febrero 09, 2012

Tratado de asiento de negros entre España e Inglaterra (1713)

TRATADO DE ASIENTO DE NEGROS [1]
Tratado del asiento de negros concluido en Madrid entre España é Inglaterra, y su aclatatorio de algunos artículos
[26 de Marzo de 1713]

El Rey. — Por cuanto habiendo terminado el asiento ajustado con la compañía real de Guinea establecida en Francia de la introduccion de esclavos negros en las Indias; y deseando entrar en esta dependencia la reina de la Gran Bretaña y en su nombre la compañía de Inglaterra; y en esta inteligencia estipuládose así en el preliminar de la paz, para correr con este asiento por tiempo y espacio de treinta años, puso en su virtud en mis manos don Manuel Manases Gilligan, diputado de su Majestad británica, un pliego dado para este efecto de las 42 condiciones con que se habia de arreglar este tratado, el cual mandé reconocer por una junta de tres ministros de mi consejo de las Indias, para que visto por ella me dijesen lo que en razon de cada capítulo ó condicion se le ofreciese; y habiéndolo ejecutado así, y quedando de esta especulacion pendientes y controvertibles muchos puntos, lo volví á remitir á otra junta; y enterado yo de todo, y sin embargo de los reparos que por ambas juntas se espusieron, siendo mi ánimo concluir y perfeccionar este asiento , condescendiendo y complaciendo en él en todo lo posible á la reina británica: he venido por mi real decreto de 12 de este presente mes en admitir y aprobar las espresadas 42 condiciones contenidas en el citado pliego, en la forma que abajo iran espuestas, con mas la estensiou que fuera de ellas he resuelto conceder motu propio por el citado decreto á esta compañía, que todo es en la forma siguiente.
1.°
Primeramente: que para procurar por este medio una mútila y recíproca utilidad á las dos Mejestades y vasallos de ambas coronas, ofrece y se obliga su Majestad británica por las personas que nombrará y señalará para que corran y se encarguen de introducir en las Indias occidentales de la América pertenecientes á su Majestad católica en el tiempo de los dichos treinta años, que darán principio en i.° de mayo de 1713 y cumplirán en otro tal dia del que vendrá de 743, es á saber , ciento cuarenta y cuatro mil negros, piezas de Indias de ambos sexos y de todas edades, á razon en cada uno de los dichos treinta años de cuatro mil y ocho cientos negros , piezas de Indias ; con la calidad que las personas que pasaren á las Indias á cuidar de las dependencias del asiento eviten todo escándalo, porque si lo dieren, serán procesados y castigados en la misma forma que lo serían en España , si los tales delitos se cometiesen aquí.
2.°
Que por cada negro , pieza de Indias, de la medida regular de siete cuartas, no siendo viejos ni con defectos , segun lo practicado y establecido basta aquí en las Indias . pagarán los asentistas treinta y tres pesos escudos de plata y un tercio de otro, en cuya cantidad se han de entender y serán comprendidos todos y cualesquier derechos, así de alcabala, sisa, union de armas, boqueron, como otros cualesquiera de entrada y regalía que estuviesen impuestos, ó en adelante se impusieren , pertenecientes á su Majestad católica, sin que se pueda pedir otra cosa: y que si algunos se cobrasen por los gobernadores, oficiales reales, ú otros ministros, se hayan de abonará los asentistas en cuenta de los derechos que hubieren de pagar á su Majestad católica de los dichos treinta y tres pesos escudos de plata y un tercio de otro, en virtud de testimonio auténtico, el cual no ha de poder negar ningun escribano á quien se pida por parte de los asentistas, á cuyo fin se ha de es-pedir cédula general en la mas ámplia forma.
3.°
Que los dichos asentistas anticiparán á su Majestad católica para ocurrirá las urjencias de su corona, doscientos mil pesos escudos en dos pagas iguales, á razon de cienmil pesos cada una, la primera dos meses despues que su Majestad haya aprobado y firmado este asiento, y la segunda cumplidos otros dos meses despues de la primera; cuya cantidad así anticipada, no han de poder reembolsar hasta que se hayan cumplido los veinte años primeros de este asiento; cuando podrán hacerlo prorateadamente en los diez restantes y últimos , á razon de veinte mil pesos en cada uno, del producto del derecho de las piezas que debieren satisfacer en dichos años.
4.°
Que ha de ser de la obligacion de los asentistas pagar la anticipacion espresada de doscientos mil pesos escudos en esta córte, como tambien el importe de los derechos, de seis en seis meses , de la mitad de las piezas de esclavos que se capitulan en cada año.
5.°
Que las pagas de los derechos se han de ejecutar en la forma espresada en la condicionantecedente, sin atraso, disputa ni otra interpretacion alguna; aunque con la declaracion de que los dichos asentistas no han de estar obligados á satisfacer mas de los que tocaren al número de las cuatro mil piezas de Indias en cada un año y no de las ochocientas restantes; de las cuales en todos los treinta años de este asiento le ha de hacer su Majestad (como se la hace) gracia y donacion en la mejor via y forma que pueda decirse, en atencion á los intereses y riesgos que debian bonificarse á los dichos asentistas por la paga y anticipacion en esta córte de los derechos que corresponden á las cuatro mil piezas.
6.°
Que los dichos asentistas han de tener la facultad, despues de introducidos los cuatro mil y ochocientos negros de su obligacion en cada año, que si reconociesen ser necesario para el beneficio de su Majestad católica y de sus vasallos el introducir mas número de negros, lo han de poder ejecutar durante los veinte y cinco años primeros de este contrato; porque en los cinco últimos no lo han de poder hacer de mas que los cuatro mil y ochocientos capitulados; con la calidad que tan solamente hayan de pagar diez y seis pesos escudos y dos tercios de otro, de todos derechos por cada pieza de Indias que introdujeren ademas de los cuatro mil y ochocientos referidos, que es la mitad de los treinta y tres pesos escudos y un tercio arriba espresados; y la paga de ellos habrá de ser tambien en esta corte.
7.°
Que los dichos asentistas han de tener la libertad de emplear en este tráfico para la conduccion de sus armazones, los navíos propios de su Majestad británica y de sus vasallos ó de otros que pertenezcan á los de su Majestad católica, pagándoles sus fletes y con la voluntad de sus dueños, tripulados de marineria inglesa ó española á su eleccion; siendo visto que los comandantes de los tales navíos, empleados por los asentistas, ni tampoco los marineros han de causar ofensa ni escándalo al ejercicio de la religion católica romana, debajo de la pena y por las reglas impuestas en la condicion 1° de este asiento. Y asimismo ha de ser lícito y han de poder los dichos asentistas introducir los esclavos negros de su obligacion en todos los puertos de los mares del Norte y de Buenos Aires, en cualquiera de los referidos navíos, en la misma forma que se ha concedido á otros asentistas anteriores, aunque siempre debajo de la seguridad de que así los comandantes como los marineros no han de dar escándalo á la religion católica romana, debajo de las penas ya espresadas.
8.°
Que por cuanto se ha esperimentado de grave perjuicio á los intereses de su Majestad católica y de sus vasallos el que no fuese lícito á los asentistas sus negros en todos los puertos de las Indias generalmente, siendo cierto que las provincias que carecian de ellos esperimentaban grandes miserias por la falta de cultivo de sus tierras y haciendas, de que resultaba la necesidad de valerse de todos los medios imaginables para adquirirlos, aunque fuese con fraude; es condicion espresa de este contrato, que los dichos asentistas podrán introducir y vender los dichos negros en todos los puertos del mar del Norte y en el de Buenos Aires á su eleccion, revocando su Majestad católica (como revoca) la pruhibicion establecida en otros asientos precedentes para que solo entrasen en los puertos señalados en ellos, con declaracion que los dichos asentistas no han de poder llevar ni desembarcar negro alguno sino en los puertos en donde hubiere oficiales reales, ó tenientes de ellos que puedan visitar los navíos y sus cargazones y dar certificacion de los negros que se introdujeren. Y asimismo se declara que los negros que se llevaren á los puertos de la costa de Barlovento, Santa Marta, Cumaná y Maracaybo, no podrán vender los dichos asentistas mas que á razon de trescientos pesos cada uno, y de aquí abajo al menor precio que fuere posible para alentar á aquellos naturales á comprarlos; pero por lo que toca á los demas puertos de Nueva España, sus islas y tierra firmo, será licito á dichos asentistas venderlos al mejor precio que pudieren.
9.°
Que estando permitido á los dichos asentistas de introducir sus negros en todos los puertos del mar del Norte por las razones deducidas en la condicion antecedente, queda tambien prevenido que lo han de poder hacer en el Rio de la Plata, permitiéndoles su Majestad católica que de las cuatro mil y ochocientas piezas que conforme á este asiento deben introducir cada año, en consideracion de las ventajas y beneficios que se seguirán á las provincias vecinas, podrá introducirse en el dicho Rio de la Plata ó Buenos Aires en cada uno de los treinta años de este asiento, hasta el número de mil y doscientas de ellas, piezas de Indias de ambos sexos, para venderlas allí al precio que pudieren, repartidas en cuatro navíos capaces de conducirlas; las ochocientas de ellas para ser vendidas en Buenos Aires y las cuatrocientas restantes para que puedan internar y servir para las provincias de arriba y reino de Chile, vendiéndolas á los naturales si bajaren á comprarlas á dicho puerto de Buenos Aires; con declaracion que su Majestad británica y los asentistas en su nombre puedan tener en dicho Rio de la Plata algunas porciones de tierra que su Majestad católica habrá de señalar ó asignar (conforme á lo estipulado en los preliminares de la paz) desde que este asiento empiece á correr, capaces de poder plantar, cultivar y criar ganados en ellas para el sustento de los dependientes de este asiento y de sus negros, siéndole permitido fabricar en ella casas de madera y no de otro material; y que tampoco han de poder levantar tierra , ni hacer la mas leve fortificacion: y que asimismo su Majestad católica ha de señalar un oficial de su satisfaccion, vasallo suyo, que resida en el espresado terreno, bajo de cuyo mando han de estar en lo respectivo á dicho terreno; y por lo demas tocante al asiento á la del gobernador y oficiales reales de Buenos Aires; sin que por razon del dicho terreno hayan de pagar derechos algunos , durante el tiempo del asiento y no mas.
10.°
Para conducir é introducir los esclavos negros en las provincias del Mar del Sur se ha de conceder (como se concede) facultad á los asentistas de fletar, ya sea en Panamá ú otro cualquier astillero ó puerto del Mar del Sur, navíos y fragatas de á 400 toneladas, poco mas ó menos, en que poderlos embarcar desde Panamá y llevarlos á todos los demas puertos del Perú y no á otros por esta parte, tripularlos de marinería y nombrar oficiales de mar y guerra á su voluntad y traer de vuelta el producto de la venta de ellos al dicho puerto de Panamá, así en frutos de la tierra, como en reales, barras de plata y tejos de oro, sin que se les pueda obligar á pagar derechos algunos de la plata y oro que condujeren, así de entrada como de salida; siendo quintados y sin fraude , constando ser del producto de negros; por que han de ser libres de todo jénero de derechos en la misma forma que si los dichos reales, barras de plata y tejos de oro perteneciesen á su Majestad católica. Y asimismo se concede la permision á dichos asentistas de enviar de Europa á Portobelo y desde Portobelo á Panamá por el río Chagre ó por tierra, cordelaje, velas, fierro, madera y juntamente todos los demas pertrechos y provisiones necesarias para dichos navíos, fragatas ó barcos luengos y su manutencion; con la advertencia que no han de poder vender ni comerciar los dichos pertrechos en todo ni en parte, debajo de ningun pretexto cualquiera que sea; porque en tal caso se han de dar por confiscados, y castigar segun fuere de justicia á los compradores y vendedores, quedando para desde allí en adelanto privado absolutamente los asentistas de esta permision, á menos de que constase haber tenido licencia de su Majestad católica para la dicha venta. Y se previene que cumplido el tiempo de este asiento no han de poder los dichos asentistas usar de los dichos navíos, fragatas ó barcos para conducirlos á la Europa, por los inconvenientes que se podrian seguir.
11.°
Podrán los dichos asentistas servirse de ingleses ó españoles á su eleccion para el manejo y gobierno de este asiento, así en los puertos de la América como en los demas lugares de la tierra adentro, derogando su Majestad católica para este caso las leyes que prohiben la entrada ó vecindad en ella á los estranjeros; y declarando y mandando que los ingleses hayan de ser atendidos en todo el tiempo de él y tratados como vasallos de la corona de España, con la prevencion de que en ninguno de los referidos puertos de las Indias podrán vivir mas de cuatro á seis ingleses, de cuyo número podrán los dichos asentistas elejir los que les pareciere y enviar la tierra adentro adonde fuere permitido internar los negros, para el manejo y recobro de este negocio: lo cual ejecutarán en la forma mas conveniente y que mejor les estuviere, bajo las reglas prevenidas en la condicion 1°, sin que sean impedidos ni embargados por ningun ministro político ó militar de cualquier grado ó calidad que sea, debajo de ningun pretexto, si no se opusiese lo que se intentare á las leyes establecidas, ni á lo contenido ea este asiento.
12.°
Que para el mejor gobierno de este asienta se ha de servir su Majestad católica de conceder que su Majestad británica pueda enviar luego que se haya publicado la paz, dos navíos de guerra con los dichos factores, oficiales y demas dependientes que se han de emplear en servicio de él, esplicando antes los nombres de unos y otros, para que se desembarquen en todos los puertos de la permision en donde se hubieren de establecer y arreglar las factorial, así para que hagan el viaje con mayor seguridad y conveniencia, como para prevenir lo necesario á la recepcion de las embarcaciones que fueren con negros; porque debiendo irlos á tomar en las costas de Africa y desde allí transportarse á los puertos de la América española, fuera muy desacomodado á los factores y dependientes el embarcarse en ellas, sobre ser inútil; como es indispensable que antes estén prevenidas casas para su habitacion y las demos providencias que se dejan considerar; y que para conducir el factor y demas dependientes á Buenos Aires se conceda una embarcacion mediana, con declaracion que así ésta como los dos navíos de guerra han de ser visitados y fondeados en los puertos por los oficiales reales, y que han de poder comisar los jéneros, si los llevaren; y que para su retorno se les den los bastimentos que necesitaren, pagándolos por su justo precie.
13.°
Podrán los dichos asentistas nombrar en todos los puertos y lugares principales de la América jueces conservadores que lo sean de este asiento, á los cuales han de poder remover, quitar y nombrar otros á su arbitrio en la forma que se concedió en la condicion 8° de los portugueses, aunque siempre habrá de preceder causa justificada para ello ante el presidente, gobernador ó audiencia de aquel territorio, para que aprobado por unos ú otros se haga el nombramiento en ministro de su Majestad católica; y se les ha de conceder el privativo conocimiento de todas las causas, negocios y dependencias de este aliento, con plena autoridad, jurisdiccion é inhibicion de audiencias, ministros y tribunales, presidentes, capitanes generales, gobernadores, correjidores, alcaldes mayores y otros cualesquiera jueces y justicias en que han de ser comprendidos los vireyes de aquellos reinos, porque solo han de tener el conocimiento de estas causas y sus incidencias los dichos jueces conservadores, de cuyas sentencias solo se podrá apelar en los casos por derecho permitido para el supremo consejo de las Indias, con calidad que los referidos jueces conservadores no han de poder pedir ni pretender mayores salarios de los que los asentistas tuvieren por bien de señalarles por esta incumbencia; y que si alguno cobrase de mas, ha de mandar su Majestad católica que se restituya: y juntamente se le ha de conceder que el presidente ó gobernador que es ó fuere del dicho consejo ó el decano de él, sea protector de este asiento, y que tambien puedan proponer un ministro del mismo consejo, el que les pareciere mas conveniente, para que sea su juez conservador privativo, con aprobacion de su Majestad católica en la forma que se ha practicado en los asientos antecedentes.
14.°
No han de poder los vireyes, audiencias, presidentes, capitanes generales, gobernadores, oficiales reales ni otro tribunal ó ministro alguno de su Majestad católica, embargar ni detener los navíos de este asiento, ni embarazarles su viaje con ningun pretesto, causa ni motivo aunque sea para armarlos en guerra ó por otro designio; antes bien serán obligados de hacerles dar todo el favor, asistencia y socorro que los dichos asentistas ó sus factores les pidieren para la mejor espedicion, despacho y carga de dichos sus navíos, y asimismo los víveres y demas cosas de que necesitaren para su mas breve avio, á los precios que fueren corrientes; con apercibimiento y bajo de la pena que los que hicieren lo contrario serán obligados por sí propios á resarcir y satisfacer todos los daños y perjuicios que por el embarazo ó detencion se siguieren á los dichos asentistas.
15.°
Tampoco han de poder los vireyes , presidentes, capitanes generales, gobernadores, correjidores, alcaldes mayores, jueces y oficiales reales, ni otro tribunal ni oficial alguno, tomar, sacar, retener ni embargar con violencia ni en otra manera alguna debajo de ningun pretesto, causa ni motivo por urjente que sea, caudales, bienes y efectos algunos procedidos de este asiento ó pertenecientes á dichos asentistas, pena de que serán castigados y que pagarán de sus propios bienes los daños y perjuicios que por esta razon les hubieren ocasionado. Y asimismo no han de poder los referidos ministros visitar las casas y almacenes de los factores y demas dependientes del asiento que deben gozar de este privilegio y esencion, por evitar el escándalo y descrédito que resulta de semejantes dilijencias; sino es en el caso que se hubiese justificado alguna introduccion de fraude y prohibida, en el cual se podrán ejecutar las visitas con la asistencia precisa del juez conservador, quien habrá de evitar los estravios y substracciones que suelen esperimentarse del crecido número de soldados y ministros que concurren: consintiendo que si se aprehendieren algunos jéneros , sean comisados, pero no los caudales ni efectos del asiento que han de quedar libres; y si los factores fueren los cómplices del delito se habrá de dar cuenta á la junta para el castigo.
16.°
Que los dichos asentistas, sus factores y demas dependientes en Indias podrán tener en su servicio los marineros, arrieros y oficiales de trabajo que necesitaren para cargar y descargar sus navíos y embarcaciones, ajustándose con ellos voluntariamente y pagándoles los salarios ó estipendios en que hubieren convenido.
17.°
Que los dichos asentistas han de tener facultad de cargar á su eleccion los efectos que tuvieren en las Indias, en los navíos de flotas ó galeones para traerlos á la Europa, ajustando su flete con los capitanes y dueños de dichos navíos ó en los propios de este asiento, los cuales podrán venir de conserva, si lo tuvieren por conveniente, con dichas flotas y galeones ú otros navíos de guerra de su Majestad católica, quien se ha de servir mandar á unos y á otros que precisamente los admitan y traigan debajo de su proteccion y salvaguardia; con advertencia que no se les ha de repartir cantidad alguna por razon de indulto ordinario ni estraordinario, y de venir en conserva de dichas flotas y galeones; y que los efectos que vinieren en ellos con justificacion instrumental de pertenecer á los asentistas, han de ser libres de todos y cualesquiera derechos de entrada en España, por deberse considerar sus caudales con el mismo privilegio que si fueran de su Majestad católica y prohibiendo que en los espresados navíos del asiento, que vengan en dichas conservas puedan traer ningun pasajero español , ni caudales dé vasallos de su Majestad católica.
18.°
Que desde el dia 1° de mayo del presente año de 1713 hasta que se haya tomado posesion de este asiento, ni despues de haberse tomado, no podrá la compañia de Guinea de Francia ni otra persona alguna , introducir ningun esclavo negro en las Indias, y en caso de hacerlo, su Majestad católica los ha de declarar (como por la presente condicion declara) por confiscados y perdidos en favor y beneficio de estos asentistas; los cuales han de quedar con la obligacion de pagar los derechos de los negros que se hubieren introducido contra el tenor de esta condicion, en la forma que por este contrato queda arreglado y establecido, habiéndose de despachar despues que esté firmado en toda forma, órdenes circulares á la América, para que en ninguno de sus puertos se admitan negros de cuenta de la compañía de Francia, á cuyo apoderado se le abrá de notificar. Y para hacerle mas efectivo y ntil á la real hacienda se previene, que cuando los dichos asentistas tuvieren noticia de haber llegado sobre las costas ó entrado en cualquier puerto de las Indias algun navío con negros que no sean del asiento han de poder aprestar, armar y despachar luego los que tuvieren propios, ó bien pertenecientes á su Majestad católica ó á sus vasallos, con quienes se habrán de convenir para tomar, embargar y confiscar á los tales navíos y sus negros de cualquiera nacion ó persona á quien pertenezcan, á cuyo fin han de tener dichos asentistas y sus factores la libertad de reconocer y visitar todos los navíos y embarcaciones que llegaren á las costas de las Indias ó á sus puertos, en los cuales haya fundada razon ó motivo de sospechar que hay negros de contrabando; bien entendido que para ejecutar las visitas, reconocimientos y las demas dilijencias que van espresadas, ha de preceder el permiso de los gobernadores á quienes se habrá de comunicar y pedirles que interpongan su autoridad; entendiéndose que para la ejecucion de todo esto ydar principio á este asiento , ha de haber precedido primero la publicacion de la paz.
19.°
Que los dichos asentistas, sus factores y sus apoderados han de poder navegar é introducir los esclavos negros de su obligacion en todos los puertos del norte de las Indias occidentales de su Majestad católica, incluso el Rio de la Plata, con prohibicion á todos los demas, ya sean vasallos ó estranjeros de la corona, de transportar ni introducir negros algunos, debajo de las penas establecidas por leyes que comprenden este contrato, y su Majestad católica se obliga con su fé y palabra real á mantener á los dichos asentistas en la entera y plena posesion y observancia de todas las condiciones de él durante el tiempo que se capitula, sin permitir ni disimular cosa alguna que se oponga á su puntual y exacto cumplimiento, por considerarle su Majestad como interes propio suyo; con la calidad de no poder introducir en el dicho Rio de la Plata ó Buenos Aires mas de las mil y doscientas piezas de negros, permitidas por la condicion 8°.
20.°
Que en el caso que los dichos asentistas fueren molestados en la ejecucion y cumplimiento de este asiento, y que fuesen inquietadas sus acciones y derechos por via de pleito ó en otra forma cualquiera que sea, su Majestad católica declara que ha de reservar en si solo el conocimiento de ellos y de las demas causas que pudieren promoverse, con inhibicion á todos y cualesquiera jueces y justicias de tomar inspeccion y conocimiento de las dichas causas y pleitos, ni de las omisiones y defectos que pudiesen resultar en el cumplimiento de este asiento.
21.°
Que luego que lqs navíos de dichos asentístas lleguen á los puertos de las Indias con sus armazones de negros, los capitanes de ellos han de estar obligados á certificar que no tienen ninguna enfermedad contajiosa, para que los gobernadores y oficiales reales les puedan permitir la entrada en dichos puertos; sin cuya justificacion no han de ser admitidos.
22.°
Despues que los dichos navíos hayan entrado en cualquiera de los puertos, han de ser visitados por el gobernador y oficiales reales y fondeados hasta el plan y lastre de ellos, y habiendo desembarcado los negros en todo ó en parte podrán al mismo tiempo desembarcar las provisiones que llevaren para su sustento, poniéndolos en algunas casas particulares ó almacenes, obtenida licencia de los ministros que los hubieren visitado, para evitar por este medio ocasion de fraude ó controversia; pero no podrán desembarcar, introducir ni vender ningun jénero ni mercadería con ningun pretexto ni motivo (porque si algunas se hallaren en los navíos, han de ser comisadas como si estuviesen en tierra) sí solo los dichos esclavos negros, y almacenar los bastimentos para su manutencion, pena de que serán castigados severamente los que lo ejecutaren, y sus mercaderías y efectos confiscados ó quemados, declarándolos para siempre incapaces de tener empleo alguno en el dicho asiento, y los oficiales y vasallos de su Majestad católica que lo permitieren serán igualmente castigados; porque toda introduccion y comercio de mercaderías ha de ser absolutamente prohibido y negado á dichos asentistas, como contrario y opuesto á las leyes de estos reinos y á la sinceridad y buena fé con que deben desempeñarse de la obligacion de este asiente. Y declara su Majestad y ordena que las mercaderías que asi se aprehendieren introducidas fraudulentamente serán tasadas y valuadas, é inmediatamente quemadas en parte pública por órden de los dichos gobernadores y oficiales reales, y se condene al espitan ó maestre del dicho navío ó embarcacion á pagar el precio valuado, aunque no tenga mas culpa que la de omision en no haber tenido cuidado de embarazar que las tales mercaderías se embarcasen; pero si fuesen cómplices ó delicuentes principales serán condenados á pérdida equivalente al crimen cometido, castigados severamente y declarados inhábiles de poder tener en adelante ninguna ocupacion por el servicio de este asiento, y su Majestad católica pedirá exacta y rigurosa cuenta á todos sus ministros y oficiales sobre el cumplimiento de lo referido, con declaracion que no por eso han de estar sujetos á la dicha pérdida y confiscacion los navíos en que fueren los negros, ni tampoco los bastimentos que para su sustento se llevaren , pues esto se declara que ha de quedar libre por no tener culpa , y que la persona ó personas que tuvieren el encargo puedan proseguir su negociacion, y que si la mercaderías ó jéneros aprehendidos no escedieren el valor de cien pesos escudos, se quemarán sin remision alguna despues de valuadas, y el capitan será condenado á pagar la cantidad que importáren en pena de su descuido y omision, y que si no exhibiere prontamente el valor del comiso quede suspenso y preso hasta haberlo hecho; pero si se justificare que el tal capitan no ha sido cómplice, ha de ser de su obligacion entregar la persona que hubiere delinquido , y en este caso quedará él libre.
23.°
Que de los bastimentos y otras provisones que desembarcaren para el sustento de los negros, no deberán pagar derechos algunos de entrada ni de salida, ni otros cualesquiera que sean impuestos ó que se impusieren en adelante, aunque si los compraren ó los estrajeren de los puertos han de estar obligados á pagar los que estuvieren establecidos del mismo modo que lo hicieran los vasallos de su Majestad católica: con declaracion que si de los dichos bastimentos almacenados quedaren algunos rezagos por no haberse podido consumir, espuestos al riesgo de corromperse, los podrán vender ó conducir á otros puertos para el mismo fin de su venta, pagando los derechos que en ellos estuvieren impuestos, todo con intervencion y conocimiento de los oficiales reales.
24.°
Que los derechos de los negros introducidos han de causarse desde el dia de su desembarco en cualquiera de los puertos de las Indias, des-pues de hecha la visita y regulacion por les oficiales reales, con declaracion que si se muriere alguno de los dichos negros antes de estar vendido, no por eso han de dejar los asentistas de estar obligados á pagar los derechos de los que murieren, sin que sobre ello puedan introducir pretension alguna, y solo se permite que si al tiempo de hacerse la visita se reconocieren algunos negros enfermos de peligro, se puedan desembarcar para procurarles sigan alivio; y que si estos se murieren en los quince dias primeros despues de echados en tierra, no estén obligados los asentistas á pagar derechos algunos, respecto de no desembarcarse con fin de venderlos , sino de procurarles la salud en los quince dias referidos; y si pasados estuvieren con vida , en tal caso deberán adeudar los derechos en la conformidad que los demas, y satisfacerlos en esta corte como va prevenido en la condicion 5°.
25.°
Que despues que los asentistas ó sus factores hayan ajustada y vendido parte de los negros de la embarcacion que hubiere entrado en aquel puerto, les ha de ser permitido pasar á otro el número que les quedare, dándoseles certificacion por los oficiales reales de los derechos que allí hubieren adeudado, para que no se les puedan repetir en los demas puertos, y asimismo podrán recibir en pago de los que vendieren reales, barras de plata y tejos de oro que sean quintados y sin fraude; como tambien los frutos de la tierra para sacarlos y embarcar libremente así los reales, barras de plata y tejos de oro, como los efectos y frutos por ser procedidos de la venta de dichos negros; sin obligacion de pagar derechos, sí solo los que estuvieren establecidos en los lugares de donde se entregaren los tales frutos y efectos que se les permiten recibir en cambio ó por precio de los negros, de cualquiera calidad que sean, y los que vendieren en esta forma por falta de moneda , han de poder transportarlos con las embarcaciones empleadas en este tráfico á los puertos que les pareciere, y venderlos en ellos, pagando los derechos acostumbrados.
26.°
Que los navíos que estuvieren empleados para este asiento han de poder salir de los puertos de la Gran Bretaña ó de España á eleccion de los asentistas, quienes han de participar á su Majestad católica los que en cada un año se despacharen para llevar negros, y los puertos adonde fueren destinados, pudiendo volver á unos ú á otros con los reales, barras de plata y oro, frutos y efectos de la tierra que hubieren procedido de la venta de sus negros, con la obligacion que hacen de que viniendo los retornos á los puertos de España entregarán los capitanes y comandantes registro auténtico á los ministros de su Majestad para que conste lo que conducen : y si llegaren á los de la Gran Bretaña enviarán individual relacion de la carga , con el fin de que su Majestad se halle plenamente informado: con advertencia de que en ninguno de dichos navíos podrán traer plata, oro ni otros frutos que no sean del producto de la venta de negros, ni tampoco pasajeros españoles; porque les está prohibido cargar candales ni otros efectos de cuenta de vasallos de su Majestad católica de aquellos reinos, á menos que precediese licencia esxpresa de su Majestad católica. Y consienten que si los capitanes, comandantes y oficiales los trajesen sin este permiso, sean declarados incurridos en culpa y castigados como defraudadores de los derechos de su Majestad, y transgresores de lo contenido en esta condicion, y de las órdenes que su Majestad fuere servido de dar para su ejecucion, y para que en los puertos de las Indias se vele en evitar semejante fraude, de modo que siempre que pueda averiguarse de haberse cometido, han de ser castigados los delincuentes.
27.°
Si sucediere que los navíos de este asiento fueren armados en guerra é hicieren algunas presas de enemigos de una y otra corona, ó de los piratas corsarios que suelen cruzar y robar en los mares de la América, podrán entrar con ellas en cualquier puerto de su Majestad católica, en donde han de ser admitidos, y siendo allí declaradas por buenas y legítimas las presas no han de estar obligados los apresadores á pagar mayores derechos de entrada de los que estuviesen establecidos y pagaren los naturales vasallos de su Majestad, con declaracion que si en ellas se hallaren negros, los han de poder vender por cuenta del número de los de su obligacion, como tambien los viveres y bastimentos que les sobraren; pero esto no se entiende con las mercaderías y jéneros que apresaren, cuya venta ha de quedar siempre prohibida. Pero se les permite, atendiendo á la conveniencia de sus intereses, que puedan llevar las dichas mercaderías y jéneros apresados á los puertos de Cartajena ó Portobelo, y entregarlos á los oficiales reales, quienes los habrán de recibir, inventariar y poner en almacenes con asistencia de los apresadores, en donde se guarden hasta el arribo de galeones y que llegue el tiempo de celebrarse las ferias en dichos puertos de Cartajena y Portobelo, cuando los oficiales reales han de cuidar de que so vendan con intervencion y asistencia de los diputados del comercio, y de los mismos apresadores ó sus apoderados; para lo cual habrá de dar su Majestad católica las órdenes convenientes, como se les dá por esta condicion, y que sacándose la cuarta parte de la cantidad de su venta, que ha de pertenecer á su Majestad, para entrarla en las reales cajas y remitir á España con toda distincion de lo que procede, se han de entregar las tres cuartas partes restantes de cada presa, sin la menor dilacion á los apresadores ó sus apoderados, descontando y rebajando de ellas todos los gastos que se hubieren causado en la venta y almacenaje y satisfaciendo al mismo tiempo que se vendan las mercaderías de las presas los derechos acostumbrados y debidos á la real hacienda. Y para prevenir cualquier duda y cavilacion declara su Majestad, que los navíos , balandras y otras embarcaciones apresadas de cualquier calidad que sean, han de pertenecer con sus armas, artillería , municiones y todos los demas pertrechos que en ellas se hallaren á los dichos apresadores.
28.°
Que mediante ajustarse y establecerse este asiento con particular conocimiento del beneficio que pueden recibir sus Majestades británica y católica para sus reales haberes , se ha convenido y estipulado: que ambas Majestades han de ser interesadas en la mitad de él, y cada una en la cuarta parte que le ha de pertenecer segun lo acordado. Y respecto de ser necesario que para haber de gozar su Majestad católica de los útiles y ganancias que puede producir este negociado, hubiese de pagar anticipadamente á los dichos asentistas un millon de escudos de plata , ó bien la cuarta parte de la cantidad que por ellos se regulase ser necesario, para poner en buen órden y gobierno este negocio; se ha convenido y ajustado que si su Majestad católica no juzgare por conveniente anticipar la referida cantidad, ofrecen los dichos asentistas hacerla de su propio dinero, con la calidad que su Majestad católica les haya de hacer buenos los intereses en la cuenta que dieren á razon de ocho por ciento al año, correspondientes á los dias del desembolso hasta los del reintegro y satisfaccion, en virtud de la cuenta que se presentará, para que de este modo pueda su Majestad gozar de las ganancias que pudieren pertenecerle, á que desde luego se obligan; pero en caso que no las tengan por algunos accidentes ó infortunios, y que en lugar de ellas padezcan pérdidas,ha de quedar su Majestad obligado (como desde luego se obliga ) á mandar reembolsar de este tiempo aquella parte que le tocare de interes, segun fuere de justicia, y en la forma menos perjudicial á su real patrimonio. Y ha de nombrar su Majestad católica dos directores ó factores, los cuales han de residir en Londres, otros dos en Indias y uno en Cádiz, para que de su parte intervengan con los de su Majestad británica y demas interesados en todas las direcciones, compras y cuentas de este asiento; los cuales ha de dar su Majestad católica las instrucciones convenientes á fin de lo que deban observar, y con especialidad á los dos de Indias , para evitar todos los embarazos y controversias que puedan ocasionarse.
29.°
Que los dichos asentistas han de dar la cuenta de los útiles y ganancias que hubiere, despues que hayan cumplido los primeros cinco años de este asiento, con relaciones juradas y lejitimos instrumentos de los precios de la compra, sustento, transporte y venta de los negros y de todos los demas gastos que 'se hubieren causado; como tambien certificaciones en buena forma de lo que hubiere procedido de la venta de ellos en todos los puertos y partes de la América pertenecientes á su Majestad católica, á donde se hubieren introducido y vendido; cuyas cuentas, así de los gastos como de los productos han de ser primero reconocidas y liquidadas por los ministros de su Majestad británica á quienes perteneciere, por el interes que tiene en este asiento, para que en esta córte se pueda del mismo modo examinar y ajustar lo que tocare á su Majestad católica y cobrarlo de los asentistas, quienes tendrán la obligacion de pagarlo muy regular y puntualmente en fuerza de esta condicion, que ha de tener la misma fuerza y vigor que si fuera instrumento público y debajo de lo expresado en la condicion 28 , en cuanto á los factores que su Majestad católica ha de nombrar.
30.°
Que si el producto de las ganancias de los primeros cinco años escediere á la cantidad que debieron anticipar y anticiparon los asentistas por su Majestad católica, junto con los intereses de ocho por ciento que se han de comprender y abonar en la forma que queda espresado, los dichos asentistas se habrán de reembolsar en primer lugar de lo que hubieren anticipado, con mas los intereses, y satisfacer á su Majestad católica lo demas que se hubiere adquirido con los derechos de los negros introducidos anualmente sin dilacion ni embarazo alguno, cuya órden asimismo se ha de observar y continuarse de cinco en cinco años sucesivamente durante el tiempo de este ariénto; y al fin de él se dará la cuenta de las ganancias de los últimos cinco años, en la forma que va espresado en los primeros; de calidad que su Majestad católica y los ministros que tuvieren esta incumbencia queden plenamente satisfechos, debajo de lo espresado en la condicion 28 en cuanto á los factores que su Majestad católica ha de nombrar.
31.°
Que habiendo los dichos asentistas ofrecido por la condicion 3° de este contrato anticipar doscientos mil pesos escudos de plata en la forma que en ella se refiere; no han de ser reembolsados de ellos hasta que hayan pasado los veinte años primeros de este asiento, como se espresa en la citada condicion 3°, ni tampoco puedan pretender cosa alguna por razon de riesgos é intereses de esta cantidad; pero que si por lo respectivo á la cuenta que han de dar los dichos asentistas al fin de los primeros cinco años constare haber habido ganancias, han de poder reembolsarse de la cantidad ó parte de ella que por cuenta del desembolso hubiesen anticipado á su Majestad católica por la cuarta parte en que se ha de interesar en este asiento, é igualmente por el importe de sus intereses en consecuencia de lo espresado en la condicion 28.
32.°
Que despues de fenecido y cumplido este asiento, su Majestad católica concede á los asentistas el tiempo de tres años para ajustar todas sus cuentas y recojer todos sus efectos en las Indias y dar la cuenta final; en cuyo tiempo de tres años gozarán los asentistas, sus factores, apoderados y dependientes los mismos privilejios y franquezas que les están concedidas durante el tiempo de este contrato, para la entrada libre de sus navíos y embarcaciones en todos los puntos de la América, y estraccion de los efectos que en ellos tuvieren, sin alteracion ni restriccion alguna, cualquiera que pueda ser.
33.°
Que todos los deudores de los asentistas han de ser compelidos y apremiados á la satisfaccion de lo que debieren ejecutivamente, por cuanto se han de considerar sus créditos con el mismo privilegio que si fueran propios de su Majestad católica, que los califica como tales para el fin de la mas segura cobranza.
34.°
Que siendo necesario para la manutencion y sustento de los esclavos negros que se desembarcaren en los puertos de las Indias occidentales, como tambien de todos los dependientes empleados en este tráfico, tener almacenes continuamente proveidos de vestuario, medicinas, provisiones y otras cosas precisas en todas las factorías que se establecieren para el alivio y mejor gobierno de este asiento y tambien de todo género de pertrechos para reparar el uso de los navíos y embarcaciones que se emplearán en servicio de él; confian los asentistas que su Majestad católica se dignará de permitir que de tiempo en tiempo puedan llevar desde la Europa ó de las colonias de su Majestad británica en el norte de la América derechamente á los puertos y parajes del mar del norte de las Indias occidentales españolas, en donde hubiere oficiales reales ó sus tenientes, y asimismo en el Rio de la plata ó Buenos Aires los vestidos, medicinas, provisiones y pertrechos de navíos, solo para el uso de los asentistas de negros, factores, sirvientes, marineros y navíos; cuyas conducciones se han de poder hacer en embarcaciones pequeñas de á ciento y cincuenta toneladas (aparte de las que condujeren las piezas de esclavos) de las cuales y de su carga han de dar aviso al tiempo de partir, al consejo de las Indias, y presentar en él declaracion de los directores de las que asi fueren, con la obligacion precisa de no poder vender nada de lo espresado, pena de confiscacion y de riguroso castigo contra los transgresores , sino es en el caso preciso de urjente necesidad de navío de España, que para volver á ella se vea obligado su capitan á comprarlos, conviniéndose con los factores.
35.°
Que para refrescar y mantener con salud á los esclavos negros que se han de introducir en las Indias occidentales despues de tan largo y penoso viaje, y prevenirlos de cualquier mal contajioso y destemplanza, sella de conceder libertad á los factores de este asiento de arrendar las porciones de tierra que parecieren convenientes en las cercanias de los lugares donde se establecieren las factorías, con el fin de cultivar las tierras que así arrendaren; y de hacer plantíos en que recojer provisiones frescas para su alivio y sustento; cuyo cultivo y beneficio se haya de hacer por los naturales de aquel pais y por los esclavos negros y no por otros; sin que en esta forma pueda ningun ministro de su Majestad católica embarazarlo.
36.°
Que se ha de conceder licencia á los asentistas para poder enviar un navío de trescientas toneladas á las islas de Canarias, sacando su rejistro, de los frutos que en ellas acostumbran cargar para la América en la conformidad que se concedió por la condicion 26 á don Bernardo Francisco Marin, la 21 del de la compañía de Guinea de Portugal, por una vez sola durante el tiempo de este asiento.
37.°
Que se les ha de despachar cédula para que en todos los puertos de la América se haga publicacion de indulto para los negros de mala entrada, desde el dia en que se concede este asiento, concediéndose libre facultad á los factores de indultarlos por el tiempo y en el precio que les pareciere; y que el importe de este indulto se aplique y sea en beneficio de los asentistas, quienes han de tener la obligacion de pagar los derechos regulares á su Majestad, de treinta y tres pesos escudos y un tercio de otro por cada negro al mismo tiempo que se indulte.
38.°
Que para la mejor y mas pronta espedicion de este negocio se ha de servir su Majestad de formar una junta de tres ministros de su mayor satisfaccion con asistencia del fiscal y secretario del consejo de las Indias para que entienda y conozca privativamente de todos los negocios y dependencias de él, durante el tiempo que se capitula, y que la dicha junta consulte á su Majestad lo que se ofreciere del modo que se estableció y formó para la compañia de Francia.
39.°
Que sodas las condiciones concedidas en los asientos antecedentes de don Domingo Grillo, del consulado de Sevilla, de don Nicolas Porcio, de don Bernardo Marin y Guzman, de las compartías de Portugal y Francia, que no fueren contrarias á lo contenido en este contrato, se han de tener entendidas y declaradas á su favor, como si á la letra estuviesen insertas en él; y que todas la cédulas que se hubiesen despachado en cualquier tiempo á los referidos asentistas se han de conceder á los presentes, siempre que las pidieren, sin que se les ponga ninguna duda ni embarazo.
40.°
Que en caso de declaracion de guerra (lo que Dios no permita) de la corona de Inglaterra con España ó de la de España con Inglaterra ha de quedar suspendido este asiento; pero se ha de conceder á los asentistas el permiso y la seguridad de poder sacar en el término de año y medio desde que se declare el rompimiento , todos sus efectos libremente en los navíos de él, que se hallaren en los puertos de las Indias, ó en los de españoles; con la calidad de que si en estos se transportasen á los de España, los podrán sacar de ellos libremente, como si el asiento estuviese corriente, precediendo la justificacion de ser del producto de los negros, con declaracion que si sucediere que las dos coronas de España é Inglaterra ó cualquiera de ellas entren en guerra unida ó separadamente con otras naciones, en tal caso habrán de llevar los navíos del tráfico del asiento sus pasaportes y banderas con armas distintas de las que acostumbran traer los ingleses y españoles, del modo que su Majestad católica tuviere por bien de elejirlas; las cuales no podrán ser concedidas á otras embarcaciones que á las espresadas de esté tráfico, sin que puedan ser inquietados ni violentados por los de las naciones que fueren ó se declarasen enemigas de las dos coronas; para cuya seguridad se empeñará su Majestad británica á solicitar y conseguir que en el tratado próximo de la paz general se inserte un artículo espreso para que venga á la noticia de todos los príncipes y estén obligados á mandar que sus vasallos y súbditos le guarden y observen exacta y puntualmente.
41.°
Que todo lo contenido en el presente contrato y las condiciones insertas en él, como todo lo anejo y dependiente , se ha de cumplir y ejecutar sincera y puntualmente, sin que pueda embarazarlo ningun pretesto, causa ni motivos, para lo cual ha de dispensar su Majestad (como dispensa) todas las leyes, ordenanzas, cédulas, privilejios, establecimientos, usos y costumbres que hubiere en contrario en cualquier parte de los puertos, lugares y provincias de la América, pertenecientes á su Majestad, por el tiempo de treinta años que ha de durar este asiento, y los tres años mas que se conceden á los asentistas para recojer sus efectos y dar la cuenta final, segun va espresado, habiendo de quedar en su fuerza y vigor para los demas casos que no tocan á este contrato, y para el tiempo adelante despues de cumplidos los treinta y tres años de él.
42.°
Finalmente concede su Majestad á dichos asentistas, sus ajentes, factores, ministros, oficiales políticos y militares, asi en mar como en tierra, todas las gracias, privilejios, franquezas y esenciales que se hubieren concedido en los asientos precedentes, cualesquiera que sean, sin ninguna restriccion ni limitacion en cuanto no se oponga á lo prevenido y espresado en las condiciones antes de esta; las cuales se obligan los asentistas asimismo á cumplir y ejecutar íntegra y puntualmente.

ARTICULO ADICIONAL
Demas de las espresadas condiciones capituladas por la compañía de Inglaterra, su Majestad católica atendiendo á las pérdidas que han tenido los asentistas antecedentes y con la espresa calidad de que no bade hacer ni intentar la referida compañía comercio alguno ilícito directa ni indirectamente, ni introducirle debajo de ningun pretesto; y para manifestar á su Majestad británica cuanto desea su Majestad católica complacerla y afianzar mas la estrecha y buena correspondencia, ha sido servido de venir por su real decreto de 12 de marzo de este presente año en conceder á la compañía de este asiento un navío de quinientas toneladas en cada un año de los treinta prefinidos en él, para que pueda comerciar á las Indias, en que igualmente ha de gozar su Majestad católica de la cuarta parte del beneficio de la ganancia, como en el asiento; y demas de esta cuarta parte ha de percibirasimismo su Majestad católica un cinco por ciento de la líquida ganancia de las otras tres partes que tocaren á Inglaterra, con espresa condicion de que no se podrán vender los jéneros y mercaderías que llevare cada navío de estos, sino es solo en el tiempo de la feria. Y si cualquiera de ellos llegare á Indias antes que las flotas y galeones, serán obligados los factores de la compañía á desembarcar los jéneros y mercaderías que condujere y almacenarlas debajo de dos llaves, que la una ha de quedar en poder de oficiales reales y la otra en el de los factores de la compañía, para que los jéneros y mercaderías referidas solo puedan venderse en el espresado tiempo de la feria, libres de todos derechos en Indias.
Y por que mi voluntad es que todo lo contenido en cada uno de los capítulos y condiciones espresadas en el pliego arriba inserto, y la que va por final de él, añadida de mi propio motu y voluntad tenga cumplido efecto; por la presente le apruebo y ratifico y mando se guarde, cumpla y ejecute literalmente en todo y por todo, como en él y en cada uno de sus capítulos se contiene y declara; y que contra su tenor y forma no se vaya ni se pase , ni consienta ir ni pasar en manera alguna, dispensando (como por esta vez dispenso) todas las leyes y prohibiciones que hubiere en contrario: y prometo y aseguro por mi fé y palabra real, que cumpliéndose por parte de la compañía de Inglaterra con lo que toca y es obligada, se cumplirá por la una lo contratado: para cuya firmeza se ha otorgado por milord Lexington, ministro de su Majestad británica en esta corte la escritura y aceptacion de este contrato, correspondiente á su entero cumplimiento y validacion; la cual en consecuencia de mi real órden se ha hecho por la escribania de cámara de mi consejo de las Indias en 26 del presente mes y año. Y quiero que para la ejecucion de todo lo espresado en este asiento se espidan á su tiempo todas las cédulas, despachos y órdenes correspondientes al entero efecto y cumplimiento de él; y de la presente tomarán la razon los contadores de cuentas, que residen en el dicho mi consejo. Fecha en Madrid á 26 de marzo de 1713. —Yo el rey. —Por mandado del rey nuestro señor.—Don Bernardo Tinajero de la Escalera.

Fuente: Fuente: Del Cantilo, Alejandro, “Tratados, Convenios y Declaraciones de Paz y de Comercio que han hecho con las potencias estrangeras los monarcas españoles de la casa de Borbon desde el año 1700 hasta el día”, pág. 58 y ss., Madrid: Imprenta de Alegria y Charlain
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Tratado declaratorio de algunos articulos del asiento de negros que se pactó el 26 de marzo de 1716
[26 de Mayo de 1716]

Despues de una larga guerra que afiljió á casi toda la Europa y causó lastimosas consecuencias, viendo que su continuacion podia causar mas se convino con la reina de la Grau Bretaña , de gloriosa memoria, en detenerla por medio de una buena y sincera paz: y á fin de hacerla firme y sólida y mantener la union entre las dos naciones, se resolvió que el asiento de negros de nuestras Indias occidentales quedarla eh ló venidero y por el tiempo espresado en el tratado del asiento á cuenta de la compañia real de Inglaterra. Y habiéndonos hecho hacer sobre esto la referida compañía varias representaciones por el ministro de la Gran Bretaña, las mismas que ha hecho ella al rey su amo, tocante á algunas dificultades que miran á ciertos artículos del mencionado tratado; y deseando nos, no solamente mantener la paz establecida con la nacion inglesa, sino conservarla y aumentarla con una nueva y perfecta inteligencia; ordenamos á nuestros ministros confiriesen sobre el espresado negocio del asiento con el ministro plenipotenciario de la Gran Bretaña , á fin de que segun equidad se procurase convenir sobre los mencionados artículos, como de hecho se ha convenido por las declaraciones siguientes:
Articulo 1°.
En el tratado del asiento hecho entre sus Majestades católica y británica en 26 de marzo de 1713 para la introduccion de los negros en las Indias por la compañia de Inglaterra y por el tiempo de treinta años, que deben empezar en 1° de mayo de 1713, se sirvió conceder su Majestad católica á la dicha compañía la gracia de enviar cada año, durante el dicho asiento, á las Indias un bajel de 500 toneladas, como se es-plica en dicho tratado; con condicion de que las mercaderías de que fuese cargado el espresado bajel anual, no se pudiesen vender sino es en el tiempo de la feria; y que si el bajel llegase á las Indias antes que arribasen los bajeles de España, las personas destinadas por la dicha compañía estarian obligadas á descargar todas las mercaderías y á ponerlas en depósito en los almacenes del rey católico debajo de dos llaves y con otras circunstancias espresadas en el dicho tratado, en el ínterin que se podia venderlas al tiempo de la feria.
Articulo 2°.
De parte del rey británico y de la dicha compañía se ha representado que la mencionada gracia concedida por el rey católico se concedió precisamente para indemnizar las pérdidas que la compañía hiciese en el asiento: de suerte que si se hubiese de observar la condicion de no vender las mercaderías sino es en el tiempo de la feria, y no haciéndose esta regularmente cada año, segun la esperiencia lo ha hecho ver por lo pasado lo que podia suceder en lo venidero,en lugar de sacar provecho, la compañía perderia el capital de su dinero ; pues se sabe muy bien que las mercaderías en aquel pais no pueden conservarse mucho tiempo y particularmente en Portobelo. Por esta razon pide la compañía una seguridad de que la feria se hará cada año en Cartajena, en Portobelo ó en la Veracruz; y que se la advierta del uno de los tres puertos que se hubiere destinado para hacer en él la feria , á fin de que pueda hacer partir su bajel y que arribado que este sea á los mismos puertos, y no haciéndose la feria, pueda la compañía vender sus mercaderías despnes de un cierto tiempo determinado , contándose desde el dia del arribo del bajel al puerto.
Articulo 3°.
Queriendo su Majestad católiéa dar nuevas señales de su amistad al rey de la Gran Bretaña y afirmar la union y la correspondencia entre las dos naciones ha declarado y declara, que se hará regularmente la feria cada año en el Perú ó en la Nueva España, y que se dará aviso á la corte de Inglaterra del tiempo preciso en que la flota ó galeones partirán para las Indias á fin de que la compañia pueda hacer partir al mismo tiempo el bajel concedido por su Majestad católica; y en caso que la flota y galeones no hubieren partido de Cadiz en todo el mes de junio, será permitido á la compañía hacer partir su bajel, dando aviso del dia de la partida á la corte de Madrid ó al ministro del rey católico que estuviere en Londres; y en habiendo llegado á uno de los tres puertos de Cartajena, Portobelo d la Veracruz estará obligado á aguardar allí á la flota ó á los galeones cuatro meses, que empezarán desde el dia del arribo del dicho bajel; y espirado este término será permitido á la compañia vender sus mercaderías sin obstáculo alguno ; bien entendido, que en caso que este bajel de la compañía vaya al Perú, debe ir en derechura á Cartajena y á Portobelo, sin que pueda tocar en la mar del Sur.
Articulo 4°.
La mencionada compañia ha representado asimismo que siendo incierto el número y precio de los negros que se deben comprar en Africa y que haciéndose esta compra con mercaderías que se deben trasportar á aquel pais, y no debiendo esponerse á que falten las mercaderías para hacer el dicho comercio, puede suceder que las haya de sobra; de suerte que la compañia pide que las mercaderías que quedaren sin haberlas trocado con los negros, se puedan trasportar a las Indias; pues en otra forma se hallarla obligada a arrojarlas en la mar. A este efecto ofrece la compañia para mayor precaucion poner en depósito las referidas mercaderías que hubiere de sobra en el primer puerto que se encontrare de su Majestad católica y en los almacenes reales para volverlas á tomar citando el bajel volviere á Europa.
Articulo 5°.
Por lo que mira á este artículo en orden á que las mercaderías de sobra que no se hubieren empleado en la compra de negros y que por la falta de almacenes en Africa se deberán trasportar á las Indias para depositarlas en los puertos de su Majestad católica debajo de dos llaves, de las cuales se guardará la una por los oficiales reales, y la otra por el comisario de la dicha compañía; quiere su Majestad católica concederlo solamente en el puerto de Buenos Aires, porque desde Africa hasta dicho puerto de Buenos Aires no hay ninguna isla ni paraje del dominio del rey británico en donde los bajeles del asiento de negros pueda detenerse; lo que no sucede en la navegacion de Africa á los puertos de Caracas, Cartagena, Portobelo, Veracruz, Habana, Puerto Rico y Santo Domingo; pues en las islas de Barlovento posee su Majestad británica las islas de las Barbados, de Jamaica y otras en las cuales los espresados bajeles del asiento pueden detenerse, y dejar en ellas las mencionadas mercaderías de sobra, que no se hubieren trocado con los negros, para volverlas á tomar cuando volvieren á Europa. En esta forma se quita toda suerte de sospecha y se caminará de buena fé en este negocio del asiento, que es lo que se debe desear de una y otra parte, y aun lo que conviene. Estarán obligados los comisarios de la dicha compañía á hacer luego que el bajel llegue al puerto de Buenos Aires una declaracion de todas las dichas mercaderías á los oficiales de su Majestad católica; con la condicion de que todas las mercaderías que no se declarasen serán inmediatamente confiscadas y adjudicadas á su Majestad católica.
Articulo 6°.
Ha representado tambien á su Majestad católica la dicha compañía que se encuentra alguna dificultad en el pagamento de los derechos del año de 1713, estipulado y convenido en el tratado de asiento, en el cual dice que el asiento debe empezar el día 1° de mayo de dicho año; no obstante, habiendo hecho la compañía al mismo tiempo la compra del número completo de negros para tenerlos debajo de la proteccion de su Majestad católica hasta la firma del tratado, no se permitió la entrada de los dichos negros en las Indias, según la cláusula que se insertó en el articulo 18, es á saber, que no tendria lugar la ejecucion hasta la publicacion de la paz: de suerte que la compañía se halló obligada á hacerlos vender á las colonias británicas con un pérdida considerable. Y aunque la compañía no ha gozado de provecho alguno, antes bien ha perdido por causa del referido artículo y de la cláusula inserta en el dicho tratado por los ministros de su Majestad católica; se allana á pagar por el año 1714 (se entiende desde 1° de mayo de dicho año en adelante) cediendo enteramente á la pretension de dos años, con condicion de que su Majestad católica se servirá conceder á la dicha compañía permision del bajel con las condiciones arriga esplicadas, en el cual es su Majestad interesado en la cuarta parte de la ganancia con el cinco por ciento de las otras tres partes: de suerte que la dicha compañía se obliga á pagar á la voluntad de su Majestad católica, luego que tenga una respuesta favorable, no solo los doscientos mil pesos del pegamento anticipado, sino tambien lo que se debe por los dos años; cuyas dos sumas juntas hacen el total de cuatrocientos sesenta y seis mil seiscientos y sesenta y seis pesos y dos tercios.
Articulo 7°.
Habiendo hecho su Majestad católica atencion á la dicha representacion, se ha servido conceder , como concede, á la dicha compañía, que el dicho asiento empezará desde 1° de mayo de 1714; y en su consecuencia que la dicha compañía estará obligada á pagar los derechos de dos años que empezaron en 1° de mayo de 1714 y cumplieron en 1° de mayo de 1716, como tambien los doscientos mil pesos de anticipacion; cuya suma se obliga á pagar la compañía en Amsterdam, en París , en Londres ó en Madrid, toda entera ó repartida, segun fuere del agrado de su Majestad católica ; y de la misma forma se harán en adelante los pagamentos por todo el tiempo que durare el dicho asiento; á los cuales pagamentos estarán obligados los bienes de la espresada compañía.
Articulo 8°.
Por lo que mira al bajel anual que su Majestad católica ha concedido á la compañía y que no ha enviado á las Indias en los tres años de 1714, 1715 y 1716, habiéndose obligado la compañía á pagará su Majestad católica los derechos y las rentas de los tres años sobredichos , se ha servido su Majestad indemnizar á la dicha compañía, concediéndola pueda repartir las mil y quinientas toneladas en diez porciones anuales, empezando desde el año próximo de 1717, y acabando en el año de 1727. De suerte que el bajel concedido en el tratado del asiento, en lugar de las quinientas toneladas, será de seiscientas y cincuenta (debiéndose reputar cada una de ellas, medida de dos pipas de Málaga, y del peso de veinte quintales, como es ordinario entre España é Inglaterra) durante los dichos diez años, con la condicion de que el dicho bajel será visitado y rejistrado por los ministros y oficiales de su Majestad católica que estuvieren en los puertos de la Veracruz, Cartajena y Portobelo.
Articulo 9°.
El tratado del asiento hecho en Madrid en 16 de marzo de 1713 quedará en su fuerza á la reserva de los artículos que se hallaren contrarios á lo convenido y firmado hoy; los cuales serán abolidos y de ninguna fuerza , y la presente será presentada, aprobada, ratificada y trocada de una y otra parte en el término de seis semanas, ó antes si es posible. En fé de lo cual, y en virtud de nuestros plenos poderes , firmamos la presente en Madrid á 26 de mayo de 1716. —El marques de Bedmar.—Jorje Bubb.

Su Majestad católica don Felipe Y aprobó y ratificó estos artículos en el Buen Retiro d 12 de junio del mismo año.

Fuente: Fuente: Del Cantilo, Alejandro, “Tratados, Convenios y Declaraciones de Paz y de Comercio que han hecho con las potencias estrangeras los monarcas españoles de la casa de Borbon desde el año 1700 hasta el día”, pág. 171 y ss., Madrid: Imprenta de Alegria y Charlain
[1] Mucho antes que se materializara su conflicto en América, España y Portugal disputaron por los nuevos descubrimientos en el Atlántico. Guerras, treguas, embajadas, negociaciones diplomáticas, convenios y tratados de paz (por ejemplo, el Tratado de Ayllon del 31 de octubre de 1411) produjeron largos conflictos, en cuyo contexto se recurrió frecuentemente al Papa como mediador entre las partes y juez de jurisdicciones y derechos, tal como era usual en el contexto de aquella comunidad paneuropea constituida por el cristianismo occidental del medioevo. Por cierto, en aquel contexto se consideraba legítimo que el Papa dispusiera jurídicamente de los territorios en poder de los infieles, y que a los fines de adelantar la religión católica confiriera su dominio a príncipes cristianos, con la obligación de propagar la fe cristiana y evangelizar a sus pueblos. La primera intervención que realizó el Papa en la competencia entre España y Portugal entregó a Castilla la propiedad de las Canarias, en 1435.
Bula Romanus Pontifex
Veinte años después, por la bula Romanus Pontifex del 8 de enero de 1454, Nicolás V determinó un primer deslinde de las tierras e islas que se descubrieran en la zona del Atlántico, adjudicando a Portugal las islas de la zona del paralelo de las Canarias hacia el sur contra Guinea en la costa de Africa, que los portugueses luego descubrieron hasta el cabo de Buena Esperanza. Sin embargo, los Reyes Católicos, en guerra con Portugal, enviaron expediciones a Guinea en busca de oro, cera, añil y cueros.
El Tratado de Alcaçobas o de Toledo
El Tratado bilateral de Alcaçobas, del 4 de septiembre de 1479, repartió entre Castilla y Portugal el nuevo mar trazando una línea horizontal por el paralelo del cabo Bojador, y puso temporario fin al conflicto. Según el mismo, la Guinea, todas las islas y el mar adyacente, salvo las Canarias, corresponían a Portugal. Los españoles no podrían navegar sus mares sin permiso del rey lusitano. No obstante, dicho tratado no modificaba la adjudicación de tierras ya resuelta por la bula pontificia de 1454, y fue ratificado por Sixto IV mediante la bula Aeternis Regis Clementis del 22 de junio de 1481. Los portugueses sacaron inmenso provecho del mismo con las minas de oro y el tráfico negrero, que posteriormente adquirió un gran desarrollo en las colonias españolas.
Mediante arreglos dinásticos se intentó la unión de los reinos de Castilla y Portugal, pero ésta fracasó y la lucha recomenzó, debido a la incansable actividad de los navegantes en sus descubrimientos, y a los esfuerzos de ambos reinos por obtener ventajas comerciales.
Con los descubrimientos de Colón, los resquemores de la corona castellana respecto de la violación del Tratado de Alcaçobas se disiparon. El descubrimiento de Colón fue un impacto para el imperio marítimo de Portugal, que hasta entonces dominaba las grandes empresas ultramarinas. Colón encontró una nueva ruta atlántica que, sin afectar los derechos de Portugal, ofreció un nuevo mundo a Castilla y la colocó en situación preponderante respecto del reino lusitano. Juan II protestó por la violación de sus dominios, invocando el Tratado de Alcaçobas, que dividía las navegaciones atlánticas. Los Reyes Católicos respondieron que Portugal sólo era dueña de la zona del paralelo de las Canarias "para abajo contra Guinea". Todo lo demás era el mar desconocido, que podía ser castellano.
Bulas Alejandrinas
Aparecen así las Bulas Alejandrinas que constituyen un conjunto de cinco documentos pontificios de carácter arbitral que otorgan a Castilla el derecho a conquistar América y la obligación de evangelizarla. De estas bulas derivarán muchos conflictos pues los documentos fueron antedatados y en algunos casos, sus fechas no corresponden al día o al mes en que fueron expedidas:
La primera bula: Inter Cetera, llamada de donación, está fechada el 3 de mayo de 1493. Por medio de ella, el Papa establece que todas las tierras descubiertas por Colón y las que posteriormente se descubran serán para Castilla.
La segunda bula: Inter Caetera, datada el 4 de mayo de 1493 es conocida como Bula de Partición, se le llama así porque modifica el sentido de la primera y divide el océano en dos partes, mediante una línea de polo a polo trazada a 100 leguas al oeste las islas Azores y Cabo Verde; las tierras al occidente o hacia el mediodía de esa frontera serán para Castilla y las del oriente o poniente portuguesas. "
La tercera bula: Piis Fidelium, expedida el 25 de junio de 1493, es considerada bula menor y está dirigida a fray Bernardo Boyl y por ella se le dan facilidades para ejercer su labor misionera.
La cuarta bula: Eximiae Devotionis, datada el 3 de mayo y también bula menor, otorga a los Reyes Católicos en sus territorios los mismos privilegios que a los Reyes de Portugal en los suyos.
La quinta bula: Dudum Siquidem, bula menor, del 26 de septiembre de 1493, es conocida como Ampliación de la Donación, porque en ella no se menciona para nada la segunda y se ratifica lo señalado en la primera, ampliando su concesión em cuanto señala para los castellanos las tierras que hubiera hacia la India.
En suma, de todas ellas publicamos solo las 2 Inter Caetera, la Eximiae Devotionis y la Dudum Siquidem, pues la bula Piis Fidelium refiere a la evengelizacion.
Estas y otras nuevas bulas que favorecieron alternativamente a Castilla y Portugal, como dice Molinari, "a fuerza de tanto conceder concluyeron por no conceder nada", y las dos coronas debieron buscar la solución de sus pleitos coloniales por medio de arreglos directos.
Tratado de Tordesillas
El problema de la jurisdicción marítima se replanteó con la pretensión de los marinos castellanos de pescar en aguas situadas más allá del cabo Bojador hasta el río del oro (río Senegal). Finalmente, el 7 de junio de 1494 en Tordesillas se llegó a un acuerdo bilateral por el que España y Portugal intentaron repartirse el Nuevo Mundo. Se fijó el meridiano de partición en 370 leguas al oeste de las islas del Cabo Verde, extendiendo hacia Occidente la línea fijada por el papa Alejandro VI: el hemisferio occidental pertenecería a Castilla y el oriental a Portugal, pero los castellanos obtuvieron el derecho a la libre navegación en aguas portuguesas para llegar a su sector.
De esta forma los Reyes Católicos y el rey Juan II de Portugal se ponen de acuerdo sobre qué conquistas podrán realizar ambos estados en relación con el mundo recién descubierto.
Este tratado de partición oceánica presenta la gran novedad de que por primera vez se establece una frontera que divide tanto el mar como la tierra, suponiendo además una nueva concepción de división territorial que va a determinar la actual configuración de América del Sur.
Este mismo día, y también en Tordesillas, ambas potencias firman otro tratado que resuelve todos los litigios que, desde tiempo atrás vienen manteniendo ambos reinos acerca de los espacios e intereses africanos y que justifican y complementa al tratado oceánico.
En el tratado africano, portugueses y castellanos dividen el reino de Fez para futuras conquistas y regulan los derechos de pesca y navegación por las costa atlántica africana, asegurándose los castellanos los territorios de Melilla y Cazaza y la pesca hasta el cabo de Bojador, así como las operaciones de asalto a esos territorios, desde Bojador hasta el Río de Oro. El pacto africano tendrá para Castilla un valor extraordinario ya que hacía apenas dos años que los Reyes Católicos habían concluido la Reconquista, con la anexión de Granda y ese acuerdo con Portugal, delimitaba la zona de futura conquista y expansión del cristianismo hispano frente al Islam en el norte de África, objetivo prioritario de la monarquía española.
Sin embargo, y como era de esperarse, a medida que Holanda y Gran Bretaña desarrollaron su poder naval no respetaron la resolución pontificia ni el posterior acuerdo entre Castilla y Portugal. Al fundar su prosperidad en el tráfico marítimo y los beneficios del intercambio comercial, necesariamente navegaron por el «mare closum» y arribaron a las islas y costas americanas. Como consecuencia de la extensión de las rutas comerciales, la piratería (que era tan común en el Mediterráneo) apareció en el Atlántico.
Con creciente frecuencia, corsarios y filibusteros abordaron las naves de Carlos V cargadas de mercaderías y tesoros indianos. Estos a su vez se combinaban con los comerciantes para romper el monopolio de la Casa de Contratación de Sevilla y atacar los puertos castellanos. Es así como comenzó la lucha secular por la propiedad de las tierras indianas y por la libertad de comercio y navegación.
Aunque durante la breve unión entre las coronas de España y Portugal bajo la casa de Austria (1580-1640) los límites entre las posesiones de uno y otro reino se volvieron confusos, la competencia continuó subterráneamente debido a las respectivas expansiones de conquistadores hispano y lusoparlantes.
La corona británica estimuló la construcción de barcos apropiados para la navegación atlántica, y los ministros del rey y aun el mismo monarca se asociaron a los banqueros de la city londinense y a los aventureros, para explotar el comercio marítimo. Uno de los negocios más productivos era la captura de los galeones españoles que regresaban de las Indias cargados de oro.
Estos procesos disminuyeron enormemente las ventajas iniciales de España. Por diversos convenios ésta debió conceder a Holanda, Francia y Gran Bretaña ventajas comerciales y territoriales, a tal punto que en la paz de Westfalia reconoció el dominio de esos Estados sobre las tierras que de hecho ocupaban en las Indias Occidentales, anulándose las bulas pontificias.
Tratado de Madrid de 1670
La doctrina internacional británica enunciada en el Tratado de Westfalia fue aceptada en el Tratado de Madrid de 1670, reconociéndose la libertad de los mares como así también la ocupación como base legítima de la posesión y dominio.
Por él España reconoció las posesiones inglesas en las Indias Occidentales, pero sin especificar cuales eran exactamente: "todas las tierras, islas, colonias y dominios situados en las Indias Occidentales...que el rey de la Gran Bretaña tiene y posee al presente". En una cédula española de 1689 se anotaban como posesiones inglesas las islas de Jamaica, Barbados, Nueva Inglaterra, Canadá y parte de la isla de San Cristóbal.Además, Inglaterra tomaría el control formal de Jamaica y las Islas Caimán como consecuencia del tratado; y cada uno de los países firmantes se abstendría de navegar y ejercer el comercio en las plazas pertenecientes al otro en las Indias occidentales, salvo caso de naufragio o necesidad urgente.
No obstante, y como es lógico en el contexto de la "anarquía" del sistema interestatal que prevalecía en aquel mundo regido por las reglas del modelo realista de la política internacional, la lucha continuó. En este contexto, y en el marco específico del Río de la Plata, la única defensa contra los holandeses, ingleses y portugueses que estaban en constante guerra con España era la escasa profundidad del estuario.
La mayor parte de las autoridades en el Río de la Plata protegían el tráfico clandestino. Asociadas con los portugueses, permitían la entrada de mercaderías y esclavos negros, que dieron gran impulso a las actividades de la ciudad. La vida del puerto dependía del tráfico clandestino. Como consecuencia, a los efectos de poner fin al contrabando y a los abusos de los gobernantes, como así también proteger el comercio peruano, y para mejorar la costosa y lenta justicia que emergía de la lejana Audiencia de Charcas, el Consejo de Indias creó en 1661 la Real Audiencia en Buenos Aires. Sin embargo, las medidas represivas del contrabando significaron la paralización del comercio, y la ciudad decayó tan rápidamente que el mismo gobernador-presidente se apresuró a informar al Consejo de la pobreza que sufría. Por ello, el 31 de diciembre de 1671 la Audiencia fue suprimida.
No obstante, el gobernador de Buenos Aires adquirió mayor importancia. Los conflictos y luchas con Portugal lo obligaron a residir en Misiones (con el apoyo de los jesuitas, que odiaban a los portugueses) e incursionar en la Banda Oriental, apoyando al gobernador del Paraguay (que estaba amenazado por la sublevación de los comuneros) y socorriendo a las autoridades del Alto Perú (atribuladas por la sublevación de Tupac Amaru).
A partir de la recuperación de su independencia en 1640, Portugal se propuso delimitar su patrimonio territorial en América y trazó planes para establecer una fortaleza en las inmediaciones de Buenos Aires. Aparentemente, el objetivo estratégico portugués era el de poblar las márgenes del Río de la Plata para afirmar y mejorar el contrabando en Buenos Aires.
Estimulada por Gran Bretaña, que protegía a la casa de Braganza y además deseaba disponer de un puerto amigo para alimentar el comercio clandestino con Perú, la corona portuguesa animaba ambiciones en lo que consideraba tierra portuguesa en el Plata. Estas ambiciones se vieron robustecidas por la bula de Inocencio XI Romanus Pontifex, del 22 de noviembre de 1676, que creó el obispado de Río de Janeiro con jurisdicción hasta la margen oriental del Río de la Plata. De tal modo, se legitimaba la expansión de la población lusoparlante hacia Maldonado, Montevideo y la isla de San Gabriel. Los portugueses fundaron la Colonia del Sacramento, en la margen oriental del Plata, en 1680. Casi inmediatamente, el 7 de agosto de 1680, ésta fue atacada y recuperada para España por el gobernador de Buenos Aires, José de Garro.
Tratados de Lisboa
Ante la protesta de Portugal, el embajador español explicó que el asalto a la Colonia había sido decidido por propia iniciativa del gobernador Garro. Portugal exigió la devolución de la Colonia y el castigo del gobernador. Por el Tratado Provisional de Lisboa de 1681, España devolvió la Colonia, volviendo las cosas a su estado inicial. El territorio circundante quedaba para uso común de ambas partes.
A su vez, el segundo Tratado de Lisboa de 1701 legalizó la ocupación de la Colonia del Sacramento por los portugueses. Se consideraba como definitivo y resuelto el "dominio de la dicha Colonia y uso del campo para la corona de Portugal", con la única restricción de no admitir buques aliados en los puertos portugueses, quedando expresamente anulado el Tratado Provisional de 1681, que contradecía este arreglo. Este era el precio que España pagaba para obtener el reconocimiento del futuro rey Felipe V, nieto de Luis XIV y aspirante al trono de España. Por cierto, el Tratado de Lisboa se encuadraba ya en el contexto histórico que conduciría casi inmediatamente a la Guerra de Sucesión Española, que se extendió desde 1701 hasta 1713.
Sin embargo, ante las presiones inglesas Portugal cambió nuevamente de política. Abandonó a Luis XIV y firmó con Gran Bretaña el Tratado de Methuen, por el cual entró a formar parte (junto con Holanda, Austria, Prusia, Hannover, el Sacro Imperio y Saboya) de la Gran Alianza contra Francia, España y la casa de Wittelbasch (Baviera y el Electorado de Colonia). Los privilegios y ventajas que Portugal le concedió entonces a su aliada británica harían de ésta la dueña del comercio con Brasil y el Río de la Plata. En esta nueva situación, el rey Manuel II recibió en Lisboa como rey de España al pretendiente Carlos (7-V-1704) y le pidió que reconociera sus derechos sobre ambas riberas del Río de la Plata, además de las ciudades de Badajoz, Alcántara, Vigo y Bayona.
En este contexto de guerra de sucesión, la corona española designó nuevo gobernador de Buenos Aires a Valdés e Inclán, y respecto de la jurisdicción de la Colonia del Sacramento le notificó que sólo correspondía a Portugal el territorio reconocido en el Tratado Provisional de 1681. El cumplimiento de esta instrucción daría lugar a la guerra en el Río de la Plata. Valdés e Inclán sitió la plaza, que fue evacuada por los portugueses, y penetró en ella con el ejército real el 16 de marzo de 1705. Así, la Colonia del Sacramento fue restituida nuevamente a la gobernación de Buenos Aires. Sin embargo, antes que transcurrieran diez años la diplomacia portuguesa, apoyada por Gran Bretaña y auxiliada por el desenlace de la Guerra de Sucesión, recuperaría la Colonia del Sacramento.
Tratado de Utrecht
En 1713 se firmó el Tratado de Utrecht y en 1714 el de Rastadt, y con ellos quedaba definitivamente resuelta la sucesión del trono español y restablecida la paz en el continente. En Utrecht se rehizo el mapa de Europa. España conservaba el trono y el imperio colonial. Cedía a Gran Bretaña Gibraltar, Menorca, el asiento para comerciar con los esclavos y el navío de permiso, pero se resistió a concederle bases territoriales en el Río de la Plata.
Tratado de asiento de esclavos con Inglaterra para surtir a la América española
El asiento era el privilegio que otorgaba el monarca español para introducir y negociar esclavos africanos en sus colonias. En el Río de la Plata, portugueses y franceses lo habían tenido antes que los ingleses. Como consecuencia del triunfo de la Gran Alianza en la guerra por la sucesión de Carlos II, para concertar la paz con Francia, Gran Bretaña exigió a Luis XIV (que actuaba por cuenta de su nieto) el Contrato de Asiento para la Compañía de los Mares del Sur, a la que el gobierno británico le había concedido el monopolio del comercio en América del Sur, y que sustituiría a la Compañía Real de Guinea en el tráfico negrero. El Contrato de Asiento del 26 de marzo de 1713 fue un tratado internacional suscripto por dos soberanos, por el cual Gran Bretaña reconocía la jurisdicción española en sus tierras americanas y el mar adyacente. Así lo determinan sus disposiciones cuando se establece «como regla general, particular y fundamental que el ejercicio de la navegación y comercio con las Indias Occidentales de España quede en el mismo estado en que se encontraba en tiempos de Carlos II»(art.88). El tratado establecía el monopolio del tráfico de esclavos a favor de Gran Bretaña por un plazo de treinta años, el cual vencía el 1º de mayo de 1743. A este tratado a favor del Reino Unido, pocos meses después se sumó el Tratado de Paz del 13 de julio de 1713, por el cual España le concedía nuevos privilegios y ventajas al tráfico marítimo británico: según él, los barcos británicos no serían molestados por las autoridades españolas salvo que fueran sorprendidos comerciando ilícitamente.
Las ventajas que obtuvo Gran Bretaña con los tratados celebrados con España en Utrecht le permitió absorber todo el comercio del Río de la Plata y llevar sus mercaderías hasta el Perú. Sus ganancias no derivaban tanto del tráfico esclavista como de la franquicia para introducir libres de derechos las quinientas toneladas de sus navíos de permiso.
Por otra parte, el Contrato de Asiento benefició al Río de la Plata y abrió una inmensa brecha en el régimen monopolista español. Con él comenzó la prosperidad de la gobernación de Buenos Aires. Según la opinión de diversos estudiosos, el tráfico ilegal practicado en gran escala por el Reino Unido fue el origen de la riqueza y de la peculiar cultura del país.
Además, y como ya se ha sugerido, la paz entre España y Portugal del 6 de febrero de 1715, firmada en Utrecht, estableció la devolución de la Colonia del Sacramento a Portugal. El Consejo de Indias debió reiterar al gobernador y al Cabildo de Buenos Aires la orden de entregar la Colonia, antes de que fuera acatada. Esta resistencia local a entregar la Colonia se debía a que en las tierras aledañas se encontraba el "gran rodeo vacuno" que alimentaba a las provincias del Paraguay, Tucumán y Río de la Plata, e incluso al Perú. Según las instrucciones recibidas, debía entenderse que los territorios portugueses eran los que éstos ocupaban según el tratado de 1680, y que no se debía permitir ningún comercio con Buenos Aires.
El gobernador de Buenos Aires Bruno Mauricio de Zabala (1717-1734) fue uno de los funcionarios más eficientes en la persecución del contrabando y la defensa del monopolio español en el Río de la Plata. Cumplió las órdenes de la corona de vigilar la acción de los contrabandistas en la Banda Oriental y la conducta de los portugueses de la Colonia del Sacramento para que no se extendieran fuera de los límites fijados, limitación que por otra parte la corte portuguesa no aceptaba y continuaba reclamando sin éxito ante Felipe V. Frente al establecimiento de una población portuguesa al pie del cerro de Montevideo, el gobernador Zabala obtuvo refuerzos de las Misiones y del Interior y avanzó sobre la Colonia y Montevideo. Los portugueses fueron obligados a abandonar el lugar y se estableció allí una pequeña población española, que la corona transformó dos años después en la ciudad de San Felipe de Montevideo (24-XII-1726). Zabala terminó así con los proyectos portugueses de establecerse al pie del cerro, aislándolos en la Colonia, y aseguró la posesión de la Banda Oriental y la defensa del gran estuario. Montevideo prosperó favorecida por su bahía, donde los barcos podían fondear más protegidos que en Buenos Aires.
Según Cárcano, el canciller español don José de Carvajal y Lancáster, tentó al rey Juan V de Portugal con la permuta de la Colonia del Sacramento (posibilidad que había quedado establecida en el tratado de 1715) por los pueblos misioneros sumados a una extensión del territorio de la Banda Oriental. Los consejeros del monarca portugués expresaron a éste que la Colonia era constante motivo de conflictos con España, que no existía la posibilidad de ampliar su jurisdicción y que era nula como fuente de recursos. A su vez, España sostuvo sus derechos fundándose en el Tratado de Tordesillas, que le otorgaba casi toda la Banda Oriental. Portugal replicó que si aceptaba este criterio, le corresponderían las islas Molucas y Filipinas. Finalmente, para avanzar y evitar posiciones extremas, ambas partes se vieron obligadas a convenir no solamente la anulación del Tratado de Tordesillas, sino las convenciones posteriores que de acuerdo con éste se habían firmado. Decidióse "adoptar como regla para la fijación de los límites entre los dominios, la conquista y la ocupación efectiva", es decir, el uti possidetis juris. Se consiguió así un convenio de límites, el cual no obstante no llegó a concretarse debido a la muerte de Juan V.
Tratado de Madrid de 1750
Sin embargo, los esfuerzos del ministro Carvajal consiguieron reanudar las negociaciones con Pedro III, el cual estaba influido por Gran Bretaña, y es así como se firmó el Tratado de Madrid (Permuta) de 1750.
El Tratado establecía que Portugal cedía a la corona de España la Colonia del Sacramento y todo su territorio adyacente, como también toda la navegación del Río de la Plata, que pertenecería enteramente a la corona española. Portugal renunciaba a todo derecho que pudiera corresponderle por los tratados de 1681 y 1715. España a su vez entregaba a Portugal todas las tierras "desde el monte de los Castillos Grandes y ribera del mar...", desde el río Chuy, las fuentes del Río Negro y el Ibicuy, siguiendo con indicaciones muy precisas sobre tierras muy poco conocidas, hasta las vertientes en la ribera oriental del río Guapore, con excepción "del terreno que corre desde la boca occidental del río Yapurá y el Marañón o Amazonas", terminando en las cimas de la cordillera de este río y el Orinoco. Sin embargo, el intento de España y Portugal de realizar las demarcaciones en el terreno provocó la sublevación de los indígenas, supuestamente instigados por los mismos jesuitas, que defendían su imperio y el monopolio de la yerba mate. Esta guerra guaranítica desembocó en el exterminio de muchos indígenas y la huida de otros a la selva, y abrió el camino para la expulsión de los jesuitas.
Primer Tratado de El Pardo
Poco después (el 11 de septiembre de 1759) llegaba al trono de España Carlos III, quien designó ministro al marqués de la Ensenada, opuesto al Tratado de Permuta. Su anulación se produjo en el Tratado de El Pardo de 1761, devolviendo la colonia a Portugal, con el fin de lograr su neutralidad en la inminente guerra con Inglaterra.
A pesar de que el gobernador Pedro de Cevallos conocía con anticipación la firma del Tratado de El Pardo, comunicó al gobernador portugués de la Colonia que evacuara las tierras españolas que en las inmediaciones de la plaza ocupaban los portugueses, así como las islas Martín García y Dos Hermanas. Al coronel Osorio le pidió que devolviera las poblaciones en el Río Pardo y Chuy.
En otras palabras, Cevallos actuó como si fuera su mandato poner en vigencia el Tratado de Permuta, aunque sin intenciones de ceder las tierras que en contrapartida hubiera correspondido otorgar a Portugal, y pese a que el gobernador conocía el Tratado de El Pardo, que anularía el de Permuta. Aparentemente, Cevallos estaba convencido de que la ruptura con Portugal era un hecho inminente, y se preparó para la guerra. Envió espías a Colonia y estrechó su bloqueo, capturó los navíos que continuaban traficando ilegalmente, y solicitó a Madrid mil soldados con abundantes pertrechos y artillería para defenderse de un posible ataque anglo-portugués.
Fue inútil la protesta del conde de Bobadilla (virrey de Brasil que había sido por muchos años gobernador de la Colonia) y su alegato de que las tierras que ocupaban los portugueses eran propiedad de Portugal. Desde su llegada al Río de la Plata, la actitud de Cevallos fue claramente agresiva, y comenzó con sus amenazas a los portugueses con anterioridad al inicio de la guerra de España contra Portugal, que comenzó en enero de 1762.
La relación de estos sucesos requiere una ampliación de su contexto. Rompiendo con la neutralidad de Fernando VI, la política internacional de Carlos III estuvo presidida por la necesidad de cortar el paso al imperialismo británico en América. Esto significó la intervención, al lado de Francia, en la guerra de los Siete Años (1756-1763), y ayudar a los futuros Estados Unidos en su lucha por la independencia (1776-1783). En lo que se refiere a sus posesiones americanas, una de las principales preocupaciones de Carlos III y sus ministros fue asegurar el dominio español en el Río de la Plata, suprimir el comercio clandestino, y vigorizar política y económicamente a Buenos Aires.
Tercer Pacto de Familia
Carlos III, informado de los manejos portugueses y de su avance en la frontera paraguaya, que fuera posibilitado por el Tratado de Permuta, decidió poner en práctica la política del marqués de la Ensenada, tal como se señaló antes. Consiguió la anulación del Tratado de Permuta por mutuo consentimiento (1761), y restableció la línea de Tordesillas como límite entre las posesiones españolas y portuguesas en el Nuevo Mundo. Simultáneamente, el 15 de agosto de 1761 reforzó su alianza con Francia mediante el Tercer Pacto de Familia. Una convención secreta con este país preveía la guerra contra Gran Bretaña si ésta no se prestaba a la paz y a ofrecer a España condiciones favorables. También anuló el Tratado de Madrid sobre límites en Asia y América. En otras palabras, todas las cosas se restituyeron a los términos de los tratados anteriores a 1750.
La tensión entre el Reino Unido y España creció. Esta no comunicó el contenido del Pacto de Familia, que exigía el ministro británico William Pitt. Como consecuencia, el 4 de enero de 1762 Gran Bretaña le declaró la guerra a Carlos III, y el 18 de febrero de ese año Madrid firmó un convenio con Francia para luchar conjuntamente. Según Cárcano, el propósito del gobierno de Madrid era crear en el Río de la Plata una situación de fuerza que “permitiera a su diplomacia salvar toda la Banda Oriental del Uruguay, sin sacrificar el vasto y magnífico territorio de Misiones que había cedido por el tratado de 1750”. España consideraba que tenía derecho a las dos márgenes del Plata sin ofrecer a Portugal ninguna compensación por la posesión de la Colonia. Mientras las dos cortes discutían la neutralidad de Portugal, el marqués de Soria invadió su territorio con un ejército de 45.000 soldados, el 30 de abril de 1762, al mismo tiempo que Francia le enviaba 12.000 hombres para reforzarlo. Cuenta Cárcano que Soria “entró a Portugal con los fines más gloriosos y útiles a la corona y súbditos de Portugal, como el rey Carlos III tenía siempre declarado a su amigo y cuñado el rey fidelísimo. Con una proclama semejante el general Souza (portugués) invadiría años después la provincia Oriental. El cinismo es manifiesto en las dos oportunidades”.
Cuando el gobernador Pedro de Cevallos tuvo la noticia de la invasión de España a Portugal, se decidió a atacar la Colonia. Aprovechó la vieja enemistad de los jesuitas con los portugueses para pedirles su concurso. Cevallos llegó de las Misiones con un poderoso ejército, ordenó el sitio de la plaza y el bloqueo del Río de la Plata. El gobernador de la Colonia, da Silva de Fonseca, tenía órdenes del virrey Bobadilla de no provocar ni iniciar acciones bélicas que pudieran dar motivo a una guerra y colocar una futura negociación diplomática en condiciones desventajosas. En esas circunstancias, el ataque a la Nueva Colonia del Sacramento, como la llamaban los portugueses, fue iniciado por la artillería española. En menos de un mes, el 29 de octubre de 1762, el gobernador Fonseca rindió la plaza incondicionalmente a los españoles.
Cevallos afianzó la dominación de la Banda Oriental con la fundación de San Carlos y la posesión de Maldonado. La toma de la Colonia impidió la concreción de los planes del virrey Bobadilla y del gabinete británico, que preparaban una flota anglo-lusitana para defender la plaza y posesionarse de Buenos Aires. El propósito era tomar la Banda Oriental para Portugal y la Banda Occidental para Gran Bretaña. Se reunieron cien mil libras para armar los navíos y la Compañía de las Indias Orientales se hizo cargo de este negocio, que terminó en un desastre. La escuadra, inutilizados sus mejores navíos, se retiró.
Tratado de París de 1763
Cevallos aprovechó su triunfo y marchó sobre Río Grande. Rindió los fuertes de Santa Teresa y San Miguel, y avanzó sobre San Pedro, defendido por un poderoso destacamento. Pero su marcha triunfal se vio paralizada por la noticia del Tratado de París de 1763.
Por cierto, la alianza con Francia no era un apoyo seguro para la política nacionalista de Carlos III. Se concertó la paz con el Reino Unido, se firmó el convenio de Fontainebleau del 3 de noviembre de 1762, y el 10 de febrero de 1763 se convino en París el tratado definitivo que puso término a la lucha de siete años. El Reino Unido agrandó sus dominios con Canadá y Florida, que recibió a cambio de La Habana y Manila, que devolvió a España. España también perdió a Menorca, y se vio obligada a restituir la Colonia del Sacramento a Portugal.
Sin embargo, como era de esperarse considerando la "anarquía" del sistema interestatal de entonces y el carácter de "suma-cero" de las interacciones que se producían entre las potencias, el conflicto entre España y Portugal en América no terminó con el Tratado de París. Por cierto, la misma creación del Virreinato del Río de la Plata es una manifestación más de la continuidad de esa aguda y amoral competencia, en la que la única verdadera regla era la ausencia de límites morales en los medios utilizados para la búsqueda racional del interés de cada Estado.
Desde el lado portugués y con apoyo británico, el ministro Pombal estimulaba la expansión lusitana en el Río de la Plata. Los portugueses habían aprovechado la indefensión de los indios de las Misiones, luego de la expulsión de los jesuitas, para extender sus posesiones desde el Uruguay al Paraguay. El virrey de Brasil nombró a Bohm inspector general de todas las fuerzas armadas portuguesas, cuyos subordinados habían vencido a las fuerzas españolas de Vértiz en 1774 y 1776, antes de la creación del virreinato. De tal modo, la importante región que el Tratado de París había adjudicado a España fue conquistada íntegramente por los lusitanos.
Sin embargo, en ese entonces Gran Bretaña pasaba por un momento difícil debido a la guerra de la independencia norteamericana, y Carlos III aprovechó la circunstancia favorable de que ésta no podía auxiliar a Portugal, para resolver el conflicto de la Colonia del Sacramento y Río Grande. La oportunidad no era para desperdiciarse, ya que a pesar de las negociaciones entabladas con Madrid, desde Lisboa el ministro Pombal (que era el virtual dictador de Portugal) continuaba dando instrucciones para ocupar el territorio español en la América meridional. Nuevamente, pues, los problemas del Río de la Plata amenazaban con hacer estallar una guerra. Por tal motivo, argumentando la improcedencia de la expansión portuguesa, España invocó las garantías del Tratado de París de 1763 y se aseguró el apoyo de Francia, a la vez que los británicos no tenían más remedio que ser neutrales, absorbidos por la sublevación de sus colonias.
En abril de 1776 Carlos III encargó a Cevallos que estudiara la manera de defender aquellas provincias y conquistar la isla de Santa Catalina y la Colonia, y fue en estas circunstancias que éste fue nombrado virrey gobernador, con la subsiguiente creación del virreinato.
La armada de Cevallos se dirigió a Santa Catalina para apoderarse de la isla e iniciar allí las hostilidades. Los portugueses huyeron y Santa Catalina fue conquistada en menos de un mes por Cevallos, sin perder un soldado. La flota levó anclas hacia Montevideo. Con el gobernador Vértiz, prepararon la ocupación de la Banda Oriental en abril de 1777. Cevallos entró en la Colonia (que se entregó sin combatir) y ocupó la isla de San Javier en julio de 1777. Las fuerzas defensoras se embarcaron para el Brasil, y los prisioneros y vecinos fueron internados en la provincia de Buenos Aires. De allí, Cevallos marchó rápidamente para expulsar a los portugueses de Río Grande. A su paso por Maldonado, sin embargo, recibió la real cédula del 11 de junio de 1777, que le ordenaba la suspensión de las hostilidades debido a las tratativas de paz de la reina de Portugal.
Tratado de San Ildefonso
Finalmente, en Madrid se convino el Tratado de San Ildefonso de 1777.
Este era un tratado preliminar y los componían 25 artículos y 7 claúsulas secretas. Las tres primeras claúsulas secretas concedían a España la soberanía de las islas de Fernando Poo y Annabón, queridas por España para acabar con el monopolio de esclavos negros que realizaban ingleses, franceses, holandeses, italianos y portugueses.
El mismo, por lo demás, tuvo una importancia fundamental para fijar las fronteras de ambos imperios. Los portugueses quedaban eliminados de las riberas del Río de la Plata. La Colonia del Sacramento volvió a la soberanía de España, que cedió a Portugal las Misiones Orientales, las tierras sobre las márgenes del río Yacuby, Río Grande, Guayrá y Mato Grosso, la liberación de la isla de Santa Catarina (ocupada por los españoles) y la renuncia por parte de Portugal a la isla de la Filipina y Marianas (grupo de islas sobre montañas volcánicas en le Océano Pacifico).
Una comisión mixta debía trasladarse a América para fijar las fronteras y poner fin de esta manera a la secular disputa entre los dos reinos. Sin embargo, solo dos comisiones trabajaron conjuntamente y el resultado final fue muy deficiente. No obstante, el Tratado de San Ildefonso representó una relativa estabilización en los límites entre la América hispanoparlante y la lusoparlante, que posteriormente serviría de guía aproximada para delimitar jurisdicciones entre Brasil y las nuevas repúblicas de habla hispana.
Asimismo, este tratado previó la existencia de otros tres tratados: uno de alianza, otro de comercio y otro de límites.
Segundo Tratado de El Pardo
Los dos primeros se fundieron en uno y que se denominó "Tratado de amistad, comercio, neutralidad y garantía recíproca", conocido como Tratado de El Pardo de 1778. El segundo tratado no se terminó nunca.
Éste último fue negociado por el ministro de Estado, conde de Floridablanca, consta de 19 artículos y agota todas las expresiones de amistad entre los dos pueblos peninsulares y no hace sino confirmar y revalidar el tratado de límites preliminar de San Ildefonso, insertando en forma pública las cláusulas secretas de cesión a España de las islas de Fernando Poo y Annabón.
Para dar cumplimiento al Tratado de El Pardo en lo relativo al trazado de la línea divisoria entre los dominios coloniales de ambos países en América meridional, Carlos III expidió la Real Instrucción de 6 de junio de 1778, dictada con la aprobación de las cortes de Madrid y Lisboa, encomendando su ejecución al nuevo virrey del Río de la Plata, don Juan José de Vértiz, quien había sustituído a don Pedro de Ceballos. A pesar de que el rey aprobó la propuesta del virrey el 12 de enero de 1779, los trabajos no comenzaron hasta el 10 de enero de 1784. ,Y si bien no finalizaron nunca, se han encontrado los diarios de los trabajos de campo dia a dias hasta enero de 1790, han servido para dilucidar cuestiones de límites entre las nuevas naciones americanas y el Brasil nacidas tras la independencia americana.
Producida la revolución francesa (1789-1799), Carlos IV se plegó a la primera coalición europea contra los revolucionarios (1792-1797). Sus ejércitos invadieron el territorio francés y colaboraron con sus tradicionales adversarios, Gran Bretaña y Portugal. Las fuerzas españolas fueron rechazadas, sin embargo, y la impopularidad de la guerra llevó al ministro Godoy a separarse de la coalición monárquica, firmando con Francia el Tratado de Basilea de 22 de agosto de 1795. No obstante el traspié, España no sufrió pérdidas territoriales. Al año siguiente, Godoy sostuvo la necesidad de volver a la amistad con Francia, y el 18 de agosto de 1796 firmó en San Ildefonso un segundo Tratado de Alianza ofensiva-defensiva con el Directorio frances. Desde entonces hasta su caída, Napoleón tuvo un papel preponderante en la política española.
Esta alianza y acercamiento entre España y Portugal duró solo hasta la Guerra de las Naranjas (1801), desencadenada cuando Napoleón conmina a Portugal a que rompa su alianza tradicional con Inglaterra y cierre sus puertos a los barcos ingleses. Y ante la negativa portuguesa a someterse a las pretensiones franco-españolas, se desencadena la Guerra de las Naranjas.
Tratado de Badajoz
Tras 18 días de guerra España y Portugal la concluyen con el Tratado de Badajoz en 1801, por el que se puso fin a la misma y al ratificar los tratados previos, en relación a España, Portugal reconoció tácitamente el derecho de posesión de la Colonia del Sacramento y de las Misiones Orientales, que ya se había intentado solucionar a través de los tratados de Madrid y de San Ildefonso. El tratado también estipulaba que la violación de cualquiera de sus artículos conduciría a su anulación.
Sin embargo, tras el armisticio en la península ibérica, tropas portuguesas e irregulares atacaron y ocuparon la región de las Misiones Orientales, en América, no devolviéndola nunca a la jurisdicción española y perteneciendo hoy día a Brasil.
Tratado de Madrid de 1801
En el mismo año, Francia y Portugal, firman el Tratado de Madrid de 1801. Según este tratado, España se comprometía a declarar la guerra a Portugal si ésta mantenía su apoyo a los ingleses y, ademas, se fijo el limite entre la Guayana francesa y la Guayana portuguesa en el río Carapanatuba.
El tratado de Badajoz, junto con los tratados de Lunéville, Florencia y París firmados ese mismo año, por los que Francia acordaba las paces con el Sacro Imperio Romano Germánico, Nápoles y Rusia respectivamente, deshicieron la Segunda Coalición, dejando sólo al Reino Unido enfrentado a Francia. Al año siguiente estos dos países firmarían la Paz de Amiens, terminando provisionalmente la guerra en Europa.
Derivaciones posteriores
Cuando Gran Bretaña formó la coalición para combatir a Napoleón, la alianza con Francia le costó a España, además de la cesión de Trinidad, el hundimiento de su escuadra en Trafalgar, el 21 de octubre de 1805. Su imperio ultramarino quedó así aislado de la metrópoli y a merced de la flota enemiga. Este relevante hecho terminaría por favorecer enormemente la independencia de las colonias americanas de España. Tan grave era la situación de España aun antes del desastre naval de Trafalgar que, cuando el 10 de junio de 1805 el ministro Godoy previó la posibilidad de un ataque inglés a Buenos Aires, le comunicó al virrey que el estado de la metrópoli no le permitía mandar refuerzos militares, por lo que debía contar únicamente con sus propios medios para la defensa. Fuente: http://www.argentina-rree.com/2/2-003.htm (con modificaciones)

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