marzo 17, 2011

Ley 5636 - Código Electoral de San Juan con sus modificaciones (1986)

CODIGO ELECTORAL DE SAN JUAN
LEY Nº 5636 [1]
[10 de Marzo de 1987]
B. O. 16 de Marzo de 1987

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

TITULO I
CUERPO ELECTORAL
CAPITULO I
CONSTITUCION
ARTÍCULO 1.- El cuerpo electoral de la Provincia se integra con todos los ciudadanos, varones y mujeres, con capacidad para ser electores y que inscriptos en el Registro Cívico se domicilien en la Provincia.
CAPITULO II
ELECTORES
ARTICULO 2.- Son electores los ciudadanos mayores de dieciocho (18) años que reúnan las condiciones previstas por la Constitución y esta ley.
PRUEBA DE ESA CONDICIÓN
ARTICULO 3.- La calidad de elector se prueba a los fines del sufragio, exclusivamente por su inclusión en el registro electoral.
QUIENES ESTÁN EXCLUIDOS
ARTÍCULO 4.- Están excluidos del padrón electoral:
a) Los dementes declarados tales en juicio y aquellos que, aún cuando no lo hubieran sido, se encuentren recluidos en establecimientos públicos;
b) Los sordomudos que no sepan hacerse entender por escrito;
c) Los soldados conscriptos de las fuerzas armadas.
d) Los detenidos por orden de juez competente mientras no recuperen su libertad;
e) Los condenados por delitos dolosos a pena privativa de la libertad, y por sentencia ejecutoria, por el término de la condena;
f) Los sancionados por la infracción de deserción calificada, por el término de la duración de la sanción;
g) Los infractores a las leyes del servicio militar, hasta que hayan cumplido con el recargo que las disposiciones vigentes establecen;
h) Los declarados rebeldes en causa penal, hasta que cese la rebeldía o se opere la prescripción;
i) Los inhabilitados según disposiciones de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos;
j) Los que en virtud de otras prescripciones legales y reglamentarias quedarán inhabilitados para el ejercicio de los derechos políticos. [2]
FORMA Y PLAZO DE LAS INHABILITACIONES
ARTÍCULO 5.- El tiempo de la inhabilitación se contar desde la fecha de la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. En ningún caso el plazo de la inhabilitación así determinado podrá exceder la fecha de vencimiento de la pena. La condena de ejecución condicional se computará a los efectos de la inhabilitación. Las inhabilitaciones se determinarán en forma sumaria por el Tribunal Electoral, de oficio, por denuncia de cualquier elector o por querella fiscal. La que fuera dispuesta por sentencia será asentada una vez que se haya tomado conocimiento de la misma. Los magistrados de la causa, cuando el fallo quede firme, la comunicarán al Registro Nacional de las Personas y Tribunal electoral, con remisión de copia de la parte resolutiva y la individualización del nombre, apellido, edad, fecha de nacimiento, domicilio, número y clase de documento cívico y oficina enroladora del inhabilitado. El Tribunal Electoral solicitará informes al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal.
REHABILITACIÓN
ARTICULO 6.- La rehabilitación se decretará de oficio por el Tribunal Electoral, previa vista fiscal, siempre que la cesación de la causal de inhabilidad surja de las constancias que se tuvieron al disponerla. De lo contrario, sólo podrá considerarse a petición del interesado.
INMUNIDAD DEL ELECTOR
ARTICULO 7.- Ninguna autoridad podrá reducir a prisión al ciudadano elector desde VEINTICUATRO (24) horas antes de la elección hasta la clausura del comicio, salvo el caso de flagrante delito o cuando existiera orden emanada del juez competente. Fuera de estos casos no podrá ser estorbado en el tránsito de su domicilio al lugar de la elección, ni podrá ser molestado en el desempeño de sus funciones o derechos.
FACILITACIÓN DE LA EMISIÓN DEL VOTO
ARTÍCULO 8.- Ninguna autoridad obstaculizará la actividad de los partidos políticos reconocidos en lo que concierne a la instalación y funcionamiento de locales, suministro de información a los lectores y facilitación de la emisión regular del voto, siempre que no contraríen las disposiciones de esta Ley.
ELECTORES QUE DEBEN TRABAJAR
ARTÍCULO 9.- Los que por razones de trabajo deban estar ocupados durante las horas del acto electoral tienen derecho a obtener una licencia especial de sus empleadores con el objeto de concurrir a emitir el voto o desempeñar funciones en el comicio, sin deducción alguna del salario ni ulterior recargo de horario.
CARÁCTER DEL SUFRAGIO
ARTÍCULO 10.- El sufragio es individual y ninguna autoridad ni persona, corporación, partido o agrupación política puede obligar al elector a votar en grupos de cualquier naturaleza o denominación que sea.
AMPARO DEL ELECTOR
ARTICULO 11.- El elector que se considere afectado en sus inmunidades, libertad o seguridad, o probado del ejercicio del sufragio podrá solicitar amparo por sí, o por intermedio de cualquier persona en su nombre, por escrito o verbalmente, denunciando el hecho ante cualquiera de los miembros del Tribunal Electoral o al magistrado más próximo, quienes estarán obligados a adoptar urgentemente las medidas conducentes para hacer cesar el impedimento, si fuere ilegal o arbitrario.
RETENCIÓN INMEDIATA DE DOCUMENTO CÍVICO
ARTÍCULO 12.- El elector también puede pedir amparo al Tribunal para que le sea entregado su documento cívico retenido indebidamente por un tercero.
DEBER DE VOTAR
ARTÍCULO 13.- El voto será obligatorio salvo los casos en que la Constitución Provincial o una Ley establezca lo contrario. Quedan exentos de esa obligación: a) Los mayores de SETENTA (70) años; b) Los jueces y sus auxiliares que por imperio de esta Ley deban asistir a sus oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto comicial; c) Los que el día de la elección se encuentren a más de QUINIENTOS (500) Kilómetros del lugar donde deban botar y justifiquen que el alejamiento obedece a motivos razonables. Tales ciudadanos se presentarán el día de la elección a la autoridad policial más próxima, la que extenderá certificación escrita que acredite la comparecencia. d) Los enfermos o imposibilitados físicamente, o que razones de fuerza mayor suficientemente comprobados les impida asistir al acto; e) El personal de organismos y empresas de servicio público que por razones atinentes a su cumplimiento deban realizar tareas que les impidan asistir al comicio durante su desarrollo. En ese caso el empleador o su representante legal comunicará al Tribunal Electoral la nómina respectiva con DIEZ (10) días de anticipación a la fecha de la elección expidiendo por separado la pertinente certificación. La falsedad de las certificaciones aquí previstas hará pasible a los que las hubiesen otorgado de las penas establecidas en el Artículo 292º del Código Penal. Las exenciones que consagra este Artículo son de carácter optativo para el elector. [3]
SECRETO DEL VOTO
ARTÍCULO 14.- El secreto del voto es obligatorio durante todo el desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede comparecer al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta del sufragio, ni formulando cualquier manifestación que importe violar tal secreto.
CARGA PÚBLICA
ARTICULO 15.- Todas las funciones que esta Ley atribuye a los electores constituyen carga pública y son por lo tanto irrenunciables.
TITULO II
REGISTRO ELECTORAL PROVINCIAL
FORMACIÓN
ARTÍCULO 16.- A los fines de la formación y fiscalización del Registro Electoral, se organizará y mantendrá al día permanentemente el fichero de electores de la Provincia en forma tal que refleje fielmente la composición del cuerpo electoral provincial de conformidad con la presente Ley. Reglamentariamente se establecerá la organización y estructura de dicho fichero. El Tribunal Electoral, por intermedio del poder Ejecutivo, podrá convenir con la autoridad nacional competente a los efectos que los ficheros, constancias y toda documentación existente en la Secretaría del Juzgado Electoral de la Nación en el Distrito, puedan ser utilizados para la jurisdicción provincial.
IMPRESIÓN DE LISTAS PROVISORIAS
ARTÍCULO 17.- A los efectos de la elaboración del padrón de electores, previamente el Tribunal Electoral hará confeccionar listas provisorias de electores. Estas contendrán básicamente los siguientes datos: número y clase de documento cívico con anotación si fuere duplicado, triplicado, etc., apellidos, nombres, profesión y domicilio de los inscriptos, TENIÉNDOSE POR TAL EL QUE DETERMINA EL CÓDIGO CIVIL, pudiéndose rectificar el que figure en padrones, mediante información sumaria y con admisión de toda clase de pruebas. De ello se tomará razón en las fichas y registros respectivos. El reclamo deberá formularse ante el Tribunal Electoral dentro de los quince (15) días corridos siguientes a partir de la publicación de las listas provisorias de electores. En las listas serán incluidas las novedades registradas hasta ciento cincuenta (150) días anteriores a la fecha de elección, como así también las personas que cumplen dieciocho (18) años de edad hasta el mismo día del comicio.
EXHIBICIÓN DE LISTAS PROVISORIAS
ARTICULO 18.- En las ciudades o núcleos importantes de población, el Tribunal Electoral hará fijar por lo menos tres meses antes del acto comicial, las listas provisorias a que se refiere el Artículo anterior, en los establecimientos y lugares públicos que estime conveniente. Podrán obtener copias de las mismas los partidos políticos reconocidos.
RECLAMO DE LOS ELECTORES: PLAZO
ARTICULO 19.- Los electores que por cualquier causa no figurasen en las listas provisorias o estuviesen anotados erróneamente, tendrán derecho a reclamar ante el Tribunal Electoral durante un plazo de QUINCE (15) días corridos a partir de la publicación y distribución de aquellas, personalmente o por carta certificada con aviso de recepción, libre de porte el que se hará cargo de la Provincia, para que subsane la omisión o el error. Si lo hiciere por carta certificada deberán remitir fotocopia del documento cívico, certificada por el empleado de Correos. La reclamación se extenderá en papel simple o en formularios provistos gratuitamente y será firmada o signada con la impresión dígito pulgar del reclamante. El Tribunal Electoral ordenará salvar en las listas que posea, inmediatamente de realizadas las comprobaciones del caso, las omisiones o errores a que alude este Articulado.
EXCLUSIÓN DE ELECTORES
ARTICULO 20.- Procedimiento: Cualquier elector o partido reconocido tendrá derecho a pedir se excluyan o tachen los ciudadanos fallecidos, los inscriptos más de una vez o los que se encuentren comprendidos en las inhabilidades establecidas en esta Ley. Previa verificación sumaria de los hechos que se invoquen y de la audiencia que se concederá al ciudadano impugnado, el Tribunal dictará resolución. Si hiciera lugar al reclamo dispondrá se anote la inhabilitación en la columna de las listas existentes en el Tribunal. En cuanto a los fallecidos o inscriptos más de una vez, se eliminarán de aquellas dejándose constancia. Las solicitudes de impugnaciones o tachas deberán ser presentadas dentro del plazo fijado en el Artículo anterior. El impugnante podrá tomar conocimiento de las actuaciones posteriores y será notificado en todos los casos de la resolución definitiva, pero no tendrá participación en la sustanciación de la información que tramitará con vistas al agente fiscal.
CAPITULO II
PADRON ELECTORAL
PADRÓN DEFINITIVO
ARTÍCULO 21.- Las listas de electores depuradas constituirán el padrón electoral, que tendrá que hallarse impreso TREINTA (30) días antes de la fecha de una elección general. Las listas que sirvieron para anotar las correcciones y reclamos, quedarán archivadas en la Secretaría Electoral. El padrón elaborado por el procedimiento señalado, tendrá una validez de cuatro años.
IMPRESIÓN DE LOS EJEMPLARES DEFINITIVOS
ARTÍCULO 22.- El Tribunal Electoral dispondrá la impresión de los ejemplares del padrón que sean necesarios para las elecciones, en los que se incluirán, además de los datos requeridos por el Artículo 17º para las listas provisorias, el número de orden del elector dentro de cada mesa y una columna para anotar el voto. A ese fin, proveer las listas de electores depuradas y tendrá facultades se supervisión e inspección de los trabajos. Los padrones que se envíen a los presidentes de mesa para ser usados en los comicios, deberán ser autenticados por el Secretario Electoral. En el encabezamiento de cada ejemplar figurar con caracteres destacados, la sección, el circuito y la mesa correspondiente.
REQUISITOS A CUMPLIMENTAR EN LA IMPRESIÓN
ARTÍCULO 23.- La impresión de las listas y registros se realizará bajo la responsabilidad y fiscalización del Tribunal, auxiliado por el personal a sus órdenes en la forma que prescribe la Ley.
EL PADRÓN ELECTORAL SE ENTREGARA A:
ARTICULO 24.- 1) Al Poder Ejecutivo. 2) A la Cámara de Diputados. 3) A las Municipalidades. 4) A los partidos políticos reconocidos que lo soliciten en cantidad a determinar por el Tribunal Electoral. La Provincia conservará en sus archivos durante cuatro (4) años los ejemplares autenticados del Registro Electoral.
ERRORES U OMISIONES - PLAZOS PARA SUBSANARLOS
ARTÍCULO 25.- Los ciudadanos estarán facultados para pedir, hasta VEINTE (20) días antes del acto comicial, que se subsanen los errores y omisiones existentes en el padrón. Ello podrá hacerse personalmente o por carta certificada con aviso de recepción, libre de porte y el Tribunal dispondrá se tome nota de las rectificaciones e inscripciones a que hubiere lugar en los ejemplares del Tribunal, y en los que debe remitir para la elección al presidente del comicio. No dará órdenes directas de inclusión de electores en los ejemplares ya enviados a los presidentes de mesa. Las reclamaciones que autoriza este Artículo se limitarán exclusivamente a la enmienda de erratas u omisiones. No serán admisibles las reclamaciones e impugnaciones a que se refieren los Artículos 19º y 20º de esta Ley, las cuales tendrán que ser formuladas en las oportunidades allí señaladas.
COMUNICACIÓN DE AUTORIDADES CIVILES Y MILITARES: RESPECTO DE ELECTORES INHABILITADOS
ARTICULO 26.- NOVENTA (90) días antes de cada elección el Tribunal Electoral requerirá a las autoridades civiles y militares que corresponda, la nómina de los electores inhabilitados en virtud de las prescripciones del Artículo 4º y que se hallasen bajo sus ordenes o custodia o inscriptos en los registros a su cargo. De no evacuarse el requerimiento, pasados TREINTA (30) días del plazo fijado y sin necesidad de requerimiento alguno, hará incurrir a los funcionarios responsables en falta grave administrativa. El Tribunal Electoral comunicará el hecho a los respectivos superiores jerárquicos a los fines que corresponda. Si las autoridades que se mencionan aquí no tuviesen bajo sus ordenes o custodia a ciudadanos comprendidos en la prescripción del Artículo 4º, igualmente lo harán saber al Tribunal Electoral, en el plazo aludido.
INHABILITACIONES, AUSENCIAS CON PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTOS, DELITOS Y FALTAS ELECTORALES, COMUNICACIÓN:
ARTICULO 27.- Todos los jueces de la Provincia, dentro de los CINCO (5) días desde la fecha en que las sentencias que dicten pasen en autoridad de cosa juzgada, deben comunicar al Registro Nacional de las Personas y al Tribunal Electoral, el nombre, apellido, número de documento cívico, clase y domicilio de los electores inhabilitados por algunas de las causales previstas en el Artículo 4º, como así también cursar copia autenticada de la parte dispositiva de tales sentencias, en igual forma que se hace al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal. Los mismos registros deberán cumplir los magistrados que decreten ausencias con presunción de fallecimiento. Se comunicarán en igual plazo y forma, las sanciones impuestas en materia de delitos y faltas electorales.
TACHA DE ELECTORES INHABILITADOS
ARTICULO 28.- El Tribunal Electoral dispondrá que sean tachados con una línea roja los electores comprendidos en el artículo 4º en los ejemplares de los padrones que se remitan a los presidentes de comicio y en uno de los que se entreguen a cada partido político, agregando además en la columna de observaciones la palabra "inhabilitado" y el Artículo o Inciso de la Ley que establezca la causa de la inhabilidad.
TACHA DE ELECTORES INHABILITADOS
ARTÍCULO 29.- El Tribunal Electoral pondrá a disposición de los representantes de los partidos políticos copias de las nóminas que mencionan los Artículos 25º y 27º, quienes podrán denunciar por escrito las omisiones, errores o anomalías que observaren.
TITULO III
DE LA DIVISION ELECTORAL
ARTÍCULO 30.- A los fines electorales la Provincia se divide en:
1) Distrito: Todo el territorio provincial constituye el "Distrito Electoral San Juan".
2) Secciones: Cada uno de los Departamentos de la Provincia, constituye una Sección Electoral.
3) Circuitos: Son subdivisiones con el nombre del Departamento respectivo. Dentro de cada una de ellas se deslindarán los circuitos que serán tantos como núcleos de población existan, teniendo especial cuidado de reunir a los electores por la cercanía de sus domicilios. En la formación de los circuitos se tendrá particularmente en cuenta los caminos, ríos, arroyos y vías de comunicación, tratando de abreviar la distancia de los núcleos de población de cada circuito con el lugar o lugares donde funcionarán las mesas receptoras de votos. Los circuitos serán numerados correlativamente dentro del distrito. El Tribunal Electoral queda facultado para adoptar los circuitos nacionales o bien para proponer a la Cámara de Diputados nuevas demarcaciones.
MESAS ELECTORALES
ARTÍCULO 31.- Cada circuito se dividirá en meses, las que se constituirán como máximo con hasta la cantidad de electores que fije el Código Electoral Nacional, agrupados por sexos y por orden alfabético. Si realizando tal agrupamiento de electores quedare una fracción inferior a SESENTA (60), se incorporará a la mesa que el Tribunal Electoral determine. Si restare una fracción de SESENTA (60) o más, se formará con la misma una mesa electoral. El Tribunal Electoral, en aquellos circuitos cuyos núcleos de población están separados por largas distancias o accidentes geográficos que dificulten la concurrencia de los ciudadanos al comicio, podrá constituir mesas electorales en dichos núcleos de población, agrupando a los ciudadanos considerando la proximidad de sus domicilios y por orden alfabético. Asimismo, en circunstancias especiales, cuando el número de electores y la ubicación de sus domicilios así lo aconseje, podrá disponer la instalación de mesas receptoras mixtas. En tal caso se individualizarán los sobres de cada sexo y el escrutinio se hará por separado a igual que el acta respectiva. Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se procederá a agruparlos en mesas electorales, conforme a las disposiciones del presente Artículo. En los casos en que funcionaren mesas mixtas, los sobres destinados al sufragio de las mujeres serán caracterizados con la letra "F" sobreimpresa. [4]
TITULO IV
TRIBUNAL ELECTORAL
ARTICULO 32.- Habrá un Tribunal Electoral permanente integrado por dos miembros de la Corte de Justicia, designados por sorteo público y por el Fiscal General de la misma, que durarán cuatro años en sus cargos y funcionará como lo determina la presente Ley en dependencias de la Corte de Justicia.
ATRIBUCIONES Y DEBERES
ARTÍCULO 33.- Tiene las siguientes atribuciones y deberes:
1) Proponer a la Corte de justicia las personas que deban ocupar el cargo de Secretario y demás empleos.
2) Aplicar sanciones disciplinarias, inclusive arrestos de hasta quince (15) días, a quienes incurrieren en falta de respeto a su autoridad o investidura, o a la de los demás funcionarios de la Secretaría Electoral, u obstruyeren su normal ejercicio.
3) Imponer al Secretario o empleados sancionados disciplinarias; además, en casos graves, podrán solicitar la remoción de éstos a la Corte de Justicia.
4) Organizar, dirigir el fichero de electores, futuros electores y afiliados de su jurisdicción, de acuerdo a lo determinado por esta Ley.
5) Disponer se deje constancia en la ficha electoral y en los registros respectivos, de las modificaciones y anotaciones especiales que correspondan.
6) Formar, corregir y hacer imprimir las listas provisorias y padrones electorales.
7) Recibir y atender las reclamaciones interpuestas por cualquier ciudadano y por los apoderados de los partidos políticos, sobre los datos consignados en los aludidos registros.
8) Nombrar personal transitorio para realizar tareas electorales desde SESENTA (60) días antes hasta TREINTA (30) días después de la fecha de la elección.
9) Aprobar las boletas de sufragio.
10) Designar las autoridades de las mesas receptoras de votos y determinar las formas en que las mismas efectuarán el escrutinio. Estas designaciones se consideran cargas públicas.
11) Decidir sobre las impugnaciones, votos recurridos y protestas que se sometan a su consideración.
12) Resolver respecto de las causas que a juicio fundan la validez o nulidad de la elección.
13) Realizar el escrutinio, proclamar a los que resulten electos y otorgar sus diplomas.
14) Realizar las demás tareas que se asigne esta Ley, para lo cual podrá: a) Requerir de cualquier autoridad judicial o administrativa, la colaboración que estime necesaria;
b) Arbitrar las medidas de orden, vigilancia y custodia relativas a documentos, urnas, efectos o locales sujetos a su disposición o autoridad, las que serán cumplidas directamente y de inmediato con la policía u otros organismos que cuente con efectivos para ello.
15) Llevar un libro especial de actas en el que se consignar todo lo actuado en cada elección.
16) Reglamentar las funciones que le asigna la Constitución y la presente ley en cuanto no lo hayan hecho los poderes Legislativo y Ejecutivo.
17) Recabar a jueces de paz que ejecuten resoluciones de Tribunal Electoral, pudiéndose encargar, entre otras, las siguientes funciones:
a) Constaten, con 10 días de anticipación al comicio, si los ciudadanos elegidos para autoridades del mismo (de los cuales se le remitirá la nómina completa), han recibido las comunicaciones oficiales con los nombramientos del Tribunal Electoral;
b) Comunicar al Tribunal Electoral la nómina de mesas que no se hubieren constituido, por ausencia de sus autoridades, a fin de que ésta proceda a tomar las medidas correspondientes.
c) Realizar los trámites para la formación y depuración del Registro de electores extranjeros que remitirán al Tribunal Electoral para su aprobación.
COMPETENCIA
ARTÍCULO 34.- El Tribunal Electoral conocerá a pedido de parte o de oficio en primera y única instancia:
1) En los juicios sobre faltas electorales.
2) En todas las cuestiones relacionadas con:
a) La aplicación de este Código, de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y de las disposiciones, complementarias y reglamentarias;
b) La fundación, constitución, organización, funcionamiento, alianzas y/o fusiones, caducidad y extinción de los partidos políticos y agrupaciones municipales;
c) El efectivo control y fiscalización patrimonial de los partidos mediante examen y aprobación o desaprobación de los estados contables que deben presentarse de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, previo dictamen fiscal;
d) La organización, funcionamiento y fiscalización del registro de electores, de inhabilitados para el ejercicio de los derechos electorales, de faltas electorales, nombre, símbolos, emblemas y números de identificación de los partidos políticos y afiliados de los mismos;
e) La elección, escrutinio y proclamación de las autoridades partidarias.
ORGANIZACIÓN DE LA SECRETARIA ELECTORAL
ARTÍCULO 35.- El Tribunal Electoral contará con una Secretaría Electoral, que estará a cargo de un funcionario con el título de abogado. El Secretario Electoral será auxiliado por un Prosecretario, quien también reunirá sus mismas cualidades. En caso de vacancia, ausencia o impedimento, el Secretario será subrogado por el Prosecretario, con iguales deberes o atribuciones. Por vacancia, ausencia o impedimento del Secretario y Prosecretario electoral, sus funciones serán desempeñadas por el Secretario del fuero civil con mayor antigüedad en el cargo.
REMUNERACIÓN DE LOS SECRETARIOS
ARTÍCULO 36.- Los Secretarios electorales gozarán de una asignación mensual que nunca será inferior a la de los Secretarios de actuaciones aludidos en el artículo anterior.
COMUNICACIÓN SOBRE CADUCIDAD O EXTINCIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS
ARTICULO 37.- El Secretario Electoral comunicará al Poder Ejecutivo y Legislativo Provincial la caducidad o extinción de los partidos políticos. Igual comunicación efectuará sobre el reconocimiento e inscripción de agrupaciones políticas.
TITULO V
DE LOS ACTOS PREELECTORALES
ARTÍCULO 38.- Las elecciones ordinarias se realizarán con antelación de sesenta (60) días a la finalización de los mandatos, como mínimo y ciento veinte (120) días, como máximo. [5]
PLAZO Y FORMA
ARTICULO 39.- La convocatoria deberá hacerse con NOVENTA (90) días por lo menos de anticipación al acto electoral por el Poder Ejecutivo Provincial la que establecer: 1) Fecha de elección; 2) Clase y número de cargos a elegir; 3) Número de candidatos por los que puede votar el elector.
APODERADOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
ARTÍCULO 40.- Los partidos políticos designarán un apoderado general y un suplente, que actuará únicamente en caso de ausencia o impedimento del titular. Dichos apoderados serán sus representantes a todos los fines establecidos por esta Ley.
FISCALES DE MESA Y FISCALES GENERALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
ARTÍCULO 41.- Los Partidos Políticos, reconocidos en la Provincia y que se presenten a la elección, pueden nombrar fiscales para que los representen ante las mesas receptoras de votos. También podrán designará fiscales generales de la sección que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para actuar simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa. Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal general, en ningún caso se permitirá la actuación simultánea en una mesa de más de un fiscal por partido.
MISIÓN DE LOS FISCALES
ARTICULO 42.- Será la de fiscalizar las operaciones del acto electoral y formalizar los reclamos que estimaren correspondan.
REQUISITOS PARA SER FISCAL
ARTÍCULO 43.- Los fiscales o fiscales generales de los partidos políticos, deberán saber leer y escribir y ser electores. Los fiscales podrán votar en las mesas en que actúen aunque no estén inscriptos en ellas. En ese caso se agregará el nombre del votante en la hoja del padrón, haciendo constar dicha circunstancia y la mesa del votante en la hoja del podrán, haciendo constar dicha circunstancia y la mesa en que esté inscripto. En caso de actuar en mesas de electores de distinto sexo, votarán en la próxima correspondiente a electores de su mismo sexo.
OTORGAMIENTO DE PODERES A LOS FISCALES
ARTÍCULO 44.- Los poderes de los fiscales y fiscales generales serán otorgados bajo la firma de las autoridades directivas del partido, y contendrán nombre y apellido completo, número de documento cívico y su firma al pie del mismo. Estos poderes deberán ser presentados a los presidentes de mesa para su reconocimiento, desde TRES (3) días antes del fijado para la elección.
CAPITULO III
OFICIALIZACION DE LAS LISTAS DE CANDIDATO
REGISTRO DE CANDIDATOS Y PEDIDO DE OFICIALIZACIÓN DE LISTAS
ARTICULO 45.- Desde la publicación de la convocatoria y hasta cuarenta días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el Tribunal Electoral, la lista de candidatos públicamente proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidas en algunas de las inhabilidades legales. Las listas que se presenten deberán incorporar mujeres en un mínimo del treinta por ciento (30%) de los candidatos a los cargos a elegir. No será oficializada ninguna lista que no cumpla con este requisito. Los partidos presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus candidatos. Podrán figurar en las listas con el nombre que son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión, a criterio del Tribunal. [6]
RESOLUCIÓN JUDICIAL
ARTÍCULO 46.- Dentro de los CINCO (5) días subsiguientes el Tribunal Electoral dictará resolución, con expresión precisa de los hechos que fundamentan, respecto de la calidad de los candidatos. Si por sentencia firme estableciera que algún candidato no reúne las cualidades necesarias se correrá el orden de lista de los titulares y se completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de éste; y el partido político a que pertenezca podrá registrar otro suplente en el último lugar de la lista en el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas a contar de aquella resolución. En la misma forma se sustanciarán las nuevas sustituciones. Todas las resoluciones se notificarán por telegrama colacionado, quedando firmes después de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de notificadas.
CAPITULO IV
OFICIALIZACION DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIO
PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN - REQUISITOS
ARTICULO 47.- Los partidos políticos reconocidos que hubieren proclamado candidatos someterán a la aprobación del Tribunal Electoral, por lo menos TREINTA (30) días antes de la elección, en número suficiente, modelos exactos de las boletas de sufragios destinados a ser utilizados en los comicios. 1) Las boletas deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones y ser de papel de diario tipo común, blanco o de color. Contendrán tantas secciones como categorías de candidatos comprenda la elección, las que irán separadas entre sí por medio de líneas negras que posibiliten el doblez del papel y la separación inmediata por parte del elector o de los funcionarios encargados del escrutinio. Para una más notoria diferenciación se podrán usar distintos tipos de imprenta en cada sección de la boleta que distinga los candidatos a votar. 2) En las boletas se incluirán en tinta negra la nómina de candidatos y la designación del partido político. La categoría de cargos se imprimirá en letras destacadas y de CINCO (5) milímetros como mínimo. Se admitirá también sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo o emblema y número de identificación del partido. 3) Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el local del Tribunal adheridos a una hoja de papel tipo oficio. Aprobados los modelos presentados, cada partido depositará dos ejemplares por mesa. Los boletas oficializadas que se envíen a los presidentes de mesa serán autenticadas por el Tribunal Electoral, con un sello que diga: "Oficializada por el Tribunal Electoral de la Provincia de San Juan para la elección de la fecha..." y rubricada por la Secretaría de la misma. 4) Para el caso que la Provincia se acogiere a la simultaneidad de elecciones provinciales y municipales con las nacionales, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 150º de este Código, el color de las boletas de sufragio deberá ser diferente al de las boletas a utilizar en la elección nacional.
VERIFICACIÓN DE LOS CANDIDATOS
APROBACIÓN DE LAS BOLETAS
ARTÍCULO 48.- El Tribunal Electoral verificará, en primer término, si los nombres y orden de los candidatos concuerdan con la lista registrada.
APROBACIÓN DE LAS BOLETAS
ARTICULO 49.- Cumplido este trámite, el Tribunal Electoral convocará a los apoderados de los partidos políticos y oídos éstos aprobará los modelos de boletas si a su juicio reunieren las condiciones determinadas por esta Ley. Cuando entre los modelos presentados no existan diferencias tipográficas que los hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aún para los electores analfabetos, el Tribunal requerirá de los apoderados de los partidos la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará resolución.
CAPITULO V:
DISTRIBUCION DE EQUIPOS Y UTILES ELECTORALES
SU PROVISIÓN
ARTÍCULO 50.- El Tribunal Electoral adoptará las providencias que fueran necesarias para remitir las urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos a los presidentes de comicio, solicitando del Poder Ejecutivo la colaboración que fuere necesaria.
NOMINA DE DOCUMENTOS Y UTILES
ARTICULO 51.- El Tribunal Electoral entregará en la forma que los establezca, con destino al Presidente de cada mesa, los siguientes documentos y útiles: 1) Tres (3) ejemplares de los padrones electorales, especiales para la mesa, que irán colocados dentro de un sobre, y que además de la dirección de la mesa, tendrá una atestación notable que diga: "Ejemplares del Padrón Electoral". 2) Una (1) urna que deberá hallarse identificada con un número, para determinar su lugar de destino, de lo cual llevará registro el Tribunal. 3) Sobres para el voto. Los sobres a utilizarse serán opacos. Los que se utilicen en mesas receptoras de votos mixtos para contener el sufragio de las mujeres estarán caracterizados por una letra "F" sobreimpresa, estampándola con tinta o lápiz tinta, de manera que no permita la posterior individualización del voto. 4) Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricado y sellado por el Secretario del Tribunal. La firma de este funcionario y el sello a que se hace mención en el presente Inciso, se consignará en todas las boletas oficializadas. 5) Boletas, en el caso de que los partidos políticos las hubieran suministrado para distribuirlas. La cantidad a remitirse por mesa y la fecha de entrega por parte de los partidos a sus efectos será establecida por el Tribunal Electoral, conforme a las posibilidades y exigencias de los medios de transporte. 6) Formularios del acta de apertura, cierre y escrutinio. 7) Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel y demás útiles. 8) Un ejemplar de las disposiciones aplicables. La entrega se efectuará con la antelación suficiente para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la mesa a la apertura del acto electoral.
TITULO V
EL ACTO ELECTORAL
CAPITULO I
NORMAS ESPECIALES PARA SU COLABORACION
CUSTODIA DE LA MESA
ARTICULO 52.- Sin perjuicio de lo que especialmente se establezca en cuanto a la custodia y seguridad de cada comicio, las autoridades correspondientes dispondrán que los días de elecciones se destaquen en los locales de comicio las fuerzas policiales necesarias para asegurar la libertad y regularidad de la emisión del sufragio. Este personal estará a disposición de cada presidente de mesa y sólo recibirá las órdenes que éste le imparta para un mejor cumplimiento de la presente Ley.
AUSENCIA DEL PERSONAL DE CUSTODIA
ARTICULO 53.- Si las autoridades locales no hubieren dispuesto la presencia de fuerzas policiales a los fines del Artículo anterior, o si éstas no se hicieran presentes o si estándolo no cumplimentaran las órdenes del presidente de mesa, éste lo hará saber telegráficamente al Tribunal Electoral, quien deberá poner el hecho en conocimiento de las autoridades locales para que provean la policía correspondiente.
PERSONAL DE SEGURIDAD
ARTICULO 54.- El personal de las Fuerzas de Seguridad afectado a la custodia general de los comicios podrá emitir el sufragio en la mesa donde actúe o en la próxima al lugar en que desempeñe sus funciones, aunque no figure inscripto en ella. El presidente de mesa agregará el nombre del votante en el padrón, haciendo constar dicha circunstancia y la mesa en que estaba empadronado. Los agentes, gendarmes, marineros o sus equivalentes de las Fuerzas de Seguridad de la Nación o de la Provincia sólo podrán votar en la mesa donde estuviesen empadronados.
PROHIBICIONES DURANTE EL DIA DEL COMICIO
ARTICULO 55.- Queda prohibido: a) La realización de actos públicos de proselitismo y la publicidad partidaria emitida por medios escritos, radiales y televisivos, desde VEINTICUATRO (24) horas antes de la iniciación del comicio; b) La realización de reuniones públicas que no se refieran al acto electoral, durante su desarrollo y hasta pasadas TRES (3) horas de su finalización; c) Tener abiertas las casas destinadas al expendio de cualquier clase de bebidas alcohólicas desde DOS (2) horas antes de la iniciación del comicio hasta transcurridas TRES (3) horas de su cierre; d) Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio dentro de un radio de OCHENTA (80 m.) de las mesas receptoras de votos, contados sobre la calzada, calle o camino; e) A los electores, la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros distintivos durante el día de la elección, DOCE (12) horas antes y TRES (3) horas después de finalizada; f) La apertura de organismos partidarios dentro de un radio de OCHENTA metros (80 m.) del lugar en que se instalen mesas receptoras de votos. El Tribunal Electoral o cualquiera de sus miembros podrá disponer el cierre transitorio de los locales que estuvieren en infracción a lo dispuesto precedentemente. No se instalarán mesas receptoras a menos de OCHENTA metros (80 m.) de la sede en que se encuentre el domicilio legal de los partidos políticos.
CAPITULO II
MESAS RECEPTORAS DE VOTOS
UBICACIÓN DE LAS MESAS
ARTÍCULO 56.- El Tribunal Electoral designará con más de TREINTA (30) días de anticipación a la fecha del comicio los lugares donde funcionarán las mesas. Para ubicarlas podrán habilitar dependencias oficiales locales de entidades de bien público, salas de espectáculos y otras que reúnan las condiciones indispensables. 1) A los efectos del cumplimiento de esta disposición requerirán la cooperación de la Policía de la provincia y de ser menester, de cualquier otra autoridad. 2) Los jefes, dueños y encargados de los locales donde se habiliten las mesas tendientes a facilitar el funcionamiento del comicio, desde la hora señalada por la ley, proveyendo las mesas y sillas que necesiten sus autoridades. 3) En un mismo local y siempre que su conformación y condiciones lo permitan podrá funcionar más de una mesa, ya sea de varones o mujeres o de ambos. 4) Si no existiesen en el lugar locales apropiados para la ubicación de las mesas, el juez podrá designar el domicilio del presidente del comicio para que la misma funcione.
CAMBIO DE UBICACIÓN
ARTICULO 57.- En caso de fuerza mayor ocurrida con posterioridad a la determinación de los locales de funcionamiento de las mesas, el Tribunal podrá variar su ubicación.
PUBLICIDAD DE LA UBICACIÓN DE LAS MESAS Y SUS AUTORIDADES
ARTICULO 58.- La designación de los presidentes y suplentes de las mesas y del lugar en que éstas hayan de funcionar, se hará conocer, por lo menos QUINCE (15) días antes de la fecha de la elección, por medio de listados fijados en lugares públicos de las secciones respectivas o por cualquier otro medio de comunicación. La publicidad estará a cargo del Tribunal Electoral quien la pondrá en conocimiento de los organismos oficiales que la requieran como asimismo de los apoderados de los partidos políticos concurrentes al acto electoral que lo solicitaren. La Policía Provincial será la encargada de hacer fijar los listados con las constancias de designación de autoridad de comicio y de ubicación de mesas en los lugares públicos de sus respectivas localidades.
DESIGNACIÓN DE LAS AUTORIDADES
ARTÍCULO 59.- La Junta Electoral hará, con antelación no menor de VEINTE (20) días, los nombramientos de presidentes y suplentes para cada mesa. Las notificaciones de designación se cursarán por el correo de la Nación o por intermedio de servicios especiales de comunicación.
DE LA EXCUSACIÓN, EXCEPCIÓN Y JUSTIFICACIÓN DE LAS AUTORIDADES
ARTÍCULO 60.- a) La excusación de quienes resultaren designados se formulará dentro de los TRES (3) días de notificados y únicamente podrán invocarse razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificados. Transcurrido este plazo sólo podrán excusarse por causas sobrevinientes, las que serán objeto de consideración especial por el Tribunal; b) Es causal de excepción el desempeñar funciones de organización y/o dirección de un partido político y/o ser candidato, lo que se acreditará mediante certificación de las autoridades del respectivo partido; c) A los efectos de la justificación por los presidentes o suplentes de mesa de la enfermedad que les impida concurrir al acto electoral, solamente tendrán validez los certificados extendidos por médicos de la sanidad nacional, provincial o municipal. En ausencia de los profesionales indicados, la certificación podrá ser extendida por un médico particular, pudiendo el Tribunal hacer verificar la exactitud de la misma por facultativos especiales. Si se comprobare falsedad, pasarán los antecedentes al respectivo agente fiscal a los fines previstos en el artículo 114º.
AUTORIDAD DE MESA
ARTÍCULO 61.- Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un funcionario que actuará con el título de presidente. Se designará también un (1) suplente, que auxiliará al presidente y lo reemplazará en los casos que esta ley determina. [7]
REQUISITOS
ARTÍCULO 62.- Los presidentes y suplentes deberán reunir las calidades siguientes: 1) Ser elector hábil. 2) Residir en la sección electoral donde deba desempeñarse. 3) Saber leer y escribir. A los efectos de verificar la concurrencia de estos requisitos, el Tribunal Electoral está facultado para solicitar de las autoridades pertinentes los datos y antecedentes que estime necesarios.
SUFRAGIO DE LAS AUTORIDADES DE LA MESA
ARTÍCULO 63.- Los presidentes y suplentes a quienes corresponda votar en una mesa distinta a aquella en que ejercen sus funciones podrán hacerlo en la que tienen a su cargo. Al sufragar en tales condiciones dejarán constancia de la mesa a que pertenecen. En caso de actuar en mesa de electores de otro sexo votarán en la próxima correspondiente al suyo.
OBLIGACIONES DEL PRESIDENTE Y LOS SUPLENTES
ARTÍCULO 64.- El presidente de la mesa y por lo menos uno de los suplentes deberán estar presentes en el momento de la apertura y clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y normal desarrollo del mismo. Al reemplazarse entre sí los funcionarios dejarán constancia escrita de la hora en que toman y dejan el cargo. En todo momento tendrá que encontrarse en la mesa suplente, para suplir al que actúe como presidente si fuere necesario.
CAPITULO III:
APERTURA DEL ACTO ELECTORAL
CONSTITUCIÓN DE LAS MESAS EL DIA DEL COMICIO
ARTICULO 65.- El día señalado para la elección por la convocatoria respectiva deberán encontrarse a la SIETE Y TREINTA (7:30) horas, en el local en que haya de funcionar la mesa, el presidente y sus suplentes, la persona encargada de entregar los documentos y útiles que menciona el artículo 51º unida de los mismos y los agentes de policía que las autoridades locales pondrán a las órdenes de las autoridades del comicio. La autoridad policial adoptará las previsiones necesarias a fin de que los agentes afectados al servicio de custodia del acto conozcan los domicilios de las autoridades designadas para que en caso de inasistencia a la hora de apertura procedan a obtener por los medios más adecuados el comparendo de los titulares al desempeño de sus funciones. Si hasta las OCHO Y TREINTA (8:30) horas no se hubieren presentado los designados, la autoridad policial y/o el empleado encargado de la distribución de las urnas, hará conocer tal circunstancia a su superior y éste a su vez por la vía más rápida al Tribunal Electoral para que éste tome las medidas conducentes a la habilitación del comicio. Las funciones que este artículo encomienda a la policía son sin perjuicio de las que especialmente en cada elección se establezcan en cuanto a su custodia y demás normas de seguridad.
PROCEDIMIENTOS A SEGUIR
ARTÍCULO 66.- El presidente de mesa proceder: a) A recibir la urna, los registros útiles y demás elementos que se le entreguen, debiendo firmar recibo de ellos previa verificación. 2) Cerrar la urna poniéndole las fajas de seguridad que no impidan la introducción de los sobres de los votantes, que será firmada por el presidente, los suplentes presentes y todos los fiscales. 3) Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este local tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil acceso. 4) Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso para que los electores ensobren sus boletas en absoluto secreto. Este recinto, que se denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los fiscales de los partidos o de DOS (2) electores, por lo menos, al igual que las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto del voto. Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que proveerá el Tribunal Electoral y serán firmadas por el presidente y los fiscales de los partidos políticos que quieran hacerlo. 5) A depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales de los partidos remitidos por la junta o que lo entregaren los fiscales acreditados ante la mesa, confrontando en presencia de éstos cada una de las colecciones de boletas con los modelos que le han sido enviados, asegurándose en esta forma que no hay alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de otras clases en aquellas. Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice expresamente, ni elemento alguno que implique una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las boletas aprobadas por el Tribunal Electoral. 6) A poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa, uno de los ejemplares del padrón de electores con su firma para que sea consultado por los electores sin dificultad. Este registro será suscripto por los fiscales que lo deseen. 7) A colocar, también en el acceso a la mesa, un cartel que consignará las disposiciones del capítulo IV de este título, en caracteres destacables de manera que los electores puedan enterarse de su contenido antes de entrar para ser identificados. Junto a dicho cartel se fijará otro que contendrá las prescripciones de los artículos 117º, 118º, 119º, 120º, 123º. 8) A poner sobre la mesa los otros dos ejemplares del padrón electoral a los efectos establecidos en el capítulo siguiente. Las constancias que habrán de remitirse a la Junta se asentarán en uno sólo de los ejemplares de los tres que reciban los presidentes de mesa. 9) A verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los partidos políticos que hubieren asistido. Aquellos que no se encontraren presentes en el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.
APERTURA DEL ACTO
ARTICULO 67.- Adoptadas todas estas medidas, a la hora OCHO (8) en punto el presidente declarará abierto el acto electoral y labrar el acta pertinente llenando los claros del formulario respectivo. Esta será suscripta por el presidente, por lo menos uno de los suplentes y los fiscales de los partidos. Si no hubiera fiscales nombrados o no estuvieren presentes o se negaren a firmar, el presidente consignará tal circunstancia, testificada por DOS (2) electores presentes que firmarán juntamente con él.
CAPITULO IV
EMISION DEL SUFRAGIO
PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 68.- Una vez abierto el acto los electores se apersonarán al presidente, por orden de llegada, exhibiendo su documento cívico. 1) El presidente y sus suplentes, así como los fiscales acreditados ante la mesa y que estén inscriptos en la misma, serán en su orden, los primeros en emitir el voto. 2) Si el presidente o sus suplentes no se hallan inscriptos en la mesa en que actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro haciéndolo constar, así como la mesa en que esté registrado. 3) Los fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen presentes al abrirse el acto sufragarán a medida que se incorporen a la misma.
DONDE Y COMO PUEDEN VOTAR LOS ELECTORES
ARTICULO 69.- Los electores podrán votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentadas y con el documento cívico habilitante. El presidente verificará si el ciudadano a quien pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa. Para ello cotejar si coinciden los datos personales consignados en el padrón con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento. Cuando por error de impresión alguna de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de su documento, el presidente no podrá impedirá el voto del elector si existe coincidencia en las demás constancias. En estos casos se anotarán las diferencias en la columna de observaciones. 1) Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no correspondiera exactamente al de su documento cívico, el presidente admitirá el voto siempre que examinados debidamente el número de ese documento, año de nacimiento, domicilio, etc. fueran coincidentes con los del padrón. 2) Tampoco se impedirá la emisión del voto: a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de documento, etc.). b) Cuando falte la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el presidente sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la debida identificación. c) Cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas destinadas a asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se habilitarán a tal efecto las páginas en blanco del documento cívico; d) Al elector que se presente con documento cívico posterior al que conste en el padrón; e) Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos oficiales, grupo sanguíneo, etc. 3) No les será admitido el voto a todos aquellos electores que se presenten a emitir su sufragio ante las autoridades de la mesa exhibiendo un documento cívico anterior al que consta en el padrón electoral. 4) El presidente dejará constancia en la columna de "observaciones" del padrón de las deficiencias a que se refieren las disposiciones precedentes.
INADMISIBILIDAD DEL VOTO
ARTICULO 70.- Ninguna autoridad, ni aún el Tribunal Electoral, podrá ordenar al presidente de la mesa que admita el voto de un ciudadano que no figure inscripto en los ejemplares del padrón electoral, excepto en los casos contemplados para fiscales, personal de seguridad y autoridades de mesa.
DERECHO DEL ELECTOR A VOTAR
ARTÍCULO 71.- Todo aquel que figure en el padrón y exhiba su documento cívico tiene el derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón electoral. Está excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el padrón de mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error.
VERIFICACIÓN DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR
ARTICULO 72.- Comprobado que el documento cívico presentado pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado como elector, el presidente proceder a verificar la identidad del compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de los partidos.
DERECHO A INTERROGAR AL ELECTOR
ARTÍCULO 73.- Quien ejerza la presidencia de la mesa, por su iniciativa o a pedido de los fiscales, tiene derecho a interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del documento cívico.
IMPUGNACIÓN DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR
ARTÍCULO 74.- Las mismas personas también tienen derecho a impugnar el voto del compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta alternativa expondrá concretamente el motivo de la impugnación, labrándose un acta firmada por el presidente y el o los impugnantes y tomándose nota sumaria en la columna de observaciones del padrón, frente al nombre del elector.
PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPUGNACION
ARTÍCULO 75.- En caso de impugnación el presidente lo hará constar en el sobre correspondiente. De inmediato anotará el nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento y tomará la impresión dígito-pulgar del elector impugnado en el formulario respectivo que será firmado por el presidente y por el o los fiscales impugnantes. Si alguno de éstos negare, el presidente dejar constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes. Luego colocar este formulario dentro del mencionado sobre, que entregar abierto al ciudadano junto con el sobre para emitir el voto y lo invitar a pasar al cuarto oscuro. El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituir prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario. La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario importar el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastar que uno solo firme para que subsista. Después que el compareciente impugnado haya sufragado, si el presidente del comicio considera fundada la impugnación está habilitado para ordenar que sea arrestado. Este arresto podrá serle levantado sólo en el caso de que el impugnado diera fianza pecuniaria o personal suficiente a juicio del presidente, que garantice su comparencia ante los jueces. El presidente impondrá fianza pecuniaria a CINCO (A 5) a TREINTA (A 30) AUSTRALES de la que dará recibo, quedando el importe en su poder. ****** La fianza personal será otorgada por un vecino conocido y responsable que por escrito se comprometa a presentar al afianzado o a pagar aquella cantidad en el evento de que el impugnado no se presentare al Tribunal Electoral cuando sea citado por éste. El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su impresión digital y demás referencias ya señaladas, así como el importe de la fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal, serán colocados en el sobre al que alude inicialmente el primer párrafo de este artículo. El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por considerarse fundada la impugnación de su voto inmediatamente quedará a disposición del Tribunal Electoral, y el presidente, al enviar los antecedentes, lo comunicará a éste haciendo constar el lugar donde permanecer detenido.
ENTREGA DE SOBRE AL ELECTOR
ARTICULO 76.- Si la identidad no es impugnada, el presidente entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a ensobrar su voto en aquél. Los fiscales de los partidos políticos están facultados para firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y deberán asegurarse que el que va a depositar en la urna es el mismo que le fue entregado al elector. Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres, siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio. Cuando los fiscales firmen un sobre, estarán obligados a firmar varios, a los fines de evitar la identificación del votante.
EMISIÓN DEL VOTO
ARTICULO 77.- Introducido en el cuarto oscuro y cerrada exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el elector en la urna. El presidente por propia iniciativa o a pedido fundado de los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que él entregó. Los no videntes serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación de las distintas boletas y quede en condiciones de practicar a solas la elección de la suya.
CONSTANCIA DE LA EMISIÓN DEL VOTO
ARTÍCULO 78.- Acto continuo el presidente procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los fiscales y del elector mismo, la palabra "votó" en la columna respectiva del nombre del sufragante. La misma anotación, fechada, sellada y firmada; se hará en el documento cívico en el lugar expresamente destinado a ese efecto.
CONSTANCIA EN EL PADRÓN Y ACTA
ARTÍCULO 79.- En los casos de los artículos 47º, 52º y 63º deberán agregarse el o los nombres y demás datos de electores y dejarse constancia en el acta respectiva.
CAPITULO V:
FUNCIONAMIENTO DEL CUARTO OSCURO
INSPECCIÓN DEL CUARTO OSCURO
ARTÍCULO 80.- El presidente de la mesa examinará el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a objeto de cerciorarse que funcione de acuerdo con lo previsto en el artículo 66º inciso 4.
VERIFICACIÓN DE EXISTENCIA DE BOLETA
ARTICULO 81.- También cuidará de que en él existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas de todos los partidos, en forma que sea fácil para los electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su voto. No se admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por el Tribunal Electoral.
CAPITULO VI
CLAUSURA
ININTERRUPCIÓN DE LAS ELECCIONES
ARTÍCULO 82.- Las elecciones no podrán ser interrumpidas y en caso de serlo por fuerza mayor se expresará en acta separada el tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella.
CLAUSURA DEL ACTO
ARTICULO 83.- El acto eleccionario finalizará a las DIECIOCHO (18) horas, en cuyo momento el presidente ordenará se clausure el acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores presentes que aguardan turno. Concluida la recepción de estos sufragios, tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar al pie, el número de los sufragantes y las protestas que hubieren formulado los fiscales. En el caso previsto en los artículos 47º, 52º y 63º se dejará constancia del o de los votos emitidos en esas condiciones.
TITULO VII
CAPITULO I
ESCRUTINIO DE LA MESA
PROCEDIMIENTO: CALIFICACIÓN DE LOS SUFRAGIOS
ARTICULO 84.- Acto seguido el presidente del comicio, auxiliado por los suplentes, con vigilancia policial en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento: 1) Abrir la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará, confrontando su número con el de los sufragantes. 2) Examinará los sobres, separando los que estén en forma legal y los que correspondan a votos impugnados. 3) Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres. 4) Luego clasificará los sufragios de la siguiente forma: I) Votos válidos: son los emitidos mediante boleta oficializada, aún cuando tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina). Si en un sobre aparecieren DOS (2) o más boletas oficializadas correspondientes al mismo partido y categoría de candidatos, sólo se computará una de ellas destruyéndose las restantes. II) Votos nulos: son aquellos emitidos: a) Mediante boleta no oficializada o con el papel de cualquier color con inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza; b) Mediante boleta oficializada que contengan inscripciones y/o leyendas de cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado I anterior; c) Mediante DOS (2) o más boletas de distinto partido para la misma categoría de candidatos; d) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o tachaduras, no contenga por lo menos el nombre del partido y la categoría de candidatos a elegir; e) Cuando en el sobre juntamente con la boleta electoral se hayan incluido objetos extraños a ella. III) Votos en blanco: cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier color sin inscripciones ni imagen alguna. Cuando se celebrasen elecciones simultáneas y faltare en el sobre la sección de boleta correspondiente a alguna o algunas categorías de candidatos, el voto se considerará en blanco para la categoría faltante. IV) Votos recurridos: son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las causas, que se asentarán sumariamente en volante especial que proveer el Tribunal Electoral. Dicho volante se adjuntará a la boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico, domicilio y partido político a que pertenezca. Ese voto se anotará en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido" y será escrutado oportunamente por el Tribunal que decidirá sobre su validez o nulidad. El escrutinio de los votos recurridos, declarados válidos por el Tribunal Electoral, se hará en igual forma que la prevista en el artículo 95º inciso 6. V) Voto impugnado: Son los relacionados con la identidad del elector, conforme al procedimiento reglado por los artículos 74º y 75º. La iniciación de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún pretexto, antes de las DIECIOCHO (18) horas, aún cuando hubiera sufragado la totalidad de los electores. El escrutinio y la suma de los votos obtenidos por los partidos se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales, de manera que éstos puedan llenar su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.
ACTA DE ESCRUTINIO
ARTICULO 85.- Concluida la tarea del escrutinio se consignará, en el acta correspondiente, lo siguiente: a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de votantes señalados en el registro de electores todo ello asentado en letras y números; b) Cantidad, también en letras y números, para cada una de las categorías de cargos de los sufragios logrados por cada uno de los respectivos partidos, el número de votos nulos, recurridos y en blanco; c) El nombre del presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las razones de su ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales presentes. Se dejará constancia, asimismo, de su reintegro; d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio; e) La nómina de los agentes de policía, individualizados con el número de chapa, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la terminación del escrutinio; f) La hora de finalización del escrutinio. Si el espacio del acta resulta insuficiente se utilizará el formulario de notas suplementario que integrará la documentación a enviarse al Tribunal Electoral. Será suscripta por el presidente, los suplentes y los fiscales de los partidos. Si alguno de éstos no estuviese presente o no hubiera fiscales nombrados o se negaren a firmar, el presidente dejará constancia circunstanciada de ello. Además del acta referida y con los resultados extraídos de la misma el presidente de mesa extenderá, en formulario que se emitirá al efecto, un Certificado de Escrutinio que será suscripto por el mismo, por los suplentes y los fiscales. El presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que lo soliciten un certificado del escrutinio, que deberá ser suscripto por las mismas personas remencionadas. Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los certificados de escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia. En el acta de cierre de comicio se deberán consignar los certificados de escrutinio expedidos y quienes los recibieron, así como las circunstancias de los casos en que fueron suscriptos por los fiscales y el motivo de ello.
GUARDA DE BOLETAS Y DOCUMENTOS
ARTICULO 86.- Una vez suscripta el acta referida en el artículo anterior y los certificados de escrutinio que correspondan, se depositarán dentro de la urna las boletas compiladas y ordenadas de acuerdo a los partidos a que pertenecen las mismas, los sobres utilizados y el Certificado de Escrutinio. El padrón de electores, las actas de apertura de escrutinio y de cierre firmadas, los votos recurridos y los votos impugnados se guardarán en el sobre especial remitido por el Tribunal Electoral, el cual cerrado, sellado y firmado por las mismas autoridades de mesa y fiscales se entregará al empleado postal designado, al efecto simultáneamente con la urna.
CIERRE DE LA URNA Y SOBRE ESPECIAL
ARTICULO 87.- Seguidamente se procederá a cerrar la urna, colocándose fajas de seguridad en al tapa superior que cubran totalmente su boca o ranura, las que firmarán el presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen. Cumplidos los requisitos precedentemente expuestos, el presidente hará entrega inmediata de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior, en forma personal, a los empleados de quienes se hubiesen recibido los elementos para la elección, los que concurrirán al lugar del comicio a su finalización. El presidente recabará de dichos empleados el recibo correspondiente, con la indicación de la hora y lo guardará para su constancia. Las fuerzas de seguridad, bajo las órdenes hasta entonces del presidente de mesa, prestarán la custodia necesaria a los aludidos empleados, hasta que la urna y documentos se depositen en la oficina respectiva.
TELEGRAMA AL TRIBUNAL ELECTORAL
ARTICULO 88.- Terminado el escrutinio de mesa, el presidente hará saber al empleado citado en el artículo anterior que se encuentre presente, su resultado y se confeccionará en formulario especial el texto del telegrama que suscribirá el presidente de mesa, juntamente con los fiscales, que contendrá todos los detalles del resultado del escrutinio, debiendo también consignarse el número de mesa y circuito a que pertenece. Luego de efectuado un estricto control de su texto que realizará confrontando, con los suplentes y fiscales, su contenido con el acta de escrutinio, lo cursará al Tribunal Electoral. Dichas partes gozarán de prioridad en su curso sobre toda documentación.
CUSTODIA DE LAS URNAS Y DOCUMENTACIÓN
ARTICULO 89.- Los partidos políticos podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que se entregan hasta que son recibidas en el Tribunal Electoral. A este efecto los fiscales acompañarán al funcionario, cualquiera sea el medio de locomoción empleado por éste. Si lo hace en vehículo particular por lo menos dos (2) fiscales irán con él. Si hubiese más fiscales, podrán acompañarlo en otro vehículo. Cuando las urnas y documentos deban permanecer en una oficina para su remisión se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y cualquiera otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales, quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas permanezcan en él. El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios al Tribunal Electoral se hará sin demora alguna en relación a los medios de movilidad disponibles.
CAPITULO II
ESCRUTINIO DEL TRIBUNAL
PLAZOS
ARTICULO 90.- El Tribunal Electoral de distrito efectuar con la mayor celeridad las operaciones que se indican en esta Ley. A tal fin, todos los plazos se computarán en días corridos.
DESIGNACIÓN DE FISCALES
ARTÍCULO 91.- Los partidos que hubiesen oficializado listas de candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las operaciones del escrutinio a cargo del Tribunal, así como a examinar la documentación correspondiente.
RECEPCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN
ARTÍCULO 92.- El Tribunal recibirá todos los documentos vinculados a la elección. Concentrará esa documentación en lugar visible y permitirá la fiscalización por los partidos.
RECLAMOS Y PROTESTA: PLAZO
ARTICULO 93.- Durante las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la hora de cierre del comicio, el Tribunal recibirá las protestas y reclamaciones que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas. Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.
RECLAMOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
ARTÍCULO 94.- En igual plazo también recibirá de los organismos directivos de los partidos, las protestas o reclamaciones contra la elección. Ellas se harán únicamente por el apoderado del partido impugnante, por escrito y acompañado o indicando los elementos probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito la impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los documentos que existan en poder del Tribunal.
PROCEDIMIENTO DEL ESCRUTINIO
ARTICULO 95.- Vencido el plazo del Artículo 93º el Tribunal electoral realizará el escrutinio definitivo, el que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible. A tal efecto se habilitarán días y horas necesarios para que la tarea no tenga interrupción. El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al examen del acta respectiva para verificar: 1) Si hay indicios de que haya sido adulterada. 2) Si no tiene defectos sustanciales de forma. 3) Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el presidente hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio. 4) Si admite o rechaza las protestas. 5) Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta coincide con el número de sobres remitidos por el presidente de la mesa, verificación que sólo se llevará a cabo en el caso de que medie denuncia de un partido político actuante en la elección. 6) Si existen votos recurridos los considerará para determinar su validez o nulidad, computándolos en las mesas correspondientes. Realizadas las verificaciones preestablecidas el Tribunal se limitará a efectuar las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acta, salvo que mediare reclamación de algún partido político actuante en la elección.
VALIDEZ
ARTICULO 96.- El Tribunal Electoral tendrá por válido el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su consideración.
DECLARACIÓN DE NULIDAD - PROCEDENCIA
ARTÍCULO 97.- El Tribunal declarará nula la elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de partido cuando: 1) No hubiere acta de elección de la mesa o, a falta de ella, certificado o telegrama de escrutinio firmado por las autoridades del comicio y dos (2) fiscales por lo menos. 2) Hubiera sido maliciosamente alterada el acta y el certificado o telegrama de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos. 3) El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) sobres o más del número de sobres utilizados y remitidos por el presidente de mesa.
COMPROBACIÓN DE IRREGULARIDADES
ARTÍCULO 98.- A petición de los apoderados de los partidos, el Tribunal podrá anular la elección practicada en una mesa, cuando: 1) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio privó maliciosamente a electores de emitir su voto. 2) No aparezca la firma del presidente en el acta de apertura o de clausura o, en su caso, en el certificado o telegrama de escrutinio, y no se hubieren cumplimentado tampoco las demás formalidades prescriptas por esta Ley.
CONVOCATORIA A COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 99.- Si no se efectuó la elección en alguna o algunas mesas, o se hubiese anulado, el Tribunal podrá requerir que, se convoque a los electores respectivos a elecciones complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente. Para que el Poder Ejecutivo que corresponda pueda disponer tal convocatoria ser indispensable que un partido político actuante lo solicite dentro de los tres (3) días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.
ANULACIÓN DE LA ELECCIÓN EN UNA ACCIÓN
ARTÍCULO 100.- Se considerará que no existió elección en una sección cuando la mitad del total de sus mesas fueran anuladas por el Tribunal. Esta declaración se comunicar al Poder Ejecutivo, Cámara de Diputados y Municipio cuando correspondiera. Declarada la nulidad se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las disposiciones de este Código.
RECUENTO DE SUFRAGIOS POR ERRORES U OMISIONES EN LA DOCUMENTACIÓN
ARTICULO 101.- En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no existir esta documentación específica, el Tribunal Electoral podrá no anular el acto comicial, abocándose a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y votos remitidos por el presidente de mesa.
VOTOS IMPUGNADOS - PROCEDIMIENTO
ARTICULO 102.- En el examen de los votos impugnados se proceder de la siguiente manera: De los sobres se retirar el formulario previsto en el artículo 91º y se enviará al Tribunal Electoral para que, después de cotejar la impresión digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo. Si ésta no resulta probada, el voto no será tenido en cuenta en el cómputo; si resultare probada, el voto será computado y el Tribunal ordenará la inmediata devolución del monto de la fianza al elector impugnado, o su libertad si se hallare arrestado. Tanto en un caso como en otro los antecedentes se pasarán al fiscal para que sea exigida la responsabilidad al elector o impugnante falso. Si el elector hubiere retirado el mencionado formulario su voto se declarar anulado, destruyéndose el sobre que lo contiene. El escrutinio de los sufragios impugnados que fueron declarados válidos se hará reuniendo todos los correspondientes a cada circuito o sección electoral y procediendo a la apertura simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada a fin de impedir su individualización por mesa.
COMPUTO FINAL
ARTICULO 103.- El Tribunal sumará los resultados de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, a las que se adicionarán los votos que hubieren sido recurridos válidos y los indebidamente impugnados y declarados válidos.
PROTESTAS CONTRA EL ESCRUTINIO
ARTICULO 104.- Finalizadas estas operaciones el presidente del Tribunal preguntará a los apoderados de los partidos si hay protesta que formular contra el escrutinio. No habiéndose hecho o después de resueltas las que se presentaren, el Tribunal acordará un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o nulidad de la elección.
PROCLAMACIÓN DE LOS CANDIDATOS ELECTOS
ARTÍCULO 105.- El Tribunal proclamará a los candidatos que resultaren electos, haciéndoles entrega de los documentos que acrediten su carácter.
DESTRUCCIÓN DE BOLETAS
ARTICULO 106.- Inmediatamente, en presencia de los concurrentes, se destruirán las boletas utilizadas en el acto eleccionario.
ACTA DE ESCRUTINIO DE DISTRITO - TESTIMONIOS
ARTÍCULO 107.- Todos estos procedimientos constarán en un acta que el Tribunal hará extender por su secretario y que será firmada por la totalidad de sus miembros. El Tribunal enviará testimonio del acta al Poder Ejecutivo y a los partidos intervinientes.
TITULO VIII
VIOLACION DE LA LEY ELECTORAL PENAS Y REGIMEN PROCESAL
CAPITULO I
DE LAS FALTAS ELECTORALES
NO EMISIÓN DEL VOTO
ARTÍCULO 108.- Se impondrá multa de CINCO A CINCUENTA AUSTRALES (A 5 a 50) al elector que dejare de emitir su voto y no se justificare ante el Tribunal electoral dentro de los ciento cincuenta (150) días de la respectiva elección. Cuando se acreditare la no emisión por alguna de las causas que prevé el artículo 12º, se asentará constancia en su documento cívico. El infractor que no oblare la multa dentro del término establecido para la justificación, no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos públicos durante un (1) año a partir de la elección.
PAGO DE LA MULTA
ARTÍCULO 109.- El pago de la multa se acreditará mediante estampilla fiscal que se adherirá al documento cívico en el lugar destinado a las constancias de emisión del voto y será inutilizada por el Tribunal Electoral o el secretario.
CONSTANCIA EN EL DOCUMENTO CÍVICO - COMUNICACIÓN
ARTICULO 110.- Los jefes de los organismos oficiales harán constar, con un sello especial, el motivo de la omisión del sufragio en las libretas de sus subordinados y en el lugar destinado a la emisión cuando haya sido originado por actos de servicio o disposición legal, siendo suficiente dicha constancia para tenerlo como no infractor. De las constancias que pondrán en el documento cívico dará cuenta al Tribunal Electoral correspondiente dentro de los diez (10) días de realizada la elección. Estas comunicaciones tendrán que establecer el nombre del empleado, último domicilio que figura en dicho documento, clase, sección electoral, circuito y número de mesa en que debía votar y causa por la cual no lo hizo.
PORTACIÓN DE ARMAS - EXHIBICIÓN DE BANDERAS, DIVISAS O DISTINTIVOS - PROPAGANDA POLÍTICA
ARTICULO 111.- Se impondrá prisión de hasta quince (15) días o multa que puede llegar a CINCUENTA AUSTRALES (A 50) a toda persona que doce (12) horas antes de la elección, durante su desarrollo y hasta tres (3) horas posteriores a la finalización, portara armas, exhibiere banderas, divisas u otros distintivos partidarios o desde veinticuatro (24) horas antes efectuare públicamente cualquier propaganda proselitista, salvo que el hecho constituya una infracción que merezca sanción mayor.
CAPITULO II
DE LOS DELITOS ELECTORALES
NEGATIVA O DEMORA EN LA ACCIÓN DE AMPARO
ARTICULO 112.- Se impondrá prisión de tres (3) meses a dos (2) años al funcionario que no diere trámite a la acción de amparo prevista en los artículos 10º y 11º, o no la resolviera dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de interpuesta e igual pena al que desobedeciera las ordenes impartidas al respecto por dicho funcionario.
REUNIONES PÚBLICAS - ACTOS DEPORTIVOS
ARTÍCULO 113.- Se impondrá prisión de cinco (5) días a tres (3) meses al organizador de reuniones públicas que se realicen durante el lapso previsto en el artículo 55º inciso b).
NO CONCURRENCIA O ABANDONO DE FUNCIONES ELECTORALES
ARTÍCULO 114.- Se penará con prisión de seis (6) meses a dos (2) años a los funcionarios creados por esta ley y a los electores designados para el desempeño de funciones que sin causa justificada dejen de concurrir al lugar donde deban cumplirlas o hicieren abandono de ellas.
DETENCIÓN, DEMORA Y OBSTACULIZACIÓN AL TRANSPORTE DE URNAS Y DOCUMENTOS ELECTORALES
ARTÍCULO 115.- Se impondrá prisión de seis (6) meses a dos (2) años a quienes detuvieran, demoraran y obstaculizaran por cualquier medio a los correos, mensajeros o encargados de la conducción de urnas receptoras de votos, documentos u otros efectos relacionados con una elección.
EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
ARTICULO 116.- Se impondrá prisión de cinco (5) días a tres (3) meses, a las personas que expendan bebidas alcohólicas desde dos (2) horas y hasta transcurridas tres (3) horas del cierre del acto eleccionario.
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS Y FORMULARIOS
ARTÍCULOS 117.- Se impondrá prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años a los que falsifiquen formularios y/o documentos electorales previstos por esta Ley, siempre que el hecho no estuviere expresamente sancionado por otras disposiciones, y a quienes ejecuten la falsificación por cuenta ajena.
DELITOS - ENUMERACIÓN
ARTICULO 118.- Se penará con prisión de uno (1) a tres (3) años a quien: a) Con violencia o intimidación impidiere ejercer un cargo electoral o el derecho al sufragio; b) Compeliere a un elector a votar de manera determinada; c) Lo privare de la libertad, antes o durante las horas señaladas para la elección, para imposibilitarle el ejercicio de un cargo electoral o el sufragio; d) Retenga indebidamente documentos cívicos de terceros; e) Suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la misma elección o de cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho o con documentos apócrifos o anulados; f) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes de realizarse el escrutinio definitivo; g) Hiciere lo mismo con las boletas de sufragio desde que éstas fueran depositadas por los electores hasta la terminación del escrutinio; h) Igualmente, antes de la emisión del voto, extrajere boletas del cuarto oscuro, las destruyere, sustituyere o adulterare u ocultare; i) Falsificare, en todo o en parte o usare falsificada, sustrajere, destruyere, adulterare u ocultare la documentación perteneciente a cada mesa de comicio, o por cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de una elección; j) Falseare el resultado del escrutinio.
INDUCCIÓN CON ENGAÑOS
ARTÍCULO 119.- Se impondrá prisión de DOS (2) meses a DOS (2) años al que con engaños indujere a otro a sufragar en determinada forma o a abstenerse de hacerlo.
VIOLACIÓN DEL SECRETO DEL VOTO
ARTÍCULO 120.- Se impondrá prisión de TRES (3) meses a TRES (3) años al que utilizare medios tendientes a violar el secreto del sufragio.
REVELACIÓN DEL SUFRAGIO
ARTÍCULO 121.- Se impondrá prisión de QUINCE (15) días hasta SEIS (6) meses al elector que revelare su voto en el momento de emitirlo.
FALSIFICACIÓN DE PADRONES Y SU UTILIZACIÓN
ARTÍCULO 122.- Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años al que falsificare un padrón electoral y al que a sabiendas lo utilizare en actos electorales.
COMPORTAMIENTO MALICIOSO O TEMERARIO
ARTICULO 123.- Si el comportamiento de quienes recurran o impugnen votos fuere manifiestamente improcedente o respondiere claramente a un propósito obstruccionista del desarrollo normal del escrutinio, así como cuando los reclamos de los Artículos 93º y 94º fueren notoriamente infundados, el Tribunal Electoral podrá declarar al resolver el punto, temeraria o maliciosa la conducta de la agrupación política recurrente y la de sus representantes. En este caso se impondrá una multa de DIEZ AUSTRALES (A 10) a MIL AUSTRALES (A 1000) de la que responderán solidariamente.
SANCIÓN ACCESORIA
ARTÍCULO 124.- Se impondrá como sanción accesoria a quienes cometan alguno de los delitos penados por esta ley, la privación de los derechos políticos por el término de SEIS (6) años.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO GENERAL
FALTAS Y DELITOS ELECTORALES - LEY APLICABLE
ARTÍCULO 125.- El Tribunal Electoral, conocerá de las faltas electorales en única instancia; de los delitos electorales entenderá el Juzgado en lo Penal en turno, en primera instancia, con apelación ante la Cámara del fuero correspondiente. Estos juicios tramitarán con arreglo a las previsiones del Código de Procedimientos en lo Criminal de la Provincia. La prescripción de la acción penal de los delitos electorales se rige por lo previsto en el Título X del Libro Primero del Código Penal, y en ningún caso podrá operarse en un término inferior a los DOS (2) años suspendiéndose durante el desempeño de cargos públicos que impidan la detención de los imputados.
CARÁCTER DE LOS PLAZOS
ARTICULO 126.- Todos los plazos fijados por este Código serán contados en días corridos y son perentorios e improrrogables, venciendo a la hora VEINTICUATRO (24) del día de que se trate, salvo disposición legal en contrario. Serán también perentorios e improrrogables los plazos que fije el Tribunal Electoral, con la misma salvedad. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la realización de un acto, lo señalará el Tribunal Electoral, según el caso, de conformidad con la naturaleza y la importancia de la diligencia. Vencido el plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiéndose de oficio las medidas necesarias.
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN LA ACCION DE AMPARO AL ELECTOR
SUSTANCIACIÓN
ARTÍCULO 127.- Al efecto de sustanciar las acciones de amparo a que se refieren los Artículos 11º y 12º de esta Ley, los funcionarios y magistrados mencionados en los mismos resolverán inmediatamente en forma verbal. Sus decisiones se cumplirán sin más trámite por intermedio de la fuerza pública, si fuere necesario, y en su caso serán comunicadas de inmediato al Tribunal Electoral. A este fin los jueces de paz mantendrán abiertas sus oficinas durante el transcurso del acto electoral. El Tribunal Electoral podrá asimismo destacar el día de elección, funcionarios del Juzgado, o designados ad hoc para transmitir las órdenes que dicte y velar por su cumplimiento. El Tribunal a ese fin deberá preferir a magistrados y funcionarios de la Justicia Provincial.
TITULO IX
SISTEMA ELECTORAL
CAPITULO I
DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR Y VICE GOBERNADOR
ARTÍCULO 128.- El Gobernador y el Vice Gobernador son elegidos directamente por los electores de la Provincia, a simple mayoría de votos en distrito único y por fórmula completa, de conformidad con lo prescripto por la Sección Quinta, Capítulo Segundo de la Constitución de la Provincia.
CAPITULO II
ELECCIÓN DE DIPUTADOS - REPRESENTANTES DEPARTAMENTALES
ARTICULO 129.- Para la elección de los representantes de cada Departamento, estos serán considerados individualmente como distrito electoral único, del que surgirá su representante a simple mayoría de sufragios.
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL
ARTICULO 130.- Para completar la integración de la Cámara de Diputados, conforme lo establece el Artículo 131º de la Constitución Provincial y según el último censo, se elegirá un Diputado cada 20.000 habitantes por el sistema de representación proporcional, considerándose todo el territorio provincial como distrito electoral único.
LISTA DE CANDIDATOS: SUPLENCIAS
ARTÍCULO 131.- Cada elector votará por una sola lista oficializada de candidatos, cuyo número no podrá ser superior al número de cargos a cubrir, con más los suplentes que establece el Artículo 133º de la Constitución Provincial.
TACHAS Y SUSTITUCIONES
ARTÍCULO 132.- El escrutinio se practicará sin tener en cuenta tachas o sustituciones que hubiere efectuado el votante.
CANTIDAD MÍNIMA DE VOTOS
ARTICULO 133.- No participarán en la asignación de cargos las listas que no logren un mínimo del 3% del Distrito Electoral de San Juan, definidos en el Artículo 84º apartado 4 - Inciso I - de esta Ley.
DISTRIBUCIÓN DE CARGOS
ARTICULO 134.- Los cargos a cubrir se asignarán conforme al orden establecido por cada lista y con arreglo al siguiente procedimiento: a) El total de votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado como mínimo el tres por ciento (3%) de los votos válidos del distrito electoral San Juan, será dividido por uno, por dos, por tres, y así sucesivamente hasta llegar al número total de los cargos a cubrir; b) Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de que provengan, serán ordenados de mayor a menor en número igual al de los cargos a cubrir; c) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará en relación directa, con el total de los votos obtenidos por las respectivas listas y sí estos hubieran logrado igual número de votos el ordenamiento resultará de un sorteo que a tal fin deberá practicar el Tribunal Electoral; d) A cada lista le corresponderá tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en el Inciso b).
VACANTES
ARTÍCULO 135.- En caso de vacancia de un cargo de Diputado, será de aplicación el régimen de suplencias y reemplazos establecidos por los Artículos 133º y 134º de la Constitución Provincial.
CAPITULO III
ELECCION DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES
INTEGRACIÓN
ARTÍCULO 136.- La integración de la Convención Constituyente será igual al número de diputados cuyos miembros serán elegidos en distrito electoral único por el procedimiento establecido en el Artículo 134º de la presente ley. Asimismo todas las disposiciones vigentes para la elección de Diputados, será aplicable a esta elección en lo que correspondiere.
CAPITULO IV
CONSULTA POPULAR
LEY APLICABLE
ARTÍCULO 137.- Cuando alguna cuestión deba someterse a la consulta popular prevista por el Artículo 235º de la Constitución Provincial, será de aplicación las partes que fueran pertinentes de este Código y las normas especiales que estableciere la Ley que resolviere aquella.
TITULO X
CAPITULO I
DE LAS ELECCIONES MUNICIPALES
LEGISLACIÓN APLICABLE
ARTICULO 138.- Será de aplicación para las elecciones de autoridades municipales, las disposiciones de esta Ley Orgánica de Municipalidades y Constitución Provincial. En igual forma se aplicarán las disposiciones de este Título a las municipalidades de primera categoría hasta tanto dicten sus cartas orgánicas y regulen la materia.
CONVOCATORIA
ARTÍCULO 139.- Las respectivas convocatorias serán realizadas por los intendentes municipales en las mismas condiciones señaladas por los Artículos 38º y 39º de la presente.
ELECCIONES CONJUNTAS
ARTICULO 140.- Cuando la fecha de los comicios municipales se hicieren coincidir con los de elecciones provinciales, los gastos que demanden aquellos serán soportados por la Provincia.
ELECCIÓN DE INTENDENTE
ARTÍCULO 141.- La elección del Intendente se realizará por el voto directo del pueblo a simple pluralidad de votos.
ELECCIÓN DEL CONCEJO DELIBERANTE
ARTICULO 142.- La elección de los miembros que componen el Concejo Deliberante se efectuar conforme lo establecido por el Artículo 245º de la Constitución Provincial tomando como base para determinar el número de concejales, el último censo oficial Nacional o Provincial. [8]
DISTRIBUCIÓN DE CARGOS
ARTICULO 143.- Los cargos se asignarán de la misma forma que establece el Artículo 134º de esta Ley, considerando a cada Departamento como distrito electoral único, a cuyo efecto el 3 % establecido en el Inciso a) del mismo se referirá a los votos válidos del municipio.
SUPLENTES
ARTICULO 144.- Los integrantes titulares de la lista de candidatos que no hubieren resultado electos, serán considerados suplentes según el orden establecido en ellas, además, conforme a lo preceptuado en el Artículo 245º de la Constitución Provincial, se elegirán cuatro (4) concejales suplentes.
CAPITULO II
PADRON MUNICIPAL
APLICABILIDAD
ARTÍCULO 145.- A los efectos de las elecciones municipales se considerará padrón municipal el elaborado por el Tribunal Electoral para las elecciones provinciales.
PADRÓN DE EXTRANJEROS
ARTICULO 146.- Los extranjeros mayores de 18 años con más de dos años con domicilio real, e inmediato y continuo en el Municipio, son electores municipales y tienen derecho a ser incluidos en el padrón que específicamente se confeccionar al efecto.
FORMACIÓN
ARTÍCULO 147.- Los jueces de paz que tengan su asiento dentro de cada municipio procederán por orden del Tribunal Electoral, a confeccionar con la colaboración de las autoridades municipales, el padrón de extranjeros inmediatamente después de una convocatoria para elecciones municipales. El Tribunal Electoral establecerá todo el procedimiento a llevar a cabo para la formación y depuración de este padrón, dictando las normas reglamentarias que sean convenientes.
NORMAS DEROGADAS
ARTICULO 148.- Deróganse los Artículos 5º, 8º, 10º, 11º, 12º y 13º de la Ley Nº 5.317. [9]
TITULO XI
DISPOSICIONES GENERALES
DOCUMENTO CÍVICO
ARTÍCULO 149.- Las libretas de enrolamiento (Ley Nº 11.386), la libreta cívica (Ley Nº 13.010) y el Documento Nacional de Identidad (Ley Nº 17.671) son documentos habilitantes a los fines de esta Ley. [10]
SIMULTANEIDAD DE ELECCIONES
ARTICULO 150.- Facúltase al Poder Ejecutivo a adherir la Provincia al régimen establecido por la Ley Nacional Nº 15.262 de simultaneidad de elecciones y sus reglamentaciones. [11]
ARTÍCULO 151.- Todas las sanciones pecuniarias previstas por esta Ley podrán ser actualizadas por el Poder Ejecutivo de cada comicio.
TITULO XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 152.- Para las elecciones generales de renovación de autoridades a llevarse a cabo en el presente año, se establece como fecha de cierre del padrón, el 31 de diciembre de 1986.
ARTICULO 153.- A los mismos fines del Artículo anterior, se establece que el período de exhibición de las listas provisorias de electores, a efectos de la verificación y tachas será desde el día 4 de mayo de 1987, al 19 de mayo de 1987.
ARTICULO 154.- Hasta tanto se constituya en forma definitiva la Corte de Justicia, según lo establecido en la Constitución vigente, las funciones, atribuciones y deberes que le competen al Tribunal Electoral, serán desempeñadas por la actual Junta Electoral Provincial, la que cesar en sus funciones al momento del sorteo que prevé el Artículo 32º de la presente Ley, teniéndose por firmes, válidos y definitivos todos los actos que se ejecutaren bajo su imperio.
ARTÍCULO 155.- Esta Ley deroga la Nº 2962 y regir a partir de la fecha de su promulgación, quedando automáticamente derogada toda disposición que se oponga a la presente. Los gastos que demande su ejecución serán imputados a Rentas Generales. [12]
ARTICULO 156.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

[1] GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 156
OBSERVACION
-En el Título V: De los Actos Preelectorales: Las enumeración de los capítulos comienza con el III -En el Título V: Se ha colocado Título III, en lugar de Capítulo III. -El art. 2 Ley Nº 6947(B.O. 12-08-99) restituye la vigencia del Sistema Electoral previsto en la ley.
[2] Ref. Normativas: Ley 3.730 de San Juan (B.O.19-09-72); Ley 7.541 de San Juan (B.O.05-01-05).
[3] Ref. Normativas: Constitución de San Juan (B.O.07-05-86; Texto Ordenado Ley 11.179 Art.292 (B.O.16-01-85).
[4] Ref. Normativas: Código Electoral
Modificado por: Ley 7.253 de San Juan Art.1 (B.O.26-06-02) SUSTITUIDO
[5] Modificado por: Ley 7.253 de San Juan Art.1 (B.O. 26-06-02) Artículo Sustituido.
[6] Modificado por: Ley 6.515 de San Juan (B.O.08-11-94)
[7] Modificado por: Ley 7.282 de San Juan (B.O.18-05-05)
[8] Ref. Normativas: Constitución de San Juan Art.245 (B.O.07-05-86)
[9] Deroga a: Ley 5.317 de San Juan Art.5 (B.O.13-09-84); Ley 5.317 de San Juan Art.8 (B.O.13-09-84); Ley 5.317 de San Juan Art.10 (B.O.13-09-84)
[10] Ref. Normativas: Ley 11.386 (B.O.25-10-26), Ley 13.010 (B.O.27-09-47), Ley 17.671 (B.O.12-03-68)
[11] Ref. Normativas: Ley 15.262 (B.O.19-12-59)
[12] Deroga a: Ley 2.962 de San Juan (B. O.17-01-62)

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