marzo 20, 2012

Tratado de Paz, Amistad y Comercio entre la República Dominicana y la República de Haití (1874)

TRATADO DE PAZ, AMISTAD, COMERCIO, NAVEGACIÓN Y EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DOMINICANA Y LA REPÚBLICA DE HAITÍ
[9 de Diciembre de 1874]

En el nombre de la Santísima Trinidad.
El Presidente de la República Dominicana y el Presidente de la República Haitiana, animados del deseo de estrechar los lazos de amistad y buena vecindad que deben existir entre los dos Pueblos que habitan la Isla; de establecer de una manera sólida las bases de sus relaciones políticas y comerciales y de poner un término a las incertidumbres del porvenir, han resuelto concluir un Tratado solemne de paz, amistad, comercio, navegación y extradición; y con ese objeto han nombrado para sus Plenipotenciarios, a saber:
El Presidente de la República Dominicana, al Ciudadano Carlos Nouel, ex-Secretario de Estado y a los Generales de División Tomás Cocco, Ex-Secretario de Estado y José Caminero, ex-Diputado.
Y el Presidente de la República de Haití a los Ciudadanos G. Prophète, general de división, ex-Secretario de Estado, Senados D. Labonté, general de división, ex-Secretario de Estado y Senador, V. Lizaire, ex-Secretario de Estado, Jefe de la Secretaría Privada del Presidente, E. M. A. Gutiérrez, general de Brigada, ingeniero militar, ex-Diputado, y A. Beauregard, intérprete agregado al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Los cuales después de haber canjeado sus plenos poderes y hallándolos en buena y debida forma han convenido en los artículos siguientes:
Artículo 1
La República Dominicana y la República de Haití declaran solemnemente ser ellas solas las que poseen la soberanía de la isla de Santo Domingo a Haití.
Artículo 2
Habrá paz perpetua y amistad franca y leal entre la República Dominicana y la República de Haití, así como los Ciudadanos de ambos Estados sin excepción de personas, ni de lugares.
Artículo 3
Ambas partes contratantes se obligan a mantener con toda su fuerza y poder la integridad de sus territorios respectivos y a no ceder, comprometer ni enajenar en favor de ninguna potencia extranjera ni la totalidad ni una parte de sus territorios ni de las islas adyacentes que de él dependan. Así mismo se comprometen a no solicitar, ni consentir anexión, ni dominación extranjera.
Artículo 4
Las Altas Partes contratantes se comprometen formalmente a establecer de la manera más conforme a la equidad y a los intereses recíprocos de los dos pueblos las líneas fronterizas que separan sus posesiones actuales. Esta necesidad será objeto de un tratado especial, y para ese efecto, ambos gobiernos nombrarán sus comisarios lo más pronto posible.
Artículo 5
Los Dominicanos y los Haitianos podrán recíprocamente y con toda seguridad y libertad entrar como los nacionales con sus buques y cargamentos en los puertos abiertos al comercio extranjero en cada uno de los Estados, y serán tratados bajo el pie de la más perfecta reciprocidad.
Artículo 6
Las mercancías extranjeras que se introduzcan por los puertos habilitados de las dos Partes contratantes estarán sujetas al pago de todos los derechos fiscales vigentes en cada Estado. Serán libres de todo derecho de importación de los productos territoriales e industriales de ambas Repúblicas que se introduzcan por buques nacionales.
Artículo 7
Los buques pertenecientes a las dos Naciones contratantes, cuyo registro no exceda de cincuenta toneladas, se considerarán recíprocamente como de cabotaje siempre que se dediquen exclusivamente al tráfico de productos territoriales e industriales de ambas Repúblicas o los manufacturados en ellas.
Artículo 8
Los ríos que desaguan en uno de los dos Estados contratantes, teniendo su origen en el otro y los lagos cuya propiedad sea común a ambas partes serán de libre navegación, y los productos de los dos territorios podrán extraerse por ellos sin estar sujetos a otras cargas, ni derechos que los que están impuestos o en lo adelante se impusieren a los respectivos nacionales, sin perjuicio de lo que se determine en los reglamentos de policía relativos a la navegación interior.
Artículo 9
El derecho de remolque, conducción y atraque de las balsas de caoba y otras maderas en los lagos, estanques y ríos será común a los Ciudadanos de ambas Repúblicas. Los bateleros y trabajadores quedarán sin embargo sujetos a los reglamentos de policía relativos a la navegación interior.
Artículo 10
A fin de impulsar en cuanto sea posible la Agricultura y el comercio en todos los puntos de ambos territorios y de promover la industria de sus habitantes, las Partes contratantes, con el fin de no dejar duda alguna en cuanto a sus intenciones benéficas y paternales en el particular han convenido lo que sigue: Los productos territoriales e industriales de ambas Repúblicas al pasar por las fronteras, no estarán sujetos a ningún derecho fiscal.
Artículo 11
Ambos Gobiernos de común acuerdo harán una concesión para el establecimiento de un camino de hierro que unirá la ciudad de Puerto Príncipe a la de Santo Domingo. Esta empresa será subvencionada por los dos Gobiernos.
Artículo 12
Como un testimonio del espíritu de armonía y de los sentimientos fraternales que animan a los dos Gobiernos, y que deben estrechar más y más los lazas que unen los dos Pueblos; las Altas Partes contratantes han decidido que tan luego como sea permitido valuar por medio de estadística las ventajas que la República de Haití saca de la libertad del comercio de sus fronteras con las de la República Dominicana, se hará en favor de esta última una devolución de derechos de aduana y esto bajo el pie de la más estricta equidad.
Por las mismas causas si hubiere lugar en el porvenir, y según lo que prosperen las dos Repúblicas, el Gobierno de Haití se reserva por la estadística el privilegio recíproco de reclamar el mismo favor de una devolución de derechos de aduana de la República Dominicana.
Sin embargo, desde la ratificación del presente tratado, la República de Haití pondrá a la disposición de la República Dominicana una suma de ciento cincuenta mil pesos en efectivo o en letras de cambio sobre Europa o las Antillas para las necesidades del servicio público. Esta suma será abonada por entregas anuales anticipadas durante ocho años, en cuyo período deberán hacerse los estudios estadísticos a diligencia de las partes interesadas con el objeto de fijar exactamente la cifra de esta devolución y esto, sin perjuicio de los avances que hayan podido ser hechos anteriormente por la República de Haití a la República Dominicana.
Artículo 13
Las reclamaciones que pudieran hacerse por uno u otro de los dos Gobiernos en favor de sus nacionales, por lo que respecta a la restitución de los bienes inmuebles que pudieran existir en el territorio de uno u otro Estado, y que al tiempo de la separación de 1844 constituían propiedades individuales, serán arregladas por un tratado especial. El presente artículo queda subordinado a la aprobación del Gobierno Dominicano.
Artículo 14
Queda convenido que los ciudadanos de las Partes contratantes pueden entrar, morar, establecerse y residir en todas las partes de dichos territorios, y los que deseen dedicarse a negocios tendrán derecho para ejercer libremente su profesión o la industria a que se dediquen sin estar sujetos a otros ni mayores derechos que los que pesan sobre los respectivos nacionales. También podrán dedicarse al comercio por mayor o al detalle y ser consignatarios y agentes de cambio o especuladores, llenando las formalidades impuestas a los respectivos nacionales.
Artículo 15
En consecuencia de lo estipulado en el artículo anterior, los ciudadanos de cada una de las Altas Partes contratantes dentro de la jurisdicción de la otra tendrán derecho para disponer de sus bienes por venta, donación, testamento o de otro modo, y sus representantes personales, siendo ciudadanos de la otra parte contratante sucederán en sus bienes, ya sea por testamento o ab-intestato. Podrán tomar posesión de ellos bien sea por sí mismos o por otros que hagan sus veces y disponer de los mismos, pagando sólo aquellos derechos que estuvieren sujetos a pagar en iguales casos los ciudadanos del país en donde estuvieren situados los dichos bienes.
A falta de representante personal, se cuidará con arreglo a las leyes como si fueran bienes de un ciudadano del país, mientras el legítimo dueño tome providencia para asegurarlos. Si se suscitase cuestión entre los reclamantes sobre la legítima propiedad de los bienes, aquella será definitivamente decidida por los Tribunales de justicia donde se hallaren estos situados.
Artículo 16
Convienen las Altas Partes contratantes que los ciudadanos de ambas Repúblicas podrán por sí, o por medio de apoderados, ejercer sus acciones ante los Tribunales recíprocos en reivindicación de animales u otros objetos hurtados de su propiedad, produciendo las pruebas necesarias y sujetándose a la legislación de la localidad en que se ejerza este derecho.
Artículo 17
Con el fin de estrechar los lazos de amistad que unen a los dos pueblos y por principio de reciprocidad, el Gobierno Haitiano se compromete a presentar a la próxima legislatura del país una proposición por la cual los dominicanos naturales puedan adquirir inmuebles en Haití.
Artículo 18
Todo individuo que tenga propiedad dividida por la línea fronteriza ya sean éstas urbanas, ya rurales, está obligado dentro del año que siga al día de la ratificación de este Tratado a prestar ante el Alcalde de la común más inmediata, declaración escrita haciendo constar en cuál de los dos Estados hace la elección de su domicilio civil. En cuanto a los menores u otros incapacitados que se hallen bajo tutela o curatela, los tutores o curadores deberán hacer dentro del plazo fijado, la correspondiente declaración.
Artículo 19
Si un individuo cualquiera propietario mixto, dejase transcurrir el año fijado sin prestar la declaración de su domicilio civil, se considerará para los efectos civiles como ciudadano del país donde tuvo su último domicilio, debiendo considerarse su silencio en este caso como una declaración tácita.
Artículo 20
La propiedad de las naves, cualquiera que sea su porte, queda exclusivamente reservada a los respectivos nacionales.
Artículo 21
Cuando algún buque de cualquiera de las partes naufragase, encallare o sufriere alguna avería en las costas o dentro de la jurisdicción de la otra, sus respectivos ciudadanos recibirán para sí y sus buques y efectos la misma ayuda que se debiera a los habitantes del país donde ocurrió el accidente, y tendrán que pagar las mismas cargas y derechos de salvamento que los dichos habrían de pagar en igual caso. Si las reparaciones que requiera un buque encallado hicieren necesaria la descarga del todo o parte de su cargamento, no se pagarán derechos de Aduana, cargas ni honorarios por el cargamento que se sacare, sino las que paguen en el mismo caso los buques nacionales. Se entiende, sin embargo, que si mientras el buque se esté reparando se desembarcare el cargamento y se guardare en un depósito destinado para la recepción de géneros cuyos derechos no se hayan pagado, el cargamento quedará sujeto a las cargas y honorarios que legalmente se deban a los que cuidan tales almacenes.
Artículo 22
Los buques de guerra de una de las dos Repúblicas podrán entrar en los puertos habilitados de la otra para calafatearse, carenarse y componerse, como los nacionales, concediéndoles los mismos privilegios de que gocen éstos.
Artículo 23
Los ciudadanos de uno y otro Estado no podrán ser sometidos a ningún embargo, ni retenidos con sus buques, cargamentos, mercancías y efectos comerciales para ninguna expedición militar ni para uso público cualquiera que sea sin una indemnización convenida y fijada previamente entre las partes interesadas y suficiente para este uso, y para los quebrantos, pérdidas, retardos y perjuicios que se originen o nazcan del servicio a que se les obligue.
Artículo 24
Los ciudadanos de ambos Estados gozarán respectivamente de la más completa libertad de conciencia, y podrán ejercer su culto del modo que se lo permitan la Constitución y las leyes del país en que se encuentren.
Artículo 25
Para mantener y conservar las buenas relaciones entre ambos Gobiernos, así como para proteger el comercio de los dos países, convienen las Altas Partes contratantes en establecer Agentes Diplomáticos, Cónsules y Vice-Cónsules y Agentes comerciales en aquellos puertos y ciudades donde lo estimen convenientes, pero estos Agentes no entrarán en el ejercicio de sus funciones sino después de haber obtenido del Gobierno ante el cual estén acreditados el correspondiente exequátur.
Estos Agentes gozarán en sus personas y propiedades los mismos privilegios, facultades y exenciones que estén concedidas a los de igual clase de la Nación la más favorecida. Sin embargo, si los Cónsules o Vice-Cónsules ejercieren el comercio estarán sujetos en lo concerniente a sus transacciones comerciales a las mismas leyes y costumbres que lo estén los individuos particulares de su Nación o los súbditos o ciudadanos de la Nación más favorecida o privilegiada.
Artículo 26
Los Cónsules, Vice-Cónsules y Agentes comerciales no podrán residir sino en los puertos habilitados.
Artículo 27
Los agentes consulares y sus Cancilleres gozarán de inmunidad personal sin que puedan ser arrestados, ni encarcelados, excepto en el caso de crimen atroz, y si fueren comerciantes el apremio corporal no les podrá ser aplicado sino por los solos hechos de comercio y no por causas civiles.
Artículo 28
Los Cónsules y sus Cancilleres no podrán ser citados para comparecer como testigos por ante los Tribunales. Cuando la justicia del país necesite alguna declaración judicial, tendrán que pedírsela por escrito o transportarse a su casa para recibirla viva voce. Por fin, estos Agentes gozarán de todos los demás privilegios, exenciones e inmunidades que puedan ser concedidos en el país donde residen, a los Agentes de la misma categoría de la Nación más favorecida.
Artículo 29
Los archivos y en general todos los papeles de las Cancillerías o Secretarías de los Consulados respectivos serán inviolables y bajo ningún pretexto, ni en ningún caso, podrán ser ocupados ni visitados por la Autoridad local.
Artículo 30
Los Cónsules respectivos en caso de que fallezca alguno de sus nacionales sin testar ni nombrar albaceas testamentarios podrán:
1°. Poner los sellos ya de oficio, ya por requerimiento de las partes interesadas en los efectos muebles y papeles del difunto, informando previamente de esta operación a la Autoridad local competente que podrá asistir a ella y aún si lo estimare conveniente cruzar con sus sellos los que haya puesto el Cónsul y desde entonces no podrán levantarse esos dobles sellos sino de común acuerdo;
2°. Tomar el inventario de los bienes de sucesión a presencia de la Autoridad del país si ésta creyere que debe concurrir a este acto;
3°. Hacer que se proceda conforme al uso del lugar a la venta de los bienes pertenecientes a la sucesión. En fin de administrar y liquidar personalmente o nombrar bajo su responsabilidad un agente que administre y liquide dicha sucesión sin que la autoridad local tenga que intervenir en estas operaciones a menos que se reclamen contra la sucesión intereses por parte de algún ciudadano o ciudadanos del país o de una Nación diferente, pues en estos casos si se suscitase alguna controversia entre los interesados se decidirá por los Tribunales del territorio, obrando entonces el Cónsul como la parte que representa la sucesión. Pero estarán obligados los Cónsules a hacer anunciar el fallecimiento del individuo en uno de los periódicos que se publiquen en la extensión de su territorio y no podrán entregar los bienes mortuorios ni su producto a los herederos legítimos o a sus mandatarios, sino después de satisfechas todas las deudas que el difunto hubiere contraído en el país, o cuando pasado un año después de la publicación de la muerte no se haya promovido ningún reclamo contra la sucesión.
Artículo 31
En lo concerniente a la policía de los puertos, la carga y descarga de los buques, seguridad de las mercancías, bienes y efectos, los ciudadanos de los dos países estarán respectivamente sujetos a las leyes y estatutos locales; sin embargo, los Cónsules respectivos estarán encargados exclusivamente del orden interior a bordo de los buques mercantes de su Nación, y ellos solos conocerán de las diferencias que ocurran entre los hombres de mar, el capitán y los oficiales de la tripulación; pero las Autoridades locales podrán intervenir cuando los desórdenes ocurridos sean capaces de turbar la tranquilidad pública en tierra o en el puerto y podrán igualmente conocer de estas diferencias cuando un individuo del país o un extranjero estén mezclados en ellas. Los Cónsules respectivos podrán hacer arrestar y remitir a bordo de los buques de su Nación o a su país a los marineros que sean desertores. A este fin se dirigirán por escrito a las Autoridades locales competentes y justificarán con la exhibición de los registros del buque o del rol de la tripulación o si el buque hubiere partido con copias de las piezas referidas debidamente certificadas por ellos, que los hombres que reclaman pertenecían a la tripulación de dicho buque. Justificada así la solicitud no podrá negárseles la entrega; antes bien se les dará todo favor y auxilio para la busca y captura de los desertores, los cuales serán también detenidos en las cárceles del país por requerimiento y a costa de los Cónsules hasta que tengan ocasión para hacerlos partir; más, si no se presentare esta ocasión en el término de tres meses contados desde el día del arresto, serán puestos en libertad los desertores y no podrán ser presos otra vez por la misma causa.
Artículo 32
Habrá amnistía plenas, general y particular en favor de todos aquellos individuos cualquiera que sea su rango, sexo o condición que hayan tomado parte en los acontecimientos políticos civiles o militares que se hayan efectuado en ambos países. En consecuencia, ninguna persona podrá en lo sucesivo ser inquietada ni molestada en manera alguna por haber tenido una participación cualquiera, directa o indirecta, y sea cual fuere la época en que se hubieren realizado dichos acontecimientos. Las sumarias, procesos, y otras actuaciones judiciales se considerarán como no existentes.
Artículo 33
El. Gobierno dominicano y el Gobierno haitiano se comprometen recíprocamente a no permitir ni tolerar que en sus respectivos territorios se establezca ningún individuo, ninguna banda, ningún partido con el fin de turbar en manera alguna el orden de cosas existentes en el Estado vecino. Asimismo, se comprometen alejar de sus fronteras y aún a extrañar de sus territorios respectivos a aquellos individuos cuya presencia en ellos fuere capaz de causar en el Estado vecino perturbaciones o desórdenes. Este artículo será ejecutorio contra los individuos, las bandas y los partidos designados en él ya sea en vista de la reclamación debidamente justificada del Gobierno amenazado ya por el conocimiento que el otro adquiera de los hechos que puedan dar lugar a esta medida.
Artículo 34
La República Dominicana y la República de Haití, a requerimiento hecho en su nombre por medio de sus respectivos Cónsules o Agentes Diplomáticos, entregarán a la justicia los individuos de una y otra parte que estando acusados de los crímenes enumerados en el siguiente artículo, por haberlos cometido en territorio de jurisdicción de la parte requerente, se hayan procurado asilo o se encontraren en territorio de la otra.
Pero esto no se verificará sino cuando el hecho de la perpetración del crimen esté de tal modo probado, que al haberse cometido en el país donde se encuentren los acusados, fuere justo el arresto de éstos y su entrega a los Tribunales.
Artículo 35
Conforme a las estipulaciones de esta convención serán entregadas las personas que estuvieren acusadas de algunos de los siguientes crímenes a saber: homicidio voluntario, asesinato, parricidio, infanticidio, y envenenamiento o tentativas de cometerlos, rapto, emisión de documentos falsificados o falsificación de ellos, incendio, robo y robo con fractura, abuso de confianza cometido por empleados públicos o por personas asalariadas con detrimento de los que las tienen empleadas siempre que estos crímenes merecieren penas aflictivas e inflamantes.
Artículo 36
Por parte de cada país la entrega de los criminales se hará solamente por autoridad y mandato del Poder Ejecutivo, y los gastos que se ocasionaren en la detención y entrega de los acusados efectuadas en virtud de los artículos precedentes serán a costa de la parte que establece la demanda o reclamación.
Artículo 37
Las estipulaciones de los artículos anteriores relativos a la entrega de los criminales fugitivos, no serán aplicables a los hechos cometidos antes de la ratificación del presente Tratado, ni a los de carácter político.
Artículo 38
Las Altas Partes contratantes se reservan establecer más tarde convenciones especiales relativas al servicio postal, y a la pesca en los estanques, lagos, ríos y costas de ambos Estados.
Artículo 39
Las estipulaciones de este Tratado relativas al comercio, navegación, y extradición sólo tendrán fuerza y vigor durante veinte y cinco años contados desde el día del canje de las ratificaciones; pero las que se refieren a los demás extremos consignados en él serán perpetuamente obligatorias.
Artículo 40
El presente Tratado de paz, amistad, comercio, navegación y extradición deberá ser ratificado y las ratificaciones canjeadas en la Ciudad de Puerto Príncipe dentro de tres meses a contar de la fecha del mismo, o antes si fuere posible.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios de las Partes Contratantes han firmado la presente Convención y estampado sus respectivos sellos. Hecho en doble original y en idiomas español y francés en la Ciudad de Puerto Príncipe el noveno día del mes de Noviembre del año del Señor de mil ochocientos setenta y cuatro.
(Firmado): Carlos Nouel; D. Labonté; J. Caminero; E.M.A. Gutiérrez; Cocco; Lizaire; Prophete; y A. Beauregard.

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