enero 18, 2014

Estatuto Provisional de 1811

EPOCA PRIMERA
La Revolución de Mayo y la Independencia
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Estatuto Provisional dado por el Gobierno en Buenos Aires el 22 de Noviembre de 1811

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La justicia y la utilidad dictarán a los pueblos de las provincias el reconocimiento del Gobierno Provisorio, que instituyó esta capital en los momentos de la desolación y conquista de casi toda la península ibérica, expuesta nuestra seguridad interior a la invasión extranjera o al influjo vicioso de los gobernadores españoles, interesados en sostener el brillo de una autoridad que había caducado. Conocieron los pueblos sus derechos y la necesidad de sostenerlos.
Los esfuerzos de patriotismo rompieron en poco tiempo los obstáculos que oponía por todas partes el fanatismo y la ambición. La causa sagrada de la libertad anunciaba un día feliz a la generación presente, y un porvenir lisonjero a la posteridad americana. Se sucedían unos tras otros los triunfos de nuestras armas, y el despotismo intimidado no pensaba más que en buscarse un asilo en la región de los tiranos. Cambia de aspecto la fortuna, y repentinamente se ve la patria rodeada de grandes y urgentes peligros por el occidente, derrotado o disperso nuestro ejército del Desaguadero: expuestas a la ocupación del enemigo las provincias del alto Perú: interceptadas nuestras relaciones mercantiles, y casi aniquilados los recursos para mantener el sistema. Por el oriente, un ejército extranjero, a pretexto de socorrer a los gobernadores españoles, que invocaron su auxilio, avanzando sus conquistas sobre una parte la más preciosa de nuestro territorio: el bloqueo del río paralizando nuestro comercio exterior: relajada la disciplina militar: el gobierno débil: desmayado el entusiasmo: el patriotismo perseguido: envueltos los ciudadanos en los horrores de la guerra cruel y exterminadora; y obligado el Gobierno a sacrificar al imperio de las circunstancias el fruto de las victorias con que los hijos de la patria en la Banda Oriental han enriquecido la historia de nuestros días.
No era mucho en medio de estas circunstancias que, convirtiendo los pueblos su atención al Gobierno, le atribuyesen el origen de tantos desastres. La desconfianza pública empezó a minar la opinión, y el voto general indicaba una reforma o variación política que fuese capaz de contener los Progresos del infortunio, dar una acertada dirección al patriotismo, y fijar de un modo permanente la libertad civil.
El pueblo de Buenos Aires, que en beneplácito de las provincias a sus disposiciones anteriores ha recibido el testimonio más lisonjero del alto aprecio que le dispensan como a capital del reino y centro de nuestra revolución gloriosa, representa al Gobierno por medio de su respetable Ayuntamiento la necesidad urgente de concentrar el poder, para salvar la patria en el apuro de tantos conflictos. La Junta de Diputados que no desconocía la necesidad, adoptó la medida sin contradicción, y aplicando sus facultades, traspasó a este Gobierno su autoridad con el título de poder ejecutivo, cuyo acto debía recibir la sanción del consentimiento de los pueblos.
La salvación de la patria fue el grande objeto de su institución, una absoluta independencia en la adopción de los medios que debía constituir los límites de su autoridad.
De otro modo, ni el Gobierno se habría sujetado a las responsabilidades que descargó la Junta sobre sus hombros, ni su creación hubiera podido ser útil en ningún sentido, cuando, agitada la patria de una complicación extraordinaria de males, exigía de necesidad una pronta aplicación de violentos remedios.
Deseaba, sin embargo, el Gobierno una forma que, sujetando la fuerza a la razón y a la arbitrariedad de la ley, tranquilizase el espíritu público, resentido de la desconfianza de una tiranía anterior. Pide a este fin el reglamento que le prometió la Junta en el acto de su creación y recibe un código constitucional muy bastante para precipitar a la patria en el abismo de su ruina.
Parece que la Junta de Diputados, cuando formó el reglamento de 22 de Octubre, tuvo más presente su exaltación que la salud del Estado. Con el velo de la pública felicidad se erige en soberano, y rivalizando con los poderes que quiso dividir, no hizo más que reasumirlos en grado eminente. Sujetando al Gobierno y a los magistrados a su autoridad soberana, se constituye a sí misma en Junta Conservadora para perpetuarse en el mando, y arbitrar sin regla sobre el destino de los pueblos.
Como si la soberanía fuese divisible, se la atribuye de un modo imperfecto e imparcial. Ya se ve que en tal sistema, no siendo el Gobierno otra cosa que una autoridad intermediaria y dependiente, ni correspondía su establecimiento a los fines de su instituto, ni tendría su creación otro resultado que complicar el despacho de los negocios, y retardar las medidas que reclama urgentemente nuestra situación, y quedando abandonada la salud de la patria al cuidado y a la arbitrariedad de una corporación que en tiempos más felices, con auxilio de un poder ilimitado, no pudo conservar las ventajas conseguidas por el patriotismo de los pueblos contra los enemigos de su sosiego y de su libertad.
Convencido el Gobierno de los inconvenientes del reglamento, quiso oír el informe del Ayuntamiento de esta capital, como representante de un pueblo el más digno y el más interesado en el vencimiento de los peligros que amenazan a la patria. Nada parecía más justo ni conforme a la práctica, a las leyes, a la razón y a la importancia del asunto. Pero los Diputados, a la sombra de sus ilusiones equivocaron los motivos de esta medida. Sin reflexionar que después de la abdicación del poder ejecutivo, no era ni podía ser otra su representación pública que aquella de que gozaban antes de su incorporación al Gobierno, calificaron aquel trámite de notorio insulto contra su autoridad, promoviendo una competencia escandalosa, que en un pueblo menos ilustrado hubiera producido consecuencias funestas sobre el interés general.
El Gobierno, después de haber oído el dictamen del respetable Cabildo, y el juicio de los ciudadanos ilustrados, ha determinado rechazar el reglamento y existencia de una autoridad suprema y permanente, que envolviera la patria en todos los horrores de una furiosa aristocracia. El Gobierno cree que sin abandono de la primera y más sagrada de sus obligaciones, no podía suscribir a una institución, que sería el mayor obstáculo a los progresos de nuestra causa, y protesta a la faz del mundo entero, que su subsistencia no reconoce otro principio que el bien general, la libertad y felicidad de los pueblos americanos. Con el mismo objeto, y para dar testimonio de sus sentimientos, capaz de aquilatar el celo más exaltado, ha decretado una forma, ya que el conflicto de las circunstancias no permiten recibirla de las manos de los pueblos, que, prescribiendo los límites a su poder, y refrenando la arbitrariedad popular, afiance sobre las bases del orden el poder de las leyes; hasta tanto que las provincias, reunidas en el congreso de sus Diputados, establezcan una constitución permanente. 

A este fin publica el gobierno el siguiente reglamento:

Artículo 1°— Siendo la amovilidad de los que gobiernan el obstáculo más poderoso contra las tentativas de arbitrariedad y la tiranía, los vocales del Gobierno se renovarán alternativamente cada seis meses, empezando por el menos antiguo en el orden de nominación: debiendo turnar la presidencia en igual período por orden inverso.
Para la elección del candidato que debe substituir al vocal saliente, se creará una asamblea general compuesta del Ayuntamiento, de las representaciones que nombran los pueblos y un número considerable de ciudadanos elegidos por el vecindario de esta capital, según el orden, modo y forma que prescribirá el Gobierno en un reglamento que se publicará a la posible brevedad; en las ausencias temporales, suplirán los secretarios.
Art. 2° — El Gobierno no podrá resolver sobre los grandes asuntos del Estado, que por naturaleza tengan un influjo directo sobre la libertad y existencia de las Provincias Unidas sin acuerdo expreso de la asamblea general.
Art. 3° — El gobierno se obliga de un modo público y solemne a tomar todas las medidas conducentes para acelerar, luego que lo permitan las circunstancias, la apertura del congreso de las Provincias Unidas, al cual serán responsables igualmente que los secretarios de su conducta pública, o a la asamblea general después de diez y ocho meses, si aún no se hubiese abierto el congreso.
Art. 4° — Siendo la libertad de la imprenta y la seguridad individual el fundamento de la felicidad pública, los decretos en que se establecen, forman parte de este reglamento. Los miembros del Gobierno en el acto de su ingreso jurarán guardarlos y hacerlos guardar religiosamente.
Art. 5°—El conocimiento de los asuntos de justicia corresponde privativamente a las autoridades judiciarias con arreglo a las disposiciones legales. Para resolver en los asuntos de segunda suplicación, se asociarán al Gobierno dos ciudadanos de probidad y luces.
Art. 6° — Al Gobierno corresponde velar sobre el cumplimiento de las leyes, y adoptar cuantas medidas crea necesarias para la defensa y salvación de la patria, según lo exija el imperio de la necesidad y las circunstancias del momento.
Art. 7° — En caso de renuncia, ausencia o muerte de los secretarios, nombrará el Gobierno a los que deben sustituirlos, presentando el nombramiento en la primera asamblea siguiente.
Art. 8°— El Gobierno se titulará Gobierno Superior de las Provincias Unidas del Río de la Plata a nombre del Sr. D. Fernando VII. Su tratamiento será el de Excelencia que ha tenido hasta aquí en cuerpo, y Vmd. llano a cada uno de sus miembros en particular.
La forma existirá hasta la apertura del congreso, y en caso que el Gobierno considerarse de absoluta necesidad hacer alguna variación, lo propondrá a la asamblea general con expresión de las causas, para que recaiga la resolución que convenga a los intereses de la patria.
Art. 9° — La menor infracción de los artículos del presente reglamento será un atentado contra la libertad civil. El Gobierno y las autoridades constituidas jurarán solemnemente su puntual observancia, y con testimonio de esta diligencia, y agregación del decreto de la libertad de la imprenta de 26 de Octubre último, y de la seguridad individual, se circulará a todos los pueblos, para que se publique por bando, se archive en los registros, y se solemnice el juramento en la forma acostumbrada. — 
Dado en la real fortaleza de Buenos Aires, a 22 de Noviembre de 1811. — FELICIANO ANTONIO CHICLANA. -MANUEL DE SARRATEA. — JUAN JOSÉ PASSO. – BERNARDINO RIVADAVIA, secretario.

Fuente: Neptalí Carranza, Oratoria Argentina, T° I, pág. 76 y sgtes., Sesé y Larrañaga, Editores – 1905. Ortografía modernizada.

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