febrero 09, 2012

Tratado de Utrech (1713)

TRATADO DE UTRECH
Tratado de Paz y amistad entre España e Inglaterra * [1]
[13 de Julio de 1713]

Habiendo sido servido el Arbitro supremo de todas las cosas ejercitar su divina piedad, inclinando á la solicitud de la paz y concordia los ánimos de los príncipes que hasta aquí han estado agitados con las armas en una guerra que ha llenado de sangre y muertes á casi todo el orbe cristiano; y no deseando otra cosa con mas ardor el serenísimo y muy poderoso príncipe Felipe V, por la gracia de Dios, rey católico de las Españas y la serenísima y muy poderosa pricesa Ana, por la gracia de Dios, reina de la Gran Bretaña, Francia é Hibernia; ni habiendo otra que solicite con mas vehemente anhelo que el restablecer y estrechar con vínculos nuevos de conveniencia recíproca la antigua amistad y confederación de los españoles é ingleses de modo que pase á la mas remota posteridad con lazos casi indisolubles: para concluir, pues, felizmente este negocio tan útil y por tantas razones deseado, nombraron de una parte y de otra sus embajadores estraordinarios y plenipotenciarios, dándoles las instrucciones convenientes , es á saber, el rey católico por su parte al excelentísimo señor don Francisco María de Paula Tellez Jirón Benavides, Carrillo, y Toledo, Ponce de León, duque de Osuna, conde de Ureña, marques de Peñafiel, grande de primera clase, gentil hombre de su cámara, camarero y copero mayor, notario mayor de sus reinos de Castilla , caballero de la órden de calatrava , clavero mayor de la misma órden y caballería, y comendador de ella y de la de Usagre en la de Santiago, capitán de la primera compañía española de sus guardias de corps, y al escelentisimo señor don Isidro Casado de Rosales, marqués de Monteleon, del consejo de Indias, embajadores estraordinarios y plenipotenciarios de su Majestad católica, y la reina de la Gran Bretaña por la suya, al muy reverendo señor Juan, obispo de Bristol, de su consejo privado y guarda dél sello secreto, Deán de Windsor y secretario de la muy noble órden de la jarretera, y al escelentisimo señor Tomas, conde de Strafford, vizconde de Wentwoile, VVoodhouse y de Staineborugh, barón de Ravy, Newmarch y Overseliy, del consejo privado, teniente general de sus ejércitos, primer comisario del Almirantazgo de la Gran Bretaña y de Irlanda, caballero de la muy noble órden de la jarretera, embajador estraordinario y plenipotenciario á los Estados jenerales de las provincias unidas del País Bajos: los cuales embajadores estraordinarios y plenipotenciarios según el tenor de lo que se ha acordado y convenido por los ministros de ambas partes, así en la corte de Madrid como en la de Londres, consintieron y ajustaron los artículos de paz y amistad siguientes.
1.°
Habrá una paz cristiana y universal, y una perpetua y verdadera amistad entre el serenísimo y muy poderoso príncipe Felipe V, rey católico de las Españas y la serenísima y muy poderosa princesa Ana, reina de la Gran Bretaña; entre sus herederos y sucesores , y también entre los reinos, estados, dominios y provincias de uno y otro príncipe, en cualquier parte que estén situadas, como asimismo éntrelos subditos de uno y otro; y se guardará y conservará esta paz tan sinceramente que ninguna de las partes intente con pretesto alguno cosa. que sea perjudicial ni dañosa a la otra, ni pueda ni deba ausiliar ni ayudar con motivo alguno á quien intente ó quiera causarla algún detrimento, y al contrario , estarán obligadas sus Majestades a procurar cada uno la utilidad, honor y conveniencia del otro, trabajando con el mayor cuida do en promover con nuevas demostraciones de amistad la paz que ahora se establece para que adquiera cada día mas firmeza.
2.°
Siendo cierto que la guerra que felizmente se acaba por esta paz, se empezó y se ha continuado tantos anos con suma fuerza, inmensos gastos y casi infinito número de muertes por el gran peligro que amenazaba a la libertad y salud de toda la Europa la estrecha unión de los reinos de España y Francia; y queriendo arrancar del ánimo de los hombres el cuidado y sospecha de esta unión y establecer la paz y tranquilidad del orbe cristiano con el justo equilibrio de las potencias (que es el mejor y mas sólido fundamento de una amistad reciproca y paz durable) han convenido así el rey católico como el cristianísimo en prevenir con las mas justas cautelas, que nunca puedan los reinos de España y Francia unirse bajo de un mismo dominio, ni ser uno mismo rey de ambas monarquías; y para este fin su Majestad católica renunció solemnísimamente por sí y por sus herederos y sucesores todo el derecho , titulo y pretensión a la corona de Francia en la forma y con las palabras siguientes.
(Se insertan aquí los siete primeros instrumentos de renuncias que van colocados en el tratado de esta fecha con el duque de Saboya.)
Y su Majestad católica renueva y confirma por este artículo la solemnísima renuncia suya que va mencionada. Y habiéndose establecido esta como ley pragmática] y fundamental, promete nuevamente en el modo mas obligatorio que lo observará inviolablemente y cuidará de que se observe, procurando con el mayor conato y disponiendo con la mayor diligencia que las referidas renuncias se observen y ejecuten irrevocablemente , tanto de la parte de España como de la de Francia; pues subsistiendo estas en su pleno vigor y observándose de buena fe por una y otra parte, juntamente con las otras transacciones que miran al mismo fin, quedarán las coronas de España y Francia tan divididas y separadas una de otra que nunca puedan juntarse.
3.°
Habrá de ambas partes perpetua amnistia y olvido de todas las hostilidades que durante la reciente guerra se hayan consentido en cualquiera lugar y modo por una y otra parte; de suerte que en ningún tiempo por ellas ni por otra causa ó pretesto se cause enemistad ni molestia la una á la otra directa ó indirectamente so color de justicia, ni por via de hecho, ni sufra que se la cause.
4.°
Todos los prisioneros de ambas partes y cada uno de ellos de cualquier estado ó condición que sea, luego que se ratifique el presente tratado, serán puestos en su primera libertad sin que se lleve precio alguno por ellos, pagando solo las deudas que hubiesen contraído durante el tiempo de su detención.
5.°
Para dar mayor firmeza á la paz restablecida y á la fiel y nunca quebrantada amistad, y para cortar todas las ocasiones de desconfianza que pudieren orijinarsc en algún tiempo del derecho y orden establecido para la sucesión hereditaria al reino de la Gran Bretaña, y de la limitación de él hecha por las leyes de la Gran Bretaña ( formadas y establecidas en el reinado así del difunto rey Guillermo III, de gloriosa memoria , como en el de la presente reina ) en favor de la progenie de la dicha señora reinar y en acabándose ella de la serenísima princesa Sofía , electriz viuda de Brunswich y de sus herederos en la linea protestante de Hanover; para conservar pues indemne la dicha sucesión según las leyes de la Gran Bretaña, reconoce el rey católico sincera y solemnemente la limitación referida de la sucesión al reino de la Gran Bretaña, y declara y promete que es y será perpetuamente grata y acepta para él y para sus herederos y sucesores bajo de fé y palabra real, y empeñando su honor y el de sus sucesores. Promete también el rey católico bajo del mismo vinculo de su honor y palabra real, que no reconocerán ni tendrán en ningún tiempo él, ni sus herederos y sucesores por rey ni por reina de la Gran Bretaña sino esa la dicha señora reina y á sus sucesores, según el tenor de la limitación establecida por leyes y estatutos de la Gran Bretaña.
6.°
Promete también el rey católico en su nombre y el de sus herederos y sucesores que en ningún tiempo turbará ni dará molestia alguna á la dicha reina de la Gran Bretaña, ni á sus herederos y sucesores, descendientes de la referida familia protestante que posean la corona de la Gran Bretaña y los dominios sujetos á ella: ni en tiempo alguno dará el dicho rey católico ni alguno de sus sucesores auxilio, ayuda, favor, ni consejo directa ó indirectamente por tierra ó por mar, con dinero, armas, municiones, pertrechos de guerra, nares, soldados , marineros , ni en otro modo alguno á persona ó personas algunas si las hubiere que por cualquier causa ó pretesto intentasen oponerse á la referida sucesión, ya con guerra declarada ó ya fomentando sedición, ó tramando conjuraciones contra el príncipe ó príncipes que ocuparen el solio de la Gran Bretaña en virtud de los actos aprobados en aquel parlamento, ó contra aquel príncipe ó aquella princesa á quien por los actos del parlamento perteneciere, como va dicho , la sucesión.
7.°
Se volverán á abrir las vias ordinarias de justicia en los reinos y dominios de ambas Majestades de modo que puedan libremente todos los subditos de una y otra parte alegar y obtener los derechos, pretensiones y acciones, según las leyes, constituciones y estatutos de uno y otro reino; y especialmente si hubiere alguna queja de injurias y agravios hechos en tiempos de paz ó en principios de esta guerra contra el tenor de los tratados, se cuidará de resarcir antes los daños segun las formas de justicia.
8.°
Será libre el uso de la navegación y del comercio entre los subditos de ambos reinos como lo era en otros tiempos durante la paz y antes de la declaración de esta guerra, reinando el rey católico de España Carlos II, de gloriosa memoria, conforme á los pactos de amistad, confederación y comercio que estaban establecidos entre las dos naciones, según las costumbres antiguas, cartas patentes, cédulas y otros actos especialmente hechos en este particular, y también según el tratado ó tratados de comercio que estarán ya concluidos en Madrid, ó se concluirán luego. Y como entre otras condiciones de la paz general se ha establecido por común consentimiento como regla principal y fundamental, que la navegación y uso del comercio de las Indias occidentales del dominio de España quede en el mismo estado que tenia en tiempo del dicho rey católico Carlos II, para que esta regla se observe en lo venidero con fé inviolable de modo que no se pueda quebrantar y se eviten y remuevan todos los motivos de desconfianzas y sospechas acerca de este negocio, se ha convenido y establecido especialmente , que por ningún titulo ni con ningún pretesto se pueda directa ni indirectamente conceder jamas licencia ni facultad alguna á los franceses ni otra nación para navegar , comerciar ni introducir negros, bienes, mercaderías ú otras cosas en los dominios de América pertenecientes á la corona de España, sino es aquello que fuere convenido por el tratado ó tratados de comercio sobredichos y por los derechos y privilegios concedidos en el convenio llamado vulgarmente el asiento de negros, de que se hace mención en el artículo 12; y escepto también lo que el dicho rey católico ó sus herederos ó descendientes ofrecieren por el tratado ó tratados de la introducción de negros en las Indias occidentales españolas, después que se hubiere concluido el referido convenio del asiento de negros. Y para que la navegación y comercio á las Indias occidentales queden mas firme y ampliamente asegurados, se ha convenido y ajustado también por el presente, que ni el rey católico , ni alguno de sus herederos y sucesores puedan vender, ceder, empeñar, traspasar á los franceses ni á otra nación tierras, dominios ó territorios algunos de la América española , ni parte alguna de ellos, ni enajenarla en modo alguno de sí, ni de la corona de España. Y al contrario, para que se conserven mas enteros los dominios de la América española, promete la reina de la Gran Bretaña que solicitará y dará ayuda á los españoles para que los limites antiguos de sus dominios de América se restituyan y fijen como estaban en tiempo del referido rey católico Cárlos II, si acaso se hallare que en algún modo ó por algún pretcsto hubieren padecido alguna desmembración ó quiebra después de la muerte del dicho rey católico Cárlos II.
9.°
También se ha convenido y establecido por regla general, que todos y cada uno de los subditos de'ambos reinos, en todas las tierras y lugares de uno y otro, en cuanto mira á los derechos , imposiciones y cargas concernientes á las personas, mercaderías, navíos, fletes, marineros navegación y comercio usen y gocen á lo menos, de los mismos privilegios, franquezas é inmunidades, y tengan en todo igual favor que los subditos de Francia ó de otra nación estraña, la mas amiga, usan, poseen y gozan ó puedan de aquí en adelante tener y gozar.
10.°
El Rey Católico, por sí y por sus herederos y sucesores, cede por este Tratado a la Corona de la Gran Bretaña la plena y entera propiedad de la ciudad y castillo de Gibraltar, juntamente con su puerto, defensas y fortalezas que le pertenecen, dando la dicha propiedad absolutamente para que la tenga y goce con entero derecho y para siempre, sin excepción ni impedimento alguno. Pero, para evitar cualquiera abusos y fraudes en la introducción de las mercaderías, quiere el Rey Católico, y supone que así se ha de entender, que la dicha propiedad se ceda a la Gran Bretaña sin jurisdicción alguna territorial y sin comunicación alguna abierta con el país circunvecino por parte de tierra. Y como la comunicación por mar con la costa de España no puede estar abierta y segura en todos los tiempos, y de aquí puede resultar que los soldados de la guarnición de Gibraltar y los vecinos de aquella ciudad se ven reducidos a grandes angustias, siendo la mente del Rey Católico sólo impedir, como queda dicho más arriba, la introducción fraudulenta de mercaderías por la vía de tierra, se ha acordado que en estos casos se pueda comprar a dinero de contado en tierra de España circunvencina la provisión y demás cosas necesarias para el uso de las tropas del presidio, de los vecinos u de las naves surtas en el puerto.
Pero si se aprehendieran algunas mercaderías introducidas por Gibraltar, ya para permuta de víveres o ya para otro fin, se adjudicarán al fisco y presentada queja de esta contravención del presente Tratado serán castigados severamente los culpados. Y su Majestad Británica, a instancia del Rey Católico consiente y conviene en que no se permita por motivo alguno que judíos ni moros habiten ni tengan domicilio en la dicha ciudad de Gibraltar, ni se dé entrada ni acogida a las naves de guerra moras en el puerto de aquella Ciudad, con lo que se puede cortar la comunicación de España a Ceuta, o ser infestadas las costas españolas por el corso de los moros. Y como hay tratados de amistad, libertad y frecuencia de comericio entre los ingleses y algunas regiones de la costa de Africa, ha de entederse siempre que no se puede negar la entrada en el puerto de Gibraltar a los moros y sus naves que sólo vienen a comerciar.
Promete también Su Majestad la Reina de Gran Bretaña que a los habitadores de la dicha Ciudad de Gibraltar se les concederá el uso libre de la Religión Católica Romana.
Si en algún tiempo a la Corona de la Gran Bretaña le pareciere conveniente dar, vender, enajenar de cualquier modo la propiedad de la dicha Ciudad de Gibraltar, se ha convenido y concordado por este Tratado que se dará a la Corona de España la primera acción antes que a otros para redimirla.
11.°
El rey católico por sí y por sus herederos y sucesores cede también á la corona de la Gran Bretaña toda la isla de Menorca, traspasándola para siempre todo el derecho y pleno dominio sobre la dicha isla , y especialmente sobre la dicha ciudad, castillo, puerto y defensas del seno de Menorca, llamado vulgarmente Puerto Mahon, juntamente con los otros puertos , lugares y villas situadas en la referida isla. Pero se previene como en el artículo precedente, que no se dé entrada ni acojida en Puerto Mahon, ni en otro puerto alguno de la dicha isla de Menorca , á naves algunas de guerra de moros que puedan infestar las costas de España con su corso; y solo se les permitirá la entrada en dicha isla á los moros y sus naves que vengan á comerciar, según los pactos que haya hechos con ellos. Promete también de su parte la reina de la Gran Bretaña, que si en algún tiempo se hubiere de enagenar de la corona de sos reinos la isla de Menorca y los puertos, lugares y villas situadas en ellas, se la dará el primer lugar á la corona de España sobre otra nación para redimir la posesión y propiedad de la referida isla. Promete también su Majestad británica que hará que todos los habitadores de aquella isla , tanto eclesiásticos como seglares, gocen segura y pacíficamente de todos sus bienes y honores y se les permita el libre uso de la religión católica romana; y que para la conservación de esta religión en aquella isla se tomen aquellos medios que no parezcan enteramente opuestos al gobierno civil y leyes de la Gran Bretaña. Podrán también gozar de sus bienes y honores los que al presente están en servicio de su Majestad católica, y aunque permanecieren en él; y será lícito á todo el que quisiere salir de aquella isla vender sus bienes y pasarlos libremente á España.
12.°
El rey católico da y concede á su Majestad británica y á la compañía de vasallos suyos formada para este fin la facultad para introducir negros en diversas partes de los dominios de su Majestad católica en América, que vulgarmente se llama el asiento de negros, el cual se les concede con esclusion de los españoles y de otros cualquiera por espacio de treinta años continuos que han de empezar desde 1° de mayo de 1713, con las mismas condiciones que le gozaban los franceses ó pudieran ó debieran gozar en algún tiempo, juntamente con el territorio ó territorios que señalará el rey católico para darlos á la compañía del asiento en paraje cómodo en el Río de la Plata (sin pagar derechos ni tributos algunos por ellos la compañía, durante el tiempo del sobredicho asiento y no mas) y teniendo también cuidado de que los territorios y establecimientos que se la dieren sean aptos y capaces para labrar y pastar ganados para la manutención de los empicados en la compañía y de sus negros, y para que estos estén guardados allí con seguridad hasta el tiempo de su venta; y también para que los navíos de la compañía puedan llegarse á tierra y estar resguardados de todo peligro. Pero será siempre permitido al rey católico poner en el dicho paraje ó factoría un oficial que cuide de que no se haga cosa alguna contra sus reales intereses, y todos los que en aquel lugar fueren comisionados de la compañía ó pertenecieren á ella han de estar sujetos á la inspección de este oficial en todo aquello que mira á los referidos territorios; y si se ofrecieren algunas dudas, dificultades ó controversias entre el dicho oficial y los comisionados de la compañía, se llevarán al gobernador de Buenos-Aires para que las juzgue. Quiso demás de esto el rey católico conceder á la dicha compañía otras grandes ventajas , las cuales mas plena y estensamente se esplican en el tratado del asiento de negros que fué hecho y concluido en Madrid á 26 de marzo del año presente de 1713; el cual asiento de negros , todas sus cláusulas, condiciones, inmunidades y privilegios en él contenidos y que no son contrarias á este articulo, se entienden y han de entenderse ser parte de este tratado del mismo modo que si estuviesen insertas en él palabra por palabra.
13.°
Visto que la reina de la Gran Bretaña no cesa de instar con suma eficacia para que todos los habitadores del principado de Cataluña, de cualquier estado y condición que sean, consigan, no sólo entero y perpetuo olvido de todo lo ejecutado durante esta guerra y gocen de la íntegra posesión de todas sus haciendas y honras, sino también que conserven ilesos é intactos sus antiguos privilegios, el rey católico por atención a su Majestad británica concede y confirma por el presente á cualesquiera habitadores de Cataluña, no sólo la amnistía deseada juntamente con la plena posesión de todos sus bienes y honras, sino que les da y concede también todos aquellos privilegios que poseen y gozan, y en adelante pueden poseer y gozar los habitadores de las dos castillas, que de todos los pueblos de España son los más amados del rey católico.
14.°
Habiendo querido también el rey católico á ruegos de su Majestad británica, ceder el reino de Sicilia á su Alteza real Víctor Amadeo, duque de Saboya, y habiéndosele con efecto cedido en el tratado hecho hoy entre su Majestad católica y su Alteza real de Saboya, promete y ofrece su Majestad británica que procurará con todo cuidado que faltándolos herederos varones de la casa de Saboya, vuelva otra vez á la corona de España la posesión de dicho reino de Sicilia: y consiente ademas de esto su Majestad británica en que el referido reino no pueda enajenarse con ningún pretesto ni en modo alguno, ni darse á otro príncipe ni estado sino es al rey católico de España y á sus herederos y sucesores. Y como el rey católico ha manifestado á su Majestad británica que seria muy conforme á razón y muy grato á él, que no solo los subditos del reino de Sicilia, aunque vivan en los dominios de España y sirvan á su Majestad católica, sino los otros españoles y y subditos de España que tuvieren bienes ú honores en el reino de Sicilia, gocen de ellos sin diminución alguna y ni sean vejados ni inquietados en algún modo con el pretesto de su ausencia personal de aquel reino, y promete también gustoso por su parte que consentirá recíprocamente que los subditos de dicho reino de Sicilia y otros de su Alteza real, si tuvieren bienes ú honores en España ó en otros dominios de ella , gocen de ellos sin diminución alguna , y de ningún modo sean vejados ni inquietados con el pretesto de su ausencia personal; por tanto su Majestad británica ofrece que pasará sus oficios y mandará á sus embajadores estraordinarios y plenipotenciarios que se hallan en Utrecht, que hagan eficacísimas diligencias para que el rey católico y su Alteza real se ajusten recíprocamente sobre este punto disponiéndole y asegurándole en el modo mas conveniente á entrambos.
15.°
Sus Majestades reales, cada una por su parte , renuevan y confirman todos los tratados de paz, amistad, confederación y comercio hechos y concluidos entre la corona de España y de la Gran Bretaña antes de ahora, y por la presente confederación se renuevan y confirman los dichos tratados en modo tan amplio y esplicito como si ahora se insertase cada uno, es á saber, en cuanto no se hallen contrarios á los tratados de paz y comercio recientemente hechos y firmados; y especialmente se confirman y corroboran por este tratado de paz los pactos, alianzas y convenios que miran asi al uso del comercio y navegación en Europa y otras partes, como á la introducción de negros en la América española, y los que ya se han hecho ó se harán cuanto antes en Madrid entre las dos naciones. Y porque por parte de España se insta sobre que á los vizcaínos y otros subditos de su Majestad católica les pertenece cierto derecho de pescar en la isla de Terranova, consiente y conviene su Majestad británica que á los vizcaínos y otros pueblos de España se les conserve ilesos todos los privilegios que puedan con derecho reclamar.
16.°
Puesto que en el convenio del armisticio que se hizo entre su Majestad británica y el rey cristianísimo por cuatro meses desde el dia de agosto próximo pasado que fue confirmado por el asenso del rey católico, y ahora le confirma por este tratado, como su prorogacion hecha hasta abril de este año, fue capitulado espresamente entre otras condiciones en qué casos los navios , mercaderías y otros bienes muebles apresados de una parte y otra han de quedar para los apresadores ó restituirse á sus primeros dueños, ahora se conviene en que en aquellos casos queden en su entero vigor las leyes de aquel armisticio, y que todo lo concerniente á semejantes presas, ya sean hechas en los mares británicos ó en los setentrionales ó en otras partes se gobierne de buena fé por el tenor de ellas.
17.°
Si sucediere por inconsideración , imprudencia ú otra cualquiera causa que algún subdito de las dos reales Majestades haga ó cometa alguna cosa en tierra, en mar ó en aguas dulces, en cualquier parte del mundo , por donde sea menos observado el tratado presente , ó no tenga su efecto algún artículo particular de él, no por eso se ha de interrumpir ó quebrantar la paz y buena correspondencia entre el señor rey católico y la señora reina de la Gran Bretaña; antes ha de quedar en su primer vigor y firmeza, y solo el dicho subdito será responsable de su propio hecho y pagará las penas establecidas por las leyes y estatutos del derecho de gentes.
18.°
Pero (si lo que Dios no quiera) volvieren en algún tiempo á renovarse las apagadas enemistades entre sus Majestades católica y británica y rompiesen en guerra declarada, no podrán ser adjudicados al fisco los navíos . mercaderías , y bienes muebles ó inmuebles de los subditos de una parte y otra que se aprehendieren en los puertos y dominios de la contraria; antes se concederá por una parte y otra á los dichos subditos de ambas Majestades el término entero de seis meses para que puedan vender, llevar ó transportar adonde quisieren sin molestia alpina los dichos efectos, ú otra cualquier cosa que sea suya y salirse de aquellos lugares.
19.°
Los reyes, príncipes y estados espresados en los artículos siguientes, y los demás que de común consentimiento de ambas partes fueren nombrados por una y otra antes del cambio de las ratificaciones ó dentro de seis meses después, serán incluidos y comprendidos en este tratado en señal de mutua amistad; estando persuadidos su Majestad católica y británica de que reconocerán las disposiciones hechas y establecidas en él.
20.°
Todo lo que fuere contenido en el ajuste de paz que está para hacerse entre su sacra real Majestad de España y su sacra real Majestad de Portugal, precediendo aprobación de la sacra real Majestad de la Gran Bretaña, será tenido como parte esencial de este tratado, como si estuviese puesto en él á la letra: y su Majestad británica , demás de esto , se ofrece por fiadora ó garante de la dicha composición de paz, como realmente y por espresas palabras ha ofrecido que lo cumplirá con el fin de que se observe mas inviolable y religiosamente.
21.°
El tratado de paz hecho hoy entre su Majestad católica y su Alteza real el duque de Saboya se incluye y confirma especialmente en este tratado como parte esencial suya, del mismo modo que si estuviera inserto en él á la letra: declarando espresamente la señora reina de la Gran Bretaña que quiere quedar obligada á las estipulaciones de firmeza y garantía prometidas en él.
22.°
El serenísimo rey de Suecia con sus reinos, señoríos, provincias y derechos, como también los serenísimos príncipes el gran duque de Toscana y el duque de Parma, juntamente con sus pueblos y subditos, y también con las libertades y provechos del comercio de los referí dos subditos serán incluidos en este tratado en toda la mejor forma.
23.°
Será incluida y comprendida en este tratado especialmente y en el mejor modo que fuere posible, la serenísima república de Venecia, por haber observado exactamente durante esta guerra los pactos de neutralidad entre las partes belijerantes, y por otros muchos oficios de humanidad que ha ejecutado, quedando siempre inviolada la dignidad, potestad y seguridad suya y de sus estados y dominios , como amiga común de ambas Majestades, y á quien las dos desean dar en todo tiempo prendas de una sincera amistad, conforme lo pidieren los intereses de ella.
24.°
También fue del agrado de sus Majestades comprender en este tratado á la serenísima república de Génova, la cual con una neutralidad constante, observada en esta guerra ha cultivado y estrechado la antigua amistad con las dos coronas de España y la Gran Bretaña: queriendo sus Majestades que el beneficio de esta paz se estienda á todo aquello que la fuere conveniente , y que sus súbditos de aquí adelante gocen enteramente en todas las cosas y en cualquiera parte de la misma libertad de comercio que tenían en otro tiempo , y viviendo Carlos II rey de España.
25.°
También queda incluida en estos pactos la ciudad de Dantzick, á efecto de que pueda gozar en adelante de los beneficios antiguos que gozaba antes de ahora en el comercio en ambos reinos, ya por tratados ó por antigua costumbre.
26.°
Las ratificaciones de este tratado, hechas solemnemente y en la forma debida, se exhibirán y entregarán recíproca y debidamente dentro del término de seis semanas á contar desde el dia de la fecha ó antes si fuere posible. En fé de lo cual, los embajadores estraordinarios y plenipotenciarios mencionados, presentados y permutados reciprocamente en la forma debida los ejemplares de sus plenipotencias, firmaron el presente tratado, y le sellaron con sus sellos, en Utrech a 13 de julio de 1713.-
El duque de Osuna. — El marques de Monteleon.—Joh. Bristol: E. P. S.—Strafford.

ARTÍCULO PRIMERO SEPARADO
Demás de aquello que fue acordado y estipulado en el tratado hecho en Madrid en 27 del mes de marzo próximo pasado entre el señor marques de Bedmar por parte de su Majestad católica y el señor barón de Lexington por parte de su Majestad británica, se ha convenido y concordado este articulo separado que ha de tener la misma fuerza que si estuviese inserto á la letra en el tratado que han hecho hoy sus Majestades , que estando su Majestad católica en el firme propósito de no consentir otra enajenación de dominios, provincias ó tierras pertenecientes á la corona de España, de cualquier jénero que sean y en cualquiera parte que estén, y ofreciendo solemnemente lo mismo por su parte en virtud de este artículo, asi su Majestad británica ofrece recíprocamente por parte suya que quiere persistir en las razones y dictámenes con que por ella se ha prevenido y cautelado que ninguna de las partes que hacen la guerra pueda en haciendo la paz pedir ni obtener de su Majestad católica otra desmembración de parte alguna de la monarquía de España; y que denegando su Majestad católica estas nuevas pretensiones, dirijirá su Majestad británica este negocio de modo que se desista enteramente de ellas. Y habiendo parecido á su Majestad británica que es de utilidad común que se establezca una nueva confederación entre el rey católico, su Majestad británica y el rey de Portugal, con la cual se atienda á la seguridad de la corona de Portugal, su Majestad católica por el presente artículo da su consentimiento á una obra tan útil y la acepta.
En fe de lo cual nosotros legados estraordinarios y plenipotenciarios de sus Majestades católica y británica en virtud de nuestros plenos poderes que mutuamente nos hemos entregado, firmamos el presente artículo y le sellamos con nuestros sellos en Utrech á 13 del mes de julio de 1713. Este artículo se ha de ratificar, y la permuta de las ratificaciones se ha de hacer en Utrech dentro de seis semanas, ó antes si fuero posible.
El duque de Osuna.—El marques de Montelcon. —Joh. Bristol.— Strafford.

ARTÍCULO SEGUNDO SEPARADO
Para que constase cuanto estima su sacra Majestad la reina de la Gran Bretaña á la señora princesa de los Ursinos, se obligó ya en el artículo 21 de las convenciones de paz firmadas en Madrid á 27 de marzo pasado, por el marques de Bedmar por parle de su Majestad católica y el barón de Lcxington por parte de su Majestad británica, y se obliga otra vez con el presente articulo por sí y sus sucesores, promete y ofreoc que hará y procurará realmente y sin dilación alguna que la dicha señora princesa de los Ursinos sea puesta en la real y actual posesión del ducado de Limburgo ó de los otros dominios que se subrogaren en las provincias de Flandes para la entera satisfacción de la dicha señora princesa de los Ursinos, con la plena, independiente y absoluta soberanía , libre de todo feudo y de cualquiera otro víncido, que rindan la renta de treinta mil escudos al año, según la forma y tenor y conforme ála mente del despacho concedido por su Majestad católica á dicha señora princesa en 28 de setiembre de 1711, que es del tenor siguiente.
«Felipe, por la gracia de Dios, rey de Castilla , de León (siguen todos los títulos). A todos presentes y venideros que estas leyeren ú oyeren leer salud.»
«Nuestra carísima y muy amada prima la princesa de los Ursinos nos ha hecho desde el principio de nuestro reinado y continúa haciendo tan gratos y señalados servicios que hemos creído no deber diferir ya el darla muestras particulares de nuestro reconocimiento y del aprecio que nos merece su persona. Dicha princesa, después de haber renunciado al rango y prerogativas que tenia en la corte de Roma para aceptar el destino de camarera mayor de la reina nuestra muy amada esposa , se ha reunido á ella en Niza de Provenza, la condujo á nuestros estados de España y ha cumplido todos sus cargos con tanta atención, exactitud y discreción que consiguió captarse toda la confianza y consideracion posible. Cuando al partir á tomar el mando de nuestros ejércitos de los reinos y estados de Italia hemos confiado la rejencia de los reinos de España á la reina nuestra carísima esposa, la princesa de los Ursinos redobló su celo ya asiduidad cerca de su persona, la asistió constantemente con sus cuidados y consejos con tanta prudencia y afecto, , que nos hemos tocado en todo tiempo y ocasión los felices resultados de tan juiciosa , fiel y apreciable conducta. Después que plugo á Dios bendecir nuestra real casa asegurando la su cesión de ella con dichosa descendencia, la princesa de los Ursinos se encargó también de cuidar de un modo tierno y eficaz de la educación de nuestro carísimo y amado hijo el príncipe de Asturias, de lo cual se nota ya el fruto y progresos. Todos estos servicios tan distinguidos é importantes para el bien de nuestros estados y felicidad del reino; el esmero con que dicha princesa nos da cada dia mas y mas pruebas de un completo afecto á nuestra persona y á las de la reina nuestra carísima esposa y príncipes nuestros hijos, y el buen resultado de los saludables consejos que nos ha facilitado, nos movieron á buscar medios de recompensarla de un modo proporcionado á tantos servicios y cuya recompensa sirva en lo futuro de señal cierta de la grandeza de nuestro reconocimiento, y del mérito y virtudes que la adornan. Esto nos llevó á idear el asegurarla no tan solo una renta considerable, sino también un país de que pueda gozar con título de soberanía; á lo cual nos hallamos tanto mas dispuesto cuanto que descendiente dicha princesa de la casa de Tremouille, una de las mas antiguas é ilustres de Francia, ha emparentado no solo con príncipes de la sangre de la casa de Francia, sino también con otras muchas casas soberanas de Europa , ademas de que la ilustración y sabiduría de su conducta en todo nos manifiesta que gobernará con justicia los países y pueblos que la sean sometidos; y que esta insigne gracia se mirará siempre como el justo resultado de la justicia y munificencia de los soberanos hácia aquellos que han sido bastante felices en prestarles servicios importantes. Por lo tanto, declaramos que en virtud de nuestro pleno poder, propio movimiento y real y absoluta autoridad, hemos dado, cedido y trasladado, y por las presentes damos cedemos y trasladamos en nuestra muy cara y amada prima María Ana de la Tremouille , princesa de los Ursinos, para sí, sus herederos, sucesores y demás a quienes corresponda, el ducado, ciudad y palacio de Limburgo, que hace parte de los Paises Bajos españoles, con las ciudades, pueblos, villas castillos, casas, territorio y demás circunstancias y dependencias de dicho ducado, tal como todo se entiende y halla, para que goce de ello dicha princesa de los Ursinos, sus herederos, sucesores y demás á quienes corresponda en plena propiedad y perfecta soberanía , sin que reservemos ni retengamos nada de ello para nos ó nuestros sucesores los reyes de España, bajo cualquiera titulo , sea de apelación ó de feudo, y también sin reversión en caso alguno ni en ningún tiempo; de todo lo cual eximimos á dicho ducado de Limburgo y dependencias comprendidas en la presente donacion; á cuyo efecto en tanto que es ó fuere necesario, hemos estinguido y suprimido, estinguimos y suprimimos dichos derechos. Queremos que dicha princesa de los Ursinos ejerza en su nombre todos los citados derechos y soberanía en el mencionado ducado de Limburgo, territorios y jurisdicciones anejas al mismo con igual autoridad que nos los ejerciamos y teníamos derecho de ejercerlos antes de las presentes; y que goce allí de todas las rentas, frutos, provechos y emolumentos de toda especie, así ordinarios como estraordinarios y casuales, de cualquiera naturaleza que fueren , así en la colación y patronato de beneficios, como en la provisión y destitución de oficios, tanto en los portazgos, introducciones, subsidios, impuestos y otros derechos que se espresan ó no espresan , como para la defensa del pais y tranquilidad de los pueblos; sea para la exacción de las contribuciones de dicho ducado y dependencias, de cuyos derechos y rentas empezará á gozar la citada princesa de los Ursinos desde el dia de las presentes, desde cuya fecha los ajentes, receptores, encargados y empleados en la percepción de dichas rentas, darán cuenta de ellas y entregarán sus productos á los apoderados de dicha princesa; obrando así quedarán válidamente quitos y descargados para con nos, como por las presentes los descargamos: y en consecuencia, dicha princesa de los Ursinos quedará propietaria inconmutable de dicho ducado de Limburgo y sus dependencias, asi en cuanto a la soberanía , como en las rentas y demás que la pertenecen , en plena, libre y entera propiedad, con poder de disponer de ella por donación entre vivos ó testamentaria en favor de la persona y con las cláusulas y condiciones que tuviere á bien ó por cambio ó de otro modo; e iguales derechos y facultades corresponderán sucesivamente después de ella á su heredero mas próximo , si no lo hubiere dispuesto de otro modo. A cuyo efecto hemos descargado, absuelto y libertado, y por las presentes descargamos, absolvemos y libertamos á los habitantes de dicho ducado de Limburgo y dependencias de cualquier estado, calidad ó condición que fueren, tanto eclesiásticos como seculares, políticos, militares y a los de otras cualesquiera clases y condiciones que pudieren ser, y á cada uno de ellos en general y en particular, de los juramentos de fidelidad, fé y obediencia, promesas, obligaciones y deberes que nos guardaban como á señor y príncipe soberano. Les ordenamos y encargamos muy espresamente que en virtud de las presentes reciban y reconozcan á dicha princesa de los Ursinos, y después de ella a sus herederos, sucesores ó causa habientes sucesivamente por sus príncipes y señores soberanos, que la hagan los juramentos de fidelidad y obediencia en la forma acostumbrada, y ademas que la den y tributen todo honor, reverencia, afecto, obediencia, fidelidad y servicio como los buenos y leales subditos están obligados á tributar á su señor y soberano , y como han tributado hasta ahora á los reyes nuestros predecesores y á nos mismo. Ademas, siendo nuestra intención que el dicho ducado de Limburgo y dependencias produzcan al menos en favor de dicha princesa de los Ursinos , sus herederos , sucesores y causa habientes una renta anual cierta y positiva de treinta mil escudos (cada escudo de ocho reales de plata doble, moneda antigua de Castilla) deducidas las cargas locales, conservacion de los lugares y mantenimiento de los oficiales que es costumbre pagar y mantener de las rentas del ducado, queremos y es nuestra voluntad que durante el primer año en que, después de haber tomado posesión, disfrute de dicho ducado la princesa de los Ursinos , y después de la publicación de la paz se forme un estado de los productos y cargas del ducado de Limburgo y sus dependencias á presencia de las personas á quienes para ello se dé comisión, asi por parte nuestra como por la de la princesa de los Ursinos: y en caso de que deducidas las citadas cargas, no asciendan los productos á favor de dicha princesa de los Ursinos al valor neto de los treinta mil escudos anuales , sea por enajenaciones que pudieren haberse hecho de alguna parle, del ducado, sea porque algunos de dichos derochos, rentas, circunstancias y dependencias hubieren sido vendidos, empeñados o cargados con réditos ó también con deudas por cantidades tomadas en empréstito ó anticipacion, en tal caso ordenamos, queremos y es nuestra voluntad que todo se rescate y desem peñe, y que á los adquirentes prestamistas, censualistas y demás acreedores se les reembolse, pague y satisfaga del producto de las contribuciones mas saneadas de las otras provincias de los Países Bajos españoles: de modo que dicha princesa goce plena y realmente y sin gravamen de dichos treinta mil escudos de renta anual; á cuyo efecto y hasta el total reembolso del rescate de dichas enajenaciones, empeños , constitución de rentas , anticipaciones ú otros empréstitos cualesquiera que fueren, los acreedores de fondos enajena dos ó empeñados , censualistas ú otros cuales quiera serán notificados, como por las presentes los notificamos, á recibir los caídos ó intereses de sus capitales de las citadas rentas de las otras provincias de los Paises Bajos españoles; y en consecuencia hemos cedido y trasladado, cedemos y trasladamos desde ahora el lodo ó parte de nuestras rentas que con venga á los prestamistas y acreedores hasta la concurrencia de sus créditos en principal e intereses, para que las tengan y perciban hasta su completo reembolso. Y si se viese que á pesar de dichas restituciones y reembolsos que se hicieren ó asignaren, no llegase la renta de dicho ducado de Limburgo á la citada cantidad de treinta mil escudos anuales líquidos, es nuestra voluntad que se desmembre, como por las presentes desmembramos de los demás paises que nos pertenecen, adyacentes de dicho ducado de Limburgo, otras ciudades, pueblos, villas y territorios que convenga para completar con sus rentas y productos amales lo que faltare de dichos treinta mil escudos de renta en el durado de Limburgo; cuyas ciudades, pueblos, villas y territorios juntos, sus reutas, circunstancias y dependencias quedarán desmembrados de nuestros señoríos, y se unirán y juntarán en adelante y para siempre á dicho ducado de Limburgo para que los posea dicha princesa con el mismo título de soberanía, jurisdicción y prerrogativas anejas á ellos y como si fuesen parte de dicho ducado de Limburgo. Y en atención á que por las diversas proposiciones que de tiempo en tiempo se nos han hecho para llegar á la paz que tanto deseamos nos y los demás príncipes y estados de Europa empeñados en la presente guerra, tienden algunas a desmembración de dichos Países Bajos españoles de los demás estados que componen nuestra monarquía, declaramos ser nuestra intención que las presentes no se alteren en manera alguna por los tratados de paz que se hicieren, y que todos los principes y potencias interesadas en dichas proposiciones ratifiquen la desmembración que por las prénsenles hacemos de dicho ducado de Limburgo y la erección de éste en plena soberanía, en favor de la princesa de los Ursinos, de modo que sea puesta y permanezca en plena y pacifica posesión y goce de él en toda la estension de las presentes, según su forma y tenor y sin ninguna reserva ni restricción cualquiera que fuere. Queremos que la presente donacion sea una de las condiciones de los tratados que se hicieren en lo concerniente á dichos Países Bajos españoles; para que dicha princesa de los Ursinos , sus descendientes, sucesores y causa habientes puedan gozar de dicho ducado de Limburgo, circunstancias y dependencias, plena, pacifica, perpétuamente y para siempre, con título de soberanía, sin estorbo ni embarazo; al contrario y á cuyo efecto y para obligar á ello á aquellos á quienes toque, con nuestro entero poder y autoridad real, suplimos cualesquiera faltas y omisiones de hecho ó de derecho que hubiere ú ocurrieren en la presente donación, cesión y traspaso, ya sea por defecto de la espresion del valor de las rentas y cargas del dicho ducado de Limburgo, que no estuvieren especificadas ni declaradas, y que pudieren estar requeridas por ordenanzas anteriores, á las cuales y á las derogatorias de derogaciones que en ellas se contengan espresamenle, hemos derogado y derogamos por las presentes, por que esta es nuestra voluntad y deseo. Queremos que las presentes letras patentes sean entregadas á dicha princesa de los Ursinos para que las haga rejistrar y publicar en donde fuere necesario; y también para que las haga insertar con la donación y cesión que contienen en el tratado de paz que habrá de negociarse, haciéndose incluir en él y reconocer en calidad de princesa soberana del ducado de Limburgo, y en tal calidad ejercer los derechos que la correspondan , y hacer tratados y alianzas con los príncipes y soberanos que en aquel intervinieren. Encargamos á los ministros y embajadores que concurran al mismo por nuestra parte que la reconozcan como tal, y á todos nuestros oficiales en el dicho ducado de Limburgo que obedezcan las presentes en el momento que les fueren notificadas: y para que la presente donación sea cosa firme y estable para siempre y perpétuameute, hemos firmado las presentes letras con nuestra mano, y hemos hecho poner en ellas nuestro gran sello. Queremos y ordenamos que sean rejistradas en todos y cada uno de nuestros Consejos y tribunal de cuentas donde correspondiere. Dada en nuestra ciudad de Corella, reino de Navarra, á 28 de setiembre del año de gracia de 1711, y de nuestro reino el onceno. Y promete la referida señora reina de la Gran Bretaña que defenderá en cualquiera tiempo y para siempre á la dicha señora princesa de los Ursinos y sus sucesores , ó que su causa hicieren, en la real, actual y pacifica posesión de la dicha soberanía y dominio contra lodos y contra cualesquiera; y que no permitirá que sea jamás molestada, perturbada, ni inquietada por alguno la dicha señora princesa en la referida posesión, ya se intente por vía de derecho ó de hecho; y por cuanto se debía ya haber dado á la referida señora princesa dé los Ursinos la posesión real de la dicha soberanía de Limbugo, ó de los señoríos subrogados, como va dicho, en virtud de la citada convención de 27 de marzo y no se le ha dado aun, asi para mayor cautela promete y ofrece la señora reina de la Gran Bretaña por su palabra real, que no entregará ni dará á persona alguna las dichas provincias de Flandes católicas, ni permitirá que se den ni entreguen, sino que las guardará y liará guardar no solo hasta que la dicha señora princesa de los Ursinos esté en la actual y pacifica posesión de la referida soberanía, sino también hasta que el principe á quien se hayan de dar y entregar las dichas provincias de Flandes reconozca y mantenga á la señora princesa de los Ursinos por señora soberana de la referida soberanía, como va espresado. El presente artículo se ha de ratificar y las ratificaciones se han de permutar en Utrech dentro de seis semanas, y antes si fuere posible. En fé de lo cual, nosotros los legados estraordinarios y plenipotenciarios de la serenísima reina de la Gran Bretaña firmamos el presente artículo, y lo sellamos con nuestros sellos en Utrech el día 13 del mes de julio, año del señor de 1713.
El duque de Osuna.—El marques de Monteleon.-Joh. Bristol: E: P : S: Strafford.

ARTÍCULO TERCERO SEPARADO
Se ha convenido por este articulo separado, el cual ha de quedar oculto y ha de tener la misma fuerza que si estuviese inserto palabra por palabra en el tratado de paz hecho hoy: que su Majestad británica en cualquiera lugar y en cuanto fuere necesario interpondrá sus oficios para que se le conserve ileso á España el derecho del directo dominio en el feudo de Sena, el cual derecho pertenece á su Majestad católica; y reciprocamente prometo el dicho rey católico que nunca por título ó protesto alguno admitirá ni permitirá pesquisa alguna contra el gran duque de Toscana por la investidura recibida violentamente de otros durante esta guerra , ni por lo que con mayor fuerza pueda acontecer por causa de la dicha presente guerra; antes sí todo lo que se haya cometido y está devuelto á su Mejestad lo perdona, y ofrece que dará la investidura de Sena al dicho gran duque y á los príncipes sus descendientes con las mismas condiciones contenidas en las investiduras antecedentes, concedidas por los reyes católicos de España, sus predecesores, sin quitar ni añadir cosa alguna, y que con todo esfuerzo conservará al dicho gran duque y á los príncipes sus descendientes en la plena y pacífica posesión del dicho estado y feudo español; y en caso de faltar los descendientes varones del dicho gran duque , el rey de España queriendo condescender con grato ánimo á los ruegos de la reina de la Gran Bretaña, ofrece por sí y sus sucesores que dará inmediatamente la investidura de Sena del mismo modo y con las mismas condiciones á la señora electriz palatina, hija del referido gran duque; y que la defenderá y conservará en la posesión pacifica del dicho estado de Sena , de modo que la señora electriz palatina posea y goce enteramente el dicho feudo, no obstante cualesquiera disposiciones de cualquiera género que sean, y especialmente aquellas en que parece quedan excluidas de este feudo las hembras de la familia del dicho gran duque; las cuales disposiciones las deroga espresamente su Majestad católica por el presente artículo en favor solo de la señora electriz palatina; y como demás de esto, sus Majestades católica y británica poniendo los ojos en los tiempos futuros conocen cuánto importa para la tranquilidad de la Italia y para el bien de la Toscana que el estado de Sena quede siempre agregado y unido al de Florencia; por tanto el rey católico en su nombre y el de sus sucesores promete que él y los reyes de España que les sucedan, concederán la investidura á los sucesores varones de la casa del gran duque de Toscana en el dominio de Florencia con las mismas condiciones y cláusulas puestas en lo antecedente, y que los pondrá en la posesión del estado de Sena , y los defenderá en ella con tal que sean amigos de las dos coronas española y británica, y que procuren merecer su gracia y patrocinio. Este artículo se ha de ratificar y las ratificaciones se han de permutar en Utrech dentro de semanas ó antes si fuere posible. En fé de lo cual, nosotros legados estraordinarios y plenipotenciarios de sus Majestades católica y británica en virtud del poder de las plenipotencias premutadas hoy, firmamos el presente artículo y le sellamos con nuestros sellos en Utrech el dia 13 de julio, año del señor de 1713.
El duque de Osuna.—El marques de Monteleon.— Joh: Bristol: E . P : S:—Strafford.

Ana, reina de la Gran Bretaña, ratificó pura y simplemente el anterior tratado y artículos separados en 31 del mismo julio, y su Majestad católica don Felipe V en 4 de agosto de dicho año de 1713; con la restricción tocante al artículo 25 en lo respectivo á la ciudad de Lantzick.

Fuente: Del Cantilo, Alejandro, “Tratados, Convenios y Declaraciones de Paz y de Comercio que han hecho con las potencias estrangeras los monarcas españoles de la casa de Borbon desde el año 1700 hasta el día”, págs. 75 y ss., Madrid: Imprenta de Alegria y Charlain
* El Tratado de Utrecht, también conocido como Paz de Utrecht o Tratados de Utrecht y Rastadt, es una serie de tratados multilaterales firmados por los países beligerantes en la Guerra de Sucesión Española entre los años 1712 y 1715 en esas ciudades de los Países Bajos y Alemania, respectivamente. Se consideran el fin de la guerra, aunque simultánea y posteriormente a su firma continuaron las hostilidades (por ejemplo, en España). En este tratado, Europa cambió su mapa político.
Tras unas conversaciones preparatorias en Londres entre Francia y Gran Bretaña, el congreso se abrió en la ciudad holandesa de Utrecht en enero de 1712. Los resultados fueron los siguientes:

Como balance global, la serie de tratados supuso los siguientes acuerdos:
  • Mapa político de Europa después del tratado.Gran Bretaña toma Menorca y Gibraltar, ocupadas durante la guerra (cedidas por España), Nueva Escocia (Acadia), la bahía de Hudson y la isla de Terranova (cedidas por Francia), la isla de San Cristóbal en el Mar Caribe, el asiento de negros (un monopolio de treinta años sobre el tráfico de esclavos negros con la América española) y el navío de permiso, así como el derecho de asiento (concedidos por España).
  • La Casa de Saboya ve devueltas Saboya y Niza (ocupadas por Francia durante la guerra) y recibe Sicilia (cedida por España). Con la posesión de Sicilia recibe el título de rey que, con diversas denominaciones, tendría en adelante la casa de Saboya (primero reyes de Sicilia, luego reyes de Cerdeña y finalmente reyes de Italia).
  • Las Provincias Unidas reciben la "barrera" flamenca (una serie de fortalezas en el norte de los Países Bajos españoles que el Imperio ayudó a financiar), cedida por Felipe V de España.
  • Brandeburgo recibe Güeldres del Norte (cedido por el rey de España) y la "barrera" de Neuchâtel (cedida por Francia), además de su transformación en reino con el nombre de Prusia. Federico Guillermo I fue su primer rey.
  • Portugal obtiene la devolución de la Colonia del Sacramento, ocupada por España durante la guerra.
  • Carlos VI de Austria obtiene los Países Bajos españoles, el Milanesado, Nápoles, Flandes y Cerdeña (cedidos por el rey de España). El Archiduque Carlos de Austria, ahora emperador, abandona cualquier reclamación del trono español en 1725.
  • Francia reconoce la sucesión protestante en Inglaterra y se compromete a no apoyar a los pretendientes Estuardo. También se compromete a demoler las fortificaciones de Dunquerque y a cegar su puerto y obtiene definitivamente el principado de Orange (en Provenza).
  • Felipe V (Felipe de Anjou) obtiene el reconocimiento como rey de España y de las Indias por parte de todos los países firmantes, en tanto que se establece una cláusula que prohíbe que el rey de España y el de Francia sean una misma persona.
Además, las tropas austriacas se comprometen a evacuar las zonas de Cataluña, lo que realizan a partir del 30 de junio de 1713. Ante lo cual, la Junta General de Brazos (Brazo Eclesiástico, Brazo Militar y Brazo Real o Popular) acuerda la resistencia. A partir de este momento empezó una guerra desigual, que se prolongó durante casi catorce meses, concentrada en Barcelona, Cardona y Castellciutat, al margen de los cuerpos de fusileros dispersos por el país. El punto de inflexión será cuando las tropas felipistas rompan el sitio de Barcelona el 11 de septiembre del 1714. Mallorca, Ibiza y Formentera cayeron diez meses más tarde (11 de julio del 1715).
Sin embargo, la lucha aún seguía entre Francia y el Imperio. El tratado de paz entre ambos se firma en Rastatt en marzo de 1714. Las fronteras entre ambos vuelven a las posiciones de antes de la guerra, salvo para la ciudad de Landau in der Pfalz (en el Palatinado Renano), que queda en manos francesas. Este tratado se suele incluir también dentro de la serie de tratados de Utrecht.
El gran beneficiario de este conjunto de tratados fue Gran Bretaña que, además de sus ganancias territoriales, obtuvo cuantiosas ventajas económicas que le permitieron romper el monopolio comercial de España con sus colonias. Por encima de todo, había contenido las ambiciones territoriales y dinásticas de Luis XIV, y Francia sufrió graves dificultades económicas causadas por los grandes costes de la contienda. El equilibrio de poder terrestre en Europa quedó, pues, asegurado, mientras que en el mar, Gran Bretaña empieza a amenazar el control español en el Mediterráneo con Menorca y Gibraltar. Fuente: http://es.wikipedia.org/wiki/Tratado_de_Utrecht
[1] Mucho antes que se materializara su conflicto en América, España y Portugal disputaron por los nuevos descubrimientos en el Atlántico. Guerras, treguas, embajadas, negociaciones diplomáticas, convenios y tratados de paz (por ejemplo, el Tratado de Ayllon del 31 de octubre de 1411) produjeron largos conflictos, en cuyo contexto se recurrió frecuentemente al Papa como mediador entre las partes y juez de jurisdicciones y derechos, tal como era usual en el contexto de aquella comunidad paneuropea constituida por el cristianismo occidental del medioevo. Por cierto, en aquel contexto se consideraba legítimo que el Papa dispusiera jurídicamente de los territorios en poder de los infieles, y que a los fines de adelantar la religión católica confiriera su dominio a príncipes cristianos, con la obligación de propagar la fe cristiana y evangelizar a sus pueblos. La primera intervención que realizó el Papa en la competencia entre España y Portugal entregó a Castilla la propiedad de las Canarias, en 1435.
Bula Romanus Pontifex
Veinte años después, por la bula Romanus Pontifex del 8 de enero de 1454, Nicolás V determinó un primer deslinde de las tierras e islas que se descubrieran en la zona del Atlántico, adjudicando a Portugal las islas de la zona del paralelo de las Canarias hacia el sur contra Guinea en la costa de Africa, que los portugueses luego descubrieron hasta el cabo de Buena Esperanza. Sin embargo, los Reyes Católicos, en guerra con Portugal, enviaron expediciones a Guinea en busca de oro, cera, añil y cueros.
El Tratado de Alcaçobas o de Toledo
El Tratado bilateral de Alcaçobas, del 4 de septiembre de 1479, repartió entre Castilla y Portugal el nuevo mar trazando una línea horizontal por el paralelo del cabo Bojador, y puso temporario fin al conflicto. Según el mismo, la Guinea, todas las islas y el mar adyacente, salvo las Canarias, corresponían a Portugal. Los españoles no podrían navegar sus mares sin permiso del rey lusitano. No obstante, dicho tratado no modificaba la adjudicación de tierras ya resuelta por la bula pontificia de 1454, y fue ratificado por Sixto IV mediante la bula Aeternis Regis Clementis del 22 de junio de 1481. Los portugueses sacaron inmenso provecho del mismo con las minas de oro y el tráfico negrero, que posteriormente adquirió un gran desarrollo en las colonias españolas.
Mediante arreglos dinásticos se intentó la unión de los reinos de Castilla y Portugal, pero ésta fracasó y la lucha recomenzó, debido a la incansable actividad de los navegantes en sus descubrimientos, y a los esfuerzos de ambos reinos por obtener ventajas comerciales.
Con los descubrimientos de Colón, los resquemores de la corona castellana respecto de la violación del Tratado de Alcaçobas se disiparon. El descubrimiento de Colón fue un impacto para el imperio marítimo de Portugal, que hasta entonces dominaba las grandes empresas ultramarinas. Colón encontró una nueva ruta atlántica que, sin afectar los derechos de Portugal, ofreció un nuevo mundo a Castilla y la colocó en situación preponderante respecto del reino lusitano. Juan II protestó por la violación de sus dominios, invocando el Tratado de Alcaçobas, que dividía las navegaciones atlánticas. Los Reyes Católicos respondieron que Portugal sólo era dueña de la zona del paralelo de las Canarias "para abajo contra Guinea". Todo lo demás era el mar desconocido, que podía ser castellano.
Bulas Alejandrinas
Aparecen así las Bulas Alejandrinas que constituyen un conjunto de cinco documentos pontificios de carácter arbitral que otorgan a Castilla el derecho a conquistar América y la obligación de evangelizarla. De estas bulas derivarán muchos conflictos pues los documentos fueron antedatados y en algunos casos, sus fechas no corresponden al día o al mes en que fueron expedidas:
La primera bula: Inter Cetera, llamada de donación, está fechada el 3 de mayo de 1493. Por medio de ella, el Papa establece que todas las tierras descubiertas por Colón y las que posteriormente se descubran serán para Castilla.
La segunda bula: Inter Caetera, datada el 4 de mayo de 1493 es conocida como Bula de Partición, se le llama así porque modifica el sentido de la primera y divide el océano en dos partes, mediante una línea de polo a polo trazada a 100 leguas al oeste las islas Azores y Cabo Verde; las tierras al occidente o hacia el mediodía de esa frontera serán para Castilla y las del oriente o poniente portuguesas. "
La tercera bula: Piis Fidelium, expedida el 25 de junio de 1493, es considerada bula menor y está dirigida a fray Bernardo Boyl y por ella se le dan facilidades para ejercer su labor misionera.
La cuarta bula: Eximiae Devotionis, datada el 3 de mayo y también bula menor, otorga a los Reyes Católicos en sus territorios los mismos privilegios que a los Reyes de Portugal en los suyos.
La quinta bula: Dudum Siquidem, bula menor, del 26 de septiembre de 1493, es conocida como Ampliación de la Donación, porque en ella no se menciona para nada la segunda y se ratifica lo señalado en la primera, ampliando su concesión em cuanto señala para los castellanos las tierras que hubiera hacia la India.
En suma, de todas ellas publicamos solo las 2 Inter Caetera, la Eximiae Devotionis y la Dudum Siquidem, pues la bula Piis Fidelium refiere a la evengelizacion.
Estas y otras nuevas bulas que favorecieron alternativamente a Castilla y Portugal, como dice Molinari, "a fuerza de tanto conceder concluyeron por no conceder nada", y las dos coronas debieron buscar la solución de sus pleitos coloniales por medio de arreglos directos.
Tratado de Tordesillas
El problema de la jurisdicción marítima se replanteó con la pretensión de los marinos castellanos de pescar en aguas situadas más allá del cabo Bojador hasta el río del oro (río Senegal). Finalmente, el 7 de junio de 1494 en Tordesillas se llegó a un acuerdo bilateral por el que España y Portugal intentaron repartirse el Nuevo Mundo. Se fijó el meridiano de partición en 370 leguas al oeste de las islas del Cabo Verde, extendiendo hacia Occidente la línea fijada por el papa Alejandro VI: el hemisferio occidental pertenecería a Castilla y el oriental a Portugal, pero los castellanos obtuvieron el derecho a la libre navegación en aguas portuguesas para llegar a su sector.
De esta forma los Reyes Católicos y el rey Juan II de Portugal se ponen de acuerdo sobre qué conquistas podrán realizar ambos estados en relación con el mundo recién descubierto.
Este tratado de partición oceánica presenta la gran novedad de que por primera vez se establece una frontera que divide tanto el mar como la tierra, suponiendo además una nueva concepción de división territorial que va a determinar la actual configuración de América del Sur.
Este mismo día, y también en Tordesillas, ambas potencias firman otro tratado que resuelve todos los litigios que, desde tiempo atrás vienen manteniendo ambos reinos acerca de los espacios e intereses africanos y que justifican y complementa al tratado oceánico.
En el tratado africano, portugueses y castellanos dividen el reino de Fez para futuras conquistas y regulan los derechos de pesca y navegación por las costa atlántica africana, asegurándose los castellanos los territorios de Melilla y Cazaza y la pesca hasta el cabo de Bojador, así como las operaciones de asalto a esos territorios, desde Bojador hasta el Río de Oro. El pacto africano tendrá para Castilla un valor extraordinario ya que hacía apenas dos años que los Reyes Católicos habían concluido la Reconquista, con la anexión de Granda y ese acuerdo con Portugal, delimitaba la zona de futura conquista y expansión del cristianismo hispano frente al Islam en el norte de África, objetivo prioritario de la monarquía española.
Sin embargo, y como era de esperarse, a medida que Holanda y Gran Bretaña desarrollaron su poder naval no respetaron la resolución pontificia ni el posterior acuerdo entre Castilla y Portugal. Al fundar su prosperidad en el tráfico marítimo y los beneficios del intercambio comercial, necesariamente navegaron por el «mare closum» y arribaron a las islas y costas americanas. Como consecuencia de la extensión de las rutas comerciales, la piratería (que era tan común en el Mediterráneo) apareció en el Atlántico.
Con creciente frecuencia, corsarios y filibusteros abordaron las naves de Carlos V cargadas de mercaderías y tesoros indianos. Estos a su vez se combinaban con los comerciantes para romper el monopolio de la Casa de Contratación de Sevilla y atacar los puertos castellanos. Es así como comenzó la lucha secular por la propiedad de las tierras indianas y por la libertad de comercio y navegación.
Aunque durante la breve unión entre las coronas de España y Portugal bajo la casa de Austria (1580-1640) los límites entre las posesiones de uno y otro reino se volvieron confusos, la competencia continuó subterráneamente debido a las respectivas expansiones de conquistadores hispano y lusoparlantes.
La corona británica estimuló la construcción de barcos apropiados para la navegación atlántica, y los ministros del rey y aun el mismo monarca se asociaron a los banqueros de la city londinense y a los aventureros, para explotar el comercio marítimo. Uno de los negocios más productivos era la captura de los galeones españoles que regresaban de las Indias cargados de oro.
Estos procesos disminuyeron enormemente las ventajas iniciales de España. Por diversos convenios ésta debió conceder a Holanda, Francia y Gran Bretaña ventajas comerciales y territoriales, a tal punto que en la paz de Westfalia reconoció el dominio de esos Estados sobre las tierras que de hecho ocupaban en las Indias Occidentales, anulándose las bulas pontificias.
Tratado de Madrid de 1670
La doctrina internacional británica enunciada en el Tratado de Westfalia fue aceptada en el Tratado de Madrid de 1670, reconociéndose la libertad de los mares como así también la ocupación como base legítima de la posesión y dominio.
Por él España reconoció las posesiones inglesas en las Indias Occidentales, pero sin especificar cuales eran exactamente: "todas las tierras, islas, colonias y dominios situados en las Indias Occidentales...que el rey de la Gran Bretaña tiene y posee al presente". En una cédula española de 1689 se anotaban como posesiones inglesas las islas de Jamaica, Barbados, Nueva Inglaterra, Canadá y parte de la isla de San Cristóbal.Además, Inglaterra tomaría el control formal de Jamaica y las Islas Caimán como consecuencia del tratado; y cada uno de los países firmantes se abstendría de navegar y ejercer el comercio en las plazas pertenecientes al otro en las Indias occidentales, salvo caso de naufragio o necesidad urgente.
No obstante, y como es lógico en el contexto de la "anarquía" del sistema interestatal que prevalecía en aquel mundo regido por las reglas del modelo realista de la política internacional, la lucha continuó. En este contexto, y en el marco específico del Río de la Plata, la única defensa contra los holandeses, ingleses y portugueses que estaban en constante guerra con España era la escasa profundidad del estuario.
La mayor parte de las autoridades en el Río de la Plata protegían el tráfico clandestino. Asociadas con los portugueses, permitían la entrada de mercaderías y esclavos negros, que dieron gran impulso a las actividades de la ciudad. La vida del puerto dependía del tráfico clandestino. Como consecuencia, a los efectos de poner fin al contrabando y a los abusos de los gobernantes, como así también proteger el comercio peruano, y para mejorar la costosa y lenta justicia que emergía de la lejana Audiencia de Charcas, el Consejo de Indias creó en 1661 la Real Audiencia en Buenos Aires. Sin embargo, las medidas represivas del contrabando significaron la paralización del comercio, y la ciudad decayó tan rápidamente que el mismo gobernador-presidente se apresuró a informar al Consejo de la pobreza que sufría. Por ello, el 31 de diciembre de 1671 la Audiencia fue suprimida.
No obstante, el gobernador de Buenos Aires adquirió mayor importancia. Los conflictos y luchas con Portugal lo obligaron a residir en Misiones (con el apoyo de los jesuitas, que odiaban a los portugueses) e incursionar en la Banda Oriental, apoyando al gobernador del Paraguay (que estaba amenazado por la sublevación de los comuneros) y socorriendo a las autoridades del Alto Perú (atribuladas por la sublevación de Tupac Amaru).
A partir de la recuperación de su independencia en 1640, Portugal se propuso delimitar su patrimonio territorial en América y trazó planes para establecer una fortaleza en las inmediaciones de Buenos Aires. Aparentemente, el objetivo estratégico portugués era el de poblar las márgenes del Río de la Plata para afirmar y mejorar el contrabando en Buenos Aires.
Estimulada por Gran Bretaña, que protegía a la casa de Braganza y además deseaba disponer de un puerto amigo para alimentar el comercio clandestino con Perú, la corona portuguesa animaba ambiciones en lo que consideraba tierra portuguesa en el Plata. Estas ambiciones se vieron robustecidas por la bula de Inocencio XI Romanus Pontifex, del 22 de noviembre de 1676, que creó el obispado de Río de Janeiro con jurisdicción hasta la margen oriental del Río de la Plata. De tal modo, se legitimaba la expansión de la población lusoparlante hacia Maldonado, Montevideo y la isla de San Gabriel. Los portugueses fundaron la Colonia del Sacramento, en la margen oriental del Plata, en 1680. Casi inmediatamente, el 7 de agosto de 1680, ésta fue atacada y recuperada para España por el gobernador de Buenos Aires, José de Garro.
Tratados de Lisboa
Ante la protesta de Portugal, el embajador español explicó que el asalto a la Colonia había sido decidido por propia iniciativa del gobernador Garro. Portugal exigió la devolución de la Colonia y el castigo del gobernador. Por el Tratado Provisional de Lisboa de 1681, España devolvió la Colonia, volviendo las cosas a su estado inicial. El territorio circundante quedaba para uso común de ambas partes.
A su vez, el segundo Tratado de Lisboa de 1701 legalizó la ocupación de la Colonia del Sacramento por los portugueses. Se consideraba como definitivo y resuelto el "dominio de la dicha Colonia y uso del campo para la corona de Portugal", con la única restricción de no admitir buques aliados en los puertos portugueses, quedando expresamente anulado el Tratado Provisional de 1681, que contradecía este arreglo. Este era el precio que España pagaba para obtener el reconocimiento del futuro rey Felipe V, nieto de Luis XIV y aspirante al trono de España. Por cierto, el Tratado de Lisboa se encuadraba ya en el contexto histórico que conduciría casi inmediatamente a la Guerra de Sucesión Española, que se extendió desde 1701 hasta 1713.
Sin embargo, ante las presiones inglesas Portugal cambió nuevamente de política. Abandonó a Luis XIV y firmó con Gran Bretaña el Tratado de Methuen, por el cual entró a formar parte (junto con Holanda, Austria, Prusia, Hannover, el Sacro Imperio y Saboya) de la Gran Alianza contra Francia, España y la casa de Wittelbasch (Baviera y el Electorado de Colonia). Los privilegios y ventajas que Portugal le concedió entonces a su aliada británica harían de ésta la dueña del comercio con Brasil y el Río de la Plata. En esta nueva situación, el rey Manuel II recibió en Lisboa como rey de España al pretendiente Carlos (7-V-1704) y le pidió que reconociera sus derechos sobre ambas riberas del Río de la Plata, además de las ciudades de Badajoz, Alcántara, Vigo y Bayona.
En este contexto de guerra de sucesión, la corona española designó nuevo gobernador de Buenos Aires a Valdés e Inclán, y respecto de la jurisdicción de la Colonia del Sacramento le notificó que sólo correspondía a Portugal el territorio reconocido en el Tratado Provisional de 1681. El cumplimiento de esta instrucción daría lugar a la guerra en el Río de la Plata. Valdés e Inclán sitió la plaza, que fue evacuada por los portugueses, y penetró en ella con el ejército real el 16 de marzo de 1705. Así, la Colonia del Sacramento fue restituida nuevamente a la gobernación de Buenos Aires. Sin embargo, antes que transcurrieran diez años la diplomacia portuguesa, apoyada por Gran Bretaña y auxiliada por el desenlace de la Guerra de Sucesión, recuperaría la Colonia del Sacramento.
Tratado de Utrecht
En 1713 se firmó el Tratado de Utrecht y en 1714 el de Rastadt, y con ellos quedaba definitivamente resuelta la sucesión del trono español y restablecida la paz en el continente. En Utrecht se rehizo el mapa de Europa. España conservaba el trono y el imperio colonial. Cedía a Gran Bretaña Gibraltar, Menorca, el asiento para comerciar con los esclavos y el navío de permiso, pero se resistió a concederle bases territoriales en el Río de la Plata.
Tratado de asiento de esclavos con Inglaterra para surtir a la América española
El asiento era el privilegio que otorgaba el monarca español para introducir y negociar esclavos africanos en sus colonias. En el Río de la Plata, portugueses y franceses lo habían tenido antes que los ingleses. Como consecuencia del triunfo de la Gran Alianza en la guerra por la sucesión de Carlos II, para concertar la paz con Francia, Gran Bretaña exigió a Luis XIV (que actuaba por cuenta de su nieto) el Contrato de Asiento para la Compañía de los Mares del Sur, a la que el gobierno británico le había concedido el monopolio del comercio en América del Sur, y que sustituiría a la Compañía Real de Guinea en el tráfico negrero. El Contrato de Asiento del 26 de marzo de 1713 fue un tratado internacional suscripto por dos soberanos, por el cual Gran Bretaña reconocía la jurisdicción española en sus tierras americanas y el mar adyacente. Así lo determinan sus disposiciones cuando se establece «como regla general, particular y fundamental que el ejercicio de la navegación y comercio con las Indias Occidentales de España quede en el mismo estado en que se encontraba en tiempos de Carlos II»(art.88). El tratado establecía el monopolio del tráfico de esclavos a favor de Gran Bretaña por un plazo de treinta años, el cual vencía el 1º de mayo de 1743. A este tratado a favor del Reino Unido, pocos meses después se sumó el Tratado de Paz del 13 de julio de 1713, por el cual España le concedía nuevos privilegios y ventajas al tráfico marítimo británico: según él, los barcos británicos no serían molestados por las autoridades españolas salvo que fueran sorprendidos comerciando ilícitamente.
Las ventajas que obtuvo Gran Bretaña con los tratados celebrados con España en Utrecht le permitió absorber todo el comercio del Río de la Plata y llevar sus mercaderías hasta el Perú. Sus ganancias no derivaban tanto del tráfico esclavista como de la franquicia para introducir libres de derechos las quinientas toneladas de sus navíos de permiso.
Por otra parte, el Contrato de Asiento benefició al Río de la Plata y abrió una inmensa brecha en el régimen monopolista español. Con él comenzó la prosperidad de la gobernación de Buenos Aires. Según la opinión de diversos estudiosos, el tráfico ilegal practicado en gran escala por el Reino Unido fue el origen de la riqueza y de la peculiar cultura del país.
Además, y como ya se ha sugerido, la paz entre España y Portugal del 6 de febrero de 1715, firmada en Utrecht, estableció la devolución de la Colonia del Sacramento a Portugal. El Consejo de Indias debió reiterar al gobernador y al Cabildo de Buenos Aires la orden de entregar la Colonia, antes de que fuera acatada. Esta resistencia local a entregar la Colonia se debía a que en las tierras aledañas se encontraba el "gran rodeo vacuno" que alimentaba a las provincias del Paraguay, Tucumán y Río de la Plata, e incluso al Perú. Según las instrucciones recibidas, debía entenderse que los territorios portugueses eran los que éstos ocupaban según el tratado de 1680, y que no se debía permitir ningún comercio con Buenos Aires.
El gobernador de Buenos Aires Bruno Mauricio de Zabala (1717-1734) fue uno de los funcionarios más eficientes en la persecución del contrabando y la defensa del monopolio español en el Río de la Plata. Cumplió las órdenes de la corona de vigilar la acción de los contrabandistas en la Banda Oriental y la conducta de los portugueses de la Colonia del Sacramento para que no se extendieran fuera de los límites fijados, limitación que por otra parte la corte portuguesa no aceptaba y continuaba reclamando sin éxito ante Felipe V. Frente al establecimiento de una población portuguesa al pie del cerro de Montevideo, el gobernador Zabala obtuvo refuerzos de las Misiones y del Interior y avanzó sobre la Colonia y Montevideo. Los portugueses fueron obligados a abandonar el lugar y se estableció allí una pequeña población española, que la corona transformó dos años después en la ciudad de San Felipe de Montevideo (24-XII-1726). Zabala terminó así con los proyectos portugueses de establecerse al pie del cerro, aislándolos en la Colonia, y aseguró la posesión de la Banda Oriental y la defensa del gran estuario. Montevideo prosperó favorecida por su bahía, donde los barcos podían fondear más protegidos que en Buenos Aires.
Según Cárcano, el canciller español don José de Carvajal y Lancáster, tentó al rey Juan V de Portugal con la permuta de la Colonia del Sacramento (posibilidad que había quedado establecida en el tratado de 1715) por los pueblos misioneros sumados a una extensión del territorio de la Banda Oriental. Los consejeros del monarca portugués expresaron a éste que la Colonia era constante motivo de conflictos con España, que no existía la posibilidad de ampliar su jurisdicción y que era nula como fuente de recursos. A su vez, España sostuvo sus derechos fundándose en el Tratado de Tordesillas, que le otorgaba casi toda la Banda Oriental. Portugal replicó que si aceptaba este criterio, le corresponderían las islas Molucas y Filipinas. Finalmente, para avanzar y evitar posiciones extremas, ambas partes se vieron obligadas a convenir no solamente la anulación del Tratado de Tordesillas, sino las convenciones posteriores que de acuerdo con éste se habían firmado. Decidióse "adoptar como regla para la fijación de los límites entre los dominios, la conquista y la ocupación efectiva", es decir, el uti possidetis juris. Se consiguió así un convenio de límites, el cual no obstante no llegó a concretarse debido a la muerte de Juan V.
Tratado de Madrid de 1750
Sin embargo, los esfuerzos del ministro Carvajal consiguieron reanudar las negociaciones con Pedro III, el cual estaba influido por Gran Bretaña, y es así como se firmó el Tratado de Madrid (Permuta) de 1750.
El Tratado establecía que Portugal cedía a la corona de España la Colonia del Sacramento y todo su territorio adyacente, como también toda la navegación del Río de la Plata, que pertenecería enteramente a la corona española. Portugal renunciaba a todo derecho que pudiera corresponderle por los tratados de 1681 y 1715. España a su vez entregaba a Portugal todas las tierras "desde el monte de los Castillos Grandes y ribera del mar...", desde el río Chuy, las fuentes del Río Negro y el Ibicuy, siguiendo con indicaciones muy precisas sobre tierras muy poco conocidas, hasta las vertientes en la ribera oriental del río Guapore, con excepción "del terreno que corre desde la boca occidental del río Yapurá y el Marañón o Amazonas", terminando en las cimas de la cordillera de este río y el Orinoco. Sin embargo, el intento de España y Portugal de realizar las demarcaciones en el terreno provocó la sublevación de los indígenas, supuestamente instigados por los mismos jesuitas, que defendían su imperio y el monopolio de la yerba mate. Esta guerra guaranítica desembocó en el exterminio de muchos indígenas y la huida de otros a la selva, y abrió el camino para la expulsión de los jesuitas.
Primer Tratado de El Pardo
Poco después (el 11 de septiembre de 1759) llegaba al trono de España Carlos III, quien designó ministro al marqués de la Ensenada, opuesto al Tratado de Permuta. Su anulación se produjo en el Tratado de El Pardo de 1761, devolviendo la colonia a Portugal, con el fin de lograr su neutralidad en la inminente guerra con Inglaterra.
A pesar de que el gobernador Pedro de Cevallos conocía con anticipación la firma del Tratado de El Pardo, comunicó al gobernador portugués de la Colonia que evacuara las tierras españolas que en las inmediaciones de la plaza ocupaban los portugueses, así como las islas Martín García y Dos Hermanas. Al coronel Osorio le pidió que devolviera las poblaciones en el Río Pardo y Chuy.
En otras palabras, Cevallos actuó como si fuera su mandato poner en vigencia el Tratado de Permuta, aunque sin intenciones de ceder las tierras que en contrapartida hubiera correspondido otorgar a Portugal, y pese a que el gobernador conocía el Tratado de El Pardo, que anularía el de Permuta. Aparentemente, Cevallos estaba convencido de que la ruptura con Portugal era un hecho inminente, y se preparó para la guerra. Envió espías a Colonia y estrechó su bloqueo, capturó los navíos que continuaban traficando ilegalmente, y solicitó a Madrid mil soldados con abundantes pertrechos y artillería para defenderse de un posible ataque anglo-portugués.
Fue inútil la protesta del conde de Bobadilla (virrey de Brasil que había sido por muchos años gobernador de la Colonia) y su alegato de que las tierras que ocupaban los portugueses eran propiedad de Portugal. Desde su llegada al Río de la Plata, la actitud de Cevallos fue claramente agresiva, y comenzó con sus amenazas a los portugueses con anterioridad al inicio de la guerra de España contra Portugal, que comenzó en enero de 1762.
La relación de estos sucesos requiere una ampliación de su contexto. Rompiendo con la neutralidad de Fernando VI, la política internacional de Carlos III estuvo presidida por la necesidad de cortar el paso al imperialismo británico en América. Esto significó la intervención, al lado de Francia, en la guerra de los Siete Años (1756-1763), y ayudar a los futuros Estados Unidos en su lucha por la independencia (1776-1783). En lo que se refiere a sus posesiones americanas, una de las principales preocupaciones de Carlos III y sus ministros fue asegurar el dominio español en el Río de la Plata, suprimir el comercio clandestino, y vigorizar política y económicamente a Buenos Aires.
Tercer Pacto de Familia
Carlos III, informado de los manejos portugueses y de su avance en la frontera paraguaya, que fuera posibilitado por el Tratado de Permuta, decidió poner en práctica la política del marqués de la Ensenada, tal como se señaló antes. Consiguió la anulación del Tratado de Permuta por mutuo consentimiento (1761), y restableció la línea de Tordesillas como límite entre las posesiones españolas y portuguesas en el Nuevo Mundo. Simultáneamente, el 15 de agosto de 1761 reforzó su alianza con Francia mediante el Tercer Pacto de Familia. Una convención secreta con este país preveía la guerra contra Gran Bretaña si ésta no se prestaba a la paz y a ofrecer a España condiciones favorables. También anuló el Tratado de Madrid sobre límites en Asia y América. En otras palabras, todas las cosas se restituyeron a los términos de los tratados anteriores a 1750.
La tensión entre el Reino Unido y España creció. Esta no comunicó el contenido del Pacto de Familia, que exigía el ministro británico William Pitt. Como consecuencia, el 4 de enero de 1762 Gran Bretaña le declaró la guerra a Carlos III, y el 18 de febrero de ese año Madrid firmó un convenio con Francia para luchar conjuntamente. Según Cárcano, el propósito del gobierno de Madrid era crear en el Río de la Plata una situación de fuerza que “permitiera a su diplomacia salvar toda la Banda Oriental del Uruguay, sin sacrificar el vasto y magnífico territorio de Misiones que había cedido por el tratado de 1750”. España consideraba que tenía derecho a las dos márgenes del Plata sin ofrecer a Portugal ninguna compensación por la posesión de la Colonia. Mientras las dos cortes discutían la neutralidad de Portugal, el marqués de Soria invadió su territorio con un ejército de 45.000 soldados, el 30 de abril de 1762, al mismo tiempo que Francia le enviaba 12.000 hombres para reforzarlo. Cuenta Cárcano que Soria “entró a Portugal con los fines más gloriosos y útiles a la corona y súbditos de Portugal, como el rey Carlos III tenía siempre declarado a su amigo y cuñado el rey fidelísimo. Con una proclama semejante el general Souza (portugués) invadiría años después la provincia Oriental. El cinismo es manifiesto en las dos oportunidades”.
Cuando el gobernador Pedro de Cevallos tuvo la noticia de la invasión de España a Portugal, se decidió a atacar la Colonia. Aprovechó la vieja enemistad de los jesuitas con los portugueses para pedirles su concurso. Cevallos llegó de las Misiones con un poderoso ejército, ordenó el sitio de la plaza y el bloqueo del Río de la Plata. El gobernador de la Colonia, da Silva de Fonseca, tenía órdenes del virrey Bobadilla de no provocar ni iniciar acciones bélicas que pudieran dar motivo a una guerra y colocar una futura negociación diplomática en condiciones desventajosas. En esas circunstancias, el ataque a la Nueva Colonia del Sacramento, como la llamaban los portugueses, fue iniciado por la artillería española. En menos de un mes, el 29 de octubre de 1762, el gobernador Fonseca rindió la plaza incondicionalmente a los españoles.
Cevallos afianzó la dominación de la Banda Oriental con la fundación de San Carlos y la posesión de Maldonado. La toma de la Colonia impidió la concreción de los planes del virrey Bobadilla y del gabinete británico, que preparaban una flota anglo-lusitana para defender la plaza y posesionarse de Buenos Aires. El propósito era tomar la Banda Oriental para Portugal y la Banda Occidental para Gran Bretaña. Se reunieron cien mil libras para armar los navíos y la Compañía de las Indias Orientales se hizo cargo de este negocio, que terminó en un desastre. La escuadra, inutilizados sus mejores navíos, se retiró.
Tratado de París de 1763
Cevallos aprovechó su triunfo y marchó sobre Río Grande. Rindió los fuertes de Santa Teresa y San Miguel, y avanzó sobre San Pedro, defendido por un poderoso destacamento. Pero su marcha triunfal se vio paralizada por la noticia del Tratado de París de 1763.
Por cierto, la alianza con Francia no era un apoyo seguro para la política nacionalista de Carlos III. Se concertó la paz con el Reino Unido, se firmó el convenio de Fontainebleau del 3 de noviembre de 1762, y el 10 de febrero de 1763 se convino en París el tratado definitivo que puso término a la lucha de siete años. El Reino Unido agrandó sus dominios con Canadá y Florida, que recibió a cambio de La Habana y Manila, que devolvió a España. España también perdió a Menorca, y se vio obligada a restituir la Colonia del Sacramento a Portugal.
Sin embargo, como era de esperarse considerando la "anarquía" del sistema interestatal de entonces y el carácter de "suma-cero" de las interacciones que se producían entre las potencias, el conflicto entre España y Portugal en América no terminó con el Tratado de París. Por cierto, la misma creación del Virreinato del Río de la Plata es una manifestación más de la continuidad de esa aguda y amoral competencia, en la que la única verdadera regla era la ausencia de límites morales en los medios utilizados para la búsqueda racional del interés de cada Estado.
Desde el lado portugués y con apoyo británico, el ministro Pombal estimulaba la expansión lusitana en el Río de la Plata. Los portugueses habían aprovechado la indefensión de los indios de las Misiones, luego de la expulsión de los jesuitas, para extender sus posesiones desde el Uruguay al Paraguay. El virrey de Brasil nombró a Bohm inspector general de todas las fuerzas armadas portuguesas, cuyos subordinados habían vencido a las fuerzas españolas de Vértiz en 1774 y 1776, antes de la creación del virreinato. De tal modo, la importante región que el Tratado de París había adjudicado a España fue conquistada íntegramente por los lusitanos.
Sin embargo, en ese entonces Gran Bretaña pasaba por un momento difícil debido a la guerra de la independencia norteamericana, y Carlos III aprovechó la circunstancia favorable de que ésta no podía auxiliar a Portugal, para resolver el conflicto de la Colonia del Sacramento y Río Grande. La oportunidad no era para desperdiciarse, ya que a pesar de las negociaciones entabladas con Madrid, desde Lisboa el ministro Pombal (que era el virtual dictador de Portugal) continuaba dando instrucciones para ocupar el territorio español en la América meridional. Nuevamente, pues, los problemas del Río de la Plata amenazaban con hacer estallar una guerra. Por tal motivo, argumentando la improcedencia de la expansión portuguesa, España invocó las garantías del Tratado de París de 1763 y se aseguró el apoyo de Francia, a la vez que los británicos no tenían más remedio que ser neutrales, absorbidos por la sublevación de sus colonias.
En abril de 1776 Carlos III encargó a Cevallos que estudiara la manera de defender aquellas provincias y conquistar la isla de Santa Catalina y la Colonia, y fue en estas circunstancias que éste fue nombrado virrey gobernador, con la subsiguiente creación del virreinato.
La armada de Cevallos se dirigió a Santa Catalina para apoderarse de la isla e iniciar allí las hostilidades. Los portugueses huyeron y Santa Catalina fue conquistada en menos de un mes por Cevallos, sin perder un soldado. La flota levó anclas hacia Montevideo. Con el gobernador Vértiz, prepararon la ocupación de la Banda Oriental en abril de 1777. Cevallos entró en la Colonia (que se entregó sin combatir) y ocupó la isla de San Javier en julio de 1777. Las fuerzas defensoras se embarcaron para el Brasil, y los prisioneros y vecinos fueron internados en la provincia de Buenos Aires. De allí, Cevallos marchó rápidamente para expulsar a los portugueses de Río Grande. A su paso por Maldonado, sin embargo, recibió la real cédula del 11 de junio de 1777, que le ordenaba la suspensión de las hostilidades debido a las tratativas de paz de la reina de Portugal.
Tratado de San Ildefonso
Finalmente, en Madrid se convino el Tratado de San Ildefonso de 1777.
Este era un tratado preliminar y los componían 25 artículos y 7 claúsulas secretas. Las tres primeras claúsulas secretas concedían a España la soberanía de las islas de Fernando Poo y Annabón, queridas por España para acabar con el monopolio de esclavos negros que realizaban ingleses, franceses, holandeses, italianos y portugueses.
El mismo, por lo demás, tuvo una importancia fundamental para fijar las fronteras de ambos imperios. Los portugueses quedaban eliminados de las riberas del Río de la Plata. La Colonia del Sacramento volvió a la soberanía de España, que cedió a Portugal las Misiones Orientales, las tierras sobre las márgenes del río Yacuby, Río Grande, Guayrá y Mato Grosso, la liberación de la isla de Santa Catarina (ocupada por los españoles) y la renuncia por parte de Portugal a la isla de la Filipina y Marianas (grupo de islas sobre montañas volcánicas en le Océano Pacifico).
Una comisión mixta debía trasladarse a América para fijar las fronteras y poner fin de esta manera a la secular disputa entre los dos reinos. Sin embargo, solo dos comisiones trabajaron conjuntamente y el resultado final fue muy deficiente. No obstante, el Tratado de San Ildefonso representó una relativa estabilización en los límites entre la América hispanoparlante y la lusoparlante, que posteriormente serviría de guía aproximada para delimitar jurisdicciones entre Brasil y las nuevas repúblicas de habla hispana.
Asimismo, este tratado previó la existencia de otros tres tratados: uno de alianza, otro de comercio y otro de límites.
Segundo Tratado de El Pardo
Los dos primeros se fundieron en uno y que se denominó "Tratado de amistad, comercio, neutralidad y garantía recíproca", conocido como Tratado de El Pardo de 1778. El segundo tratado no se terminó nunca.
Éste último fue negociado por el ministro de Estado, conde de Floridablanca, consta de 19 artículos y agota todas las expresiones de amistad entre los dos pueblos peninsulares y no hace sino confirmar y revalidar el tratado de límites preliminar de San Ildefonso, insertando en forma pública las cláusulas secretas de cesión a España de las islas de Fernando Poo y Annabón.
Para dar cumplimiento al Tratado de El Pardo en lo relativo al trazado de la línea divisoria entre los dominios coloniales de ambos países en América meridional, Carlos III expidió la Real Instrucción de 6 de junio de 1778, dictada con la aprobación de las cortes de Madrid y Lisboa, encomendando su ejecución al nuevo virrey del Río de la Plata, don Juan José de Vértiz, quien había sustituído a don Pedro de Ceballos. A pesar de que el rey aprobó la propuesta del virrey el 12 de enero de 1779, los trabajos no comenzaron hasta el 10 de enero de 1784. ,Y si bien no finalizaron nunca, se han encontrado los diarios de los trabajos de campo dia a dias hasta enero de 1790, han servido para dilucidar cuestiones de límites entre las nuevas naciones americanas y el Brasil nacidas tras la independencia americana.
Producida la revolución francesa (1789-1799), Carlos IV se plegó a la primera coalición europea contra los revolucionarios (1792-1797). Sus ejércitos invadieron el territorio francés y colaboraron con sus tradicionales adversarios, Gran Bretaña y Portugal. Las fuerzas españolas fueron rechazadas, sin embargo, y la impopularidad de la guerra llevó al ministro Godoy a separarse de la coalición monárquica, firmando con Francia el Tratado de Basilea de 22 de agosto de 1795. No obstante el traspié, España no sufrió pérdidas territoriales. Al año siguiente, Godoy sostuvo la necesidad de volver a la amistad con Francia, y el 18 de agosto de 1796 firmó en San Ildefonso un segundo Tratado de Alianza ofensiva-defensiva con el Directorio frances. Desde entonces hasta su caída, Napoleón tuvo un papel preponderante en la política española.
Esta alianza y acercamiento entre España y Portugal duró solo hasta la Guerra de las Naranjas (1801), desencadenada cuando Napoleón conmina a Portugal a que rompa su alianza tradicional con Inglaterra y cierre sus puertos a los barcos ingleses. Y ante la negativa portuguesa a someterse a las pretensiones franco-españolas, se desencadena la Guerra de las Naranjas.
Tratado de Badajoz
Tras 18 días de guerra España y Portugal la concluyen con el Tratado de Badajoz en 1801, por el que se puso fin a la misma y al ratificar los tratados previos, en relación a España, Portugal reconoció tácitamente el derecho de posesión de la Colonia del Sacramento y de las Misiones Orientales, que ya se había intentado solucionar a través de los tratados de Madrid y de San Ildefonso. El tratado también estipulaba que la violación de cualquiera de sus artículos conduciría a su anulación.
Sin embargo, tras el armisticio en la península ibérica, tropas portuguesas e irregulares atacaron y ocuparon la región de las Misiones Orientales, en América, no devolviéndola nunca a la jurisdicción española y perteneciendo hoy día a Brasil.
Tratado de Madrid de 1801
En el mismo año, Francia y Portugal, firman el Tratado de Madrid de 1801. Según este tratado, España se comprometía a declarar la guerra a Portugal si ésta mantenía su apoyo a los ingleses y, ademas, se fijo el limite entre la Guayana francesa y la Guayana portuguesa en el río Carapanatuba.
El tratado de Badajoz, junto con los tratados de Lunéville, Florencia y París firmados ese mismo año, por los que Francia acordaba las paces con el Sacro Imperio Romano Germánico, Nápoles y Rusia respectivamente, deshicieron la Segunda Coalición, dejando sólo al Reino Unido enfrentado a Francia. Al año siguiente estos dos países firmarían la Paz de Amiens, terminando provisionalmente la guerra en Europa.
Derivaciones posteriores
Cuando Gran Bretaña formó la coalición para combatir a Napoleón, la alianza con Francia le costó a España, además de la cesión de Trinidad, el hundimiento de su escuadra en Trafalgar, el 21 de octubre de 1805. Su imperio ultramarino quedó así aislado de la metrópoli y a merced de la flota enemiga. Este relevante hecho terminaría por favorecer enormemente la independencia de las colonias americanas de España. Tan grave era la situación de España aun antes del desastre naval de Trafalgar que, cuando el 10 de junio de 1805 el ministro Godoy previó la posibilidad de un ataque inglés a Buenos Aires, le comunicó al virrey que el estado de la metrópoli no le permitía mandar refuerzos militares, por lo que debía contar únicamente con sus propios medios para la defensa. Fuente: http://www.argentina-rree.com/2/2-003.htm (con modificaciones)

1. Armisticio de Francia y España con Gran Bretaña (agosto de 1712), seguido de los tratados de paz entre Gran Bretaña y Francia (abril de 1713) y entre Gran Bretaña y España (julio de 1713).
2. Firma de tratados entre Francia y las Provincias Unidas, Brandeburgo, Portugal y el ducado de Saboya (julio de 1713).
3. Firma de tratados entre España y el ducado de Saboya (julio de 1714), las Provincias Unidas (julio de 1714) y Portugal (febrero de 1715).
4. Firma de convenios comerciales entre Gran Bretaña y España (marzo y diciembre de 1714, diciembre de 1715 y mayo de 1716).

1 comentario:

  1. ¿Me podría decir hasta cuando están estas claúsulas vigentes? Gracias

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