marzo 22, 2012

Tratado adicional entre Colombia y Perú, para formar la Asamblea de Planipotenciarios (1822) -4/17-

TRATADO ADICIONAL ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL ESTADO DE PERÚ PARA FORMAR LA ASAMBLEA DE PLENIPOTENCIARIOS.
[6 de Julio de 1822]

[4/17]
En el nombre de Dios, Soberano Gobernador del Universo.
El Gobierno de la República de Colombia por una parte, y por otra el del Estado del Perú, animados de los más sinceros deseos de terminar las calamidades de la presente guerra a que se han visto provocados por el Gobierno de S. M. C. el Rey de España, decididos a emplear todos sus recursos y fuerzas marítimas y terrestres para sostener eficazmente su libertad e independencia; y deseosos de que esta liga sea general entre todos los Estados de la América antes española, para que unidos, fuertes y poderosos, sostengan en común la causa de su independencia, que es el objeto primario de la actual contienda; han nombrado Plenipotenciario para discutir, arreglar y concluir un tratado de unión, liga y confederación, a saber: S.E. el Libertador Presidente de Colombia al honorable señor Joaquín Mosquera, miembro del Senado de la República del mismo nombre; y S.E. el Supremo Delegado del Estado del Perú al ilustrísimo y honorable señor coronel don Bernardo Monteagudo, consejero y ministro de Estado y Relaciones Exteriores, fundador y miembro del Gran Consejo de la Orden del Sol, y secretario de él, condecorado con la medalla del Ejército Libertador, superintendente de la Renta General de Correos y Presidente de la Sociedad Patriótica; los cuales, después de haber canjeado sus plenos poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:
Art. 1. Para estrechar más los vínculos que deben unir en lo venidero a ambos Estados, y llenar cualquiera dificultad que pueda presentarse e interrumpir de algún modo su buena correspondencia y armonía, se formará una asamblea compuesta de dos Plenipotenciarios por cada Parte, en los términos y con las mismas formalidades que, en conformidad de los usos establecidos, deben observarse para el nombramiento de los Ministros de igual clase cerca de los Gobiernos de las naciones extranjeras.
Art. 2. Ambas Partes se obligan a interponer sus buenos oficios con los Gobiernos de los demás Estados de la América antes española para entrar en este Pacto de unión, liga y confederación perpetua.
Art. 3. Luego que se haya conseguido este grande e importante objeto, se reunirá una Asamblea General de los Estados americanos, compuesta de sus Plenipotenciarios, con el encargo de cimentar de un modo el más sólido y establecer las relaciones íntimas que deben existir entre todos y cada uno de ellos, y que les sirva de consejo en los grandes conflictos, de punto de contacto en los peligros comunes, de fiel intérprete de sus tratados públicos cuando ocurran dificultades, [y de juez árbitro]* y conciliador en sus disputas y diferencias.
Art. 4. Siendo el Istmo de Panamá una parte integrante de Colombia, y el más adecuado para aquella augusta reunión, esta República se compromete gustosamente a prestar a los Plenipotenciarios que compongan la Asamblea de los Estados americanos todos los auxilios que demanda la hospitalidad entre pueblos hermanos, y el carácter sagrado e inviolable de sus personas.
Art. 5. El Estado del Perú contrae desde ahora igual obligación, siempre que por los acontecimientos de la guerra, o por el consentimiento de la mayoría de los Estados americanos, se reúna la expresada asamblea en el territorio de su dependencia, en los mismos términos en que se ha comprometido la República de Colombia en el artículo anterior, así con respecto al Istmo de Panamá como de cualquier otro punto de su jurisdicción que se crea a propósito para este interesantísimo fin, por su posición central entre los Estados del Norte y del Mediodía de esta América antes española.
Art. 6. Este Pacto de unión, liga y confederación perpetua no interrumpirá en manera alguna el ejercicio de la soberanía nacional de cada una de las Partes Contratantes, así por lo que mira a sus leyes y el establecimiento y forma de sus Gobiernos respectivos, como con respecto a sus relaciones con las demás naciones extranjeras. Pero se obligan expresa e irrevocablemente a no acceder a las demandas de tributos o exacciones que el Gobierno español pueda entablar por la pérdida de su antigua supremacía sobre estos países, o cualquiera otra nación en nombre y representación suya, ni entrar en tratado con España, ni otra nación, en perjuicio y menoscabo de esta independencia, sosteniendo en todas ocasiones y lugares sus intereses recíprocos con la dignidad y energía de naciones libres, independientes, amigas, hermanas y confederadas.
Art. 7. La República de Colombia se compromete especialmente a sostener y mantener en pie una fuerza de cuatro mil hombres armados y equipados, a fin de concurrir a los objetos indicados en los artículos anteriores. Su marina nacional, cualquiera que sea, estará también dispuesta al cumplimiento de aquellas estipulaciones.
Art. 8. El Estado del Perú contribuirá por su parte con sus fuerzas marítimas, cualesquiera que sean, y con igual número de tropas que la República de Colombia.
Art. 9. Este tratado o convención de unión y amistad libre y perpetua, será ratificado por el Gobierno del Estado del Perú, en el término de diez días, y aprobado por el próximo Congreso Constituyente si en el tiempo de sus sesiones se tuviese a bien publicarlo; y por el de la República de Colombia, tan prontamente como pueda obtenerse la aprobación del Senado, según lo prevenido por la ley del Congreso de 13 de octubre de 1821; y si por algún incidente no se reuniese extraordinariamente, será ratificado en el próximo Congreso, conforme a lo dispuesto por la Constitución de la República, en el artículo 55, párrafo 18. Las ratificaciones serán canjeadas sin demora, en el término que permita la distancia que separa a ambos Gobiernos.
En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios lo han firmado y sellado con los sellos de los Estados que representan.
Hecho en la ciudad de los libres de Lima, a 6 de julio del año de gracia de 1822, 12º de la independencia de Colombia y 3º de la del Perú. ― Joaquín Mosquera. ― Bernardo Monteagudo.

Fuente: de Pombo, Lino. “Recopilación de Leyes de Nueva Granada”, pág. 416 y sgte., Imprenta de Zoilo Salazar, por Valentín Martínez-1845.
* Este tratado fue ratificado por el Gobierno de Colombia con fecha 12 de Junio de 1823. El Congreso Constituyente del Perú en 17 de noviembre del mismo año; exceptuando las palabras “juez arbitro” del artículo 3°; y declarando diplomáticas las atribuciones dadas por el mismo a los plenipotenciarios de la Asamblea General Americana.

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