TRATADO DE MADRID * [1]
Tratado de límites en las posesiones españolas y portuguesas de América y Asia
[13 de Enero de 1750]
En el nombre de la Santísima Trinidad.
Los serenísimos reyes de España y Portugal, deseando eficazmente consolidar y estrechar la sincera y cordial amistad que entre sí profesan, han considerado que el medio mas conducente para conseguir tan saludable intento es quitar todos los pretestos y allanar todos los embarazos que puedan en adelante alterarla, y particularmente los que pueden ofrecerse con motivo de los límites de las dos coronas en América, cuyas conquistas se han adelantado y mantenido con incertidumbre y duda, por no haberse averiguado hasta ahora los verdaderos limites de aquellos dominios , ó el parage donde se ha de imaginar la línea divisoria que habla de ser el principio inalterable de la demarcacion de cada corona. Y considerando las dificultades inaccesibles que se ofrecerán, si se hubiere de señalar esta línea con el conocimiento práctico que se requiere; han resuelto examinar las razones y dudas que se ofrecen por ambas partes, y en vista de ellas concluir un ajuste con reciproca satisfaccion y conveniencia.
Por parte de la corona de España se alegaba, que habiéndose de imaginar la línea Norte Sur á 370 leguas al Poniente de las islas de Cabo Verde, segun el tratado concluido en Tordesillas á 7 de junio de 1494, todo el terreno que hubiere en las 370 leguas desde las referidas islas hasta el parage donde se halda de señalar la línea, pertenece á la de Portugal, y nada mas por esta parte, porque desde ella al Occidente se han de contar los 180 grados de la demarcacion de España, y aunque es asi que por no estar declarado desde cuál de las islas de Cabo-Verde se han de empezar á contar las 370 leguas, se ofrece la duda y hay interés notable con motivo de estar todas ellas situadas leste-oeste con la diferencia de cuatro grados y medio: tambien lo es que aun cediendo España y consintiendo en que se empiece la cuenta desde la mar occidental (que llaman de San Antonio) apenas podrán llegar las 370 leguas á la ciudad del Pará y demas colonias ó capitanías portuguesas fundadas antiguamente en las costas del Brasil, y como la corona de Portugal tiene ocupadas las dos riberas del rio Marañon ó de las Amazonas, aguas arriba hasta la boca del rio Jabari, que entra en él por la márgen austral, resulta claramente haberse introducido en la demarcacion de España todo lo que dista la referida ciudad de la boca de aquel rio, sucediendo lo mismo por lo interior del Brasil.con la internacion que ha hecho esta corona hasta Cuyaya ó Matogroso.
Por lo que mira á la colonia del Sacramento alegaba que segun los mapas mas exactos, no llega con mucho á la boca del rio de la Plata el parage donde se deberia imaginar la línea, y por consiguiente la referida colonia con todo su territorio cae al Poniente de ella y en la demarcacion de España; sin que obste el nuevo derecho con que la retiene la corona de Portugal en virtud del tratado de Utrech, respecto de haberse capitulado la restitucion por un equivalente , y aunque la corte de España le ofreció dentro del término señalado en el artículo 7°, no le admitió la de Portugal, por cuyo hecho quedó prorogade el término , siendo como fue proporcionado el equivalente, y el no haberle admitido fue mas por culpa de Portugal que de España.
Por parte de la corona de Portugal se alegaba que habiéndose de contar los 180 grados de su demarcacion desde la línea al Oriente, quedando para España los otros 180 grados al Occidente, y debiendo cada una de las naciones hacer sus descubrimientos y colonias en los 180 grados de su demarcacion, con todo eso se halla segun las observaciones mas exactas y modernas de astrónomos y geográfos, que empezando á contar los grados al Occidente de dicha linea, se estiende el dominio español en la extremidad asiática del mar del Sur muchos mas grados que los 180 de su demarcacion, y por el consiguiente tiene ocupado mucho mayor espacio que lo que puede importar cualquier esceso que se atribuia á los portugueses, por lo que tal vezhabrán ocupado en la América meridional al Occidente de la misma línea, y principio de la demarcacion española.
Tambien se alegaba , que por la escritura de venta con pacto de retrovendendo otorgada por los procuradores de las dos coronas en Zaragoza á 22 de abril de 1529 vendió la corona de España á la de Portugal todo lo que por cualquiera via ó derecho le perteneciese al Occidente de otra línea meridonal imaginada por las islas de las Velas situadas en el mar del Sur á 17 grados de distancia del Maluco, con declaracion , que si España consintiese y no impidiese á sus vasallos la navegacion de dicha linea al Occidente, quedaria luego estinguido y resuelto el pacto de retrovendendo, y que cuando algunos vasallos de España, por ignorancia ó por necesidad entrasen dentro de ella y descubriesen algunas islas y tierras , perteneceria á Portugal lo que en esta forma descubriesen. Que sin embargo de esta convencion fueron despues los españoles á descubrir las Filipinas, y con efecto se establecieron en ellas poco antes de la union de las dos coronas que se hizo en el año de 1580 , á cuya causa cesaron las disputas que esta infraccion suscitó entre las dos naciones, pero habiéndose despues decidido resultó de las condiciones de la escritura de Zaragoza un nuevo título para que Portugal pretendiese la restitucion ó el equivalente de todo lo que ocuparon los españoles al Occidente de dicha linea, contra lo capitulado en la referida escritura.
En cuanto al territorio de la márgen septentrional del rio de la Plata alegaba que con motivo de la fundacion de la colonia del Sacramento, se movió una disputa entre las dos coronas sobre límites, esto es, si las tierras en que se fundó aquella plaza estaban al Oriente ó al Occidente de la línea divisoria determinada en Tordesillas , y mientras se decidía la cuestion, se concluyó provisionalmente un tratado en Lisboa á 7 de mayo de 1681 , en el cual se concordó que la referida plaza quedase en poder de los portugueses, y que en las tierras disputadas tuviesen el uso y aprovechamiento coman con los españoles: que por el articulo 6° de la paz celebrada en Utrech entre las dos coronas á 6 de febrero de 1715 cedió su Majestad católica toda la accion' y derecho que poda tener al territorio y colonia , dando por abolido en virtud de esta cesion el dicho tratado provisional: que debiendo en fuerza de la misma cesion entregarse á la corona de Portugal todo el territorio de la disputa, pretendió el gobernador de Buenos Aires satisfacer únicamente con la entrega de la plaza, diciendo que por el territorio, solo entendía el que alcanzase el tiro de cañon de ella, reservando para la corona de España todas las demas tierras de la cuestion, en las cuales se fundó despues la plaza de Montevideo y otros establecimientos: que esta inteligencia del gobernador de Buenos Aires fue manifiestamente opuesta á la que se habia ajustado, siendo evidente, que por medio de una cesion no debia quedar la corona de España de mejor condicion que lo que antes estaba en lo mismo que cedia; y que habiendo quedado por el tratado provisional ambas naciones con la posesion y asistencia comun en aquellas campañas, no hay interpretacion mas violénta que suponer, que por medio de la cesion de su Majestad católica pertenecían privativamente á su corona: que tocando aquel territorio á Portugal por titulo diverso de la línea divisoria determinada en Tordesillas, justo es por la transaccion hecha en el tratado de Utrech, en que su Majestad católica cedió el derecho que le competia por la demarcacion antigua, debia aquel territorio independiente de las cuestiones de la línea cederse enteramente á Portugal con todo lo que en él se hubiese nuevamente fabricado, como hecho en suelo ageno. Finalmente, que suponiéndose que por el artículo 7° del dicho tratado de Utrech se reservó su Majestad católica la libertad de proponer un equivalente á satisfaccion de su Majestad fidelísima por el dicho territorio y colonia, con todo eso, como há muchos años que se pasó el plazo señalado para ofrecerle, ha cesado todo pretesto y motivo, aun aparente, para dilatar la entrega del mismo territorio.
Vistas y examinadas estas razones por los dos serenísimos monarcas, con las réplicas que se han hecho de una y otra parte procediendo con aquella buena fé y sinceridad que es propia de príncipes tan justos, tan amigos y parientes, deseando mantener á sus vasallos en paz y sosiego, y reconociendo las dificultades y dudas que en todo tiempo harán embarazosa esta contienda, si se hubiese de juzgar por el medio de la demarcacion acordada en Tordesillas, ya porque no se declaró desde cuál de las islas de Cabo Verde se habia de empezar la cuenta de las 370 leguas, ya por la dificultad de señalar en las costas de la América meridional los dos puntos al Sur y al Norte, de donde habia de principiar la línea, ya por la imposibilidad moral de establecer con certidumbre por enmedio de la misma América una línea meridiana, y ya por otros muchos embarazos casi invencibles que se ofrecerán para conservar sin controversia ni esceso una demarcacion regulada por líneas meridianas; y considerando al mismo tiempo que los referidos embarazos tal vez fueron en lo pasado la ocasion principal de los escesos que de una y otra parte se alegan y de los muchos desórdenes que perturbaron la quietud de sus dominios, han resuelto poner término á las disputas pasadas y futuras, y olvidarse y no usar de todas las acciones y derechos que puedan pertenecerles en virtud de los referidos tratados de Tordesillas, Lisboa y Utrech, y de la escritura de Zaragoza ó de otros cualesquiera fundamentos que puedan influir en la division de sus dominios por linea meridiana; y quieren que en adelante no se trate mas de ella, reduciendo los límites de las dos monarquías á los que se señalarán en el presente tratado, siendo su ánimo que en el se atienda con cuidado á dob fines; el primero y mas principal es que se señalen los límites de los dos dominios, tomando por término los parages mas conocidos, para que en ningun tiempo se confundan ni den ocasion á disputas, como son el origen y curso de los ríos y los montes mas notables: el segundo, que cada parte se ha de quedar con lo que actualmente posee , á escepcion de las mimas cesiones que se dirán en su lugar; las cuales se ejecutarán por conveniencia comun. Y para que los límites queden en lo posible menos sujetos á controversias.
Para concluir y señalar los límites han dado los dos serenísimos reyes á sus ministros de una y otra parte los plenos poderes necesarios que se insertarán al fin de este tratado, á saber: su Majestad católica á su escelencia el señor don José de Carvajal y Laneaster, su gentil hombre de cámara con ejercicio, ministro de Estado y decano de este consejo , gobernador del supremo de las Indias , presidente de la junta de comercio y moneda, y superintendente general de las postas y correos de dentro y fuera de España; y su Majestad fidelísima á su escelencia el señor D. Tomás de la Silva y Tellez, vizconde de Villanueva de Cerveira, del consejo de su Majestad fidelísima y del de Guerra, maestre de campo general de sus ejércitos, y su embajador estraordinario en la corte de Madrid: los cuales despues de haber conferido y tratado la materia con la debida circunspeccion y exámen, bien instruidos de la intencion de los dos serenísimos reyes sus amos, y siguiendo sus órdenes, se han conformado en el contenido de los articulos siguientes.
Articulo 1°.
El presente tratado será el único fundamento y regla que en adelante se deberá seguir para la división y límites de los dominios en toda la América y en Asia; y en su virtud quedará abolido cualquier derecho y acción que puedan alegar las dos Coronas, con motivo de la bula del Papa Alejandro VI, de feliz memoria, y de los tratados de Tordesillas, de Lisboa y Utrecht, de la escritura de venta otorgada en Zaragoza, y de otros cualquiera tratados, convenciones y promesas; que todo ello, en cuanto trata de la línea de demarcación, será de ningún valor y efecto, como si no hubiera sido determinado en todo lo demás en su fuerza y vigor. Y en lo futuro no se tratará más de la citada línea, ni se podrá usar de este medio para la decisión de cualquiera dificultad que ocurra sobre los límites, sino únicamente de la frontera que se prescribe en los presentes artículos, como regla invariable y mucho menos sujeta a controversias.
Articulo 2°.
Las islas Filipinas, y las adyacentes que posee la Corona de España, lo pertenecerán para siempre; sin embargo de cualquiera pretensión que pueda alegarse por parte de la Corona de Portugal con motivo de lo que se determinó en el dicho tratado de Tordesillas, y sin embargo de las condiciones contenidas en la escritura celebrada en Zaragoza, a 22 de abril de 1529; y sin que la Corona de Portugal pueda repetir cosa alguna del precio que pagó por la venta celebrada en dicha escritura. A cuyo efecto Su Majestad Fidelísima, en su nombre y de sus herederos y sucesoras, hace la más amplia y formal renuncia de cualquiera derecho y acción que pueda tener, por los referidos principios o por cualquiera otro fundamento, a las referidas Islas, y a la restitución de la cantidad que se pagó en virtud de dicha escritura.
Articulo 3°.
En la misma forma, pertenecerá a la Corona de Portugal todo lo que tiene ocupado por el río Marañón, o de las Amazonas arriba, y el terreno de ambas riberas de este río, hasta los parajes que abajo se dirán; como también todo lo que tiene ocupado en el distrito de Matogroso, y desde este paraje hacia la parte del oriente y Brasil; sin embargo de cualquiera pretensión que pueda alegarse por parte de la Corona de España, con motivo de lo que se determinó en el referido tratado de Tordesillas. A cuyo efecto Su Majestad Católica, en su nombre y de sus herederos y sucesores, se desiste, y renuncia formalmente a cualquiera derecho y acción, que en virtud del dicho tratado o por otro cualquiera título, pueda tener a los referidos territorios.
Articulo 4°.
Los confines del dominio de las dos Monarquías principiarán en la barra que forma, en la costa del mar, el arroyo que sale al pie del Monte de los Castillos Grandes; desde cuya falda continuará la frontera, buscando en línea recta lo más alto, o cumbre de los montes, cuyas vertientes bajan por una parte a la costa que corre al norte de dicho arroyo, o a la Laguna Merin, o del Miní, y por la otra, a la costa que corre desde dicho arroyo al sur, o al río de la Plata. De suerte que las cumbres de los montes sirvan de raya del dominio de las dos Coronas. Y así se seguirá la frontera, hasta encontrar el origen principal y cabecera del Río Negro, y por encima de ellas continuará hasta el origen principal del río Ibicuí, siguiendo, aguas abajo de este río, hasta donde desemboca en el Uruguay por su ribera oriental, quedando de Portugal todas las vertientes que bajan a la dicha laguna, o al Río Grande de San Pedro; y de España, las que bajan a los ríos que van a unirse con el de la Plata.
Articulo 5°.
Subirá desde la boca del Ibicuí, por las aguas del Uruguay, hasta encontrar la del río Pepirí o Pequirí, que desagua en el Uruguay por su ribera occidental; y continuará, aguas arriba del Pepirí, hasta su origen principal, desde el cual seguirá por lo más alto del terreno, hasta la cabecera principal del río más vecino, que desemboca en el grande de Curitibá, que por otro nombre llaman Iguazú; por las aguas de dicho río, más vecino del origen del Pepirí, y después, por las del Iguazú, o Río Grande de Curitibá, continuará la raya hasta donde el mismo Iguazú desemboca en el Paraná por su ribera oriental y desde esta boca seguirá, aguas arriba del Paraná, hasta donde se le junta el río Igurey, y por su ribera occidental.
Articulo 6°.
Desde la boca del Igurey continuará, aguas arriba, hasta encontrar su origen principal, y desde él buscará en línea recta, por lo más alto del terreno, la cabecera principal del río más vecino que desagua en el Paraguay por su ribera oriental, que tal vez será el que llaman Corrientes; y bajará, con las aguas de este río, hasta su entrada en el Paraguay; desde cuya boca subirá, por el canal principal que deja el Paraguay en tiempo seco, y por sus aguas, hasta encontrar los pantanos que forma este río, llamados la Laguna de los Xarayes, y atravesando esta laguna, hasta la boca del río Jaurú.
Articulo 7°.
Desde la boca del Jaurú, por la parte occidental, seguirá la frontera en línea recta hasta la ribera austral del río Guaporé, enfrente a la boca del río Sararé, que entra en dicho Guaparé por su ribera septentrional. Con tal que, si los Comisarios que se han de despachar para el arreglamiento de los confines en esta parte, en vista del país, hallaren entre los ríos Jaurú y Guaporé, otros ríos o términos naturales por donde más cómodamente y con mayor certidumbre pueda señalarse la raya en aquel paraje, salvando siempre la navegación del Jaurú, que debe ser privativa de los portugueses, y el camino que suelen hacer de Cuyabá hacia Matogroso, los dos Altos Contratantes consienten y aprueban que así se establezca, sin atender a alguna porción más o menos de terreno, que pueda quedar a una u otra parte. Desde el lugar, que en la margen austral del Guaporé fuere señalado por término de la raya, como queda explicado, bajará la frontera por toda la corriente del río Guaporé, hasta más abajo de su unión con el río Mamoré, que nace en la Provincia de Santa Cruz de la Sierra, y atraviesa la Misión de los Moxos, y forman juntos el río llamado de la Madera, que entra en el Marañón, o Amazonas, por su ribera austral.
Articulo 8°.
Bajará por las aguas de estos dos ríos ya unidos, hasta el paraje situado en igual distancia del citado río Marañón, o Amazonas, y de la boca del dicho Mamoré; y desde aquel paraje continuará, por una línea este oeste, hasta encontrar con la ribera oriental del río Jabarí, que entra en el Marañón por su ribera austral; y bajando por las aguas del Jabarí, hasta donde desemboca en el Marañón, o Amazonas, seguirá, aguas abajo de este río, hasta la boca más occidental del Japurá, que desagua en él por la margen septentrional.
Articulo 9°.
Continuará la frontera por en medio del río Japurá, y por los demás ríos que se le junten y se acerquen más al rumbo del norte, hasta encontrar lo alto de la cordillera de montes que median entre el río Orinoco y el Marañón, o de las Amazonas; y seguirá por la cumbre de estos montes al oriente, hasta donde se extienda el dominio de una y otra monarquía. Las personas, nombradas por ambas Coronas para establecer los límites, según lo prevenido en el presente artículo, tendrán particular cuidado de señalar la frontera en esta parte, subiendo aguas arriba de la boca más occidental del Japurá. De forma que se dejen cubiertos los establecimientos que actualmente tengan los portugueses a las orillas de este río y del Negro; como también la comunicación, o canal, de que se sirven entre estos dos ríos; y que no se dé lugar a que los Españoles, con ningún pretexto ni interpretación, puedan introducirle a ellas ni en dicha comunicación, ni los portugueses remontar hacia el río Orinoco, ni extenderse hacia las provincias pobladas por España, ni en los despoblados que le han de pertenecer, según los presentes artículos. A cuyo efecto señalarán los límites por las lagunas y ríos, enderezando la línea de la raya, cuanto pudiera ser, hacia el norte, sin reparar al poco más o menos del terreno que quede a una o a otra Corona, con tal que se logren los expresados fines.
Articulo 10.
Todas las islas, que se hallasen en cualquiera de los ríos por donde ha de pasar la raya, según lo prevenido en los artículos antecedentes; pertenecerán al dominio a que estuviesen más próximas en tiempo seco.
Articulo 11.
Al mismo tiempo que los Comisarios nombrados por ambas Coronas vayan señalando los límites en toda la frontera, harán las observaciones necesarias para formar un mapa individual de toda ella; del cual se sacarán las copias que parezcan necesarias, firmadas de todos, y se guardarán por las dos Cortes, por si en adelante se ofreciere alguna disputa con motivo de cualquiera infracción; en cuyo caso, y en otro cualquiera, se tendrán por auténticas, y harán plena prueba. Y para que no se ofrezca la más leve duda, los referidos Comisarios pondrán nombre de común acuerdo a los ríos y montes que no le tengan, y lo señalarán en el mapa con la individualidad posible.
Articulo 12.
Atendiendo a la conveniencia común de las dos naciones, y para evitar todo género de controversias en adelante, se han establecido y arreglado las mutuas cesiones contenidas en los artículos siguientes.
Articulo 13.
Su Majestad Fidelísima, en su nombre y de sus herederos y sucesores, cede para siempre a la Corona de España la Colonia del Sacramento, y todo su territorio adyacente a ella en la margen septentrional del Río de la Plata, hasta los confines declarados en el artículo IV; y las plazas, puertos y establecimientos que se comprenden en el mismo paraje; como también la navegación del mismo Río de la Plata, la cual pertenecerá enteramente a la Corona de España. Y para que tenga efecto, renuncia Su Majestad Fidelísima todo el derecho y acción que tenía reservado a su Corona por el tratado provisional de 7 de Mayo de 1681, y la posesión, derecho y acción que le pertenece y pueda tocarle, en virtud de los artículos V y IV del tratado de Utrecht, de 6 de febrero de 1715, o por otra cualquiera convención, título o fundamento.
Articulo 14.
Su Majestad Católica, en su nombre y de sus herederos, cede para siempre a la Corona de Portugal todo lo que por parte de España se halla ocupado, o que por cualquiera título o derecho pueda pertenecerle, en cualquiera parte de las tierras que por los presentes artículos se declaran pertenecientes a Portugal; desde el monte de los Castillos Grandes y su falda meridional y ribera del mar, hasta la cabecera y origen principal del río Ibicuí. Y también cede todos y cualesquiera pueblos y establecimientos que se hayan hecho, por parte de España, en el ángulo de tierras comprendido entre la ribera septentrional del río Ibicuí y la oriental del Uruguay, y los que se puedan haber fundado en la margen oriental del río Pepirí y el pueblo de Santa Rosa, y otros cualesquiera que se puedan haber establecido, por parte de España, en la ribera del río Guaporé a la parte oriental.
Su Majestad Fidelísima cede en la misma forma a España todo el terreno que corre desde la boca occidental del río Japurá, y queda en medio, entre el mismo río y el Marañón, o Amazonas, y toda la navegación del río Izá, y todo lo que se sigue desde este último río al occidente, con el pueblo de San Cristóbal y otro cualquiera, que por parte de Portugal se haya fundado en aquel espacio de tierras haciéndose las mutuas entregas con las calidades siguientes.
Articulo 15.
La Colonia del Sacramento se entregará por parte de Portugal, sin sacar de ella más que la artillería, pólvora, municiones, y embarcaciones del servicio de la misma plaza; y los moradores podrán quedarse libremente en ella, o retirarse a otras tierras del dominio portugués, con sus efectos y muebles, vendiendo los bienes raíces. El Gobernador, oficiales y soldados llevarán también todos sus efectos, y tendrán la misma libertad de vender sus bienes raíces.
Articulo 16.
De los pueblos o aldeas, que cede Su Majestad Católica en la margen oriental del río Uruguay, saldrán los misioneros con los muebles y efectos, llevándose consigo a los indios para poblarlos en otras tierras de España; y los referidos indios podrán llevar también todos sus muebles, bienes y semibienes, y las armas, pólvora y municiones que tengan; en cuya forma se entregarán los pueblos a la Corona de Portugal, con todas sus casas, iglesias y edificios, y la propiedad y posesión del terreno. Los que se ceden por ambas Majestades, Católica y Fidelísima, en las márgenes de los ríos Pequirí, Guaporé y Marañón, se entregarán con las mismas circunstancias que la Colonia del Sacramento, según se previno en el artículo XIV; y los indios de una y otra parte tendrán la misma libertad para irse o quedarse, del mismo modo y con las mismas calidades que lo podrán hacer los moradores de aquella plaza; solo que, los que se fueren, perderán la propiedad de los bienes raíces, si los tuvieren.
Articulo 17.
En consecuencia de la frontera y límites determinados en los artículos antecedentes, quedará para la Corona de Portugal el Monte de los Castillos Grandes con su falda meridional, y le podrá fortificar, manteniendo allí una guardia, pero no podrá poblarle; quedando a las dos naciones el uso común de la barra o ensenada que forma allí el mar, de que se trató en el artículo IV.
Articulo 18.
La navegación de aquella parte de los ríos, por donde ha de pasar la frontera, será común a las dos naciones; y generalmente, donde ambas orillas de los ríos pertenezcan a una de las dos Coronas, será la navegación privativamente suya; y lo mismo se entenderá de la parte de dichos ríos, siendo común a las dos naciones donde lo fuere la navegación, y privativa donde lo fuere de una de ellas la dicha navegación. Y por lo que mira a la cumbre de la cordillera, que ha de servir de raya entre el Marañón y Orinoco, pertenecerán a España todas las vertientes que caigan al Orinoco, y a Portugal, las que caigan al Marañón o Amazonas.
Articulo 19.
En toda la frontera será vedado y de contrabando el comercio entre las dos naciones; quedando en su fuerza y vigor las leyes promulgadas por ambas Coronas que de esto tratan. Y además de esta prohibición, ninguna persona podrá pasar del territorio de una nación al de la otra por tierra, ni por agua; ni navegar en el todo o parte de los ríos que no sean privativos de su nación, o comunes, con pretexto ni motivo alguno, sin sacar primero licencia del Gobernador, o del superior del terreno donde ha de ir, o que vaya, enviado del Gobernador de su territorio a solicitar algún negocio. A cuyo efecto llevará su pasaporte, y los transgresores serán castigados, con esta diferencia; si fueren aprendidos en territorio ajeno, serán puestos en la cárcel, y se mantendrán en ella por el tiempo de la voluntad del Gobernador, o superior que les hizo aprender; pero si no pudiesen ser habidos, el Gobernador, o superior del terreno donde entren, formará un proceso con justificación de las personas y del delito, y con él requerirá al juez de los transgresores, para que los castigue en la misma forma. Exceptuándose de las referidas penas los que, navegando en los ríos por donde va la frontera, fuesen constreñidos a llegar al terreno ajeno por alguna urgente necesidad, haciéndola constar. Y para quitar toda ocasión de discordia, no será lícito levantar ningún género de fortificación en los ríos cuya navegación fuese común, ni en sus márgenes; ni poner embarcaciones de registro, ni artillería, ni establecer fuerza, que de cualquiera modo pueda impedir la libre y común navegación; ni tampoco será lícito a ninguna de las partes, visitar, registrar, ni obligar a que vayan a sus riberas las embarcaciones de las opuestas, y sólo podrán impedir y castigar a los vasallos de la otra nación, si aportasen a las suyas, salvo en caso de indispensable necesidad, como queda dicho.
Articulo 20.
Para evitar algunos perjuicios que podrán ocasionarse, fue acordado, que en los montes, donde en conformidad de los precedentes artículos quede puesta la raya en sus cumbres, no será lícito a ninguna de las dos potencias erigir fortificación sobre las mismas cumbres, ni permitir que sus vasallos hagan en ellas población alguna.
Articulo 21.
Siendo la guerra ocasión principal de los abusos y motivo de alterarse las reglas más bien concertadas, quieren sus Majestades, Católica y Fidelísima, que si (lo que Dios no permita) se llegase a romper entre las dos Coronas, se mantengan en paz los vasallos de ambas establecidos en toda la América meridional; viviendo unos y otros, como si no hubiera tal guerra entre los Soberanos, sin hacerse la menor hostilidad por sí solos, ni juntos con sus aliados. Y los motores y caudillos de cualquiera invasión, por leve que sea, serán castigados con pena de muerte irremisible, y cualquiera presa que hagan, será restituida de buena fe íntegramente. Y asimismo, ninguna de las naciones permitirá el cómodo uso de sus puertos, y menos el tránsito por sus territorios de la América meridional, a los enemigos de la otra, cuando intenten aprovecharse de ellos para hostilizarla; aunque fuese en tiempo que las dos naciones tuviesen entre sí guerra en otra región. La dicha continuación de perpetua paz y buena vecindad, no tendrá sólo lugar en las tierras e islas de la América meridional, entre los súbditos confinantes de las dos monarquías, sino también en los ríos, puertos y costas, y en el mar Océano, desde la altura de la extremidad austral de la isla de San Antonio, una de las de Cabo Verde hacia el sur, y desde el meridiano que pasa por su extremidad occidental hacia el poniente. De suerte que, a ningún navío de guerra, corsario u embarcación, de una de las dos Coronas, sea lícito dentro de dichos términos, en ningún tiempo, atacar, insultar o hacer el más mínimo perjuicio a los navíos y súbditos de la otra; y de cualquiera atentado que en contrario se cometa, se dará pronta satisfacción, restituyéndose íntegramente lo que acaso se hubiese apresado, y castigando severamente a los transgresores. Otrosí; ninguna de las dos naciones admitirá en sus puertos y tierras de dicha América meridional, navíos, o comerciantes amigos o neutrales, sabiendo que llevan intento de introducir su comercio en las tierras de la otra, y quebrantar las leyes con que los dos Monarcas gobiernan aquellos dominios. Y para puntual observancia de todo lo expresado en este artículo, se harán por ambas Cortes los más eficaces encargos a sus respectivos gobernadores, comandantes y justicias; bien entendido, que aún en el caso, que no se espera, que haya algún incidente o descuido contra lo prometido o estipulado en este artículo, no servirá eso de perjuicio a la observancia perpetua e inviolable de todo lo demás que por el presente tratado queda arreglado.
Articulo 22.
Para que se determinen, con mayor precisión que haya lugar, y sin la más leve duda en lo futuro, los lugares por donde debe pasar la raya en algunas partes que no están nombradas y especificadas distintamente en los artículos antecedentes, como también para declarar a cuál de los dos dominios han de pertenecer las islas que se hallen en los ríos que han de servir de frontera, nombrarán ambas Majestades, cuanto antes, comisarios inteligentes, los cuales, visitando toda la raya, ajusten con la mayor distinción y claridad, los parajes por donde ha de correr la demarcación, en virtud de lo que se expresa en este tratado; poniendo señales en los lugares que lo parezca conveniente; y aquellos en que se conformaren, serán válidos perpetuamente, en virtud de la aprobación y ratificación de ambas Majestades. Pero en caso que no puedan concordarse en algún paraje, darán cuenta a los Serenísimos Reyes, para decidir la duda en términos justos y convenientes; bien entendido que lo que dichos comisarios dejaren de ajustar, no perjudicará de ninguna suerte al vigor y observancia del presente tratado, el cual, independiente de esto, quedará firme e inviolable en sus cláusulas y determinaciones, sirviendo en lo futuro de regla fija, perpetua e inalterable, para los comunes del dominio de las dos Coronas.
Articulo 23.
Se determinará entre las dos Majestades el día en que se han de hacer las mutuas entregas de la Colonia del Sacramento con el territorio adyacente, y de las tierras y pueblos comprendidos en la cesión que hace Su Majestad Católica en la margen oriental del río Uruguay; el cual día no pasará del año, después que se firme este tratado. A cuyo efecto, luego que se ratifique, pasarán sus Majestades, Católica y Fidelísima, las órdenes necesarias de que se hará cambio entre los dichos Plenipotenciarios; y por lo tocante a la entrega de los demás pueblos o aldeas que se ceden por ambas partes, se ejecutará al tiempo que los comisarios, nombrados por ellas, lleguen a los parajes de su situación, examinando y estableciendo los límites; y los que hayan de ir a estos parajes serán despachados con más brevedad.
Articulo 24.
Es declaración, que las cesiones contenidas en los presentes artículos no se reputarán como determinado equivalente unas de otras; sino que se hacen respecto al total de lo que se controvertía y alegaba, o que recíprocamente se cedía, y aquellas conveniencias y comodidades que al presente resultaban a una y otra parte. Y en atención a esto se reputó justa y conveniente para ambas la concordia y determinación de límites que va expresada, y como tal la reconocen y aprueban sus Majestades, en su nombre, y de sus herederos y sucesores; renunciando cualquiera otra pretensión en contrario, y prometiendo en la misma forma, que en ningún tiempo, y con ningún fundamento, se disputará lo que va sentado y concordado en estos artículos; ni con pretexto de lesión, ni otro cualquiera, pretenderán otro resarcimiento o equivalente de sus mutuos derechos y cesiones referidas.
Articulo 25.
Para más plena seguridad de este tratado, convinieron los dos Altos Contratantes en garantirse recíprocamente toda la frontera y adyacencias de sus dominios en la América meridional, conforme arriba queda expresado; obligándose cada uno a auxiliar y socorrer al otro contra cualquiera ataque o invasión, hasta que con efecto quede en la pacífica posesión y uso libre y entero de lo que le pretendiese usurpar. Y esta obligación, en cuanto a las costas del mar y países circunvecinos a ellas, por la parte de Su Majestad Fidelísima se extenderá hasta las márgenes de Orinoco, de una y otra banda, y de Castillos hasta el Estrecho de Magallanes; y por la parte de Su Majestad Católica se extenderá hasta las márgenes de una y otra banda del río de los Amazonas o Marañón, y desde el dicho Castillo hasta el Puerto de Santos. Pero, por lo que toca a lo interior de la América meridional, será indefinida esta obligación, y en cualquiera caso de invasión o sublevación, cada una de las Coronas ayudará y socorrerá a la otra, hasta ponerse las cosas en el estado pacífico.
Articulo 26.
Este tratado, con todas sus cláusulas y determinaciones, será de perpetuo vigor entre las dos Coronas; de tal suerte que, aun en caso (que Dios no permita) que se declaren guerra, quedará firme o invariable durante la misma guerra, y después de ella; sin que se pueda reputar interrumpido ni necesite de evalidarse. Y al presente se aprobará, confirmará y ratificará por los dos Serenísimos Reyes, y se hará el cambio de las ratificaciones en el término de un mes después de su data, o antes si fuera posible.
En fe de lo cual, y en virtud de las órdenes y plenos poderes, que Nos, los dichos Plenipotenciarios, habemos recibido de nuestros Amos, firmamos el presente tratado, y lo sellamos con el sello de nuestras armas. Dado en Madrid, a trece de enero de mil setecientos y cincuenta. ― Don José de Carvajal y Lancastre. ― Don Tomás Da Silva Téllez.
Fuente: Del Cantilo, Alejandro, “Tratados, Convenios y Declaraciones de Paz y de Comercio que han hecho con las potencias estrangeras los monarcas españoles de la casa de Borbon desde el año 1700 hasta el día”, págs. 400 y ss., Madrid: Imprenta de Alegria y Charlain.
NOTAS.
* Tres siglos duraron las cuestiones de limites entre España y Portugal respecto á sus posesiones de Asia y América. Por el presente tratado se reemplazó á la antigua delimitacion ideal y arbitraria una positiva y que ha honrado mucho á sus autores. Zaujose tambien la propiedad de la colonia del Sacramento, que adquirió España en cambio del Ibiotti, territorio de mas de 500 leguas de estension en el Paraguay. Ha sido indudablemente el tratado mas propio para restablecer una sólida y durable armonia entre las dos coronas: pero desgraciadamente no se llevó a ejecocion.
El ministro portugués Caravalbo , mas adelante marqués de Pombal, se manifesté opuesto y aconsejó á aquel monarca que no restituyese la colonia del Sacramento. Los Jesuitas del Paraguay hicieron tambien por su parte una abierta resistencia á que el Ibicui entrase en el dominio del Portugal. Las cosas continuaron pues por muchos años en el mismo estado de desórden. Anúlese el tratado por otro hecho en el Pardo el 12 de febrero de 1761; y por el de 1° de octubre de 1777 se volvió en parte á lo dispuesto en el de este año de 1750. Reservámonos dar allí una noticia histórica signa tanto mas detallada de las pretensiones y debates que los limites ultramarinos han promovido entre las dos naciones.
[1] Mucho antes que se materializara su conflicto en América, España y Portugal disputaron por los nuevos descubrimientos en el Atlántico. Guerras, treguas, embajadas, negociaciones diplomáticas, convenios y tratados de paz (por ejemplo, el Tratado de Ayllon del 31 de octubre de 1411) produjeron largos conflictos, en cuyo contexto se recurrió frecuentemente al Papa como mediador entre las partes y juez de jurisdicciones y derechos, tal como era usual en el contexto de aquella comunidad paneuropea constituida por el cristianismo occidental del medioevo. Por cierto, en aquel contexto se consideraba legítimo que el Papa dispusiera jurídicamente de los territorios en poder de los infieles, y que a los fines de adelantar la religión católica confiriera su dominio a príncipes cristianos, con la obligación de propagar la fe cristiana y evangelizar a sus pueblos. La primera intervención que realizó el Papa en la competencia entre España y Portugal entregó a Castilla la propiedad de las Canarias, en 1435.
Bula Romanus Pontifex
Veinte años después, por la bula Romanus Pontifex del 8 de enero de 1454, Nicolás V determinó un primer deslinde de las tierras e islas que se descubrieran en la zona del Atlántico, adjudicando a Portugal las islas de la zona del paralelo de las Canarias hacia el sur contra Guinea en la costa de Africa, que los portugueses luego descubrieron hasta el cabo de Buena Esperanza. Sin embargo, los Reyes Católicos, en guerra con Portugal, enviaron expediciones a Guinea en busca de oro, cera, añil y cueros.
El Tratado de Alcaçobas o de Toledo
El Tratado bilateral de Alcaçobas, del 4 de septiembre de 1479, repartió entre Castilla y Portugal el nuevo mar trazando una línea horizontal por el paralelo del cabo Bojador, y puso temporario fin al conflicto. Según el mismo, la Guinea, todas las islas y el mar adyacente, salvo las Canarias, corresponían a Portugal. Los españoles no podrían navegar sus mares sin permiso del rey lusitano. No obstante, dicho tratado no modificaba la adjudicación de tierras ya resuelta por la bula pontificia de 1454, y fue ratificado por Sixto IV mediante la bula Aeternis Regis Clementis del 22 de junio de 1481. Los portugueses sacaron inmenso provecho del mismo con las minas de oro y el tráfico negrero, que posteriormente adquirió un gran desarrollo en las colonias españolas.
Mediante arreglos dinásticos se intentó la unión de los reinos de Castilla y Portugal, pero ésta fracasó y la lucha recomenzó, debido a la incansable actividad de los navegantes en sus descubrimientos, y a los esfuerzos de ambos reinos por obtener ventajas comerciales.
Con los descubrimientos de Colón, los resquemores de la corona castellana respecto de la violación del Tratado de Alcaçobas se disiparon. El descubrimiento de Colón fue un impacto para el imperio marítimo de Portugal, que hasta entonces dominaba las grandes empresas ultramarinas. Colón encontró una nueva ruta atlántica que, sin afectar los derechos de Portugal, ofreció un nuevo mundo a Castilla y la colocó en situación preponderante respecto del reino lusitano. Juan II protestó por la violación de sus dominios, invocando el Tratado de Alcaçobas, que dividía las navegaciones atlánticas. Los Reyes Católicos respondieron que Portugal sólo era dueña de la zona del paralelo de las Canarias "para abajo contra Guinea". Todo lo demás era el mar desconocido, que podía ser castellano.
Bulas Alejandrinas
Aparecen así las Bulas Alejandrinas que constituyen un conjunto de cinco documentos pontificios de carácter arbitral que otorgan a Castilla el derecho a conquistar América y la obligación de evangelizarla. De estas bulas derivarán muchos conflictos pues los documentos fueron antedatados y en algunos casos, sus fechas no corresponden al día o al mes en que fueron expedidas:
La primera bula: Inter Cetera, llamada de donación, está fechada el 3 de mayo de 1493. Por medio de ella, el Papa establece que todas las tierras descubiertas por Colón y las que posteriormente se descubran serán para Castilla.
La segunda bula: Inter Caetera, datada el 4 de mayo de 1493 es conocida como Bula de Partición, se le llama así porque modifica el sentido de la primera y divide el océano en dos partes, mediante una línea de polo a polo trazada a 100 leguas al oeste las islas Azores y Cabo Verde; las tierras al occidente o hacia el mediodía de esa frontera serán para Castilla y las del oriente o poniente portuguesas. "
La tercera bula: Piis Fidelium, expedida el 25 de junio de 1493, es considerada bula menor y está dirigida a fray Bernardo Boyl y por ella se le dan facilidades para ejercer su labor misionera.
La cuarta bula: Eximiae Devotionis, datada el 3 de mayo y también bula menor, otorga a los Reyes Católicos en sus territorios los mismos privilegios que a los Reyes de Portugal en los suyos.
La quinta bula: Dudum Siquidem, bula menor, del 26 de septiembre de 1493, es conocida como Ampliación de la Donación, porque en ella no se menciona para nada la segunda y se ratifica lo señalado en la primera, ampliando su concesión em cuanto señala para los castellanos las tierras que hubiera hacia la India.
En suma, de todas ellas publicamos solo las 2 Inter Caetera, la Eximiae Devotionis y la Dudum Siquidem, pues la bula Piis Fidelium refiere a la evengelizacion.
Estas y otras nuevas bulas que favorecieron alternativamente a Castilla y Portugal, como dice Molinari, "a fuerza de tanto conceder concluyeron por no conceder nada", y las dos coronas debieron buscar la solución de sus pleitos coloniales por medio de arreglos directos.
Tratado de Tordesillas
El problema de la jurisdicción marítima se replanteó con la pretensión de los marinos castellanos de pescar en aguas situadas más allá del cabo Bojador hasta el río del oro (río Senegal). Finalmente, el 7 de junio de 1494 en Tordesillas se llegó a un acuerdo bilateral por el que España y Portugal intentaron repartirse el Nuevo Mundo. Se fijó el meridiano de partición en 370 leguas al oeste de las islas del Cabo Verde, extendiendo hacia Occidente la línea fijada por el papa Alejandro VI: el hemisferio occidental pertenecería a Castilla y el oriental a Portugal, pero los castellanos obtuvieron el derecho a la libre navegación en aguas portuguesas para llegar a su sector.
De esta forma los Reyes Católicos y el rey Juan II de Portugal se ponen de acuerdo sobre qué conquistas podrán realizar ambos estados en relación con el mundo recién descubierto.
Este tratado de partición oceánica presenta la gran novedad de que por primera vez se establece una frontera que divide tanto el mar como la tierra, suponiendo además una nueva concepción de división territorial que va a determinar la actual configuración de América del Sur.
Este mismo día, y también en Tordesillas, ambas potencias firman otro tratado que resuelve todos los litigios que, desde tiempo atrás vienen manteniendo ambos reinos acerca de los espacios e intereses africanos y que justifican y complementa al tratado oceánico.
En el tratado africano, portugueses y castellanos dividen el reino de Fez para futuras conquistas y regulan los derechos de pesca y navegación por las costa atlántica africana, asegurándose los castellanos los territorios de Melilla y Cazaza y la pesca hasta el cabo de Bojador, así como las operaciones de asalto a esos territorios, desde Bojador hasta el Río de Oro. El pacto africano tendrá para Castilla un valor extraordinario ya que hacía apenas dos años que los Reyes Católicos habían concluido la Reconquista, con la anexión de Granda y ese acuerdo con Portugal, delimitaba la zona de futura conquista y expansión del cristianismo hispano frente al Islam en el norte de África, objetivo prioritario de la monarquía española.
Sin embargo, y como era de esperarse, a medida que Holanda y Gran Bretaña desarrollaron su poder naval no respetaron la resolución pontificia ni el posterior acuerdo entre Castilla y Portugal. Al fundar su prosperidad en el tráfico marítimo y los beneficios del intercambio comercial, necesariamente navegaron por el «mare closum» y arribaron a las islas y costas americanas. Como consecuencia de la extensión de las rutas comerciales, la piratería (que era tan común en el Mediterráneo) apareció en el Atlántico.
Con creciente frecuencia, corsarios y filibusteros abordaron las naves de Carlos V cargadas de mercaderías y tesoros indianos. Estos a su vez se combinaban con los comerciantes para romper el monopolio de la Casa de Contratación de Sevilla y atacar los puertos castellanos. Es así como comenzó la lucha secular por la propiedad de las tierras indianas y por la libertad de comercio y navegación.
Aunque durante la breve unión entre las coronas de España y Portugal bajo la casa de Austria (1580-1640) los límites entre las posesiones de uno y otro reino se volvieron confusos, la competencia continuó subterráneamente debido a las respectivas expansiones de conquistadores hispano y lusoparlantes.
La corona británica estimuló la construcción de barcos apropiados para la navegación atlántica, y los ministros del rey y aun el mismo monarca se asociaron a los banqueros de la city londinense y a los aventureros, para explotar el comercio marítimo. Uno de los negocios más productivos era la captura de los galeones españoles que regresaban de las Indias cargados de oro.
Estos procesos disminuyeron enormemente las ventajas iniciales de España. Por diversos convenios ésta debió conceder a Holanda, Francia y Gran Bretaña ventajas comerciales y territoriales, a tal punto que en la paz de Westfalia reconoció el dominio de esos Estados sobre las tierras que de hecho ocupaban en las Indias Occidentales, anulándose las bulas pontificias.
Tratado de Madrid de 1670
La doctrina internacional británica enunciada en el Tratado de Westfalia fue aceptada en el Tratado de Madrid de 1670, reconociéndose la libertad de los mares como así también la ocupación como base legítima de la posesión y dominio.
Por él España reconoció las posesiones inglesas en las Indias Occidentales, pero sin especificar cuales eran exactamente: "todas las tierras, islas, colonias y dominios situados en las Indias Occidentales...que el rey de la Gran Bretaña tiene y posee al presente". En una cédula española de 1689 se anotaban como posesiones inglesas las islas de Jamaica, Barbados, Nueva Inglaterra, Canadá y parte de la isla de San Cristóbal.Además, Inglaterra tomaría el control formal de Jamaica y las Islas Caimán como consecuencia del tratado; y cada uno de los países firmantes se abstendría de navegar y ejercer el comercio en las plazas pertenecientes al otro en las Indias occidentales, salvo caso de naufragio o necesidad urgente.
No obstante, y como es lógico en el contexto de la "anarquía" del sistema interestatal que prevalecía en aquel mundo regido por las reglas del modelo realista de la política internacional, la lucha continuó. En este contexto, y en el marco específico del Río de la Plata, la única defensa contra los holandeses, ingleses y portugueses que estaban en constante guerra con España era la escasa profundidad del estuario.
La mayor parte de las autoridades en el Río de la Plata protegían el tráfico clandestino. Asociadas con los portugueses, permitían la entrada de mercaderías y esclavos negros, que dieron gran impulso a las actividades de la ciudad. La vida del puerto dependía del tráfico clandestino. Como consecuencia, a los efectos de poner fin al contrabando y a los abusos de los gobernantes, como así también proteger el comercio peruano, y para mejorar la costosa y lenta justicia que emergía de la lejana Audiencia de Charcas, el Consejo de Indias creó en 1661 la Real Audiencia en Buenos Aires. Sin embargo, las medidas represivas del contrabando significaron la paralización del comercio, y la ciudad decayó tan rápidamente que el mismo gobernador-presidente se apresuró a informar al Consejo de la pobreza que sufría. Por ello, el 31 de diciembre de 1671 la Audiencia fue suprimida.
No obstante, el gobernador de Buenos Aires adquirió mayor importancia. Los conflictos y luchas con Portugal lo obligaron a residir en Misiones (con el apoyo de los jesuitas, que odiaban a los portugueses) e incursionar en la Banda Oriental, apoyando al gobernador del Paraguay (que estaba amenazado por la sublevación de los comuneros) y socorriendo a las autoridades del Alto Perú (atribuladas por la sublevación de Tupac Amaru).
A partir de la recuperación de su independencia en 1640, Portugal se propuso delimitar su patrimonio territorial en América y trazó planes para establecer una fortaleza en las inmediaciones de Buenos Aires. Aparentemente, el objetivo estratégico portugués era el de poblar las márgenes del Río de la Plata para afirmar y mejorar el contrabando en Buenos Aires.
Estimulada por Gran Bretaña, que protegía a la casa de Braganza y además deseaba disponer de un puerto amigo para alimentar el comercio clandestino con Perú, la corona portuguesa animaba ambiciones en lo que consideraba tierra portuguesa en el Plata. Estas ambiciones se vieron robustecidas por la bula de Inocencio XI Romanus Pontifex, del 22 de noviembre de 1676, que creó el obispado de Río de Janeiro con jurisdicción hasta la margen oriental del Río de la Plata. De tal modo, se legitimaba la expansión de la población lusoparlante hacia Maldonado, Montevideo y la isla de San Gabriel. Los portugueses fundaron la Colonia del Sacramento, en la margen oriental del Plata, en 1680. Casi inmediatamente, el 7 de agosto de 1680, ésta fue atacada y recuperada para España por el gobernador de Buenos Aires, José de Garro.
Tratados de Lisboa
Ante la protesta de Portugal, el embajador español explicó que el asalto a la Colonia había sido decidido por propia iniciativa del gobernador Garro. Portugal exigió la devolución de la Colonia y el castigo del gobernador. Por el Tratado Provisional de Lisboa de 1681, España devolvió la Colonia, volviendo las cosas a su estado inicial. El territorio circundante quedaba para uso común de ambas partes.
A su vez, el segundo Tratado de Lisboa de 1701 legalizó la ocupación de la Colonia del Sacramento por los portugueses. Se consideraba como definitivo y resuelto el "dominio de la dicha Colonia y uso del campo para la corona de Portugal", con la única restricción de no admitir buques aliados en los puertos portugueses, quedando expresamente anulado el Tratado Provisional de 1681, que contradecía este arreglo. Este era el precio que España pagaba para obtener el reconocimiento del futuro rey Felipe V, nieto de Luis XIV y aspirante al trono de España. Por cierto, el Tratado de Lisboa se encuadraba ya en el contexto histórico que conduciría casi inmediatamente a la Guerra de Sucesión Española, que se extendió desde 1701 hasta 1713.
Sin embargo, ante las presiones inglesas Portugal cambió nuevamente de política. Abandonó a Luis XIV y firmó con Gran Bretaña el Tratado de Methuen, por el cual entró a formar parte (junto con Holanda, Austria, Prusia, Hannover, el Sacro Imperio y Saboya) de la Gran Alianza contra Francia, España y la casa de Wittelbasch (Baviera y el Electorado de Colonia). Los privilegios y ventajas que Portugal le concedió entonces a su aliada británica harían de ésta la dueña del comercio con Brasil y el Río de la Plata. En esta nueva situación, el rey Manuel II recibió en Lisboa como rey de España al pretendiente Carlos (7-V-1704) y le pidió que reconociera sus derechos sobre ambas riberas del Río de la Plata, además de las ciudades de Badajoz, Alcántara, Vigo y Bayona.
En este contexto de guerra de sucesión, la corona española designó nuevo gobernador de Buenos Aires a Valdés e Inclán, y respecto de la jurisdicción de la Colonia del Sacramento le notificó que sólo correspondía a Portugal el territorio reconocido en el Tratado Provisional de 1681. El cumplimiento de esta instrucción daría lugar a la guerra en el Río de la Plata. Valdés e Inclán sitió la plaza, que fue evacuada por los portugueses, y penetró en ella con el ejército real el 16 de marzo de 1705. Así, la Colonia del Sacramento fue restituida nuevamente a la gobernación de Buenos Aires. Sin embargo, antes que transcurrieran diez años la diplomacia portuguesa, apoyada por Gran Bretaña y auxiliada por el desenlace de la Guerra de Sucesión, recuperaría la Colonia del Sacramento.
Tratado de Utrecht
En 1713 se firmó el Tratado de Utrecht y en 1714 el de Rastadt, y con ellos quedaba definitivamente resuelta la sucesión del trono español y restablecida la paz en el continente. En Utrecht se rehizo el mapa de Europa. España conservaba el trono y el imperio colonial. Cedía a Gran Bretaña Gibraltar, Menorca, el asiento para comerciar con los esclavos y el navío de permiso, pero se resistió a concederle bases territoriales en el Río de la Plata.
Tratado de asiento de esclavos con Inglaterra para surtir a la América española
El asiento era el privilegio que otorgaba el monarca español para introducir y negociar esclavos africanos en sus colonias. En el Río de la Plata, portugueses y franceses lo habían tenido antes que los ingleses. Como consecuencia del triunfo de la Gran Alianza en la guerra por la sucesión de Carlos II, para concertar la paz con Francia, Gran Bretaña exigió a Luis XIV (que actuaba por cuenta de su nieto) el Contrato de Asiento para la Compañía de los Mares del Sur, a la que el gobierno británico le había concedido el monopolio del comercio en América del Sur, y que sustituiría a la Compañía Real de Guinea en el tráfico negrero. El Contrato de Asiento del 26 de marzo de 1713 fue un tratado internacional suscripto por dos soberanos, por el cual Gran Bretaña reconocía la jurisdicción española en sus tierras americanas y el mar adyacente. Así lo determinan sus disposiciones cuando se establece «como regla general, particular y fundamental que el ejercicio de la navegación y comercio con las Indias Occidentales de España quede en el mismo estado en que se encontraba en tiempos de Carlos II»(art.88). El tratado establecía el monopolio del tráfico de esclavos a favor de Gran Bretaña por un plazo de treinta años, el cual vencía el 1º de mayo de 1743. A este tratado a favor del Reino Unido, pocos meses después se sumó el Tratado de Paz del 13 de julio de 1713, por el cual España le concedía nuevos privilegios y ventajas al tráfico marítimo británico: según él, los barcos británicos no serían molestados por las autoridades españolas salvo que fueran sorprendidos comerciando ilícitamente. Las ventajas que obtuvo Gran Bretaña con los tratados celebrados con España en Utrecht le permitió absorber todo el comercio del Río de la Plata y llevar sus mercaderías hasta el Perú. Sus ganancias no derivaban tanto del tráfico esclavista como de la franquicia para introducir libres de derechos las quinientas toneladas de sus navíos de permiso.
Por otra parte, el Contrato de Asiento benefició al Río de la Plata y abrió una inmensa brecha en el régimen monopolista español. Con él comenzó la prosperidad de la gobernación de Buenos Aires. Según la opinión de diversos estudiosos, el tráfico ilegal practicado en gran escala por el Reino Unido fue el origen de la riqueza y de la peculiar cultura del país. Además, y como ya se ha sugerido, la paz entre España y Portugal del 6 de febrero de 1715, firmada en Utrecht, estableció la devolución de la Colonia del Sacramento a Portugal. El Consejo de Indias debió reiterar al gobernador y al Cabildo de Buenos Aires la orden de entregar la Colonia, antes de que fuera acatada. Esta resistencia local a entregar la Colonia se debía a que en las tierras aledañas se encontraba el "gran rodeo vacuno" que alimentaba a las provincias del Paraguay, Tucumán y Río de la Plata, e incluso al Perú. Según las instrucciones recibidas, debía entenderse que los territorios portugueses eran los que éstos ocupaban según el tratado de 1680, y que no se debía permitir ningún comercio con Buenos Aires.
El gobernador de Buenos Aires Bruno Mauricio de Zabala (1717-1734) fue uno de los funcionarios más eficientes en la persecución del contrabando y la defensa del monopolio español en el Río de la Plata. Cumplió las órdenes de la corona de vigilar la acción de los contrabandistas en la Banda Oriental y la conducta de los portugueses de la Colonia del Sacramento para que no se extendieran fuera de los límites fijados, limitación que por otra parte la corte portuguesa no aceptaba y continuaba reclamando sin éxito ante Felipe V. Frente al establecimiento de una población portuguesa al pie del cerro de Montevideo, el gobernador Zabala obtuvo refuerzos de las Misiones y del Interior y avanzó sobre la Colonia y Montevideo. Los portugueses fueron obligados a abandonar el lugar y se estableció allí una pequeña población española, que la corona transformó dos años después en la ciudad de San Felipe de Montevideo (24-XII-1726). Zabala terminó así con los proyectos portugueses de establecerse al pie del cerro, aislándolos en la Colonia, y aseguró la posesión de la Banda Oriental y la defensa del gran estuario. Montevideo prosperó favorecida por su bahía, donde los barcos podían fondear más protegidos que en Buenos Aires.
Según Cárcano, el canciller español don José de Carvajal y Lancáster, tentó al rey Juan V de Portugal con la permuta de la Colonia del Sacramento (posibilidad que había quedado establecida en el tratado de 1715) por los pueblos misioneros sumados a una extensión del territorio de la Banda Oriental. Los consejeros del monarca portugués expresaron a éste que la Colonia era constante motivo de conflictos con España, que no existía la posibilidad de ampliar su jurisdicción y que era nula como fuente de recursos. A su vez, España sostuvo sus derechos fundándose en el Tratado de Tordesillas, que le otorgaba casi toda la Banda Oriental. Portugal replicó que si aceptaba este criterio, le corresponderían las islas Molucas y Filipinas. Finalmente, para avanzar y evitar posiciones extremas, ambas partes se vieron obligadas a convenir no solamente la anulación del Tratado de Tordesillas, sino las convenciones posteriores que de acuerdo con éste se habían firmado. Decidióse "adoptar como regla para la fijación de los límites entre los dominios, la conquista y la ocupación efectiva", es decir, el uti possidetis juris. Se consiguió así un convenio de límites, el cual no obstante no llegó a concretarse debido a la muerte de Juan V.
Tratado de Madrid de 1750
Sin embargo, los esfuerzos del ministro Carvajal consiguieron reanudar las negociaciones con Pedro III, el cual estaba influido por Gran Bretaña, y es así como se firmó el Tratado de Madrid (Permuta) de 1750.
El Tratado establecía que Portugal cedía a la corona de España la Colonia del Sacramento y todo su territorio adyacente, como también toda la navegación del Río de la Plata, que pertenecería enteramente a la corona española. Portugal renunciaba a todo derecho que pudiera corresponderle por los tratados de 1681 y 1715. España a su vez entregaba a Portugal todas las tierras "desde el monte de los Castillos Grandes y ribera del mar...", desde el río Chuy, las fuentes del Río Negro y el Ibicuy, siguiendo con indicaciones muy precisas sobre tierras muy poco conocidas, hasta las vertientes en la ribera oriental del río Guapore, con excepción "del terreno que corre desde la boca occidental del río Yapurá y el Marañón o Amazonas", terminando en las cimas de la cordillera de este río y el Orinoco. Sin embargo, el intento de España y Portugal de realizar las demarcaciones en el terreno provocó la sublevación de los indígenas, supuestamente instigados por los mismos jesuitas, que defendían su imperio y el monopolio de la yerba mate. Esta guerra guaranítica desembocó en el exterminio de muchos indígenas y la huida de otros a la selva, y abrió el camino para la expulsión de los jesuitas.
Primer Tratado de El Pardo
Poco después (el 11 de septiembre de 1759) llegaba al trono de España Carlos III, quien designó ministro al marqués de la Ensenada, opuesto al Tratado de Permuta. Su anulación se produjo en el Tratado de El Pardo de 1761, devolviendo la colonia a Portugal, con el fin de lograr su neutralidad en la inminente guerra con Inglaterra.
A pesar de que el gobernador Pedro de Cevallos conocía con anticipación la firma del Tratado de El Pardo, comunicó al gobernador portugués de la Colonia que evacuara las tierras españolas que en las inmediaciones de la plaza ocupaban los portugueses, así como las islas Martín García y Dos Hermanas. Al coronel Osorio le pidió que devolviera las poblaciones en el Río Pardo y Chuy.
En otras palabras, Cevallos actuó como si fuera su mandato poner en vigencia el Tratado de Permuta, aunque sin intenciones de ceder las tierras que en contrapartida hubiera correspondido otorgar a Portugal, y pese a que el gobernador conocía el Tratado de El Pardo, que anularía el de Permuta. Aparentemente, Cevallos estaba convencido de que la ruptura con Portugal era un hecho inminente, y se preparó para la guerra. Envió espías a Colonia y estrechó su bloqueo, capturó los navíos que continuaban traficando ilegalmente, y solicitó a Madrid mil soldados con abundantes pertrechos y artillería para defenderse de un posible ataque anglo-portugués.
Fue inútil la protesta del conde de Bobadilla (virrey de Brasil que había sido por muchos años gobernador de la Colonia) y su alegato de que las tierras que ocupaban los portugueses eran propiedad de Portugal. Desde su llegada al Río de la Plata, la actitud de Cevallos fue claramente agresiva, y comenzó con sus amenazas a los portugueses con anterioridad al inicio de la guerra de España contra Portugal, que comenzó en enero de 1762.
La relación de estos sucesos requiere una ampliación de su contexto. Rompiendo con la neutralidad de Fernando VI, la política internacional de Carlos III estuvo presidida por la necesidad de cortar el paso al imperialismo británico en América. Esto significó la intervención, al lado de Francia, en la guerra de los Siete Años (1756-1763), y ayudar a los futuros Estados Unidos en su lucha por la independencia (1776-1783). En lo que se refiere a sus posesiones americanas, una de las principales preocupaciones de Carlos III y sus ministros fue asegurar el dominio español en el Río de la Plata, suprimir el comercio clandestino, y vigorizar política y económicamente a Buenos Aires.
Tercer Pacto de Familia
Carlos III, informado de los manejos portugueses y de su avance en la frontera paraguaya, que fuera posibilitado por el Tratado de Permuta, decidió poner en práctica la política del marqués de la Ensenada, tal como se señaló antes. Consiguió la anulación del Tratado de Permuta por mutuo consentimiento (1761), y restableció la línea de Tordesillas como límite entre las posesiones españolas y portuguesas en el Nuevo Mundo. Simultáneamente, el 15 de agosto de 1761 reforzó su alianza con Francia mediante el Tercer Pacto de Familia. Una convención secreta con este país preveía la guerra contra Gran Bretaña si ésta no se prestaba a la paz y a ofrecer a España condiciones favorables. También anuló el Tratado de Madrid sobre límites en Asia y América. En otras palabras, todas las cosas se restituyeron a los términos de los tratados anteriores a 1750.
La tensión entre el Reino Unido y España creció. Esta no comunicó el contenido del Pacto de Familia, que exigía el ministro británico William Pitt. Como consecuencia, el 4 de enero de 1762 Gran Bretaña le declaró la guerra a Carlos III, y el 18 de febrero de ese año Madrid firmó un convenio con Francia para luchar conjuntamente. Según Cárcano, el propósito del gobierno de Madrid era crear en el Río de la Plata una situación de fuerza que “permitiera a su diplomacia salvar toda la Banda Oriental del Uruguay, sin sacrificar el vasto y magnífico territorio de Misiones que había cedido por el tratado de 1750”. España consideraba que tenía derecho a las dos márgenes del Plata sin ofrecer a Portugal ninguna compensación por la posesión de la Colonia. Mientras las dos cortes discutían la neutralidad de Portugal, el marqués de Soria invadió su territorio con un ejército de 45.000 soldados, el 30 de abril de 1762, al mismo tiempo que Francia le enviaba 12.000 hombres para reforzarlo. Cuenta Cárcano que Soria “entró a Portugal con los fines más gloriosos y útiles a la corona y súbditos de Portugal, como el rey Carlos III tenía siempre declarado a su amigo y cuñado el rey fidelísimo. Con una proclama semejante el general Souza (portugués) invadiría años después la provincia Oriental. El cinismo es manifiesto en las dos oportunidades”.
Cuando el gobernador Pedro de Cevallos tuvo la noticia de la invasión de España a Portugal, se decidió a atacar la Colonia. Aprovechó la vieja enemistad de los jesuitas con los portugueses para pedirles su concurso. Cevallos llegó de las Misiones con un poderoso ejército, ordenó el sitio de la plaza y el bloqueo del Río de la Plata. El gobernador de la Colonia, da Silva de Fonseca, tenía órdenes del virrey Bobadilla de no provocar ni iniciar acciones bélicas que pudieran dar motivo a una guerra y colocar una futura negociación diplomática en condiciones desventajosas. En esas circunstancias, el ataque a la Nueva Colonia del Sacramento, como la llamaban los portugueses, fue iniciado por la artillería española. En menos de un mes, el 29 de octubre de 1762, el gobernador Fonseca rindió la plaza incondicionalmente a los españoles.
Cevallos afianzó la dominación de la Banda Oriental con la fundación de San Carlos y la posesión de Maldonado. La toma de la Colonia impidió la concreción de los planes del virrey Bobadilla y del gabinete británico, que preparaban una flota anglo-lusitana para defender la plaza y posesionarse de Buenos Aires. El propósito era tomar la Banda Oriental para Portugal y la Banda Occidental para Gran Bretaña. Se reunieron cien mil libras para armar los navíos y la Compañía de las Indias Orientales se hizo cargo de este negocio, que terminó en un desastre. La escuadra, inutilizados sus mejores navíos, se retiró.
Tratado de París de 1763
Cevallos aprovechó su triunfo y marchó sobre Río Grande. Rindió los fuertes de Santa Teresa y San Miguel, y avanzó sobre San Pedro, defendido por un poderoso destacamento. Pero su marcha triunfal se vio paralizada por la noticia del Tratado de París de 1763.
Por cierto, la alianza con Francia no era un apoyo seguro para la política nacionalista de Carlos III. Se concertó la paz con el Reino Unido, se firmó el convenio de Fontainebleau del 3 de noviembre de 1762, y el 10 de febrero de 1763 se convino en París el tratado definitivo que puso término a la lucha de siete años. El Reino Unido agrandó sus dominios con Canadá y Florida, que recibió a cambio de La Habana y Manila, que devolvió a España. España también perdió a Menorca, y se vio obligada a restituir la Colonia del Sacramento a Portugal.
Sin embargo, como era de esperarse considerando la "anarquía" del sistema interestatal de entonces y el carácter de "suma-cero" de las interacciones que se producían entre las potencias, el conflicto entre España y Portugal en América no terminó con el Tratado de París. Por cierto, la misma creación del Virreinato del Río de la Plata es una manifestación más de la continuidad de esa aguda y amoral competencia, en la que la única verdadera regla era la ausencia de límites morales en los medios utilizados para la búsqueda racional del interés de cada Estado.
Desde el lado portugués y con apoyo británico, el ministro Pombal estimulaba la expansión lusitana en el Río de la Plata. Los portugueses habían aprovechado la indefensión de los indios de las Misiones, luego de la expulsión de los jesuitas, para extender sus posesiones desde el Uruguay al Paraguay. El virrey de Brasil nombró a Bohm inspector general de todas las fuerzas armadas portuguesas, cuyos subordinados habían vencido a las fuerzas españolas de Vértiz en 1774 y 1776, antes de la creación del virreinato. De tal modo, la importante región que el Tratado de París había adjudicado a España fue conquistada íntegramente por los lusitanos.
Sin embargo, en ese entonces Gran Bretaña pasaba por un momento difícil debido a la guerra de la independencia norteamericana, y Carlos III aprovechó la circunstancia favorable de que ésta no podía auxiliar a Portugal, para resolver el conflicto de la Colonia del Sacramento y Río Grande. La oportunidad no era para desperdiciarse, ya que a pesar de las negociaciones entabladas con Madrid, desde Lisboa el ministro Pombal (que era el virtual dictador de Portugal) continuaba dando instrucciones para ocupar el territorio español en la América meridional. Nuevamente, pues, los problemas del Río de la Plata amenazaban con hacer estallar una guerra. Por tal motivo, argumentando la improcedencia de la expansión portuguesa, España invocó las garantías del Tratado de París de 1763 y se aseguró el apoyo de Francia, a la vez que los británicos no tenían más remedio que ser neutrales, absorbidos por la sublevación de sus colonias.
En abril de 1776 Carlos III encargó a Cevallos que estudiara la manera de defender aquellas provincias y conquistar la isla de Santa Catalina y la Colonia, y fue en estas circunstancias que éste fue nombrado virrey gobernador, con la subsiguiente creación del virreinato.
La armada de Cevallos se dirigió a Santa Catalina para apoderarse de la isla e iniciar allí las hostilidades. Los portugueses huyeron y Santa Catalina fue conquistada en menos de un mes por Cevallos, sin perder un soldado. La flota levó anclas hacia Montevideo. Con el gobernador Vértiz, prepararon la ocupación de la Banda Oriental en abril de 1777. Cevallos entró en la Colonia (que se entregó sin combatir) y ocupó la isla de San Javier en julio de 1777. Las fuerzas defensoras se embarcaron para el Brasil, y los prisioneros y vecinos fueron internados en la provincia de Buenos Aires. De allí, Cevallos marchó rápidamente para expulsar a los portugueses de Río Grande. A su paso por Maldonado, sin embargo, recibió la real cédula del 11 de junio de 1777, que le ordenaba la suspensión de las hostilidades debido a las tratativas de paz de la reina de Portugal.
Tratado de San Ildefonso
Finalmente, en Madrid se convino el Tratado de San Ildefonso de 1777.
Este era un tratado preliminar y los componían 25 artículos y 7 claúsulas secretas. Las tres primeras claúsulas secretas concedían a España la soberanía de las islas de Fernando Poo y Annabón, queridas por España para acabar con el monopolio de esclavos negros que realizaban ingleses, franceses, holandeses, italianos y portugueses.
El mismo, por lo demás, tuvo una importancia fundamental para fijar las fronteras de ambos imperios. Los portugueses quedaban eliminados de las riberas del Río de la Plata. La Colonia del Sacramento volvió a la soberanía de España, que cedió a Portugal las Misiones Orientales, las tierras sobre las márgenes del río Yacuby, Río Grande, Guayrá y Mato Grosso, la liberación de la isla de Santa Catarina (ocupada por los españoles) y la renuncia por parte de Portugal a la isla de la Filipina y Marianas (grupo de islas sobre montañas volcánicas en le Océano Pacifico).
Una comisión mixta debía trasladarse a América para fijar las fronteras y poner fin de esta manera a la secular disputa entre los dos reinos. Sin embargo, solo dos comisiones trabajaron conjuntamente y el resultado final fue muy deficiente. No obstante, el Tratado de San Ildefonso representó una relativa estabilización en los límites entre la América hispanoparlante y la lusoparlante, que posteriormente serviría de guía aproximada para delimitar jurisdicciones entre Brasil y las nuevas repúblicas de habla hispana.
Asimismo, este tratado previó la existencia de otros tres tratados: uno de alianza, otro de comercio y otro de límites.
Segundo Tratado de El Pardo
Los dos primeros se fundieron en uno y que se denominó "Tratado de amistad, comercio, neutralidad y garantía recíproca", conocido como Tratado de El Pardo de 1778. El segundo tratado no se terminó nunca.
Éste último fue negociado por el ministro de Estado, conde de Floridablanca, consta de 19 artículos y agota todas las expresiones de amistad entre los dos pueblos peninsulares y no hace sino confirmar y revalidar el tratado de límites preliminar de San Ildefonso, insertando en forma pública las cláusulas secretas de cesión a España de las islas de Fernando Poo y Annabón.
Para dar cumplimiento al Tratado de El Pardo en lo relativo al trazado de la línea divisoria entre los dominios coloniales de ambos países en América meridional, Carlos III expidió la Real Instrucción de 6 de junio de 1778, dictada con la aprobación de las cortes de Madrid y Lisboa, encomendando su ejecución al nuevo virrey del Río de la Plata, don Juan José de Vértiz, quien había sustituído a don Pedro de Ceballos. A pesar de que el rey aprobó la propuesta del virrey el 12 de enero de 1779, los trabajos no comenzaron hasta el 10 de enero de 1784. ,Y si bien no finalizaron nunca, se han encontrado los diarios de los trabajos de campo dia a dias hasta enero de 1790, han servido para dilucidar cuestiones de límites entre las nuevas naciones americanas y el Brasil nacidas tras la independencia americana.
Producida la revolución francesa (1789-1799), Carlos IV se plegó a la primera coalición europea contra los revolucionarios (1792-1797). Sus ejércitos invadieron el territorio francés y colaboraron con sus tradicionales adversarios, Gran Bretaña y Portugal. Las fuerzas españolas fueron rechazadas, sin embargo, y la impopularidad de la guerra llevó al ministro Godoy a separarse de la coalición monárquica, firmando con Francia el Tratado de Basilea de 22 de agosto de 1795. No obstante el traspié, España no sufrió pérdidas territoriales. Al año siguiente, Godoy sostuvo la necesidad de volver a la amistad con Francia, y el 18 de agosto de 1796 firmó en San Ildefonso un segundo Tratado de Alianza ofensiva-defensiva con el Directorio frances. Desde entonces hasta su caída, Napoleón tuvo un papel preponderante en la política española.
Esta alianza y acercamiento entre España y Portugal duró solo hasta la Guerra de las Naranjas (1801), desencadenada cuando Napoleón conmina a Portugal a que rompa su alianza tradicional con Inglaterra y cierre sus puertos a los barcos ingleses. Y ante la negativa portuguesa a someterse a las pretensiones franco-españolas, se desencadena la Guerra de las Naranjas.
Tratado de Badajoz
Tras 18 días de guerra España y Portugal la concluyen con el Tratado de Badajoz en 1801, por el que se puso fin a la misma y al ratificar los tratados previos, en relación a España, Portugal reconoció tácitamente el derecho de posesión de la Colonia del Sacramento y de las Misiones Orientales, que ya se había intentado solucionar a través de los tratados de Madrid y de San Ildefonso. El tratado también estipulaba que la violación de cualquiera de sus artículos conduciría a su anulación.
Sin embargo, tras el armisticio en la península ibérica, tropas portuguesas e irregulares atacaron y ocuparon la región de las Misiones Orientales, en América, no devolviéndola nunca a la jurisdicción española y perteneciendo hoy día a Brasil.
Tratado de Madrid de 1801
En el mismo año, Francia y Portugal, firman el Tratado de Madrid de 1801. Según este tratado, España se comprometía a declarar la guerra a Portugal si ésta mantenía su apoyo a los ingleses y, ademas, se fijo el limite entre la Guayana francesa y la Guayana portuguesa en el río Carapanatuba.
El tratado de Badajoz, junto con los tratados de Lunéville, Florencia y París firmados ese mismo año, por los que Francia acordaba las paces con el Sacro Imperio Romano Germánico, Nápoles y Rusia respectivamente, deshicieron la Segunda Coalición, dejando sólo al Reino Unido enfrentado a Francia. Al año siguiente estos dos países firmarían la Paz de Amiens, terminando provisionalmente la guerra en Europa.
Derivaciones posteriores
Cuando Gran Bretaña formó la coalición para combatir a Napoleón, la alianza con Francia le costó a España, además de la cesión de Trinidad, el hundimiento de su escuadra en Trafalgar, el 21 de octubre de 1805. Su imperio ultramarino quedó así aislado de la metrópoli y a merced de la flota enemiga. Este relevante hecho terminaría por favorecer enormemente la independencia de las colonias americanas de España. Tan grave era la situación de España aun antes del desastre naval de Trafalgar que, cuando el 10 de junio de 1805 el ministro Godoy previó la posibilidad de un ataque inglés a Buenos Aires, le comunicó al virrey que el estado de la metrópoli no le permitía mandar refuerzos militares, por lo que debía contar únicamente con sus propios medios para la defensa. Fuente: http://www.argentina-rree.com/2/2-003.htm (con modificaciones)
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