octubre 25, 2009

Discurso de Ricardo Balbin en el debate de la ley de arrendamientos rurales (1947)

DISCURSOS PARLAMENTARIOS
ARRENDAMIENTOS RURALES
Ricardo Balbin
Diario de Sesiones HCD - 28 de septiembre de 1947
Tomo VI - pág. 23 a 25

Sr. Presidente (Guardo). - En consideración el artículo 46. Tiene la palabra el señor diputado por Buenos Aires.
Sr. Balbín. - Este artículo es, tal vez, el más serio de todos los de este pro­yecto. que establece el régimen de las locaciones del campo.Propietarios y arrendatarios van a convenir el precio del arriendo, condicio­nado a las exigencias de esta ley.
Ocurre que, con carácter de excepción, los contratos anteriores tienen que ajustarse ha un régimen distinto.
El estado económico del país, los gravámenes creados por el gobierno, el estado general de nuestro agro, han modificado el precio de los arriendos, en más o en menos.
Gran parte de propietarios y arrendatarios suscribirán contratos con los res­guardos de esta ley; pero otro gran sector de la población, que ya tiene estableci­dos contratos de arrendamientos según las condiciones que rigen desde 1940, se ve abocado a una prórroga de ocho años más, sin tener derecho a reajustarlos, conforme a la época actual.
-Ocupa la Presidencia el señor vicepresidente 1º de la Honorable Cámara, doctor Joaquín Díaz de Vivar.
Se trata, pues, de un régimen de desigualdad y de injusticia que no puede tolerarse.
El campo argentino, en cuanto a los arrendamientos, ha vivido en estado de emergencia, ha respetado las leyes que tendían a evitar sacudimientos. Ha corri­do el tiempo. Y ahora, cuando vamos a dar la ley de fondo, definitiva, a este sec­tor de la población le exigimos que se someta a disposiciones legales por las que debe mantener el precio del arrendamiento, sin considerar el estado actual de la economía. Ese sector estará regido por esta ley, en parte, y por las leyes anterio­res, en otra parte, leyes anteriores que no se aplicarán a los otros.
Los propietarios que hacen nuevos contratos saben que pueden ser por cin­co años, con opción a tres más y, en cambio, los propietarios que vienen su­friendo las situaciones de emergencia, no sólo estarán frente a arrendatarios que disponen de cinco años y tres de prórroga, sino que, además, éstos gozan del be­neficio de un precio que no coincide con el momento actual.
Esta ley exige a los propietarios que levanten poblaciones para el arrenda­tario, u otorga a éstos el derecho de hacer instalaciones hasta el tanto por ciento que se fija, para su explotación; es decir, que los nuevos contratos, frente a las estipulaciones de esta ley, se convendrán conforme a las cargas establecidas en la misma, pero el propietario que viene soportando disposiciones legales de emergencia desde hace varios años, tendrá que aceptar hasta ocho años un con­trato que ajustó sin saber que tendría que hacer las inversiones que esta ley esta­blece y, lo que es más grave, sujeto a un arrendamiento que fijó sin poder prever la nueva situación.
Comprendo que debe asegurarse al arrendatario la tenencia de la tierra, para que pueda obtener provecho de su trabajo, pero en este caso la protección es desmedida y origina una extraordinaria situación de desigualdad. Comprendo que estas disposiciones transitorias tienden a evitar que los propietarios se lan­cen a hacer desalojos por vencimiento de plazos. Esa es la única circunstancia que debe evitarse, pero no por una disposición que los ate a un arriendo que fijó ante otro panorama económico, a la vez que se les exigen nuevas inversiones. Me parece bien proteger la tenencia de la cosa por el arrendatario, pero éste debe quedar en igualdad de condiciones con el resto de los arrendamientos y no en una situación de beneficio, gracias a una anterior ley de emergencia.
Es injusto y desigual en cuanto a los propietarios y en cuanto a los arrenda­tarios, porque de ambas categorías habrá algunos que estarán en situación legal­mente privilegiada con respecto a otros. Debe asegurarse la tenencia del predio y que todos, en igualdad de condiciones, realicen nuevos contratos, sin que para un sector sigan rigiendo las disposiciones de la ley de emergencia, que debe que­dar derogada por la que estamos considerando.
Muchas veces se dijo que la ley de emergencia regiría hasta llegar a un régi­men normal de locaciones, pero en el instante de llegar nos encontramos con que en la ley de fondo se incluyen disposiciones que prorrogan por cinco años la ley de emergencia.
Hay un sector de hombres que tienen sus propiedades rurales de la misma manera que los que tienen casas de departamentos en la Capital Federal y viven de sus rentas. Si el Estado les aplica mayores impuestos, porque el desenvolvi­miento de la administración así lo exige, estamos de acuerdo en que los sopor­ten, como toda la población, en un pie de igualdad.
Pero en la provincia de Buenos Aires, por ejemplo -y disculpen que la nombre con frecuencia, pero es que hablo exclusivamente de lo que conoz­co--, se ha establecido un impuesto inmobiliario que es extraordinariamente alto. Tenía por objeto buscar la subdivisión de la tierra. Pero no todas las tie­rras pueden dividirse. Hay propiedades de 800, 1.000 o 1.500 hectáreas que en estos instantes pagan una exorbitancia como impuesto inmobiliario y el propie­tario del predio debe pagar ese mayor impuesto; tiene que pagar las cargas de esta ley y está atado a un contrato de arrendamiento que es anterior a la nueva carga impositiva y que establece una rebaja sobre el precio económico fijado oportunamente.
Yo entiendo que esta ley debe terminar en el artículo 45 y entonces estable­cer que los arrendatarios que tiene la tenencia de la propiedad, tienen derecho a ajustar un nuevo contrato de arrendamiento en las condiciones que establece la presente ley.
Ese sería el motivo de mi crítica a todas estas disposiciones. ¿Qué ocurriría? ¿Que se levantaría el argumento de que el propietario fijará un alto arrien­do para obtener que el arrendatario se vaya? Si eso aconteciera, esta ley no ser­viría, porque precisamente en ella está establecido el reajuste por juntas parita­rias y la intervención del gobierno en el ajuste definitivo del arriendo. Es decir, que aun ante el abuso del propietario el arrendatario tendría el mecanismo en la ley como para poder obtener un verdadero reajuste de su arrendamiento. Si este artículo permanece, yo, aunque no soy muy versado en cuestiones constitucio­nales, creo que él exhibe una desigualdad en el derecho, en el ejercicio del dere­cho de propiedad, lo que podría conducir a una declaración de inconstitucionali­dad, siempre, es claro, que los jueces pudieran fallar libremente.
Hago estas advertencias a la comisión para que las conversemos en la Cá­mara y ver si no molestando el propósito de la ley, podemos evitar esta injusticia dentro de su economía.
Sr. Presidente (Díaz de Vivar). - Tiene la palabra el señor diputado por Buenos Aires.
Sr. Bagnasco. _ Creo muy justa la preocupación del señor diputado por Buenos Aires, pero en mi concepto el artículo 46 tiende únicamente a asegurar al arrendatario la tenencia del predio. Es la finalidad, el espíritu del artículo. Ahora bien; creo que la letra del artículo ha ido más allá de ese espíritu y habría que suprimir las palabras “en las condiciones actuales”, con lo que los contratos quedarían prorrogados hasta el 31 de diciembre de 1952, sin perjuicio de los be­neficios de esta ley. En esa forma colocamos al convenio celebrado entre las par­tes de una situación que puede ser modificada por los artículos posteriores de-las disposiciones transitorias que estamos tratando. Así, por ejemplo, en el artículo 51 se establece que la rebaja acordada a las explotaciones rurales se mantendrá, hasta el 31 de diciembre de 1950 y desde el 1º de enero de 1951 el precio de arrendamiento se podrá convenir entre las partes. En consecuencia, ésa u otras disposiciones permitirán a las partes gozar de los beneficios de esta ley, hacién­dolas efectivas y no que sean declaraciones teóricas, como ocurriría si aceptamos el artículo 46 tal como está redactado.
Si prorrogamos el contrato en las condiciones actuales hasta 1952, esta ley entrará a regir, en la práctica, en el año 1952, lo que es contrario a su espíritu.
Por estas razones creo que la comisión debe aceptar la supresión de la frase “en las condiciones actuales”, salvándose de ese modo el espíritu de la ley, que es el de prorrogar el contrato asegurando únicamente la tenencia del bien por el arrendatario.
Sr. Presidente (Díaz de Vivar). - ¿Acepta la comisión la supresión propuesta?
Sr. Raña. - Sí, señor presidente.
Sr. Presidente (Díaz de Vivar) – Tiene la palabra el señor diputado por Santa Fé.
Sr. Rubino. - Deseo preguntar a la comisión cuál es el espíritu de esta cláusula del artículo 46. Supongamos que en 1940 se celebró un contrato de arrendamiento por diez años, es decir, que el término del mismo vence el 1950. Este arrendatario ¿tiene derecho a la opción de cinco años y de tres años más o qué plazo de opción tiene a la fecha de vencimiento del contrato en 1950?
Sr. Raña.- El espíritu de este artículo es el siguiente: vencido cualquier contrato, el arrendatario tiene derecho a los tres años de prórroga optativa que establece esta ley. Además, el artículo 3º dispone que hay excepciones.
Sr. Rubino. - Muy bien; estoy de acuerdo.
Sr. Presidente (Díaz de Vivar). – Tiene la palabra el señor diputado por Buenos Aires.
Sr. Balbín. - Al hablarse de prórroga de los contratos se sigue una terminología que se ha usado con frecuencia en las leyes de emergencia, es decir, que se prorroga como estaba, resultando el precio y la rebaja que la misma prórroga acuerda. Si nos atenemos exclusivamente a las palabras que ha dicho el señor diputado por Buenos Aires, es en sentido de que quedan “prorrogados”, es seguro, segurísimo, que el arrendatario va a discutir que el contrato está prorrogado en su totalidad, en cuanto al plazo y en cuanto al precio, porque esa es la terminología que se ha utilizado para las prórrogas de los contratos en las anteriores leyes de emergencia. Para evitar esas discusiones posibles yo deseo que el que está en la tenencia del predio pueda realizar un nuevo contrato de arriendo y que pueda ser preferido a cualquier otro arrendatario pero siempre en las condiciones que establece la misma ley. De modo que el artículo diría que “todos los contratos comprendidos en la presente ley, vencidos o a vencer, siempre que el arrendatario o aparcero conserven la tenencia del predio, podrá o tendrá derecho a suscribir un contrato en las condiciones establecidas en la presente ley”. Si se deja el término “prórroga” se va a discutir si se comprende el plazo y el precio.
Sr. Melecek.- Hay un artículo sobre el precio.
Sr. Presidente (Díaz de Vivar). – Tiene la palabra el señor diputado por Buenos Aires.
Sr. Bagnasco.- No creo que en este caso puede incurrirse en ese vicio de interpretación de la ley porque el artículo 51 se ocupa del precio y del régimen del mismo y, además, los artículos siguientes establecen las condiciones en que se hará la prórroga; creo, también, que la comisión no tiene inconvenientes en aceptar la modificación que propone el señor diputado, a fin de aclarar el texto legal, porque entonces estamos contestes en el espíritu de la ley y lo mejor será evitar cualquier equívoco.
Sr. Presidente (Díaz de Vivar). – ¿Cómo quedaría su proposición concreta, señor diputado por Buenos Aires?
Sr. Balbín. - En esta forma: los arrendatarios que a la época de la vigen­cia de la presente ley conserven la tenencia del predio, tendrán derecho a suscri­bir contratos de arriendo en las condiciones establecidas en la presente ley.
Sr. Bagnasco. - Sería más claro emplear la palabra “prórroga” condicio­nando su significado y diciendo: “Quedan prorrogados en las condiciones de la presente ley... “
Sr. Balbín. -- Bien.
Sr. Bagnasco. - De modo que la prórroga sería siempre dentro de las con­diciones fijadas en esta ley.
Sr. Balbín. - Por otra parte el debate aclara que la interpretación es, en cuanto al derecho del que tiene la tenencia del predio, a poder suscribir un con­trato reajustando los precios.
Sr. Presidente (Díaz de Vivar). - ¿La comisión acepta?
Sr. Malecek. - Sí, señor presidente.
Sr. Rubino. - Si me permite el señor presidente...
Ruego al señor presidente de la Comisión de Legislación Agraria una acla­ración. Con referencia a un contrato de plazo vencido -y puse, hace un instan­te, el ejemplo de un arrendatario que hubiera celebrado un contrato en 1940 por el término de diez años, con vencimiento legal en 1950 que solamente tenía el derecho al plazo supletorio de tres años-, desearía saber si la interpretación que hizo el señor presidente de la comisión continúa siendo la exacta.
Sr. Raña. - Sí, señor diputado, continúa siendo así.
Sr.- Rubino. - Muy bien.
Sr. Presidente (Díaz de Vivar). - Se va a llamar para votar.

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