mayo 14, 2012

Ley 16964 y Decreto Reglamentario 1907/67 (Regiones en Desarrollo)


Ley 16.964
INSTITUCION DEL SISTEMA NACIONAL DE PLANEAMIENTO Y ACCION PARA EL DESARROLLO
[30 de Septiembre de 1966 – B.O. 4 de Octubre de 1966]

En ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el Artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

TITULO I
DEL SISTEMA NACIONAL DE PLANEAMIENTO Y ACCION PARA EL DESARROLLO
ARTICULO 1.- Institúyese el Sistema Nacional de Planeamiento y Acción para el Desarrollo.
ARTÍCULO 2.- El Sistema Nacional de Planeamiento y Acción para el Desarrollo tiene por finalidad:
a) Determinar las políticas y estrategias directamente vinculadas con el desarrollo nacional.
b) Coordinar sus actividades con las del Sistema Nacional de Planeamiento y Acción para la Seguridad, a fin de procurar el logro conjunto de los objetivos de desarrollo y seguridad.
c) Formular los planes nacionales de largo y mediano plazo, los planes regionales y sectoriales; compatibilizarlos; coordinar su ejecución y evaluar y controlar los esfuerzos nacionales para el desarrollo.
d) Impartir las directivas para la programación de corto plazo y para la elaboración de los presupuestos, programas y proyectos correspondientes.
e) Impartir las directivas a que debe ajustarse el sector público nacional, provincial y municipal, en lo relativo a la acción para el desarrollo.
f) Orientar las actividades privadas hacia el logro de los objetivos de desarrollo.
g) Determinar la forma en que los beneficios derivados del logro de los objetivos de desarrollo puedan revertir en bienestar social para la comunidad nacional e influir en la proyección internacional de la Nación.
*ARTÍCULO 3.- Serán componentes del Sistema:
a) El Consejo Nacional de Desarrollo (CONADE) y la Secretaría, de Planeamiento y Acción de Gobierno b) Las oficinas regionales de desarrollo.
c) Las oficinas sectoriales de desarrollo.
d) Organismos estatales de información técnica.
e) Entes de consulta y participación.
Modificado por:
Ley 19.276 Art.2
(B.O. 01-10-71). Inciso a). Por punto 3.
ARTÍCULO 4.- Las decisiones adoptadas por la autoridad responsable del Sistema serán de cumplimiento obligatorio para el sector público, nacional, provincial, municipal y servirán de orientación a las actividades del sector privado.
*ARTICULO 5.- (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 19.276
Derogado por:
Ley 19.276 Art.2
(B.O. 01-10-71). Por punto 1.
*ARTICULO 6.- (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 19.276
Derogado por:
Ley 19.276 Art.2
(B.O. 01-10-71). Por punto 1.
TITULO II
DE LOS COMPONENTES DEL SISTEMA NACIONAL DE PLANEAMIENTO Y ACCION PARA EL DESARROLLO
ARTÍCULO 7.- Al Presidente de la Nación compete la máxima responsabilidad en la dirección superior del desarrollo nacional.
*ARTICULO 8.- Los ministros del Poder Ejecutivo, los comandantes en jefe de las fuerzas Armadas, los gobernadores de provincias y del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur e intendentes municipales en el ámbito de su respectiva competencia, tienen la responsabilidad directa de cumplir y hacer cumplir las resoluciones adoptadas por el Presidente de la Nación en materia de desarrollo nacional y de preparar y ejecutar las medidas pertinentes.
Modificado por:
Ley 19.276 Art.2
(B.O. 01-10-71). Por punto 2.
*ARTICULO 9.- A los fines del desarrollo nacional, dependerán del Presidente de la Nación, en forma directa, el CONADE y la Secretaría de Planeamiento y Acción de Gobierno.
Modificado por:
Ley 19.276 Art.2
(B.O. 01-10-71). Por punto 3.
*Artículo 10.- El CONADE será presidido por el presidente de la Nación quien adoptará en todos los casos las resoluciones en los actos que origine su funcionamiento, y estará integrado por los comandantes en jefe de las fuerzas armadas y los ministros.
Modificado por:
Ley 19.276 Art.2
Sustituido por punto 4. (B.O. 01-10-71).
ARTÍCULO 11.- Compete al CONADE:
a) Formular la política y estrategia nacionales de largo plazo inherentes al desarrollo, sobre la base de los objetivos políticos que se haya propuesto alcanzar el Gobierno Nacional.
b) Integrar las políticas internas, externas, económico- sociales y de defensa en lo relacionado con el desarrollo nacional.
c) Coordinar su acción con el Consejo Nacional de Seguridad (CONASE) a fin de armonizar los planes respectivos.
d) Impartir las directivas y normas a las autoridades de los niveles sectoriales y regionales responsables del planeamiento y/o ejecución de las medidas de mediano y corto plazo para el desarrollo nacional.
e) Evaluar y compatibilizar los planes sectoriales y territoriales para integrarlos en el Plan Nacional de Desarrollo y Seguridad de mediano plazo.
f) Controlar la gestión del sector público en las actividades vinculadas con el proceso de desarrollo.
g) Impartir las normas de organización del Sistema Nacional de Planeamiento y Acción para el Desarrollo y de sus componentes.
h) Adecuar los organismos existentes y crear los necesarios para complementar y reforzar el Sistema Nacional de Planeamiento y Acción para el Desarrollo.
i) Intervenir en todo otro asunto concerniente a la dirección superior del desarrollo nacional.
*ARTICULO 12.- El CONADE contará con la Secretaría de Planeamiento y Acción de Gobierno como organismo de asesoramiento y de trabajo, que dependerá directamente del presidente de la Nación. Su titular actuará como secretario en las reuniones del Consejo Nacional de Desarrollo.
Modificado por:
Ley 19.276 Art.2
Sustituido por punto 4. (B.O. 01-10-71).
*ARTICULO 13.- (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 19.276
Derogado por:
Ley 19.276 Art.2
(B.O. 01-10-71). Por punto 1.
*ARTICULO 14.- (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 19.276
Derogado por:
Ley 19.276 Art.2
(B.O. 01-10-71). Por punto 1.
ARTÍCULO 15.- El territorio nacional será considerado dividido en regiones de desarrollo. La reglamentación de la presente ley fijará el número y el ámbito de tales regiones.
ARTICULO 16.- En cada región de desarrollo se establecerá una Junta de Gobernadores integrada por los gobernadores de las provincias comprendidas, parcial o totalmente en la región, los cuales serán responsables, conjuntamente, de formular las políticas y estrategias regionales de desarrollo, e individualmente, de la ejecución en sus jurisdicciones, de los planes y de los programas de desarrollo.
*ARTICULO 17.- Las oficinas regionales de desarrollo, estatuidas por esta ley, dependerán del Presidente de la Nación a través de la Secretaría de Planeamiento y Acción de Gobierno y tendrán su sede en las regiones de desarrollo.
Modificado por:
Ley 19.276 Art.2
(B.O. 01-10-71). Por punto 3.
ARTICULO 18.- Compete a las oficinas regionales de desarrollo el planeamiento y la promoción de la acción para el desarrollo regional de acuerdo con los lineamientos y en consonancia con lo que establezcan el Plan General de Desarrollo y Seguridad, el Plan Nacional de Desarrollo y Seguridad y las directivas que se impartan.
ARTÍCULO 19.- Serán funciones de las oficinas regionales de desarrollo:
a) Reunir y evaluar la información concerniente a las tareas de planeamiento y programación regional.
b) Efectuar el análisis y diagnóstico regional.
c) Formular planes regionales tentativos, según las directivas que imparta el CONADE.
d) Asesorar a la Junta de Gobernadores de la región acerca de establecimiento de objetivos, políticas y estrategias regionales relativas al desarrollo.
e) Evaluar, en el marco de su competencia, programas y proyectos de desarrollo regional y sectorial.
f) Constituir grupos de trabajo conjunto con entidades públicas y privadas interesadas, a fin de reunir proyectos, opiniones y sugerencias que permitan un planeamiento eficiente y concertado.
g) Asesorar sobre la coordinación de la ejecución de los planes y programas en el ámbito de la región.
h) Atender las relaciones, en los aspectos vinculados con el desarrollo, con las jurisdicciones provinciales y municipales y con las entidades privadas de la región.
i) Informar acerca de la marcha de los planes y programas de desarrollo regional.
j) Procurar el eficiente funcionamiento del Sistema, en sus aspectos regionales, según las directivas impartidas por el CONADE.
ARTÍCULO 20.- La reglamentación de la presente ley determinará el número, ámbito y composición de las oficinas regionales de desarrollo.
*Artículo 21.- La dependencia de las oficinas sectoriales será establecida mediante la reglamentación de la presente ley.
Modificado por:
Ley 19.276 Art.2
Sustituido por punto 4. (B.O. 01-10-71).
ARTICULO 22.- Compete a las oficinas sectoriales de desarrollo el planeamiento de las actividades comprendidas en el ámbito del sector, de acuerdo con las directivas que imparta el CONADE y con los lineamientos del Plan General de Desarrollo y Seguridad y del Plan Nacional de Desarrollo y Seguridad.
ARTÍCULO 23.- Serán funciones de las oficinas sectoriales de desarrollo:
a) Reunir y evaluar la información concerniente a las tareas de planeamiento y programación sectorial.
b) Efectuar el análisis y diagnóstico sectorial;
c) Promover la creación y/o perfeccionamiento de las oficinas de programación de los entes estatales vinculados con el sector;
d) Promover la formulación de proyectos, tanto en las entidades públicas cuanto en las organizaciones privadas vinculadas al sector;
e) Evaluar proyectos en el marco de su competencia;
f) Constituir grupos de trabajo conjunto, con entidades públicas y privadas interesadas, a fin de reunir proyectos, opiniones y sugerencias, que permitan un planeamiento eficiente y concertado;
g) Formular los planes y programas sectoriales tentativos, según las directivas impartidas por el CONADE, y en coordinación con las oficinas regionales de desarrollo:
h) Asesorar sobre la coordinación de la ejecución de proyectos en el ámbito del sector;
i) Informar acerca de la marcha de los planes y programas de desarrollo sectorial;
j) Procurar el eficiente funcionamiento del Sistema, en los aspectos propios del sector, según las directivas impartidas por el CONADE.
ARTÍCULO 24.- La reglamentación de la presente ley establecerá el número, ámbito y composición de las oficinas sectoriales de desarrollo.
ARTICULO 25.- El Poder Ejecutivo dispondrá, oportunamente, la constitución, organización y características de entes de consulta y participación para posibilitar la concurrencia del sector privado en la formulación de planes y programas de desarrollo, nacionales, regionales y sectoriales.
TITULO III
FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE PLANEAMIENTO Y ACCION PARA EL DESARROLLO
ARTÍCULO 26.- El Sistema Nacional de Planeamiento y Acción para el Desarrollo integra el Sistema Nacional de Planeamiento, mediante el cual se compatibilizan las exigencias de desarrollo con las de seguridad.
Sus actividades se efectuarán en forma coordinada con las correspondientes del Sistema Nacional de Planeamiento y Acción para la Seguridad.
ARTÍCULO 27.- El Presidente de la Nación, asistido por el Gabinete Nacional, establecerá los objetivos políticos, que constituyen los elementos básicos e iniciadores del planeamiento.
*ARTICULO 28.- El CONADE y el CONASE asistidos por la Secretaría de Planeamiento y Acción de Gobierno, establecerán conjuntamente las políticas y estrategias nacionales para el logro de los objetivos políticos fijados, que sirvan para formular un Plan General de Desarrollo y Seguridad, el cual contendrá las previsiones de largo plazo.
Modificado por:
Ley 19.276 Art.2
(B.O. 01-10-71). Por punto 3.
ARTICULO 29.- Sobre la base del Plan General de Desarrollo y Seguridad, el CONADE formulará una directiva para el planeamiento de mediano plazo, cuya realización estará a cargo de las oficinas sectoriales de desarrollo y de las oficinas regionales de desarrollo.
ARTICULO 30.- La formulación de los distintos planes a nivel sectorial y regional -una vez compatibilizados en el CONADE- proporcionará los elementos de juicio en el área de desarrollo para la elaboración de un Plan Nacional de Desarrollo y Seguridad con previsiones de mediano plazo.
*ARTICULO 31.- El CONADE y el CONASE asistidos por la Secretaría de Planeamiento y Acción de Gobierno, tendrán la responsabilidad de elaborar el Plan Nacional de Desarrollo y Seguridad, que contendrá las previsiones de mediano plazo.
Modificado por:
Ley 19.276 Art.2
(B.O. 01-10-71). Por punto 3.
ARTICULO 32.- Sobre la base del Plan Nacional de Desarrollo y Seguridad, el CONADE procederá a impartir una directiva para elaborar los programas anuales y sus presupuestos correspondientes , en los aspectos de su competencia, que permita a los organismos sectoriales y regionales programar sus actividades del siguiente período fiscal, conformados con las previsiones del plan de mediano plazo.
ARTICULO 33.- Una vez aprobados los respectivos programas por el Presidente de la Nación, sus previsiones se convertirán en imperativas para el sector público y orientadoras para el sector privado y serán la base para la elaboración del presupuesto por programas, en lo que concierne a las actividades del desarrollo.
TITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 34.- Los organismos, centralizados o descentralizados, del Gobierno Nacional y las empresas del Estado, deberán implantar técnicas de programación de actividades, a fin de racionalizar sus tareas relacionadas con la ejecución de políticas, planes, programas y proyectos. El CONADE, conjuntamente con el CONASE, determinará las técnicas que han de utilizarse, los procedimientos para el control de la aplicación y el sistema de comunicación que permita la eficaz coordinación de todos los componentes del sector público nacional.
Oportunamente el CONADE impartirá instrucciones en el mismo sentido, a las oficinas regionales de desarrollo.
*ARTICULO 35.- (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 19.276
Derogado por:
Ley 19.276 Art.2
(B.O. 01-10-71). Por punto 1.
*ARTICULO 36.- La Secretaría de Planeamiento y Acción de Gobierno designará funcionarios que coordinarán sus actividades con los de los entes financieros.
Modificado por:
Ley 19.276 Art.2
(B.O. 01-10-71). Por punto 3.
*ARTICULO 37.- (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 19.276
Derogado por:
Ley 19.276 Art.2
(B.O. 01-10-71). Por punto 1.
TITULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
*ARTICULO 38.- (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 19.276
Derogado por:
Ley 19.276 Art.2
(B.O. 01-10-71). Por punto 1.
*ARTICULO 39.- El Consejo Federal de Inversiones queda incorporado al Sistema Nacional de Planeamiento y Acción para el Desarrollo.
Hasta tanto el CONADE resuelva su destino definitivo, quedará vinculado con él por intermedio de la Secretaría de Planeamiento y Acción de Gobierno, la cual dispondrá el programa de tareas a realizar.
Modificado por:
Ley 19.276 Art.2
(B.O. 01-10-71). Por punto 3.
ARTICULO 40.- Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente ley.
ARTICULO 41.- Comuníquese, publíquese y archívese.
ONGANIA - Martínez Paz.
_______
Decreto Nacional 1.907/67
[21 de Marzo de 1967 – B.O. 4 de Abril de 1967]

MODIFICADO POR Decreto Nacional 4.503/68 Art.2 ART. 2 MODIF. (B.O. 68-08-20)
MODIFICADO POR Decreto Nacional 4.503/68 Art.3 ART. 31 MODIF. (B.O. 68-08-20)
MODIFICADO POR Decreto Nacional 853/69 Art.1 ART. 33 SUST. (B.O. 69-03-19)
MODIFICADO POR Decreto Nacional 853/69 Art.2 ART. 34 SUST. (B.O. 69-03-19)
MODIFICADO POR Decreto Nacional 853/69 Art.7 ART. 2 MODIF. (B.O. 69-03-19)
MODIFICADO POR Decreto Nacional 7.592/69 Art.1 ART. 18 SUST. (B.O. 69-12-03)
MODIFICADO POR Decreto Nacional 7.592/69 Art.2 ART. 19 SUST. (B.O. 69-12-03)
MODIFICADO POR Decreto Nacional 7.592/69 Art.3 ART. 23 SUST. (B.O. 69-12-03)
MODIFICADO POR Decreto Nacional 2.176/71 Art.1 ART. 26 SUST. (B.O. 71-07-12)
MODIFICADO POR Decreto Nacional 2.176/71 Art.1 ART. 27 SUST. (B.O. 71-07-12)
MODIFICADO POR Decreto Nacional 7.895/72 Art.1 ART. 29 SUST. (B.O. 72-11-23)
OBSERVADO POR Decreto Nacional 204/71 Art.1 B.O. 71-05-24
OBSERVADO POR Ley 19.962 Art.3 B.O. 72-12-01
NOTICIAS ACCESORIAS:
Antecedentes: art. 27 modificado por art. 1 del Dec. 5271/67, del 21/7/67 (b.o. 67-07-27)
Observación: la oficina sectorial de desarrollo de intereses marítimos, dependerá de la secretaria de estado de marina mercante, y se denominara oficina sectorial de desarrollo de marina mercante, por art. 1 del Dec. 204/71 (b.o. 71-05-24)
Observación: el secretario designado por el poder ejecutivo nacional conforme lo dispuesto en el art. 39 del presente decreto continuara en ejercicio de su cargo, por art. 3 de la ley 19.962 (b.o. 72-12-01)

VISTO
Lo establecido en la ley 16.964 y
CONSIDERANDO
Que es necesario, dar forma orgánica a la Secretaría del Consejo Nacional de Desarrollo;
Que, asimismo, y a los efectos de lograr la puesta en marcha armónica del Sistema Nacional de Planeamiento y Acción para el Desarrollo es indispensable fijar los ámbitos y dar las formas orgánicas básicas de los organismos regionales y sectoriales de desarrollo y los grupos de trabajo conjunto;
Por ello y en uso de las facultades que le acuerda el art. 51 del Estatuto de la Revolución Argentina, el Presidente de la Nación Argentina decreta:
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
PARTE I
Consejo Nacional de Desarrollo
Artículo 1.- El señor Presidente de la Nación, en su carácter de Presidente del Consejo Nacional de Desarrollo tomará aquellas resoluciones que sean de cumplimiento obligatorio para los componentes del Sistema Nacional de Planeamiento y Acción para el Desarrollo, y reservará para su dictado como decreto o ley nacional, aquellas resoluciones que por su índole sean de cumplimiento obligatorio no sólo para los componentes del Sistema, sino también para otros organismos y/o personas ajenas a él.
PARTE II
Secretaría del CONADE
*Artículo 2.- Compete al Secretario del CONADE:
a) conducir y administrar la Secretaría para el cumplimiento de las funciones asignadas a la misma por la ley de desarrollo y la presente reglamentación;
b) Evaluar los planes de trabajo de las oficinas sectoriales de desarrollo, a fin de proporcionar al CONADE los elementos de juicio necesarios para su compatibilización, coordinando con los respectivos secretarios de Estado todo lo necesario para que los mismos se proyecten y preparen de conformidad con las directivas impartidas.
c) Aprobar los planes de trabajo y los presupuestos de las oficinas regionales de desarrollo e integrarlos con los de la Secretaría.
d) Preparar el proyecto de plan general de trabajo y presupuesto consolidado del Sistema Nacional de Planeamiento y Acción para el Desarrollo que deberá elevar anualmente antes del 31 de octubre, para su aplicación en el ejercicio siguiente.
e) Ejercer la administración financiera y presupuestaria de los componentes del Sistema que dependan directamente de la Secretaría del CONADE.
f) Efectuar designaciones y celebrar contratos de servicios con expertos, técnicos, personal en general, tanto del país como extranjero para desempeñar funciones ejecutivas y de estudios, bajo el procedimiento establecido por la ley 17.063.
g) Proponer al Poder Ejecutivo compensaciones a terceros y/o personal del Sistema Nacional de Planeamiento y Acción para el desarrollo de la Administración Nacional provincial y/o municipal, ya sea permanente, adscripto y/o transitorio.
h) Proponer al Poder Ejecutivo la fijación de los gastos de movilidad, cortesía de pasajes y hospedajes, de los funcionarios, expertos, asesores y personal a quienes se asignen misiones especiales dentro del país.
i) Proponer el reglamento orgánico y el régimen de funcionamiento de la Secretaria del CONADE;
i) Cumplir toda otra función que le encomiende el Presidente.
Artículo 3.- En las reuniones del CONADE actuará como secretario el titular de la Secretaría del CONADE, debiendo en tal sentido:
a) Cursar para cada reunión las citaciones a los miembros permanentes y según indique el Presidente, a los no permanentes y/o concurrentes eventuales;
b) Cursar toda otra comunicación ordenada por el Presidente;
c) Proponer el temario de las reuniones del organismo al Presidente y una vez aprobado por éste, comunicarlo a los concurrentes;
d) Tomar las medidas conducentes a fin de que sea alistada toda la documentación necesaria para el desarrollo de las reuniones;
e) Supervisar la confección y tramitación de las actas de las reuniones;
f) Notificar las resoluciones del Presidente, destinadas a su cumplimiento por los organismos competentes del Sistema, por las vías correspondientes.
Artículo 4.- La Secretaría del CONADE estará constituida básicamente por:
a) Subsecretaría;
b) Área de Políticas de Desarrollo;
c) Área de Planeamiento;
d) Área de Administración del Desarrollo;
e) Área de Eficiencia de Gestión;
Artículo 5.- Compete al Subsecretario:
a) Asistir al Secretario en el ejercicio de sus funciones;
b) Reemplazarlo en caso de ausencia temporaria;
c) Ejercer la Administración interna de la Secretaría.
Artículo 6.- Compete a cada director de área:
a) Ejercer la conducción del área a su cargo;
b) Confeccionar los planes de trabajo del área para su elevación al Secretario del CONADE;
c) Confeccionar el anteproyecto de presupuesto del área;
d) Proponer la contratación de bienes y de servicios personales o no;
e) Cumplir toda otra función que le asigne el Secretario del CONADE.
Artículo 7.- Serán funciones del Área de Políticas de Desarrollo asesorar en materia de objetivos, políticas y estrategias de desarrollo y en problemas especiales conectados a la acción para el desarrollo y representar a la Secretaría en el tratamiento de asuntos de interés para la misma, que no estén contemplados específicamente en las funciones de otro integrante del Sistema.
Artículo 8.- Serán funciones del Área de Planeamiento todas aquellas vinculadas con la formulación de planes y programas y el análisis de las condiciones económicas y sociales de la Nación.
Artículo 9.- Serán funciones del Área de Administración del Desarrollo toda aquellas vinculadas con la acción para el desarrollo, la administración del Sistema, la promoción de programas y proyectos y la asistencia y cooperación con los esfuerzos para el desarrollo realizado por instituciones públicas y/o privadas.
Artículo 10.- Serán funciones del Área de Eficiencia de Gestión todas aquellas vinculadas con el cumplimiento del art. 13, inc. g) de la ley de desarrollo para lo cual desarrollará las técnicas de investigación operativa y computación necesarias.
PARTE III
Regiones de desarrollo
Artículo 11.- El territorio nacional se dividirá en 8 regiones de desarrollo, a saber:
1. Patagonia
2. Comahue
3. Cuyo
4. Centro
5. Nor-oeste
6. Nor-este
7. Pampeana
8. Área Metropolitana
Artículo 12.- La Región de Desarrollo Patagonia comprenderá las provincias de Chubut y Santa Cruz y el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Artículo 13.- La Región de Desarrollo Comahue comprenderá las provincias de Río Negro, Neuquén, La Pampa y los partidos de Patagones, Villarino, Coronel de Marina Leonardo Rosales, Bahía Blanca, Coronel Dorrego, Tres Arroyos, Tornquist, Puán, Coronel Pringles, Coronel Suárez, Saavedra, Adolfo Alsina, Guaminí, Salliqueló y Pellegrini de la provincia de Buenos Aires.
Artículo 14.- La Región de Desarrollo Cuyo comprenderá las provincias de Mendoza y San Juan.
Artículo 15.- La Región de Desarrollo Centro comprenderá las provincias de San Luis, Córdoba y La Rioja.
Artículo 16.- La Región de Desarrollo Noroeste comprenderá las provincias de Catamarca, Salta, Jujuy, Tucumán y Santiago del Estero.
Artículo 17.- La Región de Desarrollo Noreste comprenderá las provincias de Chaco, Formosa, Misiones y Corrientes, y los departamentos de Vera, General Obligado y Nueve de Julio de la provincia de Santa Fe.
*Artículo 18.- La Región de Desarrollo Pampeana comprenderá la provincia de Entre Ríos, la provincia de Santa Fe, con excepción de los departamentos incluidos en la Región Noreste y la provincia de Buenos Aires, con excepción de:
a) Los partidos incluidos en la Región Comahue y en la Región Área Metropolitana.
b) La zona del Delta incorporada a la Región de Desarrollo Área Metropolitana; y
c) La isla Martín García.
*Artículo 19.- La Región de Desarrollo Área Metropolitana comprenderá la Capital Federal y los partidos Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Cañuelas, Esteban Echeverría, Florencio Varela, General Las Heras, General Sarmiento, Lanús, Lomas de Zamora, Marcos Paz, Matanza, Merlo, Moreno, Morón, Pilar, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero, Vicente López, San Martín y Escobar, de la provincia de Buenos Aires; la isla Martín García y la zona del Delta, comprendida: al norte, por el río Paraná Guazú, desde su intersección con el pasaje Talavera hasta el límite internacional con la Republica Oriental del Uruguay; al sur, por el río Paraná de las Palmas, desde su intersección con el canal Martín Irigoyen hasta el Arroyo Las Rosas, siguiendo por éste hasta el río Luján y continuando por el citado río hasta su desembocadura; y al oeste, por el tramo del Pasaje Talavera, comprendido entre su intersección con el Paraná Guazú y con el Pasaje El Águila, continuando por éste hasta el Canal Martín Irigoyen hasta su intersección con el río Paraná de las Palmas.
PARTE IV
Junta de Gobernadores
Artículo 20.- En cada una de las regiones de desarrollo establecidas en el art. 11 actuará una Junta de gobernadores de las provincias comprendidas total o parcialmente en la Región; a este efecto serán considerados como miembros naturales en las regiones Patagonia y Gran Buenos Aires el Gobernador del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, y el Intendente Municipal de la ciudad de Buenos Aires, respectivamente.
Artículo 21.- Cada Junta de Gobernadores regulará su actividad conforme a las prescripciones de la ley de desarrollo y a los acuerdos que establezcan sus integrantes en cada caso.
Artículo 22.- Las juntas de gobernadores tendrán las siguientes funciones:
a) Establecer los objetivos, políticas y estrategias del desarrollo regional, de acuerdo con los correspondientes en el orden nacional y con los lineamientos del Plan General de Desarrollo y Seguridad y del Plan Nacional de Desarrollo y Seguridad.
b) Elevar al presidente de la nación los planes regionales tentativos elaborados por las Oficinas Regionales de Desarrollo.
c) Evaluar la ejecución de dichos planes.
d) Armonizar los criterios y normas que rigen a las administraciones públicas, provinciales y municipales de la Región, a fin de adecuarlas a los requisitos del desarrollo regional.
e) Coordinar las actividades provinciales y municipales que se realicen en la región a fin de facilitar la ejecución de los planes regionales en consonancia con la actividad de los entes nacionales.
f) Procurar la participación del sector privado en el planeamiento y acción para el desarrollo nacional.
g) Cumplir toda otra que le encomiende el Presidente de la Nación.
*Artículo 23.- Las funciones de los gobernadores en las respectivas juntas no serán delegables con excepción de:
a) Las del gobernador de la provincia de Buenos Aires con respecto a las juntas de gobernadores del Comahue y del Área Metropolitana, que podrá delegarlas en alguno de sus ministros.
b) Las del gobernador de la provincia de Buenos Aires con respecto a las juntas de gobernadores del Comahue y del Área Metropolitana, que podrá delegarlas en alguno de sus ministros.
b) Las del gobernador de la provincia de Santa Fe, con respecto a la Junta de Gobernadores del Noreste, que podrá delegarlas en alguno de sus ministros.
Artículo 24.- Las resoluciones tomadas por una Junta en problemas atinentes al desarrollo regional, serán obligatorias para el sector público local (provincial y municipal) de toda la región, y de orientación para el sector privado.
Artículo 25.- Las resoluciones en el seno de la Junta se tomarán por unanimidad. A falta de ésta se someterán al CONADE las distintas propuestas.
*Artículo 26.- El Ministerio del Interior proveerá a través de la Dirección General de provincias las funciones necesarias para asegurar la operatividad y continuidad de la Junta de Gobernadores.
*Artículo 27.- La Dirección General de Provincias ejercerá sus funciones en forma permanente en el seno de la Junta; por conducto del Ministerio del Interior, convocará y coordinará las reuniones de las mismas, ejercerá su representación ante el Gobierno nacional, el CONADE y la Secretaría del CONADE, reparticiones públicas y terceros, y verificará la ejecución de las resoluciones de la Junta.
Artículo 28.- El Director de la Oficina Regional de Desarrollo participará en las reuniones de la Junta de Gobernadores de su respectiva región.
PARTE V
Oficinas regionales de desarrollo
*Artículo 29.- Se organizará una por cada región de Desarrollo y tendrán su sede en las ciudades que se detallan:
a) Oficina Regional de Desarrollo Patagonia, en Comodoro Rivadavia.
b) Oficina Regional de Desarrollo Comahue, en Neuquén.
c) Oficina Regional de Desarrollo Cuyo, en Mendoza.
d) Oficina Regional de Desarrollo Centro, en Córdoba.
e) Oficina Regional de Desarrollo Noreste, en Corrientes y Resistencia.
f) Oficina Regional de Desarrollo Noroeste, en Salta.
g) Oficina Regional de Desarrollo Pampeana, en Rosario.
h) Oficina Regional de Desarrollo Área Metropolitana, en la Capital Federal.
Artículo 30.- Cada Oficina Regional de Desarrollo estará bajo la Dirección técnica y administrativa de un Director, quien deberá ceñir su actividad a las normas que fije el CONADE y su Secretaría en materia de personal, organización y presupuesto, así como también a las directivas dadas por el CONADE y la Junta de Gobernadores correspondiente con respecto al planeamiento regional.
* Artículo 31.- Compete al Director de cada Oficina Regional de Desarrollo:
a) Participar en las reuniones de la Junta de Gobernadores.
b) Preparar el presupuesto de la Oficina Regional de Desarrollo a su cargo, para ser elevado al Secretario del CONADE.
c) Proponer al Secretario del CONADE la designación del personal de la Oficina Regional de Desarrollo.
d) Contratar bienes y/o servicios personales o no, según las normas establecidas en el inc. d) del art. 2º de este decreto, las que le fije el CONADE y previa conformidad de su secretario en cada caso.
e) Representar a la Oficina Regional de Desarrollo.
f) Representar al CONADE o a su Secretaría en ámbito regional, por delegación expresa de sus respectivos titulares.
g) Proponer al Secretario del CONADE acciones tendientes a facilitar los esfuerzos regionales para el desarrollo.
h) Asesorar a la respectiva Junta de Gobernadores sobre la conveniencia de celebrar convenios con organismos públicos y privados y de promover la formación de sociedades para la ejecución de obras de desarrollo económico y social -tengan o no fin lucrativo- o de integrar otras ya formadas.
Artículo 32.- El Secretario del CONADE reglamentará la organización interna de las oficinas regionales de desarrollo a propuesta de sus respectivos directores.
PARTE VI
Oficinas sectoriales de desarrollo
*Artículo 33.- Las oficinas sectoriales de desarrollo a que se refiere la ley 16.964, corresponderán a los sectores y dependerán directamente de los secretarios de Estado que se indican a continuación:
Oficina Sectorial Secretario de de Desarrollo Estado de:
1 Aeroespacial. A determinar
2 Agropecuario. Agricultura y Ganadería
3 Comercio Exterior. Comercio Exterior
4 Comunicaciones. Comunicaciones
5 Educación. Cultura y Educación
6 Energía. Energía y Minería
7 Industria y Industria y Comercio. Comercio Interior
8 Intereses Marítimos. A determinar
9 Minería. Energía y Minería
10 Obras Públicas. Obras Públicas
11 Recursos Humanos. Gobierno
12 Salud Pública. Salud Pública
13 Seguridad Social. Seguridad Social
14 Transportes. Transporte
15 Vivienda. Vivienda
Toda creación, supresión o modificación relativa a las oficinas sectoriales de desarrollo será resuelto por el CONADE.
Artículo 34.- Las oficinas sectoriales de desarrollo enumeradas en el art. 1º, excepto las referidas a los asuntos aeroespaciales y a los intereses marítimos, serán puestas en funcionamiento por el Secretario de Estado correspondiente antes del 11 de abril de 1969.
PARTE VII
Grupo de trabajo conjunto
Artículo 35.- Presidido por el Secretario de Estado de quien dependa el sector, o de un delegado expresamente designado por el mismo, se organizará un Grupo de Trabajo Conjunto, con participación empresarial, laboral y de otras instituciones vinculadas al Sector, según las normas que fije el CONADE, que tendrá como misión procurar acuerdos sobre las metas a alcanzar y los aspectos generales y particulares a tener en cuenta en la programación y colaborar en la redacción del programa sectorial tentativo correspondiente.
PARTE VIII
Consejo Federal de Inversiones
Artículo 36.- El Consejo Federal de Inversiones integra el Sistema Nacional de Planeamiento y Acción para el Desarrollo de acuerdo a lo dispuesto en el art. 39 de la ley 16.964.
Artículo 37.- El Consejo Federal de Inversiones conservará su naturaleza jurídica, su patrimonio y sus recursos propios; los gastos que demande el funcionamiento del Consejo Federal de Inversiones serán provistos de acuerdo a lo resuelto en los arts. 15 y 16 de su carga orgánica.
Artículo 38.- El Estado nacional, por intermedio de la Secretaria de Gobierno y de la Secretaría del CONADE y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, podrá acordar con los estados provinciales, la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires y el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, la modificación de la Carta Orgánica del Consejo Federal de Inversiones, con el propósito de lograr su adecuación al Sistema Nacional de Planeamiento y Acción para el Desarrollo.
Artículo 39.- Mientras no se celebre y ratifique el acuerdo previsto en el art. 38, la Secretaría del CONADE ejercerá las atribuciones de los órganos superiores del Consejo Federal de Inversiones, y propondrá al Poder Ejecutivo nacional la designación del Secretario General.
PARTE IX
Disposiciones transitorias
Artículo 40.- Dentro de los 30 días de la fecha del presente decreto, el Secretario de CONADE deberá elevar el plan de trabajo y presupuesto del Sistema Nacional de Planeamiento y Acción para el Desarrollo correspondientes al corriente año.
Artículo 41.- Facúltase al Secretario de CONADE para adoptar todas las medidas que resulten necesarias para la organización y puesta en funcionamiento de los componentes del Sistema.
Artículo 42.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro del Interior.
Artículo 43.- Comuníquese, etc.
ONGANIA-BORDA

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