de sus bienes, derechos o intereses en países aliados o asociados.
j) El importe de los derechos e impuestos sobre el capital con que Alemania haya gravado o pudiere gravar los bienes, derechos e intereses de los súbditos de las Potencias aliadas o asociadas, desde el 11 de noviembre de 1918 hasta la expiración de tres meses desde la entrada en vigor del presente Tratado o, tratándose de bienes, derechos e intereses que hayan estado sometidos a medidas excepcionales de guerra, hasta su restitución conforme a lo dispuesto en el presente Tratado, se devolverá a los derechohabientes.
ARTÍCULO 298.
Alemania se compromete, en lo que concierne a los bienes, derechos e intereses restituidos por aplicación del artículo 297, párrafo a) o f), a los súbditos de las Potencias aliadas o asociadas, con inclusión de las compañías o sociedades en que se hallaren interesados:
a) A colocar y mantener, salvo las excepciones expresamente consignadas en el presente Tratado, los bienes, derechos e intereses de los súbditos de las Potencias aliadas o asociadas en la situación de derecho en que se hallaban, por virtud de las leyes vigentes antes de la guerra, los bienes, derechos e intereses de los súbditos alemanes;
b) A no someter los bienes, derechos e intereses de los súbditos de los Estados aliados o asociados a ninguna medida contra los derechos de propiedad que no se aplique igualmente a los correspondientes de los súbditos alemanes, y a satisfacer indemnizaciones razonables en el caso en que tales medidas se dictaren.
ANEXO
§ I
De acuerdo con el artículo 297, párrafo d), se confirma la validez de todas las medidas sobre adjudicación de la propiedad; de todas las órdenes para la liquidación de empresas o sociedades o de cualesquiera otras disposiciones, direcciones e instrucciones que expidan o publiquen los tribunales o administraciones, sean las que fueren, de algunas de las altas partes contratantes; o que se considere como expedidas o publicadas en aplicación de la legislación de guerra y concernientes a los bienes, derechos o intereses enemigos. Se considerará que los intereses de las personas, cualesquiera que fueren, han constituido motivo legítimo de los reglamentos, órdenes, acuerdos o instrucciones relativos a los bienes en que se hallen comprendidos aquéllos, hágase o no mención de los mismos en las referidas disposiciones y sobre la regularidad de la transferencia de bienes, derechos o intereses efectuada por virtud de tales reglamentos, órdenes, acuerdos o instrucciones, no podrá formularse reclamación alguna. Del mismo modo se confirma la validez de las medidas de cualquier clase dictadas con respecto a una propiedad, una empresa o una sociedad, ya se trate de investigación, secuestro, administración forzosa, aprovechamiento, requisición, intervención o liquidación; ya de la venta o administración de los bienes, derechos o intereses; de la cobranza o del pago de las deudas; del pago de costas, cargas, gastos o de cualesquiera otras medidas aplicadas en cumplimiento de órdenes, reglamentos, acuerdos o instrucciones dictados, publicados o ejecutados por cualesquiera tribunales o administraciones de una de las partes contratantes, o que se considere como dictados, publicados o ejecutados por aplicación de la legislación excepcional de guerra, relativa a los bienes, derechos o intereses enemigos, a condición de que lo dispuesto en este párrafo no implique perjuicio a los derechos de propiedad adquiridos por los súbditos de las Potencias aliadas y asociadas con anterioridad de buena fe y a justo precio, con arreglo a las leyes del país en donde los bienes se hallen situados.
Las estipulaciones del presente párrafo no se aplicarán a las medidas de que queda hecha referencia, adoptadas por Alemania en territorios invadidos u ocupados ni tampoco a las que hayan sido tomadas por Alemania o las autoridades alemanas desde el 11 de noviembre de 1918, las cuales quedarán anuladas.
§ II
No se admitirá reclamación ni acción alguna de Alemania o de sus súbditos, cualquiera que sea el lugar en que residan, contra una Potencia aliada o asociada, o contra persona que obre en nombre o a las órdenes de cualquier Tribunal o administración de dicha Potencia, que se refiera a actos u omisiones realizadas durante la guerra como preparación de ella, y concernientes a bienes, derechos o intereses de súbditos alemanes. De un modo análogo no será admisible reclamación o acción alguna contra personas, quienesquiera que fueren, acerca de actos u omisiones que se deriven de las medidas excepcionales de guerra, leyes y reglamentos de cualquiera de las Potencias aliadas y asociadas.
§ III
En el art. 297 y en el presente anexo, la frase «medidas excepcionales de guerra» comprende a las medidas de toda clase, legislativas, administrativas, judiciales u otras, adoptadas o que más adelante se adopten, respecto de bienes enemigos y que hayan tenido o hayan de tener por efecto, sin afectar a la propiedad, privar a los propietarios de la disposición de sus bienes; singularmente las de vigilancia, administración forzosa o secuestro, o las medidas que hayan tenido o hubieren de tener por objeto tomar, aprovechar o bloquear los bienes enemigos; todo ello por cualquier motivo, bajo cualquier forma y en cualquier lugar que fuere. Los «actos realizados en ejecución de tales medidas» son los decretos, instrucciones, órdenes o mandamientos de las administraciones o tribunales, para aplicarlas a los bienes enemigos, así como los actos llevados a cabo por cualesquiera personas relacionadas con la administración o la inspección de bienes enemigos, tales como el pago de deudas, cobro de créditos, pago de costas, cargas o gastos y percepción de derechos.
Las «medidas de transmisión» son las que han afectado o habrán de afectar a la propiedad de los bienes enemigos, transfiriéndolos, total o parcialmente, a otra persona que no sea el propietario enemigo y sin su consentimiento; singularmente las medidas en que se ordene la venta, la liquidación, la devolución de propiedad de bienes enemigos o la anulación de títulos o valores mobiliarios.
§ IV
Los bienes, derechos e intereses de los súbditos alemanes en los territorios de una Potencia aliada o asociada, así como el producto neto de su venta, liquidación u otras medidas con ellos relacionadas, podrán ser gravados por aquélla: en primer lugar, con el pago de las indemnizaciones debidas con motivo de reclamaciones de los súbditos de dicha Potencia, relativas a los bienes, derechos e intereses de los mismos, con inclusión de las Compañías o Sociedades en que se hallen interesados en territorio alemán, o a los créditos que poseyeren contra súbditos alemanes, como también el pago de las reclamaciones formuladas contra actos realizados por el Gobierno alemán o por cualquier otra autoridad alemana con posterioridad al 31 de julio de 1914 y antes que la referida Potencia aliada o asociada interviniese en la guerra. En segundo lugar, podrán ser gravados con las indemnizaciones debidas con motivo de reclamaciones de súbditos de la Potencia aliada o asociada, relativas a sus bienes, derechos e intereses en los territorios de las demás Potencias enemigas o a créditos que tuvieren contra los súbditos de ellas, siempre que dichos créditos o indemnizaciones no hayan sido liquidados en otra forma.
§ V
No obstante lo dispuesto en el artículo 297, cuando inmediatamente antes de estallar la guerra, una Sociedad autorizada en un Estado aliado o asociado haya tenido en común con otra intervenida por ella y autorizada en Alemania derechos para emplear en otros países marcas de fábrica o de comercio, o el disfrute con esta sociedad de procedimientos exclusivos de fabricación de mercancías o artículos para la venta en otros países; la primera de dichas Sociedades será la única que tendrá el derecho de utilizar sus marcas de fábrica en los demás países, excluyendo a la alemana, y los procedimiento de fabricación comunes pasarán a la primera Sociedad, sin embargo de cualquier medida adoptada en aplicación de la legislación de guerra alemana con respecto a la segunda de dichas Sociedades o de sus intereses, propiedades comerciales o acciones.
Sin embargo, la primera Sociedad entregará a la segunda, si se los pidiere, modelos que permitan continuar la fabricación de artículos que deberán ser consumidos en Alemania.
§ VI
Hasta el momento en que pueda efectuarse la restitución con arreglo al artículo 297, Alemania será responsable de la conservación de los bienes, derechos e intereses de los súbditos de las Potencias aliadas o asociadas, incluso las Compañías y Sociedades en que se hallen interesados y que hayan sido sometidos por ella a medidas excepcionales de guerra.
§ VII
Las Potencias aliadas o asociadas deberán dar cuenta en el plazo de un año, a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Tratado, de los bienes, derechos e intereses sobre los cuales se propongan ejercer el derecho previsto en el artículo 297, párrafo f).
§ VIII
Las restituciones previstas en el artículo 297 se efectuarán por orden del Gobierno alemán o de las autoridades que le substituyan.
Se facilitarán a los interesados, por las autoridades alemanas, notas detalladas acerca de la gestión de los administradores, previa solicitud que podrá formularse a partir de la entrada en vigor del presente Tratado.
§ IX
Los bienes, derechos e intereses de los súbditos alemanes continuarán hasta el fin de la liquidación prevista en el artículo 197, párrafo b), sometidos a las medidas excepcionales de guerra dictadas o que hayan de dictarse respecto de ellos.
§ X
Alemania entregará en el plazo de seis meses, a contar desde la entrada en vigor del presente Tratado, a cada Potencia aliada o asociada, todos los contratos, certificados, escrituras y demás títulos de propiedad que se hallen en poder de sus súbditos o se refieran a bienes, derechos e intereses situados en territorio de dichas Potencias aliadas o asociadas, con inclusión de las acciones, obligaciones y demás valores mobiliarios de cualesquiera sociedades autorizadas por la legislación de la referida Potencia.
Alemania suministrará en cualquier momento, a instancia de la Potencia aliada o asociada interesada, todos los datos relativos a los bienes, derechos e intereses de los nacionales alemanes en dicha Potencia aliada o asociada, así como sobre las transacciones que hayan podido efectuarse desde el 1° de julio de 1914, en lo concerniente a dichos hieres, derechos e intereses.
§ XI
En la frase «caudales en dinero» se comprenderán todos los depósitos provisionales constituidos antes o después de la declaración de guerra, así como todos los caudales procedentes de depósitos, rentas o beneficios percibidos por los administradores y depositarios judiciales, u otros, por razón de fondos situados en bancos, o de otra procedencia, con exclusión de toda cantidad en metálico que pertenezca a las Potencias aliadas o a sus Estados particulares, provincias o Municipios.
§ XII
Se anularán las imposiciones a interés efectuadas, dondequiera que fuere, con los caudales en dinero de los súbditos de las Altas Partes contratantes, incluidas las compañías y sociedades en que estuvieren interesados, por las personas responsables de la administración de los bienes enemigos o encargados de intervenirla, o por orden de dichas personas o de una autoridad cualquiera. La liquidación de estos caudales se verificará sin tener en cuenta las referidas imposiciones.
§ XIII
Alemania entregará a las respectivas Potencias aliadas, en el plazo de un mes, a partir de la entrada en vigor de este presente Tratado o cuando se le pida, sin determinación de tiempo en lo sucesivo, todas las cuentas o expedientes de contabilidad, archivos, documentos y datos de todas clases que puedan hallarse en su territorio y se refieran a bienes, derechos o intereses de súbditos de dichas Potencias, incluyendo las Compañías o Sociedades en que estuvieren interesados, y que hayan sido objeto de una medida de transmisión u otra excepcional de guerra, ya en Alemania, ya en los territorios que han sido ocupados por Alemania o sus aliados.
Los interventores, inspectores, gerentes, administradores, depositarios judiciales, liquidadores y curadores serán personalmente responsables, bajo la garantía del Gobierno alemán, de la entrega inmediata y total, y de la exactitud de tales cuentas y documentos.
§ XIV
Lo dispuesto en el artículo 297 del presente anexo, relativo a los bienes, derechos e intereses en países enemigos y al producto de su liquidación, se aplicará a las deudas, créditos y cuentas. En la sección III no se regid sn sino los métodos de pago.
Para el arreglo de las cuestiones de que trata el artículo 297, entre Alemania y las Potencias aliadas y asociadas, sus colonias o protectorados, o alguno de los dominios británicos, o la India, con relación a los cuales no se haya hecho la declaración de haber aceptado la sección III, y entre sus respectivos nacionales, serán aplicables las disposiciones del artículo 296 referentes a la moneda en que habrán de hacerse los pagos y al tipo del cambio, a menos que el Gobierno de la Potencia aliada o asociada interesada notifique a Alemania, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de comenzar a regir el presente Tratado, que dichas cláusulas no serán aplicables.
§ XV
Lo dispuesto en el articulo 297 y en el presente anexo se aplicará a los derechos de propiedad industrial, literaria o artística comprendidos o que hubieren de serlo en las liquidaciones de bienes, derechos, intereses, sociedades o empresas, verificadas conforme a la legislación excepcional de guerra por las Potencias aliadas o asociadas, o en virtud de las disposiciones del articulo 297, párrafo b).
SECCION III
Contratos, prescripciones, sentencias
ARTÍCULO 299.
a) Los contratos celebrados entre enemigos serán considerados como nulos, a partir del momento en que dos cualesquiera de las partes se convirtieron enemigas, salvo en lo relativo a las deudas y demás obligaciones pecuniarias consiguientes al cumplimiento de una escritura o en cuanto al pago previsto en dichos contratos y bajo reserva de las excepciones y reglas especiales de ciertos contratos o categorías de contratos, previstas a continuación o en anexo que sigue.
b) Se exceptúan de la anulación, conforme al presente artículo, los contratos cuya ejecución reclamen, en interés general, y antes de seis meses, a contar desde la entrada en vigor del presente Tratado, los Gobiernos de las Potencias aliadas o asociadas de que fuere súbdita una de las partes.
Cuando la ejecución de los contratos que se mantienen implique para una de las partes, a consecuencia del cambia en las condiciones del comercio, un perjuicio considerable, el Tribunal arbitral mixto de que trata la sección VI podrá señalar a la parte perjudicada una indemnización equitativa.
c) Por razón de las disposiciones de la . Constitución y del Derecho de los Estados Unidos de América, del Brasil y del Japón, no se aplicarán el presente artículo, el 30o ni el anexo siguiente a los contratos celebrados por súbditos de dichos Estados con súbditos alemanes. Tampoco el artículo 305 se aplicará a los Estados Unidos de América ni a sus súbditos.
d) El presente artículo, lo mismo que el anexo inmediato, no se aplicarán a los contratos cuyos interesados se hayan convertido en enemigos, porque uno de ellos habite en territorio que cambie de soberanía, siempre que este interesado adquiera, por aplicación del presente Tratado, la nacionalidad de una Potencia aliada o asociada, así como tampoco a los contratos celebrados entre súbditos de las Potencias aliadas o asociadas entre las cuales haya estado prohibido el comercio, a causa de hallarse una de las partes en el territorio de una Potencia aliada o asociada ocupada por el enemigo.
e) No se considerará que ninguna disposición del presente artículo ni del anexo inmediato, invalida operaciones efectuadas en virtud de un contrato celebrado entre enemigos, con autorización de una de las Potencias beligerantes.
ARTÍCULO 300.
a) Quedarán suspendidos durante el curso de la guerra, en el territorio de las altas partes contratantes, en las relaciones entre enemigos, todos los plazos de prescripción ordinaria, perentoria o para personarse en juicio, que hayan comenzado a correr antes del comienzo de la guerra o después. Volverán a contarse de nuevo, lo más pronto, tres meses antes de la entrada en vigor del presente Tratado. Esta disposición se aplicará a los plazos de presentación de cupones, de intereses o de dividendos y para reembolso de valores sorteados para amortización o reembolsables por cualquier otro concepto.
b) En el caso en que, por no haberse cumplido una escritura o una formalidad durante la guerra, hubieren sido adoptadas medidas de ejecución en el territorio, en perjuicio de un súbdito de las Potencias aliadas o asociadas, la reclamación que éste formule se llevará ante el Tribunal arbitral mixto de que trata la sección VI, a no ser que el asunto corresponda a la competencia de determinado Tribunal de una Potencia aliada o asociada.
c) A instancia del súbdito interesado de una de las Potencias .aliadas o asociadas, el Tribunal arbitral mixto podrá conceder a la parte perjudicada una indemnización a expensas del Gobierno alemán.
d) Cuando haya sido invalidado un contrato, ya por el hecho de no haber cumplido cualquiera de sus cláusulas una de las partes, ya por razón del ejercicio de un derecho estipulado en él, la parte perjudicada podrá acudir al Tribunal arbitral mixto para obtener reparación.
El Tribunal tendrá en tal caso las facultades previstas en el apartado c).
e) Las disposiciones de los párrafos anteriores del presente artículo se aplicarán a los súbditos de las Potencias aliadas o asociadas, perjudicados a causa de las medidas anteriormente indicadas empleadas por Alemania en territorio invadido u ocupado, si no hubieren. sido indemnizados de otro modo.
f) Alemania indemnizará a cualquier tercero perjudicado por las restituciones o restauraciones de derecho sentenciadas por el Tribunal arbitral mixto.
g) En lo concerniente a los efectos de comercio, el plazo de tres meses señalado en el párrafo a) se contará desde la fecha en que hayan terminado definitivamente las medidas excepcionales aplicadas en los territorios de la Potencia interesada a dichos efectos.
ARTÍCULO 301.
En las relaciones entre enemigos, ningún efecto de comercio emitido antes de la guerra se considerará invalidado por el solo hecho de no haber sido presentado a la aceptación o al pago en los vencimientos convenidos, ni tampoco por omisión del aviso a los libradores o endosantes de no haber sido aceptado o pagado del protesto o del cumplimiento de una formalidad cualquiera en el curso de la guerra.
Si el periodo durante el cual hubiere debido presentarse un efecto de comercio a la aceptación o al pago, o durante el cual el aviso de la no aceptación debió haberse enviado a los libradores o endosantes, o hubiere debido protestarse, hubiere vencido durante la guerra, y si la parte que debió presentar o protestar el efecto o dar aviso de la no aceptación o falta de pago no lo hizo durante la guerra, se le concederán tres meses por lo menos, desde la fecha en que comience a regir el presente Tratado, para presentar el efecto, pasar el aviso de no aceptación o de impagado a formular ,el protesto.
ARTÍCULO 302.
Las sentencias dictadas por los Tribunales de cualquier Potencia aliada o asociada, en el caso en que fueren competentes según el presente Tratado, se considerará en Alemania que poseen la autoridad de cosa juzgada, y serán ejecutadas sin necesidad de exequátur.
Si durante la guerra se hubiere dictado una sentencia por un Tribunal alemán en determinada materia, contra un súbdito de las Potencias aliadas o asociadas, en instancia en que no haya podido defenderse, y hubiere sufrido por tal causa un perjuicio, podrá obtener una reparación, que fijará el Tribunal arbitral mixto de que trata la sección VI.
A petición del súbdito de la Potencia aliada o asociada, la reparación de que queda hecho mérito podrá verificarse por orden del Tribunal arbitral mixto, y, cuando fuere posible, colocando a las partes en la situación en que se encontraban antes de la sentencia expedida por el Tribunal alemán.
La separación de que se trata podrá obtenerse igualmente ante el Tribunal mixto por los súbditos de las Potencias aliadas o asociadas que hayan sido perjudicados por las disposiciones judiciales adoptadas en los territorios invadidos u ocupados, en el caso en que no hubieren sido compensados de otro modo.
ARTÍCULO 303.
Para los efectos de las Secciones III, IV, V y VII, la frase «durante la guerra» comprenderá para cada Potencia aliada o asociada cl período transcurrido desde el momento en que comenzó el estado de guerra entre Alemania y dicha potencia y la entrada en vigor del presente Tratado.
ANEXO
I. — Disposiciones generales
§ I
En el sentido de los artículos 299, 300 y 301, las personas interesadas en un contrato serán consideradas como enemigas cuando el comercio entre ellas haya sido prohibido o declarado ilegal por virtud de leyes, decretos o reglamentos a los cuales estuviere sometida una de las partes, y desde la fecha de tal prohibición o declaración.
§ II
Se exceptúan de la anulación prevista en el artículo 299 y quedan en vigor, sin perjuicio de los derechos contenidos en el 297, párrafo b), de la sección IV, y a reserva de la aplicación de las leyes, decretos y reglamentos interiores dictados durante la guerra por las Potencias aliadas o asociadas y de las cláusulas de los contratos.
a) Los contratos que tengan por objeto el traspaso de propiedades, bienes y efectos muebles o inmuebles cuando la propiedad haya sido transferida o el objeto entregado antes de que las partes hubieren llegado a ser enemigas;
b) Los contratos de arrendamiento de fincas, de alquiler de viviendas y de promesas de alquiler;
c) Los contratos de hipoteca, pignoración y prenda;
d) Las concesiones relativas, las minas, canteras o yacimientos;
e) Los contratos celebrados entre los particulares, los Estados, las provincias y los Municipios y otras personas jurídicas administrativas análogas, y las concesiones otorgadas por los mismos.
§ III
Si las disposiciones de un contrato se anularen en parte con arreglo al artículo 299 y pudieren disgregarse, subsistirán las demás del mismo contrato, a reserva de la aplicación de las leyes, decretos y reglamentos interiores a que alude el párrafo II que antecede. Si no pudiere verificarse la disgregación, se considerará el contrato como anulado en su totalidad.
II. —Disposiciones especiales para cierta clase de contratos.
Posiciones en las Bolsas de valores y comercio
§ IV
a) Los reglamentos hechos durante la guerra por las Bolsas de valores o de comercio reconocidas, acerca de la liquidación de las operaciones de Bolsa efectuadas antes de la guerra por un particular enemigo, serán confirmados por las Altas Partes contratantes, así como las medidas dictadas para la aplicación de tales reglamentos, bajo reserva de:
1) Que se haya dispuesto expresamente que la operación se sometería al reglamento de dichas Bolsas;
2) Que esos reglamentos sean obligatorios para todos;
3) Que las condiciones de la liquidación hayan sido justas y razonables;
b) El párrafo anterior no se aplicará a las medidas adoptadas durante la ocupación, en las Bolsas de las regiones que fueron ocupadas por el enemigo;
c) Se confirma la liquidación de las operaciones a plazo sobre algodones, efectuadas con fecha 31 de julio de 1914, a consecuencia del acuerdo de la Asociación de algodoneros de Liverpool.
Prenda
§ V
Se considerará válida, en caso de falta de pago, la venta de una prenda constituida en garantía de la deuda de un enemigo, aun cuando no se haya podido avisar al propietario, si el acreedor hubiere obrado de buena fe, sin omitir al efecto los cuidados y precauciones razonables; y en tal caso, el propietario no podrá formular reclamación alguna por la venta de dicha prenda.
Esta disposición no se aplicará a las ventas de prenda hechas por el enemigo durante la ocupación en las regiones invadidas u ocupadas por él.
Efectos de comercio.
§ VI
En lo que atañe a las Potencias adheridas a la sección III y a I anexo de la misma, las obligaciones pecuniarias existentes entre enemigos por consecuencia de la emisión de efectos de comercio, se regularán con sujeción al referido anexo, por conducto de las oficinas de comprobación y compensación que serán los únicos jueces en cuanto a los derechos del tenedor, y en lo relativo a los diferentes recursos que éste posee.
§ VII
Si una persona estuviere obligada antes de la guerra o durante ella al pago de un efecto de comercio por consecuencia de un compromiso adquirido con otra que se haya convertido en enemiga, quedará ésta obligada, no obstante la ruptura de las hostilidades, a garantizar a la primera las consecuencias de su obligación.
Contratos de seguros
§ VIII
Los contratos de seguros concertados entre personas que después se convirtieron en enemigos, se regulan por los artículos siguientes.
Seguros contra incendios
§ IX
Los contratos de seguros contra incendios relativos a propiedades, celebrado entre una persona que tenga intereses en alguna de las mismas y otra que posteriormente se haya hecho enemiga, no se considerarán anulados por la ruptura de las hostilidades ni porque la persona se haya convertido en enemiga, ni porque una de las partes haya dejado de cumplir cualquiera de las cláusulas del contrato durante la guerra, o durante un período de tres meses posterior a ella; pero sí serán anulados a partir del primer vencimiento de la prima anual correspondiente, transcurrido tres meses desde la entrada en vigor del presente Tratado.
Se efectuará un arreglo respecto de las primas pendientes de pago vencidas durante la guerra, o en cuanto a las reclamaciones motivadas por pérdidas durante la guerra.
§ X
Si por virtud de un documento administrativo o legislativo se hubiere transferido un seguro contra incendios otorgado antes de la guerra, del asegurador primitivo a otro, se reconocerá la transferencia, y la responsabilidad del asegurador primitivo se tendrá por extinguida a partir de la fecha de la transferencia. Sin embargo, el a segurador primitivo tendrá derecho, si lo pidiere, a que se le informe plenamente de las condiciones de dicha transferencia; y si resultara que no son equitativas, se modificarán hasta donde fuere necesario para conseguir que lo sea.
Además, el asegurado tendrá el derecho, de acuerdo con el asegurador primitivo, a retransferirle el contrato, a partir de la fecha en que lo pida.
Seguros sobre la vida
§ XI
Los contratos de seguros sobre la vida celebrados entre un asegurador y una persona que con posterioridad se haya convertido en enemiga, no se considerarán anulados por la declaración de guerra ni por el hecho de ser enemiga dicha persona.
Toda cantidad que durante la guerra haya llegado a ser exigible con arreglo a un contrato que en virtud del párrafo anterior no se considere como anulado, será recuperable después de la guerra.
Dicha cantidad será aumentada con los intereses del 5 por 100 al año, desde la fecha de su exigibilidad hasta la del pago.
Si el contrato hubiere caducado durante la guerra, a causa de la falta de pago de las primas, o quedado sin efecto por consecuencia del incumplimiento de sus cláusulas, el asegurado o sus representantes o derechohabientes, tendrán derecho en todo momento, durante doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, a reclamar al asegurador el valor de la póliza en la fecha de su caducidad o anulación.
Cuando el contrato haya caducado durante la guerra a consecuencia de no haberse pagado las primas por aplicación de medidas de guerra, podrán el asegurado o sus representantes o derechohabientes, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Tratado, reponer en vigor el contrato mediante el pago de las primas que hubieren vencido, aumentadas con los intereses al 5 por 100 al año.
§ XII
Toda Potencia aliada o asociada tendrá la facultad de rescindir, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Tratado, todos los contratos de seguros en curso entre una Compañía de Seguros alemana y sus súbditos, en condiciones de que dejen a éstos a salvo de todo perjuicio.
A tal fin, la Compañía de Seguros alemana transferirá al Gobierno de la Potencia aliada interesada la proporción de su activo correspondiente a las pólizas anuladas, como queda expresado, y que dará desligado de toda obligación con respecto a dichas pólizas. El activo que haya de transferirse lo fijará un actuario nombrado por el Tribunal mixto arbitral.
§ XIII
Si se hubieren otorgado contratos de seguros sobre la vida por la sucursal de una compañía de seguros establecida en un país que más tarde se convirtió en enemigo, deberán regularse, a falta de cualquier otra estipulación en contrario que ]os mismos constare, por la ley local; pero el asegurador tendrá derecho a reclamar al asegurado o a sus representantes, el reembolso de las cantidades satisfechas por reclamaciones formuladas o impuestas por aplicación de medidas adoptadas durante la guerra, contrarias al contenido del mismo contrato y a las leyes y los tratados existentes en la época en que fue celebrado.
§ XIV
En todos los casos en que por virtud de la ley aplicable a los contratos, el asegurador quede obligado, no obstante la falta de pago de las primas, hasta haber comunicado al asegurado la caducidad del contrato, tendrá derecho, cuando por causa de la guerra no haya podido pasar el aviso correspondiente, a cobrar al asegurado las primas pendientes, aumentadas en los intereses al 5 por 100 al año.
§ XV
Para la aplicación de los párrafos XI a XIV, se considerarán como contratos de seguro sobre la vida, los contratos de seguros que se basen en las probabilidades de la vida humana, combinados con ciertos tipos de interés para el cálculo de los compromisos recíprocos de ambas partes.
Seguros marítimos
§ XVI
Los contratos de seguros marítimos, comprendidas las pólizas a plazo y las de viaje, celebrados entre un asegurador y una persona que posteriormente se haya convertido en enemiga, se considerarán anulados en el momento en que tal suceso acaeció, salvo el caso en que con anterioridad a dicho momento hubiere comenzado a correr el riesgo previsto en el contrato.
En el caso en que el riesgo no hubiere comenzado a correr, las cantidades satisfechas a título de primas o de otro modo, serán reintegradas por el asegurador.
En el caso en que el riesgo hubiere comenzado a correr, se considerará el contrato como vellido, aunque la parte se haya hecho enemiga, y los pagos de las cantidades adeudadas según el contrato, bien como primas, bien como siniestros, serán exigibles después de comenzar a regir el presente Tratado.
En el caso de haberse estipulado un convenio para el pago de intereses por cantidades debidas antes de la guerra, o por súbditos de los Estados beligerantes, o percibidas después de la guerra, se devengarán, cuando se trate de pérdidas recuperables en virtud de contratos de seguros marítimos, a partir de la expiración del plazo de un año contado desde la fecha de dichas pérdidas.
§ XVII
Ningún contrato de seguros marítimos con un asegurado que se haya convertido en enemigo deberá considerarse que cubre siniestros causados por actos de guerra de la Potencia de que el asegurador fuere súbdito o de los aliados o asociados de la misma.
§ XVIII
Si se demostrare que una persona que antes de la guerra celebró un contrato de seguros marítimos con un asegurador que posteriormente se convirtió en enemigo, ha firmado después de rotas las hostilidades un nuevo contrato sobre el mismo riesgo con otro asegurador no enemigo, se considerará que este nuevo contrato sustituye al primitivo desde la fecha en que se haya celebrado, las primas devengadas se regularán por el principio de que el asegurador primitivo sólo será responsable de las obligaciones del contrato hasta el momento en que se celebró el nuevo.
Otros seguros.
§ XIX
Los contratos de seguros firmados antes de la guerra entre un asegurador y otra persona convertida después en enemiga, y que no sean los examinados en los párrafos IX a XVIII se tratarán, bajo todos los aspectos, del mismo modo que hubieran de tratarse, según esos párrafos, los contratos de seguros contra incendios entre las mismas partes.
Reaseguros.
§ XX
Todos los contratos de reaseguros celebrados con persona que se haya convertido en enemiga se considerarán como derogados por esta circunstancia, sin perjuicio, en el caso de riesgo sobre la vida o marítimo que hubiere empezado a correr con anterioridad a la guerra, del derecho a percibir, terminada ésta, las cantidades adeudadas por razón de tales riesgos.
Sin embargo, si la parte .reasegurada se hubiere hallado por causa de la invasión en la posibilidad de encontrar otro reasegurador, subsistirá el contrato hasta que transcurra un período de tres meses desde la entrada en vigor del presente Tratado.
Si en virtud del presente artículo se anulase un contrato de reaseguro, se abrirá una cuenta entre las partes, en la cual se anotarán a la vez, las primas pagadas y pagaderas y las responsabilidades por pérdidas sufridas con motivo de riesgos sobre la vida o marítimos que debieron reclamarse antes de la guerra. En el caso de riesgos distintos de los mencionados en los párrafos XI a XVIII, la cuenta se cerrará en la fecha en que las partes se convirtieron en enemigas, sin tener en cuenta las reclamaciones por pérdidas sufridas después.
§ XXI
Las disposiciones del párrafo anterior se extenderán igualmente a los reaseguros existentes en la fecha en que las partes se convirtieron en enemigas y a los riesgos particulares aceptados por el asegurador en un contrato de seguro que no sea sobre la vida o marítimo.
§ XXII
El reaseguro de un contrato de seguros sobre la vida hecho por contrato particular y no comprendido en uno general de reaseguros, quedará en vigor.
Lo dispuesto en el párrafo XII se aplicará a los contratos de reaseguro de pólizas de seguros sobre la vida, en que sean reaseguradoras.
Compañías enemigas
§ XXIII
En caso de reaseguro de un contrato de seguros marítimos, efectuado antes de la guerra, la cesión del riesgo endosado al reasegurador continuará siendo válida si este riesgo hubiere comenzado a correr antes de la ruptura de las hostilidades, y el contrato surtirá sus efectos a pesar de éstas. Las cantidades debidas en virtud del contrato de reaseguros, tanto en lo que se refiere a las primas como a las pérdidas sufridas, serán cobrables después de la guerra.
§ XXIV
Lo dispuesto en los párrafos VXII y XVIII y en el último apartado del XVI, se aplicará a los contratos de reaseguro de riesgos marítimos.
SECCION V
Tribunal arbitral mixto
ARTÍCULO 304.
a) Se constituirá un Tribunal arbitral mixto entre cada una de las Potencias aliadas y asociadas, por una parte, y Alemania, por otra, en un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Tratado. Cada uno de dichos Tribunales sé compondrá de tres miembros, y cada Gobierno interesado nombrará uno de ellos. El presidente será elegido de común acuerdo entre los dos Gobiernos interesados.
En el caso en que no puedan ponerse de acuerdo, designarán al presidente del Tribunal y a dos personas que, en caso preciso, puedan sustituirle, los Consejeros de la Sociedad de las Naciones, y hasta el momento en que ésta se halle constituida, el Sr. D. Gustavo Ador, si lo tiene a bien. Dichas personas pertenecerán a Potencias que se hayan mantenido neutrales durante la guerra.
Si algún Gobierno no procediere a nombrar en el plazo de un mes, según queda expuesto, un individuo del tribunal, en caso de vacante lo designará el Gobierno contrario de entre las dos personas arriba mencionadas, aparte del presidente.
El acuerdo de la mayoría de los miembros será el del tribunal.
b) Los tribunales arbitrales mixtos creados por aplicación del apartado a), juzgarán de las diferencias que fueren de su competencia, de conformidad con las secciones III, IV, V y VII.
Además, todas las diferencias, cualesquiera que fueren, relativas a los contratos celebrados antes de la entrada en vigor del presente Tratado, entre los súbditos de las Potencias aliadas o asociadas y los súbditos alemanes, se regularán por el Tribunal arbitral mixto, a excepción de las que por aplicación de las leyes de las Potencias aliadas, asociadas o neutrales, sean de la competencia de los tribunales nacionales de estas últimas. En tal caso, las referidas diferencias se resolverán por dichos tribunales nacionales, a excepción del tribunal arbitral mixto. Sin embargo, el súbdito interesado de una Potencia aliada o asociada podrá llevar el asunto ante el tribunal arbitral mixto, a no ser que su ley nacional se oponga a ello.
c) Si el número de asuntos lo justificare, deberá nombrarse otros miembros para que cada Tribunal arbitral mixto pueda dividirse en varias secciones. Cada una de ellas se compondrá como queda dicho más arriba:
d) Cada Tribunal arbitral mixto establecerá por sí mismo su procedimiento, mientras no sea regulado por las disposiciones del anexo al presente artículo. Tendrá la facultad de fijar los gastos que como costas del proceso, haya de pagar la parte vencida.
e) Cada Gobierno satisfará los honorarios del individuo correspondiente del tribunal arbitral.
Los honorarios del presidente se fijarán, previo acuerdo especial entre los gobiernos interesados, y tanto dichos honorarios como los gastos comunes de cada tribunal habrán de pagarse por mitad entre ambos gobiernos.
f) Las altas partes contratantes convienen en que sus autoridades y tribunales presten a los Tribunales arbitrales mixtos toda la ayuda que le sea posible, especialmente en lo que se refiere a la comunicación de noticias y recogida de datos.
g) Las altas partes contratantes convienen en considerar las decisiones del Tribunal arbitral mixto como definitivas y en hacerlas obligatorias para los sometidos a su jurisdicción.
ANEXO
§ I
En caso de fallecimiento o dimisión de un miembro del tribunal, o en el de que uno de dichos miembros se hallare imposibilitado para desempeñar sus funciones, se seguirá para reemplazarlo el mismo procedimiento que se hubiere empleado para nombrarlo.
§ II.
El tribunal adoptará para sus procedimientos, reglas conformes a la justicia y a la equidad, dispondrá el orden y los plazos en que cada una de las partes haya de presentar sus conclusiones y determinará las formalidades requeridas en cuanto a las pruebas.
§ III.
Los abogados y representantes de las partes estarán autorizados para presentar al tribunal, oralmente o por escrito, los argumentos que aduzcan en defensa de su causa, en cada caso.
§ IV
El tribunal conservará los archivos de los asuntos y causas que a su decisión fueren sometidos, así como de la tramitación a ellos relativa, con anotación de las fechas.
§ V
Cada una de las Potencias interesadas podrá nombrar un secretario. Estos secretarios constituirán el secretariado mixto del tribunal y estarán a las órdenes de dicho tribunal, el cual podrá emplear y designar uno o varios funcionarios, en cuanto fueren necesarios para auxiliarle en el desempeño de su misión.
§ VI
El Tribunal decidirá en todos los asuntos que le fueren sometidos, conforme a las pruebas, testimonios e informes que se aduzcan por las partes interesadas.
§ VII
Alemania se compromete a proporcionar al Tribunal las facilidades e informaciones necesarias para la prosecución de sus averiguaciones.
§ VIII
La lengua que haya de usarse en el procedimiento será, a menos que se acuerde otra cosa, el inglés, el francés, el italiano o el japonés, según lo que decida la Potencia interesada, aliada o asociada.
§ IX
El lugar y la fecha en que hubieren de celebrarse las audiencias de cada Tribunal se determinarán por el presidente del mismo.
ARTÍCULO 305.
Si en alguna de las materias a que se refieren las Secciones III, IV, V y VII dictare un Tribunal competente sentencia que no fuere conforme a las disposiciones de las mismas, la parte que con tal motivo hubiere sufrido perjuicio tendrá derecho a una reparación que se fijará por el Tribunal arbitral mixto. A petición del súbdito de una Potencia aliada o asociada, podrá llevarse a cabo la mencionada reparación, cuando ello fuere posible, por el Tribunal arbitral mixto, colocando a las partes en la situación en que se encontraban antes de haber sido pronunciada la sentencia por el Tribunal alemán.
SECCIÓN VII
Propiedad industrial
ARTÍCULO 306.
A reserva de las estipulaciones del presente Tratado, los derechos de propiedad industrial, literaria o artística, tales como los definen los Convenios internacionales de Paris y de Berna, mencionados en el artículo 286, quedarán restablecidos o restaurados a partir de la fecha en que empiece a regir el presente Tratado en los territorios de las Altas partes contratantes, a favor de las personas que disfrutaban de los mismos en el momento en que comenzó la guerra, o de sus causahabientes.. De igual modo, los derechos que si la guerra no hubiese existido habrían podido ser adquiridos durante el tiempo en que aquélla se mantuvo, podrán, en virtud de instancia formulada para la protección de la propiedad industrial, o de la publicación de una obra literaria o artística, ser reconocidos y declarados en favor de las personas que para ello tuvieren títulos, a partir de la vigencia del presente Tratado.
Esto, no obstante, los actos realizados en virtud de las medidas
especiales que se hubieren adoptado durante la guerra por una autoridad legislativa, ejecutiva o administrativa de una Potencia aliada o asociada, en relación con los derechos de los súbitos alemanes, en materia de propiedad industrial, literaria o artística, serán válidos y continuarán surtiendo plenos efectos.
No habrá lugar a reivindicación o acción alguna por parte de Alemania o de sus súbditos contra el uso que se hubiere hecho durante la guerra por el Gobierno de una Potencia aliada asociada o por cualquier otra persona por cuenta de dicho Gobierno o con su asentimiento, de los derechos de propiedad industrial, literaria o artística, ni contra la enajenación, puesta en venta o utilización de los productos, aparatos, artículos u objetos de cualquier clase sobre que versaren tales derechos.
Si la legislación de una de las Potencias aliadas o asociadas, vigente en el momento de la firma del presente Tratado, no hubiere dispuesto en otra forma las sumas debidas o pagadas, como resultado de cualquier acto u operación realizados en cumplimiento de las medidas especiales a que hace relación el apartado primero del presente artículo, recibirán la misma aplicación que los demás créditos de los súbditos alemanes, conforme a las disposiciones del presente Tratado, y las cantidades resultantes de medidas especiales tomadas por el Gobierno alemán, en relación con los derechos de propiedad industrial, literaria o artística de los súbditos de las Potencias aliadas o asociadas, serán considerados y tratados como las demás deudas de los súbditos alemanes.
Cada una de las Potencias aliadas o asociadas se reserva la facultad de introducir en los derechos de propiedad industrial, literaria o artística (con excepción de las marcas de fábrica o comerciales), adquiridos antes de la guerra o durante ella, o que lo hubieren sido ulteriormente, conforme a las leyes, por súbditos alemanes, bien explotándolos o bien concediendo licencias para su explotación, o conservando la intervención de dicha explotación, o de cualquier otro modo, las limitaciones, condiciones o restricciones que se consideraren indispensables para las necesidades de la defensa nacional o el interés público, o para asegurar un trato equitativo por parte de Alemania, de la propiedad industrial, literaria o artística poseída en territorio alemán por sus súbditos, o para garantir el total cumplimiento de las obligaciones contraídas por Alemania en virtud del presente Tratado. Por lo que toca a los derechos de propiedad industrial, literaria o artística, adquiridos con posterioridad a la entrada en vigor de este Tratado, no podrá ejercerse la facultad que se reservan las potencias aliadas sino en el caso en que las limitaciones, condiciones o restricciones pudieren considerarse como necesarias para las exigencias de la defensa nacional o el interés público.
Cuando hayan de aplicarse las disposiciones del párrafo anterior por alguna de las Potencias aliadas o asociadas, se pagarán las correspondientes indemnizaciones, respecto de las cuales se procederá en la misma forma que dispone el presente Tratado, al referirse a otras cantidades debidas a los súbditos alemanes.
Cada una de las Potencias aliadas o asociadas se reserva la facultad de considerar como nulas y sin efecto cualesquiera cesiones totales o parciales o concesiones de derechos de propiedad industrial, literaria o artística efectuadas después del 1° de agosto de 1914, o que lo fueren en lo sucesivo, el resultado de las cuales pudiera servir de obstáculo a la aplicación de las disposiciones del presente artículo.
Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a los derechos de propiedad industrial, literaria o artística comprendidos en las sociedades o empresas cuya liquidación hubieren llevado a cabo las Potencias aliadas o asociadas conforme a la legislación excepcional de guerra, o se hiciere en virtud del artículo 297 (párrafo b).
ARTÍCULO 307.
Se concederá, a los súbditos de cada una de las Altas Partes con tratantes un plazo mínimo, a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, sin sobretasa ni penalidad de ninguna clase, para realizar cualesquiera actos, llenar cualesquiera formalidades, pagar cualesquiera tasas y, en general, cumplir cualesquiera obligaciones impuestas por las leyes y reglamentos de cada Estado, a fin de conservar u obtener los derechos de propiedad industrial, bien se trate de los adquiridos antes de 1° de agosto de 1914, o de los que, si la guerra no hubiere existido, pudieran haberse adquirido con posterioridad a dicha fecha, en virtud de una instancia formulada antes de la guerra o durante su transcurso, u oponerse a ello. Este artículo, sin embargo, no confiere derecho alguno a obtener en los Estados Unidos de la América del Norte la reanudación de un procedimiento de aposición en el cual se hubiere celebrado ya la audiencia final.
Los derechos de propiedad industrial que hubieren caducado por falta de cumplimiento de algún trámite o formalidad o de pago de algún derecho, recobrarán su valor, a reserva, sin embargo, en lo que respecta a las patentes y dibujos, de que cada Potencia aliada o asociada podrá adoptar las medidas que estime equitativamente necesarias para la salvaguardia de los derechos de los terceros que hubieren explotado las patentes o empleado los dibujos durante el tiempo en que se hallaban caducados. Las patentes de invención y los dibujos pertenecientes a súbditos alemanes que recobraren su valor, quedarán además sometidos a las prescripciones que les hubieren sido aplicables durante la guerra, así como a todas las disposiciones del presente Tratado.
El período comprendido entre el 1° de agosto de 1914 y la fecha en que comience a regir este Tratado, no se tomará en cuenta en el plazo previsto para poner en explotación una patente o para el uso de marcas de fábrica o comercio, o de dibujos, conviniéndose además en que ninguna patente, marca de fábrica o comercio, .o dibujo, que estuviere en vigor en 1° de agosto de 1814, podrá considerarse caducado o anulado sólo por no haberse explotado o utilizado antes de la expiración de. un plazo de dos años, contados desde que el presente Tratado comience a surtir efecto.
ARTÍCULO 308.
Los derechos de prioridad previstos por el artículo 4° de Convenio internacional de París de 20 de marzo de 1883, revisado en Washington en 1911, o por cualquier otro convenio o ley que se hallen en vigor, para el depósito o registro de las peticiones de patentes de invención, marcas de fábrica o de comercio y dibujos o modelos que no hubieren expirado el 1° de agosto de 1914, y los que habrían podido iniciarse durante la guerra, si ésta no hubiere existido, se prorrogarán por cada una de las Altas Partes contratantes en favor de todos los súbditos de las demás, hasta transcurridos seis meses, que se contarán desde que el presente Tratado entre en vigor. Esta prórroga, sin embargo, no afectará a los derechos de ninguna de las Altas Partes contratantes ni de persona alguna que estuviere de buena fe, en posesión, al empezar a regir este Tratado, de derechos de propiedad industrial opuestos a los alegados al reivindicar el derecho de prioridad, y que conserve el disfrute de los mismos, bien personalmente, o. bien por medio de cualesquiera agentes o titulares de licencia a quienes los hubiere concedido antes de comenzar a regir el presente Tratado, sin que puedan en modo alguno ser inquietados ni perseguidos como falsificadores.
ARTÍCULO 309.
No podrá ejercitarse acción ni entablarse reivindicación alguna, de una parte, por súbditos alemanes o personas que residan o ejerzan su industria en Alemania, y de otra, por súbditos de las Potencias aliadas o asociadas o personas que residan o que ejerzan su industria en el territorio de las mismas, ni por las terceros a quienes dichas personas hubieren cedido sus derechos durante la guerra, por razón de hechos ocurridos en el territorio de la otra parte, entre la fecha de la declaración de guerra y la de comenzar a regir el presente Tratado, y que hubieren podido considerarse atentatorios a derechos de propiedad industrial o de propiedad literaria o artística que hubieren existido en cualquier momento durante la guerra o que se restablecieren conforme a los artículos 302 y 308 que anteceden.
No se admitirá tampoco acción alguna de parte de las mismas personas por infracción de los derechos de propiedad industrial, literaria o artística, en ningún momento como motivo de haber sido puestos a la venta durante un año, a contar de la vigencia del presente Tratado, en los territorios de las Potencias aliadas o asociadas, de una parte, o de Alemania, de la otra, los productos o artículos fabricados o las obras literarias o artísticas publicadas durante el período comprendido entre la fecha de la declaración de guerra y la de la firma de este Tratado, ni con motivo de su adquisición o empleo. Se entenderá, sin embargo, que esta disposición no tendrá efecto cuando Ices poseedores de los derechos tuvieren su domicilio o establecimientos industriales o comerciales en las regiones ocupadas por Alemania durante la guerra.
Este artículo no será aplicable a las relaciones entre los Estados Unidos de la América del Norte y Alemania.
ARTÍCULO 310.
Los contratos de licencia de explotación de derechos de propiedad o reproducción, de obras literarias o artísticas, celebrados antes de la declaración guerra, entre súbditos de las Potencias aliadas o asociadas o personas residentes en el territorio de los mismos y con industria en ellos establecida, de una parte, y súbditos alemanes, de la otra, se considerarán como rescindidos, a partir desde la declaración de guerra entre Alemania y las Potencias aliadas o asociadas; pero en todo caso, el primitivo beneficiario de un contrato de esta clase tendrá derecho a exigir, en un plazo de seis meses contados desde que comience a regir este Tratado, del titular de los derechos, la concesión de una licencia, cuyas condiciones, a falta de estipulación de las partes, se fijarán por el Tribunal competente del país bajo cuya legislación los derechos se hubieren adquirido, excepto si se trata de licencias obtenidas en virtud de derechos adquiridos bajo la legislación alemana; caso en el cual se fijarán las condiciones por el Tribunal arbitral mixto previsto por la sección VI del presente Tratado. El tribunal podrá, si procediese, señalar el importe de las indemnizaciones que le parecieren justificadas por razón del disfrute de los derechos durante la guerra.
Las licencias relativas a derechos de propiedad industrial, literaria o artística, que se hubieren concedido bajo la legislación especial de guerra de una Potencia aliada o asociada, no podrán ser afectadas por la existencia continuada de otra licencia obtenida antes de la guerra, sino que seguirán siendo validas y produciendo plenos efectos. En el caso en que una de dichas licencias hubiere sido concedida al primitivo beneficiario de un contrato de licencia celebrado antes de la guerra, se considerará que la sustituye.
Cuando se hubieren pagado cantidades durante la guerra, en virtud de cualesquiera contratos o licencias celebrados antes de aquélla, para la explotación de los derechos de propiedad industrial o para la reproducción o representación de obras literarias, dramáticas o artísticas, dichas cantidad tendrán la misma consideración que las demás deudas o créditos de los súbditos alemanes conforme me al presente Tratado.
Este artículo no será aplicable a las relaciones entre los Estados Unidos de la América del Norte, de una parte, y Alemania, de la otra.
ARTÍCULO 311.
Los habitantes de los territorios segregados de Alemania en virtud del presente Tratado, conservarán, a pesar de la separación y del cambio de nacionalidad resultante, el pleno disfrute de todos los derechos de propiedad industrial y de propiedad literaria y artística que poseyeren conforme a la legislación alemana en el instante de la desmembración.
Los derechos de propiedad industrial, literaria y artística vigentes en los territorios segregados de Alemania, conforme al presente Tratado, en el momento de procederse a su separación, o que se restablecieren o restauraren en virtud del artículo 306 del mismo, serán reconocidos por el Estado al cual dicho territorio se transfiere, y continuarán en vigor en él durante el plazo que les fuere concedido conforme a la liquidación alemana.
SECCION VIII
Seguros sociales y seguros de Estado en los territorios cedidos
ARTÍCULO 312.
Sin perjuicio de lo que se estipula en otras cláusulas del presente Tratado, el Gobierno alemán se compromete a transferir a la Potencia a la que fueren cedidos en Europa territorios alemanes, o a la que como mandataria administrare antiguos territorios alemanes, en virtud del artículo 22 de la parte I (Sociedad de Naciones), las reservas acumuladas por los Gobiernos del imperio, los Estados alemanes o los organismos públicos o privados que operen bajo su intervención, destinadas a atender al funcionamiento en dichos territorios, de cualesquiera seguros sociales y de Estado.
Las Potencias a las cuales se transfieren dichos fondos, deberán necesariamente destinarlos al cumplimiento de las obligaciones resultantes de tales seguros.
Las condiciones de la transferencia se regularán por convenios especiales entre el Gobierno alemán y los Gobiernos- interesados.
En el caso en que dichos convenios especiales no se celebraren conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que comenzare a regir el presente Tratado, se someterán las condiciones de la transferencia, en cada caso, al examen de una Comisión de cinco miembros, designados, uno por el Gobierno alemán, otro por el Gobierno interesado y tres por el Consejo de administración de la Oficina internacional del Trabajo, entre los súbditos de los otros Estados. Dicha Comisión, que resolverá por mayoría de votos, acordará, en el término de tres meses, las medidas que hayan de proponerse al Consejo de la Sociedad de Naciones. Las resoluciones que éste adoptare habrán de considerarse inmediatamente por Alemania y el otro Estado interesado como definitivas.
PARTE XI
Navegación aérea
ARTÍCULO 313.
Las aeronaves correspondientes a las Potencias aliadas y asociadas tendrán plena libertad para volar sobre los territorios y aguas jurisdiccionales de Alemania y descender en los mismos, y gozarán de iguales ventajas qué las alemanas, especialmente en los casos de peligro en tierra o en el mar.
ARTÍCULO 314.
Las aeronaves correspondientes a las Potencias aliadas y asociadas, en tránsito para un país extranjero cualquiera, disfrutarán del derecho de volar sobre el territorio y las aguas jurisdiccionales de Alemania, a reserva de los reglamentos que ésta pueda editar, y que se aplicarán por igual a sus aeronaves y a las de los países aliados y asociados.
ARTÍCULO 315.
Los aeródromos dispuestos en Alemania y abiertos al tráfico público nacional, lo estarán asimismo para las aeronaves de las Potencias aliadas y asociadas, que recibirán trato de igualdad en lo que respecta a los impuestos de toda clase, incluso los de toma de tierra y almacenaje.
ARTÍCULO 316.
A reserva de las disposiciones presentes, e 1 derecho de paso tránsito y torna de tierra previsto en los artículos 313, 315 ÿ 316, se hallará subordinado a la observancia de los reglamentos que Alemania juzgue necesario publicar, en la inteligencia de que dichos reglamentos se aplicarán, sin distinción, a las aeronaves alemanas y a las de los países aliados y asociados.
ARTÍCULO 317.
Los certificados de nacionalidad y capacidad, los títulos de aptitud y licencias expedidas, cuya validez se reconozca por alguna de las Potencias aliadas y asociadas, se admitirán en Alemania como válidos y equivalentes a los que dicha Potencia expida de igual naturaleza.
ARTÍCULO 318.
Las aeronaves correspondientes a las Potencias aliadas o asociadas, gozarán en Alemania, desde el punto de vista del tráfico aéreo interior, del trato de nación más favorecida.
ARTÍCULO 319.
Alemania se compromete a poner en vigor medidas que tiendan a asegurar que toda aeronave alemana que vuele sobre su territorio habrá de conformarse a los reglamentos sobre luces y señales, a los de navegación por el aire y a los del tráfico aéreo en los aeródromos o en sus proximidades, tal como dichos reglamentos han sido redactados en el Convenio celebrado entre las Potencias aliadas y asociadas respecto de la navegación aérea.
ARTÍCULO 320.
Las obligaciones impuestas por las disposiciones que anteceden, permanecerán en vigor hasta el 1° de enero de 1923, a no ser que antes de dicha fecha haya sido admitida Alemania en la Sociedad de las Naciones, o autorizada por consentimiento de las Potencias aliadas y asociadas, a adherirse al Convenio celebrado entre dichas Potencias, en cuanto a la navegación aérea.
PARTE XII
Puertos, vías fluviales y ferrocarriles
SECCION PRIMERA
Disposiciones generales
ARTÍCULO 321.
Alemania se compromete a .conceder libertad de paso en su territorio, por las vías más apropiadas al tránsito internacional, ya sean ferrocarriles, ríos navegables o canales, a las personas, mercancías, buques, embarcaciones, vagones y servicios postales procedentes de los territorios de alguna de las Potencias aliadas o asociadas a ellos destinados, limítrofes o no, y a dicho efecto permitirá el paso por las aguas territoriales. Las personas, mercancías, buques, embarcaciones, coches, vagones y servicios postales no estarán sometidos a derecho alguno de tránsito, ni a demora ni restricción de ninguna clase, y tendrán derecho en Alemania al trato de nacionales, en cuanto se refiera a impuestos y facilidades, así como por cualesquiera otros conceptos.
Las mercancías en tránsito se hallarán exentas de derechos aduaneros o de otra clase.
Cualesquiera cargas que graven el transporte en tránsito deberán ser razonables, habida cuenta de las condiciones del tráfico.
Ningún devengo, facilidad o traba deberán depender, directa e indirectamente, de la calidad del propietario o de la nacionalidad del buque o medio de transporte que se hubiera empleado o que deba serlo en una parte cualquiera del recorrido total.
ARTÍCULO 322.
Alemania se compromete a no imponer ni mantener intervención alguna sobre el tráfico del transporte en tránsito de los emigrantes en su territorio, fuera de las medidas necesarias para comprobar que los viajeros lo son de tránsito realmente. No permitirá a ninguna compañía de navegación ni a organización, sociedad o particular interesado en el tráfico, participar en modo alguno en los servicios administrativos creados con tal objeto, ni ejercer influencia directa ni indirecta a este respecto.
ARTÍCULO 323.
Alemania renuncia a entablar distinción ni preferencia directa o indirecta, en cuanto a tasas, prohibiciones y derechos relativos a sus importaciones o exportaciones, y a reserva de las estipulaciones particulares contenidas en el presente Tratado, en lo que respecta a las condiciones y precios de transporte de las mercancías o de las personas que se dirijan a su territorio o procedentes de él, lo mismo por lo que hace a la frontera de entrada o de salida, que por lo que toca a la naturaleza, la propiedad o el pabellón de los medios de transporte empleados (incluyendo los aéreos), que al punto de partida primitivo o inmediato del buque, embarcación, vagón aeronave u otro vehículo, o a su destino mediato o inmediato, itinerario que siga o puntos que utilice para el transbordo, bien por el hecho de que el puerto por donde las mercancías se importen o exporten sea alemán o cualquiera de los extranjeros, o bien porque las mercancías fueren importadas por mar, por tierra o por vía aérea.
Alemania renuncia especialmente a establecer, en perjuicio de los puertos, buques o embarcaciones de alguna de los Potencias aliadas y asociadas, tasas, primas directas o indirectas a la exportación por los puertos o por los buques o embarcaciones alemanas, o por los de otra Potencia, particularmente en forma de tarifas combinadas, y a someter a las personas o mercancías que pasen por un puerto o utilicen un buque o embarcación de cualquiera de las Potencias aliadas o asociadas, a trámites o a plazos cualesquiera, a los cuales dichas personas o mercancías no se hallaren sometidas, si pasaren por un puerto alemán o de otra Potencia, o si utilizaren un buque o una embarcación alemanes o de otra Potencia.
ARTÍCULO 324.
Se tomarán todas las disposiciones útiles, desde el punto de vista administrativo y técnico, para abreviar en lo posible la introducción de las mercancías por las fronteras de Alemania y para asegurar, a partir de dichas fronteras, la expedición y el transporte de tales mercancías, sin distinguir si proceden de territorios de las Potencias aliadas o asociadas o se dirigen a los mismos, o si se hallan de tránsito en uno o en otro sentido, en condiciones materiales, particularmente desde el punto de vista de la rapidez o de los cuidados de ruta, idénticos a los que disfrutarían las mercancías de igual naturaleza que viajaran por territorio alemán en condiciones de transporte análogas.
El transporte de mercancías especialmente se realizará con prontitud y regularidad, y las formalidades aduaneras se efectuarán en forma que permita la continuación directa del transporte de las mercancías por los trenes de enlace.
ARTÍCULO 325.
Los puertos marítimos de las Potencias aliadas y asociadas disfrutarán de todos los privilegios y tarifas reducidas que se establezcan para los ferrocarriles o vías navegables de Alemania en beneficio de los puertos alemanes o de un puerto cualquiera de otra Potencia.
ARTÍCULO 326.
Alemania no podrá negarse a participar en las tarifas o combinaciones de tarifas que tengan por objeto asegurar a los puertos de una de las Potencias aliadas o asociadas, ventajas análogas a las que hubieren concedido a sus propios puertos o a los de cualquier otra Potencia.
SECCION II
Navegación
CAPITULO PRIMERO
Libertad de navegación
ARTÍCULO 327.
Los súbditos de las Potencias aliadas y asociadas, así como sus bienes, buques y embarcaciones, gozarán en todos los puertos y vías interiores de Alemania de un trato igual, por todos conceptos, al que disfruten los súbditos, bienes y buques alemanes.
En particular, los buques y embarcaciones de uña cualquiera de las Potencias aliadas o asociadas estarán autorizados para transportar mercancías de toda especie y pasajeros con destino a cualesquiera puertos o localidades alemanas, o procedentes de los mismos, a los que los buques alemanes pudieren tener acceso, en condiciones que no habrán de ser más onerosas que las que se apliquen respecto de los buques nacionales; serán tratados en un pie de igualdad con los buques y embarcaciones nacionales, en lo relativo a las facilidades y derechos de puerto y muelle de todas clases, incluso las de estadía, carga y descarga, tonelaje, muelle y pilotaje percíbanse o no en beneficio del Gobierno, funcionarios públicos, particulares, corporaciones o establecimientos de cualquier clase que fueren.
En el caso en que Alemania concediese a alguna de las Potencias aliadas o asociadas, o a cualquier otra extranjera, un trato de preferencia, se extenderá en el acto dicho régimen e incondicionalmente a todas las Potencias aliadas y asociadas.
No se impondrán a la circulación de las personas y de los buques más trabas que las resultantes de las disposiciones relativas a aduanas, policía, sanidad, emigración o inmigración, y a la importación y exportación de las mercancías prohibidas. Estas disposiciones, razonables y uniformes, no deberán estorbar inútilmente el tráfico.
CAPITULO II
Zonas francas en los puertos
ARTÍCULO 328.
Las zonas francas que existían en los puertos alemanes en 1° de agosto de 1914 serán conservadas; y tanto éstas como las que en virtud del presente Tratado se establezcan en territorio alemán, quedarán sometidas al régimen previsto en los artículos siguientes:
Las mercancías que estén en la zona franca o salgan de ella, no se hallarán sujetas a derecho alguno de importación o exportación, fuera del caso previsto en el artículo 330.
A los buques y mercancías que entren en la zona franca podrán imponérsele las tasas que se establezcan con objeto de hacer frente a los gastos de administración, entretenimiento y mejora del puerto, así como los derechos fijados para el uso de las diferentes instalaciones, con tal que dichos derechos y tasas sean razonables, tomando en consideración los gastos hechos, y se perciban en las condiciones de igualdad que prevé el artículo 327.
Las mercancías no podrán sujetarse al pago de ningún derecho ni tasa, fuera del de estadística, de 1 por 100 ad valorem como máximo, que se destinará exclusivamente a cubrir los gastos del servicio encargado de formar los estados del movimiento del puerto.
ARTÍCULO 329.
Las facilidades concedidas para el establecimiento de almacenes, así como para el embalaje y desembalaje de las mercancías, deberán responder a las necesidades comerciales del momento.
Todo producto cuyo consumo fuere autorizado en la zona franca, quedará exento de derechos por dicho concepto o por cualquier otro, sea cual fuere su naturaleza, con excepción de los de estadística de que trata el artículo 328.
No se hará distinción alguna, por lo que- respecta a cualquiera de, las prescripciones del presente artículo, ya sea entre las personas pertenecientes a nacionalidades distintas, ya entre los productos de origen o destino diferente.
ARTÍCULO 330.
Podrán imponerse derechos de entrada a los productos que salgan de la zona franca para ser entregados al consumo de la población a cuyo territorio perteneciere el puerto; y de un modo inverso, podrán aplicarse derechos de salida a los productos de dicho país con destino a la zona franca. Tales derechos de entrada y salida deberán imponerse sobre las mismas bases y conforme a los mismos tipos que los análogos aplicados a las otras fronteras del país interesado. Por otra parte, renuncia Alemania a establecer, bajo ninguna denominación, derecho alguno de tránsito, exportación o importación, sobre los productos que se transporten por vía terrestre o fluvial, a través del territorio alemán con destino a otro Estado cualquiera.
Alemania deberá dictar los reglamentos necesarios para asegurar y garantizar este libre paso por las vías terrestres o fluviales de su territorio que den acceso normalmente a la zona franca.
CAPITULO III
Cláusulas relativas a.1 Elba, al Oder, al Niemen (Russtroin-Memel-Niemen) y al Danubio.
1° Disposiciones generales.
ARTÍCULO 331.
Se declaran internacionalizados:
El Elba (Labe), desde la confluencia del Vetava (Moldau), y el Vetava (Moldau) desde Praga;
El Oder (Odra), desde la confluencia del Oppa;
El Niemen (Russtrom-Memel-Niemen), desde Grodno;
El Danubio desde Ulm,
y toda parte navegable de dichas redes fluviales que sirva, naturalmente, de acceso al mar a más de un estado, con transbordo de un buque a otro o sin él, así como los canales laterales y los que se dispongan, bien para ampliar o mejorar secciones naturalmente navegables de dichas redes fluviales, o bien para unir dos secciones naturalmente navegables de una misma vía fluvial.
Lo mismo se entenderá respecto de la vía navegable Rhin-Danubio, en el caso en que se construyere en las condiciones que fija el artículo 353.
ARTÍCULO 332.
En las vías que se declaran internacionalizadas en el artículo anterior, los súbditos, los bienes y los pabellones de todas las Potencias serán tratados en un pie de igualdad, en forma que no se haga distinción alguna en detrimento de los súbditos, bienes y pabellones de ninguna de las Potencias, entre aquéllos y los súbditos, los bienes y el pabellón del Estado ribereño, o los de los Estados cuyos súbditos, bienes y pabellón disfruten de trato más favorable.
Los barcos alemanes no podrán, sin embargo, realizar el transporte por líneas regulares de viajeros y mercancías, entre los puertos de una Potencia aliada o asociada, sino en virtud de autorización especial de ésta.
ARTÍCULO 333.
Podrán imponerse tasas, susceptibles de variación, según las diferentes secciones del cauce, a los buques que utilicen la vía navegable o sus accesos, a menos que las disposiciones de un convenio existente se opongan a ello. Dichas tasas habrán de destinarse exclusivamente a cubrir de una manera equitativa los gastos de entrenamiento de la navegabilidad y mejora del cauce y sus accesos, o a subvenir a los desembolsos hechos en interés de la navegación.
La tarifa se calculará en relación con dichos gastos y se fijará en lugar visible en los puertos. Los tipos se establecerán en forma que no haga necesario un examen detallado de la carga, a menos que se sospeche la existencia de fraude o contravención.
ARTÍCULO 334.
El tránsito de viajeros, buques y mercancías se efectuará conforme a las condiciones generales prescritas en la sección I.
Cuando las dos riberas de un río internacional formen parte de un mismos Estado, las mercancías en tránsito podrán ser precintadas y puestas bajo la custodia de los agentes aduaneros. Cuando el río forme frontera, las mercancías y los viajeros en tránsito estarán exentos de toda formalidad aduanera, y la carga y descarga de las primeras, así como el embarco y desembarco de las segundas, sólo podrán hacerse en los puertos designados por el Estado ribereño.
ARTÍCULO 335.
En el trayecto y en la desembocadura de los ríos antedichos no podrán percibirse derechos de ninguna especie, como no sean los previstos en la parte presente.
Esta disposición no obstará a la imposición por los Estados ribereños, de derechos de aduana, de puerta y de consumo, así como tampoco a la creación de tasas razonables y uniformes, cobrables en los puertos, conforme a tarifas públicas, por el uso de grúas, elevadoras, muelles, almacenes, etc.
ARTÍCULO 336.
A falta de una organización especial relativa a la ejecución de los trabajos de entretenimiento y mejora de la parte internacional de una red navegable, estará obligado cada Estado ribereño a adoptar, en cuanto sea posible, las medidas necesarias para eliminar cualesquiera obstáculos o peligros para la navegación y asegurar el mantenimiento de la misma en buenas condiciones.
Si algún Estado descuidase el cumplimiento de esta obligación, cualquier otro de los ribereños o representados en la Comisión internacional, si la hubiere, podrá recurrir a la jurisdicción instituida al efecto por la Sociedad de las Naciones.
ARTÍCULO 337.
De igual modo se procederá en el caso en que un Estado ribereño emprendiere trabajos que pudieren afectar a la navegación en la parte internacional; y la jurisdicción antes aludida podrá prescribir la suspensión o supresión de dichos trabajos, teniendo en cuenta en sus decisiones los derechos relativos al riego, a la fuerza, hidráulica y a la pesca, y los demás intereses nacionales, los cuales en caso de desavenencia entre todos los Estados ribereños o entre todos los representados en la Comisión, tendrán prelación sobre las necesidades de la navegación. El recurso ante la jurisdicción de la Sociedad de las Naciones no será suspensivo.
ARTÍCULO 338.
El régimen expuesto en los artículos 332 al 337 será sustituido por el que se establezca en un Convenio general que celebrarán las Potencias aliadas y asociadas, y que será aprobado por la Sociedad de las Naciones, en cuanto a las vías navegables cuyo carácter internacional sea reconocido por aquél. Dicho Convenio podrá aplicarse especialmente a la totalidad o parte de las redes fluviales del Elba (Labe), del Oder (Odra), del Niemen (Russtrom-Memel-Niemen) y del Danubio, así como a los demás elementos de dichas redes fluviales que pudieran hallarse comprendidos en ellas en una definición general.
Alemania se compromete, conforme a las disposiciones del artículo 379, a adherirse al expresado Convenio general, así como a todos los proyectos de revisión de los acuerdos internacionales y reglamentos vigentes establecidos en la forma que se indica en el artículo 343.
ARTÍCULO 339.
Alemania cederá a las Potencias aliadas y asociadas interesadas, en el plazo máximo de tres meses, siguientes a la notificación que al efecto se le haga, una parte de los remolcadores y de los barcos que queden matriculados en los puertos de las redes fluviales a que se refiere el artículo 331, después de hacer la separación a que habrá de procederse a título de restitución o reparación. De igual modo cederá Alemania el material de todas clases necesario a las Potencias aliadas y asociadas interesadas, para la utilización de las mencionadas redes.
El número de remolcadores y barcos y la importancia del material cedido, así como su distribución, se fijará por uno o varios árbitros designados por los Estados Unidos de América, habida cuenta de las necesidades legítimas de las partes interesadas, y basándose especialmente en el tráfico de la navegación durante los cinco años que precedieron a la guerra.
Todos los barcos cedidos deberán hallarse provistos de sus aparejos y maquinaria, en buen estado y en condiciones de transportar mercancías, y habrán de elegirse entre los de más reciente construcción.
Las cesiones previstas en este artículo darán lugar a una indemnización, cuyo importe total se fijará en un tanto alzado por el árbitro o los árbitros, y que no podrá en ningún caso exceder del valor del capital inicial del material cedido. Dicha suma se asentará en la cuenta de las que Alemania deba, y corresponderá a ésta, por consiguiente, indemnizara los propietarios.
II. —Disposiciones especiales en cuanto al Elba, al Oder y al Niemen (Russtrom-Memel-Niemen)
ARTÍCULO 340.
El Elba (Labe) se pondrá bajo la administración de una Comisión internacional formada por:
Cuatro representantes de los Estados alemanes ribereños, dos representantes del Estado checo-eslovaco, un representante de la Gran Bretaña, un representante de Francia, un representante de Italia y un representante de Bélgica.
Sea cual fuere el número de miembros presentes, cada delegación tendrá un número de votos igual al de representantes que la constituyan.
Si algunos de dichos representantes no pudieran ser designados en el momento de ponerse en vigor el presente Tratado, serán válidos, sin embargo, los acuerdos de la Comisión.
ARTÍCULO 341.
El Oder (Odra) será puesto bajo la administración de una comisión internacional formada por:
Un representante de Polonia; un representante de Prusia; .un representante del Estado checo-eslovaco; un representante de Gran Bretaña: un representante de Francia; un representante de Dinamarca; un representante de Suecia.
Si algunos de dichos representantes no pudieran ser designados en el momento de ponerse en vigor el presente Tratado, serán válidos, sin embargo, los acuerdos de la Comisión.
ARTÍCULO 342.
A instancia dirigida a la Sociedad de las Naciones por uno de los Estados ribereños, será puesto el Niemen (Russtrom-Memel-Niemen) bajo la administración de una Comisión internacional formada por un representante de cada uno de los Estados ribereños y tres representantes de otros Estados que designará la Sociedad de las Naciones.
ARTÍCULO 343.
Las Comisiones internacionales de que hablan los artículos 340 y 341 se reunirán en el plazo de tres meses, contados desde que comience a regir el presente Tratado.
La Comisión internacional a que alude el artículo 342, se reunirá en un plazo de tres meses, contados desde la fecha de la instancia formulada por un Estado ribereño. Cada una de dichas comisiones procederá sin demora a elaborar un proyecto de revisión de los acuerdos internacionales y reglamentos que se hallen en vigor, el cual habrá de redactarse de conformidad con el Convenio general mencionado en artículo 338, si se hubiere celebrado para entonces; en caso contrario, el expresado proyecto de revisión se redactará de acuerdo con los principios que establecen los artículos 332 al 337.
ARTÍCULO 344.
Los proyectos a que hace referencia el artículo que antecede deberán atender especialmente:
a) A elegir la residencia de la Comisión internacional y fijar la forma de designación de su presidente;
b) A determinar la extensión de sus poderes, particularmente en lo que respecta a la ejecución de los trabajos de entretenimiento, dotación y mejoramiento de la red fluvial, régimen financiero, establecimiento de tasas y reglamento de la navegación;
c) A delimitar las secciones del río o de los afluentes del mismo a que deba aplicarse el régimen internacional.
ARTÍCULO 345.
Los acuerdos internacionales y los reglamentos que rigen actualmente para la navegación del Elba (Labe), del Oder (Odra) y del Niemen (Russtrom-Memel-Niemen) continuarán provisionalmente en vigor, hasta la ratificación de los proyectos de revisión arriba mencionados. En todos los casos, sin embargo, en que estos acuerdos o reglamentos se hallen en oposición con las disposiciones de los artículos 332 al 337, o del convenio general que haya de celebrarse, prevalecerán estas últimas.
III. —Disposiciones especiales respecto del Danubio
ARTÍCULO 346.
La Comisión europea del Danubio volverá a ejercer los poderes que tenía antes de la guerra. Los representantes de la Gran Bretaña, Francia, Italia y Rumania serán, sin embargo, y provisionalmente, los únicos que formen dicha Comisión.
ARTÍCULO 347.
A partir del punto en que termina la jurisdicción de la Comisión europea, la red del Danubio a que se refiere el artículo 331 será puesta bajo la administración de una Comisión internacional compuesta por dos representantes de los Estados alemanes ribereños; un representante de cada uno de los otros Estados ribereños; un representante de cada uno de los Estados no ribereños representados en la Comisión europea del Danubio.
Si alguno de estos representantes no pudiese ser designado en el momento de comenzar a regir el presente Tratado, los acuerdos de la Comisión serán, sin embargo, válidos.
ARTÍCULO 348.
La Comisión internacional prevista en el artículo anterior se reunirá, tan pronto como sea posible, luego que se ponga en vigor el presente Tratado, y asumirá provisionalmente la administración del río, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 332 a 337, hasta que se redacte un estatuto definitivo por las Potencias al efecto designadas por las Potencias aliadas y asociadas,
ARTÍCULO 349.
Alemania se compromete a aceptar el régimen que se establezca para el Danubio por una conferencia de las Potencias designadas al efecto por las Potencias aliadas y asociadas.
ARTÍCULO 350.
Queda anulado el mandato conferido por el artículo 57 del Tratado de Berlín de 13 de julio de 1878 a Austria-Hungría para la realización de las obras de las Puertas de Hierro. La comisión encargada de la administración de dicha parte del río estatuirá acerca de la liquidación de las cuentas, a reserva de las disposiciones financieras del presente Tratado.
En ningún caso se percibirán por Austria-Hungría los impuestos que pudieren ser necesarios.
ARTÍCULO 351.
En el caso en que el Estado checo-eslovaco, Servia y Rumania emprendieren con autorización, o en virtud de mandato de la Comisión internacional, trabajos de dotación, mejora, diques u otros, en una sección ,de la red fluvial que forme frontera, los referidos Estados disfrutarán en la orilla opuesta, así como en la parte del cauce situada fuera de su territorio, de todas las facilidades necesarias para proceder a los estudios, la ejecución o el entretenimiento de las obras.
ARTÍCULO 352.
Alemania queda obligada, con relación a la Comisión europea del Danubio, a las restituciones, reparaciones e indemnizaciones procedentes por los daños que durante la guerra hubiere experimentado dicha Comisión.
ARTÍCULO 353.
En el caso en que se construyere una vía navegable de gran sección Rhin-Danubio, Alemania se compromete a aplicar a la misma el régimen previsto en los artículos 332 a 338.
CAPITULO IV
Cláusulas relativas al Rhin y al Mosela.}
ARTÍCULO 354.
Desde que entrare en vigor el presente Tratado, continuará el Convenio de Mannheim de 17 de octubre de 1878, con inclusión del Protocolo de clausura, regulando la navegación del Rhin en las condiciones que se fijan a continuación.
En caso de oposición entre algunas de las disposiciones de dicho Convenio y las del Convenio general de que habla el artículo 338, que ha de aplicarse al Rhin, prevalecerán las del Convenio general.
La Comisión Central de que trata el artículo 335 se reunirá en el plazo máximo de seis meses, contados desde la entrada en presente Tratado, para redactar un proyecto de revisión del Convenio de Mannheim. Dicho proyecto habrá de formularse de acuerdo con las disposiciones del Convenio general, si se hubiera celebrado para dicha fecha, y será sometido a las Potencias representadas en la Comisión central.
Alemania declara dar desde ahora su adhesión al proyecto que haya de redactarse en la forma arriba indicada.
Además de esto, se incorporarán inmediatamente al Convenio de Mannheim las modificaciones a que aluden los artículos siguientes.
Las principales Potencias aliadas y asociadas se reservan el derecho de entenderse al efecto con los Países Bajos. Alemania se compromete desde ahora a dar su adhesión, si fuere requerida, a cualquier acuerdo de esta naturaleza.
ARTÍCULO 355.
La Comisión central prevista por el Convenio de Mannheim se compondrá de diecinueve miembros, a saber:
Dos representantes de los Países Bajos;
Dos representantes de Suiza;
Cuatro representantes de los Estados alemanes ribereños del río;
Cuatro representantes de Francia, la cual nombrará además el presidente de la Comisión;
Dos representantes de la Gran Bretaña;
Dos representantes de Bélgica.
El lugar de residencia de la Comisión central será Estrasburgo.
Cualquiera que fuere el número de miembros representantes, tendrá cada delegación derecho a un número de votos igual al de representantes que le hayan sido asignados.
Si en el momento de entrar en vigor este Tratado no se hubiere podido designar cierto número de representantes, serán, sin embargo, válidos los acuerdos de la Comisión.
ARTÍCULO 356.
Los buques de todas las naciones y sus cargamentos disfrutarán de todos los derechos y privilegios que se concedan a los buques pertenecientes a la navegación del Rhin y sus cargamentos.
Ninguna de las disposiciones contenidas en los artículos 15 al 20 y 26 del referido Convenio de Mannheim, del protocolo de clausura o de los Convenios ulteriores, se opondrá a la libre navegación de los buques y tripulaciones de cualquier nacionalidad que fueren, por el Rhin o las vías acuáticas a que dichos Convenios son aplicables, a reserva de la observancia de los reglamentos dictados por la Comisión central en lo que respecta al pilotaje y a las demás medidas de policía.
Las disposiciones del artículo 32 del Convenio de Mannheim y del artículo 5 del protocolo de clausura se aplicarán solamente a los buques matriculados en el Rhin. La Comisión central determinará las medidas que hayan de tomarse para comprobar si los demás buques cumplen las prescripciones del reglamento general aplicable a la navegación del Rhin.
ARTÍCULO 357.
En un plazo máximo de tres meses a partir de la fecha en que deberá ser notificado, Alemania cederá los remolcadores y buques a Francia, entre los que queden registrados en los puertos del Rin de Alemania después de la deducción de los entregados por vía de restitución o reparación, o acciones en empresas alemanas de navegación en el Rin.
Cuando los buques y remolcadores sean cedidos, los buques y remolcadores, junto con sus accesorios y equipo, deberán estar en buen estado de conservación, deberán estar en estado para llevar a cabo el tráfico comercial en el Rin, y se seleccionarán de entre los de más reciente construcción.
El mismo procedimiento se siguió en el asunto de la cesión por parte de Alemania a Francia de:
1° De las instalaciones, fondeaderos, terraplenes, docks, almacenes, material, etc., que las Compañías o los súbditos alemanes poseían en el puerto de Rotterdam el 1 de agosto de 1914.
2° De las participaciones o intereses que Alemania o sus súbditos tuvieren en igual fecha en dichas instalaciones.
El importe y el detalle de estas cesiones se fijarán teniendo en cuenta las necesidades legítimas de las partes interesadas, por uno o varios árbitros designados por los Estados Unidos de América del Norte, en el plazo de un año contado desde la entrada en vigor del presente Tratado.
Las cesiones previstas en este artículo serán objeto de una indemnización cuyo importe global, que se fijará en un tanto alzado por el árbitro o los árbitros, no podrá, en ningún caso, exceder del costo inicial del material y de las instalaciones cedidas, y se computará en el importe de las cantidades debidas por Alemania. A ésta corresponderá el indemnizar a los propietarios.
ARTÍCULO 358.
Mediante la obligación de conformarse a las estipulaciones del Convenio de Mannheim o del que le sustituya, así como a las del presente Tratado, tendrá Francia en todo el curso del Rhin comprendido entre los puntos límites de sus fronteras:
a) El derecho de toma de agua del caudal del Rhin para la alimentación de sus canales de navegación e irrigación, construidos o que hayan de serlo para cualquier otro fin, así como el de realizar en la orilla alemana todas las obras necesarias para el ejercicio de tal derecho;
b) El derecho exclusivo a la energía producida por las obras hechas en el río, a reserva de pagar a Alemania la mitad del valor de la energía efectivamente obtenida. Este pago se realizará, bien en dinero, bien en energía; y su importe, teniendo en cuenta el costo de las obras necesarias para la producción de la energía, se calculará, a falta de acuerdo, por árbitros. A tal efecto, Francia tendrá sola el derecho de ejecutar en esta parte del río todas las obras de derivación, presa y demás, que juzgue útiles para la producción de la energía.
El derecho de toma de agua del caudal del río queda reconocido igualmente a Bélgica para la alimentación del canal Rhin-Mosa, de que más adelante se habla.
El ejercicio de los derechos mencionados en los párrafos a) y b) del presente artículo, no habrá de ser obstáculo a la navegación ni mermar las facilidades de la misma, bien en el cauce del Rhin o bien en las derivaciones que lo reemplazaren, ni implicar un aumento de los derechos hasta entonces percibidos por la aplicación del Convenio en vigor. Todos los proyectos de obras se comunicarán a la Comisión central para que pueda asegurarse de que dichas condiciones se cumplen.
Para garantir la buena y leal ejecución de las disposiciones contenidas en los párrafos a) y b), Alemania:
1° Desiste de emprender o autorizar la construcción de ningún canal lateral ni derivación de la orilla derecha del río frente a las fronteras francesas;
2° Reconoce a Francia el derecho de estribo y de paso respecto de todos los terrenos situados en la orilla derecha que sean necesarios para los estudios, el establecimiento y la explotación de las presas que Francia, con adhesión de la Comisión central, pueda ulteriormente decidirse a construir. De conformidad con dicha adhesión, Francia estará capacitada para determinar y delimitar los emplazamientos necesarios y podrá ocupar los terrenos al expirar un plazo de dos meses, a contar de la simple notificación hecha al efecto, mediante el pago por ella a Alemania de indemnizaciones cuyo importe global se fijara por la Comisión central. A Alemania corresponderá indemnizar a los propietarios de los terrenos gravados con dichas servidumbres o definitivamente ocupados por las obras.
Si Suiza lo pidiere y la Comisión central diese su aprobación, se le concederán los mismos derechos en cuanto a la parte del río que forma la frontera con los Estados ribereños.
3° Entregará al Gobierno francés, dentro del mes que siga a la entrada en vigor del presente Tratado, los planos, estudios, proyectos de concesiones y pliegos de condiciones relativos a las obras del Rhin, sea cual fuere su destino, ejecutadas o recibidas por el Gobierno de Alsacia-Lorena o por el Gran Ducado de Baden.
ARTÍCULO 359.
En las secciones del Rhin que forman la frontera entre Francia y Alemania, y a reserva de las estipulaciones que preceden, no podrán ejecutarse en el cauce del río ni en ninguna de ambas orillas, obras de ninguna clase, sin previa aprobación de la Comisión Central o de sus delegados.
ARTÍCULO 360.
Francia se reserva la facultad de subrogarse en los derechos y obligaciones resultantes de las acuerdos celebrados entre el Gobierno de Alsacia-Lorena y el Gran Ducado de Baden respecto de las obras que hubieren de hacerse en el Rhin, y podrá asimismo denunciar dichos acuerdos en un plazo de cinco años contados desde la entrada en vigor del presente Tratado.
Tendrá Francia asimismo la facultad de hacer realizar las obras que Se reconocieren de necesidad por la Comisión central, para la conservación y mejora de la navegación del Rhin aguas arriba de Mannheim.
ARTÍCULO 361.
En el caso en que un plazo de veinticinco unos contados desde la entrada en vigor del presente Tratado, decidiese Bélgica crear una vía navegable de gran sección Rhin-Mosa, a la altura de Ruhrort, estará Alemania obligada a construir, conforme a los planos que se le entreguen por el Gobierno belga, y previa aprobación de la Comisión central, la porción de dicha vía navegable situada en su territorio.
El comercio belga tendrá en tal caso derecho a realizar sobre el terreno todos los estudios necesarios.
Si Alemania no llevare a cabo en todo o en parte los trabajos, estará capacitada la Comisión central para hacerlos realizar en vez suya, y a dicho efecto podrá determinar y delimitar los emplazamientos necesarios y ocupar los terrenos, transcurridos que sean dos meses desde la simple notificación que hiciere, y mediante las indemnizaciones que se fijara y que habrá de pagar Alemania.
Esta vía navegable estará colocada bajo el mismo régimen administrativo que el propio Rhin y la distribución entre los Estados que atraviese, que de los gastos de instalación, incluidas las indemnizaciones arriba indicadas, se hará por medio de la Comisión central.
ARTÍCULO 362.
Alemania se compromete desde ahora a no formular objeción alguna a cualesquiera proposiciones de la Comisión central del Rhin que tiendan a extender su jurisdicción:
1° Al Mosela, desde la frontera franco-luxemburguesa hasta el Rhin, a reserva del asentimiento del Luxemburgo;
2° Al Rhin, aguas arriba de Basilea, hasta el lago Constanza, a reserva del, asentimiento de Suiza;
3° A los canales laterales y canales que se dispongan, bien para hacer vía doble o mejorar las secciones naturalmente navegables del Rhin o del Mosela, o bien para reunir dos secciones naturalmente navegables de dichos ríos, así como a cualesquiera otros elementos de la red fluvial renana que pudieren hallarse comprendidos en el Convenio general previsto por el artículo 338 de este Tratado.
CAPITULO V
Cláusulas por las que se concede al Estado checo-eslovaco el uso de puertos del Norte
ARTÍCULO 363.
Alemania dará en arrendamiento en los puertos de Hamburgo y Stettin, al Estado checo-eslovaco, y por un período de noventa y nueve años, espacios de terreno que se colocarán bajo el régimen de las zonas francas, y que estarán destinados al tránsito directo de las mercancías de procedencia de dicho Estado o con destino al mismo.
ARTÍCULO 364.
La delimitación de dichos espacios, su habilitación, modo de explotación y, en general, todas las condiciones de su utilización, incluso el precio de su arrendamiento, se determinarán por una Comisión compuesta de un delegado de Alemania, un delegado del Estado checo-eslovaco y un delegado de la Gran Bretaña. En la misma forma podrán revisarse cada diez años dichas condiciones.
Alemania declara de antemano aceptar las decisiones que de la manera indicada se tomaren.
SECCION III
Ferrocarriles
CAPITULO PRIMERO
Cláusulas relativas a los transportes internacionales
ARTÍCULO 365.
Las mercancías procedentes de los territorios de las Potencias aliadas y asociadas que se destinen a Alemania, así como las mercancías en tránsito por Alemania y procedentes de los territorios de las Potencias aliadas o asociadas o que a los mismos se dirijan, disfrutarán, de pleno derecho, en los ferrocarriles alemanes, desde el punto de vista de las tasas que hayan de. percibirse (habida cuenta de los retornos y primas) y de las facilidades así, como por todos los demás conceptos, del régimen más favorable que se aplique a las mercancías de igual naturaleza transportadas por cualquiera de las líneas alemanas, bien en tráfico interior, o bien en el de importación, exportación o tránsito, en condiciones semejantes de transporte, por ejemplo en lo que respecta a la longitud del recorrido.
La misma regla se observará, a petición de una o varias Potencias aliadas o asociadas, a las mercancías taxativamente designadas por dichas Potencias, que procedentes de Alemania se dirijan a territorio de aquéllas.
Cuando alguna de las Potencias aliadas o asociadas lo requiera de Alemania, deberán establecerse tarifas internacionales conforme a las tasas previstas en el párrafo anterior, que impliquen cartas de porte directas.
ARTÍCULO 366.
Desde la entrada en vigor del presente Tratado, las Altas Partes contratantes renovarán, en lo que a ellos respecta y con las reservas señaladas en el párrafo segundo de este artículo, los convenios y arreglos firmados en Berna el 14 de octubre de 1890, el 20 de septiembre de 1893, el 16 de julio de 1895, el 16 de junio de 1898 y el 19 de septiembre de 1906, para el transporte de mercancías por ferrocarril.
Si para sustituir al Convenio de Berna de 1 4 de octubre de 1890 y a las adiciones posteriores arriba aludidas, se llegare en un plazo de cinco años contados desde la entrada en vigor del presente Tratado, a un acuerdo para el transporte por ferrocarril de viajeros, equipajes y mercancías, este nuevo Convenio, así como las disposiciones complementarias que rijan el transporte internacional por ferrocarril y que pudieran basarse en el mismo, obligarán a Alemania, aun en el caso en que esta Potencia rehúse tomar parte en la preparación de dicho acuerdo o ad herirse a él. Hasta la conclusión de un nuevo convenio, Alemania se conformará a las disposiciones del Convenio de Berna y a las adiciones posteriores a que antes se hace referencia, así como a las complementarias.
ARTÍCULO 367.
Alemania estará obligada a cooperar al establecimiento de los servicios, con billetes directos para los viajeros y sus equipajes, que le fueren pedido por una o varias de las Potencias aliadas o asociadas para asegurar por ferrocarril las relaciones de dichas Potencias entre sí o con cualesquiera otros países, en tránsito por territorio alemán; y deberá Alemania, especialmente, recibir a tal efecto los trenes y los coches procedentes de los territorios de las Potencias aliadas y asociadas y dirigirlos con una velocidad igual, por lo menos, a la de sus mejores trenes de recorrido extenso por las mismas líneas. En ningún caso habrán de exceder los precios aplicables a estos servicios directos, de los que se perciban en el mismo recorrido por los servicios interiores alemanes realizados en iguales condiciones de velocidad y de comodidad.
Las tarifas aplicables en las mismas condiciones de velocidad y de comodidad al transporte de los emigrantes por los ferrocarriles alemanes, con destino a puertos de las Potencias aliadas y asociadas o procedentes de los mismos, no podrán nunca resultar a una tasa kilométrica superior a la de las tarifas más favorables, temiendo en cuenta cualesquiera primas y retornos de que pudieran disfrutar en dichos ferrocarriles los emigrantes procedentes de otros puestos cualesquiera o destinados a ellos.
ARTÍCULO 368.
Alemania se compromete a no adoptar ninguna medida técnica, fiscal ni administrativa, tales como las de Aduanas, las de policía general, las de policía sanitaria o , las de intervención, que se aplicare con carácter especial a los servicios directos previstos en el artículo anterior y al transporte de emigrantes con destino a puertos de las Potencias aliadas y asociadas o procedentes de ellos, y cuyo efecto pudiera ser el de retardar o poner trabas a dichos servicios.
ARTÍCULO 369.
En caso de transporte realizado en parte por ferrocarril y en parte por navegación interior, con carta de porte directa o sin ella, las disposiciones que anteceden serán aplicables a la parte del trayecto efectuado por ferrocarril.
CAPITULO II
Material móvil
ARTÍCULO 370.
Alemania se compromete a que los vagones alemanes estén provistos de los mecanismos necesarios para que puedan:
1° Ser enganchados en los trenes de mercancías que circulen por las líneas de las Potencias aliadas y asociadas que forman parte del Convenio de Berna de 15 de mayo de 1886, modificado en 18 de mayo de 1907, sin estorbar al funcionamiento del freno continuo que pudiera adoptarse en dichos países en los diez años que sigan a la entrada en vigor del presente Tratado;
2° Enganchar los vagones de dichas Potencias en todos los trenes de mercancías que circulen por las líneas alemanas. El material móvil de las Potencias aliadas y asociadas disfrutará en las líneas alemanas del mismo trato que el material alemán en lo que respecta a la circulación, entretenimiento y reparaciones.
CAPITULO III
Cesión de líneas de ferrocarriles
ARTÍCULO 371.
A reserva de estipulaciones particulares relativas a la cesión de los puertos, de las vías acuáticas y de las vías férreas situadas en los territorios respecto de los cuales Alemania cede su soberanía, así como de las disposiciones financieras referentes a los concesionarios y al servicio de pensiones de retiro del personal, la cesión de las vías férreas se verificará en las condiciones siguientes:
1° Las obras e instalaciones de todas las vías férreas se entregarán completas y en buen estado;
2° Cuando Alemania ceda a una de las Potencias aliadas y asociadas una red que tenga material móvil propio, dicho material se entregará completo, según el último inventario de 11 noviembre de 1918, y en estado normal de conservación;
3° Respecto de las líneas que no tuvieren material móvil especial, la parte que haya de entregarse del material existente en la red a que dichas líneas pertenezcan, se determinará por Comisiones de peritos designados por las Potencias aliadas y asociadas, en las cuales Alemania estará representada. Dichas Comisiones deberán tener en cuenta la importación del material registrado en estas líneas, según el último inventario de 11 noviembre de 1918, la longitud de las vías, incluyendo las de servicio, y la naturaleza e importancia del tráfico. Designarán asimismo las locomotoras, coches, y vagones que hayan de cederse en cada caso, fijarán las condiciones de su recepción y reglamentarán las disposiciones provisionales necesarias para asegurar su reparación en los talleres alemanes;
4° Los aprovisionamientos, el mobiliario y los utensilios se entregarán en las mismas-condiciones que el material móvil. Las prescripciones de los párrafos III y IV se aplicarán a las líneas de la antigua colonia rusa, arregladas por Alemania a la anchura de la vía alemana, por asimilarse dichas líneas a partes separadas de la red del Estado prusiano.
CAPITULO IV
Disposiciones relativas a determinadas líneas de ferrocarril
ARTÍCULO 372.
A reserva de las disposiciones particulares contenidas en el presente Tratado, cuando, a consecuencia del trazado de las nuevas fronteras, una línea que una dos partes del mismo país termine en otro, las condiciones de explotación se regularán por un convenio concertado entre las administraciones de los ferrocarriles interesados.
En el caso en que dichas administraciones no llegaren a ponerse de acuerdo en cuanto a las condiciones del arreglo, se dirimirán las discordias por comisiones de peritos, constituidas en la forma que indica el artículo anterior.
ARTÍCULO 373.
El Estado checo-eslavo podrá pedir, dentro de los cinco años que sigan a la entrada en vigor del presente Tratado, la construcción de una línea de ferrocarril que una, a través del territorio alemán, las estaciones de Schlauney y de Nachod. Los gastos de construcción serán de cuenta del Estado checo-eslovaco.
ARTÍCULO 374.
Alemania se compromete a aceptar, dentro del plazo de diez años, contados desde la entrada en vigor del presente Tratado, y en virtud del requerimiento que se le haga por el Gobierno helvético, previo acuerdo con el Gobierno italiano, la denuncia del Convenio internacional de 13 de octubre de 1909, referente al ferrocarril del San Gotardo. A falta de acuerdo en cuanto a las condiciones de dicha denuncia, Alemania se compromete desde ahora a aceptar la decisión de un árbitro designado por los Estados Unidos de la América del Norte.
CAPITULO V
Disposiciones transitorias
ARTÍCULO 375.
Alemania ejecutará las instrucciones que le sean dadas, en materia de transporte, por una autoridad que obre en nombre de las Potencias aliadas y asociadas:
1° Para los transportes de tropas realizados en cumplimiento del presente Tratado, así como para el del material, municiones y aprovisionamientos con destino a ejércitos;
2° Y provisionalmente, para el transporte de los avituallamientos de determinadas regiones, el restablecimiento lo más rápido posible de las condiciones normales de los transportes y la organización de los servicios postales y telegráficos.
SECCIÓN IV
Contiendas y revisión de las cláusulas permanentes
ARTÍCULO 376.
Las diferencias que pudieren surgir entre las Potencias interesadas con motivo de la interpretación y de la aplicación de las disposiciones que anteceden, se regularán en la forma que se determine por la Sociedad de las Naciones.
ARTÍCULO 377.
La Sociedad de las Naciones podrá proponer en todo momento la revisión de los artículos que anteceden relativos a un régimen administrativo permanente.
ARTÍCULO 378.
Al expirar cinco años contados desde la entrada vigor del presente Tratado, podrán revisarse en todo momento por el Consejo de la Sociedad de las Naciones las disposiciones de los artículos 321 al 330, 332, 365 y 367 al 369.
A falta de revisión, no podrá reclamarse, expirado el plazo mencionado de cinco años, por una de las Potencias aliadas y asociadas, ninguno de los beneficios de las disposiciones contenidas en los artículos anteriormente enumerados, a favor de una porción de territorios respecto de la cual no se concediere la reciprocidad en cuanto a dichas disposiciones. El plazo de cinco años durante los cuales no podrá exigirse la reciprocidad, será prorrogable por el Consejo de la Sociedad de las Naciones.
SECCIÓN V
Disposiciones especiales
ARTÍCULO 379.
Sin perjuicio de las obligaciones particulares que se le imponen por el presente Tratado en provecho de las Potencias aliadas y asociadas, Alemania se compromete a adherirse a cualquier convenio general relativo al régimen internacional del tránsito de las vías navegables, de los puertos y de las vías férreas, que pueda celebrarse entre las Potencias aliadas y asociadas, con la aprobación de la Sociedad de las Naciones, en un plazo de cinco años a contar desde La entrada en vigor del presente Tratado.
SECCIÓN VI
Cláusulas relativas al canal de Kiel
ARTÍCULO 380.
El canal de Kiel y sus accesos estarán siempre libres y abiertos, en un pie de perfecta igualdad, para los buques de guerra y mercantes de todas las naciones que se hallen en paz con Alemania.
ARTÍCULO 381.
Los súbditos, los bienes y los buques y embarcaciones de todas las Potencias serán tratados, por lo que respecta impuestos, facilidades de servicio o por cualesquiera otros conceptos, en un pie de perfecta igualdad en cuanto al uso del canal, de suerte que no se haga ninguna distinción en detrimento de los súbditos, bienes, buques y embarcaciones de una Potencia cualquiera, y entre éstos y los súbditos, los bienes y los buques y embarcaciones de Alemania o de la nación más favorecida.
No se impondrán a la circulación de las personas ni a la de los buques y embarcaciones, otras restricciones que las resultantes de las disposiciones referentes a policía, aduanas, prescripciones sanitarias, emigración o inmigración, así como las relativas a la importación o exportación de las mercancías prohibidas. Dichas disposiciones deberán ser razonables y uniformes y no habrán de constituir trabas inútiles para el tráfico.
ARTÍCULO 382.
Sólo podrán percibirse por los buques y embarcaciones que hagan uso del canal o de sus accesos, derechos destinados a cubrir de una manera equitativa los gastos de entretenimiento de las condiciones de navegabilidad o de mejoramiento del canal a de sus accesos, o a subvenir a los gastos hechos en interés de la navegación. La tarifa se calculará conforme a dichos gastos y se expondrán en los puertos.
Estos derechos se establecerán en forma que no hagan necesario un examen detallado de los cargamentos, a no ser que exista sospecha de fraude o contravención.
ARTÍCULO 383.
Las mercancías en tránsito podrán ser precintadas o colocadas bajo la vigilancia de agentes de las Aduanas; la carga y descarga de las mercancías, así como el embarque y desembarque de los viajeros, sólo podrán efectuarse en los puertos designados por Alemania.
ARTÍCULO 384.
Tanto en el recorrido como en los accesos del canal de Kiel, no podrán percibirse otros derechos que los previstos en el presente Tratado.
ARTÍCULO 385.
Alemania estará obligada a adoptar las medidas convenientes para suprimir los obstáculos o peligros para la navegación y para asegurar el mantenimiento de las buenas condiciones de la misma.
No deberá emprender obras que puedan perjudicar a la que se efectúe por el canal o en sus entradas.
ARTÍCULO 386.
En caso de violación de lo dispuesto en los artículos 380 a 385, o en el desacuerdo en cuanto a la interpretación de los mismos, cualquier Potencia interesada podrá apelar a la jurisdicción instituida con dicho objeto por la Sociedad de las Naciones.
A fin de evitar el someter a la Sociedad de las Naciones cuestiones de poca importancia, Alemania establecerá en Kiel una autoridad local, facultada para conocer de los asuntos en primera instancia y para dar satisfacción, en la medida de lo posible, a las quejas que se le presentaren por los agentes consulares de las Potencias interesadas.
PARTE XIII
Trabajo
SECCION PRIMERA
Organización del trabajo
Considerando que la Sociedad de las Naciones tiene por objeto establecer la paz universal, y que una paz de tal naturaleza sólo puede fundarse sobre la base de la justicia social;
Considerando que existen condiciones de trabajo que implican para gran número de personas la injusticia, la miseria y las privaciones, lo cual engendra tal descontento que la paz y la armonía universales peligran; y teniendo en cuenta que es urgente mejorar dichas condiciones, por ejemplo, en lo que respecta a la reglamentación de las horas de trabajo, al reclutamiento de la mano de obra, a la lucha contra el paro, a la garantía de un salario que asegure condiciones de existencia convenientes, a la protección de los trabajadores contra las enfermedades generales o profesionales o los accidentes resultantes del trabajo, a la protección de los niños, de los adolescentes y de las mujeres, a las pensiones de vejez y de invalidez, a la defensa de los intereses de los obreros ocupados en el extranjero, a la afirmación del principio de la libertad sindical, a la organización de la enseñanza profesional y técnica, y a otras medidas análogas;
Considerando que la no adopción, por una nación cualquiera, de un régimen de trabajo realmente humano, constituye un obstáculo a los esfuerzos de las demás naciones, deseosas de mejorar las condiciones de los obreros en su propio país;
Las Altas Partes contratantes, movidas por sentimientos de justicia y de humanidad, así como por el deseo de asegurar una paz mundial, han convenido lo siguiente:
CAPITULO PRIMERO
Organización
ARTÍCULO 387.
Se crea una organización permanente encargada de laborar por la realización del programa expuesto en el preámbulo. Los miembros originarios de la. Sociedad de las Naciones serán miembros natos de dicha organización, y en lo sucesivo, la condición de miembro de la Sociedad de las Naciones llevará consigo la de miembro de dicha organización.
ARTÍCULO 388.
La organización permanente comprenderá:
1° Una Conferencia general de los representantes de los miembros;
2° Una oficina internacional del trabajo bajo la dirección del Consejo de Administración previsto en el artículo 393.
ARTÍCULO 389.
La Conferencia general de los representantes de los miembros celebrará sesiones cada vez que sea preciso y anualmente por lo menos. La formarán cuatro representantes de cada uno de los miembros, de los cuales dos serán delegados de los Gobiernos y los otros dos representarán, respectivamente, de una parte a los patronos y de otra parte a los obreros súbditos de cada uno de los miembros.
Podrá cada delegado estar asistido de consejeros técnicos, cuyo número no excederá de dos para cada una de las distintas materias que figuren en el orden del día de la sesión. Cuando hayan de discutirse por la Conferencia cuestiones que interesen especialmente a las mujeres, una por lo menos de las personas designadas como consejeros técnicos deberá ser una mujer.
Los miembros se comprometen a designara los delegados y consejeros técnicos no gubernamentales, de acuerdo con las organizaciones profesionales más representativas, bien de patronos o bien de obreros del país de que se trate, en el caso, en que dichas organizaciones existan.
Los consejeros técnicos no estarán autorizados para usar de la palabra sino a petición formulada por el delegado de quien son adjuntos y con la autorización especial del presidente de la Conferencia.
No podrán tomar parte en la votación.
Podrá un delegado, por medio de una nota escrita dirigida al presidente, designar a uno de sus consejeros técnicos como suplente, el cual, en calidad de tal, estará capacitado para tomar parte en las deliberaciones y en las votaciones.
Se comunicarán a la Oficina internacional del trabajo, por el Gobierno de cada uno de los miembros, los nombres de los delegados y de sus consejeros técnicos.
Los poderes de los delegados y de sus consejeros técnicos habrán de someterse a comprobación por parte de la Conferencia, la cual podrá, por una mayoría de dos terceras partes de los votos emitidos por los delegados presentes, denegar la admisión a cualquier delegado o consejero técnico respecto de quien estime que no ha sido designado conforme a los términos de este artículo.
ARTÍCULO 390.
Cada delegado tendrá el derecho de votar individualmente sobre todas las cuestiones sometidas a la deliberación de la Conferencia.
En el caso en que uno de los miembros no hubiese designado alguno de los delegados no gubernamentales a que tuviere derecho, el otro delegado no gubernamental tendrá el de tomar parte en las discusiones de la Conferencia, pero no el de votar.
En el caso en que la Conferencia, en virtud de los poderes que le confiere el artículo 389, denegare la admisión a uno de los delegados de alguno de los miembros, se aplicarán las disposiciones del presente artículo como si dicho delegado no hubiese sido designado.
ARTÍCULO 391.
Las sesiones de la Conferencia se celebrarán en la residencia de la Sociedad de las Naciones o en cualquier otro sitio que se señale por la Conferencia en una sesión anterior, por mayoría de dos tercios de los sufragios emitidos por los delegados presentes.
ARTÍCULO 391.
La Oficina Internacional del Trabajo estará instalada en la residencia de la Sociedad de las Naciones y formará parte del conjunto de las instituciones de la Sociedad.
ARTÍCULO 393.
La Oficina Internacional del Trabajo estará colocada bajo dirección de un Consejo de gobierno compuesto de 24 personas, que serán designadas en la forma que sigue:
El Consejo de gobierno de la Oficina Internacional del Trabajo se compondrá de:
Doce individuos que representarán a los Gobiernos.
Seis individuos elegidos por los delegados de la Conferencia que representarán a los patronos.
Seis individuos elegidos por los delegados de la Conferencia que representarán a los empleados y a los obreros.
De los doce individuos representantes de los Gobiernos, ocho serán nombrados por los miembros cuya importancia industrial sea mayor, y cuatro serán designados por los miembros comisionados al efecto por los delegados gubernamentales de la Conferencia con exclusión de los delegados de los ocho arriba mencionados.
Ninguno de los miembros, incluyendo o no los dominios y colonias autónomas, tendrá derecho a designar más de un individuo del Consejo.
Las controversias que se susciten en la determinación de quienes son los miembros de mayor importancia industrial, se decidirán por el Consejo de la Sociedad de las Naciones.
La duración del mandato de los individuos del Consejo de gobierno será de tres años.
La manera de proveer las vacantes y las demás cuestiones de igual naturaleza podrán regularse por el Consejo de gobierno, a reserva de la aprobación de la Conferencia.
El Consejo de gobierno elegirá a uno de sus individuos para la presidencia y formulará su reglamento; habrá de reunirse el las fechas que éste determine y celebrará sesión especial cada vez que lo pidan por escrito al efecto diez individuos, por lo menos, del Consejo.
ARTÍCULO 394.
A la cabeza de la Oficina Internacional del Trabajo se colocará un director designado por el Consejo de gobierno, de quien recibirá instrucciones y ante quien será responsable del buen funcionamiento de la Oficina, así como del cumplimiento de todos los demás cargos que se le hayan podido confiar.
El director o su suplente asistirán a todas las sesiones del Consejo.
ARTÍCULO 395.
El personal de la Oficina Internacional del Trabajo será elegido por el director, cuyos nombramientos deberán en la medida compatible con el deseo de obtener el mejor rendimiento, recaer en personas de diferente nacionalidad. Algunas de dichas personas deberán ser mujeres.
ARTÍCULO 396.
Las funciones de la Oficina Internacional del Trabajo incluirán la centralización y la distribución de todos los datos relativos a la reglamentación internacional de la condición de los trabajadores
y -del régimen del trabajo, y, en particular, el estudio de las cuestiones que se proponga someter a la deliberación de la Conferencia para la celebración de convenios internacionales, así como la realización de cualesquiera informaciones especiales encargadas por la Conferencia.
Será de su incumbencia preparar al orden del día de las sesiones de la Conferencia.
Cumplirá, de acuerdo con las cláusulas de esta parte del presente Tratado, las obligaciones que le corresponden en lo relativo contiendas internacionales.
Redactará y publicará en francés y en inglés, o en cualquier otra lengua que el Consejo de gobierno estime oportuna, un boletín periódico consagrado al estudió de las cuestiones referentes a la industria y al trabajo que ofrezcan un interés internacional.
De un modo general, además de las funciones mencionadas en el presente artículo, tendrá todas las que la Conferencia considere conveniente encomendarle.
ARTÍCULO 397.
Los ministerios de los Estados asociados que se ocupen de las cuestiones obreras podrán comunicarse directamente con el director, por conducto del representante de su gobierno en el Consejo de la Oficina Internacional del Trabajo, o, en defecto de dicho representante, por conducto de cualquier otro funcionario debidamente capacitado y designado al efecto por el Gobierno interesado.
ARTÍCULO 398.
La Oficina Internacional del Trabajo podrá solicitar el concurso del secretario general de la Sociedad de las Naciones para todas las cuestiones en que pudiera dicho concurso ser facilitado.
ARTÍCULO 399.
Cada uno de los miembros pagará los gastos de viaje y de estancia de sus delegados y consejeros técnicos, así como los de los representantes que tomen parte en las sesiones de la Conferencia y en las del Consejo de gobierno, según los casos.
Todos los demás gastos de la Oficina Internacional del Trabajo, de las sesiones de la Conferencia o de las del Consejo de gobierno se reembolsarán al director general de la Sociedad de las Naciones por cuenta del presupuesto general de la Sociedad.
El director será responsable, ante el secretario general de la Sociedad de las Naciones, del empleo de los fondos que le hayan sido entregados, conforme a las disposiciones del presente articulo.
CAPITULO II
Funcionamiento
ARTÍCULO 400.
El Consejo de gobierno preparará el orden del día de las sesiones de la Conferencia, después de examinar todas las proposiciones presentadas por el Gobierno de uno de los miembros o por cualquiera otra de las organizaciones a que alude el artículo 389.
ARTÍCULO 401.
El director desempeñará los funciones de secretario de la Conferencia, y deberá comunicar el orden del día de cada una de las sesiones cuatro meses antes de la apertura de las mismas, a cada uno de los miembros, y por conducto de éstos a los delegados no gubernamentales, si hubieren sido designados.
ARTÍCULO 402.
Cada uno de los Gobiernos de los miembros tendrá derecho a impugnar la inclusión en el orden del día de la sesión, de uno o varios de los asunto relacionados. Los motivos que justifiquen dicha impugnación habrán de exponerse en una memoria explicativa, dirigida al director, el cual deberá comunicarla a los representantes de la organización permanente.
Los asuntos objeto de la impugnación continuarán, sin embargo, figurando en el orden del día, si la Conferencia lo decide así por mayoría de dos tercios de los votos emitidos por los delegados presentes.
Todo asunto respecto del cual decida la Conferencia por dicha mayoría de dos tercios, que deba ser examinado en la forma indicada en el párrafo anterior, se hará figurar en el orden del día de la sesión siguiente.
ARTÍCULO 403.
La Conferencia dictará las reglas para su funcionamiento, elegirá su presidente y podrá nombrar comisiones encargadas de dictaminar acerca de todas las cuestiones que estime oportuno someter a su estudio.
La simple mayoría de votos emitidos por los individuos presentes decidiría en todos los casos en que por los artículos de esta parte del presente Tratado no se prescriba una mayoría más numerosa.
Quedará sin valor la votación en que el número de sufragios sea inferior a la mitad del de los delegados asistentes a la sesión.
ARTÍCULO 404.
La Conferencia podrá asignar a las comisiones constituidas por ella consejeros técnicos que tendrán voto consultivo, pero no decisivo.
ARTÍCULO 405.
Si la Conferencia se decidiese por la adopción de proposiciones relativas a un asunto de los que figuren en el orden del día, deberá determinar si dichas proposiciones han de revestir la forma de: a) una «recomendación» que haya de someterse al examen de los miembros, con objeto de que surta efecto bajo la forma de ley nacional o bajo cualquier otra; b) o bien un proyecto de convenios internacionales que deban ratificarse por los miembros.
En ambos casos, para que una recomendación o un proyecto de convenio sean adoptados en la votación definitiva de la Conferencia, se requiere una mayoría de dos tercios de los votos de los delegados presentes.
Al formular una recomendación o un proyecto de convenio de aplicación general, deberán tenerse en cuenta los países en donde el clima, el desarrollo incompleto de la organización industrial u otras circunstancias especiales hagan esencialmente diferentes las condiciones de la industria, y se propondrán aquellas modificaciones que se consideren necesarias para responder a las condiciones propias de tales países.
Un ejemplar de la recomendación o del proyecto de convenio se firmará por el presidente de la Conferencia y por el director, y se pondrá en manos del secretario general de la Sociedad de las Naciones, el cual entregará copia certificada de la recomendación o del proyecto de convenio a todos los miembros.
Cada uno de éstos se compromete a someter en el plazo de un año, contado desde la clausura de las sesiones de la Conferencia (o si por virtud de circunstancias excepcionales fuera imposible proceder así en el plazo de un año, en cuanto deje de serlo, pero nunca más de diez y ocho meses después de la clausura de las sesiones de la Conferencia), la recomendación o el proyecto de convenio a la autoridad o autoridades a quienes competa el conocimiento del asunto, al efecto de transformarlos en ley o de adoptar medidas de otro orden.
Si se tratare de una recomendación, los miembros informarán al secretario general de las medidas tomadas.
Si se tratare de un proyecto de convenio, el miembro que hubiere obtenido el consentimiento de la autoridad o autoridades competentes, comunicará la ratificación formal del convenio al secretario general y tomará las medidas que sean necesarias para hacer efectivas las disposiciones de aquél.
Si una recomendación no fuera seguida de un acto legislativo o de otras medidas que tiendan a hacerla efectiva, o si un proyecto de convenio no lograre el asentimiento de la autoridad o de las autoridades a cuya competencia corresponda el conocimiento del asunto, el miembro no estará sujeto a ninguna otra obligación.
En el caso en que se tratare de un Estado federativo cuyas facultades para adherirse a un convenio sobre asuntos relativos al trabajo se hallaren sometidas a ciertas limitaciones, tendrá el Gobierno derecho a considerar el proyecto de convenio a que dichas limitaciones se apliquen, como una simple recomendación, y en este caso se aplicarán las disposiciones del presente artículo en lo que respecta a las recomendaciones.
El artículo anterior se interpretará con forme al principio siguiente:
En ningún caso se pedirá a ninguno de los miembros, como consecuencia de la adopción por la Conferencia de una recomendación o de un proyecto de convenio que disminuya la protección ya concedida por su legislación a los obreros de que se trate.
ARTÍCULO 406.
Todo convenio así ratificado será registrado por el secretario general de la Sociedad de las Naciones; pero sólo obligará a los miembros que lo hubieren ratificado.
ARTÍCULO 407.
Todo proyecto que en la votación final de la totalidad no reúna mayoría de dos tercios de los sufragios emitidos por los representantes presentes, podrá ser objeto de un convenio particular entre aquellos miembros de la organización permanente que así lo deseen.
Todo convenio particular de esta especie deberá comunicarse por los Gobiernos interesados al secretario general de la Sociedad de las Naciones, el cual lo hará registrar.
ARTÍCULO 408.
Cada uno de los miembros se compromete a presentar a la Oficina internacional del Trabajo una memoria anual acerca de las medidas por él adoptadas para dar cumplimiento a los convenios a que se hubiere adherido. Dichas memorias se redactarán en la forma indicada por el Consejo de gobierno, y deberán contener los datos requeridos por este último. El director presentará un resumen de estas memorias en la primera sesión de la Conferencia.
ARTÍCULO 409.
Toda reclamación dirigida a la Oficina Internacional del Trabajo por una organización profesional obrera o patronal, de la que resulte uno cualquiera de los miembros no ha asegurado de una manera satisfactoria el cumplimiento de un convenio al cual se halle dicho miembro adherido, podrá ser transmitida por el Consejo de gobierno al Estado interesado, e invitado éste a dar acerca del asunto las explicaciones que estime convenientes.
ARTÍCULO 410.
Si en un plazo razonable no se recibiese explicación alguna del Gobierno interpelado, o si la que diese no pareciese suficiente al Consejo de gobierno, tendrá este último derecho a hacer pública la reclamación recibida, y, en su caso, la respuesta dada.
ARTÍCULO 411.
Cada uno de los miembros podrá presentar queja en la Oficina Internacional del Trabajo contra otro que, en opinión suya, no asegure de un modo satisfactorio el cumplimiento de un convenio que uno y otro hubieren ratificado en virtud de los artículos que preceden.
El Consejo de gobierno podrá, si lo estima oportuno, y antes de disponer que por una comisión se proceda a hacer investigaciones, conforme al procedimiento de que luego se hace mención, ponerse en relación con el Estado objeto de la queja de la manera qué indica el artículo 409.
Si el Consejo de gobierno no estime necesario comunicar la queja al Estado interesado, o si hecha esta comunicación no hubiese el Consejo recibido respuesta satisfactoria, podrá disponer que se reúna una comisión de investigación que estudie la cuestión y del dictamen acerca de la misma.
El mismo procedimiento podrá seguirse por el Consejo, bien de oficio o bien en virtud de queja de un delegado de la Conferencia.
Cuando se presente al Consejo de gobierno una cuestión suscitada
por la aplicación de los artículos 410 o 411, el Estado objeto de la queja tendrá derecho, si no posee ya representante en el seno del mencionado Consejo, a designar un delegado que tome parte en las deliberaciones del mismo relativas al expresado asunto. La fecha en que las discusiones deban tener lugar se notificará en tiempo oportuno al Gobierno interesado.
ARTÍCULO 412.
La comisión encargada de la información se constituirá de la manera siguiente:
Cada uno de los miembros se compromete a designar, dentro de los seis meses que sigan a la entrada en vigor del presente Tratado, tres personas competentes en materias industriales, representantes, la primera de los patronos, la segunda de los trabajadores y la tercera independiente de unos y otros. Con todas estas personas se formará una lista, dentro de la cual serán elegidos los miembros de la comisión de información.
El Consejo de gobierno tendrá el derecho de comprobar las condiciones de dichas personas, y de rechazar, por una mayoría de dos tercios de los votos emitidos por los representantes asistentes, el nombramiento de aquellas cuyos títulos no satisfagan a las prescripciones del presente artículo.
A petición del Consejo de gobierno, designará el secretario general de la Sociedad de las Naciones tres personas, elegidas respectivamente en cada una de las tres categorías de la lista, para constituir la comisión de información, y además dispondrá cuál de dichas tres personas habrá de presidir la mencionada comisión.
Ninguna de las tres personas así designadas podrá depender de uno de los miembros directamente interesados en la queja.
ARTÍCULO 413.
En el caso en que, por virtud del artículo 411, se remitiere una queja a informe de la comisión, cada uno de los miembros, hállese o no directamente interesado en la queja, se compromete a poner a disposición de la comisión cualesquiera datos que obren en su poder referentes al objeto de aquélla.
ARTÍCULO 414.
La comisión de información, después de un examen minucioso de la queja, redactará un informe en el cual consignará los datos por ella obtenidos sobre todos los puntos de hecho que permitan precisar el alcance de la impugnación; así como las recomendaciones que se se crean en el caso de deber formular respecto de las medidas que procediere tomar para dar satisfacción al Gobierno reclamante y de los plazos en que dichas medidas deban adoptarse.
El informe indicará asimismo, y en su caso, las sanciones orden económico, contra el Gobierno objeto de la queja, que la comisión estime convenientes, y cuya aplicación por los otros Gobiernos le pareciere justificada.
ARTÍCULO 415.
El secretario general de la Sociedad de las Naciones comunicará el dictamen de la comisión de información a cada uno de los gobiernos interesados en la contienda, y asegurará su publicación.
Cada uno de los gobiernos interesados deberá hacer saber al secretario general de la Sociedad de las Naciones, en el término de un mes, si acepta o no las recomendaciones incluidas en el dictamen de la comisión, y, en caso negativo, si desea someter la diferencia al Tribunal permanente de justicia internacional de la Sociedad de las Naciones.
ARTÍCULO 416.
En el caso en que uno de los miembros no tornare en relación con una recomendación o un proyecto de convenio las medidas prescritas por el artículo 405, cualquier otro miembro tendrá derecho a acudir al Tribunal permanente de justicia internacional.
ARTÍCULO 417.
La decisión del Tribunal permanente de justicia internacional respecto de una queja o de una cuestión que le hubiere sido sometida conforme a los artículos 415 o 416, no será apelable.
ARTÍCULO 418.
Las conclusiones, o la recomendación en su caso, formuladas por la comisión de información, podrán ser confirmadas, enmendadas o aduladas por el Tribunal permanente de justicia internacional, que deberá, si procediere, señalar las sanciones de orden económico que estime conveniente que se impongan respecto de un gobierno culpable, y cuya aplicación por los otros Gobiernos le pareciere justificada.
ARTÍCULO 419.
Si un miembro cualquiera no se conformase, en el plazo prescrito, a las recomendaciones que pudieren contenerse, bien en el dictamen de la comisión de información, o bien en la decisión del Tribunal permanente de justicia internacional, cualquier otro miembro podrá aplicarles las sanciones de orden económico que el dictamen de la comisión o la decisión del Tribunal hubiesen declarado aplicables en su caso.
ARTÍCULO 420.
El Gobierno culpable podrá, en todo momento, participar el Consejo de gobierno que ha tomado las medidas necesarias para conformarse, bien a las recomendaciones de la Comisión de información, o bien a las contenidas en la decisión del Tribunal permanente de justicia internacional, y pedir el Consejo que tenga a bien hacer constituir por el Secretario general de la Sociedad de las Naciones una comisión de informaciones encargada de comprobar sus alegaciones. En este caso, se aplicarán las disposiciones de los artículos 412, 413, 414, 415, 417 y 418; y si el dictamen de la Comisión de información o la decisión del Tribunal permanente de justicia internacional fueren favorables al Gobierno, deberán los otros Gobiernos anular las medidas de orden económico que hubieren tomado respecto de dicho Estado.
CAPITULO III
Disposiciones generales
ARTÍCULO 421.
Los miembros se comprometen a aplicar los Convenios a que se hayan adherido, conforme a las disposiciones de esta parte del presente Tratado, a aquellas de sus colonias o posesiones y a aquellos de sus protectorados que no se gobiernen plenamente por sí mismos, y a reserva de lo siguiente:
1° Que las condiciones locales no hagan inaplicable el Convenio;
2° Que las modificaciones que sean necesarias para adaptar el Convenio a las condiciones locales quepan dentro de éstas.
Cada uno de los miembros deberá notificar a la Oficina Internacional del Trabajo la decisión que se propone adoptar en lo que respecta a cada una de sus colonias, posesiones o protectorados que no se gobiernen plenamente por si mismos.
ARTÍCULO 422.
Las enmiendas a esta parte del presente Tratado que se adopten por la Conferencia por mayoría de dos tercios de los votos emitidos por los delegados asistentes, serán ejecutivas en cuanto hayan sido ratificadas por los Estados cuyos representantes formen el Consejo de la Sociedad de las Naciones y por tres cuartas partes de sus individuos.
ARTÍCULO 423.
Cualesquiera cuestiones o dificultades relativas a la interpretación de esta parte del presente Tratado y de los Convenios ulteriormente celebrados por los miembros en virtud de la misma, serán sometidas a la aprobación del Tribunal permanente de justicia internacional.
CAPITULO IV
Medidas transitorias
ARTÍCULO 424.
La primera reunión de la Conferencia se celebrará en el mes de octubre de 1919. El lugar y el orden del día se señalan en el Anexo adjunto.
La Convocatoria y la organización de esta primera reunión serán de cargo del Gobierno designado a dicho efecto en el Anexo mencionado. El Gobierno estará asistido, en lo que respecta a la preparación de los documentos, por una comisión internacional cuyos miembros se designarán en el mismo Protocolo.
Los gastos de esta primera reunión y de cualquier otra posterior, hasta el momento en que se puedan hacer figurar los créditos necesarios en el presupuesto de la Sociedad de las Naciones, exceptuando los gastos de viaje de los delegados y consejeros técnicos, se distribuirán entre los miembros en la proporción fijada por la Oficina Internacional de la Unión Postal Universal.
ARTÍCULO 425.
Hasta que quede constituida la Sociedad de las Naciones, cualesquiera comunicaciones que en virtud de los artículos que anteceden deban dirigirse al secretario general de la Sociedad, las conservará el director de la Oficina Internacional del Trabajo, quien dará conocimiento de ellas al secretario general.
ARTÍCULO 426.
Hasta que se cree el Tribunal de justicia internacional, las diferencias que deban someterse a su decisión en virtud de esta parte del presente Tratado, se encomendarán a un Tribunal formado por tres personas designadas por el Consejo de la Sociedad de las Naciones.
ANEXO
Primera reunión de la Conferencia del Trabajo: 1919
El lugar de la Conferencia será Washington. Se rogará al Gobierno de los Estados Unidos de la América del Norte que haga la convocatoria de la Conferencia.
El Comité internacional de organización estará formado por siete personas designadas respectivamente por los Gobiernos de los Estados Unidos, la Gran Bretaña, Francia, Italia, el Japón, Bélgica y Suiza. El Comité podrá, si lo estima necesario, invitar a otros miembros a que se hagan representar en su seno.
El orden del día será el siguiente:
1° Aplicación del principio de la jornada de ocho horas y de la semana de cuarenta y ocho horas.
2° Cuestiones relativas a los medios de prevenir el paro y de remediar sus consecuencias.
3. Empleo de las mujeres:
a) Antes o después de dar a luz, (incluso la cuestión de indemnización de maternidad);
b) Durante la noche;
c) En los trabajos insalubres.
4° Empleo de los niños:
a) Edad de admisión al trabajo;
b) Trabajos de noche;
c) Trabajos insalubres.
5° Extensión y aplicación de los convenios internacionales adoptados en Berna en 1906 sobre prohibición del trabajo nocturno de las mujeres empleadas en, la industria, y la del uso del fósforo blanco (amarillo) en la industria de las cerillas.
SECCIÓN II
Principios generales
ARTÍCULO 427.
Reconociendo las Altas partes contratantes que el bienestar físico, moral e intelectual de los asalariados industriales es de importancia esencial desde el punto de vista internacional, han creado para la consecución de tal fin el organismo permanente previsto en la sección primera y lo han asociado al de la Sociedad de las Naciones.
Reconocen que las diferencias de clima, usos y costumbres, oportunidad económica y tradición industrial, hacen difícil de alcanzar de una manera inmediata la uniformidad absoluta en las condiciones del trabajo. Pero, persuadidas como lo están, de que el trabajo no debe considerarse simplemente como un artículo de comercio, estiman que existen métodos y principios para la reglamentación de las condiciones de aquél que todas las comunidades industriales deberían tratar de aplicar mientras lo permitieran las circunstancias especiales en que pudieran encontrarse.
Entre estos métodos y principios, juzgan las Altas Partes contratantes ser de importancia y urgencia los siguientes:
1° El principio fundamental arriba indicado de que el trabajo no debe considerarse como una mercancía o un articulo de comercio;
2° El derecho de asociación para todos los fines que no sean contrarios a las leyes, tanto para los asalariados como para los patronos;
3° El pago a los obreros de un salario que les asegure un nivel de vida conveniente, según el criterio de la época y el del país de que se trate.
4° La adopción de la jornada de ocho horas, o de la semana de cuarenta y ocho horas, como finalidad que deba perseguirse dondequiera que no se haya logrado todavía.
5° La adopción de un descanso semanal de veinticuatro horas, por lo menos, que deba comprender los domingos, siempre que sea posible.
6° La supresión del trabajo de los niños, y la obligación de introducir en el trabajo de los jóvenes de ambos sexos las limitaciones necesarias para permitirles continuar su educación y asegurar su desarrollo físico;
7° El principio del salario igual, sin distinción de sexo, cuando se trate de trabajo de valor igual;
8° Las reglas que se dicten en cada país respecto de las condiciones de trabajo, deberán asegurar una retribución económica equitativa a todos los trabajadores que residan legalmente en el país;
9° Cada Estado deberá asegurar un servicio de inspección, en el que se incluirá a las mujeres, a fin de asegurar la aplicación de las leyes y reglamentos para la protección de los trabajadores.
Sin proclamar que estos principios y métodos sean completos y definitivos, las Altas Partes contratantes los estiman adecuados para guiar la política de la Sociedad de las Naciones, y creen que de ser adoptados por las comunidades industriales, que son miembros de la Comisión de las Naciones, y mantenidos intactos en la práctica por un cuerpo apropiado de inspectores, otorgarán beneficios incalculables los asalariados del mundo.
PARTE XIV
Garantías de ejecución
SECCION PRIMERA
Europa occidental
ARTÍCULO 428.
A titulo de garantía de ejecución, por parte de Alemania, del presente Tratado, los territorios alemanes situados al Oeste del Rhin, juntamente con las cabezas de puente, serán ocupados por las tropas de las Potencias aliadas y asociadas durante un periodo de, quince años, a contar desde la entrada en vigor del presente Tratado.
ARTÍCULO 429.
Si fueren observadas fielmente por Alemania las condiciones del presente Tratado, la ocupación de que trata el artículo 429 se reducirá sucesivamente en la forma que se indica a continuación:
1° Al expirar un plazo de cinco arios, se evacuarán: la cabeza de puente de Colonia y los territorios situados al sur de una línea que siga el curso del Ruhr; después la vía férrea Julich-Euskirchen-Rheinbach; luego la carretera de Rheinbach a Sinzig, y, ganando el Rhin por el confluente del Ahr, las carreteras, vías férreas y localidades arriba mencionadas que queden fuera de la zona de evacuación.
2° Transcurridos diez años se evacuarán: la cabeza de puente de Coblenza y los territorios situados al Norte de una línea que parte de la intersección de las fronteras de Bélgica, Alemania y los Países Bajos, sigue a 4 kilómetros próximamente al Sur de Aquisgran, alcanza y sigue luego la cresta de Vorst Gemünd, después el Este de la vía férrea del valle del Urft, luego alas proximidades de Blankenheim, Valdorf, Dreis, Ulmen hasta el Mosela, sigue este río desde Bremm hasta Nehrem, pasando por las proximidades de Kappel y de Sirnmern, continúa por la línea de máxima elevación de las alturas situadas entre Simmern y el Rhin, y alcanza este río en Bacharach. (Todas las localidades, valles, carreteras y vías férreas arriba mencionadas quedan fuera de la zona de evacuación.)
3° Transcurridos quince años se evacuarán: la cabeza de puente de Maguncia, la cabeza de puente de Kehl y el resto de los territorios alemanes ocupados.
Si en tal momento no considerasen los Gobiernos aliados y asociados suficientes las garantías contra una agresión no provocada, por parte de Alemania, podrá retrasarse la evacuación de las tropas de ocupación en la medida que se estime necesaria para la obtención de dichas garantías.
ARTÍCULO 430.
En el caso en que, bien durante la ocupación o bien al extinguirse los quince años arriba previstos, reconociese la Comisión de Reparaciones que Alemania se niega a observar la totalidad o parte de las obligaciones resultantes para ella del presente Tratado en cuanto a las reparaciones, serán ocupadas de nuevo inmediatamente, por las fuerzas aliadas y. asociadas, la totalidad o parte de las zonas especificadas en el articulo 429.
ARTÍCULO 431.
Si antes de terminar el período de los quince años Alemania cumpliese todos los compromisos resultantes para ella del presente Tratado, serán retiradas inmediatamente las tropas de ocupación.
ARTÍCULO 431.
Las cuestiones relativas a la ocupación que no se hallen reguladas por el presente Tratado, serán objeto de arreglos ulteriores que Alemania se obliga desde ahora a observar.
SECCION II
Europa oriental
ARTÍCULO 433.
En garantía de la ejecución de las disposiciones del presente Tratado, por las cuales reconoce Alemania definitivamente la derogación del Tratado de Brest-Litoowsk y de todos los tratados, convenios y arreglos concertados por ella con el Gobierno maximalista de Rusia y a fin de asegurar el restablecimiento de la paz y de un buen gobierno en las provincias bálticas y en Lituania, todas las tropas alemanas que se encuentren actualmente en dichos territorios regresarán al interior de las fronteras de Alemania, en cuanto los Gobiernos de las principales Potencias aliadas y asociadas estimen llegado el momento, teniendo en cuenta la situación interior de dichos territorios. Las expresadas tropas deberán abstenerse de toda requisa, incautación u otras medidas coercitivas que tengan por objeto obtener suministros destinados a. Alemania, y no deberán, en modo alguno intervenir en las medidas de defensa nacional que puedan adoptar los Gobiernos provisionales de Estonia, Latvia y Lituania.
Ninguna tropa alemana, será admitida, en los referidos territorios hasta su evacuación después de completada ésta.
PARTE XV
Cláusulas varias
ARTÍCULO 434.
Alemana se compromete a reconocer el pleno valor de los tratados de paz y de los convenios adicionales celebrados por las Potencias aliadas y asociadas con las Potencias que han combatido al lado de Alemania a aceptar las disposiciones que se adopten relativas a los territorios de la antigua monarquía austro-húngara, del reino de Bulgaria y del Imperio otomano, y a reconocer los nuevos Estados con las fronteras que se les asignan.
ARTÍCULO 435.
Las Altas Partes contratantes, sin dejar de reconocer las garantías estipuladas en favor de Suiza por los Tratados de 1815 y especialmente por el Acta de 20 de noviembre de 1815, las cuales constituyen compromisos internacionales para el mantenimiento de la paz, hacen, sin embargo, constar que las estipulaciones de dichos tratados y convenios, declaraciones y demás actas complementarias referentes a la zona neutralizada de Saboya, tal como se determina en el apartado 1° del artículo 92 del Acta final del Congreso de Viena y por el apartado 2° del artículo 3° del Tratado de París de 20 de noviembre de 1815, no corresponden ya a las circunstancias actuales. Por dicha razón, las Altas Partes contratantes levantan acta del acuerdo recaído entre el Gobierno francés y el Gobierno suizo para la derogación de las estipulaciones relativas a dicha zona, que quedan, en afecto, derogadas.
Las Altas Partes contratantes reconocen asimismo que las estipulaciones de los Tratados de 1815 y de las demás actas complementarias referentes a las zonas francas de la Alta Saboya y del país de Gex, no corresponden ya a las circunstancias actuales, y deben Francia y Suiza arreglar entre ellas, de común acuerdo, el régimen de tales territorios en las condiciones que se juzguen oportunas para los dos países.
ANEXO
§ I
El Consejo federal suizo ha hecho saber al Gobierno francés, con fecha 5 de mayo de 1919, que después de haber examinado la disposición del artículo 435, con espíritu unánime de sincera amistad, ha tenido la satisfacción de llegar a la conclusión de que le era posible prestar su aquiescencia con las consideraciones y bajo las reservas siguientes:
1° Zona neutralizada de la Alta Saboya;
a) Queda entendido que en tanto las Cámaras federales no ratifiquen el acuerdo recaído entre los dos Gobiernos, relativos a la derogación de las estipulaciones referentes a la zona de neutralidad de Saboya, no existirá nada definitivo por una u otra parte a este respecto,
b) El asentimiento dado por el Gobierno suizo a la derogación de las estipulaciones mencionadas, presupone, conforme al texto adoptado, el reconocimiento de las garantías formuladas a favor de Suiza por los Tratados de 1811, y especialmente por la declaración de 20 de noviembre de 1815.
c) El acuerdo entre los Gobiernos francés y suizo para la derogación de las antedichas estipulaciones no se considerará válido sino en el caso en que el Tratado de Paz contenga el artículo tal como ha `(sido redactado. Las partes contratantes del Tratado de Paz deberán procurar además obtener el consentimiento de las Potencias signatarias de los Tratados de 1815 y de la Declaración de 20 de noviembre de 1815, que no son signatarias del actual Tratado de Paz.
2° Zona franca de la Alta Saboya y del País de Gex:
a) El Consejo federal declara hacer las más expresas reservas respecto de la interpretación que haya de darse a la declaración mencionada en el último párrafo del artículo anterior que debe incluirse en el Tratado de Paz, en el cual dice que: «Las estipulaciones de los Tratados de 1815 y de las demás actas complementarias referentes a las zonas francas de la Alta Saboya y del País de Gex no corresponden ya a las circunstancias actuales.» El Consejo federal no quisiera, en efecto, que de su adhesión a esta redacción pudiese inferirse que era partidario de la supresión de una institución que tiene por objeto colocar a ciertas regiones vecinas al amparo de los beneficios de un régimen especial apropiado a su situación geográfica y económica, y que está ya aprobado.
En el ánimo del Consejo federal se trata, no de modificar la estructura aduanera de las zonas tal como fue instituida por los Tratados arriba mencionados, sino únicamente de regular, de una manera más adecuada a las condiciones económicas actuales, las modalidades de los cambios entre las regiones interesadas, las observaciones que anteceden se las ha inspirado al Consejo federal la lectura del Proyecto de Convenio referente a la constitución futura de las zonas, que venía anexo á la nota del Gobierno francés de fecha 26 de abril. A la vez que formula las reservas expuestas, el Consejo Federal declara hallarse dispuesto a examinar, con el espíritu más cordial, todas las proposiciones que el Gobierno francés estime conveniente hacerle al efecto.
b) Queda admitido que las estipulaciones de los Tratados de 1815 y demás actas complementarias referentes a las zonas francas, permanecerán en vigor hasta el momento en que se llegue a un nuevo arreglo entre Suiza y Francia para regular el régimen de dichos territorios.
§ II
El Gobierno francés dirigió al suizo, con fecha 18 de mayo de 1919, la nota que sigue, en respuesta a la comunicación de que da cuenta el párrafo anterior:
Por nota fechada el 5 de mayo último, tuvo a bien la Legación de Suiza en París comunicar al Gobierno de la República francesa la adhesión del Gobierno federal al proyecto de artículo que se trata de insertar en el Tratado de Paz, entre los Gobiernos aliados y asociados, por una parte, y Alemania, por la otra.
El Gobierno francés tomó con mucho gusto nota del acuerdo recaído, y a instancia suya, el proyecto del artículo en cuestión, aceptado por los Gobiernos aliados y asociados, fue incluido, con el número 435, en las condiciones de paz presentadas a los plenipotenciarios alemanes.
El Gobierno suizo formuló, en su nota del 5 de mayo acerca de este asunto, diversas consideraciones y reservas.
En lo que respecta a aquellas de dichas observaciones, que se refieren a las zonas francas de la Alta Saboya y del país de Gex, el Gobierno francés tiene la honra de hacer notar que la estipulación contenida en el último apartado del artículo 435 es tan clara, que acerca de s u alcance no puede suscitarse duda alguna, especialmente en lo que concierne al hecho que implica de que, en lo sucesivo, se desentienden de esta cuestión las demás Potencias que no sean Francia y Suiza.
En lo que toca al Gobierno de la República, deseoso de velar por los intereses de los territorios franceses de que se trata, y considerando al efecto la situación particular de los mismos, no pierde de vista la conveniencia de asegurarles un régimen aduanero apropiado, y de regular, de una manera que responda mejor a las circunstancias actuales, las modalidades de los intercambios de dichos territorios con los territorios suizos vecinos, teniendo en cuenta los intereses recíprocos.
Ya se comprende que esto no podría afectar al derecho de Francia de establecer, en la expresada región, su línea aduanera en la frontera política, como lo practica en las demás partes de sus límites territoriales, y como lo ha hecho la misma Suiza, desde mucho tiempo ha en sus propios límites en tal región.
El Gobierno de la República francesa toma nota, con gran satisfacción, de las disposiciones amistosas con que a este respecto se declara el Gobierno suizo dispuesto a examinar las proposiciones francesas, formuladas con el fin de llegar al arreglo que ha de sustituir el régimen actual de dichas zonas francas, y que el Gobierno francés presenta con el mismo espíritu amistoso.
Por otra parte, no duda el Gobierno de la República de que el mantenimiento provisional del régimen de 1815, relativo a las zonas francas, a que se refiere este párrafo de la nota de la Legación suiza de 5 de mayo, y cuyo propósito evidente es el de preparar el tránsito del régimen actual al convencional, no constituirá en modo alguno motivo de retraso en el establecimiento de nuevo estado de cosas que los dos Gobiernos reconocen ser de necesidad. La misma observación es de aplicar a la ratificación por las Cámaras federales, prevista en el apartado a) núm. 1° de la nota de Suiza de 5 mayo, que lleva por epígrafe: «Zona neutralizada de la Alta Saboya».
ARTÍCULO 436.
Las Altas Partes contratantes reconocen haber tomado nota levantado acta del Tratado firmado por el Gobierno de la República francesa el 17 de julio de 1918, con Su Alteza Serenísima el Príncipe de Mónaco, que define las relaciones de Francia con el Principado.
ARTÍCULO 437.
Las Altas Partes contratantes convienen en que, a falta de estipulaciones ulteriores en contrario, el Presidente de toda Comisión que se cree por el presente Tratado tendrá derecho, en caso de empate, a votar segunda vez.
ARTÍCULO 438.
Las Potencias aliadas y asociadas convienen en que, en los casos en que se sostenían misiones religiosas cristianas por sociedades o por personas alemanas, en territorios de su pertenencia o confiados a su Gobierno conforme al presente Tratado, las propiedades de dichas misiones o sociedades de misiones, incluso las propiedades de las sociedades de comercio, cuyos beneficios se hallan afectos al sostenimiento de las misiones, deberán continuar consagrándose a fines de misión. Con objeto de asegurar el debido cumplimiento de este compromiso, los Gobiernos aliados y asociados entregarán dichas propiedades a Consejos de Administración nombrados o aprobados por los Gobiernos, y compuestos de personas que tengan las creencias religiosas de la misión de cuya propiedad se trate.
Los Gobiernos asociados y aliados, en el ejercicio de su plena intervención en lo que respecta a las personas por las cuales dichas misiones sean dirigidas, dejarán a salvo los intereses de las mismas.
Tomando nota Alemania de los compromisos que anteceden, declara aceptar cualesquiera arreglos concertados o que hayan de serlo por los Gobiernos aliados y asociados interesados, para el cumplimiento del fin de las referidas misiones o sociedades de comercio, y desiste de toda reclamación a este respecto.
ARTÍCULO 439.
Sin perjuicio de las disposiciones del presente Tratado, Alemania se compromete a no presentar ninguna reclamación pecuniaria, por hechos anteriores a la entrada en vigor del presente Tratado, directa ni indirectamente contra ninguna de las Potencias aliadas y asociadas signatarias del presente Tratado, incluyendo a las que, sin haber declarado la guerra, han roto sus relaciones diplomáticas con el Imperio alemán.
La presente cláusula supone el desistimiento completo y definitivo de cualesquiera reclamaciones de esta clase, que quedan extinguidas para lo sucesivo, sean quienes fueren los interesados.
ARTÍCULO 440.
Alemania acepta y reconoce como válidas y obligatorias cualesquiera decisiones y órdenes relativas a los buques alemanes y a las mercancías alemanas, así como las referentes a las costas devengadas por alguno de los tribunales de presas de las Potencias aliadas y asociadas, y se compromete a no presentar, en nombre de sus nacionales, ninguna reclamación en cuanto a dichas decisiones u órdenes.
Las Potencias aliadas y asociadas se reservan el derecho de examinar, en las condiciones que determinen, las decisiones y órdenes de los tribunales alemanes de presas, tanto si dichas decisiones y órdenes afectan a los derechos de propiedad de los súbditos de las expresadas Potencias, como si se refieren a los de los neutrales.
Alemania se compromete a suministrar copias de todos los documentos que formen el proceso de dichos asuntos, incluso de las decisiones y órdenes dictadas, así como a aceptar y cumplir las recomendaciones que se le expongan después del eximen de las cuestiones.
El presente Tratado, cuyos textos inglés y francés harán fe, habrá de ratificarse.
La entrega de las ratificaciones tendrá lugar en París lo más pronto posible.
Las Potencias cuyos Gobiernos residan fuera de Europa tendrán la facultad de limitarse a comunicar al Gobierno de la República francesa, por medio de sus representantes diplomáticos en París, que ha sido dada su ratificación, y deberán en tal caso remitir el documento correspondiente en cuanto sea posible hacerlo.
Luego que el Tratado haya sido ratificado por Alemania, de una parte, y por tres de las principales Potencias aliadas y asociadas, de la otra, se levantará una primera acta de entrega de las ratificaciones.
Desde la fecha de la firma de esta primera acta comenzará a regir el Tratado entre las Altas Partes contratantes que lo hayan ratificado, y para el cómputo de todos los plazos ,previstos en el mismo, dicha fecha será la de su entrada en vigor.
Para todos los demás efectos, el Tratado empezará a regir respecto de cada Potencia en la fecha de la entrega de su ratificación.
El Gobierno francés entregará a todas las Potencias signatarias una copia certificada de las actas de entrega de ratificaciones.
En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios arriba mencionados firman la presente acta.
Hecho en Versalles en un solo ejemplar, que quedará depositado en los Archivos del Gobierno de la República francesa, cuyas copias auténticas habrán de entregarse a cada una de las Potencias signatarias.
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