marzo 20, 2012

Tratado de Ryswick y sus complementarios (1697)

TRATADO DE RYSWICK *
[20 de Septiembre de 1697]

LUIS, por la gracia de Dios, Rey de Francia, y de Navarra. A todos los que las presentes Letras vieren, salud. Por cuanto nuestro amado, y fiel Consejero Ordinario en nuestro Consejo de Estado Nicolás Augusto de Harlay, Caballero, Señor de Bonneuil, Conde de Cely; nuestro charo y muy amado Luis Verjus,...
Caballero, Conde de Crecy , Marqués de Treon, Baron de Couray, Señor de Boulay, de las dos Iglesias, de Fuerte Isla, y de Meuillet; y nuestro charo, y muy amado Francisco de Callieres, Caballero, Señor de la Rochechellay, y de Gigny, nuestros Embajadores Extraordinarios, y Plenipotenciarios, en virtud de las Plenipotencias que les habíamos dado, concluyeron, afrentaron, y firmaron el día 20 de Septiembre pasado en Ryswick con el Señor Thomas, Conde de Pembrok, y de Montgomery, Baron de Herbert, y de Cardiss, Guarda del Sello Privado de Inglaterra , Consejero Ordinario en el Consejo de Estado de nuestro muy charo, y muy amado Hermano el Rey de la Gran Bretaña, y uno de los Justicias de Inglaterra; el Señor Eduardo, Vizconde de Villiers, y de Darfort, Barón de Hoo, Caballero, Mariscal de Inglaterra , y uno de los Justicias de Irlanda; el Señor Roberto de Lexington, Barón de Evoram, Gentil-Hombre de Cámara de S. M. Británica; y el Señor Joseph Williamson, Caballero, Consejero Ordinario de S. M. Británica en su Consejo de Estado, y Guarda de los Archivos del Estado, Embajadores Extraordinarios, y Plenipotenciarios de nuestro dicho Hermano el Rey de la Gran Bretaña, igualmente autorizados con sus Plenipotencias, el Tratado de paz del tenor siguiente:
A todos aquellos en general, y cada uno en particular de los que son interesados, o pudieren serlo de cualquier manera, se hace saber, que habiendo por desgracia encendidose la guerra entre el Serenísimo, y muy Poderoso Príncipe Luis XIV, por la gracia de Dios, Rey Cristianísimo de Francia, y de Navarra, de una parte; y el Serenísimo, y muy Poderoso Príncipe Guillermo, también por la gracia de Dios, Rey de la Gran Bretaña, de otra; finalmente se redujeron las cosas a tales términos, por permisión de la bondad divina, que se concibió de ambas partes la idea de hacer la paz; y sus dichas Majestades Cristianísima, y Británica, movidos de un mismo celo para atajar cuanto antes la efusión de sangre cristiana, y para el pronto restablecimiento de la tranquilidad pública, convinieron unánimemente en primer lugar en admitir para este efecto la mediación del serenísimo, y muy poderoso príncipe, de gloriosa memoria, Carlos XI, por la gracia de Dios, Rey de Suecia, Godos, y Wandalos; pero habiendo cortado una muerte precipitada la esperanza, que toda la Europa había concebido justamente del feliz efecto de sus consejos, y buenos oficios, han creído sus dichas Majestades, que no pueden hacer ninguna cosa mejor, que continuar en admitir en la misma calidad al serenísimo, y muy poderoso Príncipe Carlos XII, Rey de Suecia, su Hijo, y sucesor, quien por su parte ha continuado los mismos oficios para el adelantamiento de la paz entre sus dichas Majestades Cristianísima y Británica en las Conferencias, que para este efecto se han tenido en el Palacio de Ryswick, en la Provincia de Holanda, entre los Embajadores Extraordinarios, y Plenipotenciarios nombrados por ambas partes; es a saber, por la de S. M. Cristianísima el Señor Nicolás Augusto de Harlay, Caballero, Señor de Bonneuil, Conde de Cely, Consejero Ordinario de su dicha Majestad en su Consejo de Estado; el Señor Luis Verjus, Caballero, Conde de Crecy, Marqués de Treon, Barón de Couray, Señor de Boulay, de las dos Iglesias, de Fuerte-Isla, de Meuillet, y otros Lugares; y el Señor Francisco de Callieres, Caballero, Señor de la Rochechellay, y de Gigny: Y por la de S. M. Británica el Señor Thomas, Conde de Pembrok, y de Montgomery, Barón de Herbert, y de Cardiss, Guarda del Sello Privado de Inglaterra, Consejero Ordinario del Rey en su Consejo de Estado, y uno de los Justicias de Inglaterra; el Señor Eduardo, Vizconde de Villiers, de Darfort, Barón de Hoo, Cavallero, Mariscal de Inglaterra, y uno de los Justicias de Irlanda; el Señor Roberto de Lexington, Barón de Evoram, Gentil-Hombre de Cámara del Rey; y el Señor Joseph Williamson , Caballero, Consejero Ordinario de su dicha Majestad en su Consejo de Estado, y Guarda de los Archivos del Estado; los cuales, después de haber implorado la asistencia divina, y comunicándose recíprocamente sus Plenipotencias, cuyas copias se insertarán a la letra al fin de este Tratado, y de haberlas cambiado debidamente, con la intervención, e interposición del Señor Nicolás, Barón de Lillieroot, Embajador Extraordinario, y Plenipotenciario de S. M. el Rey de Suecia , que ha desempeñado su cargo de Mediador con toda la prudencia , capacidad, y equidad necesaria; han convenido, a gloria del santo nombre de Dios y para el bien de la Cristiandad, en las condiciones del tenor siguiente:
I.
Habrá una paz universal, y perpetua, y una verdadera, y sincera amistad entre el Serenísimo, y muy poderoso Príncipe Luis XIV, Rey Cristianísimo de Francia, y de Navarra, y el Serenísimo, y muy poderoso Príncipe Guillermo III, Rey de la Gran Bretaña, sus Herederos, y sucesores, sus Reinos, Estados, y súbditos; y esta paz será inviolablemente observada entre ellos tan religiosa, y sinceramente, que harán mutuamente todo lo que pueda contribuir a su reciproco bien, honor, y utilidad, viviendo en todo como buenos vecinos, y con tal confianza, y tan reciproca, que ella amistad se cultive, afirme, y aumente fielmente de día en día.
II.
Todas enemistades, hostilidades, guerras, y discordias entre el dicho Señor Rey Cristianísimo, y el Rey de la Gran Bretaña, y así mismo entre sus súbditos, cesarán, y quedarán extinguidas, y abolidas: de manera, que evitarán cuidadosamente en lo futuro el hacerse de una, ni otra parte algún daño, injuria, o perjuicio, y se abstendrán de acometerse, saquearse, turbarse, o inquietarse, de cualquier manera que sea, por Tierra, Mar, y otras Aguas, en todos los parajes del mundo, y particularmente en toda la extensión de los Reinos, tierras, y señoríos de la obediencia de dichos Señores Reyes, sin excepción alguna.
III.
Todos los perjuicios, daños, injurias, y ofensas, que los dichos Señores Reyes, y sus súbditos hubieren padecido, o recibido unos de otros durante esta guerra, se olvidarán absolutamente; y sus Majestades, y sus súbditos no harán de aquí en adelante, con cualquier causa, y ocasión que sea, ni mandarán, o permitirán que recíprocamente se haga por una, y otra parte algún acto de hostilidad, o enemistad, turbación, o perjuicio, de cualquier naturaleza, y manera que pueda ser, por si, o por otros, en público, o en secreto, directa, indirectamente, por vía de hecho, o con pretexto de justicia.
IV.
Y como la intención del Rey Cristianísimo ha sido siempre hacer firme, y sólida la paz, se obliga, y promete S. M. por sí, y sus sucesores Reyes de Francia, no turbar, ni inquietar de ninguna manera al Rey de la Gran Bretaña en la posesión de sus reinos, países, estados, tierras, o Gobiernos de que su dicha Majestad Británica goza al presente: dando para este efecto su palabra Real de no asistir, directa, o indirectamente, a ninguno de los enemigos del dicho Rey de la Gran Bretaña; de no favorecer, de cualquier manera que sea, las conspiraciones, negociaciones secretas, o rebeliones, que pudieren sobrevenir en Inglaterra; y por consiguiente de no ayudar, sin alguna excepción, ni reserva, con armas, municiones, víveres, Navíos, dinero, u otras cosas, por Mar, o por Tierra , a ninguna persona, sea la que fuere, que intente turbar al expresado Rey de la Gran Bretaña en la pacifica posesión de los dichos reinos, países, estados, tierras, o gobiernos, con cualquier pretexto que sea. Y el Rey de la Gran Bretaña promete, y se obliga también por su parte inviolablemente a lo mismo por sí, y sus sucesores Reyes de la Gran Bretaña, respecto del Rey Cristianísimo, sus reinos, países, estados, y tierras de su obediencia recíprocamente, sin excepción, ni reserva.
V.
Serán libres la navegación y comercio entre los súbditos de los dichos Señores Reyes, de la misma manera que lo han sido siempre en tiempo de paz, y antes de la declaración de la última guerra: de suerte, que los dichos súbditos puedan libre, y recíprocamente ir, y venir con sus mercaderías a los reinos, provincias, ciudades de comercio, puertos, y ríos de dichos Señores Reyes; estar, y comerciar en ellos, sin ser turbados, ni inquietados; y gozar, y usar de todas las libertades, inmunidades, y privilegios establecidos por los tratados solemnes o acordados por las antiguas costumbres de los lugares.
VI.
Se abrirán las vías de la justicia ordinaria, y será recíprocamente libre su curso en todos los reinos, tierras, y Señoríos de la obediencia de los dichos Señores Reyes; y sus súbditos de una, y otra parte podrán alegar sus derechos, acciones, y pretensiones, según las leyes, y estatutos de cada país, y obtener unos contra otros indistintamente toda la satisfacción que legítimamente les perteneciere.
VII.
El dicho Señor Rey Cristianísimo hará restituir al Señor Rey de la Gran Bretaña todos los países, islas, fortalezas, y colonias, en cualesquiera partes del mundo que estén situadas, que poseían los ingleses antes que se declarase la presente guerra; y recíprocamente el dicho Señor Rey de la Gran Bretaña restituirá al expresado Señor Rey Cristianísimo todos los países, islas, fortalezas, y colonias, en cualesquiera partes del mundo que estén situadas, que poseían los franceses antes de la declaración de la presente guerra; y esta restitución se hará por una, y otra parte en el termino de seis meses, antes, si fuere posible: y para este efecto inmediatamente después de cambiadas las ratificaciones del presente tratado, los dichos Señores Reyes se darán recíprocamente, o harán dar, y entregar a los Comisarios que se diputaren por una, y otra parte para recibirlos en su nombre, todos los Actos de Cesión, Ordenes, o Mandamientos necesarios, y en tan buena, y debida forma , que la dicha restitución se haga efectiva, y enteramente.
VIII.
Se ha convenido, que se nombrarán por ambas partes Comisarios para el examen, y juicio de los derechos, y pretensiones reciprocas, que cada uno de los dichos Reyes puede tener sobre las plazas, y lugares de la Bahía de Hudson, que tomaron los franceses durante la ultima guerra, y que han sido recobrados por los ingleses después de la presente, y deben restituirse a S. M. Cristianísima en virtud del Artículo precedente: y asimismo, que la Capitulación concedida por los ingleses al Comandante del Fuerte de Borbón al tiempo de la última toma, que de él hicieron el día cinco de Septiembre del año de 1696, se ejecutará según su forma, y tenor; los efectos de que en ella se hace mención se volverán, y restituirán inmediatamente; el Comandante y demás personas cogidas en el dicho fuerte serán puestas en libertad luego al punto, si ya no se hubiere hecho; y las contestaciones que quedaren pendientes por razón de la ejecución de la dicha Capitulación, y asimismo del avalúo de aquellos de los dichos efectos, que no se hallaren ya en ser; se juzgarán, y decidirán por los dichos Comisarios, los cuales tendrán también poder para tratar del reglamento de los límites, y confines de los países cedidos, o restituidos por una, y otra parte en el Articulo precedente, y de los cambios que tuvieren por conveniente hacer para la común utilidad, así de S. M. Cristianísima, como de S. M. Británica; y para este efecto los dichos Comisarios serán nombrados por una, y otra parte inmediatamente después de la ratificación del presente tratado; se juntarán en Londres dentro del termino de tres meses, contados desde el día de la dicha ratificación; y estarán obligados a terminar enteramente todas las dichas dificultades en el termino de seis meses, contados desde el día de la primera Conferencia; después de lo cual los puntos, y Artículos en que hubieren quedado de acuerdo, serán aprobados por el dicho Señor Rey Cristianísimo, y por el expresado Señor Rey de la Gran Bretaña, para que tengan después la misma fuerza, y vigor, y se ejecuten de la misma manera que si estuviesen contenidos, e insertos a la letra en el presente Tratado.
I X.
Todas las Letras, así de Represalias, como de Marca, y Contramarca, que se hubieren despachado hasta el presente, por cualquier causa, y ocasión que sea, quedarán, y serán reputadas por nulas, inútiles, y sin efecto; y ninguno de los dos Señores Reyes dará otras semejantes en lo futuro contra los súbditos del otro, sin que confíe antes de una manifiesta denegación de Justicia, lo cual no podrá tenerse por cierto, a menos que la petición del que pidiere las Letras de Represalias haya sido expuesta, o representada al Ministro, o Embajador que se hallare en aquel país de parte del Rey contra cuyos súbditos se demandaren las dichas Letras, a fin que en el termino de cuatro meses pueda instruirse de lo contrario, o hacer de modo, que el reo satisfaga inmediatamente al demandante; y si en aquel paraje no hubiere ningún Ministro, o Embajador del Rey contra cuyos súbditos se demandaren las dichas Letras, no se expedirán tampoco hasta después que se hayan cumplido cuatro meses, contados desde el día en que la petición del que pidiere las dichas Letras, hubiere sido presentada al Rey contra cuyos súbditos se demandaren, o a su Consejo Privado.
X.
Y para precaver, y cortar todos los motivos de quejas, contestaciones, pleitos, que pueden ocurrir con ocasión de la restitución pretendida de los navíos, mercaderías, u otros efectos de la misma naturaleza, que se tomaren, y apresaren de aquí en adelante por una, y otra parte, después de concluido, y firmado el presente Tratado de paz, y antes que se pueda tener noticia de él, y publicar en las Costas, o países mas distantes; se ha convenido, que todos los navíos, mercaderías , y demás efectos semejantes , que después de la firma del presente Tratado fueren tomados, y apresados por una, y otra parte, quedarán sin obligación alguna de recompensa a aquellos que se hubieren apoderado de ellos en los Mares Británicos, y septentrionales en el espacio de doce días inmediatamente después de la firma, y publicación del dicho tratado, y en el de seis semanas por lo que mira a las presas hechas desde los dichos Mares Británicos, y septentrionales, hasta el Cabo de San Vicente; y desde, o mas allá de este Cabo, hasta la línea, así en el Océano, como en el Mediterráneo, o en otra parte, en el termino de diez semanas; y finalmente en el de seis meses mas allá de la línea, y en todos los garajes del mundo, sin alguna excepción, ni otra, o mas particular distinción de tiempo, y lugar.
XI.
Que si por contingencia, inadvertencia, u otra causa, cualquiera que sea, sucediere, que alguno de los súbditos de uno de los dichos Señores Reyes haga, o emprenda, por Tierra, Mar, o en los ríos, en cualquier parte del mundo que sea, alguna cosa, que pueda contravenir al presente tratado, e impedir la entera ejecución de él, o de alguno de sus Artículos en particular, no se turbará, ni se entenderá interrumpida con elle motivo la paz, y buena correspondencia restablecida entre los dichos Señores Reyes, sino que al contrario quedará siempre en su entera, y primera fuerza, y vigor; y solo aquel de los dichos súbditos, que la hubiere turbado, responderá de su hecho particular, y será castigado conforme a las leyes, y según las reglas establecidas por el Derecho de Gentes.
XII.
Y asimismo si ocurriere (lo que Dios no permita) que las discordias, y enemistades extinguidas por esta paz se renueven entre el Rey Cristianísimo, y el Rey de la Gran Bretaña, y que de ellas pasen a una guerra declarada; los navíos, mercaderías, y bienes muebles de los súbditos de uno de los dos Reyes, que se hallaren en los puertos, y lugares del dominio del otro, no serán confiscados, ni maltratados de ninguna manera, sino que se dará a los súbditos de los dichos Señores Reyes el termino de seis meses enteros, contados desde el día del rompimiento, durante los cuales podrán, sin que se les cause ninguna turbación, ni impedimento, llevar, o transportar adonde les pareciere sus bienes de la naturaleza expresada aquí arriba, todos sus demás efectos.
XIII.
En cuanto al Principado de Orange, y otras tierras, y Señoríos; que pertenecen al Señor Rey de la Gran Bretaña, se ejecutará enteramente, según su forma, y tenor, el Artículo separado del Tratado de Nimega, concluido en 10 de Agosto del año de 1678, entre S. M. Cristianísima , y los Señores Estados Generales de las Provincias Unidas; y en su consecuencia se repararán sin excepción alguna, todas las innovaciones, y mutaciones que se hubieren hecho después, y en perjuicio del referido Tratado, de cualquier especie que sean: y todas las Sentencias, Edictos, u otros actos posteriores, y que pudieren ser contrarios a él, de cualquier manera que sea, quedarán nulos, y de ningún efecto, sin que en lo futuro se puedan hacer otros semejantes en este particular: de fuerte, que se restituirán al Señor Rey de la Gran Bretaña todos los dichos bienes en el mismo estado, y forma en que los poseía, y gozaba antes de ser despojado de ellos durante la guerra , que se terminó por la paz de Nimega, o debía poseerlos, y gozarlos, según los términos, y en virtud del dicho Tratado: Y para mas bien precaver, y terminar todas las dificultades , turbaciones, pretensiones, y pleitos nacidos, y por nacer con ocasión de los dichos bienes, los dichos Señores Reyes nombrarán Comisarios de ambas partes, y les darán poder para decidir, o acordar enteramente todas las dichas diferencias, como también reglar, y liquidar, según las declaraciones que se les entregaren, la restitución que S. M. Cristianísima conviene en hacer, con todos los intereses, que legítimamente se debieren a S. M. Británica de las rentas, productos, derechos, y emolumentos, así del Principado de Orange, como de los demás bienes, tierras, y Señoríos pertenecientes a S. M. Británica en los países del dominio de S. M. Cristianísima, hasta completar aquello de cuyo goce se justificare, que las ordenes , y autoridad de S. M. Cristianísima han privado a S. M. Británica, desde la conclusión del Tratado de Nimega, hasta la declaración de la presente guerra.
XIV.
El Tratado de paz entre el Rey Cristianísimo, y el difunto Elector de Brandenburgo, hecho en San Germán en Laya a 29 de Junio de 1679, será restablecido entre S. M. Cristianísima, y S. A. Electoral de Brandenburgo actual en todos sus puntos, y Artículos.
XV.
Siendo importante a la tranquilidad pública, que se observe puntualmente la paz concluida entre S. M. Cristianísima, y S. A. R. el Duque de Saboya en 29 de Agosto de 1696, se ha convenido en confirmarla por el presente Tratado.
XVI.
Serán comprendidos en el presente Tratado de paz aquellos que antes del cambio de las Ratificaciones, que se han de entregar, o en el espacio, de seis metes después, fueren nombrados para este efecto por una, y otra parte, y en que se conviniere recíprocamente; y no obstante respecto de que el Serenísimo, y muy poderoso Príncipe Luis XIV, Rey Cristianísimo, y el Serenísimo, y muy poderoso Príncipe Guillermo III, Rey de la Gran Bretaña, reconocen con gratitud los sinceros oficios, y continuo celo del Serenísimo, y muy poderoso Príncipe Carlos XII, Rey, de Suecia, quien, con la asistencia Divina, ha adelantado tanto la saludable obra del presente Tratado de paz, y finalmente la ha conducido con su mediación al mas feliz éxito, que podía desearle por una, y otra parte; sus dichas Majestades para manifestarle igual afecto han asentado, y resuelto de común consentimiento, que su Sacra, y Real Majestad de Suecia sea comprendido en el presente Tratado de paz en la mejor forma posible, con todos sus reinos, Señoríos, y Provincias, y todos los derechos que le pueden pertenecer.
XVII.
Finalmente las Ratificaciones solemnes del presente Tratado, pedidas en buena, y debida forma, serán traídas, y cambiadas por ambas partes en el termino de tres semanas, o antes, si fuere posible, contadas desde el día en que se hubiere firmado el dicho Tratado en el Palacio de Ryswick en la Provincia de Holanda: y en fe de todos y cada uno de los puntos explicados aquí arriba, y para darles tanta mas fuerza, y una plena, y entera autoridad, Nos los Embajadores Extraordinarios, y Plenipotenciarios, juntamente con el Embajador Extraordinario, y Mediador, hemos firmado el presente Tratado, y puesto en él el Sello de nuestras Armas. Hecho en Ryswick en Holanda a 20 de Septiembre de 1697.
(L.S.) LILLIEROOT;
(L.S.) DE HARLAY BONNEUIL
(L.S.)VERJUS DE CRECY
(L.S.) DE CALLIERES
(L.S.) PEMBROK
(L.S.)VILLIERS
(L.S.) J. WILLIAMSON

NOS teniendo por grato el sobredicho Tratado en todos, y cada uno de los puntos y Artículos, que en él se contienen, y declaran, tanto por Nos, como por nuestros herederos, sucesores, reinos, países, tierras, Señoríos, y súbditos, los hemos aceptado, aprobado, ratificado, y confirmado, aceptamos, aprobamos, ratificamos, y confirmamos, y prometemos en fe, y palabra de Rey, y bajo la obligación, e hipoteca de todos, y cada uno de nuestros bienes presentes, y futuros, guardarlo, y observarlo todo inviolablemente, sin ir, ni venir, jamás en contrario, directa, o indirectamente, en cualquier forma, y manera que sea. En testimonio de lo cual hemos firmado las presentes de nuestra mano, y hecho ponerles nuestro Sello. Dado en Fontainebleau a tres de Octubre del año de gracia de mil seiscientos noventa y siete, y de nuestro Reinado el cincuenta y cinco. Firmado. (a)
L U I S.
Y mas abajo: Por el Rey.
COLBERT.

Este tratado fue también ratificado por el Rey de la Gran Bretaña el 21 de septiembre de este mismo año.

ARTICULO SEPARADO
Además de lo que se ha convenido, y asentado por el Tratado de paz hecho entre los Embajadores Extraordinarios, y Plenipotenciarios del Señor Rey Cristianísimo, y los del Señor Rey de la Gran Bretaña hoy veinte de Septiembre de mil seiscientos noventa y siete, se ha convenido también por el presente Artículo separado, que tendrá la misma fuerza, y virtud, que si estuviese inserto a la letra en el dicho Tratado; Que S. M. Cristianísima concederá, como concede por este presente Artículo, al Emperador, y al Imperio hasta primero del mes de Noviembre próximo de termino para aceptar las condiciones de paz últimamente propuestas por S. M. Cristianísima, según su Declaración de primero del presente mes de Septiembre, si S. M. Imperial, y el Imperio no pudieren convenir sobre esto de otra forma con S. M. Cristianísima; y en caso que en el referido tiempo no acepten las referidas condiciones el Emperador , y el Imperio, o no convengan sobre ellas de otra manera con S. M. Cristianísima, el dicho Tratado de paz surtirá su pleno, y entero efecto, y será ejecutado según su forma, y tenor, sin que el dicho Señor Rey de la Gran Bretaña pueda contravenir a él, con cualquier pretexto que sea, directa, o indirectamente. En fe de lo cual Nos los Embajadores de S. M. Cristianísima, y de S. M. Británica, en virtud de nuestros respectivos poderes, hemos firmado en los dichos nombres este Artículo separado con nuestras firmas ordinarias y hecho poner en él el Sello de nuestras armas. En el Palacio de Ryswick, en la Provincia de Holanda, a veinte de Septiembre de mil seiscientos noventa y siete.
(L.S.) LILLIEROOT;
(L.S.) DE HARLAY BONNEUIL
(L.S.)VERJUS DE CRECY
(L.S.) DE CALLIERES
(L.S.) PEMBROK
(L.S.)VILLIERS
(L.S.) J. WILLIAMSON
Este tratado es ratificado por S. M. Cristianísima en Fontainebleau el 3 de Octubre del mismo año.

NOS GUILLERMO TERCERO; por la gracia de Dios, Rey, de la Gran Bretaña , etc., aprobamos el Tratado de paz hecho, firmado en Ryswick a 20 de Septiembre de 1697, entre nuestros Embajadores Extraordinarios, y Plenipotenciarios, y los del Señor Rey Cristianísimo, y nos obligamos en fe, y palabra de Rey a entregar en el tiempo que en él se refiere la Ratificación pura, y simple, y en buena forma , firmada de nuestra mano, y sellada con el gran Sello de Inglaterra: Y respecto de que en el mismo día se hicieron también en nombre del dicho Señor Rey Cristianísimo otros dos Tratados, el uno con el Señor Rey Católico, y el otro con los Señores Estados Generales de las Provincias Unidas; Nos en caso que en virtud del Tratado hecho con el Señor Rey Católico, tenga a bien el Señor Rey Cristianísimo hacer retirar sus tropas de los países del dicho Señor Rey Católico, así de Flandes, como de Cataluña, al tiempo de la entrega del presente acto, prometemos emplear nuestros mas eficaces oficios para hacer que también se entreguen en buena forma las Ratificaciones puras, y limpias de dichos dos Tratados, así de parte del dicho Señor Rey Católico, como de la de los dichos Señores Estados Generales, dentro del termino contenido en los referidos Tratados; y si el dicho Señor Rey Católico pusiere en ello alguna dificultad por lo que mira a S. M. no quisiere satisfacer a ello dentro de dicho tiempo, Nos prometemos también, que el Tratado hecho entre nuestros dichos Embajadores, y los del Rey Cristianísimo no dejará de surtir por esta razón su pleno, y entero efecto. Y asimismo nos obligamos a emplear nuestros oficios para hacer que el Tratado de los dichos Estados Generales de las Provincias Unidas sea igualmente ejecutado a la letra, y que se entregue su Ratificación, no obstante la denegación que el Señor Rey Católico pudiere hacer de la Ratificación del suyo. En fe de lo cual hemos firmado de nuestra mano el presente escrito, para que sirva de seguridad por nuestra parte de todo lo que en él se contiene. Hecho en Loo hoy 21 de Septiembre (estilo nuevo) de 1697.
(L.S.) GUILLERMO, REY

RATIFICACIÓN DEL TRATADO POR S. M. CATÓLICA
[8 de Octubre de 1697]

DON CARLOS, por la gracia de Dios, Rey de las Españas, etc. Habiendo concurrido en el Castillo de Ryswick en la Provincia de Holanda Don Francisco Bernardo de Quirós, de mi Consejo de Castilla, y Don Luis Alejandro Jeokart, Conde de Tirimont, de mi Consejo Supremo de Flandes, y de los de Estado, y Privado de los mismos países, con los Ministros del Rey Cristianísimo, mi muy charo, y muy amado hermano, y Primo, con Ordenes, y Poderes de uno, y otro, cada uno por lo que le tocaba, para los Tratados de la Paz, y ejecutádolo en la forma, y manera que se contiene en el Tratado que irá aquí inserto de palabra a palabra, cuya conclusión se ajustó, y firmó por los dichos Ministros de una, y otra parte en 20 de Septiembre de este presente año de 1697, el cual es como se sigue.
(A continuación se transcribe el tratado)
El cual Tratado aquí escrito, e inserto, como arriba queda dicho, habiéndoseme remitido por los dichos Don Francisco Bernardo de Quirós, y Conde de Tirimont, después de haberlo visto, y examinado maduramente de palabra a palabra en mi Consejo, Yo por mi, mis herederos, y sucesores, como también por los vasallos, súbditos, y habitantes en todos mis Reinos, Países, y Señoríos, apruebo, y ratifico todo lo contenido en él, y cada punto en particular de los que contiene, y doy por bueno, firme , y valedero por la presente, prometiendo en fe, y palabra de Rey, y por todos mis sucesores, y herederos, seguir, y cumplirle inviolablemente, según su forma, y tenor, y mandarle seguir, observar, y cumplir de la misma manera que si Yo lo hubiera tratado en propia persona, sin hacer, ni dejar hacer en cualquier modo que sea, ni permitir que se haga cosa alguna en contrario; y que si se hiciere alguna contravención de lo contenido en dicho Tratado, la mandaré reparar con efecto, sin dificultad, ni dilación, castigando, y mandando castigar a los delincuentes, obligando para el efecto de lo susodicho todos, y cada uno de mis Reinos, países, y Señoríos, asimismo todos mis demás bienes presentes, y venideros, como también a mis herederos, y sucesores, sin exceptuar nada; y, para la firmeza de esta obligación renuncio todas las leyes, costumbres, y todas otras cosas contrarias a ello; y en testimonio de lo susodicho mandé despachar la presente, firmada de mi mano, sellada con mi Sello secreto, y refrendada de mi Secretario de Estado. Dada en Madrid a ocho de Octubre de mil seiscientos y noventa y, siete.

RATIFICACIÓN DEL ARTÍCULO SEPARADO DEL TRATADO S. M. CATOLICA
[11 de Octubre de 1697]

DON CARLOS, por la gracia de Dios, Rey de las Españas, etc. Habiéndose ajustado en el Castillo de Ryswick, en la Provincia de Holanda, entre Don Francisco Bernardo de Quirós, de mi Consejo de Castilla; y el Conde de Tirimont, de mis Consejos de Flandes, y Privado de aquellos países; y los Ministros del Rey Cristianísimo, mi muy charo, y muy amado hermano, y primo, con Poderes recíprocos, cada uno por lo que le tocaba, un Articulo separado, que irá aquí inserto de palabra a palabra, el cual es el que se sigue:
(A continuación se transcribe el artículo separado del tratado)
Y habiéndose visto, y examinado este Artículo, he resuelto aprobarle, y ratificarle, como en virtud de la presente le apruebo, y ratifico en la mejor, y mas amplia forma que puedo, prometiendo en fe, y palabra Real de cumplirle enteramente, como en él se contiene, para lo cual mandé despachar la presente, firmada de mi mano, sellada con mi Sello secreto, y refrendada de mi infrascripto Secretario de Estado. Dada en Madrid a 11 de Octubre de 1697.

ACTO, POR EL CUAL SE OBLIGA EL ELECTOR DE BAVIERA, COMO GOBERNADOR GENERAL DE LOS PAÍSES BAJOS ESPAÑOLES, A PAGAR AL ELECTOR DE BRANDENBURGO UNA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL PATACONES, Y OTRA DE DOSCIENTOS MIL POR LOS SUBSIDIOS OFRECIDOS A SU SERENIDAD ELECTORAL DURANTE EL CURSO DE LA GUERRA
[20 de Octubre de 1697]

Habiéndose hecho relación a su Serenidad Electoral de Baviera de la Memoria presentada esta mañana por los señores Ministros de su Serenidad Electoral de Brandenburgo, tocante a la seguridad de la satisfacción de lo que se resta debiendo de los subsidios que por parte de S. M. se han prometido a dicha Serenidad Electoral, durante el curso de esta guerra; declara, que no puede, ni tiene arbitrio para ofrecer mas de lo que ya ha ofrecido; es a saber, de mandar pagar la cantidad de cuatrocientos sesenta y dos mil Patacones, que en consecuencia de la liquidación salvo justo están por pagar, y esto de las Concesiones, o Subsidios, que los Estados de las Provincias, que componen los Países Bajos españoles, dan anualmente a S. M. en cuatro plazos, y años, a razón de ciento dieciocho mil Patacones cada año, y de nueve mil ochocientos treinta y tres Patacones, y un tercio a mes, salvo justo, comenzando el primer plazo desde primero de Noviembre del año 1698, según el repartimiento adjunto: que para la seguridad de esta paga su Serenidad Electoral de Baviera, como Gobernador de los Países Bajos, hará despachar una obligación bajo el gran Sello del Rey para el reconocimiento de esta deuda, y su satisfacción en los plazos declarados aquí arriba, como la que se ha dado por los un millón y quinientos mil Florines, mudando la hipoteca, causam debendi, y sin someterse a la ejecución Militar: Y aunque para la satisfacción de la dicha cantidad no se necesita de las obligaciones de los Estados de dichas Provincias, porque siendo estas Concesiones, o Subsidios concedidos por ellos, están enteramente a la disposición de su Serenidad Electoral de Baviera; no obstante para mayor quietud de su Serenidad Electoral de Brandenburgo, su dicha Serenidad Electoral de Baviera se obligará por la expresada Escritura a procurar la obligación particular de los Estados de cada una de las Provincias comprendidas en dicho repartimiento, a excepción de la de Brabante, a causa de que la obligación de esta Provincia tendría mas dificultad, como saben muy bien los Señores Ministros de su Serenidad Electoral de Brandenburgo; y su Serenidad Electoral de Baviera hará despachar Carta de Pago contra los Recibidores de dichas Provincias para cada año, con la entrega de la obligación; y su Serenidad Electoral de Baviera suplicará a S. M. Británica, y a los Señores Estados Generales de las Provincias Unidas, que se sirvan dar a su Serenidad Electoral de Brandenburgo su Acto de Garantía del cumplimiento de esta obligación, y de la paga; y su Serenidad Electoral de Baviera dará, además de la hipoteca particular sobre las Concesiones, o Subsidios de las dichas Provincias, todas las rentas de S. M. en este país por hipoteca general, y por retro-hipoteca especial los derechos de entrada, y salida de Santa María, que se cobran al presente en Liloo, con facultad de continuar en la percepción de dichos derechos después de la satisfacción de las sumas, que los dichos Señores Estados Generales han prestado ya a S. M., hasta que su Serenidad Electoral de Brandenburgo quede plenamente satisfecho de los cuatrocientos setenta y dos mil Patacones, salvo justo, de esta obligación. Y en cuanto a los doscientos mil Patacones, que se asignaron sobre la cuota del Prebostado de Mons. en el mes de Mayo de mil seiscientos noventa y seis, y que su Serenidad Electoral de Brandenburgo ha cobrado en virtud de Libranza de los dichos Señores Estados Generales, se dará entero cumplimiento a lo que entonces se convino, y se entregarán todos los actos, que resulten, especialmente para hacer reconocer esta deuda por la Provincia de Henao, y una orden irrevocable al Recibidor de los Subsidios para pagar anualmente veinte y cuatro mil Patacones para los réditos , y extinción del capital. Hecho en Loo a 20 de Octubre de 1697. Y estaba firmado.

Aprobación, y Garantía del Rey de Inglaterra.
Habiendo visto, y examinado el Acto arriba escrito, hemos tenido por conveniente aprobarle en cuanto nos toca, como por la presente lo aprobamos, prometiendo cuidar de la ejecución de su contenido. Hecho en Loo a 20 de Octubre de 1697. Estaba firmado.
GUILLERMO. REY

TRATADO DE PAZ ENTRE EL EMPERADOR Y EL IMPERIO, DE UNA PARTE, Y EL REY CRISTIANÍSIMO DE OTRA; POR EL CUAL, SENTADAS POR BASA, Y FUNDAMENTO LAS PACES DE WESTFALIA Y NIMEGA, SE OBLIGA S. M. CRISTIANÍSIMA A RESTITUIR S. M. IMPERIAL, Y A DIFERENTES PRÍNCIPES DEL IMPERIO TODOS LOS LUGARES, Y DERECHOS OCUPADOS DURANTE LA GUERRA; Y SU DICHA MAJESTAD IMPERIAL, Y EL IMPERIO CEDEN A LA CORONA DE FRANCIA LA CIUDAD DE ESTRASBURGO, Y TODO LO QUE DE ELLA DEPENDE A LA IZQUIERDA DEL RIN, CONVINIÉNDOSE EN LA DEMOLICIÓN DE VARIAS FORTALEZAS; AJUSTADO EN RYSWICK A 30 DE OCTUBRE DE 1697, Y RATIFICADO POR S. M. CRISTIANÍSIMA EN MEUDON A 14 DE NOVIEMBRE DEL MISMO AÑO, CON UN ARTÍCULO SEPARADO, CONCERNIENTE A LAS DIFERENCIAS ENTRE EL ELECTOR PALATINO, Y LA DUQUESA DE ORLEANS, CONCLUIDO EL MISMO DÍA , Y AÑO QUE EL TRATADO PRINCIPAL.

LUIS, por la gracia de Dios, Rey, de Francia, y de Navarra. Ha todos los que las presentes Letras vieren, salud. Por cuanto nuestro amado, y fiel Consejero Ordinario en nuestro Consejo de Estado Nicolás Augusto de Harlay, Caballero, Señor de Bonneuil, Conde de Cely; nuestro charo, y muy amado Luis Verjus, Caballero, Conde de Crecy, Marqués de Treon, Barón de Couray, Señor de Boulay, de las dos Iglesias, de Fuerte-Isla, y de Meuillet; y nuestro charo, y muy amado Francisco de Callieres, Caballero , Señor de la Rochechellay, y de Gigny, nuestros Embajadores Extraordinarios, y Plenipotenciarios, en virtud de las Plenipotencias que les dimos, concluyeron, afrentaron, y firmaron el día 30 de Octubre pasado en Ryswick con el Señor Domingo Andrés, Conde de Caunitz, Señor Hereditario de Austerlitz, de Hongarifch-Brod, Marischpruss, y del Gran Orzechan, Caballero del Toyson de Oro, Consejero de Estado Privado, y Camarero de nuestro muy charo, y muy amado hermano el Emperador, y Vice-Canciller del Imperio; el Señor Enrique Juan, Conde de Stratman, y Puerbach, Señor de Orth, de Smiding, Spatembrun, y Carslberg, Consejero Áulico, y Camarero de nuestro dicho hermano el Emperador; y el Señor Juan Federico, Barón de Seylern, su Consejero Áulico, y Comisario Plenipotenciario en las Dietas del Imperio, Embajadores Extraordinarios, y Plenipotenciarios de nuestro muy charo , y muy amado hermano el Emperador; y los Diputados Plenipotenciarios de los Electores, Príncipes, y Mulos del Sacro Imperio, igualmente autorizados con Plenipotencias, el Tratado de Paz del tenor siguiente:
EN NOMBRE DE LA SANTISIMA TRINIDAD. AMEN
Sea notorio a todos, y a cada uno, que después de una funesta guerra, que ha durado por espacio de muchos años, con grande efusión de sangre cristiana, y la desolación de muchas Provincias, entre el muy Alto, muy Excelente, y muy Poderoso Príncipe Leopoldo, electo Emperador de Romanos, siempre Augusto Rey de Alemania, de Hungría, de Bohemia, de Dalmacia, de Croacia, de Esclavonia, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Brabante, de Estiria, de Carintia, de Carniola, Marqués de Moravia, Duque de Luxemburgo, de la Alta, y Baja Silesia, de Wirtemberg, y de Teck, Príncipe de Suecia, Conde de Habspurg, de Tirol, de Kiburg, y de Goricia, Marqués del Sacro Imperio de Burgow, de la Alta y Baja Lusacia, Señor de la Marca Esclavonica, de Puerto Naon, y de Salinas, y el Sacro Imperio, de una parte; y el muy Alto, muy Excelente, y muy Poderoso Príncipe Luis XIV, por la gracia de Dios, Rey Cristianísimo de Francia, y de Navarra, de otra, habiéndose aplicado con todas veras su Sacra Majestad Imperial, y su Sacra Majestad Cristianísima a terminar cuanto antes los males que adelantaban de día en día la ruina de la Cristiandad; finalmente por un efecto de la Bondad Divina, y por la interposición del muy Alto, muy Excelente, y muy Poderoso Príncipe, de gloriosa memoria, Carlos XI, Rey de Suecia, Godos, y Wandalos, Gran Príncipe de Finlandia, Duque de Schonen, Estonia , Livonia, Carelia, Bremen, Werden, Stetin, Pomerania, Casubia, y Wandalia, Príncipe de Rugen, Señor de Ingria, y Wismar, Conde Palatino del Rin, Duque de Baviera, de Juliers, de Cleves, y de Berg, quien desde el primer origen de estas turbaciones no cesó de exhortar con eficacia a los Príncipes Cristianos a la Paz; y habiendo sido admitido después unánimemente por Mediador, empleó para facilitarla cuanto antes todos sus desvelos con una gloria inmortal hasta la muerte: se dio principio a las Conferencias solemnes para este efecto en el Palacio de Ryswick, en Holanda, y después de su fallecimiento se terminaron en el mismo lugar por la aplicación del muy Alto, muy Excelente, y muy Poderoso Príncipe Carlos XII, Rey de Suecia, Godos, y Wandalos, Gran Príncipe de Finlandia, Duque de Schonen, Monja, Livonia, Carelia, Bremen, Werden, Stetin, Pomerania, Casubia, y Wandalia, Príncipe de Rugen, Señor de Ingria, y Wismar, Conde Palatino del Rin, Duque de Baviera, Juliers, Cleves, y Berg, digno sucesor del amor de su Padre a la tranquilidad pública: adonde habiendo pasado los Embajadores Extraordinarios, y Plenipotenciarios de ambas partes, suficientemente autorizados; es a saber, por la de su Sacra Majestad Imperial el Señor Domingo Andrés, Conde del Sacro Imperio, de Caunitz, Señor Hereditario de Austerlitz, de Hongarisch-Brod, Marischpruss, y del Gran Orzechan, Caballero del Toyson de Oro, Consejero de Estado Privado de su Sacra Majestad Imperial, Camarero, y Vice-Canciller del Imperio; y el Señor Enrique Juan, Conde del Sacro Imperio, de Stratman, y Peurbach, Señor de Orth, de Smiding, Spatembrun, y Calsberg, Consejero Áulico de su Sacra Majestad Imperial, y Camarero; y el Señor Juan Federico, Libre, y Noble Barón de Seylern, Consejero Áulico de su Sacra Majestad Imperial, Concomisario, y Plenipotenciario en la Dieta General del Imperio: y por la de su Sacra Majestad Cristianísima el Señor Nicolás Augusto de Harlay, Caballero, Señor de Bonncuil, Conde de Cely, Consejero Ordinario de su Sacra Majestad Cristianísima en su Consejo de Estado; el Señor Verjus, Caballero, Conde de Crecy, Marqués de Treon, Barón de Couray, Señor de Boulay, de las dos Iglesias, de Fuerte-Isla, de Meuillet, y otros Lugares, Consejero Ordinario de su Sacra Majestad Cristianísima en su Consejo de Estado; y el Señor Francisco de Callieres, Caballero, Señor de Callieres, de la Rochechellay, y de Gigny; los cuales por la intervención, y oficios del Señor Carlos Bonde, Conde de Biornoo, Señor de Hesleby, de Tyresio, de Tosteholm, de Grafsteen, Gustafsberg, y Rezitza, Senador de su Sacra Majestad Sueca (y su Embajador Extraordinario cerca de los Señores Mulos Generales de las Provincias Unidas), y Presidente del Consejo Supremo de Dorpate en Livoni ; del Señor Nicolás, Barón de Lillieroot, Secretario de Estado de su Sacra Majestad Sueca, y su Embajador Extraordinario cerca de los Señores Estados Generales de las Provincias Unidas, ambos Embajadores Extraordinarios y Plenipotenciarios para el restablecimiento de la Paz general; los cuales han desempeñado el oficio de Mediadores con toda la prudencia, aplicación, y equidad posible; después de haber invocado la asistencia Divina, y de haberse comunicado respectivamente sus Plenipotencias, en presencia, con el dictamen, y consentimiento de los Diputados Plenipotenciarios de los Electores, Príncipes, y Mulos del Sacro Imperio; han convenido, a gloria de Dios, y por el bien de la cristiandad, en las condiciones de Paz, y mutua Amistad del tenor siguiente:
I.
Que haya una Paz Cristiana, universal, y perpetua, y una perfecta amistad entre su Sacra Majestad Imperial, y sus sucesores, todo el Sacro Imperio, los reinos, y países hereditarios, sus vasallos, y súbditos de una parte; y su Sacra Majestad Cristianísima, sus sucesores, vasallos, y súbditos de otra; la cual se observará, y cultivará sinceramente: de suerte, que ninguna de las partes emprenda cosa alguna en perjuicio, o daño de la otra, ni pueda dar algún auxilio, ni socorro, cualquiera que sea, a los que quisieren atentar, o hacer algún perjuicio a una de las dos, ni recibir, proteger, o ayudar recíprocamente, en cualquier manera que sea, a los súbditos rebeldes, o sediciosos; sino que al contrario cada uno procure de buena fe la utilidad, honor, y ventaja del otro; y esto no obstante cualesquiera promesas, Alianzas, y Tratados hechos en contrario, los cuales se reputarán por nulos por el presente Tratado.
II.
Que haya de ambas partes un perdón general, y perpetuo olvido de todas las hostilidades hechas por una, y otra, en cualquier lugar, o manera que sea: de suerte, que con ningún pretexto, ni por alguna otra causa se haga, ni permita hacer a uno, u otro algún perjuicio, ni turbación, directa, o indirectamente, por vía de hecho, o de derecho; sino que al contrario todas las injurias, o violencias cometidas por escrito, o con hechos, sin consideración alguna a las personas, ni a las cosas, sean tan del todo abolidas , que generalmente se ponga en perpetuo olvido todo lo que pudiere pretenderse con este pretexto por el uno contra el otro. El mismo perdón general, con todas sus utilidades, tendrá lugar para todos, y cada uno de los vasallos, y súbditos de ambas partes: de tal suerte, que el empeño que pudieren haber tomado en el partido contrario, no pueda perjudicarlos, ni impedirles el que sean plenamente restablecidos, en cuanto a los honores, y bienes, al mismo estado en que se hallaban inmediatamente antes de la guerra; pero sin perjuicio de lo expresamente arreglado por los Artículos siguientes, tocante a los beneficios muebles, y rentas.
III.
Las Paces de Westfalia, y de Nimega deben servir de basa, y fundamento para esta, y serán plenamente ejecutadas, así en lo espiritual como en lo temporal, inmediatamente después de cambiadas las ratificaciones; y se observarán fielmente de aquí en adelante, salvo en lo que se hubiere derogado expresamente a ellas por el presente Tratado.
IV.
En primer lugar se restituirán a su Sacra Majestad Imperial, al Imperio, y a sus Estados, y miembros, todos los lugares, y derechos ocupados por su Sacra Majestad Cristianísima, así durante la guerra, y por vía de hecho, como con el nombre de uniones, o reuniones, situados fuera de la Alsacia, o contenidos en la Lista de las Reuniones, producida por la Embajada de Francia: [1] los Decretos, Sentencias, y Declaraciones hechas en este asunto por las Cámaras de Metz, y de Befanzon, y el Consejo de Brisac, serán anuladas, y todas cosas restituidas al mismo estado en que se hallaban antes de las dichas ocupaciones, uniones, y reuniones, sin que en ellas se pueda padecer en lo futuro turbación, ni inquietud; pero con la condición de que en todos ellos lugares quedará la Religión Católica Romana en el mismo estado en que se halla al presente.
V.
Y aunque por estas reglas generales se puede juzgar fácilmente quiénes son aquellos que han de ser restituidos, y en que manera; no obstante, a instancia de algunos, a que se agregan ciertas razones particulares, ha parecido conveniente hacer mención de algunos intereses particulares, sin que por ello puedan tenerse por omitidos aquellos que no fueren expresamente nombrados; sino que al contrario gocen de las mismas ventajas que los que son nombrados.
VI.
Para este efecto el Señor Elector de Treveris, y Obispo de Spira será restablecido en la posesión de la Ciudad de Treveris, en el estado en que se halla al presente, con toda la Artillería que estaba en esta la ultima vez que fue tomada, sin demoler ninguna cosa mas ni arruinar los edificios públicos, o particulares: y todo lo que se ha asentado aquí arriba, por el Articulo IV, en orden a las ocupaciones, uniones, y reuniones, tendrá también lugar en favor de las Iglesias de Treveris, y de Spira, como si fuese aquí particularmente repetido.
VII.
El Señor Elector de Brandenburgo gozará de todas las ventajas de esta Paz, y será plenamente comprendido en esta, con todos sus Estados, bienes, súbditos, y derechos, particularmente los que le pertenecen en virtud del Tratado concluido en 29 de Junio del año de 1679, como si fuesen aquí especialmente expresados.
VIII.
El Rey Cristianísimo restituirá al Señor Elector Palatino todos los países ocupados, sea que pertenezcan a él solo, o que los posea con otros en común, con cualquier título que sea, particularmente la Ciudad, y Baylia de Germeshein, los Prebostados, y Sub-Baylias de su dependencia, con todos sus Castillos, Ciudades, Villas, Lugares; Aldeas, Tierras, Feudos, y derechos, según fue todo restituido al dicho Señor Elector por la Paz de Westfalia; como también todos los papeles sacados de los Archivos, Cancelaría, Consejo Feudal, Cámara de Cuentas, Prebostados y demás Oficinas del Palatinado, sin excepción alguna de lugar, cosas, derecho, o documento. Y por lo que mira a los derechos de la Señora Duquesa de Orleans, se ha convenido, que después de la previa restitución, estipulada aquí arriba, su Sacra Majestad Imperial, y su Sacra Majestad Cristianísima,, conforme al Compromiso, decidirán ello, como Árbitros, según las Leyes, y Constituciones del Imperio; y que si fueren de contrario dictamen en este particular, se remitirá el negocio al Papa, para que le decida, como Superarbitro; pero de manera, que no por esto se dejará de tentar la vía de una composición amigable; y que mientras llegue la conclusión final, pagará el Señor Elector Palatino todos los años a la Señora Duquesa de Orleans la cantidad de doscientas mil Libras Tornesas, o cien mil Florines del Rin, del modo, y con la condición en que se ha convenido por un Articulo separado, que se reputará por del mismo vigor que el presente Tratado de Paz, y salvo en todo el derecho de las Partes, así en petitorio, como en posesorio, y el del Imperio.
IX.
El Rey de Suecia, como Conde Palatino del Rin, y Conde de Sponheim, y de Weldentz, será plena, y enteramente restablecido en el Ducado de dos Puentes, anteriormente poseído por sus Mayores, con todas sus pertenencias, y dependencias, y con los mismos derechos con que los predecesores de su Sacra Majestad, los Condes Palatinos del Rin, y Duques de dos Puentes, los han gozado, o podido gozar, según las reglas de la Paz de Westfalia: de suerte, que todo lo que hasta aquí ha sido pretendido, ocupado, o reunido de este Ducado, en todo, en parte por la Francia, vuelva con pleno derecho a manos de su dicha Majestad de Suecia, y sus herederos Condes Palatinos del Rin. Asimismo se restituirán los papeles concernientes al dicho Ducado, con toda la Artillería que se encontró en él al tiempo de su ocupación, y generalmente todo lo estipulado en los Artículos precedentes en favor de los que deben ser restituidos.
X.
Por lo que mira al Principado de Weldentz, y lo que el difunto Príncipe Leopoldo Luis, Conde Palatino del Rin, poseía bajo el nombre de dicho Principado, o del de Lautereck, será restituido según el Articulo IV, y la lista producida por la Embajada de Francia, quedando salvos todos, y cualesquiera derechos de los pretendientes, así respecto del posesorio como del petitorio.
XI.
Se restituirán al Príncipe Francisco Luis, Conde Palatino del Rin, Gran Maestre del Orden Teutónico, y Obispo de Worms, todas las Encomiendas, derechos, y rentas anteriormente poseídas por el Venerable Orden Teutónico, y ocupadas por la Francia; y por lo que mira a las Encomiendas, y bienes situados bajo la Soberanía de la Francia, gozará el dicho Orden así en cuanto a la colación, como a la administración de los dichos bienes, de los mismos usos, privilegios, e inmunidades de que ha gozado antes, según sus Estatutos, y reglas, y de que acostumbra gozar la Orden de San Juan de Jerusalén. En cuanto a lo demás, todo lo que se contiene en este Tratado, tocante a las restituciones, contribuciones, y de otra manera, tendrá también lugar por lo que mira al Obispado de Worms, otros Beneficios del dicho Príncipe.
XII.
El Castillo, y Ciudad de Dinant serán restituidos al Señor Elector de Colonia, como Obispo, y Príncipe de Lieja, en el mismo estado en que se hallaban al tiempo de la toma, con todos sus derechos, dependencias, y la Artillería, y papeles que allí se encontraron entonces. Demás de esto todo lo que se refiere en el Artículo IV, tocante a las ocupaciones, uniones, y reuniones, se tendrá por repetido aquí particularmente en favor de las Iglesias de Colonia, y Lieja.
XIII.
Que la Casa de Wirtemberg, y, señaladamente el Señor Duque Jorge, por si, y sus sucesores, sean restablecidos en la posesión del Principado, o Condado de Montbeliard, en el mismo estado, derechos, y prerrogativas, y principalmente en la misma inmediación, respecto del Sacro Imperio Romano, de que ha gozado antes, y de que gozan, o deben gozar los demás Príncipes del Imperio, sin atender de ninguna manera a la fe, y homenaje prestados a la Corona de Francia en 1681. Y los dichos Príncipes gozarán libremente en adelante de todas las rentas, así Seculares, como Eclesiásticas, de los dichos bienes, como lo hacían antes de la Paz de Nimega, de la misma manera que de los Feudos, que vacaron en su favor mientras los gozaba la Francia, y que no han sido ocupados por los dichos Príncipes, excepto la concesión que el Rey Cristianísimo ha hecho del lugar del Baldenheim, con sus dependencias, en favor del Comendador de Chamlay, Maestre de Campo General de sus Ejércitos, la cual debe permanecer buena, y válida; pero con la condición de que esté obligado a rendir el homenaje al Señor Príncipe de Wirtemberg, y a sus herederos, como Señores directos, y a pedirles su renovación.
Asimismo serán restablecidos en el pleno, y libre goce, tanto de los Feudos de Clerval, y Passavant, que les pertenecen en Borgoña, como de los Señoríos de Granges, Hericourt, Blainont, Chastelet, y Clermont, y otros situados en el Condado de Borgoña, y Principado de Montbeliard , con todos sus derechos, y rentas, del mismo modo que los poseían antes de la Paz de Nimega, sin que todo lo que se ha hecho, o pretendido en contrario, con cualquier titulo, en cualquier tiempo y de cualquier manera que sea, pueda dañar, o perjudicar.
XIV.
La Casa de Baden gozará de todos los derechos, y ventajas de esta paz, de la misma manera que de los de la Paz de Westfalia, y Nimega, y particularmente de lo que se contiene en los Artículos IV y LI de este tratado.
XV.
De la misma manera serán restablecidos los Príncipes, y Condes de Nassau, Henao, y Linanges, y todos los demás Estados del Sacro Imperio Romano, comprendidos en el Articulo IV y otros de este Tratado, bajo el nombre de aquellos que han de ser redimidos, en todos, y cada uno de sus Estados, rentas, y bienes, que de ellos procedan, y en todos los demás derechos, y ventajas cualesquiera que sean.
XVI.
Y respecto de que para establecer mas sólidamente la Paz se ha tenido por conveniente hacer de ambas partes cambio de algunas Plazas; su Sacra Majestad Imperial, y el Imperio ceden a su Sacra Majestad Cristianísima, y a sus sucesores en el reino, la Ciudad de Estrasburgo, y todo lo que de esta depende a la izquierda del Rin, con todo el derecho, propiedad, y soberanía, que pertenecían, o podían pertenecer hasta el presente a su dicha Sacra Majestad Imperial, y al Imperio sobre esta Ciudad, quienes los transfieren todos en general y en particular al Rey Cristianísimo y a sus sucesores de suerte, que la dicha Ciudad, con sus pertenencias, y dependencias situadas a la izquierda del Rin, sin alguna reserva, y con toda Jurisdicción, Superioridad, y Soberanía, pertenezca de aquí en adelante perpetuamente al Rey Cristianísimo, y a sus sucesores, y se entienda incorporada a la Corona de Francia, sin contradicción alguna de parte del Emperador, del Imperio, ni de alguno otro. Y para mayor validación de esta cesión, y enajenación, el Emperador, y el Imperio, en virtud de la presente transacción, derogan expresamente todos, y cada uno de los Decretos de los Emperadores, sus predecesores y todas las Constituciones, Estatutos, y usos del Imperio, aun los que han sido, o en adelante fueren confirmados con juramento, y señaladamente la Capitulación Imperial, en cuanto se prohíbe en esta toda enajenación de los bienes, y derechos del Imperio; los cuales renuncian expresamente , y, eximen a la dicha Ciudad, y sus Magistrados, Oficiales, ciudadanos, y súbditos, de todos los vínculos, y juramentos con que anteriormente estaban ligados a los Emperadores, y al Imperio, para que en lo futuro estén sujetos a prestar juramento de sujeción a obediencia, y fidelidad al Rey Cristianísimo, y sus sucesores: de suerte, que por este medio ponen al Rey Cristianísimo en plena, y entera propiedad, posesión, y soberanía, y renuncian desde ahora para siempre todos los derechos, y pretensiones sobre la dicha Ciudad; y para este efecto se ha tenido por conveniente borrarla de la Matricula del Imperio.
XVII.
Sin embargo será lícito a todos y cada uno de los habitantes de la dicha Ciudad, y sus dependencias, de cualquier condición que sean, que quisieren retirarse, transferir de allí su domicilio al paraje que quisieren, con todos sus muebles, sin algún impedimento, deducción, exacción en el termino de un año, contado desde el día de la ratificación de la Paz; y en el espacio de cinco años, pagando lo que es de derecho, con las condiciones anteriormente usadas en iguales casos en aquel lugar y por lo que mira a los bienes raíces venderlos, o, retenerlos , y administrarlos por sí, o por otros. La misma facultad de retener, y administrar sus bienes por si, o por otros, o de enajenarlos, quedará a todos los demás Miembros del Imperio, y súbditos mediatos, o inmediatos, que tuvieren bienes, rentas, deudas, acciones, o derechos en la dicha Ciudad, y sus dependencias, sea que los hayan tenido siempre, o que se les hayan quitado, o confiscado durante, o antes de esta Guerra , los cuales se les deben restituir por la presente Convención, de cualquier modo que se llamen, y en cualquier parte que estén. También se conservará allí la Jurisdicción Eclesiástica a aquellos a quienes pertenecía antiguamente, y en ningún tiempo será lícito impedir su ejercicio.
XVIII.
Recíprocamente su Sacra Majestad Cristianísima restituirá a su Sacra Majestad Imperial, y al Imperio, en el termino de treinta días, contados desde el del cambio de las ratificaciones, todo el Fuerte de Khel, según ha sido construido por su dicha Majestad a la derecha del Rin, con todos sus derechos, y dependencias; pero por lo que mira al Fuerte de la Pila, y otros construidos en medio, o dentro de las Islas del Rin, serán enteramente demolidos dentro del mes siguiente, o antes, si fuere posible, a expensas del Rey Cristianísimo, sin que en lo sucesivo puedan ser restablecidos por una, ni otra parte. En cuanto a lo demás, la navegación, y otro uso del Río quedará libre a los súbditos de ambas partes, y a todos los demás que quisieren navegar por él, pasar, o transportar mercaderías, sin que el Río, ni su curso pueda jamás extraviarse por alguna de las dos partes, ni hacerse mas y mucho menos será permitido exigir en él nuevos derechos de peaje, ni aumentar los antiguos, obligar a los barcos, que pasaren, a abordar, o descargar sus cargas, o mercaderías en una parte antes que en otra; sino que al contrario será lícito a cada uno hacer en este particular lo que tuviere por conveniente.
XIX.
Su Sacra Majestad Cristianísima cede también a su Sacra Majestad Imperial, y a la Serenísima Casa de Austria la Ciudad y Castillo de Friburg, como también el Fuerte de San Pedro, y el que llaman de la Estrella, o todos los demás nuevamente construidos, o restablecidos en aquel lugar, o en otra parte de la Selva Negra, y en la extensión de Brisgaw, en el mismo citado en que se hallan al presente, sin demolición, ni deterioración alguna, con las Aldeas de Lehn, Metzhausen, y Kirchzart, y con todo genero de derecho, según fueron cedidos por la Paz de Nimega a su Sacra Majestad Cristianísima, y los ha poseído, y ejercido, comprendido el Archivo, y todos los Documentos, y papeles que allí había al tiempo de la toma de esta Plaza, sea que aún estén allí, o que hayan sido transportados a otra parte, reservando siempre al Obispado de Constanza el derecho Diocesano, y sus demás derechos, y rentas.
XX.
De la misma manera cede su Sacra Majestad Cristianísima a su Sacra Majestad Imperial, y a la Casa de Austria todo el Brifac en el estado en que está al presente, con los graneros, arsenales, fortificaciones, muros, murallas, torres, y demás edificios públicos y particulares, y todas sus dependencias situadas a la derecha del Rin, quedando a S. M. Cristianísima lo que está a la izquierda del mismo río, y entre otras cosas el Fuerte del Mortero: pero por lo que mira a la Ciudad situada en la misma parte izquierda del Rin, y que llaman la Ciudad Nueva, como también el Fuerte y Puente construido en la Isla del Rin, serán enteramente destruidos y demolidos, sin que jamás puedan restablecerse. En cuanto a lo demás, la misma libertad de retirarse, que se ha estipulado aquí arriba tocante a la Ciudad de Estrasburgo, tendrá también lugar por lo que mira a la de Brifac.
XXI.
Los lugares, ciudades, caminos y fortalezas expresadas aquí arriba, con su jurisdicción en toda su extensión, y con todas sus pertenencias y dependencias, que su Sacra Majestad Cristianísima retrocede a su Sacra Majestad Imperial, se restituirán y entregarán, sin alguna reserva, excepción o retención, de buena fe, y sin la menor dilación, ni impedimento, con cualquier pretexto que sea, a aquellos que después de hecho el cambio de los Tratados hubieren sido diputados y nombrados para este efecto por su Majestad Imperial y que hubieren comunicado debidamente su poder en este asunto a los Gobernadores, Oficiales de los lugares que se deben evacuar: de suerte, que las dichas ciudades, castillos, fortalezas y lugares, con todas sus prerrogativas, utilidades, rentas, y emolumentos y todo lo comprendido en ellos, vuelvan a la posesión real, poder, y soberanía absoluta de su Sacra Majestad Imperial, y de la Casa de Austria, y queden en esta para siempre, de la misma manera que su Sacra Majestad Cristianísima los había poseído hasta aquí, sin que quede, o se reserve a la Corona de Francia ningún derecho, ni pretensión sobre todos los lugares sobredichos y sus distritos. Demás de esto no se podrá exigir cosa alguna por razón de los dispendios y gastos hechos, y empleados en las fortificaciones de dichas plazas, o de otros edificios públicos o particulares, y nada podrá retardar la plena restitución, que de ello se ha de hacer en el termino de treinta días, contados desde el de la ratificación de esta paz; para cuyo efecto se retirarán inmediatamente las guarniciones francesas, sin hacer, ni causar allí algún perjuicio, ni darlo a los vecinos, habitantes y demás súbditos de Austria, cualesquiera que sean, con el pretexto de deudas, o con algún otro titulo. Tampoco será lícito a las tropas francesas mantenerse por más tiempo en las plazas que se han de evacuar, u otra, que no pertenezcan a su Sacra Majestad Cristianísima, o tomar en ellas cuarteles de invierno, o de refresco; sino que estarán obligadas a pasar inmediatamente a las Provincias sujetas a la Francia.
XXII.
Asimismo será restituido a su Sacra Majestad Imperial, y al Imperio todo el Philisburg, con todas las fortificaciones que están unidas a él a la derecha del Rin, y toda la artillería que estaba allí al tiempo de su ultima ocupación, reservando en todo el derecho del Obispado de Spira; y por esta razón tendrá lugar el Articulo IV de la Paz de Nimega, como si se repitiese aquí expresamente. Pero por lo que mira al fuerte construido en la orilla izquierda del Rin, será demolido, con el puente hecho por parte del Rey Cristianísimo después de la toma de esta plaza.
XXIII.
El Rey Cristianísimo hará demoler, a sus expensas, las fortificaciones construidas enfrente de Hunninga a la orilla derecha, y en la Isla del Rin; y el fundo, con las Casas, será restituido a la Casa de Baden. El puente que esta construido allí sobre el Rin, será igualmente destruido.
XXIV.
Asimismo se demolerá el fuerte edificado a la derecha del Rin, llamado Fort Luis, el cual, con la Isla en donde está situado este Fuerte, quedará al Rey Cristianísimo; pero el suelo del fuerte que debe destruirse, será restituido, con los edificios, al Señor Marqués de Baden. Igualmente se demolerá aquella parte del puente, que desde el dicho fuerte se extiende hasta la Isla, sin poder ser en adelante restablecidos por una, ni otra parte.
XXV.
Demás de esto se demolerán también por parte del Rey Cristianísimo las fortificaciones añadidas al Castillo de Trarbach, como también la Fortaleza de Mont-Real sobre la Mosela, sin poderse reparar en lo sucesivo por cualquiera que sea, dejando no obstante el Castillo de Trarbach en el estado en que se hallaba antiguamente, para restituirse, con la Ciudad, y sus pertenencias, a sus antiguos poseedores.
XXVI.
Las mismas demoliciones se harán en el Castillo de Kirn por lo que mira a las fortificaciones que se le han añadido por parte del Rey Cristianísimo: después de lo cual el dicho Castillo así destruido, con la Ciudad de Kirn, que no será demolida, y todos los demás bienes, que pertenecen al Príncipe de Salm, y a los Rhingraves, y Valgraves, sus Agnados , y señaladamente el Principado de Salm, les serán restituidos, y poseídos por ellos, de la misma manera, y con los mismos derechos que los poseyeron antes de su destitución, que se ha convenido por esta Paz.
XXVII.
La misma demolición tendrá lugar en cuanto a las nuevas fortificaciones añadidas por parte del Rey Cristianísimo al Castillo de Ebernburg, el cual, y todos los demás bienes , que pertenecen a los Barones de Sickingen, les serán restituidos respectivamente por una, y otra parte.
XXVIII.
Respecto de que el Señor Duque de Lorena se halla unido en esta guerra con S. M. Imperial, y ha deseado ser comprendido en el presente Tratado; será restablecido por sí, sus herederos, y sucesores en la libre, y plena posesión de los estados, lugares y bienes, que el Duque Carlos, su tío paterno, poseía el año de 1670, cuando fueron ocupados por las Armas del Rey Cristianísimo, a excepción de las mutaciones que se harán por los Artículos siguientes.
XXIX.
En primer lugar restituirá su Sacra Majestad Cristianísima al Señor Duque de Lorena la antigua, y nueva Ciudad de Nanci, con todas las pertenencias, y Artillería que se encontró en la antigua Ciudad al tiempo de su toma; pero con la condición de que se conservarán todas las murallas, y baluartes de la antigua Ciudad, como también las puertas de la nueva: y todas las murallas y baluartes de la Ciudad nueva, y generalmente todas las obras exteriores de una y otra Ciudad, serán enteramente demolidas a expensas de S. M. Cristianísima, sin que jamás puedan restablecerse con el transcurso del tiempo, dejando no obstante al dicho Señor Duque, y sus sucesores la libertad de cercar la ciudad nueva con una limpie muralla derecha, y sin ángulos.
XXX.
Su Sacra Majestad Cristianísima evacuará también el Castillo de Bistch, con todas sus pertenencias, como también el de Homburg, después de haber hecho demoler antes todas las fortificaciones, las cuales no podrán restablecerse en adelante; pero de suerte, que no se llegará a los dichos Castillos, ni a los lugares unidos a ellos, los cuales se conservarán íntegros.
XXXI.
Demás de esto el dicho Duque gozará de todas las ventajas estipuladas por el Artículo IV, tocante a las uniones y reuniones, como si se repitiese aquí a la letra, de cualquier manera, y en cualquier lugar que se hayan hecho, o determinado las dichas reuniones.
XXXII.
No obstante ello se reserva S. M. Cristianísima la Fortaleza de Saar-Luis, con el distrito de media legua de circuito, la cual será designada por los Comisarios de dicho Señor Rey, y del expresado Duque, cuya fortaleza y su distrito quedarán para siempre a S. M. Cristianísima en plena soberanía.
XXXIII.
Demás de ello la Ciudad y Prebostado de Longwi, con sus pertenencias y dependencias, quedará perpetuamente, y en toda soberanía y propiedad al Rey Cristianísimo, sus herederos y sucesores: de suerte, que el dicho Duque, sus herederos y sucesores, no puedan de aquí en adelante pretender allí cosa alguna. Y en cambio de esta Ciudad y Prebostado cederá su Sacra Majestad Cristianísima al dicho Duque otro Prebostado en alguno de los tres Obispados de la misma extensión y valor, sobre que se convendrá de buena fe con los mismos Comisarios; de cuyo Prebostado así cedido, y transferido al expresado Duque por el Rey Cristianísimo, gozará el dicho Duque perpetuamente, tanto por sí, como por sus herederos y sucesores, con todos los derechos de propiedad, superioridad y soberanía.
XXXIV.
Las Tropas de S. M. Cristianísima, que van a las plazas fronteras o vuelven de ellas, tendrán el paso seguro, y libre por los Estados de dicho Duque; pero de suerte, que se dará siempre aviso de ello con anticipación, y que la tropa que pasare no rodeará, ni se extraviará, sino que seguirá el camino ordinario, y mas corto; adelantará su marcha sin detenerse; no causará ningún perjuicio, ni vejación a los lugares y súbditos del expresado Duque; y pagará en dinero contante los víveres, y demás cosas necesarias que se les suministraren por los Comisarios de Lorena: mediante lo cual los caminos que su Sacra Majestad Cristianísima se había reservado por la Paz de Nimega, quedarán anulados, y volverán, con todos los lugares comprendidos en ellos, al poder del dicho Duque.
XXXV.
Los beneficios conferidos por el Rey Cristianísimo hasta el día de la firma del presente Tratado, se dejarán a los últimos poseedores, que los han obtenido de su dicha Majestad.
XXXVI.
Demás de esto se ha asentado que todos los procedimientos, sentencias y decretos hechos, y da dos por el Consejo, Jueces y demás Ministros del Rey Cristianísimo, tocante a las controversias, y acciones seguidas hasta la definitiva, así entre los súbditos de los Ducados de Lorena y Bar, como otros, en el tiempo en que S. M. Cristianísima poseía estos Estados, tendrán lugar, y surtirán su pleno, y entero efecto, de la misma manera que si el dicho Rey Cristianísimo hubiese quedado por poseedor de ellos: y no será permitido poner en duda las dichas sentencias y decretos, anularlos o retardar e impedir su ejecución; pero no obstante será lícito a las partes recurrir a la revista de los autos, según el orden y disposición de las leyes y ordenanzas del país, quedando sin embargo las sentencias en su mismo vigor.
XXXVII.
Inmediatamente después de la ratificación de esta paz se restituirán al dicho Duque los títulos, papeles y documentos, que se encontraron en otro tiempo en los archivos y Cámara de Cuentas de Nanci, y de Bar, o en otra parte.
XXXVIII.
Será lícito al expresado Duque, inmediatamente después de cambiadas las ratificaciones de esta paz, enviar Comisarios a los Ducados de Lorena y Bar, para atender allí a sus negocios, administrar la justicia, cuidar de los peajes, salinas y demás derechos, establecer las postas, y generalmente hacer todo lo que fuere necesario para poner desde este mismo tiempo al dicho Duque en plena posesión del gobierno.
XXXIX.
En cuanto a los derechos de peajes, y a la inmunidad de estos derechos, por lo que mira a las sales y maderos transportados por agua, o por tierra, se observará la costumbre del año de 1670, sin admitir innovación alguna.
XL.
Se conservará el antiguo uso, y libertad de comercio entre la Lorena y las Diócesis de Metz, Thoul y Verdun, y se observará exactamente en adelante con reciproca utilidad de ambas partes.
XLI.
Se mantendrán también en su antigua fuerza y vigor los concordatos hechos entre los Reyes Cristianísimos y los Duques de Lorena, sin contravenir a ellos.
XLII.
Será permitido al dicho Duque, y a sus Hermanos , después de esta restitución proseguir por las vías ordinarias el derecho que dicen tener en muchas causas, no obstante las sentencias que se pueda alegar haberse dado contra ellos, estando ausentes, y sin haber sido oídos.
XLIII.
En cuanto a lo demás los artículos “Todos los Vasallos y súbditos, etc.”, “Todos los actos de hostilidad y violencia etc.”, “Y a fin que los súbditos, etc.”, estipulados en orden a los estados, lugares y súbditos del Imperio, y de la Francia, tendrán también lugar respecto de los estados y súbditos de dicho Duque, de que no se dispusiere de otra suerte que términos expresos por este tratado, como si los dichos artículos fuesen expresados aquí literalmente.
XLIV.
Se restituirán al Señor Cardenal de Furstemberg todos los derechos y bienes, así feudales, como alodiales, beneficios, honores, y prerrogativas, que competen a los Príncipes y Miembros del Sacro Imperio, así por razón del Obispado de Estrasburgo en cuanto está situado a la derecha del Rin, como en cuanto a la Abadía de Stavelo y otras; y gozará, con sus Agnados y Cognados, que han seguido su partido, y sus domésticos, de un entero perdón general, y abolición de todo lo dicho, y hecho, decretado contra él y ellos. El dicho Señor Cardenal, sus herederos, Agnados, Cognados y Domésticos, no podrán tampoco ser molestados en ningún tiempo, por la herencia del difunto Elector de Colonia Maximiliano Enrique por los Electores de Colonia y de Baviera, y sus herederos, ni por otro alguno; como tampoco recíprocamente el dicho Señor Cardenal, sus Agnados Cognados y domésticos; o los que tuvieren su derecho, podrán exigir de ninguna manera la menor cosa de los dichos Electores, ni otros, por razón de los Legados o Donaciones que les debían provenir de la dicha herencia; siendo enteramente anulados por el presente Tratado todos derechos, pretensiones o acciones, así personales, como reales. De este mismo perdón general y seguridad, y de los mismos derechos gozarán igualmente aquellos de los Canónigos de Colonia, que habiendo seguido el partido del dicho Señor Cardenal, han sido despojados de sus Canonicatos, dignidades y beneficios ; los cuales serán restituidos, con todos los derechos de los beneficios y dignidades Canónicas, al mismo orden, y lugar de los Cabildos de la Catedral, y Colegial de que gozaban antes de su deposición; pero de suerte, que las rentas quedarán a los actuales poseedores de dichos beneficios y dignidades, mientras vivieren; pero las funciones y títulos serán poseídos en común por unos y otros, aunque de manera, que los Canónigos, así restituidos, tendrán asiento delante de los otros, hasta que por su muerte, o por dejación voluntaria, puedan volver a entrar en las dichas dignidades y rentas de que en este caso podrán ponerse inmediatamente en posesión y ocuparlas por sí solos; y no obstante obtendrán, como los otros, las prebendas que vacaren en adelante, según el orden que entre si tienen , en la firme persuasión de que esta Convención será aprobada por los Superiores Eclesiásticos a quienes toca. Demás de ello los herederos de los Canónigos destituidos, muertos durante la guerra, y cuyos bienes, rentas y derechos han sido secuestrados o confiscados, gozarán plenamente, para volver a entrar en posesión de ellos, del beneficio de los artículos “Todos los Vasallos, y súbditos, etc.”, con la expresa condición de que cumplirán, sin demora, por medio de las rentas asignadas a este efecto, con los legados píos, según las disposiciones del testador.
XLV.
Serán también especialmente comprendidos en el perdón general los Landgraves de Heffe-Reinfels, y restablecidos, por lo que mira al Castillo de Reinfels, y todo el Bajo Condado de Catzenelenbogen, con todos los derechos y dependencias, en el mismo estado en que se halló el Landgrave Ernesto, su padre, antes del principio de esta guerra, salvo no obstante en cualquier lugar los derechos competentes al Señor Landgrave de Heffe-Caffel.
XLVI.
Todos los vasallos y súbditos de ambas partes, eclesiásticos y seculares, Cuerpos, Universidades, y Colegios, serán restablecidos en todos los honores, dignidades y beneficios de que gozaban antes de la guerra, como también en todos los derechos, bienes muebles, inmuebles, productos, y rentas redimibles y vitalicias, con tal que subsista aún el principal, que hubieren sido embargadas y retenidas en tiempo, o con ocasión de la guerra , con todos los derechos, acciones y sucesiones, que les hubieren caído durante el mismo tiempo sin poder no obstante pedir cosa alguna por razón de los frutos y emolumentos percibidos durante el embargo y detención de ellos hasta el día de la ratificación. Tampoco podrán demandarse mas las deudas, mercaderías y muebles confiscados durante el tiempo y con motivo de la guerra, o empleados por autoridad pública en otros usos; y así, ni los acreedores de semejantes deudas, ni los dueños de estas mercaderías o muebles, sus herederos, o los que tuvieren su derecho, podrán demandar o pretender jamás su restitución, o algunas satisfacciones. Estas restituciones deberán también extenderse a aquellos que han seguido el partido contrario, y que por razón de esto han sido sospechosos, y a quienes después de la Paz de Nimega se ha privado de sus bienes, derechos y rentas, o porque habitaban en otros parajes, o por no haber prestado los homenajes, o por algunas otras causas o pretextos semejantes; los cuales, en virtud de la paz, volverán a entrar en gracia de su Príncipe, y en todos sus antiguos derechos y bienes, según se hallaren al tiempo de la conclusión y firma del presente tratado: lo cual se pondrá en ejecución inmediatamente después de las ratificaciones de la paz, no obstante cualesquiera donaciones, concesiones, enajenaciones, declaraciones, confiscaciones, comisos, gastos, mejoras, sentencias interlocutorias y definitivas, dadas por contumacia en ausencia de las partes, y sin oírlas; todas las cuales sentencias y cosas juzgadas serán nulas y de ningún efecto, como si jamás se hubieren juzgado, ni pronunciado, dejando una plena y entera libertad a los dichos vasallos y súbditos de volver a su patria y bienes, y de gozarlos, con todas sus rentas y productos, o de ir a establecerse y residir en cualquier otra parte que les parezca, sin el temor de alguna violencia, ni extorsión: en cuyo caso les será lícito hacer administrar sus bienes por Procuradores no sospechosos, y usar, y gozar de ellos, a excepción no obstante de los beneficios eclesiásticos, que piden residencia, y deben administrarse y servirse personalmente. Finalmente será permitido a los respectivos súbditos de cualquiera de las partes vender, cambiar, enajenar y transportar los bienes muebles, e inmuebles, censos y rentas situadas bajo el dominio de la otra, y disponer de ellos en otra forma entre vivos, o por testamento: de suerte a que cualquier súbdito y extranjero los pueda adquirir o comprar, sin necesitar de otra licencia de los superiores que la que contiene el presente tratado.
XLVII.
Si durante el curso de la guerra se hubieren conferido por cualquiera de las partes algunos beneficios eclesiásticos, mediatos o inmediatos, en las tierras o lugares que estaban entonces en su poder, a personas capaces, según las reglas de su primera institución y sus estatutos generales, o particulares legítimamente hechos, o en virtud de alguna otra disposición, o provisión canónicamente hecha por el Papa, se dejarán a aquellos que los poseen al presente, de la misma manera que los beneficios eclesiásticos, que antes de la presente guerra han sido conferidos en los lugares que deben restituirse por la paz, sin que jamás puedan o deban ser turbados, o impedidos por alguno en el goce, legitima administración y percepción de los frutos de dichos beneficios, ni con pretexto de ellos ser llamados en justicia, citados, o de cualquier modo inquietados, o molestados por alguna causa presente o pasada; pero con la condición de cumplir con las obligaciones a que están sujetos por razón de sus beneficios.
XLVIII.
Siendo importante a la tranquilidad pública, que se observe puntualmente la paz concluida en Turín en 29 de agosto de 1696, entre S. M Cristianísima y el Señor Duque de Saboya, ha parecido conveniente comprenderla y confirmarla por el presente Tratado de Paz con la misma fuerza, y duración que si estuviese incluida en él por extenso. Todo lo que se ha estipulado en particular en orden a la Casa de Saboya por las paces de Westfalia y de Nimega, restablecidas aquí arriba, será también confirmado, y se tendrá por repetido en él expresamente: de suerte no obstante, que por la restitución que se ha hecho de Pignerol, y de sus dependencias, no se tocará, ni alterará en nada la obligación en que se ha constituido S. M. Cristianísima de pagar el Señor Duque Mantua la cantidad de cuatrocientos noventa y cuatro mil escudos de oro en descargo del Señor Duque de Saboya, según se declara mas largamente por el Tratado de Westfalia. Y a fin de que esto tenga mas fuerza, todos, y cada uno de los Príncipes interesados en la presente paz general conceden al Señor Duque de Saboya, y aceptan de él mutuamente todas las promesas y garantías que ha estipulado entre sí para mayor seguridad.
XLIX.
La cesión, o restitución de todos los lugares, personas, efectos o derechos hecha, o que se hiciere por la Francia, no dará ningún nuevo derecho a los que hubieren sido restablecidos, o debieren serlo. No obstante si hubiere algunas pretensiones de particulares contra ellos, deberán proponerse, examinarse y juzgarse en un lugar en que se convendrá después de la dicha restitución, sin que esta causa pueda diferirse de ninguna manera.
L.
Todos los actos de hostilidad, y violencias, destrucciones de edificios, de viñas y bosques, o corta de árboles, cesarán por una y otra parte inmediatamente después de la firma del presente tratado. También se retirarán, inmediatamente después del cambio de las ratificaciones, del País Llano a sus propias tierras las tropas de ambas partes. Por lo que mira a las plazas fortificadas, que deben restituirse por esta paz, serán entregadas en el termino de treinta días, y antes, si fuere posible, contados desde el día en que se hubieren cambiado las ratificaciones, a las personas nombradas en los Artículos precedentes; y si no estuvieren todas expresadas, a las que inmediatamente antes de su destitución estaban en posesión de ellas, sin destrucción alguna de las fortificaciones y edificios públicos o particulares, ni deterioración del estado en que se hallan al presente, no pudiendo repetir ninguno de los gastos hechos con ocasión de ellos, ni hacer alguna exacción Militar, o con este motivo, o con cualquier otra causa que sea, y sin quitar nada de los efectos que pertenecieren a los habitantes, o que se les dejan por la paz. En cuanto a la demolición de los lugares en que se ha convenido aquí arriba, se dará un mes de termino por lo que mira a los fuertes de menor importancia, y dos para las plazas; y esto se hará sin gasto, ni turbación de aquellos a quienes tocare. Se restituirán también de buena fe, inmediatamente después del cambio de las ratificaciones, todos los archivos, papeles y documentos, no solo los que miran a los lugares que se restituyen, o ceden al Emperador y al Imperio, y a sus Estados y Miembros; sino también todos los que se han sacado de la Cámara y de la Ciudad de Spira, y de cualquier otro paraje que sea del Imperio, aunque no se haga aquí particular mención de ellos. Todos los prisioneros de guerra serán puestos en libertad por una y otra parte, sin rescate, y principalmente aquellos que han sido condenados a galeras, o a algunas otras obras públicas.
LI.
Y a fin que los súbditos de ambas partes puedan cuanto antes gozar plenamente de los frutos de la paz, se ha convenido, que todo genero de contribuciones en dinero, granos, vino, heno, leña, ganado, o con cualquier otro nombre que sea, impuestas o establecidas contra los súbditos de ambas partes por Convención, como también todos los forrajes, de cualquier naturaleza que sean, cesarán enteramente desde el día del cambio de las ratificaciones. Todos los atrasos que provengan de semejantes causas, contribuciones, mandamientos o exacciones, serán igualmente abolidos; y los rehenes dados, o llevados en la presente guerra, con cualquier pretexto que sea, serán puestos en libertad y devueltos a su patria, sin pagar nada, y sin dilación alguna.
LII.
Todo el comercio que se había prohibido durante la guerra entre los súbditos de su Sacra Majestad Imperial, y el Sacro Imperio, y los de su Sacra Majestad Cristianísima, y el Reino de Francia, será enteramente restablecido después del cambio de las ratificaciones, y con la misma libertad que citaba antes. Todos, y cada uno en particular, y señaladamente los ciudadanos y habitantes de las Ciudades Imperiales, y de las Hanseaticas, gozarán por mar y tierra de una plena y entera seguridad, y de los antiguos derechos, inmunidades y privilegios obtenidos por tratados o antiguas costumbres, remitiéndose en este particular a una mas amplia Convención después de la Paz.
LIII.
Todo lo que se ha acordado y asentado por esta paz quedará firme e inviolable para siempre, y se observará y ejecutará de buena fe, no obstante todo lo que en cualquier tiempo pueda creerse, alegarse e imaginarse en contrario, lo cual se tendrá por nulo y enteramente abolido, aun por lo que mira a aquello que parezca digno de ser mas particular, y especialmente explicado por el presente tratado o cuya abolición y casación pudiere tener apariencia de nulidad o invalidación.
LIV.
Y para mayor seguridad de esta presente paz, y su observancia, cada una de las partes podrá hacer Alianzas, construir nuevos fuertes, o aumentarlos en sus propias tierras, excepto en los lugares expresados aquí arriba, y servirse de tropas y guarniciones, y de todos los demás medios necesarios para su defensa. Todos los Reyes, Príncipes, y Repúblicas, y especialmente el Rey de Suecia, como Mediador, podrán, así en virtud del presente tratado, como del de Westfalia, responder de la ejecución de este y dar su garantía a su Sacra Majestad Imperial y al Imperio, y a su Sacra Majestad Cristianísima.
LV.
Y como su Sacra Majestad Imperial y el Imperio, y su Sacra Majestad Cristianísima conservan un reconocimiento muy particular a los infatigables desvelos y buenos oficios que el Serenísimo Rey de Suecia ha empleado para facilitar la tranquilidad pública; se ha quedado de acuerdo, que sea expresamente comprendido, con sus Reinos y Provincias, en el presente Tratado del modo mas ventajoso que es posible.
LVI.
Serán también comprendidos en esta misma Paz por parte de su Sacra Majestad Imperial, además de los Miembros del Imperio nombrados aquí arriba, todos los demás Electores, Príncipes, Estados y miembros del Imperio, y entre otros particularmente el Obispo y Obispado de Basilea, con todas sus tierras, derechos y prerrogativas; los trece Cantones Suizos, y sus Aliados, señaladamente la República y Ciudad de Ginebra, y sus dependencias, la Ciudad y Condado de Neufchastel sobre el Lago, las Ciudades de San Gallo, Mulhausen y Biella, las tres Ligas Grisas, la Republica de Valais y el Abad de San Gallo.
LVII.
Por parte de su Sacra Majestad Cristianísima serán igualmente comprendidos los trece Cantones Helvéticos y sus Aliados, señaladamente la Republica de Valais.
LVIII.
Asimismo serán comprendidos en este Tratado aquellos que antes del cambio de las ratificaciones, o en el término de seis metes después, fueren nombrados, de común consentimiento, por cualquiera de las dos partes.
LIX.
Los Embajadores Extraordinarios, y Plenipotenciarios del Emperador, y los del Rey Cristianísimo, y los Diputados Plenipotenciarios de los Estados del Imperio, prometen, que la paz concluida en esta forma será ratificada por el Emperador y el Imperio, y el Rey Cristianísimo del modo en que mutuamente se ha convenido; y que los actos de las ratificaciones se cambiarán aquí recíprocamente en el termino de seis semanas, o antes, si fuere posible.
LX.
En fe de las cuales cosas, y para mayor firmeza, los Embajadores Extraordinarios y Plenipotenciarios del Emperador, y los de S. M. Cristianísima, y los Diputados Plenipotenciarios de los Electores, Príncipes, y aliados del Imperio, han firmado el presente Tratado con sus nombres, y hecho poner en él el Sello de sus Armas. Hecho en el Palacio de Ryswick en Holanda
30 de Octubre del año de 1697.
(L.S.) DOMINGO ANDRES, Conde de Caunitz.
(L.S.) ENRIQUE, Conde de Stratman,
(L.S.) JUAN FEDERICO, Libre Barón de Seylern.
En nombre del Eminentísimo Elector de Maguncia
(L.S.) M. FEDERICO, Barón de Schonborn, Legado.
(L.S.) IGNACIO ANTONIO OTTEN, Plenipotenciario.
(L.S.) JORGE GUILLERMO MOLL, Plenipotenciario de Maguncia.
En nombre del Serenísimo Elector de Baviera
(L.S.) DE PRIELMETER Enviado Extraordinario y Plenipotenciario.
En nombre del Elector de Sajonia
(L.S.) CHRISTOVAL DIETER BOSE, Legado.
En nombre del Elector de Brandenburgo
(L.S.) GUILLERMO DE SCHMETTAU.
(L.S.) DE DANKELMAN.
En nombre de la Casa de Austria
(L.S.) FRANCISCO RODOLFO DE HALDEN, Libre Barón de Trazberg, etc.
En nombre del Gran Maestre del Orden Teutónico
(L.S.) CARLOS, Barón de Loe, Caballero del Orden Teutónico.
En nombre del muy Excelso Príncipe y Obispo de Witzburg
(L.S.) JUAN CONRADO PHELIPE IGNACIO DE TASTUNGEN, Consejero Intimo y Supremo Mariscal de la Corte.
En nombre del Eminentísimo, y muy Excelso Elector de Treveris, como Obispo de Spira.
(L.S.) JUAN HENRIQUE DE KAT-SERSFELDT, Plenipotenciario.
En nombre del muy Excelso Príncipe y Obispo de Constanza
(L.S.) FEDERICO DURHEIMB.
En nombre del muy Excelso y Reverendísimo Obispo y Príncipe de Hildesheim
(L.S.) CARLOS PABLO ZIMMERMANS, Plenipotenciario.
En nombre del Serenísimo y Reverendísimo Elector de Colonia, como Obispo y Príncipe de Lieja
(L.S.) JUAN CONRADO NORFF, Diputado Plenipotenciario.
En nombre del Reverendísimo y muy Excelso Obispo y Príncipe de Munster
(L.S.) FERNANDO, Libre Barón de Pkttemberg-Exlenhausen, Decano y Capitular de las Iglesias Catedrales de Paderborn, Munsterz y Hildesbeim, respectivamente.
En nombre del Serenísimo Elector Palatino, como Duque de Neoburg
(L.S.) JUAN HENRIQUE HETTERMAN, Plenipotenciario.
En nombre del Serenísimo Duque de Wirtemberg
(L.S.) JUAN JORGE ANTONIO GUNTERO DE HESPEN, Consejero en el Supremo Consejo y Plenipotenciario del Serenísimo Señor Duque.
En nombre del Serenísimo Marqués de Badén de la Casa de Badén
(L.S.) CARLOS FERNANDO, Libre Barón de Plittersdorff, salvo el orden de la alternativa.
En nombre del Colegio Abacial de Suecia
(L.S.) JUN ANTONIO EUSEBIO DE HALDEN EN NEIDBERG, Libre Barón de Aubenicedb, Plenipotenciario.
En nombre de los Condes del Banco de Weteravia
(L.S.) CARLOS OTTO, Conde de Salm.
F. C. DE EDELSHEIM Consejero y Plenipotenciario.
En nombre de la Ciudad Imperial Libre de Colonia Agripina
(L.S.) HERMANO JOSEPH BULLINGEN, Sindico y Plenipotenciario.
En nombre de la Ciudad de Auxburg
(L.S.) JUAN CHRISTOVAL DE DIRHEIM, Plenipotenciario.
En nombre de la Ciudad Imperial de Francfort
(L.S.) JUAN JACOBO MULLER, Plenipotenciario.
(L.S.) JUAN MELCHOR LUCIO, Licenciado en ambos Derechos, Sindico y Plenipotenciario.

Nos teniendo por grato el sobredicho tratado en todos y cada uno de los puntos, y Artículos que en él se contienen y declaran, tanto por Nos, como por nuestros herederos, sucesores, reinos, países , tierras, Señoríos y súbditos, los hemos aceptado, aprobado, ratificado y confirmado, aceptamos, aprobamos, ratificamos y confirmamos; y prometemos en fe y palabra de Rey, y bajo la obligación e hipoteca de todos, y cada uno de nuestros bienes presentes y futuros, guardarlo, y observarlo todo inviolablemente, sin ir, ni venir jamás en contrario, directa o indirectamente, en cualquier forma , y manera que sea. En testimonio de lo cual hemos firmado las presentes de nuestra mano, y hecho ponerles nuestro Sello. Dado en Meudon a 14 de Noviembre, año de gracia de 1697, y de nuestro Reinado el 55. Firmado. LUIS. Y mas abajo: Por el Rey. COLBERT.

ARTICULO SEPARADO
LUIS, por la gracia de Dios, Rey de Francia y de Navarra. A todos los que las presentes vieren, salud. Habiendo visto y examinado el Articulo separado, que nuestro amado y fiel Consejero Ordinario en nuestro Consejo de Estado, Nicolás Augusto de Harlay, Caballero, Señor de Bonneuil, Conde de Cely; nuestro charo, y muy amado Luis Verjus, Caballero, Conde, de Crecy, Marqués de Treon, Barón de Couray , Señor de Boulay, de las dos Iglesias, de Fuerte-Isla, y de Meuillet; y nuestro charo, y muy amado Francisco de Callieres, Caballero, Señor de la Rochechellay y de Gigny, nuestros Embajadores Extraordinarios y Plenipotenciarios, en virtud de las Plenipotencias que les habíamos dado, concluyeron, asentaron, y firmaron el día 30 de Octubre ultimo en Ryswick con el Señor Domingo Andrés, Conde de Caunitz, Señor Hereditario de Austrelitz , Hengarisch-Brod, Marischpt, y del Gran Orzechan , Caballero del Toyson de Oro, Consejero Secreto y Camarero de nuestro muy charo, y muy amado hermano el Emperador, y Vice-Canciller, del Imperio; el Señor Henrique Juan, Conde de Stratman, y Peurbach, Señor de Orth, de Smiding, Spatembrun y Carslberg, Consejero Áulico, y Camarero de nuestro dicho hermano el Emperador; y el Señor Juan Federico, Barón de Seylern, su Consejero Áulico, y Comisario Plenipotenciario en las Dietas del Imperio, Embajadores Extraordinarios y Plenipotenciarios de nuestro dicho hermano, y los Diputados Plenipotenciarios de los Electores, Príncipes y Estados del Sacro Imperio, igualmente autorizados con Plenipotencias, del cual Articulo separado el tenor es como se sigue:
Para mayor explicación del Artículo, “El Rey Cristianísimo restituirá al Señor Elector Palatino, etc.”, del Tratado de Paz firmado hoy, ha parecido conveniente asentar también, que en el curso del examen, y decisión de las pretensiones, o derechos de la Señora Duquesa de Orleans contra el Elector Palatinos se observará el orden siguiente.
Cuando los Árbitros hayan convenido entre si en un lugar de Congreso (lo que ejecutarán dentro del tiempo que está señalado para el cambio de las ratificaciones de la Paz) se dará inmediatamente aviso de ello a las partes; y los Subdelegados de los Señores Árbitros serán enviados allí en el termino de dos meces, contados desde el día que se haga la plena restitución al Señor Elector Palatino, según el Articulo citado aquí arriba.
En el espacio de un mes después se comunicará una perfecta designación de las pretensiones, y demandas de la Señora Duquesa contra el Señor Elector Palatino, la cual se comunicará después al dicho Señor Elector en el término de ocho días.
En el espacio de otros cuatro meses producirá cada una de las Partes sus defensas, y entregará a los Árbitros Subdelegados en un mismo día, el cual se les señalará por ellos, cuatro ejemplares, de los cuales cada Arbitro retendrá uno en si, el tercero será puesto en las Actas comunes del Arbitrio, y el cuarto comunicado respectivamente a las partes en el termino de ocho días.
Se responderá a ellas de la misma manera, y las respuestas o excepciones de las dos partes serán también entregadas a los Árbitros Subdelegados en un mismo día en número de cuatro ejemplares, las cuales excepciones se entregarán de nuevo recíprocamente a las partes dentro de ocho días.
En los cuatro meses siguientes se trabajará por una y otra parte en poner el proceso en estado, y las partes se someterán mutuamente a la decisión del Arbitrio. Esta conclusión, y sumisión de las partes será comunicada, y los Actos registrados en presencia de los Procuradores de las partes.
Después de lo cual, habiendo sido visto y examinado el derecho de ambas partes, se pronunciará la Sentencia Arbitraria en el mismo lugar del Congreso por los Árbitros, y sus Subdelegados jurados, según las Leyes y Constituciones del Imperio, en el termino de seis meses; y si fuere uniforme, se pondrá inmediatamente en plena ejecución; pero si los Señores Árbitros, o sus Subdelegados, fueren de diversos pareceres, se enviarán a Roma los Actos comunes del Arbitrio, a costa de las partes, en el espacio de dos meses, contados desde el día en que se hubiere dado la sentencia: y su santidad, como Superarbitro, en el termino de otros dos meses dará comisión, bajo juramento, a nuevos Subdelegados, que no sean sospechosos a una, ni otra parte, para examinar por segunda vez este negocio; los cuales Subdelegados, en el termino de seis meses siguientes, pronunciarán, como se ha dicho, según las leyes y constituciones del Imperio, la sentencia definitiva , sin que sea lícito a las Partes hacer nuevas producciones; a cuya sentencia no se podrá contravenir, sino que al contrario será puesta en ejecución por parte de los Señores Árbitros, sin la menor dilación, ni contradicción.
Si sucediere, que una de las dos partes no proponga, produzca o deduzca sus pretensiones, y derechos dentro de los sobredichos términos, no dejará la otra de hacer sus producciones, sin que jamás se puedan prolongar los dichos términos; y los Árbitros, igualmente que el Superarbitro, podrán continuar en proceder del modo que se ha expresado arriba, pronunciar su sentencia según las producciones de las partes, y después ejecutarla.
Sin embargo, este procedimiento no impedirá a las mismas partes, ni a los Señores Árbitros el tentar las vías de composición, y no se omitirá nada de cuanto pueda terminar la controversia amigablemente.
Y como también se dice por el Articulo del Tratado de Paz, que hasta que se termine este negocio, pagará el Señor Elector Palatino anualmente a la Señora Duquesa la cantidad de doscientas mil Libras Tornesas, o de cien mil Florines de Alemania; se ha convenido particularmente, en cuanto al tiempo en que debe comenzar a correr esta paga, que no tendrá lugar, y curso hasta después que el Señor Elector Palatino haya sido restablecido, según el tenor del dicho Articulo, en los países y lugares que en él se especifican.
Y a fin que la Señora Duquesa pueda asegurarse mas bien de la efectiva paga de la dicha cantidad, el Señor Elector Palatino estará obligado a nombrar, antes de la ratificación de la Paz, todos los Recibidores de la Baylia de Germersheitn, y de otros lugares del Palatinado, que fueren necesarios para satisfacer la expresada cantidad los cuales se encargarán de hacer todos los años en Landau la dicha paga a la Señora Duquesa, o a su Procurador, pagando la mitad de la cantidad cada seis meses; y aquellos de los dichos Recibidores que no satisficieren, podrán ser obligados a ello por las vías ordinarias, y asimismo de parte del Rey Cristianísimo por la de una ejecución Militar si fuere necesario.
No obstante, esta paga no se hará sino con la condición de que por lo tocante a lo que así se hubiere pagado a la Señora Duquesa en el tiempo que el negocio principal estuviere pendiente ante los Árbitros, se hará una compensación con las pretensiones de la Señora Duquesa, si se le hubieren adjudicado algunas o una restitución en todo, o en parte, según se determinare por los dichos Árbitros; la cual compensación o restitución se reglará por la Sentencia Arbitraria, como la misma controversia.
Y asimismo si la Señora Duquesa no satisfaciere por su parte a la sobredicha formula del Compromiso en la producción de sus pretensiones o excepciones, entonces se suspenderá el curso de la dicha paga anual por solo aquel tiempo que su dicha Alteza Real lo hubiere retardado; pero el procedimiento no dejará por ello de tener su curso ordinario, conforme al dicho Compromiso. Hecho en el Palacio de Ryswick a 30 de Octubre de 1697.

Nos teniendo por grato el sobredicho Articulo separado en todo su contenido, le hemos loado, aprobado y ratificado, loamos, aprobamos, y ratificamos por las presentes, firmados de nuestra mano: prometiendo en fe y palabra de Rey cumplirle y observarle, y hacerle observar sinceramente y de buena fe, sin permitir que jamás vaya en contrario, directa o indirectamente, por cualquier causa y ocasión que sea. En testimonio de lo cual hemos firmado los presentes y hecho ponerles nuestro sello. Dado en Versalles a 11 de Noviembre del año de gracia de 1697 y de nuestro reinado el 55. Firmado: LUIS, Y más abajo: COLBERT.

ACTO POR EL CUAL S. M. CESARE Y EL IMPERIO COMPRENDEN EN LA PAZ, AJUSTADA CON S. M. CRISTIANÍSIMA, AL REY CATÓLICO A S.M. BRITÁNICA Y A LAS PROVINCIAS UNIDAS, CON TODOS SUS VASALLOS, Y DOMINIOS.
[9 de Noviembre de 1697]

POR cuanto en el Articulo LVIII de la Paz concluida poco ha el día 3o de Octubre próximo pasado entre el Emperador y el Imperio y el Rey Cristianísimo, se ha convenido, que dentro del termino señalado se nombren por una y otra parte los comprendidos en él: Por tanto son especialmente incluidos en la dicha Paz, en nombre de la Sacra Majestad Cesárea y del Imperio, el Rey Católico, el Rey de la Gran Bretaña y las Provincias Unidas, con todos sus reinos, provincias, dominios, derechos, vasallos y súbditos, quedando salva la ulterior Declaración de las demás partes que se incluyeren en adelante. Hecho en el Palacio de Ryswick a 9 de Noviembre de 1697.
(L.S.) DOMINGO ANDRES, Conde de Kaunitz.
(L.S.) ENRIQUE, Conde de Stratman,
(L.S.) JUAN FEDERICO, Libre Barón de Seylern.
(L.S.) DE HARLAY BONNEUIL.
(L S.) VERJUS DE CRECY.
(L.S.) DE CALLIERES.
En nombre del Eminentísimo Elector de Maguncia
(L.S.) M. FEDERICO, Barón de Schonborn, Legado.
(L.S.) IGNACIO ANTONIO OTTEN, Plenipotenciario.
(L.S.) JORGE GUILLERMO MOLL, Plenipotenciario de Maguncia.
En nombre del Serenísimo Elector de Baviera
(L.S.) DE PRIELMETER Enviado Extraordinario y Plenipotenciario.
En nombre de la Casa de Austria
En nombre del muy Excelso Príncipe y Obispo de Witzburg
(L.S.) JUAN CONRADO PHELIPE IGNACIO DE TASTUNGEN.
En nombre del Eminentísimo, y muy Excelso Elector de Treveris, como Obispo de Spira.
(L.S.) JUAN HENRIQUE DE KAT-SERSFELDT.

ACTO POR EL CUAL DECLARAN LOS EMBAJADORES PLENIPOTENCIARIOS DE LOS REYES CATÓLICO Y CRISTIANÍSIMO LA FORMA EN QUE SE HAN DE ENTENDER LOS TÉRMINOS PRESCRIPTOS EN EL ARTÍCULO XXV DEL TRATADO DE RYSWICK ENTRE LAS MISMAS MAJESTADES, TOCANTE A LAS PRESAS HECHAS POR AMBAS PARTES; EN LOS MARES DEL NORTE
[18 de Noviembre de 1697]

Nos los Embajadores Extraordinarios y Plenipotenciarios del Rey Cristianísimo y del Rey Católico, declaramos, que aunque en el Articulo XXV del Tratado de Paz, firmado en Ryswick a 20 de Septiembre pasado entre sus Majestades Cristianísima y Católica, se expresa, que los términos prescriptos por el dicho Articulo no comenzarán hasta después de la publicación de dicho Tratado, y el plazo que mira a las presas hechas por ambas partes en los Mares del Norte, desde Terneuse en Noruega, hasta el Cabo de la Mancha, esta limitado a cuatro semanas; sin embargo la intención de sus dichas Majestades es, que todos los dichos términos en general, en cuanto a las presas hechas, así de la parte de acá, como de la de allá de la Linea, comiencen desde 20 de Septiembre, día de la firma del referido Tratado; y que el de cuatro semanas para las dichas presas hechas en los Mares del Norte, desde Terneuse, hasta el Cabo de la Mancha, sea, y quede reducido a doce días solamente. En fe de lo cual hemos firmado el presente escrito y hecho aplicarle los Sellos de nuestras Armas. Hecho por duplicado en Ryswick a 18 de Noviembre de 1697.
DE HARLAT BONNEUIL.
VERJUS DE CRECI.
DE CALLIERES.

ACTO POR EL CUAL GUILLERMO III, REY DE LA GRAN BRETAÑA, INCLUYE AL EMPERADOR Y EL IMPERIO, CON SUS ELECTORES Y PRÍNCIPES, A S. M. CATÓLICA, A LOS ESTADOS GENERALES, Y A LOS TRECE CANTONES SUIZOS, EN EL TRATADO DE PAZ CONCLUIDO EN RYSWICK EN 20 DE SEPTIEMBRE DE 1697, ENTRE LA MISMA MAJESTAD BRITÁNICA Y EL REY CRISTIANÍSIMO
[18 de Noviembre de 1697]

GUILLERMO TERCERO, por la gracia de Dios, Rey de la Gran Bretaña, Francia e Irlanda, Defensor de la Fe. A todos los que las presentes vieren, salud. Por cuanto por el Articulo XVI del Tratado de Paz concluido el día 20 de Septiembre de este presente año en nuestro Palacio de Ryswick entre Nos, y el Rey Cristianísimo por los Embajadores y Plenipotenciarios constituidos por ambas partes, se acordó, que serian comprendidos en dicho Tratado aquellos que dentro de seis meses, contados desde el cambio de las Ratificaciones, fueren nombrados por Nos; Nos, que con un cuidado e inclinación particular hemos procurado cultivar y conservar la Amistad del Serenísimo, y muy Invicto Emperador, del Sacro Romano Imperio, y de todos sus electores, Príncipes, estados y ciudades, y juntamente del Serenísimo y muy Poderoso Rey de las Españas, de los muy Poderosos Señores Estados Generales de las Provincias Unidas del País Bajo, de las trece Repúblicas y Cantones Suizos, y particularmente de las Repúblicas, Cantones Evangélicos de Zurich, Berna, Glaritz , Basilea, Schafausen y Appenzeel, con todos, y cada uno de los Aliados que tienen entre si respectivamente; es a saber, la Republica y Ciudad de Ginebra, con sus dependencias, el Condado , y Ciudad de Neufchastel ad Lacum, las Ciudades de San Gallo, Mulhausen y Viena, y las Ligas de Rhetia o Grisones, con sus dependencias, y asimismo de las Repúblicas y Ciudades de Lubec, Bremen y Hamburgo, admitimos, y comprendemos del mejor modo y forma a todos los dichos Príncipes, Repúblicas, Estados y ciudades, y a los Confederados de todos ellos. En testimonio, y fe de todas las cuales cosas hemos mandado corroborar con nuestro Sello las presentes firmadas de nuestra Real mano. Dadas en nuestro Palacio de la Haya, en la Provincia de Holanda, a 18 de Noviembre (estilo nuevo) de 1697 y de nuestro Reinado el 9.
(L.S.) GUILLERMO, REY.
G. BLANTHWATTH.

TRATADO ENTRE EL SEÑOR REY CATÓLICA D. CARLOS II Y LUIS XIV, REY DE FRANCIA, POR EL CUAL, EN VIRTUD DE LO ACORDADO EN LOS ARTÍCULOS X Y XXIII DEL TRATADO DE PAZ AJUSTADO EN RYSWICK ENTRE LAS DOS CORONAS, SE REGLA A CUAL DE ESTOS SOBERANOS DEBERÁN PERTENECER LAS CIUDADES, VILLAS, Y LUGARES COMPRENDIDOS EN LA LISTA DE EXCEPCIÓN AGREGADA AL REFERIDO TRATADO, Y EL CAMBIO DE LOS LUGARES ENCLAVADOS EN SUS RESPECTIVOS DOMINIOS; Y ASIMISMO SE DETERMINA LA PORCIÓN QUE CADA UNO DEBERÁ PAGAR DE LAS RENTAS HIPOTECADAS SOBRE LA GENERALIDAD DE LAS PROVINCIAS DE QUE POSEÍA UNA PARTE S. M. CATÓLICA Y OTRA EL REY CRISTIANÍSIMO
[3 de Diciembre de 1699]

Por cuanto por los Artículos X y XXIII del Tratado de Paz concluido en Ryswick en Holanda a 20 de Septiembre de 1697, entre los Embajadores Extraordinarios y Plenipotenciarios de S. M. Cristianísima y los de S. M. Católica, se convino, que se nombrarían Comisarios de ambas partes, así para reglar a cual de los dos Señores Reyes deberán quedar, y pertenecer las Ciudades, Villas, Lugares o Aldeas, o algunas de ellas, comprendidas en la Lista de Excepción adjunta a dicho Tratado, como para hacer el cambio de los lugares, que pueden estar situados en los Países de la Dominación de una u otra Corona, y para fijar la porción que cada uno de dichos Señores Reyes deberá pagar de las rentas hipotecadas sobre la Generalidad de las Provincias, de que posee una parte S. M. Cristianísima y otra S. M. Católica: Por tanto los Comisarios respectivamente nombrados; es a saber, por parte de S. M. Cristianísima el Señor Dreux Luis Duguè, Caballero, Señor de Bagnols, Consejero en su Consejo de Estado e Intendente en Flandes; y el Señor Daniel Francisco Voisin, Caballero, Señor de Mesnil, también Consejero en su Consejo de Estado: y por la de S. M. Católica el Señor Luis Alexandro de Jeockart, Conde de Tirimont, Consejero de Estado de su dicha Majestad Católica; y el Señor Jacinto María de Brouchoven, Señor de Spy, Consejero de Estado de su dicha Majestad y Presidente en su Gran Consejo, se han juntado en la Ciudad de Lila, y después de haber tenido muchas Conferencias, han convenido, en virtud de sus Poderes, en los Artículos y condiciones siguientes:
I.
Su Majestad Católica desiste de la pretensión que había formado al tiempo del Tratado de Ryswick para ser restablecido en la posesión de las Ciudades, Villas, Aldeas y lugares, que se refieren aquí abajo; es a saber, parte de la Jurisdicción de Antoing , Vezon , Bramesnil, Vermes, Parrochia de Wicres, Bourgeon Parrochia de Fontenoy, Thiviceles (a excepción de seiscientas Yugadas, poco mas o menos, de Praderias, comprendidas en la inundación de Condé, que son dependientes de las Aldeas de Harchies, Preaux, Villa y Pomenrevil, Bernissart, Neuvilla y Hensies) la Ciudad de Loo, Rouffelaer, Mervilla, Templemars, Vandevilla, Billau, el Castillo de la Mote-aux-Bois, con sus dependencias, el Bosque de Nieppa , el Bosque de Ourhulst, Agimont Givets San Hilario, Givets nuestra Señora, Landrichamp, Avietta, Charneux, Flohimont, Formelayne , Felixpret, Abadía Gauchenèa, Her, Herlet, Rancenna, Vireux le Walrand, Hargnies, Hebbes Ermeton sobre la Mosa, Mattignol, Romerea, comprendido el Territorio de la Manissa Cerfontaina, Rocq sobre la Sambra, Estrun, el Feron la Roulia, Beaufort, Aumont Abadía, Boufsiera cerca de Aumont, los cuales lugares habían sido nombrados en la Lista de las Reuniones y S. M. Católica cede todos los derechos, y pretensiones que podía tener a ellos, sin retener , ni reservar cosa alguna.
II.
S. M. Cristianísima cede a S. M. Católica la posesión de las Ciudades, Villa, Aldeas y Lugares siguientes; es a saber , la Ciudad de Chievres, Manda, Pipaix, Guifsinies en Pipaix, Roucourt, Ogimont , Seigneurieul, el pequeño Quesnoit en Pottes, Grandmets, Fremont, Parroquia de Thieulain, le Breuech a Forét, Wames, Lignette, las Praderias dependientes de las Aldeas de Henfies, Villa y Pomerevil, Neuvilla, Harchies, Bernissart y Preaux , que son del Prebostado de Mons, y Castellania de Ath (las cuales Praderias se hallan en la inundación de Conde, y constan de seiscientas, y mas Yugadas) Renaix, el Burgo de Watervliet, Vonefcha, Felaines , Dion el Monte, Dion el Valle, Vinenna , Finevaux, Feifcheaux, Feraucha, Javigna, Ermeton, Surbierra, Sevry, Mahoux, Lificourt, Maifon Faille, Maifnil, San Blas, Villerfie, Ríenne , Bourfoigne la Vieja, Bourfoigne la Nueva, Vaulfor Abadía, y las dos Hastires, Bersea, Tirimont, Bersilies la Abadía, y el Valle Bajo de Beaumorit; y S. M. Cristianísima desiste de todos los derechos, acciones o pretensiones que podía tener a ellos, sin retener, ni reservar cosa alguna.
III.
El Arroyo de Ermeton, que desagua en la Mosa en la Aldea de Ermeton sobre la Mosa, quedará común, y hará en este paraje la separación de las tierras de Francia y España: de manera, que si se hallaren algunas dependencias de Ermeton, mas allá del Arroyo por la parte de Vaulfor, pertenecerán a S. M. Católica; y todo lo que fe hallare de las dependencias de dicha Aldea de Ermeton de la otra banda hacia Charlemont, pertenecerá a S. M. Cristianísima.
IV.
Habiendo declarado los Comisarios de S.M. Católica, que la Aldea de Fepin ha sido comprendida, por inadvertencia, en la Lista de las Reuniones, y que esta pertenece al Señor Elector de Treveris en toda Soberanía, no pretendiendo S. M. Católica en ella ningún derecho de Soberanía, ni otros; y habiendo defendido los Comisarios de S. M. Cristianísima, que su dicha Majestad tiene a esta Aldea todos los derechos de soberanía, y otros de que está en posesión; y respecto de que no se ha podido terminar esta pretensión en la presente Conferencia, será reglada por los Comisarios de S. M. Cristianísima, y los del Señor Elector de Treveris.
V.
S. M. Católica cede y transfiere, desde ahora para siempre, a S. M. Cristianísima las Aldeas de Rousies, Fier el grande, y Fier el chico, con sus territorios y dependencias, y todos los derechos de posesión, propiedad, jurisdicción, distrito y soberanía, en la forma que han pertenecido anteriormente a S. M. Católica.
VI.
S. M. Cristianísima cede y transfiere igualmente a S.M. Católica desde ahora para siempre, las Aldeas, y Lugares de Gefvry, Montigny, San Cristóbal, Wiheries cerca de la Sambra, Hante y Neuvilla sobre la Sambra con sus territorios y dependencias, y todos los derechos de posesión, propiedad, jurisdicción, distrito y soberanía, según han pertenecido anteriormente a S. M. Cristianísima, sin que no obstante esto perjudique la presente cesión a la franquicia pretendida por los Habitantes de Hante.
VII.
La percepción de los derechos del Patrimonio Real, y otros, de que S. M. Cristianísima ha gozado hasta el presente , así en las Aldeas y lugares de Gefvry , Montigny, San Chriftoval, Wiheries, Hante y Neuvilla, que se ceden a S. M. Católica , como en los que se ha especificado arriba, que deben que dar a S. M. Católica del numero de los ochenta y dos comprendidos en la Lista de Excepción adjunta al Tratado de Paz de Ryswick, continuará a favor de S. M. Cristianísima hasta el día del cambio de las Ratificaciones del presente Tratado; y lo que se debiere entonces de los dichos derechos se pagará. a los que hubieren tornado sus Arrendamientos , y Adjudicaciones de S. M. Cristianísima 3 y S. M. Católica entrara en posesión de ellos inmediatamente después del cambio de las Ratificaciones, y a mas tardar , ocho días después, sin otro Acto , o formalidad que el presente tratado; para cuyo efecto se enviarán todas las ordenes necesarias a los Gobernadores e Intendentes de S. M. Cristianísima para que dejen su posesión.
VIII.
S. M. Católica gozará de la misma manera de todos los derechos del patrimonio real, y otros en las Aldeas de Rousies, Fier el grande, y Fier el chico, hasta el día del cambio de las Ratificaciones del presente Tratado; y lo que entonces se quedare debiendo, se pagará a los que hubieren tomado los arrendamientos, o tenido su administración, sea por S. M. Católica, o por los Estados de Henao; y S. M. Cristianísima entrará en posesión de ellos inmediatamente después del cambio de las Ratificaciones, y a mas tardar, ocho días después, sin otro acto, permisión, o formalidad que el presente Tratado; para cuyo efecto se enviaran todas las ordenes necesarias a los Gobernadores e Intendentes de S. M. Católica para que dejen su posesión.
IX.
Mediante el presente Tratado: hallándole las Aldeas y lugares, que componen la tierra de Agimont, poseídos parte por S. M. Cristianísima, y parte por S. M. Católica , las rentas impuestas sobre esta tierra se pagarán por los dos Señores Reyes, a proporción de lo que poseyeren de los lugares que la componen , según están enunciados en el Contrato de la adquisición, que se hizo por el Emperador Carlos V en 1555; y la partición de las rentas que deberán pagarse, se reglará sobre el pie del producto, según las cuentas de los tres últimos años, que han precedido a la evacuación de Charlemont, hecha en el ario de 1680, de las cuales se compondrá un año común.
X.
Por lo que toca a las rentas perpetuas y vitalicias, impuestas sobre la generalidad de algunas Provincias, de las cuales posee una parte S. M. Cristianísima, y la otra S. M. Católica, de que se hace mención en el Artículo XXIII del Tratado de Paz concluido en Ryswick; habiendo los Comisarios de sus Majestades formado el Estado de las Rentas que debe cada una de dichas Provincias, se ha hallado, que la de Flandes, según el examen que se ha hecho, así sobre las cuentas, como sobre los demás Instrumentos y Títulos, que se han presentado, está gravada anualmente en 483.317 florines, 2. patars, 2. dineros; es a saber, sobre la exacción del antiguo impuesto 231262 florines, 15. patars, y 1. dinero; sobre la exacción del derecho llamado del Moulage 200.403 florines , 11 patars; sobre la llamada de los Nuevos Fouis 42.964 florines, 32. patars , dine-debidas al Colegio de Milius en Lovayna, y al Obispo de Brujas, 8.687 florines; todas las cuales partidas hacen juntas la suma de 483.317 florines, 9. patars dineros arriba declarada, todo moneda de España 3 de 20. patars por florín, que valen 25. sueldos, moneda de Francia: de cuya suma de 483.317 florines, 9. patars, 2. dineros, habiéndose rebajado la cantidad de 34.029 florines, 9. patars, 2. dineros por las partidas que se declaran aquí abajo; es a saber, 41 florines por igual cantidad con que los Estados Generales de las Provincias Unidas contribuyen anualmente por su cuota en las dichas rentas; 548 florines por las rentas reembolsadas; 338 florines, 15. patars, 2. dineros por las reputadas por prescriptas; 17 florines por el derecho de las Barcas; 58 florines por el aumento del producto de las dichas arcas; 6.542 florines, 14. patars por el derecho de Vateghelt; y 600 florines por el producto de los Diques en la extensión del Canal de Gante a Brujas, y de Brujas a Ostende, que todo monta la suma de 34.029 florines, 9. patars, y 2. dineros; se ha hallado, que la cantidad que se ha de repartir, queda reducida 449.288 florines.
XI.
Habiéndose fijado la repartición de esta cantidad según la cesión de la dicha Provincia del año de 1631, que sirve de regla para todas las reparticiones, se ha hallado, que la parte de dicha Provincia de Flandes, que queda bajo el dominio de España, debe ser gravada en 296.483 florines, 5. patars, y 7. dineros de renta, a razón de 65 florines, 19. patars, 9. dineros y medio en 100 florines, y la parte poseída por S. M. Cristianísima, sin comprender a Dunkerque, que no entra en esta repartición, debe ser gravada en 152.804 florines, 14. patars, y 5. dineros, a razón de 34 florines, 2. dineros y medio en 100 florines; de la cual suma de 152.804 florines , 14. patars, y 5. dineros, que debe pagarse por S. M. Cristianísima, deduciendo la de 276 florines, 7. patars, y II. dineros por la cuota de la Ciudad, y Castellania de Bourbourg, Gravelinas y Mardick en las rentas creadas por la Provincia de Flandes, llamadas de los Nuevos Fouis, a las cuales éstas Ciudades, y Castellanias no deben contribuir, respecto de que habían sido cedidas a S. M. Cristianísima por el Tratado de Paz de 7 de Noviembre de 1659, y de que el empréstito de las dichas rentas, llamadas de los Nuevos Fouis, no se ha hecho hasta después del dicho Tratado; la cuota parte debida por S. M. Cristianísima en las rentas impuestas sobre la Generalidad de la Provincia de Flandes, queda fijada en la cantidad de 152.528 florines, 6. patars, 6. dineros; y la debida por los Estados de Flandes queda también fijada en la suma de 296.759 florines, 13. patars, y 6. dineros.
XII.
Y por lo tocante a las rentas debidas por la Provincia de Henao, se ha hallado, según el examen que se ha hecho, así sobre las cuentas, como sobre los demás instrumentos y títulos que se han presentado, que la dicha Provincia está gravada anualmente en rentas hereditarias o perpetuas sobre las exacciones llamadas General, de los dos Miembros y de los Fuegos, en la cantidad de 176.944 florines, 3. patars y 8. dineros de la misma moneda; de la cual habiéndose rebajado 1.252 florines, 6. patars y 3. dineros de una parte por la disminución de las Veintenas de algunas partidas de rentas, que están sujetas a ellas; 4.706 florines, 10. patars y 10. dineros y medio de otra por la reducción a dinero dieciséis de las rentas, que se han hallado constituidas a dinero doce, doce y medio y catorce; [2] 135 florines por las partidas de rentas de que goza el Estado de Henao por si solo; y 99 florines y 10. patars por otras partidas de rentas reputadas por prescriptas, que montan juntas la suma de 6.193 florines, 7. patars , dinero y medio: la cual suma, de que debe hacerse la repartición, queda reducida a la de 170.750 florines, 16. patars, 6. dineros y medio, en cuanto a las rentas hereditarias; y por lo que a las vitalicias subsistentes, debidas por la misma Provincia, se ha hallado importar anualmente la cantidad de 166.023 florines, 5. patars, 11 dineros y medio.
XIII.
Habiéndose reglado la repartición de estas sumas sobre el pie del cuaderno de las dos Veintenas impuestas sobre la dicha Provincia en 1604, de que fe ha convenido servirse para esta repartición, no habiendo habido otro mas seguro; la parte de la dicha Provincia, que queda bajo el dominio de España, debe ser gravada en 113.410 florines, 9. patars y 7. dineros de rentas hereditarias o perpetuas; y en 110.270 florines y 12. patars de rentas vitalicias, a razón de 66 florines, 8. patars y 4 dineros y medio en 100 florines; y la parte poseída por S. M. Cristianísima, sin comprender la Ciudad de Valencienes, que se ha convenido no incluir en la presente repartición, debe ser gravada en 57.340 florines, 6. patars y 11. dineros y medio de rentas hereditarias o perpetuas; y en 55.752 florines, 13. patars y 11 dineros y medio de rentas vitalicias, a razón de 33 florines, 11. patars, 7. dineros y medio en 100 florines; de las cuales sumas de 57.340 florines 6. patars, 11. dineros y medio de rentas hereditarias, y de 55.752 florines, 11. patars, 11. deben ser pagadas por S. M. Cristianísima, habiéndose deducido; es a saber, 538 florines, 17. patars y 4. dineros de las rentas hereditarias o perpetuas, y 496 florines, 3. patars y 1. dinero de las vitalicias por las cuotas de las Ciudades, Prebostados, y Castellanias de Quesnoy, Avesnes, Landrecy, Conde y Bouchain en las rentas creadas después que cada una de las dichas Plazas Prebostados y Castellanias han sido puestas bajo la obediencia de S. M. Cristianísima, a que las dichas Plazas, Prebostados y Castellanias no deben contribuir; la cuota debida por S. M. Cristianísima en las rentas hereditarias o perpetuas, se ha fijado en 56.801 florines, 9. patars y 7. dineros y medio; y su cuota en las rentas vitalicias en 55.256 florines, 10. dineros y medio; y la cuota debida por los Estados de Henao en las rentas hereditarias queda también fijada en 113.949 florines, 6. patars y 11 dineros; y en las rentas vitalicias en 110.767 florines, 5. patars y 1. dinero.
XIV.
Se ha convenido, que las rentas impuestas sobre la exacción llamada del Carbonage, y las impuestas sobre la llamada de la Navegación, no serán comprendidas en el cálculo de las rentas que se han de partir, respecto de que solo los Estados de Henao han de quedar gravados en ellas, como que ellos solos gozan de los derechos sobre el Carbón, y de los de la Navegación, hipotecados para la paga de estas rentas.
XV.
Para dar cumplimiento a la paga de la suma de 152.528 florines, 6. patars y 6. dineros, debida por S. M. Cristianísima por su cuota en las rentas de la Provincia de Flandes se ha convenido, que su dicha Majestad Cristianísima continuará en pagar la suma de 69.429 florines, 2. patars, dineros y medio a los Acreedores, que anteriormente ha hecho pagar, y emplear en el Estado de las cargas de sus Rentas Reales, cuyo Extracto, concerniente a las dichas Rentas, ha quedado anexo al presente Tratado. Demás de ello se encarga de pagar 11.571 florines, 19. patars y 1. dinero de las rentas debidas por los Estados de Flandes a los Acreedores Súbditos de su dicha Majestad, según el Estado que se ha dado por parte de S. M. Católica, y que también quedará anexo al presente Tratado; y respecto de que para completar la dicha cuota de 152.528 florines, 6. patars y 6. dineros, falta todavía la cantidad de 71.527 florines, 4. patars, 6. dineros y medio, S. M. Cristianísima mandará hacer la paga cada año, en la Moneda arriba declarada, en la Ciudad de Ipres, o en la de Lila, a la persona que para esto destinaren los Estados de la Provincia de Flandes; y para este efecto su dicha Majestad Cristianísima asignará su paga sobre los derechos e impuestos llamados de los cuatro Miembros de Flandes, de que goza su dicha Majestad; y la referida cantidad se empleará anualmente en el estado de las cargas de sus Rentas Reales.
XVI.
Y para dar cumplimiento a la paga de la suma de 56.801 florines, 9. patars, 7. dineros y medio, de una parte, debida por S.M. Cristianísima por su cuota en las rentas hereditarias o perpetuas de la Provincia de Henao, y de la suma de y 51.256 florines, 10. dineros y medio de otra parte por su cuota en las rentas vitalicias, se ha convenido, que su dicha Majestad Cristianísima se encargará de pagar 13.539 florines y medio dinero de rentas hereditarias o perpetuas y 18.844 florines, 5. patars, 10. dineros y medio de rentas vitalicias, que se deben por los Estados de Henao a Acreedores Súbditos de S. M., según los dos Estados, que se han dado por parte de S. M. Católica, y que quedan anexos al presente Tratado: y por cuanto para completar las dichas cuotas falta todavía la cantidad de 43.262 florines, 9. patars, 7. dineros y medio por lo que mira a las rentas hereditarias o perpetuas, y la de 36.411 florines, 15. patars por lo tocante a las rentas vitalicias, hará S. M. Cristianísima, que se paguen cada año, en la moneda arriba declarada, en la Ciudad de Maubeuge, o en la de Valencienes, a la persona que para ello destinaren los Estados de Henao; y para este efecto S. M. Cristianísima asignará la paga sobre las Veintenas, e Impuestos de que su dicha Majestad goza en Henao; y la referida cantidad se empleará anualmente en el citado de las cargas de sus Rentas Reales.
XVII.
Y haciendo S. M. Cristianísima la paga de la cantidad de 36.411 florines, 15. patars, que debe entregarte a los Estados de Henao, a la perdona que por ellos fuere nombrada, para suplemento de la cuota parte de su dicha Majestad en las rentas vitalicias, estarán obligados a justificar cada año, que los Acreedores a quienes se deben las dichas rentas vitalicias, y cuyo Estado ha quedado anexo al presente Tratado, aún viven, o el día en que hubieren muerto; y al mismo tiempo se dará noticia a la persona que fuere nombrada por los Estados de Henao, de los Acreedores de las rentas vitalicias, de cuya paga se ha encargado S. M. Cristianísima, que hubieren muerto, y del día de su muerte; y a proporción que dichas rentas vitalicias se extingan por la muerte de los Acreedores, se convertirá la extinción a favor de S. M., y de los Estados de Henao, a proporción de sus cuotas en el total.
XVIII.
Luego que las sumas, que se deben pagar por S. M. Cristianísima a los Recibidores que se nombraren por los Estados de Flandes, y Henao, se entreguen cada año a los dichos Recibidores, estarán obligados a justificar, que la que se hubiere pagado el año antecedente por S. M. Cristianísima se ha distribuido realmente entre los Acreedores; y que los Estados de Flandes y Henao han pagado su cuota parte de las rentas de su Provincia, a proporción de lo que deben; y si se hallare, que no han pagado su cuota parte por entero, su dicha Majestad retendrá la equivalente cantidad: de manera, que si dichos Estados hubieren pagado el tercio menos de su cuota, podrá S. M. Cristianísima suspender igualmente el tercio de lo que debe pagar a los dichos Recibidores.
XIX.
La paga de las sumas arriba declaradas, de que se ha encargado S. M. Cristianísima, así respecto de los Acreedores sus Súbditos, como para suplir a los Estados de Flandes y Henao, o a los que fueren nombrados por su parte, comenzará a correr desde 20 de Septiembre de 1697, día del Tratado de Ryswick; y el primer año, cumplido en igual día del año de 1698; será pagado un mes después del cambio de las Ratificaciones del presente Tratado, por lo que mira a las rentas hereditarias o perpetuas; y por lo que toca a las rentas vitalicias en el mismo término, cumpliendo lo que se contiene en el Artículo XVII del presente Tratado; y el segundo año, que se cumplió en 20 de Septiembre del presente, será pagado tres meses después que los Estados de Flandes y Henao hayan justificado cada uno por si, que la cantidad pagada por S. M. Cristianísima por el primer año, ha sido distribuida entre los Acreedores, y que dichos Estados han pagado la cuota parte de las rentas de su Provincia del mismo año, a proporción de lo que deben.
XX.
Mediante lo que se ha reglado por los Artículos antecedentes para la paga de las rentas debidas por la Generalidad de las Provincias de Flandes y Henao, no quedará a los Acreedores Súbditos de S. M. Cristianísima acción alguna, por razón de dichas rentas, contra S. M. Católica, sus Súbditos y Comunidades, como tampoco a los de S. M. Católica contra S. M. Cristianísima, y sus Súbditos: de manera, que las acciones quedarán absolutamente extinguidas por una y otra parte en este particular.
XXI.
Habiendo insistido eficazmente los Comisarios de España en que S. M. Cristianísima se encargue de pagar su cuota parte de los atrasos de las rentas que S. M. se obliga a pagar, así hereditarias o perpetuas, como vitalicias subsistentes, y asimismo de las rentas vitalicias extinguidas caídas antes del Tratado de Ryswick; y al contrario sostenido los Comisarios de S. M. Cristianísima, que su dicha Majestad no estaba obligado a ello; para terminar todas dificultades se ha convenido, que S. M. Cristianísima pagará los dichos atrasos desde el día del Tratado de Ryswick solamente, y continuará la paga en lo futuro según se ha explicado arriba; y en cuanto a los atrasos caídos antes del dicho Tratado de Ryswick, se ha convenido también expresamente, que los Acreedores Súbditos de Francia no tendrán, ni podrán ejercer, por razón de los dichos atrasos, acción alguna, ni hacer ningunas demandas en justicia o de otra manera, contra S. M. Católica, sus Provincias, Comunidades o Súbditos, que puedan haberse obligado a la paga de dichas rentas, como Miembros de la Generalidad de las dichas Provincias; y que tampoco S. M. Cristianísima les dará auxilio alguno en este asunto de cualquier manera, y en cualquier tiempo, sea de Paz o de Guerra aun cuando no sean satisfechos, y que de su acción siempre sin efecto; y que no permitirá que se use en este particular de la vía de retención, compensación, represalia u otras; pero con la condición de que las Provincias o Comunidades de Flandes y Henao no han de pagar a los Acreedores Súbditos de S. M. Católica sino un año de atrasos por cada año caído antes o después del Tratado de Ryswick; y si sucediere, que paguen dos años en uno, se ha convenido expresamente, que en este caso los Estados de Flandes y Henao estarán también obligados a pagar a los Acreedores Súbditos de S. M. Cristianísima un año a cuenta de los dichos atrasos que se les deben, caídos antes del Tratado de Ryswick; pero si, como se ha dicho antes, no se pagare sino un año por año a los Súbditos de S. M. Católica, los Súbditos de S. M. Cristianísima no podrán pretender nada de sus atrasos caídos antes del Tratado de Ryswick.
XXII.
Lo que se ha explicado en el Artículo antecedente no tendrá lugar en cuanto a los dos años de los atrasos caídos después del Tratado de Ryswick, que pudieren pagarse en un solo año, en consecuencia de lo dispuesto por el Artículo IX del presente Tratado; y en caso que sean pagados en un año, los Acreedores Súbditos de S. M. Cristianísima no podrán, en virtud de esta paga, pretender que se les satisfaga por los Estados de Flandes y Henao segundo año de atrasos, además del que recibieren de su dicha Majestad Cristianísima.
XXIII.
Se ha convenido, que la pretensión formada, así por el Recibidor de las Confiscaciones por S. M. Cristianísima en Henao durante la última guerra, como por el Señor de Santa-Mons, Donatario de su dicha Majestad, contra los Estados de Henao, y el Magistrado de Mons, por razón de los atrasos debidos a Súbditos de S. M. Católica en el tiempo que la Ciudad, y dependencias de Mons estaban bajo la obediencia de S. M. Cristianísima, quedará extinguida y sin efecto.
Hecho, y asentado así bajo el beneplácito de sus Majestades Cristianísima y Católica. En Lila a 3 de Diciembre de 1699.
DUGUÉ DE BAGNOLS
VOISIN.
EL CONDE DE TIRIMONTO.
BRUCHOVEM.

Fuente: de Abreu y Bartodano, Joseph Antonio, “Colección de los Tratados de Paz, etc…”, Parte III, págs. 488 y ss., Madrid: Por Antonio Marin, Juan de Zuñiga y la Viuda de Peralta-1752. Ortografía modernizada.
* El tratado de Ryswick fue firmado el 20 de septiembre de 1697 en la ciudad de Rijswijk (Provincias Unidas, actualmente Países Bajos), finalizando la Guerra de los Nueve Años.
Las negociaciones comenzaron en mayo de 1697. Los representantes franceses tenían sus jefaturas en La Haya y los aliados en Delft: la conferencia ocurre en medio de ambas ciudades en el Huis Ter Nieuwburg en Rijswijk.
En las primeras semanas no se alcanzó ningún resultado, por lo que en junio los dos protagonistas en la lucha, Guillermo III de Inglaterra y Luis XIV de Francia, designaron un representante para reunirse en privado. Los dos elegidos eran Guillermo Bentinck, Conde de Portland, y el Mariscal Boufflers, quienes pronto elaboraron los términos de un acuerdo, el cual, sin embargo, no consentirían el Emperador Leopoldo I y Carlos II de España. Más tarde España cedió, y el 20 de septiembre el tratado de paz fue firmado entre Francia y las tres potencias, Inglaterra, España y las Provincias Unidas. Guillermo III entonces persuadió a Leopoldo a hacer las paces, y un segundo tratado entre Francia y el Sacro Imperio Romano Germánico fue firmado el 30 de octubre siguiente. Los que publicamos en el presente, conjuntamente con convenios aclaratorias; excepto las protestas o reclamos de derechos también realizados en ese momento.
La base de la paz era que todas las ciudades y distritos capturados desde la paz de Nimega (1678) debían ser restaurados. Entonces Francia entregó Friburgo, Breisach y Philippsburg al Sacro Imperio Romano Germánico, aunque conservó Estrasburgo.
Por otra parte, Francia obtuvo de España la parte occidental de la isla de Santo Domingo (que luego se convertiría en Haití), Pondicherry (después de pagar a las Provincias Unidas la suma de 16.000 pagodas) y Nueva Escocia, mientras que España recuperó la Cataluña invadida por los franceses borbones (algo importante de cara a la repercusión que tuvo en la Guerra de Sucesión Española) y las fortalezas de Mons, Luxemburgo y Courtrai.
El ducado de Lorena, que por muchos años había estado en manos de Francia, fue restaurado a Leopoldo José, hijo de Carlos V, Duque de Lorena. Las Provincias Unidas conservarían algunas de las principales fortalezas en los Países Bajos Españoles (Bélgica), incluyendo Namur e Ypres.
Luis XIV aceptó reconocer a Guillermo III como rey de Inglaterra y prometió no dar ninguna otra ayuda a Jacobo II, renunciando a la vez a su injerencia en el obispado de Colonia y a la reclamación sobre parte del Palatinado Renano. Fuente. Wikipedia.
[1] La Francia difirió la entrega de ellas Plazas, bajo diferentes pretextos, con el sin de sujetar por este medio a la Casa de Austria, y al Imperio, en caso que la sucesión de la Monarquía de España produjese alguna guerra entre las dos Potencias.
[2] Modo de computar en Francia el tanto por 100 del dinero que se da a interés: A dinero dieciséis corresponde en Castellano a seis y cuartillo por ciento; a dinero doce a ocho y un tercio por ciento a dinero doce y medio a ocho por ciento; y a dinero catorce a siete y un séptimo por ciento.

No hay comentarios:

Publicar un comentario