marzo 22, 2012

Protocolos del Congreso de Panamá (1826) -11/17-

CONFEDERACIÓN AMERICANA
PROTOCOLOS DEL CONGRESO DE PANAMÁ
[22 de Junio al 17 de Julio de 1826]

[11/17]
Oficio remisorio de los Protocolos originales del Congreso de Panamá.
Señor:
Al concluir la Asamblea sus tareas eligió a los Excelentísimos señores don Pedro Briceño Méndez, don Manuel Lorenzo Vidaurre, y don Pedro Molina, para que presentasen personalmente sus tareas a sus respectivos gobiernos, para su ratificación. En cumplimiento de esta resolución, se dirige a esa capital don Manuel Vidaurre, conduciendo el tratado de unión, liga, y confederación, la convención de contingentes, el convenio secreto relativo a dichos contingentes por mar y tierra, el convenio sobre la traslación de la Asamblea y el Protocolo con sus documentos respectivos, original por falta de tiempo para su copia.
Panamá, 24 de julio de 1826.
DR. MANUEL PEREZ DE TUDELA.

Al señor Ministro de Estado en el departamento de Relaciones Exteriores de la República Panamá, etc., etc., etc.
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PODERES DE LOS PLENIPOTENCIARIOS DE COLOMBIA.
Francisco de Paula Santander, de los Libertadores de Venezuela y Cundinamarca, condecorado con la Cruz de Boyacá, general de División de los Ejércitos de Colombia, Vicepresidente encargado del Poder Ejecutivo de la República, etc., etc., etc.
A todos los que la presente vieren; salud.
Por cuanto entre la República de Colombia, y la República del Perú, el Estado de Chile, los Estados Unidos mexicanos, y las Provincias Unidas del Centroamérica se concluyeron y firmaron varios tratados de Unión, liga y confederación perpetua, en los cuales se estipuló y convino que para estrechar mas los vínculos que deben unir en lo venidero a las partes contratantes y allanar cualquiera dificultad, capaz de interrumpir de algún modo su mutua buena correspondencia y armonía, se formase una Asamblea compuesta de dos Ministros Plenipotenciarios por cada una de ellas, con cargo de cimentar de una manera mas solemne y establecer las relaciones íntimas que deben existir entre todas y cada una de las dichas Potencias amigas y aliadas, y que les sirva de consejo en los grandes conflictos, de punto de contacto en los peligros comunes, de fiel intérprete de sus tratados públicos, cuando ocurran dificultades, y de Juez árbitro o conciliador de sus disputas y diferencias; y por cuanto las dichas potencias amigas y aliadas se han convenido últimamente, de común acuerdo, en llevar a efecto la reunión de la Asamblea de sus Plenipotenciarios en el Istmo de Panamá, así con los objetos arriba expresados como con el de arreglar definitivamente todos aquellos puntos de un interés general o particular de Estado a Estado, o entre uno y varios Estados, o que contribuyan a poner sus relaciones políticas y comerciales, en un pié mutuamente agradable y satisfactorio. Por tanto, teniendo especial confianza en la integridad, celo o ilustración de Pedro Gual, Secretario de Estado del despacho de Relaciones Exteriores y Pedro Briceño Méndez, general de Brigada en los Ejércitos de la República, y de los Libertadores de Venezuela y Cundinamarca, he venido en darles y conferirlos, como por las presentes les doy y confiero, pleno poder y toda suerte de autoridad, para que negocien, ajusten, concluyan y firmen con las personas debidamente nombradas y autorizadas al intento por nuestros caros e íntimos aliados de la República del Perú, el Estado de Chile, los Estados Unidos mexicanos, las Provincias Unidas del Centroamérica, como con cualquiera otra Potencia, o Potencias que esté o estén dispuestas a hacer causa común con los Estados confederados de la América, todos aquellos tratados o tratado, convención o convenciones, declaración o declaraciones, accesión o accesiones, y finalmente todos aquellos actos que hagan relación a los puntos y materias expresadas anteriormente, obligándome a pasar por ellos o darles su ratificación final, con previo acuerdo y aprobación del Congreso de la República de Colombia.
En fe de lo cual doy las presentes firmadas de mi mano, selladas con el gran sello de la República de Colombia, y refrendadas por el. Secretario de Estado y del Despacho del Interior en la Ciudad de Bogotá, a treinta y un días del mes de agosto del año del Señor mil ochocientos veinte y cinco—décimo quinto de la independencia.
(Firmado)—FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.

Por su Excelencia el Vicepresidente encargado del Poder Ejecutivo de la República —El Secretario de Estado del Despacho del Interior. —J. Manuel Restrepo.
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PODERES DE LOS PLENIPOTENCIARIOS DE CENTROAMÉRICA.
El Presidente de la República federal de Centroamérica, a todos los que las presentes vieren; salud.
Sabed: que conviniendo al bien y prosperidad de esta República, y de toda la América la formación de una asamblea general de los Estados Americanos compuesta de dos Plenipotenciarios por cada uno, con el objeto de establecer las bases sólidas y permanentes de las relaciones intimas que deben existir entre todos y cada uno de ellos y de que le sirva de consejo en los grandes conflictos, de punto de contacto en los peligros comunes, de fiel intérprete de sus tratados públicos, cuando ocurran dificultades, y de juez árbitro y conciliador en sus disputas y diferencias: habiendo sido nombrados ministros plenipotenciarios para concurrir a la formación de dicha asamblea en representación de esta República los ciudadanos Dr. Antonio Larrazabal, y Dr. Pedro Molina; y teniendo plena confianza en su ilustración, probidad, acrisolado patriotismo y celo por la mayor prosperidad de la nación, he venido en conferirles y en efecto les confiero poder y plena facultad para que en calidad de tales plenipotenciarios y revestidos de la mas amplia autorización, puedan, con arreglo a las instrucciones que se les han dado y en adelante se les dieren, proponer, iniciar, acordar, ajustar y concluir con los ministros plenipotenciarios de las demás Repúblicas de América, las medidas, estipulaciones y convenios que exija el interés general del continente y el particular de cada una de las partes contratantes, obligándome y prometiendo que tendré por firme y valedero lo que así acordaron, trataren y concluyeren, y ofreciendo en nombre de la República de Centroamérica que lo observaré y cumpliré y haré observar y cumplir. En fe de lo cual doy las presentes en el Palacio nacional de Guatemala, a doce días del mes de febrero del año de gracia de mil ochocientos veinte y seis, sexto de la independencia, y cuarto de la libertad de la República, firmadas de mi mano bajo el gran sello de la Nación y refrendadas por el secretario de Estado y del despacho de Relaciones Interiores y Exteriores. —MANUEL JOSÉ ARCE. —El secretario de Estado y del despacho de Relaciones Interiores y Exteriores —Juan Francisco Pozo.
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PODERES DE LOS PLENIPOTENCIARIOS DE MÉXICO
Guadalupe Victoria, presidente de los Estados Unidos Mexicanos etc. —Estando convenido por el artículo doce del tratado de amistad, liga y confederación celebrado el 3 de octubre del año pasado de 1823 entre esta República y nuestra hermana de Colombia, que para estrechar mas los vínculos que deben unir a ambos Estados y allanar cualquiera dificultad que pudiera presentarse e interrumpir de algún modo la buena correspondencia y armonía, se formaría una Asamblea compuesta de dos plenipotenciarios por cada parte, en los mismos términos y con las mismas formalidades y usos establecidos para los nombramientos de igual clase, cerca de los gobiernos extranjeros, dirigiéndose a este mismo objeto las estipulaciones del artículo 13 y siguientes hasta el 16 del mismo tratado, con la modificación puesta en el 14 por el soberano Congreso constituyente; y mereciendo nuestra confianza el patriotismo conocido, talento, luces y celo de don José Domínguez, hemos venido en nombrarlo, como, en efecto, por la presente lo nombramos, previa la aprobación del Senado, para que en calidad de Ministro Plenipotenciario del Gobierno de la República de México, en unión de don José Mariano Michelena, concurra a la referida Asamblea que deberá reunirse en el Istmo de Panamá, cometiéndole y diputándolo como a tal, y dándole pleno y absoluto poder para que en esta calidad pueda obrar, conferir, tratar, negociar y convenir con los Ministros Plenipotenciarios de las Repúblicas de América, nuestras muy amadas y queridas hermanas, reunidas en la expresada Asamblea, que se hallen autorizados con plenos poderes en buena forma, acordar y firmar las convenciones, declaraciones, accesiones y todo lo que juzgue conveniente para asegurar y consolidar la grande obra de la independencia de la América antes española, y demás objetos que se indican en dicho artículo 14 del referido tratado, con arreglo a las instrucciones que se le han dado, con la misma libertad y autoridad que nosotros lo haríamos si estuviéramos presentes, sin exceptuar aquellas cosas que demandan un mandamiento especial, prometiendo, en fe de nuestra palabra, de cumplir y ejecutar fiel y puntualmente, con arreglo a la facultad 14 que nos concede el artículo 110 de nuestra Constitución federal, todo lo que el susodicho don José Domínguez nuestro Ministro Plenipotenciario, estipulase, prometiese y firmase, en virtud del presente pleno poder, sin contradecirle jamás ni permitir sea contravenido bajo ningún protesto, causa o motivo, sea cual fuere, como también expedir nuestras letras de ratificación en buena forma, y mandarlas librar para su debido canje en el lugar en que se haya convenido; y en testimonio de ello le damos la presente, sellada con el gran sello de la nación, y refrendada por nuestro Secretario de Estado y del despacho de Relaciones Interiores y Exteriores, en México a 20 de abril de 1826, sexto de nuestra independencia. —GUADALUPE VICTORIA. —Sebastian Camacho, Secretario de Estado.
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PODERES DEL ENVIADO DE INGLATERRA.
Departamento de Relaciones Exteriores, marzo 18 de 1826. ― Señor: tengo el honor de informar a V. E. que S. M. se ha dignado, en virtud de la invitación de los Estados de América, nombrar a un comisionado que siga a Panamá y resida allí durante las conferencias que se han de tener en aquella ciudad. Tudela
El rey ha elegido para este servicio a Eduardo James Dawkins Esqr. y yo he sido mandado suplicar a V. E. se comunique con Mr. Dawkins sin reserva alguna (proporcionándole entera comunicación con los otros Plenipotenciarios de los demás estados de América ), en las materias que procedan de estas conferencias.
Al dirigirme así a V. E. me ha ordenado también S. M. que suplique a V. E. de entera creencia a todo lo que Mr. Eduardo Dawkins comunique a V. E. en nombre de S. M. y a los otros Plenipotenciarios de la Asamblea de Panamá, particularmente cuando él asegurase a V. E. del vivo interés que S. M. toma en todo lo que concierne a la dicha y felicidad de los diferentes Estados, cuyos Plenipotenciarios V. E. preside.
Yo me aprovecho con placer de esta oportunidad para ofrecer a V. E. la segura y distinguida consideración con que tengo el honor de ser —Señor, de V. E.— muy obediente y humilde servidor.
JORGE CANNING.
Es copia. —José Agustín Araujo.

A S. E. el Presidente de las conferencias de Panamá.
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Panamá, 22 de junio de 1826.—Señor, tengo el honor de incluir una carta que se me confió, para entregarla a V. E. por Mr. Canning, secretario de Estado y Ministro de Relaciones Exteriores de S. M. B.
Esta carta explicará suficientemente a V. E. el objeto de mi Gobierno al mandarme al lugar de este Congreso. Es bastante, por tanto, para manifestar que estoy pronto a proporcionar a V. E. cualquiera información que se quiera de mi parte, y me congratularé al ponerme en comunicación oficial con los diputados de los Estados españoles americanos unidos en esta su grande Asamblea, y muy particularmente con el distinguido individuo que preside en sus deliberaciones.
Me valgo de esta oportunidad para ofrecer a V. E. la seguridad de mi muy alta consideración.
E. DAWKINS.
Es copia.--José Agustín Araujo.


Al señor don Pedro Gual, Presidente del Congreso de Panamá.
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Oficio sobre el tratamiento Diplomático de los Plenipotenciarios.
Señor Ministro:
Luego que llegaron a esta ciudad los Ministros Plenipotenciarios de México, introdujeron los de Colombia el tratamiento de Excelencia, para guardar el nivel que debe haber entre Repúblicas nacientes, y evitar toda prorrogativa. Este tratamiento fue adoptado desde el principio de las sesiones por la Asamblea, siguiendo el método de los Congresos Europeos. Mas, por el artículo 3° del convenio sobre la traslación de la Asamblea, se propuso por la Legación Mexicana que solo tuviesen los Ministros el tratamiento que los diese su Gobierno. Se supone esta alteración dimanada, o de la demasiada democracia de la República del Centro, en la que su Presidente no tiene el menor tratamiento, o el deseo de alguna preponderancia por parte de los Mexicanos, los que teniendo el de Excelencia, lo elijarían de los demás Ministros, y darían a éstos el de V. S., o el de Señoría.
Los que suscriben se allanaron a que corriese el artículo, protestando consultar al Gobierno para evitar la menor consecuencia perjudicial. Creemos, en efecto, que si se diera lugar a esta distinción en el tratamiento, la habría dentro de poco en el rango, y la República de México aspiraría a la preeminencia que se abrogó el Emperador de Alemania, cuando solo él usaba el de Majestad, y los demás Soberanos Europeos el de Alteza. En lo interior, pueden las Repúblicas economizar el tratamiento, mas cuando tienen que alternar con otros Estados, es necesario que sus Ministros aparezcan con el decoro respectivo a su Gobierno para no hacer un papel miserable y exponer su comisión. El Perú aun no está reconocido por alguna Potencia Europea, y sus Ministros juzgarían que la baja del tratamiento que sufrirían los del Perú provenía del poco aprecio que merecía aun de sus aliados, y cuánto no perjudicaría este error a su carrera política
Es necesario ocurrir en tiempo a estos gravísimos inconvenientes. V. S. sabe muy bien cuan celosos son los Gobiernos por el decoro de sus Ministros, o mas bien, de su propia dignidad. Este ha sido el único objeto de los que suscriben, en el momento de su protesta, no algún orgullo personal de que están muy distantes. Así esperan que al tiempo de presentar al Gobierno esta nota la robustecerá V. S. con esas grandes luces que ha adquirido en la carrera diplomática.
Tenemos el honor de repetir a V. S. los sentimientos de consideración con que nos suscribimos.
De V. S. muy atentos obedientes servidores. —Panamá, 24 de julio de 1826. —Manuel L. de Vidaurre Manuel Pérez de Tudela.

Al señor Ministro de Estado en el departamento de Relaciones Exteriores.
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PROTOCOLO DE LA PRIMERA CONFERENCIA VERBAL TENIDA ENTRE LOS MINISTROS PLENIPOTENCIARIOS DE LAS REPUBLICAS DEL PERÚ, COLOMBIA, CENTROAMÉRICA Y ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN LA CIUDAD DE PANAMÁ EL 22 DE JUNIO DE 1826.
Presentes y reunidos a las once de la mañana de este día en la Sala Capitular los Excelentísimos Señores Ministros Plenipotenciarios don Manuel Lorenzo Vidaurre y don Manuel Pérez Tudela, por la República del Perú; Pedro Gual y general de Brigada Pedro Briceño Méndez, por la de Colombia; Doctor Antonio Larrazabal y Pedro Molina, por la de Centroamérica, y general de Brigada don José Mariano Michelena por los Estados Unidos Mexicanos, no habiendo concurrido por causa de enfermedad, el Excelentísimo señor don José Domínguez por los mismos Estados Unidos, se dio principio a la conferencia para fijar el de la precedencia, y se acordó fuese por medio de la suerte en todo el tiempo de la presente reunión y nada mas, y verificada dicha suerte resultó por el orden siguiente: primero Colombia, segundo Centroamérica, tercero el Perú, y cuarto los Estados Unidos Mexicanos.
Se tomó en consideración la Presidencia y se determinó que se tomase diariamente por el mismo orden designado con respecto a la precedencia.
Procedieron los Plenipotenciarios al canje y examen de sus respectivos Plenos Poderes, y habiéndolos comparado con las copias preparadas al efecto las encontraron conformes y extendidas en bastante y debida forma.
Se reservó tratar el arreglo de las votaciones en la siguiente reunión, que se designó para mañana a las siete de la noche.
M. L. de Vidaurre. —Manuel Pérez de Tudela. —Antonio Larrazabal. —Pedro Molina.—P. Gual.—Pedro Briceño Méndez. —J. M. Michelena. —José Domínguez.
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SEGUNDA CONFERENCIA
Panamá, junio 23 de 1826.
Presentes los Plenipotenciarios.
Se abrió la conferencia a las siete de la noche presentando el señor general Michelena al Exmo. Señor don José Domínguez, cuyos poderes fueron canjeados, examinados y hallados en bastante y debida forma.
El señor Gual presenté un pliego cerrado que le había dirigido como Presidente de la Asamblea el señor Eduardo Santiago Dawkins, cuyo contenido es una carta credencial del gobierno británico, manifestando entre otras cosas al Presidente y demás miembros de la Asamblea que el señor Dawkins había merecido la confianza de S. M. y lo comisionaba para residir en el lugar en que estuviese formado el Congreso de Plenipotenciarios de las Repúblicas de América, y se pusiese en comunicación franca y sin reserva con ellos. La Asamblea en consideración a la política generosa y liberal que el Gobierno de S. M. B. ha usado con los Estados Americanos, determinó se conteste a S. E. el señor secretario Canning una carta de atención e igualmente al señor Dawkins la que escribió acompañando la expresada credencial.
Se acordó sobre votaciones que en todos los tratados y resoluciones de las Asambleas cada legación tenga un voto in solidum, y éste se reduzca puramente a admitir, o rechazar, o dejar pendientes los artículos de los proyectos que se presenten, debiendo en este último caso ser redactados por separado, y tenerse como adicionales, si la mayoría de las Legaciones los aceptan, para ver si el Gobierno respectivo presta o no su ratificación.
Los señores Plenipotenciarios del Perú presentaron unos artículos para proyecto de tratados.
Los Plenipotenciarios de Colombia presentaron una protesta formal contra cierta comunicación que apareció en la Gaceta extraordinaria de esta ciudad el día de hoy, y el señor Ministro interesado manifestó que no había sido su ánimo injuriar a persona alguna y se hallaba dispuesto a satisfacer del modo que se quisiera: los Señores Plenipotenciarios de Colombia dijeron que no exigían satisfacción y solamente aspiraban a que se diese una resolución general. Se acordó que en lo sucesivo se observe el método diplomático acostumbrado de comunicaciones entre los Plenipotenciarios que componen esta Asamblea.
En seguida se leyeron los artículos presentados por los Plenipotenciarios del Perú en el estado en que se hallaban, y se acordó tomarlos en consideración en conferencias informales para presentar un contraproyecto si fuese necesario.
M. L. de Vidaurre. —Manuel Pérez de Tudela. —P. Gual. —Pedro Briceño Méndez. —Antonio Larrazabal. ― Pedro Molina. ― L. M. Michelena. —José Domínguez.
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TERCERA CONFERENCIA.
Panamá, julio 10 1826.
Presentes los Plenipotenciarios.
Se abrió la Conferencia a los tres cuartos para las once de la mañana con lectura del Protocolo del día 23 del mes próximo pasado, y se aprobó en todas sus partes y se firmó.
Se tomó en considerada, si además de los Protocolos que debe tener cada Legación, se formaría uno general para el archivo de la Asamblea, y se resolvió afirmativamente, debiendo quedar dicho Protocolo general con todos los documentos correspondientes a su secretaría, en poder de los Ministros Plenipotenciarios que representasen aquella potencia en cuyo territorio esté reunida la Asamblea.
Presentaron los Plenipotenciarios de Colombia, Centroamérica y Estados Unidos Mexicanos, un contraproyecto de tratado, después de haber tomado en consideración en conferencias informales los artículos propuestos por los Plenipotenciarios del Perú.
Se comenzó la lectura del mencionado contraproyecto por el preámbulo y se aprobó.
Se leyeron los artículos desde el primero hasta el décimo inclusive y fueron aprobados.
Se tomó entonces en consideración el undécimo y quedó pendiente su resolución hasta concluir el convenio a que hace referencia.
M. L. de Vidaurre. —Pedro Briceño Méndez. —Manuel Pérez Tudela. —P. Gual. ― Antonio Larrazabal. — J. Michelena. —Pedro Molina. —José Domínguez.
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CUARTA CONFERENCIA
Panamá, julio 11 de 1826.
Presentes los Plenipotenciarios.
Se abrió la Conferencia a las diez y media de la mañana con la lectura del día anterior y se aprobó.
Comenzó la discusión del convenio a que se refiere el artículo undécimo del tratado, y leídos los diez de que se compone fueron aprobados, sin embargo de las observaciones que sobre el primero hicieron los Plenipotenciarios de Colombia y Centroamérica sobre las ventajas del Istmo de Panamá y de Guatemala para que la Asamblea fijase en ellos su residencia como un centro común para los Estados del Norte y Sur de este continente. Los Plenipotenciarios del Perú consistieron en pasar el artículo tercero, reservándose consultar a su gobierno en la parte relativa a tratamiento. Quedó, por consiguiente, aprobado el artículo once del tratado.
Se tomaron en consideración los artículos siguientes, y fueron aprobados hasta el vigésimo inclusive.
Se leyó el 21 habiendo hecho presento los Plenipotenciarios de Centroamérica que sería conveniente se pusiese otro artículo para garantirse mutuamente los límites de los territorios respectivos, según quedasen después las transacciones amigables a que pudiesen dar lugar las circunstancias particulares, se redactó el artículo siguiente:
Proyecto del artículo veintidós.
«Las partes contratantes se garantizan mutuamente la integridad de sus territorios luego que en virtud de las convenciones particulares que celebrasen entre si, se hayan demarcado y fijado sus límites respectivos, cuya conservación se pondrá entonces bajo la protección de la Confederación.» Y fue admitido el expresado proyecto para insertarse en el tratado después del artículo veintiuno y ambos fueron aprobados.
En seguida se leyeron los artículos veintidós, veintitrés, veinticuatro y veinticinco y fueron aprobados, haciendo presente en cuanto a este último los Plenipotenciarios de Centroamérica que aunque tenían que objetar alguna parte de su contenido, los suscriben en atención a que debiendo intervenir un tiempo dilatado para su ejecución, pueden consultar a su Gobierno, sobre la conveniencia que ofrece su tenor.
Manuel Pérez Tudela. ― P. Gual. ―M. L. de Vidaurre. —Pedro Briceño Méndez. ― Pedro Molina. -J. M. Michelena. —Antonio Larrazabal. ― José Domínguez.
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QUINTA CONFERENCIA.
Panamá, julio 12 de 1826.
Presentes los plenipotenciarios.
Se abrió la Conferencia a las siete y media de la noche con la lectura del Protocolo de la anterior, y se aprobó. Se procedió a tomar en consideración los artículos del Tratado de liga desde el veintiséis hasta el treinta inclusive y fueron aprobados.
Se leyó el artículo adicional e igualmente se aprobó.
En seguida se procedió a la lectura de la convención de contingentes preparada de común acuerdo en conferencias informales y se aprobó el preámbulo.
Se leyó el artículo primero y se aprobó, después de haberse manifestado que la base del contingente en tropas estaba en la población de cada uno de los Estados en la proporción siguiente: Colombia tres millones de almas; Centroamérica un millón trescientas mil; Perú un millón; y los Estados Unidos mexicanos seis millones y medio, añadiéndose que aunque Colombia y México no tiene el número completo señalado, por datos y razones particulares, convinieron en ello para llenar el expresado número de sesenta mil hombres.
Se leyó el artículo segundo y quedó pendiente la resolución hasta concluir el concierto a que hace referencia. —M. L. de Vidaurre. —P. Briceño Méndez. —Pedro Molina. —J. N. Michelena. —Antonio Larrazabal. ― José Domínguez.
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SEXTA CONFERENCIA.
Panamá, julio 11 de 1826.
Presentes los plenipotenciarios.
Se abrió la Conferencia a las diez y cuarto de la mañana con la lectura del Protocolo del día anterior, y se aprobó.
Se procedió a la lectura del concierto provisional, a que se refiere el artículo segundo del proyecto de convención sobre el arreglo de contingentes, suspenso en la Conferencia anterior, y durante la discusión, los Plenipotenciarios de Centroamérica expusieron las dificultades que debía pulsar su gobierno para dar lleno a las obligaciones del concierto de que se trata, así por las escasez de su Erario, como porque no podría embarcar sus tropas por el Atlántico, por falta de transportes ni llevarlos por tierra hasta los puntos necesitados de la Potencia invadida, a virtud, entre otros inconvenientes, de la enorme distancia que las separa. Los Plenipotenciarios de los Estados Unidos mexicanos convinieron en que cuando su gobierno necesitase auxilios de Centroamérica, los pediría en tropas, y éstas las llevaría por tierra, por la vía mas corta, hasta el punto más oportuno para el servicio. Los demás Plenipotenciarios hicieron presente que este asunto, como que versa sobre la prudencia y mayor comodidad y facilidad de pedir y prestar y quitarse mutuamente los auxilios estipulados seria arreglado por los gobiernos en convenios particulares. Con todo se acordó que se redactase, como en efecto se redactó, un artículo, el cual y los demás hasta el decimocuarto quedaron aprobados.
El señor Tudela manifestó que el gobierno español Babia enviado a Londres agentes secretos para que se tratase del reconocimiento de la Independencia de los Estados de América, exigiendo indemnizaciones pecuniarias por vía de bases; pero el gobierno del Perú había prevenido a sus enviados en Londres que no accedería a la paz bajo dicha base, y sí, concediendo algunas ventajas a la España en el comercio del Perú, interviniendo un armisticio y que seria conveniente que todo lo que tuviese conexión con este asunto se trajese a la Asamblea de Plenipotenciarios donde se podría concluir mas brevemente.
El señor Michelena, después de haber amplificado las especies asentadas y hecho mérito de la importancia y gravedad del negocio, propuso, que supuesto que pudiera ofrecerse ocasión de una nueva mediación por parte de la Inglaterra, la Asamblea tomase en consideración el negocio por si juzgaba conveniente el que se volviese a abrir la negociación interrumpida de acuerdo con los aliados, sin comprometerse por ahora en base determinada ventajosa a España, y añadiendo solo a las puestas antes, un armisticio durante las negociaciones.
La Asamblea acordó que se tratarla este asunto al día siguiente.
M. L. de Vidaurre. —Manuel Pérez de Tudela. ― P. Gual. ― Antonio Larrazabal. —Pedro Briceño Méndez. ― Pedro Molina. ― José Domínguez. ― J. M. Michelena.
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SEPTIMA CONFERENCIA.
Panamá, julio 13 de 1826.
Presentes los Plenipotenciarios.
Se abrió la conferencia a las once de la mañana con la lectura del Protocolo de la anterior y se aprobó.
Se presentaron entonces los artículos restantes para el concierto separado a que se refiere el artículo décimo del proyecto de convención sobre la marina de la Confederación y procediéndose a su lectura quedaron aprobados desde el decimoquinto hasta el vigésimo segundo que es el último.
El señor Gual hizo presente que el coronel Vervier le había suplicado manifestase a la Asamblea que Su Majestad el rey de los Países Bajos le había prevenido privadamente se dirigiese a Panamá y explicase a su nombre a los Plenipotenciarios que componen el Congreso, sus vivos y ardientes deseos por la felicidad de las Repúblicas aliadas: que tenia encargo de su Majestad de fijar su residencia en el lugar que lo fuere de la Asamblea: que su Majestad no había procedido a un formal reconocimiento de la independencia de los nuevos Estados de la América antes española, porque no siendo este acto de gran importancia para ellos, quería guardar por ahora cierta armonía con las Potencias del continente de Europa; pero que ya había despachado sus Cónsules generales, uno a Colombia y otro a México, entre tanto era probable se diese también un carácter público al señor Vervier.
El señor Michelena dijo que tenía el mismo encargo del señor Vervier, y que aun había recibido letras recomendaticias del Ministro de Holanda cerca del gobierno británico: que en efecto aquel gobierno le había expresado sus sentimientos de consideración y aprecio a las Repúblicas aliadas y sus deseos de mantener relaciones con ellas; y lo hizo tan terminantemente cuando el señor Michelena se hallaba en Londres como Ministro de México, que nombró un Cónsul provisional, y el gobierno de Holanda puso el exequátur.
La Asamblea acordó que los mismos señores a quienes el señor Vervier (Ministro de Holanda) suplicó hiciera esta comunicación verbal y confidencial le contesten de la misma manera el sumo aprecio con que la Asamblea de los aliados recibe los sentimientos de su Majestad el rey de los Países Bajos: que como el señor Vervier no había manifestado ninguna especie de credenciales, la Asamblea no podía entenderse con él de una manera formal, pero que los ministros que la componen no tendrían dificultad en tratarle individualmente con franqueza en todo lo que pudiese tener indirectamente relación con los Países Bajos en atención a las bellas cualidades del señor Vervier y a la política generosa de su Majestad el rey de Holanda.
En seguida el señor Michelena hizo presente que podía ofrecerse por otra vez ocasión de que la Inglaterra interpusiese su mediación con la España para el reconocimiento de la independencia de las Américas que antes fueros sus colonias. Con este motivo refirió se Excelencia el curso de varios sucesos relativos a este grande asunto que pasaron entre México y la Inglaterra, porque ésta propuso al gobierno de México que obraría con su influjo para conseguir la paz con España, y en efecto, correspondiendo el gobierno de México a estas insinuaciones, adoptó su mediación; y estando el señor Michelena en Londres de enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario, la Inglaterra continuó el mismo negociado, mas entonces ya se trató de que la Francia coadyuvase con ella al objeto, y el Señor ministro manifestole, que había ofrecido la mediación, después se retrajo en las manifestaciones, diciendo que no podía resolverse hasta no recibir los informes de Mr. Samuel que estaba en América; con todo, la Inglaterra explicó que cualquiera que fuese la conducta de la Francia ella continuaría su marcha política como lo verificó; y habiendo pedido al Señor Michelena las bases sobre las que podría tratar dio éste como primero y principal el reconocimiento, pleno y absoluto de la independencia de las Américas y que estas no exigirían indemnización alguna, y que aun México no pediría de la suma de mas de sesenta millones de pesos fuertes, deuda que tiene sobre sí la República, causada por España y se adelantaba a proponer que ésta disfrutarla de algunas ventajas en los frutos naturales de agricultura y minería y tal vez hasta en alguno de industria. El gobierno español a fin se negó a todo y sus ministros creían, según significaron que aun tocar el asunto era peligroso y antipopular en España.
Continuó la lectura del proyecto de convención sobre contingentes hasta el artículo décimo que fueron aprobados, expresándose que debe agregarse al concierto todo lo que se convenga por separado con relación a la marina confederada.
Se tornaron en consideración los artículos siguientes de la referida convención y fueron aprobadas, desde el undécimo sexto inclusive, en la inteligencia que la aplicación integra de presas de que había el artículo decimosexto, se entendiesen sin perjuicio de satisfacer los derechos de importación y municipales establecidos en los Estados en que se vendan las presas.
Sobre la última parte del artículo decimosexto explicaron los Plenipotenciarios de los Estados Unidos Mexicanos y Centroamérica que por ahora no se proceda a formar el convenio a que hace referencia, porque éste demanda la clasificación de ciertos principios de derecho público, que no podrán consignarse, sino cuando los Ministros tengan al efecto instrucciones particulares de sus gobiernos.
Se leyeron los artículos decimoséptimo, decimoctavo, decimonono, vigésimo primo, vigésimo segundo, vigésimo tercio y vigésimo cuarto de la referida convención y fueron aprobados.
Manuel Pérez de Tudela. —Pedro Briceño Méndez. ― M. L. de Vidaurre. ― P. Gual. ― Antonio Larrazabal. ― José M. Michelena. ― P. Molina. —José Domínguez.
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OCTAVA CONFERENCIA.
Panamá, 14 de julio de 1826.
Presentes los Plenipotenciarios.
Se abrió la conferencia a las once y media de la mañana con la lectura del Protocolo del día anterior y se aprobó.
Se continuó tratando del asunto pendiente sobro la mediación de la Inglaterra para la paz con España, propuesta por el señor Michelena, y después de haberse discutido largamente se difirió para la conferencia inmediata, acordándose que los Plenipotenciarios trajesen sus ideas concretadas según sus conceptos.
Manuel L. de Vidaurre. —Manuel Pérez de Tudela. ― P. Gual. —Pedro Briceño Méndez. —Pedro Molina. ― J. M. Michelena. —Antonio Larrazabal. —José Domínguez.
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NOVENA CONFERENCIA.
Panamá, 14 de julio de 1826.
Presentes los Plenipotenciarios.
Se abrió la conferencia a las nueve de la noche, con la lectura del Protocolo de la anterior y se aprobó.
En seguida se tomó en consideración el negocio pendiente sobre la mediación de la Gran Bretaña para la paz con la España, y después de haberse presentado varias opiniones, no pudiendo convenirse sobre las bases de la negociación, por no tener instrucciones particulares de sus gobiernos, se acordó se pidiesen, y que entre tanto cada una de las potencias aliadas pudiese hacer por si sus esfuerzos a favor de la paz en los términos estipulados en el artículo décimo del tratado de liga, como si estuviese ya ratificado y fuese por consiguiente obligatorio a todos.
Manuel L. Vidaurre. —P. Gual. —Manuel Pérez de Tudela. — Pedro Briceño Méndez. —Pedro Molina. —Antonio Larrazabal. —José M. Michelena. —José Domínguez.
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DÉCIMA CONFERENCIA.
Panamá, 15 de julio de 1826.
Presentes los Plenipotenciarios.
Su abrió la conferencia a las seis de la mañana con la lectura del Protocolo de la del día anterior y se aprobó.
Se procedió a la lectura y cotejo del tratado de liga de la convención sobre contingentes, de convenio sobre el lugar y tiempo de la Asamblea, forma y órdenes de sus sesiones, y del concierto provincial sobre ejército y marina formado a consecuencia de la misma convención, y habiéndose corregido, quedaron firmados y sellados, acordándose que este último sea reservado y que bajo esta nota se entregue a los gobiernos.
En seguida se resolvió, que como en las continuadas y largas conferencias privadas que ha habido para la formación de los tratados no ha podido hacerse los correspondientes estrados y apuntamientos, y siendo necesario que los respectivos gobiernos tengan la instrucción debida para acelerar su ratificación, pasen los señores Vidaurre, Briceño y Molina a conducirlos personalmente y dar de palabra o por escrito las noticias e instrucciones que se les pidan.
Se acordó que por el Presidente se avise al señor Dawkins la traslación de la Asamblea a la villa de Tacubaya, una legua distante de la ciudad de México, lo mismo que al gobierno de Colombia, dándosele las gracias por la hospitalidad y consideración que le ha merecido la Asamblea, y que igual comunicación se haga a las autoridades de esta ciudad por uno de los secretarios de las legaciones.
Se concluyó la conferencia a las once de la noche, a cuya hora se declaró suspenderse sus sesiones para continuarlas en tiempo oportuno en la villa de Tacubaya, conforme a lo acordado anteriormente; y entonces los plenipotenciarios se manifestaron mutuamente la complacencia con que habían concurrido a unas conferencias en que habían reinado la fraternidad, la franqueza y el amor mas puro a la causa pública, y sus deseos de que en las reuniones futuras de las Asambleas haya constantemente la misma uniformidad de sentimientos y la misma cordialidad en beneficio de los intereses comunes. —Manuel L. de Vidaurre. —P. Gual. —Manuel Pérez de Tudela. —Pedro Briceño Méndez. —Antonio Larrazabal. —Pedro Molina.—J. Michelena.—José Domínguez.
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PROYECTO DE CONFEDERACION
Los Ministros plenipotenciarios de la República del Perú que suscriben tienen el honor de proponer a nombre de su gobierno a la consideración de S. S. E. E. los Ministros plenipotenciarios de las Repúblicas de Colombia, de Centroamérica y México, reunidos en la grande Asamblea del Istmo de Panamá, con el objeto de consultar la felicidad general de la América antes española y la particular de cada uno de los Estados, el proyecto del gran pacto, o Confederación Americana, en los artículos siguientes:
1°. Las potencias de Colombia, el Centro, Perú y México forman una Confederación perpetua, unión y liga en paz y en guerra contra la España o cualquiera otra nación que intente dominar una parte de la América o toda ella.
2°. Se garantizarán mutuamente sus territorios, libertad e Independencia, y prometen auxiliarse contra toda clase de opresión.
3°. No entrar en liga, confederación o alianza con ninguna potencia extranjera a no ser de común acuerdo, y convenio de los Estados ahora contratantes.
4°. Se obligan a no aceptar aislada o particularmente el reconocimiento de la España, y a no solicitarlo ni administrarlo por dinero.
5°. No poder declarar la guerra unos Estados a los otros si no usar de la mediación de esta gran Dieta.
6°. Para el efecto la Dieta será perpetua durante la guerra con España, y se compondrá de los plenipotenciarios de cada Estado: acabada la guerra podrá reunirse de dos en dos años.
7°. Esta Dieta será un Congreso General Nacional; interpretará los tratados en caso de duda, arreglará los subsidios, número de tropas y cantidades de dinero con que cada Estado ha de contribuir en caso de guerra. En sus deliberaciones sobre materias que puedan perjudicar a una de las partes contratantes usará siempre del medio de un acomodamiento amigable.
8°. Se procurará que los gobiernos respectivos habiliten a sus plenipotenciarios para formar un tratado general de comercio y navegación.
9°. En caso de ser acometido algún Estado confederado, sea por la España, o por cualquier otra nación, las Repúblicas aliadas concurrirán con su respectivo contingente, quedando el arbitrio de sustituir el subsidio a los soldados, si las distancias no permiten la remisión.
10. Las naciones contratantes tendrán expeditas sus fuerzas terrestres y marítimas a donde lo exigiere la necesidad, sin perjuicio de atender a su propia seguridad.
11. No consentirán ninguna colonización extranjera en el continente americano español. Será un caso de guerra con la nación que lo intente, sino alcanzasen las mediaciones; pero se respetarán las posesiones que actualmente tengan las naciones europeas. Este artículo quedará reservado en tratado secreto.
12. Todos los efectos, mercancías, frutos y cualesquiera producciones naturales o provenientes del arte de los españoles quedarán enteramente prohibidas, cualesquiera que sea la bandera con que se conduzcan. El buque en donde se hallen será decomisado con todo su cargamento. No se consentirá que ningún español emigrado o expulsado vuelva a la América hasta que se celebre la paz general con la España.
13. Procurarán que se aumenten los corsarios que obstruyan la comunicación y comercio español.
14. Exigir a la España como conditio sine qua non para la paz, o tratado de comercio el reconocimiento solemne de la independencia de todos los Estados americanos.
15. Se nombrará un individuo que forme el manifiesto de las razones que tuvo la América para separarse de la España.
16. Dos individuos se encargarán de presentar para el año próximo venidero el proyecto de un Código de gentes americano que no choque con las costumbres europeas.
17. Se obligan a franquear todo los auxilios a los buques de los Estados confederados, que por alguna desgracia arriben a sus puertos.
18. Se prohíbe de nuevo el comercio de negros, y el Código de gentes señalará las penas proporcionadas contra los contraventores.
19. La Dieta tratará con el gobierno ingles para que continúe su mediación con la España hasta conseguirse el reconocimiento.
20. Se declara que el sistema político de las potencias contratantes, es el de amistad y de una estricta neutralidad, con todos los poderes del mundo, y en especial con los que tienen posesiones en América.
21. Podrán agregarse a estos tratados las Repúblicas de Chile, Buenos Aires y demás de América si lo tienen por conveniente; y desde el acto de la ratificación de este tratado se les tendrá como parte en la confederación.
22. Los cónsules serán únicamente unos protectores del comercio de su país, sin jurisdicción ninguna, ni representación para tratar con los Estados donde residan, sus casas no serán asilos, ni estarán exentos de ser juzgados en las cansas civiles o criminales por los jueces del territorio.
23. No se admiten ministros de naciones extranjeras sino con arreglo a las formas admitidas en la Europa por las naciones civilizadas.
24. Las potencias de la confederación no podrán separarse de la alianza sin satisfacer a cada Estado los gastos que hayan causado en auxiliarla.
25. Estos artículos pasarán a los respectivos gobiernos para su ratificación. —Panamá, 22 de julio de 1826.
Manuel Pérez de Tudela. —Manuel Lorenzo de Vidaurre.
Es copia. —José Agustín Araujo.
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TRATADO DE UNION, LIGA Y CONFEDERACIÓN PERPETUA ENTRE LAS REPÚBLICAS DEL PERÚ, COLOMBIA, CENTROAMERICA Y ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
En el nombre de Dios Todo Poderoso, Autor y Legislador del Universo.
Las repúblicas del Perú, Colombia, Centroamérica y Estados Unidos mexicanos, deseando consolidar las relaciones íntimas que actualmente existen, y cimentar de una manera la mas solemne y estable, las que deben existir en adelante entre todas y cada una de ellas, cual conviene a naciones de un origen común que han combatido simultáneamente por asegurarse los bienes de la libertad e independencia, en cuya posesión se hallan hoy felizmente, y están firmemente determinadas a continuar, contando para ello con los auxilios de la Divina Providencia que tan visiblemente ha protegido la justicia de su causa, han convenido en nombrar y constituir debidamente Ministros Plenipotenciarios que reunidos y congregados en la presente asamblea acuerden los medios de hacer perfecta y duradera tan saludable obra.
Con este motivo las dichas potencias han conferido los plenos poderes siguientes, a saber:
S. E. el Consejo de Gobierno de la República del Perú a los excelentísimos señores don Manuel Lorenzo de Vidaurre, Presidente de la Corle Suprema de Justicia de la República y don Manuel Pérez de Tudela, Fiscal del mismo tribunal.
S. E. el Vicepresidente de la República de Colombia a los excelentísimos señores Pedro Gual y Pedro Briceño Méndez, general de brigada de los ejércitos de dicha República.
S. E. el Presidente de la República de Centroamérica a los excelentísimos señores Antonio Larrazabal y Pedro Molina.
S. E. el Presidente de los Estados Unidos mexicanos a los excelentísimos señores don José Mariano Michelena, general de brigada, y don José Domínguez, Regente del Supremo Tribunal de justicia del Estado de Guanajuato.
Los cuales después de haber canjeado sus plenos poderes respectivos y hallados en buena y bastante forma, han convenido en los artículos siguientes:
Art. 1°. Las Repúblicas del Perú, Colombia, Centroamérica y Estados Unidos mexicanos, se ligan y confederan mutuamente en paz y guerra, y contraen para ello un pacto perpetuo de amistad firme e invariable, y de unión íntima y estrecha en todas y cada una de las partes.
Art. 2.° El objeto de este pacto perpetuo será sostener en común, defensiva y ofensivamente, si fuese necesario, la Soberanía o Independencia de todas y cada una de las potencias confederadas de América, contra toda dominación extranjera; asegurarse desde ahora para siempre los goces de una paz inalterable, y promover al efecto la mejor armonía y buena inteligencia, así entre sus pueblos, ciudadanos y súbditos respectivamente, como con las demás potencias con quienes deben mantener o entrar en relaciones amistosas.
Art. 3°. Las partes contratantes se obligan y comprometen a defenderse mutuamente de todo ataque que ponga en peligro su existencia pública, y a emplear contra los enemigos de la independencia de todas o alguna de ellas, todo su influjo, recursos y fuerzas marítimas y terrestres, según los contingentes con que cada una está obligada, por la convención separada de esta misma fecha, a concurrir al sostenimiento de la causa común.
Art. 4°. Los contingentes de tropas con todos sus trenes, transportes, víveres y el dinero con que alguna de las potencias confederadas haya de concurrir a la defensa de otra u otras podrán pasar y repasar libremente el territorio de cualquiera de ellas que se halle interpuesta entre la potencia amenazada o invadida, y la que viene en su auxilio; pero el Gobierno a quien correspondan las tropas y auxilios en marcha lo avisará oportunamente al de la potencia que se halla en el tránsito para que ésta señale el itinerario de la ruta que haya de seguir dentro de su territorio, debiendo precisamente ser por las vías mas breves, cómodas y pobladas, y siendo de cuenta del gobierno a quien pertenecen las tropas, todos los gastos que ellas causen en víveres, bagajes y forrajes.
Art. 5°. Los buques armados en guerra y escuadras de cualquier número y calidad pertenecientes a una o mas de las partes contratantes tendrán libro entrada y salida en los puertos de todas y cada una de ellas, y serán eficazmente protegidas contra los ataques de los enemigos comunes, permaneciendo en dichos puertos todo el tiempo que crean necesario sus comandantes o capitanes, los cuales con sus oficiales y tripulaciones serán responsables, ante el gobierno de quien dependen, con sus personas, bienes y propiedades, por cualquiera falta a las leyes y reglamentos del puerto en que se hallaren; pudiendo las autoridades locales ordenarles que se mantengan a bordo de sus buques siempre que haya que hacer alguna reclamación.
Art. 6°. Las partes contratantes se obligan, además, a prestar cuantos auxilios estén en su poder a sus bajeles de guerra y mercantes que llegaren a los puertos de sus pertenencias por causa de avería o por cualquier otro motivo desgraciado; y en su consecuencia, podrán carenarse, repararse y hacer víveres, y en los casos de guerra común armarse, aumentar sus armamentos y tripulaciones hasta ponerse en estado de poder continuar sus viajes o cruceros; todo a expensas de la potencia o particulares a quienes correspondan dichos bajeles.
Art. 7°. A fin de evitar las depredaciones que pueden causar los corsarios armados por cuenta de los particulares en perjuicio del comercio nacional o extranjero, se estipula que en todos los casos de una guerra común, sea extensiva la jurisdicción de los tribunales de presas de todas y cada una de las potencias aliadas a los corsarios que naveguen bajo el pabellón de cualquiera de ellas, conforme a las leyes y estatutos del país a que corresponde el corsario o corsarios, siempre que haya indicios vehementes de haber cometido excesos contra el comercio de las naciones amigas o neutras, bien entendido que esta estipulación durará solo hasta que las partes contratantes convengan de común acuerdo en la abolición absoluta o condicional del corso.
Art. 8°. En caso de invasión repentina en los territorios de las partes contratantes, en cualquiera de ellas podrá obrar hostilmente contra los invasores siempre que las circunstancias den lugar a ponerse de acuerdo con el gobierno a quien corresponda la soberanía de los dichos territorios; pero la parte que así obrare deberá cumplir y hacer cumplir los estatutos, ordenanzas y leyes de la potencia invadida, y hacer respetar y obedecer su gobierno en cuanto lo permitan las circunstancias de la guerra..
Art. 9°. Se ha convenido y conviene así mismo, en que los tránsfugas de un territorio a otro, y de un buque de guerra o mercante al territorio o buque de otro, siendo soldados o marineros desertores de cualquier clase, sean devueltos inmediatamente, y en cualquier tiempo por los tribunales o autoridades bajo cuya jurisdicción esté el desertor o desertores; pero a la entrega debe preceder la reclamación de un oficial de guerra, respecto de los desertores militares y la del capitán, maestre, sobrecargo o persona interesada en el buque, respecto de los mercantes, dando las señales del individuo o individuos, su nombre y el del cuerpo o buque de que haya o hayan desertado, pudiendo entre tanto, ser depositados en las prisiones públicas, hasta que se verifique la entrega en forma.
Art. 10. Las partes contratantes, para identificar mas sus intereses, estipulan aquí expresamente que ninguna de ellas podrá hacer la paz con los enemigos comunes de su independencia, sin incluir en ella a todas las demás aliadas específicamente; en la inteligencia de que en ningún caso ni bajo pretexto alguno podrá ninguna de las partes contratantes acceder, en nombre de las demás, a proposiciones que no tengan por base el reconocimiento pleno y absoluto de su independencia, ni a demandas de contribuciones, subsidios o exacciones de cualquier especie de indemnización u otra causa, reservándose cada una de las dichas partes aceptar, o mi, la paz con sus formalidades acostumbradas.
Art. 11. Deseando las partes contratantes hacer cada vez mas fuertes e indisolubles sus vínculos y relaciones fraternales, por medio de conferencias frecuentes y amistosas, han convenido y convienen en formar cada dos anos, en tiempo de paz, y cada año durante la presente y demás guerras comunes, una Asamblea general compuesta de dos Ministros Plenipotenciarios por cada parte, los cuales serán debidamente autorizados con los plenos poderes necesarios. El lugar y tiempo de la reunión, la forma y orden de sus sesiones se expresan y arreglan en convenio separado de esta misma fecha.
Art. 12. Las partes contratantes se obligan y comprometen especialmente, en el caso de que en alguno de los lugares de mis territorios se reúna la Asamblea general, a prestar a los Plenipotenciarios que la compongan todos los auxilios que demandan la hospitalidad y el carácter sagrado e inviolable de sus personas.
Art. 13. Los objetos principales de la Asamblea general de Ministros Plenipotenciarios de las potencias confederadas, son:
1) Negociar y concluir entre las potencias que representen todos aquellos tratados, convenciones y demás actos que pongan sus relaciones reciprocas en un pié mutuamente agradable y satisfactorio.
2) Contribuir al mantenimiento de una paz y amistad inalterables entre las potencias confederadas, sirviéndoles de consejo en los grandes conflictos, de punto de contacto en los peligros comunes, de fiel intérprete de los tratados y convenciones públicas que hayan concluido en la misma Asamblea cuando sobre su inteligencia ocurra alguna duda, y de conciliador en sus disputas y diferencias.
3) Procurar la conciliación y mediación entre una o mas de las potencias aliadas, o entre estas con una o mas potencias extrañas a la Confederación, que estén amenazadas de un rompimiento o emperradas en guerra por quejas de injurias, daños graves u otras causas.
Art. 14. Ninguna de las potencias contratantes podrá celebrar tratados de alianzas o ligas perpetuas o temporales con ninguna potencia extraña a la presente Confederación, sin consultar previamente a las demás aliadas que la componen o compusieren en adelante y obtener para ello su consentimiento explicito, o la negativa para el caso de que habla el artículo siguiente.
Art. 15. Cuando alguna de las partes contratantes juzgase conveniente formar alianzas perpetuas o temporales para especiales objetos y por causas especiales, la República necesitase de hacer estas alianzas, las procurará primero con sus hermanas o aliadas; mas si éstas por cualquier causa negaren sus auxilios o no pudieren prestarle los que necesita, quedará aquella en libertad de buscarlos donde le sea posible encontrarlos.
Art. 16. Las partes contratantes se obligan y comprometen solemnemente a transigir amigablemente entre sí todas las diferencias que en el día existen o puedan existir entre alguna de ellas; y en caso de no terminarse entre las potencias discordes, se llevará, con preferencia a toda vía de hecho, para procurar su conciliación al juicio de la Asamblea, cuya decisión no será obligatoria si dichas potencias no se hubiesen convenido antes explícitamente en que lo sea.
Art. 17. Sean cuales fueren las causas de injurias, daños graves u otros motivos que algunas de las partes contratantes pudiera producir contra otra u otras, ninguna de ellas podrá declararles la guerra ni ordenar actos de represalia contra la República que se crea la ofensora, sin llevar antes su causa, apoyada en los documentos y comprobantes necesarios con una exposición circunstanciada del caso a la decisión conciliadora de la Asamblea general.
Art. 18. En el caso de que una de las potencias confederadas juzgue conveniente declarar la guerra o romper las hostilidades contra una potencia extraña a la presente Confederación, deberá antes solicitar los buenos oficios, interposición y mediación de sus aliados, y éstos estarán obligados a emplearlos del modo más eficaz posible. Si esta interposición no bastare para evitar el rompimiento, la Confederación deberá declarar si abraza o no la causa del Confederado; y aunque no la abrace, no podrá bajo ningún protesto o razón ligarse con el enemigo del Confederado.
Art. 19. Cualquiera de las potencias contratantes que en contravención a lo estipulado en los tres artículos anteriores rompiere las hostilidades contra otra, o que no cumpliere con las decisiones de la Asamblea, en el caso de haberse sometido previamente a ellas, será excluida de la Confederación, y no volverá a pertenecer a la liga sin el voto unánime de las partes que la componen en favor de su readmisión.
Art. 20. En el caso de que alguna de las partes contratantes pida a la Asamblea su dictamen o consejo sobre cualquier asunto o caso grave, deberá ésta darla con toda la franqueza, interés y buena fe que exige la fraternidad.
Art. 21. Las partes contratantes se obligan y comprometen solemnemente a sostener y defender la integridad de sus territorios respectivos, oponiéndose eficazmente a los establecimientos que se intenten hacer en ellos sin la correspondiente autorización y dependencia de los gobiernos a quienes corresponden en dominio y propiedad; y a emplear, al efecto, en común sus fuerzas y recursos, si fuese necesario.
Art. 22. Las partes contratantes se garantizan mutuamente la integridad de sus territorios, luego que en virtud de las convenciones particulares que celebraren entre si, se hayan demarcado y fijado sus límites respectivos, cuya conservación se pondrá entonces bajo la protección de la Confederación.
Art. 23. Los ciudadanos de cada una de las partes contratantes gozarán de los derechos y prerrogativas de ciudadanos de la República en que resida desde que, manifestando sus deseos de adquirir esta calidad ante las autoridades competentes, conforme a la ley de cada una de las potencias aliadas, presten juramento de fidelidad a la Constitución del país que adoptan; como tales ciudadanos podrán obtener todos los empleos y distinciones a que tienen derecho los demás ciudadanos, exceptuando siempre aquellos que las leyes fundamentales reservaren a los naturales, y sujetándose para la opción de las demás al tiempo de residencia y requisitos que exijan las leyes particulares de cada potencia.
Art. 24. Si un ciudadano o ciudadanos de una República aliada prefiriesen permanecer en el territorio de otra, conservando siempre el carácter de ciudadano del país de su nacimiento o de su adopción, dicho ciudadano o ciudadanos gozarán igualmente, en cualquier territorio de las partes contratantes en que residan, de todos los derechos y prerrogativas de naturales del país, en cuanto se refiera a la administración de justicia y a la protección correspondiente en sus personas, bienes y propiedades; y por consiguiente no les será prohibido bajo pretexto alguno, el ejercicio de su profesión, ocupación ni el de disponer entre vivos o por última voluntad de sus bienes muebles e inmuebles como mejor le parezca, sujetándose en todos casos a las cargas y leyes a que lo estuvieren los naturales del territorio en que se hallasen.
Art. 25. Para que las partes contratantes reciban la posible, compensación por los servicios que se presten mutuamente en esta alianza, han convenido en que sus relaciones se arreglen en la próxima Asamblea, quedando vigentes entre tanto, los que actualmente existen entre algunas de ellas, en virtud de estipulaciones anteriores.
Art. 26. Las potencias de la América cuyos plenipotenciarios no hubiesen concurrido a la celebración y firma del presente Tratado, podrán, no obstante lo estipulado en el artículo catorce, incorporarse en la actual Confederación dentro de un año después de ratificado el presente Tratado, y la convención de contingentes concluida en esta fecha, sin exigir modificaciones o variación alguna; pues en caso de desear y pretender alguna alteración se sujetará ésta al voto y resolución de esta Asamblea, que no accederá sino en el caso de que las modificaciones, que se pretendan no alteren lo sustancial de las bases y objeto de este Tratado.
Art. 27. Las partes contratantes se obligan y comprometen a cooperar a la completa abolición y extirpación del tráfico de esclavos de África, manteniendo sus actuales prohibiciones de semejante tráfico en toda su fuerza y vigor, y para lograr desde ahora tan saludable obra, convienen además en declarar como declaran entre si de la manera mas solemne y positiva a los traficantes de esclavos con sus buques cargados de esclavos y procedentes de las Costas de África, bajo el pabellón de cualquiera de las partes contratantes incursas en el crimen de piratería, bajo de las condiciones que se especificarán después en una convención especial.
Art. 28. Las repúblicas del Perú, Colombia, Centroamérica y Estados Unidos mexicanos al identificar tan fuerte y poderosamente sus principios e intereses en paz y en guerra, declaran formalmente que el presente Tratado de unión, liga y confederación perpetua no interrumpe ni interrumpirá de modo alguno el ejercicio de la soberanía de cada una de ellas con respecto a sus relaciones exteriores con las demás potencias estradas a esta Confederación, en cuanto no se oponga al tenor de dicho Tratado.
Art. 29. Si alguna de las partes variase esencialmente sus actuales formas de este gobierno quedará por el mismo hecho excluida de la Confederación, y su gobierno no será reconocido, ni ella readmitida en dicha Confederación sino por el voto unánime de todas las partes que la constituyen o constituyeren entonces.
Art. 30. El presente tratado será firme en todas sus partes y efectos mientras las Potencias Aliadas permanezcan empeñadas en la guerra actual u otra común, sin poderse variar ninguno de sus artículos y cláusulas sino de acuerdo de todas las dichas partes en la Asamblea General, quedando sujetas de ser obligadas por cualquier medio que las demás juzguen a propósito a su cumplimiento; pero verificada que sea la paz, deberán las Potencias Aliadas rever en la misma Asamblea este Tratado y hacer en él las reformas y modificaciones que las circunstancias pidan, y estimen como necesarias.
Art. 31. El presente tratado de unión, liga y confederación perpetua será ratificado y las ratificaciones serán canjeadas en la Villa de Tacubaya, una legua distante de la ciudad de México, dentro del término de ocho meses contados desde esta fecha, o antes si fuese posible.
En fe de lo cual los Ministros Plenipotenciarios de las Repúblicas del Perú, Colombia, Centroamérica y Estados Unidos Mexicanos han firmado y sellado las presentes con sus sellos respectivos, a quince días del mes de julio del año del Señor de mil ochocientos veinte y seis.
Manuel L. de Vidaurre. —Manuel Pérez de Tudela. ― Pedro Gual. —Pedro Briceño Méndez. —Antonio Larrazabal. —José M. de Michelena. —Pedro Molina. —José Domínguez.
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ARTICULO ADICIONAL
Por cuanto las partes contratantes desean ardientemente vivir en paz con todas las naciones del Universo, evitando todo motivo de disgusto que pueda dimanar del ejercicio de sus derechos legítimos, en paz y en guerra, han convenido y convienen igualmente en que luego, que se obtenga la ratificación del presente tratado, procederán a fijar de común acuerdo todos aquellos puntos, reglas y principios, que han de dirigir su conducta en uno y otro caso, a cuyo efecto invitarán de nuevo a las Potencias neutras y amigas para que si lo creyeren conveniente, tomen una parte activa en semejante negociación, y concurran por medio de sus Plenipotenciarios a ajustar, concluir y firmar el tratado o tratados que se hagan con tan importante objeto.
El presente artículo adicional tendrá la misma fuerza como si se hubiese insertado palabra por palabra en el tratado firmado hoy, será ratificado y las ratificaciones serán canjeadas dentro del mismo término.
En fe de lo cual los respectivos Ministros Plenipotenciarios lo han firmado y puesto sus sellos respectivos en esta ciudad de Panamá, a quince días del mes de julio del año del Señor de mil ochocientos veinte y seis.
Manuel L. de Vidaurre. —Manuel Pérez de Tudela. —Antonio Larrazabal. —Pedro Gual. —Pedro Briceño Méndez.— José M. de Michelena. —Pedro Molina. —José Domínguez.
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CONCIERTO SOBRE CONTINGENTES DE EJÉRCITO Y MARINA.
Los infrascritos, Ministros Plenipotenciarios de las Repúblicas de América, concurrentes a la Asamblea General de Panamá, conforme a lo estipulado en la convención de contingentes firmada en esta fecha, han ajustado y concluido el concierto siguiente:
Art. 1°. El contingente asignado a cada potencia de las contratantes, se dividirá en tres cuerpos iguales, de los cuales el primero estará siempre en la costa pronto para embarcarse en auxilio de la que sea invadida: el segundo se hallará a una distancia de la costa que no exceda de cuarenta leguas en disposición de reemplazar al primero en el momento que éste salga; y el tercero estará situado en reserva para reemplazar al segundo en su caso.
Art. 2°. Como los tres cuerpos de que se ha hablado arriba, tienen un mismo objeto de ocurrir en auxilio del aliado que sea invadido, sino también el de defender el territorio de la potencia que debe darlo, cada Gobierno podrá tener el segundo y tercer cuerpo de modo que juzgue mas conveniente, con tal que en su concepto, ellos estén en disposición de reemplazarse sucesivamente en sus casos, o de reunirse al primero en una necesidad urgente.
Art. 3°. Los contingentes no se deberán sino cuando la invasión sea seria, es decir, que exceda de cinco mil hombres de desembarco, y emprendan, o apoderarse de una plaza fuerte, o fortificarse en la costa, o se internen en el país hasta la distancia de treinta leguas.
Art. 4°. Si la invasión fuere de más de cinco mil, hasta seis mil hombres, cada aliado ocurrirá en auxilio del invadido con la sexta parte de su contingente o mitad del primer cuerpo. Si pasare la invasión de diez mil hasta quince mil hombres, se dará el primer cuerpo íntegro; y si fuese mayor de este último número hasta veinte y cinco mil o más el auxilio será de los dos primeros cuerpos. El total de cada contingente no se dará sino cuando los sucesos que haya alcanzado el enemigo, hagan probable la subyugación de la potencia invadida.
Art. 5°. En el caso de que dos o más aliadas sean invadidas a la vez, los auxilios de las demás se dirigirán a defender aquel donde haya llevado el enemigo mayores fuerzas, sino se acordare otra cosa en la Asamblea.
Art. 6°. Si una de las potencias aliadas tuviese a la vista fuerzas enemigas que amenacen desembarco, y sean en número que indique invasión seria, al mismo tiempo que reciba el aviso requiriendo el contingente a favor de otra de las aliadas, podrá aquella suspender el cambio de las tropas, y no estará obligada tampoco a dar su equivalente en numerario; pero deberá contestarlo así, y si cesare el peligro que le amenazaba, renovará la obligación.
Art. 7°. La caballería correspondiente a cada contingente, marchará con sus monturas, bridas y demás equipo, siendo de cargo del aliado a quien se auxilia darle los caballos mientras esté a su servicio.
Art. 8°. La fuerza de artillería de cada contingente se deja a la prudencia de los respectivos gobiernos, y no se dará sino en el caso de que el aliado invadido la pida expresamente. En este caso el invadido dará también los caballos necesarios para el tren y transporte, mientras esté a su servicio.
Art. 9°. La potencia invadida pedirá a cada aliado el auxilio con que debe concurrir, según la proporción fijada arriba y el aliado requerido deberá precisamente, o poner su contingente en marcha dentro de sesenta días contados desde aquel en que reciba el aviso, u ofrecer en respuesta el equivalente de que habla el artículo siguiente.
Art. 10. Siempre que alguna de las partes contratantes no ocurra oportunamente con el contingente que le corresponde en el término fijado por el artículo anterior, deberá pagar mensualmente a la potencia invadida la cantidad de treinta pesos fuertes por cada hombre que faltare, cuyo pago se hará efectivo al paso que vaya venciéndose cada mes.
Art. 11. Si el aliado requerido no puede concurrir con las tropas, sino con la cantidad que la reemplaza, según el artículo precedente, deberá contestarlo así inmediatamente para que el invadido pueda librar con él las sumas vencidas mensualmente; bien entendido que la obligación de pagar el equivalente en numerario debe empezar a los sesenta días de recibido el aviso de requerimiento.
Art. 12. Siempre que un gobierno haya de pagar alguna suma a otro de los aliados por los que deben darse conforme a este concierto y conforme al artículo tercero de la convención de contingentes, lo hará en dinero sonante o en letras de cambio contra los bancos de los Estados Unidos del Norte o de Londres.
Art. 13. Como es imposible comprender en un concierto general todos los detalles de un plan de operaciones que dependen del que cada potencia forme para su defensa particular, combinando sus localidades y recursos, los aliados convendrán entre si por separado en todos estos detalles.
Art. 14. Como puede muy bien acontecer que requerido uno de los aliados por otro para dar su contingente en tropas, no pueda por falta de transportes ponerlo en el territorio invadido, sin embargo de tenerlo pronto para ello, se, conviene en que calificadas las dificultades de insuperables o extremamente gravosas al Estado auxiliar, después de haber hecho éste todos sus esfuerzos, y oídos los medios que la indique el agente diplomático de la potencia que pide el auxilio, no estará obligado a pagar el requerido el equivalente en dinero; y suscitándose diferencia entre la potencia que pidió el auxilio y la que debió dárselo, sobre este punto se observará lo que se ha convenido para la terminación de todas las diferencias.
Art. 15. Siendo el objeto de esta parte del concierto ganar la superioridad numérica sobre el enemigo común actual, se ha convenido en que la marina confederada se componga de tres navíos del porte de sesenta hasta ochenta coñones; diez fragatas de cuarenta y cuatro hasta sesenta y cuatro; ocho corbetas de veinticuatro hasta treinta y cuatro; seis bergantines de veinte hasta veinticuatro; y una goleta de diez a doce cañones, apreciados estos buques por un término medio entre las partes dadas a razón de setecientos mil pesos un navío; cuatrocientos veinte mil una fragata ; doscientos mil una corbeta, y noventa mil un bergantín.
Art. 16. Cada una de las potencias que formen la marina del Atlántico, llenará los contingente que se les han señalado en la convención con los buques siguientes : Colombia un navío de setenta y cuatro a ochenta, dos fragatas de sesenta y cuatro y dos de cuarenta y cuatro: Centroamérica una fragata de cuarenta y cuatro a sesenta y cuatro; una corbeta de veinticuatro a treinta y cuatro, y dos bergantines de veinte a veinticuatro; los Estados Unidos mexicanos dos navíos de setenta a ochenta, dos fragatas de a sesenta y cuatro, seis corbetas de veinticuatro a treinta y cuatro y tres bergantines de veinte a veinticuatro.
Art. 17. Como sumados los valores de los buques que se han designado a cada potencia resulta que los de Colombia valen ciento setenta y cuatro mil doscientos ochenta y seis pesos mas que el contingente que le cupo en numerario, han convenido en que este exceso le sea satisfecho con los ciento cincuenta y cinco mil ochocientos once pesos que faltan a Centroamérica, y los ocho mil cuatrocientos setenta y cinco que faltan a México para llenar los suyos, y como reunidas estas dos sumas hay todavía un déficit de diez mil pesos, se ha convenido en que Colombia deduzca esta cantidad de la que debe dar por la primera vez para el fondo de reparos, conforme al artículo decimoséptimo de la convención.
Art. 18. Los objetos a que debe dirigir sus operaciones la marina confederada, serán: primero, defender y asegurar las costas y mares de las dichas repúblicas contra toda invasión exterior: segundo, buscar y perseguir hasta aniquilar y destruir la marina española donde quiera que se halle.
Art. 19. Debe ser uno de los principales cuidados de la Comisión directiva que los buques estén siempre en el mejor estado de servicio, a cuyo fin dirigirá mensualmente a los respectivos gobiernos el estado de existencia de la caja de reparos para que sean reemplazados los fondos que se hayan consumido o se anulen los demás que sean necesarios. Estos reemplazos y envíos de fondos se harán siempre en la misma proporción en que se han distribuido los primeros trescientos mil pesos, de que habla el artículo decimoséptimo de la Convención de contingentes.
Art. 20. La Comisión organizará el ramo de cuenta y razón para la administración de la caja de reparos, nombrando los empleados que juzgue absolutamente necesarios para ello, y dotándolos con los sueldos correspondientes, los cuales se pagarán de la misma caja, todo según las instrucciones que reciban de los respectivos gobiernos a quienes dará cuenta oportunamente de lo que haga.
Art. 21. La escuadra que la República peruana debe mantener en el mar Pacífico conforme al artículo vigésimo de la Convención, se compondrá de los buques que en la distribución hecha en el artículo decimosexto de este concierto faltan para completar la fuerza total detallada en el decimoquinto, a saber: una fragata, una corbeta, un bergantín y una goleta, y los dos cruceros que debe mantener constantemente serán: uno desde el límite mas sur de la dicha República hasta el puerto de Panamá, y otro desde este puerto hasta el límite mas norte de los Estados Unidos mexicanos en el Pacífico.
Art. 22. El presente concierto podrá ser revisto y reformado en todo o en parte, siempre que las aliadas lo juzguen conveniente.
En fe de lo cual los infrascritos han firmado y sellado el presente concierto en la ciudad de Panamá, a quince de julio del año del Señor de mil ochocientos veinte y seis artículo decimoquinto.
M. L. de Vidaurre. —Manuel Pérez de Tudela. —Antonio Larrazabal. —Pedro Molina. —Pedro Gual. — Pedro Briceño Méndez. —José M. de Michelena. —José Domínguez.
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CONVENCION DE CONTINGENTES ENTRE LAS REPÚBLICAS DEL PERÚ, COLOMBIA, CENTROAMERICA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
En el nombre de Dios autor y legislador del Universo.
Las repúblicas del Perú, Colombia, Centroamérica y Estados Unidos mexicanos deseando en virtud del artículo tercero del tratado de unión, liga y confederación perpetua firmado en el día, hacer efectiva la cooperación que deben prestarse mutuamente contra su enemigo común el rey de España, hasta que el curso de los acontecimientos inclinen su ánimo a la justicia y a la paz de cuyos bienes se hallan dolorosamente privadas, por consecuencia de la obstinación con que dicho príncipe intenta reagravar los males de la guerra, y estando resueltas dichas Potencias confederadas a hacer toda suerte de sacrificios por poner término a tan lamentable estado de cosas, empleando al efecto recursos adecuados a las circunstancias presentes, o que puedan sobrevenir, han determinado arreglar sus contingentes respectivos por medio de sus Ministros Plenipotenciarios reunidos y congregados en esta Asamblea, a saber:
S. E. el Consejo de Gobierno de la República del Perú a los Excelentísimos señores don Manuel Lorenzo de Vidaurre, Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la misma República y don Manuel Pérez de Tudela, Fiscal del mismo tribunal.
S. E. el Vicepresidente encargado del Poder Ejecutivo de la República de Colombia a los excelentísimos señores Pedro Gual y Pedro Briceño Méndez, general de Brigada de los ejércitos de dicha República.
S. E. el Presidente de la República de Centroamérica, a los excelentísimos señores Antonio Larrazabal y Pedro Molina.
S. E. el Presidente de los Estados-Unidos mexicanos a los excelentísimos señores don José Mariano Michelena, general de Brigada y don José Domínguez, Regente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato.
Y habiéndose manifestado mutuamente sus plenos poderes y encontrándolos en bastante y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:
Art. 1°. Las partes contratantes se obligan y comprometen a levantar y mantener en pié efectivo y completo de guerra un ejército de sesenta mil hombres de infantería y caballería en esta proporción: la República del Perú cinco mil doscientos cincuenta; la de Centroamérica seis mil setecientos cincuenta, y los Estados Unidos mexicanos treinta y dos mil setecientos cincuenta. La décima parte de estos contingentes será de caballería.
Art. 2°. Dichos sesenta mil hombres estarán organizados en brigadas y divisiones armadas, equipadas y prontas de un todo a entrar en campaña y a obrar defensiva u ofensivamente según el concierto establecido por separado entre las partes contratantes, con el fin de que estas tropas tengan toda la movilidad de que son susceptibles, el cual será tan obligatorio como si se hubiese insertado palabra por palabra en la presente convención.
Art. 3°. Como el objeto de las partes contratantes al unirse en una Confederación, es disminuir los sacrificios que cada una tendría que hacer por si sola en beneficio de la causa común, y prestarse toda protección y ayuda, se ha convenido y conviene además socorrerla no solamente con las tropas de que se ha hablado arriba, sino también con un subsidio de doscientos mil pesos cada una, los cuales serán pagados puntualmente a la disposición del gobierno del país invadido, en la tesorería del aliado que debe darlo, bien sea en moneda sonante o en letras de cambio, fuera de otros auxilios pecuniarios que las partes contratantes estén prontas a prestarse recíprocamente y que estipularán después si fuere necesario en virtud de las circunstancias.
Art. 4°. Los contingentes de tropas se pondrán, llegado el caso de obrar en defensa de algunas de las partes contratantes, bajo la dirección y orden del gobierno que van a auxiliar, bien entendido que los cuerpos auxiliares han de conservar bajo sus jefes naturales la organización, ordenanza y disciplina del país a que pertenecen.
Art. 5°. Cualquiera de las partes contratantes que vaya en auxilio de otra, estará obligada durante la campaña a alimentar, pagar, vestir, reemplazar las bajas de sus contingentes respectivos y hacer los gastos que cause su transporte; pero el auxiliado las tratará en punto a cuarteles o alojamientos y hospitales, como a sus propias tropas y las proveerá de las municiones de guerra que consuman y de las armas que necesiten en reemplazo de las que se inutilicen mientras duren las operaciones.
Art. 6°. Los víveres que consuman las tropas auxiliares serán suministrados por sus gobiernos respectivos. Si éstos no pudieren proporcionárselos o creyesen más conveniente tomarlos del país que defienden, el gobierno de dicho país estará obligado a facilitárselos al mismo precio y de la misma calidad que de los de sus propias tropas, formando, al intento, los arreglos y convenios necesarios para campaña.
Art. 7°. Todos los gastos causados en las operaciones que se emprendan, conforme a los artículos anteriores, en defensa de alguna de las partes contratantes, y subsidios de cualquier especie que se les den, serán abonados por la potencia que recibió el auxilio dos años después de la conclusión de la presente guerra por medio de un tratado definitivo de paz con España, previa su liquidación.
Art. 8°. Para reemplazar las bajas de los contingentes con que cada una de las partes debe concurrir, se ha convenido en que puede hacerse reclutas voluntarios en el país donde esté obrando; pero tales reclutas, siendo súbditos por nacimiento del gobierno de dicho país, serán enteramente libres para seguir o no las banderas en que se han enganchado al tiempo de retirarse las tropas auxiliares, debiendo en todo caso pagarse el alcance que hubiere en favor o en contra del cuerpo.
Art. 9°. En el caso de que las partes contratantes crean conveniente tomar la ofensiva contra el enemigo común, fuera del territorio de los aliados con los contingentes de tropas estipuladas en el artículo primero, se concertarán entro si sobre los medios que hayan de emplear, el objeto de la empresa, jefe que la dirija y la organización temporal o permanente que se de al país que se ocupa, a fin de que haya unidad de acción en el servicio y se asegure el éxito.
Art. 10. Las partes contratantes se obligan y comprometen además a tener una fuerza naval, competente, sobre cuyo número, calidad, proporción y destino se han convenido por separado, y para cuyo completo consignan desde luego la suma de siete millones, setecientos veinte mil pesos fuertes distribuidos de la manera siguiente: A la república de Colombia dos millones doscientos cinco mil setecientos catorce pesos fuertes; a la de Centroamérica, novecientos cincuenta y cinco mil ochocientos once pesos fuertes, y a los Estados Unidos mexicanos, cuatro millones quinientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos setenta y cinco pesos fuertes.
Art. 11. Las partes contratantes se obligan y comprometen igualmente a mantener sus respectivos buques en pié de guerra completamente armados, tripulados y provistos con las municiones de boca correspondientes, las cuales deberán renovarse de seis en seis meses, sin que para ello sea necesario distraer los buques del servicio en que se hallen empleados.
Art. 12. Los buques de la marina aliada llevarán el pabellón de la nación a que pertenecen y sus oficiales y tripulación serán juzgados y se gobernarán por las leyes respectivas; entre tanto que los aliados adoptan de común acuerdo una ordenanza o reglas generales para uniformar el servicio.
Art. 13. Una comisión compuesta de tres individuos nombrados, uno por el gobierno de la República de Colombia, otro por el de la República de Centroamérica y otro por el de los Estados Unidos mexicanos, se encargará de la dirección y mando de la fuerza naval que debe establecerse en el mar Atlántico con facultades de un jefe militar superior, o mayores si dichos gobiernos lo estimasen conveniente para realizar los grandes objetos en que se han convenido.
Art. 14. Los miembros de la comisión directiva de las fuerzas navales de la Confederación, serán nombrados por los respectivos gobiernos dentro de veinte días después de la ratificación de la presente convención que se reunirán a la mayor brevedad posible por la primera vez en la plaza de Cartagena, donde fijarán su residencia o la variarán a cualquier otro lugar que esté bajo la jurisdicción de alguna de las tres potencias que las han constituido, según lo crean conveniente para el mejor éxito de las operaciones que emprendan y facilidad de las comunicaciones con los gobiernos de quienes dependen.
Art. 15. A fin de que dicha comisión directiva tenga toda la independencia y libertad necesaria para el mejor desempeño de sus funciones, se ha convenido y conviene aquí expresamente que cada uno de sus miembros goce de todas las inmunidades y exenciones de un agente diplomático sea cual fuere el lugar en que resida.
Art. 16. Las presas que haga la fuerza naval de la Confederación, se distribuirán íntegramente entre los oficiales, tropa y tripulación. La clasificación de presas, el tribunal en que han de ser juzgados, y el modo con que han de hacerse su distribución, se arreglará por un convenio particular.
Art. 17. Los reparos que necesite la marina federal por averías de guerra o mar serán hechos indistintamente por cuenta de la misma confederación con un fondo que al efecto se distribuirá entre las partes contratantes con proporción a sus respectivos contingentes, y se pondrá a comisión de la dirección directiva. Y para que dicha comisión tenga desde luego algún fondo disponible con que ocurrir a los primeros y mas prontos reparos que se ofrezcan, se le entregará desde que se reúna, la suma de trescientos mil pesos, completándose como sigue: la República de Colombia, ochenta y cinco mil setecientos catorce pesos fuertes: la República de Centroamérica, treinta y siete mil ciento cuarenta y seis pesos fuertes; y los Estados Unidos mexicanos ciento setenta y siete mil ciento cuarenta pesos fuertes.
Art. 18. Si alguna de las potencias contratantes tuviere además a su servicio otros buques armados o los armase en adelante que no pertenezcan a la marina confederada, y uno o mas de ellos concurriere con uno o mas de la dicha marina al apresamiento de enemigos, participarán de todas las ventajas como si perteneciesen a ella.
Art. 19. Si al concluir la paz con España, cuya consecución, es el objeto de esta convención, convienen las partes contratante en disolver la marina aliada, se devolverá a cada uno los mismos buques con que haya contribuido para su formación, según el convenio a que se ha referido el artículo décimo o los que los hayan reemplazado conforme a lo estipulado en el artículo decimoséptimo.
Art. 20. Para cubrir las costas de las partes contratantes en el mar Pacífico se ha convenido y conviene en que la República peruana mantenga constantemente en ellas en el mismo pié de guerra que se ha dicho arriba, una escuadra compuesta y dividida en dos cruceros del modo que se ha establecido por separado; dicha escuadra será dirigida y sostenida por su gobierno con entera independencia de la comisión directiva.
Art. 21. En virtud de lo estipulado en el artículo precedente, se conviene además en que la República del Perú no sea comprendida ni en las prestaciones, ni en las ventajas que resulten a las potencias que concurren a la formación de las fuerzas navales del mar Atlántico por los artículos décimo, undécimo, duodécimo, decimotercero, decimocuarto, decimoquinto, decimosexto, decimoséptimo y decimonono de esta Convención, bien entendido que si sucesos prósperos proporcionasen a las potencias que forman la marina del Atlántico el resarcimiento de los gastos hechos en ella, entonces la República del Perú será reintegrada también, después de aquellas de los gastos que baya hecho en las del Pacífico, a la manera que si la República del Perú se repusiese de los gastos erogados en la Escuadra del Pacífico, el sobrante quedará para distribuirse entre las potencias aliadas en el Atlántico.
Art. 22. Las potencias de América que accedieren al tratado de unión, liga y confederación perpetua de esta fecha en los términos prescritos en el artículo decimoquinto del mismo, prestarán igualmente sus contingentes de tierra y mar en la misma proporción que las damas partes aliadas y se acumularán a las ya designadas.
Art. 23. Las prestaciones y obligaciones a que se han comprometido las partes contratantes por la presente convención de contingentes relativa a la guerra actual en que se hallan empeñadas contra el rey de España, se entenderán aplicables a cualquiera otra guerra que se acuerden sostener en común, si al determinarla las partes se convinieren en ellas.
Art. 24. La presente convención será ratificada, y las ratificaciones serán canjeadas en la Villa Tacubaya dentro del término de ocho meses o antes si fuere posible.
En fe de lo cual los Ministros Plenipotenciarios, de las Repúblicas del Perú, Colombia, Centroamérica y Estados Unidos Mexicanos han firmado y sellado las presentes con sus sellos respectivos en esta ciudad de Panamá, a quince días del mes de julio del año del Señor de mil ochocientos veinte y cinco.
Manuel L. de Vidaurre. —P. Gual. —Manuel Pérez de Tudela. — Pedro Briceño Méndez. — Pedro Molina. —Antonio Larrazabal. —José M. Michelena. —José Domínguez.
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CONVENIO SOBRE LA TRASLAC1ON DE LA ASAMBLEA.
Los infrascritos Ministros Plenipotenciarios de las Repúblicas de América, concurrentes a la Asamblea general de Panamá, conforme a lo estipulado en el artículo once del tratado liga, firmado en esta fecha, han ajustado y concluido el convenio siguiente:
1°. Esta Asamblea se traslada a continuar sus negociaciones a la Villa de Tacubaya, una legua distante de la ciudad de México, y seguirá reuniéndose allí periódicamente, o en cualquier otro punto del territorio mexicano mientras la razón y las circunstancias no exijan que se varíe a otro lugar que tenga las ventajas de salubridad, seguridad y buena disposición para las comunicaciones con las naciones de Europa y de América.
2°. Los gobiernos mantendrán íntegras sus legaciones en el lugar de la reunión de la Asamblea por tres meses prorrogables a dos más, pero durante la guerra común deberán mantenerlos siempre en el territorio de la República en que se haya reunido la Asamblea.
3°. La Asamblea no recibirá para Ministros signatarios sino personas con el carácter por lo menos de Ministros Plenipotenciarios y como tales serán vistos y considerados conforme a las prácticas establecidas, dispensándoseles el tratamiento que sus respectivos gobiernos les den en sus comunicaciones oficiales.
4°. Reunidos los Ministros y canjeados los Poderes de los que nuevamente concurren, se observará en punto a preferencia y Presidencia lo acordado para la presente Asamblea, renovándose al abrirse las conferencias, la operación del sorteo que consta en los Protocolos.
5°. Los Ministros de la República donde se verifiquen las reuniones darán aviso a su gobierno por conducto del ministerio respectivo de la llegada sucesiva de los Plenipotenciarios incluyendo una lista de su comitiva; a fin de que con este conocimiento se guarden y hagan guardar así a ellos como a sus familias los fueros, prerrogativa e inmunidades que son de costumbre, y corresponden a su representación y alto carácter.
6°. Para remover todo lo que pueda retardar las negociaciones y signatura de los tratados, no se observará ceremonial alguno durante el curso de aquellas, y los Plenipotenciarios se reunirán donde y cuando les parezca sin distinción de rango.
7°. El Gobierno de la República donde se reúna la Asamblea proporcionará, sin embargo, un local cómodo y decente para que en él puedan tenerse las conferencias si los Ministros así lo acordaren y prestará a dichos Ministros todos los auxilios que necesiten para procurarse sus alojamientos.
8°. En el lugar en que resida la Asamblea durante sus sesiones, si no es a petición suya, no podrán alojarse tropas ni entrar tampoco autoridad alguna por eminente que sea, excepto la civil y municipal del territorio.
9°. La correspondencia de los Ministros solos y no la de su comitiva, será franca de porte en las administraciones de la República donde esté la Asamblea.
10°. Luego que las demás Potencias de América se incorporen en la Asamblea general por medio de sus Plenipotenciarios, se volverá a tomar en consideración este convenio para hacer en él las variaciones que se juzguen convenientes.
En fe de lo cual los infrascritos han firmado y sellado el presente convenio en la ciudad de Panamá, a quince de julio del año del Señor de mil ochocientos veinte y seis.
Manuel Pérez Tudela. ― P. Gual. —M. L. de Vidaurre. — Pedro Briceño Méndez. —Pedro M. Michelena. —Antonio Larrazabal. —José Domínguez.

Fuente: “Colección de Ensayos i Documentos relativos a la Union i Confederacion, de los pueblos Hispano-Americanos, publicada a espensas de la «Sociedad de la Union Americana de Chile», por una Comision nombrada por la misma y compuesta de los señores Don José Victorino Lastarria, Don Alvarado Covarrubias, Don Domingo Santa Maria i Don Benjamin Vicuña Mackena”, Vol. I, pág. 18 y sigtes, Imprenta Chilena-1862.
Ortografía modernizada.

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