enero 02, 2010

Reino Unido libera a Pinochet por razones humanitarias

CARTA DEL SECRETARIO DE ESTADO DE INGLATERRA[1]
Declaración sobre la liberación de Pinochet
Jack Straw

[3 de Marzo de 2000]

He decido hoy que no ordenaré la extradición a España del Senador Pinochet. He tomado esa decisión con arreglo a la sección 12 de la Ley de Extradición de 1989. He referido el caso al Director de Enjuiciamientos Públicos para la consideración de un enjuiciamiento doméstico, de acuerdo con el Artículo 7 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Tortura y Otros Tratos o Castigos Crueles, Inhumanos o Degradantes.
He decidido también no librar Autorizaciones de Proceder con respecto a los requerimientos de extradición de Suiza, Bélgica y Francia. Las razones plenas para mis decisiones están contenidas en las cartas a las partes involucradas de uno de mis funcionarios, tal como están establecidas en:
Carta al Embajador Español
Le estoy escribiendo para informarle que el Secretario de Estado decidió esta mañana, con arreglo a la Sección 12 de la Ley de Extradición de 1989, no librar orden para el retorno del Senador Pinochet a España.
Esta carta establece las razones del Secretario de Estado. El se reserva el derecho de elaborar sobre las mismas en caso de que fuere necesario hacerlo.
El enfoque del Secretario de Estado sobre su decisión
El 14 de abril de 1999, el Secretario de Estado libró autorización de Proceder bajo la Sección 7 de la Ley en cuanto a algunos de los cargos hechos en el requerimiento de extradición de España. El 8 de octubre de 1999, el Senador Pinochet fue objeto de medida de sometimiento por parte del Magistrado de Bow Street en relación con todos los cargos cubiertos por la Autorización, en espera de la decisión del Secretario de Estado en cuanto a si debía ser extraditado a España.
Se introdujo un recurso de habeas corpus a nombre del Senador Pinochet el 22 de octubre, el cual aún no ha sido oído.
No le está permitido por la Ley al Secretario de Estado librar una orden de extradición del Senador Pinochet mientras esté pendiente su solicitud de habeas corpus. Bajo condiciones ordinarias el Secretario de Estado no tomaría una decisión de negar tal orden antes de que se hubiera cumplido todo el procedimiento derivado de la solicitud de habeas corpus. Sin embargo, tiene la facultad de tomar una medida de tal naturaleza en casos apropiados y está en el deber de considerar si este es uno de esos casos.
Al reflexionar sobre esa facultad, él ha actuado sobre la base de que, a estas alturas, no debe decidir en contra de una orden de extradición si no se hubiera aclarado ya que hay algún factor decisivo que lo lleve a negar tal orden al concluir el día.
El único factor que milita en contra de la extradición del Senador Pinochet que es potencialmente decisivo en esta etapa es el estado de su salud, y, en particular su adecuación mental para ser sometido a juicio.
Afirmaciones
El 11 de enero del 2000, el Secretario de Estado informó a quienes actuaban por el Senador Pinochet y por el Reino de España que había encargado un informe médico sobre el Senador Pinochet, que le había sido entregado al Ministerio del Interior el 6 de febrero del 2000.
Les informó que el informe indicaba que el Senador Pinochet no estaba en condiciones de ser enjuiciado, y que no podía anticiparse mejoría significativa en cuanto a esa posición. Con sujeción a informes a ser recibidos en el Ministerio del Interior cerca de las 5.00 p.m. el martes 18 de enero de 1999, dijo que estaba inclinado a llegar a la conclusión de que no se cumpliría ninguna finalidad siguiendo con el procedimiento de extradición actual derivado del requerimiento español.
Se les enviaron cartas similares a los representantes de Amnesty International. Human Rights Watch, y otras organizaciones de derechos humanos, en las que se les invitaba a formular las afirmaciones que desearan. Se le dio una declaración en el mismo sentido a la prensa el 11 de enero del 2000, y a la Cámara de los Comunes el mismo día.
El Secretario de Estado ha recibido declaraciones de la mayoría de quienes fueron expresamente invitados a hacerlas, así como de un número elevado de otras partes, Ha tomado debida cuenta de las mismas.
También ha tomado en cuenta de los puntos expresados en procedimientos de revisión judicial recientes en la Alta Corte. Además ha recordado las declaraciones que le fueron hechas en las dos ocasiones, en diciembre de 1998 y abril de 1999, cuando consideró si había que librar una Autorización de Proceder con arreglo a la Sección 7 de la Ley en lo referente al requerimiento de extradición presentado por España.
Ell 15 de febrero del 2000, la Alta Corte decidió que el Secretario de Estado estaba obligado a revelar copias del informe médico, confidencialmente, a las autoridades de España, Bélgica, Francia y Suiza, las cuales todas han hecho requerimientos para la extradición del Senador Pinochet.
Copias del informe, junto con cierto material subordinado, les fueron entregadas al Servicio de Ministerio Público de la Corona a nombre de España y a las embajadas de Bélgica, Francia y Suiza, más tarde, el mismo día, Se les invitó a expresar cualquier declaración sobre el informe a eso de las 5.00 p.m., el martes 22 de febrero del 2000.
Se recibieron declaraciones de todos los estados requerientes en respuesta a esa invitación. En el caso de España, Bélgica y Francia, las mismas incluían opiniones de profesionales de la medicina acerca del materia que les fue enviado el martes 15 de febrero del 2000.
Adicionalmente, se han recibido otras declaraciones en cuanto al informe médico. El Secretario de Estado ha considerado cuidadosamente esas declaraciones y las opiniones anexas a las mismas, con el beneficio de la opinión de expertos.
La salud del Senador Pinochet
Cuando el Secretario de Estado estaba considerando sus primeras y segundas Autorizaciones de Proceder, recibió declaraciones y cierto volumen de información acerca del estado de salud del Senador Pinochet, procedentes de sus abogados.
El tenor de ese material era que el Senador Pinochet en algunos respectos estaba frágil, tal como era de esperarse en un hombre de su edad. No sugería, sin embargo, que no estuviera ni física ni mentalmente en condiciones de poder responder a un juicio. El Secretario de Estado no consideró que esa información justificara la negativa de ninguna de las Autorizaciones de Proceder que acordó entonces.
La primera señal de que se pudiera estar desarrollando en problema serio con respecto a la salud del Senador Pinochet, llegó el 6 de octubre de 1999, cuando, dos días antes de que se dictara sentencia en el proceso de sometimiento, el Magistrado de Bow Street lo dispensó de estar presente personalmente en el acto de dictar sentencia.
La decisión se basó en pruebas presentadas a la corte por el médico general que atendía al Senador Pinochet.
El 14 de octubre de 1999, poco después de la decisión del Magistrado de someter a juicio al Senador Pinochet, el Secretario de Estado recibió, a través de canales diplomáticos, declaraciones de la Embajada chilena, apoyadas en informes médicos, que sugerían que había habido un reciente y significativo deterioro en la salud del Senador Pinochet. El Secretario de Estado no consideró que ese material era concluyente.
Si sugería, sin embargo, la posibilidad de que el Senador Pinochet no estuviera en condiciones de responder a un juicio. Decidió, por lo tanto, invitar al Senador Pinochet a que se sometiera a examen médico a cargo de un equipo de clínicos nombrados por él. El objeto era el de obtener un informe independiente, comprensivo y con autoridad acerca de los hechos clínicos relevantes.
El Senador Pinochet consintió en someterse a un examen, y el Secretario de Estado escogió entonces, valiéndose del consejo del Funcionario Médico Jefe, a un equipo de clínicos que lo realizaran, en el entendido de que tuvieran la gama de especialización requerida y que no tuvieran interés personal inapropiado en el caso.
Equipo médico
Ellos fueron - Sir John Grimley Evans FRCP, Profesor de Gerontología Clínica en la Universidad de Oxford. Se trata de un ex Vicepresidente del Royal College of Physicians y le presta servicios al panel de expertos en atención a los ancianos de la Organización Mundial de la Salud. El Funcionario Médico Jefe lo identificó como probablemente el individuo más respetado en la medicina geriátrica británica,
Dr. Michael Denham MD, FRCP (Lond., Edin.), FRSA, Médico Consultor en Medicina Geriátrica en el Hospital Nothwick Park, Londres. Es un ex Presidente de la Sociedad Geriátrica Británica y el autor de numerosos papeles sobre el cuidado de los ancianos.
Professor Andrew Lees MD, FRCP, Profesor de Neurología en el Hospital Nacional para la Neurología y Neurocirugía, Londres. El profesor Lees es un especialista en desórdenes de movimiento y en demencia. Es asesor médico y Codirector de la Sociedad de Mal de Parkinson.
Todos los tres son profesionales independientes de reputación sobresaliente tanto al nivel nacional como al internacional. Por consejo de ellos y con el consentimiento del Funcionario Médico Jefe, Maria Wyke MA, PhD, Neuropsicóloga Consultora, fue añadida al equipo. El profesor Lees y la Dr. Maria Wyke hablan español fluidamente.
Se les instruyó a los clínicos que llevaran a cabo los exámenes y los procedimientos que ellos juzgaren deseables para brindarle al Secretario del Interior un informe plenamente comprensivo acerca del estado de la salud del Senador Pinochet. En particular, se les pidió que le informaran al Secretario del Interior si, en su opinión, había algunos aspectos del estado de salud del Senador Pinochet que, en forma separada o en conjunto, sugerían que para ese momento no estaba en condiciones de, o si era probable que llegara a no estar en condiciones de, responder a un juicio en España.
Recuerdo coherente
Se les dijo que el Secretario de Estado estaba particularmente interesado en la habilidad del Senador Pinochet para seguir a una línea de preguntas, para recordar acontecimientos, algunos de los cuales tuvieron lugar tanto así como en los años 1970, y para producir evidencia coherente.
En la medida en que alguna parte del contenido de si informe estuviera influenciado por la observación de la conducta y la manera del Senador Pinochet, se les pedía que le informaran al Secretario de Estado en cuanto al alcance en que esa conducta y esa manera eran susceptibles de ser influenciadas conscientemente por el propio Senador.
Hay que observar que no se esperaba que los clínicos, al llegar a sus conclusiones, se responsabilizaran por la prueba jurídica de la capacidad de contestar en un juicio, frente a lo cual, el Secretario de Estado no considera que así lo hubieran hecho.
El examen médico
Su función era la de determinar los hechos clínicos. La prueba de capacidad de contestar en un juicio que se ha aplicado, tanto al enmarcar sus instrucciones como al valorar su informe, es la responsabilidad del Secretario de Estado, quien a su vez ha sacado conclusiones en extenso de las opiniones de sus asesores jurídicos.
El examen médico fue llevado a cabo en español en el Hospital Northwick Park, en Londres, durante un período de algunas seis horas, el 5 de enero del 2000, y el informe fue entregado en el Ministerio del Interior al día siguiente. Cierta información complementaria del informe fue entregada después.
Esto incluía:
(i) un breve recuento de los procedimientos seguidos en el examen, que fue suministrado por el Profesor Grimley Evans el 7 de enero del 2000.
(ii) una copia del informe neuropsicológico del Dr. Wyke, que había sido resumido en el informe principal pero no había sido anexado al mismo.
(iii) una explicación de las pruebas neuropsicológicas a título de introducción del informe del Dr. Wyke. Este material les fue suministrado a los cuatro estados requerientes con el informe principal el 15 de febrero del 2000.
Además, el Secretario de Estado le ha referido a; Profesor Grimley Evans y a sus colegas las declaraciones recibidas en cuanto a su informe, y opiniones médicas anexadas a esas declaraciones, y recibió sus comentarios.
Conclusiones del informe médico
Tal como el Secretario de Estados lo reveló en sus anuncios el 11 y el 12 de enero del 2000, las conclusiones del informe médico indicaban que el Senador Pinochet no estaba en condiciones de contestar en un juicio y que no podía anticiparse una mejoría significativa en cuanto a esa posición.
El Secretario de Estado ha considerado el asunto a la luz de todo el material referido en el párrafo precedente, y a la luz de las declaraciones recibidas sobre esa materia.
Habiendo hecho esto, se ha convencido de que las conclusiones del informe original eran correctas y que es justo considerar que el Senador Pinochet no está en condiciones de ser sometido a juicio.
Los hechos críticos son los siguientes:
(1) El Senador Pinochet nació el 25 de noviembre de 1915. Tiene ochenta y cuatro años de edad. El Secretario de Estado no considera que la edad del Senador Pinochet sea de por si una base suficiente para esta su decisión. Pero la ha tomado en cuenta en la determinación de otros aspectos del estado de su salud.
(2) Los clínicos que habían recibido instrucciones del Secretario de Estado llegaron a la conclusión de que el Senador Pinochet en la actualidad no estaría capacitado mentalmente para participar significativamente en un juicio. Para llegar a esa conclusión ellos se vieron obligados a plantearse presunciones acerca del género de participación que en un juicio penal podrían considerarse como 'significativas' para determinar la idoneidad de un acusado, Esas presunciones se hacen aparentes al examinar la conclusión de su informe en los sub-párrafos 3 y 4 infra.
En la medida en que el Secretario de Estado les ha dado importancia a ellas, considera que son apropiadas.
(3) Los clínicos expresaron su opinión acerca de la capacidad del Senador Pinochet en cuanto a una participación significativa en un juicio sobre la base de (i) el déficit de memoria del Senador Pinochet tanto respecto de hechos recientes como remotos; (ii) su habilidad limitada para entender frases y preguntas complejas debido a mermas de memoria y a una consiguiente falta de habilidad para procesar información verbal apropiadamente; (iii) su habilidad disminuida para expresarse de un modo audible, sucintamente y de modo relevante; y (iv) su propensión a cansarse fácilmente.
El Secretario de Estado considera que todos estos factores son potencialmente relevantes respecto de la capacidad mental del Senador Pinochet de participar en un juicio. En ese contexto, la da particular importancia al déficit de memoria del Senador Pinochet frente a acontecimientos recientes, que afectaría su habilidad para relacionar y entender ítems de información que le sean dados en un juicio, así como la habilidad limitada para comprender frases y preguntas complejas y para procesar información verbal.
El Secretario de Estado no ha sopesado la disminución de la capacidad del Senador Pinochet re recordar acontecimientos remotos, salvo en la medida en que su reciente deterioro sea sintomático de daño cerebral que tenga un significado de más alcance: ver sub-párrafo (6) infra.
(4) Con estos impedimentos, el Senador Pinochet no estaría en condiciones de seguir el proceso de un juicio de modo suficiente como para instruir a su Defensa, Se enfrentaría a una dificultad para entender el contenido y las implicaciones de preguntas que le fueran hechas y tendría una apreciación inadecuada de esa dificultad. Tendría igualmente dificultad en hacerse entender al contestar a preguntas.
(5) Al hacer una determinación en cuanto a las materias anteriores, el Secretario de Estado ha considerado la naturaleza de los asuntos que pudieren surgir en un juicio penal bajo los graves cargos por los cuales se ha determinado el enjuiciamiento del Senador Pinochet.
Ha presumido igualmente que en cualquier juicio habría que tomar medidas razonables para mitigar la carencia de habilidades del Senador Pinochet, por ejemplo, poniendo cuidado en su comodidad física y en sus necesidades médicas, ajustando la programación en el tiempo de las audiencias, y esforzándose en simplificar el procedimiento en la medida en que pudiere permitirlo su naturaleza. Ha recordado que la carga de la prueba en cualquier juicio recaería sobre la acusación.
El Secretario de Estado no considera que estas cosas sean capaces de mitigar en un grado significativo las dificultades que surgirían de las incapacidades del Senador Pinochet.
(6) Las incapacidades identificadas en el informe médico se deben a daño profuso en el cerebro, cuyos principales episodios parecen haber ocurrido en septiembre y octubre de 1999, cuando el Senador Pinochet sufrió algunos derrames. Ellos no se deben a los procesos ordinarios de envejecimiento.
(7) El examen se realizó en un solo día, pero los clínicos tuvieron acceso a informes elaborados por reputados médicos generales y especialistas británicos que atendieron al Senador Pinochet y lo habían examinado en varias ocasiones en septiembre y octubre de 1999. Estos informes les permitieron contar con referencias cruzadas de sus observaciones del 5 de enero del 2000 con observaciones anteriores y para evaluar el patrón característico de la enfermedad tal como había evolucionado durante un período de varios meses.
(8) Los clínicos consideraron que era probable que pudiera ocurrir un deterioro adicional de su condición física y mental, pero no pudieron expresar una opinión acerca del efecto (si lo hubiere) que un juicio tendría sobre la tasa de deterioro. Su observación era que una fluctuación cotidiana en las capacidades funcionales era característica de daño cerebral debido a enfermedad cardiovascular, no era probable que hubiera una mejora funcional sostenida de un grado significativo.
'No hay evidencia de que la incapacidad fue simulada'
El Secretario de Estado le ha dado siempre mucha importancia a tener la capacidad de quedar satisfecho de que los resultados del examen médico no estuvieron influenciados por simulación de cualquier género. Sus instrucciones a los clínicos subrayaron el punto y está convencido de que tuvieron consciencia de ello a lo largo del examen.
Ellos le informaron que no había evidencia de que el Senador Pinochet estuviera simulando incapacidad. Los impedimentos fueron coherentes en su naturaleza y consistentes en su manifestación, y las pruebas neuropsicológicas no mostraron ninguna de las características de exageración deliberada. En particular, las pruebas neuropsicológicas que eran indicativas de inteligencia original y nivel de educación mostraron un rendimiento superior.
Se le ha informado al Secretario de Estado que no hay posibilidad práctica de que los resultados de las pruebas neuropsicológicas estuvieron influenciadas por instrucciones. También se le ha informado que si bien es posible simular con drogas los síntomas de una merma global de las funciones cognitivas, (i) este es un problema con el cual los geriatras están particularmente familiarizados, y (ii) la merma cognitiva del Senador Pinochet era focal en vez de global, un patrón que no se observa en disfunción inducida por droga.
Es importante señalar que la manera exterior del Senador Pinochet no es necesariamente una guía confiable de su condición mental. Es característica de personas con un nivel elevado de inteligencia original el hecho de que pueden ocultar superficialmente una disfunción significativa de sus funciones cognitivas.
Críticas al informe médico
El informe de los clínicos que examinaron al Senador Pinochet ha sido criticado por un número de profesionales de la medicina cuyas opiniones les han sido transmitidas por los magistrados examinadores responsables de investigaciones penales sobre el Senador Pinochet en España, Bélgica y Francia, y por ciertas otras partes.
Al considerar esas críticas, el Secretario de Estado ha tenido en mente el hecho de que quienes las hicieron no han examinado al Senador Pinochet, tal como lo hicieron los autores del informe del 6 de enero del 2000, y de que tampoco tuvieron la ventaja, de la cual gozaron los clínicos, de estudiar los registros de la historia médica reciente del Senador Pinochet.
Se le ha informado al Secretario de Estado que la mayoría de las críticas hechas al informe son irrelevantes en cuanto a sus conclusiones, y ciertamente en cuanto a las conclusiones que son críticas con respecto a la capacidad del Senador Pinochet de atender a un juicio. Se le ha informado que las críticas que son relevantes no están justificadas desde el punto de vista médico. El Secretario de Estado está convencido de que la información que ha recibido respecto de estos puntos se ha basado en un análisis de las críticas cuidadoso y objetivo. Toma por buena esa información.
Informe médico independiente
El informe médico sobre el Senador Pinochet del 6 de enero del 2000 es un informe enteramente independiente, rendido por profesionales especialistas altamente calificados, sobre los hechos clínicos relevantes. Al encargarlo, el Secretario de Estado no se dispuso a probar ningún punto en particular y no tenía expectativa en cuanto a ningún resultado en particular. Está convencido de que los clínicos que lo elaboraron asumieron su tarea dentro del mismo espíritu.
Se rechazaron exámenes médicos adicionales
Los magistrados examinadores en Bélgica y Francia le transmitieron al Reino Unido cartas de solicitud, cada una de las cuales en procura de un examen médico adicional. Además, el Juez Garzón, el magistrado examinador en España, pidió, en sus declaraciones, un examen adicional del Senador Pinochet. El Senador Pinochet se ha negado consistentemente a aceptar las invitaciones a él dirigidas por los estados requerientes en cuanto a un examen médico adicional.
El Secretario de Estado, después de haberse informado sobre el punto, no considera que un examen adicional podría producir material significativo adicional, Por lo tanto, él no lo considera necesario ni apropiado encargar otro examen para determinar si el Senador Pinochet está apto para que se le siga un juicio.
No apto para someterse a juicio
Las conclusiones a las cuales ha llegado el Secretario de Estado significan que en un juicio penal en Inglaterra, el Senador Pinochet sería declarado no apto para someterse a un juicio y que, por lo tanto, no habría un juicio alguno sobre los cargos presentados contra él en cuanto a su fondo.
De ser ésta una peculiaridad del derecho penal inglés, el Secretario de Estado no le habría dado tanto peso como el que le da. Sin embargo, en opinión del Secretario de Estado, el principio de que una persona acusada deben estar en condiciones mentales de seguir el proceso, dándoles instrucciones a sus abogados y presentando evidencia coherente, es fundamental a la idea de un juicio justo.
Se le ha informado que el inicio de un juicio de un acusado en la condición diagnosticada en el Senador Pinochet, bajo los cargos que se han formulado en este caso, no podría ser un juicio justo en ningún país, y violaría el Artículo 6 de la Convención Europea de Derechos Humanos en los países partes de la misma.
Declaraciones provenientes de España
Después de haber recibido las declaraciones iniciales de España, el Secretario de Estado solicitó información adicional de quienes representaban a España sobre los principios que rigen a estos asuntos en el sistema español de justicia penal. Esa información le ha convencido de que, si bien el procedimiento difiere en respectos significativos del que se seguiría en Inglaterra, el principio subyacente es sustancialmente el mismo.
El criterio de determinación de la capacidad de poder someterse a juicio en España, depende fundamentalmente de que el acusado pueda tener la capacidad de entender y seguir los cargos en su contra, contestando a preguntas que se le hagan, comprendiendo las pruebas orales y documentales de la defensa y de la acusación, defendiéndose a si mismo e instruyendo a sus abogados.
Esto es consistente con las declaraciones en cuanto al derecho español dadas a nombre del Senador Pinochet y de las organizaciones de derechos humanos representadas por Bindman & Partners. Si el Senador Pinochet fuera extraditado a España, su capacidad de ser sometido a juicio sería determinada allí mediante un proceso objetivo de exámenes y pruebas clínicos. No hay razón para creer que ese proceso conduciría a conclusiones que tuvieran alguna diferencia sustancial con las del informe médico encargado por el Secretario de Estado en Inglaterra.
El Secretario de Estado está consciente de que tanto en España como en Inglaterra, un 'juicio' puede incluir al proceso de determinar la capacidad de someterse a juicio de un Imputado. Sin embargo, con el material puesto ante él, es razonable presumir que si el Senador Pinochet debiere ser extraditado a España, un juicio allí sobre el fondo de los cargos contra él formulados sería hallado imposible.
No se sirve a ningún fin continuando con el procedimiento de extradición
Al considerar si debe decidirse en contra de la extradición con base en la incapacidad del Senador Pinochet de soportar un juicio. El Secretario de Estado ha meditado cuidadosamente sobre la posibilidad alterna de dejar que esa cuestión sea determinada de acuerdo con el procedimiento judicial español en España, en caso de que no hubiere otra objeción para extraditarlo allí.
Se le ha informado, y él ha llegado a esa conclusión, que sobre la base del derecho inglés, él está obligado a formarse su propia opinión acerca de la capacidad del Senador Pinochet de soportar un juicio, y que no puede abstenerse de llegar a una opinión concluyente acerca de ese punto, sobre la base de que la cuestión puede ser determinada en España, a la luz de su conclusión de que no puede anticiparse ninguna mejoría en la condición del Senador Pinochet, él considera que no se serviría a ningún fin continuando con el proceso de extradición actual en Inglaterra.
Ese proceso implicaría la detención continuada del Senador Pinochet aquí por un plazo que, tomando en cuenta el proceso de habeas corpus y cualquier apelación que surja del mismo, podría ser sustancial. Cualquier orden de extradición del Senador Pinochet que pudiere dictarse entonces implicaría el traslado a otro país de un hombre de ochenta y cuatro años de edad que, en este estado, debe ser presumido inocente, a los fines de un juicio que no puede conducir a ningún veredicto en cuanto a los cargos en su contra, por razones que ya le son a aparentes al Secretario de Estado como autoridad de extradición en el Reino Unido. El Secretario de Estado considera que ese curso no serviría a ningún fin que tenga algún valor sustancial para los intereses de la justicia y que sería opresivo para el Senador Pinochet.
No se anticipa cambio en la condición de Pinochet
El Secretario de Estado no se habría formado necesariamente la misma opinión si hubiera habido algún prospecto realista de que la condición del Senador Pinochet pudiere mejorar, ya fuere espontáneamente o como resultado de tratamiento. Está consciente de que en el derecho español el efecto de una determinación de que el acusado no está en condiciones de ser sometido a juicio es el de suspender el enjuiciamiento por el tiempo en que subsistan esas condiciones, pero ello no equivale a una absolución.
Sección 12 de la Ley de Extradición de 1989
La Sección 12(2)(a) de la Ley dispone que el Secretario de Estado no puede ordenar la extradición del acusado en relación con ningún presunto delito si él fuere de la opinión que:
(i) en razón de su naturaleza trivial; o
(ii) en virtud del transcurso del tiempo desde que se hubiera alegado que él lo cometió…; o
(iii) porque la acusación en contra del mismo no se hizo de buena fe en el interés de la justicia, fuere, considerando todas las circunstancias, injusto u opresivo retornarlo.
La extradición sería opresiva
El Secretario de Estado considera que esta disposición no es aplicable a la cuestión presente. Si bien, en opinión suya, sería opresivo ordenar la extradición del Senador Pinochet dada su incapacidad de soportar un juicio, este estado de cosas no ha surgido en virtud del transcurso del tiempo desde que se alega que cometió los delitos.
Pero por el transcurso del tiempo desde el delito alegado, es posible que se hubiera dictado una decisión bajo la Sección 12 antes de que el Senador Pinochet se hubiera incapacitado, pero la causa de su incapacidad es el daño cerebral sobrevenido que parece haber ocurrido en septiembre y octubre de 1999.
Ese daño, de por si, no fue ni causado no agravado por el transcurso del tiempo desde los delitos alegados. Ninguno de los otros dos factores identificados en la subsección es relevante.
Se desprende que la incapacidad del Senador Pinochet para atender a un juicio no es un impedimento absoluto para su extradición. Es un asunto que debe ser considerado como parte de la discreción general del Secretario de Estado bajo la Sección 12(1).
La Convención Europea de Extradición
El Reino Unido y España son partes de la Convención.
La Convención requiere extradición en todos los casos a los cuales se aplique, con sujeción únicamente a excepciones específicas y limitadas, y a cualesquiera reservas hechas por cualquiera de los estados contratantes al adherirse.
En los casos que no caigan dentro de esas excepciones y reservas, no hay discreción general. No hay excepción expresa aplicable a este caso, ni tampoco hay ninguna reserva relevante del Reino Unido ni de España. Se le ha informado al Secretario de Estado que queda abierto a argumentación el hecho de saber si la Convención está sujeta a una excepción implícita para casos en que el fin primario de cualquier extradición, a saber el juicio sobre los cargos formulados en contra del acusado, no pudiera ser servido bajo las circunstancias de este caso, el Secretario de Estado considera que no es necesario formarse una opinión concluyente acerca de ello.
Al tomar su decisión, él ha presumido que la Convención no permite la negativa de la extradición sobre la base de que el acusado está y permanecerá incapacitado para atender a un juicio en el estado requeriente.
La convención y el derecho inglés
La Convención no se ha incorporado al derecho interno inglés salvo por el alcance limitado previsto por la Convención Europea sobre Orden de Extradición 1990, SY 1990/1507. Allí se dispone simplemente que la Ley de Extradición de 1989 se aplique entre el Reino Unido y las demás partes de la Convención, y para que lo haga sobre la base contemplada en la Sección 9(8)(a) de la Ley de que no es necesario que se muestre un caso de prima facie en la audiencia sobre sometimiento. La Sección 12 de la Ley se aplica, por lo tanto, como materia de derecho inglés, a procesos de extradición que surjan de requerimientos de estados partes de la Convención. La discreción que ella le confiere al Secretario de Estado debe ejercerse en esos casos.
La obligación del Reino Unido
Si bien la Convención no es parte del derecho interno inglés, el Secretario de Estado les da gran importancia a las obligaciones internacionales del Reino Unido, y en el ejercicio de sus discreciones bajo la Ley de Extradición el considera que esas obligaciones a la vez que son relevantes se hacen acreedoras a ponderación considerable.
En la mayoría de los casos a los cuales se aplica la Convención, ellas serán decisivas. Sin embargo, el Secretario de Estado reconoce que dada la amplitud de su discreción bajo la Sección 12 de la Ley puede haber algunas ocasiones en las que los requerimientos de la Convención son sobrepasados por otras consideraciones que compelen, peculiares a casos particulares.
El Secretario de Estado considera que las mismas son sobrepasadas por tales consideraciones en esta caso, tomando en cuenta en particular la naturaleza de la condición del Senador Pinochet en un hombre de su edad, a su probable permanencia, y a su impacto sobre la posibilidad de un juicio de los cargos en su contra.
La Convención es flexible
La experiencia del Ministerio del Interior ha sido que en la práctica las partes de la Convención operan sus disposiciones de un modo más flexible que el que sugiere su lenguaje, y de acuerdo con principios básicos que son comunes a todos ellos.
Ello es consistente con el enfoque de que se ha debido registrar a Bélgica en la sentencia de la Alta Corte sobre su solicitud reciente de revisión judicial por haber 'declarado claramente que apoyarían la decisión del Secretario de Estado si tan sólo pudieran convencerse de que el informe muestra sin duda que el Senador Pinochet está permanentemente incapacitado para atender a un juicio'; y que España le habría informado al Secretario de Estado que respetarán cualquier decisión tomada por el Secretario de Estado en ejercicio de sus facultades discrecionales.
Al tomar su decisión, el Secretario de Estado no le ha dado peso a las materias resumidas en este parágrafo, pero él considera correcto que se registren.
Otras consideraciones contrarrestantes
La otra consideración que se le ha urgido al Secretario de Estado a favor de que se permita que el proceso corriente de extradición siga su curso es la importancia de perseguir en la medida de lo posible que los alegatos presentados en contra del Senador Pinochet deberían ser objeto de juicio.
El Secretario de Estado conviene en que esto es importante. La extensión de los cargos en contra del Senador Pinochet se redujo sustancialmente como resultado de la decisión de la Cámara de los Lores en R v Bow Street Metropolitan Stipendiary Magistrate ex p. Pinochet (No. 3) 1/81999 3/8 2 WLR 827, pero los demás cargos son sumamente graves. El Secretario de Estado le da gran importancia al principio de que la jurisdicción universal contra personas acusadas de haber cometido delitos internacionales debe hacerse efectiva, y se da cuenta de que la consecuencia práctica de la negativa de extraditar al Senador Pinochet a España en vista de su incapacidad de atender a un juicio es que probablemente no será juzgado en ninguna parte. El Secretario de Estado tiene presente igualmente el hecho de que el sentido de lesión que afectará a quienes sufrieron de violaciones de derechos humanos en Chile en el pasado, así como a sus familiares.
Todo esto es materia de legítima preocupación y lo ha tenido mucho en mente al considerar la evidencia relativa al estado de salud del Senador Pinochet. Son unas de las razones por las cuales ha pedido que la evidencia sobre la condición del Senador Pinochet satisficiera un alto estándar de experticia, minuciosidad, objetividad y fuerza lógica antes de que estuviera listo para actuar sobre el caso. En definitiva, sin embargo, no puede dejarse de lado la reserva 'en la medida de lo posible.
'El juicio ya no es posible'
Un juicio sobre los cargos contra el Senador Pinochet, con todo lo deseable que fuera, ya no es posible.
El Secretario de Estado ha considerado otros factores, incluyendo una amplia variedad de asuntos presentados en declaraciones recibidas en el Ministerio del Interior. Esta carta sólo se ha referido en sus términos a aquellas materias que han tenido impacto significatico en la decisión del Secretario de Estado. Es justo, sin embargo, mencionar los puntos adicionales siguientes:
(1) El Secretario de Estado entiende que si el Senador Pinochet fuere condenado en España por los delitos por los cuales se le acusa, las víctimas de esos delitos podrían tener derecho a resarcimiento de daños bajo acción civil en procedimientos anejos al juicio penal. El Secretario de Estado duda que este punto pueda tener relevancia con respecto a una decisión sobre si se debe extraditar a una persona bajo una acusación penal, pero no ha llegado a opinión concluyente respecto de su relevancia jurídica, porque, cualquiera que fuere la circunstancia, no presume la posibilidad de un veredicto sobre los cargos.
(2) El Secretario de Estado no le ha prestado consideración a la posibilidad, si es que es una real, de que el Senador Pinochet pudiere ser enjuiciado en Chile
(3) El Secretario de Estado considera de que, bajo ciertas circunstancias, puede ser apropiado que él tome en cuenta intereses políticos, económicos o diplomáticos del Reino Unido al hacer uso de sus facultades discrecionales bajo la Ley de Extradición. No ha tomado en cuenta esos factores al tomar la presente decisión.
Referirle la decisión a la Corte
Muchas de las personas que le han formulado declaraciones le han pedido encarecidamente el Secretario de Estado que le deje a la Corte la cuestión de saber si el Senador Pinochet debe ser liberado en razón de su incapacidad de atender a un juicio. Ha considerado esa posibilidad pero no se dispone a adoptarla.
La Alta Corte tiene la facultad de sobreseer a personas a personas acusadas que han sido detenidas ilegítimamente, y las demás facultades que le confiere específicamente la Ley de Extradición de 1989. No tiene facultad de supervisión inherente en cuanto a la extradición. Bajo la Sección 11(3) de la Ley, la Alta Corte, en una audiencia sobre recurso de habeas corpus tiene un deber similar al del Secretario de Estado bajo la Sección 12(2)(a) para sobreseer en virtud de que por el tiempo transcurrido desde el momento en que se alegó la comisión de los delitos, sería bajo todas las circunstancias injusto u opresivo ordenar su extradición.
Si el Secretario de Estado hubiera considerado aplicables esas disposiciones, se hubiera visto obligado a negarse a extraditar al Senador Pinochet. Sin embargo, los hechos que hacen que sea opresiva la extradición del Senador Pinochet, no derivan del transcurso del tiempo desde los delitos alegados.
Por lo tanto, no son aplicables ni la Sección 11(3) ni la Sección 12(2)(a). El Secretario de Estado es la única autoridad a quien se le confiere un poder discrecional general en cuanto a ordenar extradición. Al ejercer ese poder, él ha tomado en cuenta el principio expresado por las cortes en numerosas ocasiones en el sentido de que el debido ejercicio de esa facultad discrecional por parte del Secretario de Estado es la salvaguarda principal de los acusados frente a opresión.
La facultad discrecional del Secretario de Estado
En el caso de que la Corte tuviera jurisdicción concurrente en las circunstancias de este caso, el Secretario de Estado no habría pensado que fuera correcto abstenerse de cumplir con un deber o de ejercer una facultad discrecional conferidos a él por una ley, que estaba en condición de ejercer sobre la base de material sobre el cual había dado encargo a tales fines, simplemente porque en algún tiempo futuro otra autoridad pudiere tomar la decisión en su lugar.
Enjuiciamiento interno
El Artículo 7 de la Convención contra la Tortura y otro Trato o Castigo Cruel, Inhumano o Degradante, requiere que el Secretario de Estado, si no ordena la extradición de una persona acusada de tortura, que le someta el caso a las autoridades de ministerio público del Reino Unido a los fines de un enjuiciamiento interno. El Secretario de Estado le suministró papeles, por adelantado, al Procurador General y al Director de Enjuiciamientos Públicos a tales fines y, esta mañana, les refirió el caso con arreglo al Artículo 7. Las funciones de ellos en su materia son independientes de las suyas.
Carta rogatoria
El único asunto adicional es la solicitud del Juez Garzón, mediante carta rogatoria del 15 de enero del 2000 de que se le requiera al Senador Pinochet comparecer ante la Corte para responder a un requerimiento de una declaración. El Secretario del Interior decidió no darle efecto al requerimiento sobre la base de que el Senador Pinochet no es un testigo a quien se le pueda obligar a declarar, como asunto de derecho inglés.
Carta al Embajador belga
El Secretario de Estado ha tomado hoy una decisión definitiva de no librar Autorización para Proceder bajo la Sección 7 de la Ley de Extradición de 1989 con respecto a los dos requerimientos de Bélgica para la extradición del Senador Pinochet, transmitidos el 15 de diciembre de 1998 y el 11 de noviembre de 1999.
Al tomar esta decisión, el Secretario de Estado ha tratado al "Memorándum de Ampliación" transmitido el 3 de febrero del 200o como un suplemento de esos dos requerimientos y ha tomado en cuenta la amplia gama de delitos que se alegan en contra del Senador Pinochet en todos los tres documentos.
Bajo 7(4) de la Ley de Extradición de 1989, de requiere que el Secretario de Estado niegue una Autorización de Proceder si una orden para la extradición del Senador Pinochet no pudiera darse legítimamente o de hecho no se diera de acuerdo con las disposiciones de la Ley. Bajo esas disposiciones, la extradición sólo puede darse con respecto a delitos susceptibles de extradición. El Secretario de Estado se ha instruido en cuanto a este punto de acuerdo con la decisión de la Cámara de los Lores en v Bow Street Metropolitan Stipendiary Magistrate ex p. Pinochet (No.3) 1/81999 3/8 2 WLR 827. Un delito cometido fuera del Reino Unido no es un delito susceptible de extradición sino cuando fuera punible en el Reino Unido para la fecha en la que se alegó que fue cometido. La tortura fuera del Reino Unido y la conspiración para torturar fuera del Reino Unido se hicieron punibles en el Reino Unido por primera vez el 29 de septiembre de 1998, cuando entró en vigencia la Sección 134 de la Ley de Justicia Penal de 1988.
Ninguna de las materia establecidas en los dos requerimientos de extradición de Bélgica y en el Memorándum de Ampliación revelan delitos de tortura ni conspiración para torturar cometidos después del 29 de septiembre de 1988. En el Memorándum de Ampliación, se llama la atención sobre tres casos en los cuales desaparecieron personas bajo circunstancias que nunca les han sido reveladas a sus familias.
Se alega que su desaparición constituyó tortura de ellos y de sus familias, que en ausencia de noticias de ellos continúa o debe tratarse como si continuara hasta la fecha de hoy. Es un requerimiento esencial del delito de tortura en el derecho inglés que el acusado, mediante algún acto u omisión le hubiera infligido intencionalmente dolor o sufrimiento físico o mental severo a otra persona o hubiera sido parte de la inflicción de dicho dolor o sufrimiento. El Secretario de Estado no considera que los dos requerimientos de extradición o el Memorándum de Ampliación alegan (i) ningún acto u omisión que inflija dolor o sufrimiento severo y que hubiera ocurrido el o después del 29 de septiembre de 1988, o (ii) que continuara cualquier intención de infligir dolor o sufrimiento hasta el 29 de septiembre de 1988 o cualquier fecha posterior, o (iii) que existiera en cualquier momento una intención de infligir pena o sufrimiento a cualquier otro distinto de quienes desaparecieron. Por lo demás, el Secretario de Estado no considera que ninguno de esos alegatos estén implícitos en los hechos alegados.
No hay delitos distintos de la tortura o la conspiración para torturar en los dos requerimientos ni en el Memorándum de Ampliación que en cualquier momento hubieran sido punibles en el Reino Unido si se hubieran cometido fuera del Reino Unido. El requerimiento de que los delitos alegados en un requerimiento de extradición deben ser punibles bajo el derecho del estado requerido está reflejado, por supuesto, en la Convención Europea sobre Extradición.
'Incapacitado para atender a un juicio'
Si el Secretario de Estado hubiera considerado que los dos requerimientos de extradición y el Memorándum de Ampliación revelaran delitos susceptibles de extradición, sin embargo se habría negado a librar una Autorización de Proceder en este caso porque está convencido de que el Senador Pinochet está incapacitado para atender a un juicio y de que no hay probabilidad de una mejora significativa.
Decidió hoy, sobre esa base, que no ordenara la extradición del Senador Pinochet a España. El opina que incluso si los requerimientos de extradición y el Memorándum de Ampliación belgas hubieran revelado delitos susceptibles de extradición, la incapacidad del Senador Pinochet para atender a un juicio habría impedido su extradición a Bélgica por las mismas razones que impidieron su extradición a España.
La copia anexa de mi carta de esta mañana al Embajador español establece esas razones.
Bajo estas circunstancias, la cuestión de saber si el Senador Pinochet podría alegar inmunidad de estado con respecto a los delitos alegados en su contra no viene al caso.
Me refiero a tres cartas de requerimiento libradas por el magistrado examinador Sr. Vandermeersch y transmitidas el 19 y 24 de enero y el 22 de febrero del 2000. La primera de éstas pide un examen médico adicional del Senador Pinochet. Se le ha dado curso de acuerdo con el derecho inglés, invitando al Senador Pinochet a someterse voluntariamente al examen solicitado. Se ha negado a cumplir.
A la luz de la sentencia de la Alta Corte del 15 de febrero del 200o, a la segunda carta de requerimiento se le ha dado seguimiento en la medida en que solicita revelación del informe médico. El Secretario de Estado no se propone darle efecto a la segunda carta de requerimiento en ninguna extensión adicional, tomando en cuenta los términos de esa sentencia y su decisión de negar una Autorización de Proceder con respecto a los requerimientos de extradición formulados por Bélgica.
Si en alguna fase futura el Senador Pinochet ingresare a Bélgica o allí fuere extraditado extraditado desde un tercer país, el Secretario de Estado consideraría cual asistencia adicional podría ser apropiada, La tercera carta de requerimiento le invita al Secretario de Estado o a otra autoridad competente a llevar a cabo una determinación de las funciones frontales y de las capacidades de recordar autobiográficas del Senador Pinochet, con el consentimiento de éste. A esta carta se le ha dado seguimiento en la medida de lo posible, invitando al Senador Pinochet a prestar su consentimiento. El se ha negado. Por lo tanto no hay más nada que hacer por vía de ejecución.
Tal como se indicó, estoy anexando una copia de la carta que le he enviado esta mañana al Embajador español.
Carta al Embajador suizo
El Secretario de Estado ha tomado hoy una decisión definitiva de no librar Autorización para Proceder bajo la Sección 7 de la Ley de Extradición de 1989 con respecto a los dos requerimientos de Suiza para la extradición del Senador Pinochet, recibidos el 11 de noviembre de 1998 y renovados el 7 de octubre de 1999.
Bajo la Sección 7(4) de la Ley de Extradición de 1989, de requiere que el Secretario de Estado niegue una Autorización de Proceder si una orden para la extradición del Senador Pinochet no pudiera darse legítimamente o de hecho no se diera de acuerdo con las disposiciones de la Ley.
Bajo esas disposiciones, la extradición sólo puede darse con respecto a delitos susceptibles de extradición. El Secretario de Estado se ha instruido en cuanto a este punto de acuerdo con la decisión de la Cámara de los Lores en v Bow Street Metropolitan Stipendiary Magistrate ex p. Pinochet (No.3) 1/81999 3/8 2 WLR 827.
Un delito cometido fuera del Reino Unido no es un delito susceptible de extradición sino cuando fuera punible en el Reino Unido para la fecha en la que se alegó que fue cometido. La tortura fuera del Reino Unido y la conspiración para torturar fuera del Reino Unido se hicieron punibles en el Reino Unido por primera vez el 29 de septiembre de 1998, cuando entró en vigencia la Sección 134 de la Ley de Justicia Penal de 1988.
El requerimiento de que los delitos alegados en un requerimiento de extradición deben ser punibles bajo el derecho del estado requerido está reflejado, por supuesto, en la Convención Europea sobre Extradición. Ninguno de los delitos alegados en los requerimientos de extradición de Suiza ha sido alegado como cometidos después de esa fecha.
Si el Secretario de Estado hubiera considerado que el requerimiento de extradición revelar delitos susceptibles de extradición, sin embargo se habría negado a librar una Autorización de Proceder en este caso porque está convencido de que el Senador Pinochet está incapacitado para atender a un juicio y de que no hay probabilidad de una mejora significativa. Decidió hoy, sobre esa base, que no ordenara la extradición del Senador Pinochet a España. El opina que incluso si los requerimientos de extradición y el Memorándum de Ampliación belgas hubieran revelado delitos susceptibles de extradición, la incapacidad del Senador Pinochet para atender a un juicio habría impedido su extradición a Suiza por las mismas razones que impidieron su extradición a España. La copia anexa de mi carta de esta mañana al Embajador español establece esas razones.
Bajo estas circunstancias, la cuestión de saber si el Senador Pinochet podría alegar inmunidad de estado con respecto a los delitos alegados en su contra no viene al caso.
Tal como se indicó, estoy anexando una copia de la carta que le he enviado esta mañana al Embajador español.
Carta al Embajador francés
El Secretario de Estado ha tomado hoy una decisión definitiva de no librar Autorización para Proceder bajo la Sección 7 de la Ley de Extradición de 1989 con respecto a los requerimientos de Bélgica para la extradición del Senador Pinochet, transmitidos el 13 de noviembre de 1998 y el 4 de febrero de 1999.
Bajo la Sección 7(4) de la Ley de Extradición de 1989, de requiere que el Secretario de Estado niegue una Autorización de Proceder si una orden para la extradición del Senador Pinochet no pudiera darse legítimamente o de hecho no se diera de acuerdo con las disposiciones de la Ley. Bajo esas disposiciones, la extradición sólo puede darse con respecto a delitos susceptibles de extradición. El Secretario de Estado se ha instruido en cuanto a este punto de acuerdo con la decisión de la Cámara de los Lores en v Bow Street Metropolitan Stipendiary Magistrate ex p. Pinochet (No.3) 1/81999 3/8 2 WLR 827. Un delito cometido fuera del Reino Unido no es un delito susceptible de extradición sino cuando fuera punible en el Reino Unido para la fecha en la que se alegó que fue cometido. La tortura fuera del Reino Unido y la conspiración para torturar fuera del Reino Unido se hicieron punibles en el Reino Unido por primera vez el 29 de septiembre de 1998, cuando entró en vigencia la Sección 134 de la Ley de Justicia Penal de 1988.
El requerimiento de que los delitos alegados en un requerimiento de extradición deben ser punibles bajo el derecho del estado requerido está reflejado, por supuesto, en la Convención Europea sobre Extradición. Ninguno de los delitos alegados en los requerimientos de extradición de Suiza ha sido alegado como cometidos después de esa fecha.
Si el Secretario de Estado hubiera considerado que el requerimiento de extradición revelar delitos susceptibles de extradición, sin embargo se habría negado a librar una Autorización de Proceder en este caso porque está convencido de que el Senador Pinochet está incapacitado para atender a un juicio y de que no hay probabilidad de una mejora significativa. Decidió hoy, sobre esa base, que no ordenara la extradición del Senador Pinochet a España.
El opina que incluso si los requerimientos de extradición y el Memorándum de Ampliación belgas hubieran revelado delitos susceptibles de extradición, la incapacidad del Senador Pinochet para atender a un juicio habría impedido su extradición a Francia por las mismas razones que impidieron su extradición a España. La copia anexa de mi carta de esta mañana al Embajador español establece esas razones.
Bajo estas circunstancias, la cuestión de saber si el Senador Pinochet podría alegar inmunidad de estado con respecto a los delitos alegados en su contra no viene al caso.
En una carta de requerimiento del 22 de febrero, del Juez Le Loire, se solicitó un examen médico adicional del Senador Pinochet. Ese requerimiento le fue remitido a los representantes legales del Senador Pinochet el 29 de febrero. Ellos confirman que él no está dispuesto a cumplir.
Tal como se indicó, estoy anexando una copia de la carta que le he enviado esta mañana al Embajador español.
Jack Straw
[1] (Traducción de Carlos Armando Figueredo Planchart)

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