febrero 08, 2012

Segundo Pacto de Familia (1743)

PACTOS DE FAMILIA * [1]
Segundo Pacto de Familia ó tratado secreto de alianza ofensiva y defensiva entre las coronas de
España y Francia, concluida en Fontainebleau.
[25 de Octubre de 1743]

[2/3]
Como la situación en que se encuentra hoy la Europa y los proyectos perniciosos contra la casa de Borbon que se manifiestan por parte de muchas potencias envidiosas y celosas de su gloria, piden que sus Majestades católica y cristianísima tomen las medidas mas eficaces para prevenir los efectos;
y que el tratado hecho en el Escorial en el año de 1733 entre la España y la Francia no ha proveido suficientemente á todo aquello que puede mirar al interés de sus Majestades á causa de los imprevistos sucesos que sobrevinieron despues, habiéndose rendido inútiles algunas disposiciones del referido tratado por el último de paz que se concluyó en Viena entre su Majestad cristianísima y el emperador el 18 de noviembre do 1738; al cual su Majestad católica dió su accesion en 21 de abril del siguiente año; sus Majestades católica y cristianísima han considerado que era de su interés y de su conveniencia recíproca el formar un nuevo tratado de union y alianza, que estrechando los vínculos de la sangre asegure el esplendor de las dos coronas, y abrace (despues de un maduro examen de tratados anteriores que han subsistido entre la corona de España y la de Francia) todo lo que concierne á sus ventajas y su comun defensa: al cual tratado servirá de basa y fundamento el dicho tratado del Escorial en todos los puntos que no hayan sido derogados por sus Majestades contratantes. En cuya consecuencia y á este fin , las referidas Majestades han dado sus plenos poderes, á saber: su Majestad católica al señor príncipe de Campoflorido, su embajador estraordinario y plenipotenciario cerca de su Majestad cristianísima, que lo da al señor Amelot, comendador de sus órdenes, ministro y secretario de Estado y de sus decretos; los cuales despues de haberse comunicado respectivamente sus poderes, de los cuales se pondrá copia al fin del presente tratado, se han convenido en los artículos siguientes.
Artículo 1°.
Habrá una amistad sincera y una alianza perpetua entre las referidas Majestades, sus herederos y sucesores, vasallos, reinos y estados en cualquier parage que caten situados; y por la conservacion de dicha alianza cada uno de los contratantes empleará su ayuda y sus esfuerzos á la defensa y á la gloria de la otra evitando entre sí toda ofensa y daño: y cada una de dichas Majestades mirará el perjuicio de la otra como suyo propio, de suerte que los amigos sean comunes como tambien los enemigos que se declararen contra la una ó la otra de sus Majestades.
Artículo 2°.
En virtud del presente tratado, sus Majestades católica y cristianísima se constituyen recíprocamente garantes de todos sus reinos, estados y señoríos así dentro como fuera de la Europa, como tambien de todos los derechos que tienen ó deben tener; y si la una de ellas fuese atacada ó insultada por cualquiera potencia que sea, promete la otra y se obliga á obtener para su aliada una pronta satisfaccion, ya sea por buenos oficios, ó ya declarándole la guerra si fuere necesario, con promesa de emplear en ella todas sus fuerzas, y de no deponer las armas ni entrar en negociacion sino de comun acuerdo y con satisfaccion recíproca. Y si al contrario sucediese que por los artificios de los adversarios, por los acontecimientos de la guerra ó por cualquiera otro caso no previsto se originasen algunas quejas ó desconfianzas entre sus Majestades, sus ministros ó generales, prometen y se obligan en fé de su palabra real que no por esto pasarán á desunirse ni á hacer convencion alguna separadamente el uno del otro, pero se esplicarán mútuamente el motivo de sus quejas á fin que la parte que hubiese dado lugar á ellas, pueda dar satisfaccion, destruirlas y justificarse, de suerte que la buena fé sea siempre la basa de la amistad, prefiriéndola á las mayores ventajas, aumentos ó conquistas no concertadas.
Artículo 3°.
Su Majestad católica hallándose hoy en la necesidad de emplear la fuerza para hacer valer los derechos que tiene á la sucesion del difunto empérador Cárlos VI; y su Majestad cristianísima estando en la resolucion de rebatir con vigor los esfuerzos de la corte de Viena y de sus aliados, se obligan recíprocamente á no dejar las armas ni apartarse hasta conseguir sus respectivos fines; de suerte que aun cuando la una de las dos partes contratantes lo logre primero que la otra no deberá considerarse fuera de la obligacion contraida en este artículo; pero deberá, al contrario, ayudar á la otra á obtener el suyo, no pudiendo ninguna de las dos partes contarse libre de lo á que obliga esta estipulacion , sino de un comun acuerdo ú por una paz general.
Artículo 4°.
En consecuencia de esta estipulacion y de la infidelidad que ha cometido el rey de Cerdeña firmando un tratado con la corte de Viena despues de haber convenido en otro con el emperador y sus Majestades contratantes, se obliga su Majestad cristianísima á declarar la guerra antes de la abertura de la próxima campaña, y á hacércela con el mayor vigor contribuyendo con treinta batallones de tropas regladas, cinco de milicias para custodia de las plazas y pasages, y treinte escuadrones con la artilleria de campaña a proporcion. Y por lo que mira a la gruesa artilleria para sitios sera suministrada por mitad, mantenida y conducida donde sea necesario á espensas comunes tanto cuanto durare la guerra; debiendo estar el todo pronto para unirse con el ejército que manda el serenísimo señor infante don Felipe (á cuyas órdenes deben estar todas las tropas) para el 1° de abril del año próximo, a fin de empezar las operaciones en el Piamonte ó en la Lombardía según se considerare mas conveniente; y entre tanto se trabajará á formar un plan para el servicio de las tropas respectivas.
Articulo 5°.
Su Majestad católica se obliga tambien á conservar á lo menos el mismo número de caballería é infantería que componen hoy los dos ejércitos que mandan el serenísimo señor infante don Felipe y el duque de Módena; consistiendo el del señor infante en cuarenta y ocho batallones y treinta y ocho escuadrones.
Articulo 6°.
Su Majestad católica teniendo por principal objeto en la prosecucion de sus derechos sobre la sucesion del difunto emperador Cárlos VI, y de los de la reina su esposa el hacer al serenísimo señor infante don Felipe un establecimiento digno de su nacimiento, declara hacerle hoy toda cesion y transaccion de dichos derechos; y consiente que por equivalente sea puesto dicho señor infante en posesion del estado de Milan en toda soberanía, con sus provincias, pertenencias y dependencias tal cual le poseia el difunto emperador hasta el dia do su fallecimiento, como tambien de los ducados de Parma y Plasencia, bajo la condicion convenida por su Majestad católica y su Majestad cristianísima, que la reina de España deberá gozar y gozará durante su vida de dichos ducados de Parma y Plasencia en toda soberanía como patrimonio que ha sido de sus ascendientes: todo bajo la garantía de su Majestad católica y su Majestad cristianísima.
Articulo 7°.
Así su Majestad católica como su Majestad cristianísima que consideran por comun interés de sus coronas el tener por parcial al emperador, han convenido en que se forme un tratado público de alianza en que pueda entrar aquel príncipe como parte contratante, y por este secreto se concuerdan, en que se procure por todos medios, sin que se omita el de las armas, que se le restituyan sus estados, y que cuanto fuere posible se le aumenten con una proporcionada recompensa á los daños que ha padecido y á sus pretensiones, para que pueda mantener la dignidad imperial, y á contribuir mútuamente a ponerle en estado de balancear con sus fuerzas las fuerzas austriacas.
Articulo 8°.
Respecto de haberse disuelto por parte de la Inglaterra las conferencias que se empezaron en Madrid en virtud de la convencion del Pardo de 14 de enero del año pasado de 1739, y de haber declarado y empezado la guerra contra la España: y su Majestad cristianísima no teniendo menores motivos de hallarse ofendido de los escesos y hostilidades cometidas en diferentes ocasiones por los navíos de guerra ingleses, así sobre las costas de Francia como sobre embarcaciones mercantiles: sus dichas Majestades se han convenido en acordarse para determinar las circunstancias en que convendrá que su Majestad cristianísima declare tambien la guerra á la Inglaterra; y entre tanto sus dichas Majestades se concertarán con la mira de su mútua defensa para precaver el perjuicio esperimentado hasta aquí de sus vasallos, para poner en mar las fuerzas navales que juzgaren necesarias, y para que salgan tantos armadores españoles y franceses cuantos fuere posible para causar el mayor daño á la nacion inglesa.
Y como la gloria y ventaja de la España estas igualmente interesadas en recuperar Gibraltar, su Majestad cristianísima se obliga á que sea esta recuperacion uno de los principales objetos en que se empleen sus fuerzas, y consecuentemente á no concluir ninguna reconciliacion con la Inglaterra que no sea restituyéndose á su Majestad católica la referida plaza de Gibraltar; y su Majestad cristianísima promete á mayor abundamiento emplear en todo tiempo á este fin sus mas eficaces oficios, y de no desistir hasta que su Majestad católica haya obtenido satisfacción sobre este punto.
Artículo 9°.
No siendo de menos importancia la isla de Menorca y Puerto-Mahon, particularmente por lo que mira al comercio de Levante de la España y de la Francia, y á la tranquilidad de los dominios que posee en Italia el rey de las Dos Sicilias, y que se pacta por el presente tratado que ha de tener en ella el serenísimo infante don Felipe: su Majestad cristianísima se obliga igualmente á ayudar con sus fuerzas, y emplear tambien todos los medios posibles para que la España pueda recobrar dicha isla y puerto.
Articulo 10.
Y como la seguridad de la Florida no puede ser entera mientras se deje subsistir la nueva colonia de la Georgia, donde hasta ahora no han podido los ingleses justificar su establecimiento por ningun título: sus dichas Majestades se concertarán igualmente para obligar á los ingleses á la destruccion de dicha nueva colonia, como asimismo de cualquier otro fuerte que hubieren construido en territorio de su Majestad católica en la América, y á restituir el pais ó plazas pertenecientes á la España que hubieren ocupado, ó que ocuparen durante la guerra.
Articulo 11.
Como la Inglaterra ha dado los justos motivos que son notorios para privarle del navio de permiso y del asiento de negros, sin que pueda tener ningun derecho de pedir el restablecimiento aun cuando terminen las actuales dependencias por una paz, habiendo espirado el tiempo durante el cual debió gozarle la Inglaterra; su Majestad católica declara, que solo le concederá á sus vasallos por haber hecho ver la esperiencia cuán perjudicial es á la España que se ejecute este tráfico por otra nacion.
Articulo 12.
Queriendo el rey cristianísimo manifestar que mira los intereses de su Majestad la reina de España como los suyos propios, y que quiere contribuir por todos los medios que penden de su arbitrio á la satisfaccion de una princesa que por tantos títulos le es tan unida, promete renovar y continuar juntamente con su Majestad católica las instancias que ya se han hecho á la Santa Sede de su parte para obtener un equivalente que pueda ser suficiente á los ducados de Castro y de Ronciglione, que la reina pretende deber reclamar como princesa de Parma.
Articulo 13.
Igualmente su Majestad cristianísima ofrece trabajar para concertar con su Majestad católica los medios de hacer rendir á su Majestad la reina de España la justicia que pueda serla debida por lo perteneciente á los créditos, fondos y alodiales de las casas de Farnesio y Médicis, empleando á este efecto su mediacion y todo lo que pueda tener de influencia en las negociaciones de la paz general.
Articulo 14.
Tambien se obliga su Majestad cristianísima por el comun interés de la casa de Borbon y por las poderosas causas que inducen á la efectuacion de este tratado, á garantir los reinos de Nápoles y Sicilia en su monarca el serenísimo infante de España don Cárlos y en sus herederos y sucesores, en la misma forma que se prescribe en el artículo 6° del presente tratado por lo tocante al serenísimo infante don Felipe: declarando asimismo su Majestad cristianísima que la garantía que ofrece no ha de impedir que su Majestad napolitana se mantenga en la misma neutralidad que practica hoy.
Articulo 15.
Su Majestad católica en reciprocidad de todos los empeños que en el tratado firmado hoy ha contraido su Majestad cristianísima relativamente á las ventajas, así de la corona de España como de la familia real de España, se obliga, séase por el curso de la guerra, séase por el tiempo de la pacificacion , á procurar y asegurar á su Majestad cristianísima la restauracion de lo que la corona de Francia cedió al difunto rey de Cerdeña por el artículo 4° del tratado de Utrech, especialmente de los fuertes de Exiles y de Fenestrelles.
Articulo 16.
El presente tratado, al cual sus Majestades contratantes se obligan, mirándole como ventaja comun de las dos coronas, y el mas fuerte apoyo de la casa de Borbon, quedará reservado y secreto mientras por unánime acuerdo de sus referidas Majestades se tuviere por conveniente el que no se publique; y será considerado como un pacto irrevocable de familia, de union y de amistad; y se ratificará dentro de seis semanas, ó antes si pudiere ser.
En fé de lo cual, nos los infrascritos autorizados de plenos poderes de sus Majestades católica y cristianísima, y en sus nombres hemos firmado de nuestra mano y sellado con el sello de nuestras armas el presente en Fontainebleau á 25 de octubre de 1743. —El príncipe de Campoflorido.— Amelot.

ARTICULO SEPARADO
Aunque por las garantías generales y particulares que sus Majestades católica y cristianísima se han dado recíprocamente por el pacto de familia concluido en Fontainebleau en 25 de octubre próximo pasado; como asimismo al infante don Cárlos por la monarquía de las Dos Sicilias, y al infante don Felipe por el estado de Milan y por los ducados de Parma y Plasencia con las condiciones esplicadas en favor de la reina de España; aunque sus dichas Majestades han suficientemente esplicado sus intenciones y providenciado á todos los casos que pueden preveerse , queriendo asimismo sus dichas Majestades para mayor claridad y precision prevenir toda duda en lo porvenir en órden á la ejecucion de dicho tratado; han autorizado á sus infrascritos ministros plenipotenciarios para declarar lo siguiente.
Su Majestad católica y su Majestad cristianísima, habiendo considerado el establecimiento del infante don Felipe tal como está esplicado en el artículo 6° de dicho pacto de familia, como principal objeto de la guerra que se trata hacer en Italia, declaran de comun acuerdo; que como las cesiones hechas por el dicho pacto de familia del estado de Milan y de los ducados de Parma y Plasencia á dicho infante don Felipe son y deben ser juzgadas, hechas á sus herederos y sucesores; de la misma manera todas las cláusulas y estipulaciones de garantías esplicadas en el artículo 2° entre sus dichas Majestades serán aplicables y obligarán igualmente á sus Majestades católica y cristianísima, tanto hacia el infante don Felipe, que hacia sus herederos y sucesores á perpetuidad; la garantía acordada por el artículo 14 al rey de las Dos Sicilias, debiendo tambien ser considerada en el mismo sentido y tener los mismos efectos tanto de la parte de su Majestad católica, que de la de su Majestad cristianísima.
El presente artículo tendrá la misma fuerza y vigor que si hubiese sido inserto palabra por palabra en el tratado y pacto de familia firmado en Fontainebleau en 25 del mes de octubre próximo pasado: y será ratificado por sus Majestades católica y cristianísima en el espacio de seis semanas, ó antes si es posible. En fé de lo cual, nosotros los infrascritos ministros plenipotenciarios de su Majestad católica y cristianísima le habemos firmado, y hemos hecho poner el sello de nuestras armas. Hecho en Fontainebleau á 21 de noviembre de 1743. —El príncipe de Campoflorido.— Amelot.

Por parte de España se ratificó el anterior tratado en 5 de noviembre y el artículo separado en 1° de diciembre; y por la Francia, el tratado en 21 de noviembre y el articulo en 4 de diciembre del citado año de 1743.

NOTAS.
* Fuente: Alejandro del Cantilo, “Tratados, Convenios y Declaraciones de Paz y de Comercio, que han hecho con las potencias extranjeras los monarcas españoles de la Casa de Borbon desde el año 1700 hasta el día”, págs. 367 y sgtes., Madrid, Imprenta de Alegría y Charlain -1843.
[1] Fuente: http://es.wikipedia.org/wiki/Pactos_de_Familia
Los Pactos de Familia (1733-1789) fueron tres alianzas acordadas en distintas fechas del siglo XVIII entre las monarquías de España y Francia. Deben su nombre a la relación de parentesco existente entre los reyes firmantes de los pactos, todos ellos pertenecientes a la Casa de Borbón. Dos de ellos se firmaron en la época de Felipe V y el tercero en la de Carlos III.
PRIMER PACTO DE FAMILIA
El primero de estos pactos fue firmado por Felipe V de España y Luis XV de Francia el 7 de noviembre de 1733 en el Real Sitio de El Escorial. José Patiño Rosales y el conde de Rottembourg acordaron el pacto en nombre de sus respectivos reyes.
Ambos monarcas, Felipe y Luis, se aliaron en el primer pacto de familia, haciendo un frente común contra Austria: Felipe con la intención de recuperar las antiguas posesiones españolas en Italia, y Luis buscando refuerzos en su apoyo a Estanislao de Polonia. Luis XV no conseguiría restaurar a su suegro Estanislao en el trono de Polonia, pero Felipe V sí recuperaría Nápoles y Sicilia, donde entronizó como rey a su hijo el infante Carlos (el futuro Carlos III de España).
SEGUNDO PACTO DE FAMILIA
El segundo pacto de familia, firmado el 25 de octubre de 1743 en Fontainebleau, fue acordado por los mismos monarcas, Felipe V de España y Luis XV de Francia, en el transcurso de la guerra de Sucesión de Austria.
Gracias a esta alianza España ganó Milán y los ducados de Parma, Plasencia y Guastalla para el infante Felipe, quien tomó posesión de ellos en 1748.
TERCER PACTO DE FAMILIA
Carlos III de España (1716-1788) volvió a la política belicista directamente contra Inglaterra para recuperar Gibraltar y Menorca y firmó el tercer pacto de familia, que le llevó a entrar en la última fase de la guerra de los Siete Años en apoyo de Francia contra Inglaterra, y a la derrota que le ocasionó considerables pérdidas al final, en 1763 las dos Floridas, que entregó a Inglaterra, y Colonia del Sacramento (al sur de Brasil), a Portugal.
El acuerdo sería ratificado por el rey de España en San Ildefonso a 25 de agosto de 1761 y por el rey de Francia en Versalles, el 21 de agosto del mismo año. En 1768 este pacto sería objeto de una ampliación referente a navegación y comercio marítimo.
RENOVACIÓN
En 1779 ese mismo Tercer Pacto de Familia fue renovado mediante el tratado de Aranjuez con Francia; España se toma la revancha contra Inglaterra en la Guerra de la Independencia de los Estados Unidos (1775-1783), en la que entra en ese año 1779, recuperando Menorca y las dos Floridas.
Como consecuencia de las guerras de Carlos III, vuelve la crisis de la Hacienda, aumentada en la época de Carlos IV.
PARA MAYOR COMPRENSIÓN, VER LAS NOTAS DEL PRIMER PACTO DE FAMILIA.


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