TESTAMENTO
Y
CODICILO *
DE ISABEL I DE CASTILLA
[12 de Octubre y 23 de noviembre de 1504]
[Testamento]
EN EL NONBRE DE DIOS TODO PODEROSO Padre e Fijo e Spiritu Sancto, tres personas e vna essençia diuinal, criador e gouernador vniuersal del çielo e de la tierra e de todas las cosas visibles e ynuisibles, e de la gloriosa virgen María, su madre, rreyna de los çielos e señora de los ángeles, nuestra señora e abogada, e de aquel muy exçelente prínçipe de la iglesia e cauallería angelical, sant Miguel, e del glorioso mensagero çelestial el arcangel sant Gabriel, e a honrra de todos los sanctos e sanctas de la corte del çielo, speçialmente de aquél muy sancto precursor e pregonero de nuestro redemptor Ihesu Chripto sant Juan Baptista, e de los muy bienauenturados prínçipes de los apóstolos sanct Pedro e sanct Pablo, con...
...todos los otros apóstolos, señaladamente del muy bien auenturado sant Juan Euangelista, amado diçípulo de nuestro señor Ihesu Chripto, e águila caudal e exmerada, a quien sus muy altos misterios e secretos muy altamente reueló e por su hijo speçial a su muy gloriosa madre dio al tiempo de su sancta passión, encomendando muy conueniblemente la virgen al virgen; al qual sancto apóstol e euangelista yo tengo por mi abogado speçial en esta presente vida e así lo espero tener en la hora de mi muerte e en aquel muy terrible juizio e estrecha examinaçión, e más terrible contra los poderosos, quando mi ánima será presentada ante la silla e trono real del juez soberano muy justo e muy igual, que según nuestros mereçimientos a todos nos ha de juzgar, en vno con el bien auenturado e digno hermano suyo el apóstol Santiago, singular e exçelente padre e patrón destos mis regnos e muy marauillosa e misericordiosamente dado a ellos por Nuestro Señor por speçial guardador e protector, e con el seráphico confessor patriarcha de los pobres e alférez marauilloso de Nuestro Señor Ihesu christo, padre otrosí mío muy amado e special abogado Sanct Francisco, con los gloriosos confessores e grandes amigos de nuestro Señor sanct Gerónimo, doctor glorioso, e sancto Domingo, que como luzeros de la tarde resplandeçieron en las partes oçidentales de aquestos mis regños a la víspera e fin del mundo, en los quales e en cada vno dellos yo tengo speçial deuoçion, e con la bien aventurada sancta Maria Madalena, a quien asý mismo yo tengo por mi abogada; por que así como es çierto que avemos de morir, así nos es ynçierto quando ni donde moriremos, por manera que deuemos biuir e así estar aparejados como si en cada hora ouiésemos de morir.
POR ENDE, sepan quantos esta carta de testamento vieren como yo Doña YSABEL, por la gracia de Dios rreyna de Castilla, de León, de Aragón, de Seçilia, de Granada, de Toledo, de Valençia, de Galizia, de Mallorcas, de Seuilla de Çerdeña, de Córdoua, de Córçega, de Murçia, de Jahen, de los Algarbes, de Algezira e de Gibraltar e de las yslas de Canaria; condesa de Barçelona e señora de Vizcaya e de Molina; duquesa de Athenas e de Neopatria; condesa de Rosellón e de Çerdania, marquesa de Oristán e de Goçéano. Estando enferma de mi cuerpo de la enfermedad que Dios me quiso dar e sana e libre de mi entendimiento; creyendo e confesando firmement todo lo que la sancta iglesia cathólica de Rroma tiene, cree e confiesa e predica, señaladamente los siete artículos de la diuinidad e los siete de la muy sancta humanidad, segund se contiene en el credo e símbolo de los apóstolos e en la exposiçion de la fe cathólica del grand Conçilio Niçeno, que la sancta madre iglesia continuamente confiesa, canta e predica, e los siete sacramentos della; en la qual fe e por la qual fe estoy aparejada para por ella morir, e lo reçibiría por muy singular e exçelente donde la mano del Señor, e así lo protesto desde agora e para aquel articulo postrero de biuir e de morir en esta sancta fe cathólica, e con esta protestaçión ordeno esta mi carta de testamento e postrimera voluntad, queriendo ymmitar al buen rey Ezechías, queriendo disponer de mi casa cómmo si luego la ouiese de dexar.
E primeramente encomiendo mi spiritu en las manos de Nuestro Señor Ihesu Chripto, el qual de nada lo crió e por su preçiosíssimo sangre lo redimió. E puesto por mí en la cruz, el suyo encomendo en manos de su eterno Padre, al qual confieso e cognozco que me deuo toda, por los muchos e ymmensos beneficios generales que a todo el humano linage e a mí, como vn pequeño yndiuiduo del, ha fecho, e por los muchos e singulares beneficios particulares que yo, indigna e pecadora, de su ynfinita bondad e ynefable largueza, por muchas maneras en todo tiempo he reçebido e de cada día reçibo; los quales sé que no basta mi lengua para contar, ni mi flaca fuerça para los agradeçer, ni aún como el menor dellos meresçe. Más suplico a su ynfinita piedad quiera reçebir a questa mi confessión dellos e la buena voluntad, e por aquellas entrañas de su misericordia en que nos visito naçiendo de lo alto e por su muy sancta incarnaçión e natiuidad e passión e muerte e resurreçión e asçensión e aduenimiento del Spiritu Sancto paráclito, e por todos los otros sus muy sanctos misterios, le plega no entrar en juizio con su sierua, mas haga comigo segund aquella grand misericordia suya, e ponga su muerte e passión entre su iuizio e mi ánima. E si ninguno antel se puede justificar, quanto menos los que de grandes reynos e estados auemos de dar cuenta. E ynteruengan por mí ante su clemencia los muy exçelentes méritos de su muy gloriosa madre e de los otros sus santos e santas mis deuotos e abogados, specialmente mis deuotos e speciales patronos e abogados santos suso nonbrados, con el susodicho bien auenturado prínçipe de la cauallería angelical, el arcangel sant Miguel, el qual quiera mi ánima reçebir e anparar e defender de aquella bestia cruel e antigua serpiente, que entonçes me querrá tragar, e no la dexe fasta que por la misericordia de Nuestro Señor sea colocada en aquella gloria para que fue criada.
E QUIERO e mando que mi cuerpo sea sepultado en el monasterio de Sant Francisco, que es en la Alhanbra de la çibdad de Granada, seyendo de religiosos o de religiosas de la dicha orden, vestida en el hábito del bien auenturado pobre de Ihesu Chripto Sant Francisco, en vna sepultura baxa que no tenga vulto alguno, saluo vna losa baxaen el suelo, llana, con sus letras esculpidas en ella. Pero quiero e mando que si el rey mi señor eligiere sepultura en otra qualquier iglesia o monasterio de qualquier otra parte o lugar destos mis reynos, que mi cuerpo sea alli trasladado e sepultado junto con el cuerpo de su señoría, por que el ayuntamiento que touimos biuiendo e que nuestras animas espero en la misericordia de Dios ternan en el çielo, lo tengan e representen nuestros cuerpos en el suelo.
E quiero e mando que ninguno vista xerga por mí e que en las obsequias que se fezieren por mi, donde mi cuerpo estouiere, las hagan llanamente sin demasias, e que no haya en el vulto gradas ni chapiteles, ni en la iglesia entoldaduras de lutos ni demasia de hachas, saluo solamente treze hachas que ardan de cada parte en tanto que se hiziere el ofiçio diuino e se dixeren las missas e vigilias en los días de las obsequias, e lo que se auía de gastar en luto para las obsequias se conuierta e de en vistuario a pobres, e la çera que en ellas se auía de gastar sea para que arda antel sacramento en algunas iglesias pobres, onde a mis testamentarios bien visto fuere.
ITÉM quiero e mando que si falleçiere fuera de la çibdad de Granada, que luego, sin detenimiento alguno, lleuen mi cuerpo entero, como estouiere, a la çibdad de Granada. E si acaesçiere que por la distançia del camino o por el tienpo, no se podiere lleuar a la dicha çibdad de Granada, que en tal caso, lo pongan e deposite en el monasterio de sant Juan de los Reyes, de la çibdad de Toledo. E si a la dicha çibdad de Toledo no se podiere lleuar, se deposite en el monasterio de sant Antonio de Segouia. E si a la dicha çibdad de Toledo ni de Segouia no se podiere lleuar, que se deposite en el monasterio de Sant Francisco mas cercano de donde yo falleçiere, e que este allí depositado fasta tanto que se pueda lleuar e trasladar a la çibdad de Granada; la qual translaçión encargo a mis testamentarios que hagan lo más presto que ser podiere.
ITÉM mando, que ante todas cosas sean pagadas todas las debdas e cargos, así de prestados como de raçiones e quitaçiones e acostamientos e tierras e tenençias e sueldos e casamientos de criados e criadas e descargos de seruiçios e otros qualesquier linages de debdas e cargos e yntereses de qualquier qualidad que sean, que se fallare yo deuer, allende las que dexo pagadas. Las quales mando que mis testamentarios averiguen e paguen e descarguen dentro del año que yo falleçiere, de mis bienes muebles, e si dentro del dicho año no se podieren acabar de pagar e cunplir, que lo cunplan e paguen pasado el dicho año, lo más presto que ser podiere, sobre lo qual les encargo sus consçiençias. E si los dichos bienes muebles para ello no bastaren, mando que las paguen de la renta del reyno e que por ninguna neçesidad que se ofrezca no se dexen de cunplir e pagar el dicho año, por manera que mi ánima sea descargada dellas, e los conçejos e personas a quien se deuieren sean satisfechos e pagados enteramente de todo lo que les fuere deuido. E si las rrentas de aquel año no bastaren para ello, mando que mis testamentarios vendan, de las rrentas del rreyno de Granada, los marauedís de por vida que vieren ser menester para lo acabar todo de cunplir e pagar e descargar.
ITÉM mando, que después de cunplidas e pagadas las dichas debdas, se digan por mi ánima, en iglesias e monasterios obseruantes de mis reynos e señorios, veynte mill missas, adonde a los dichos mis testamentarios pareçiere que deuotamente se dirán, e que les sea dado en limosna lo que a los dichos mis testamentarios bien visto fuere.
ITÉM mando, que después de cunplidas e pagadas las dichas debdas, se digan por mi ánima, en iglesias e monasterios obseruantes de mis reynos e señorios, veynte mill missas, adonde a los dichos mis testamentarios pareçiere que deuotamente se dirán, e que les sea dado en limosna lo que a los dichos mis testamentarios bien visto fuere.
ITÉM mando, que después de pagadas las dichas debdas, se distribuya vn cuento de marauedís para casar donzellas menesterosas. E otro cuento de marauedís para con que puedan entrar en religión algunas donzellas pobres, que en aquél santo estado querrán seruir a Dios.
ITÉM mando, que demás e allende de los pobres que se auían de vestir de lo que se aua de gastar en las obsequias, sean vestidos dozientos pobres, porque sean speçiales rogadores a Dios por mí, e el vistuario sea qual mis testamentarios vieren que cunple.
ITÉM mando, que dentro del año que yo falleçiere, sean redimidos dozientos captiuos de los neçessitados, de qualesquier que estouieren en poder de ynfieles, porque Nuestro Señor me otorgue jubileo e remissión de todos mis pecados e culpas; la qual redempçión sea fecha por persona digna et fiel, qual mis testamentarios para ello deputaren.
ITÉM mando, que se de en limosna para la iglesia catedral de Toledo e para Nuestra Señora de Guadalupe e para las otras mandas pías acostunbradas, lo que bien visto fuere a mis testamentarios.
ITÉM mando, que sea cunplido el testamento del rey don Juan, mi señor e padre, que sancto paraíso aya, quanto toca a lo que mandó para honrrar su sepultura en el deuoto monasterio de sancta María de Miraflores, çerca de lo qual se podrá aver ynformaçión de los religiosos del dicho monasterio, de lo que dello esta cunplido e resta por cunplir. E como quiera que a mi notiçia no aya venido que del dicho testamento aya otra cosa por cunplir, a que yo sea obligada de derecho, pero si se fallare en algund tiempo que del esta otra cosa por cunplir a que yo sea obligada, mando que se cunpla. E así mismo mando, que se cunplan otros qualesquier testamentos que yo aya en qualquier manera açeptado e sea obligada a cunplir.
OTROSÍ, por quanto por algunas neceéisdades e causas dí lugar e consentí que en aquestos mis reynos ouiese algunos ofiçiales acreçentados en algunos ofiçios, de lo qual ha redundado e redunda daño e grand gasto e fatiga a los librantes, demando perdón dello a Nuestro Señor e a los dichos mis reynos, e aunque algunos dellos ya estan consumidos, si algunos quedan por consumir, quiero e mando que luego sean consumidos e reduzidos los ofiçiales dellos al número e estado en que estouieron e deuieron estar segund la buena e antigua costunbre de los dichos mis reynos, e que de aquí adelante no se puedan acreçentar ni acreçienten de nueuo los dichos ofiçios ni alguno dellos.
ITÉM, por quanto el rey mi señor e yo, por neçessidades e ynportunidades confirmamos algunas merçedes e fezimos otras de nueuo, de çibdades e villas e lugares e fortalezas perteneçientes a la Corona real de los dichos mis rreynos, las quales no emanaron ni las confirmamos ni fezimos de mi libre voluntad, aunque las cartas e prouisiones dellas suenen lo contrario, e por que aquellas redundan en detrimento e diminuçión de la Corona real de los dichos mis reynos e del bien público dellos, e sería muy cargoso a mi ánima e consçiençia no proueer çerca dello, por ende quiero e es mi determinada voluntad, que las dichas confirmaçiones e merçedes, las quales se contienen en vna carta firmada de mi nonbre e sellada con mi sello, que queda fuera deste mi testamento, sean en sí ningunas e de ningund valor e efecto, e de mi proprio motu e çerta sçiençia e poderío real absoluto, de que en esta parte quiero vsar e vso,las reuoco, casso e annullo e quiero que no valan agora ni en algund tiempo, aunque en sí contengan que no se puedan reuocar, e aunque sean conçedidas propio motu o por seruiçios o satisfaçión o remuneraçión o en otra qualquier manera e contengan otras cualesquier derogaçiones, renunçiaçiones e non obstançias e claúsulas e firmezas e otra qualquier forma de palabras e avnque sean tales que dellas o alguna dellas se requiera aqui fazer spressa e speçial mençión; las quales e el tenor dellas e de cada vna dellas, con todo lo en ellas e en cada vna dellas contenido,(f. 2v) yo quiero ayer e he aqui por espressas, como si de verbo ad verbum aquí fuesen ynsertas.
E quanto a las merçedes de la villa de Moya e de los otros vasallos, que fesimos a don Andrés de Cabrera, marqués de Moya e a la marquesa doña Beatriz de Bouadilla, su muger, las quales emanaron de nuestra voluntad e las fezimos por la lealtad con que nos seruieron para aver e cobrar la suçessión de los dichos mis reynos, segund es notorio en ellos, en lo qual al rey mi señor e a mí e a nuestros sucessores e a todos los dichos reynos fesieron grande e señalado seruiçio, e así los encomiendo mucho al rey mi señor e a la prinçesa, mi muy cara e muy amada hija, para que a ellos e a sus desçendientes honrren e acreçienten como sus leales e agradables seruiçios lo mereçen. Porque el rey mi señor e yo les ovimos fecho merçed de çiertos lugares e vasallos de tierra de Segouia, para que los dichos marqués e marquesa los touiesen çiertos años en prendas de otros tantos vasallos, que fue nuestra merçed e voluntad de les dar, demás e allende de la dicha villa de Moya, en remuneraçion de los dichos sus seruiçios por ende por que la dicha Corona real no quede agrauiada ni asímismo la dicha çibdad de Segouia, a quien el rey mi señor e yo ovimos jurado solennemente que nunca daríamos ni enagenaríamos lugar alguno de la tierra e término de la dicha çibdad de Segouia, ni nuestra voluntad ni yntençión fue de los enagenar de la dicha çibdad, sino por enpeño fasta les dar otros vasallos. Quiero e mando, que luego sea fecha emienda e equiualençia de todo ello a los dichos marqués e marquesa de Moya en otros lugares e vasallos de los que avemnos ganado en el dicho reyno de Granada, dándoles en ello otros lugares e vasallos e rentas con sus jurisdiçiones e señorío e mero e mixto imperio, que sean de tanta suma de renta e valor como lo son los dichos lugares e vasallos que tienen en el dicho enpeño de la dicha çibdad de Segouia, a vista e extimaçión de buenas personas nonbradas para ello por ambas partes con juramento que sobrello hagan en deuida forma. E porque en la merçed que les fezimos de la dicha villa de Moya, aunque emanó de nuestra voluntad, ay dubda si la podimos hazer, así por estar como esta en cabo e frontera de reyno, como a causa del juramento que a la dicha villa teníamos hecho de no la enagenar de nuestra Corona real, mando que se mire mucho si la dicha merçed ovo lugar dese fazer e si nos la podimos hazer, e si se nos pudo relaxar el dicho juramento. E si se fallare que se pudo hazer e relaxar, la dicha merçed quede a los dichos marqués e marquesa segund la tienen de nos. E si se hallare que no ovo lugar ni les podimos hazer la dicha merçed, mando que en tal caso luego sea fecha emienda e equiualençia de la dicha villa de Moya a los dichos marqués e marquesa, en otra villa e tierra e lugares e vasallos e rentas de lo que asi avemos ganado en el reyno de Granada, donde se puedan yntitular e yntitulen marqueses, con su jurisdiçión e mero e mixto imperio e rentas e señorio en tanta summa e valor, como lo es la dicha villa de Moya e su tierra e término e jurisdiçión e señorío, cunpliéndoles sobre la villa que así les fuere dada, la renta e valor de la dicha villa de Moya, por manera que ninguna cosa abaxen ni pierdan ni diminuyan de su estado, antes reçiban ventaja e acreçentamiento. La qual dicha equiualençia, que así les fuere dada a los dichos marqués e marquesa por los dichos lugares que tienen en enpeño e por la dicha villa de Moya, ayan e tengan por suya e comido suya para sienpre jamás, por juro de heredad, para ellos e para sus deçendientes e para quien ellos quisieren e por bien touieren, quedando en la villa e lugares que así les fueren dados, para nos e para los otros reyes que después de mí reynaren, la superioridad de la justiçia e pedidos e monedas e moneda forera e mineros de oro e plata e otros metales, si los y ouiere, e todas las otras cosas que andan con el señorío real e non se pueden ni deuen apartar del.
E que luego que fuere dada e fecha e entregada la dicha equiualençia a los dichos marqués e marquesa o sus herederos, dexen libremente para la Corona real la dicha villa de Moya, con su fortaleza e tierra e términos e jurisdiçión e señorío e rentas e vasallos, e a la dicha çibdad de Segouia los dichos lugares e vasallos libre e desenbargadamente para que la dicha Corona real e la dicha çibdad de Segouia los ayan e tengan e posean sin ynpedimento alguno, non obstante quel tiempo del dicho enpeño sea pasado.
ITÉM, por quanto yo ove jurado de tornar e restituir a la çibdad de Áuila çiertos lugares e vasallos, de que el rey don Henrrique, mi hermano, que aya sancta gloria, con sus nesçessidades hiso merced a don Garçi Áluarez de Toledo, duque de Alua, que fasta aquí ha tenido don Pedro de Toledo, su hijo, defuntos, e agora tienen sus herederos del dicho don Pedro. Por ende, por la presente mando, que luego sean tornados e restituidos los dichos lugares e vasallos e señorío e jurisdiçión e rentas dellos libremente a la dicha çibdad de Áuila, para que los tenga e posea como los tenía e poseya antes que fuesen dados al dicho duque. E de mi proprio motu e çerta sçiençia e poderío real absoluto, de que en esta parte quiero vsar e vso, reuoco, casso e annullo e do por ninguna e de ningund effecto qualquier confirmaçión e merçed, que yo sobrello en qualquier manera aya fecho al dicho duque e al dicho don Pedro, su fijo e a qualquier dellos, e es mi merçed e determinada voluntad que no vala agora ni en algund tiempo, aunque en si contenga qualesquier renunçiaçiones e derogaçiones e cláusulas e otras qualesquier firmezas e forma de palabras. E quiero e mando, que a los herederos del dicho don Pedro de Toledo sea dada satisfaçion e equiualençia dellos, en el dicho reyno de Granada.
ITÉM, por quanto yo ove jurado de tornar e restituir a la çibdad de Áuila çiertos lugares e vasallos, de que el rey don Henrrique, mi hermano, que aya sancta gloria, con sus nesçessidades hiso merced a don Garçi Áluarez de Toledo, duque de Alua, que fasta aquí ha tenido don Pedro de Toledo, su hijo, defuntos, e agora tienen sus herederos del dicho don Pedro. Por ende, por la presente mando, que luego sean tornados e restituidos los dichos lugares e vasallos e señorío e jurisdiçión e rentas dellos libremente a la dicha çibdad de Áuila, para que los tenga e posea como los tenía e poseya antes que fuesen dados al dicho duque. E de mi proprio motu e çerta sçiençia e poderío real absoluto, de que en esta parte quiero vsar e vso, reuoco, casso e annullo e do por ninguna e de ningund effecto qualquier confirmaçión e merçed, que yo sobrello en qualquier manera aya fecho al dicho duque e al dicho don Pedro, su fijo e a qualquier dellos, e es mi merçed e determinada voluntad que no vala agora ni en algund tiempo, aunque en si contenga qualesquier renunçiaçiones e derogaçiones e cláusulas e otras qualesquier firmezas e forma de palabras. E quiero e mando, que a los herederos del dicho don Pedro de Toledo sea dada satisfaçion e equiualençia dellos, en el dicho reyno de Granada.
OTROSÍ, mando a la dicha princesa, mi hija, e al dicho príncipe, su marido, e a los reyes que después della suçederán en los dichos mis reynos, que siempre tengan en la Corona e patrimonio real dellos el marquesado de Villena e las çibdades e villas e lugares e otras cosas del, segund que agora todo está en ellos yncorporado, e no den nin enagenen, nin consientan dar nin enagenar en manera alguna, cosa alguna dello.
ITÉM, por quanto el dicho rrey don Henrrique, mi hermano, a causa de las dichas sus nesçessidades, ovo fecho merçed a don Henrrique de Guzmán, duque de Medinasidonia, defunto, de la çibdad de Gibraltar, con su fortaleza e vasallos e jurisdiçión e tierra e términos e rentas e pechos e derechos e con todo lo otro que le pertenesçe. E nos, veyendo el mucho daño e detrimento que de la dicha merçed redundaua a la Corona e patrimonio real de los dichos mis reynos, e que la dicha merçed no ovo lugar nin se pudo fazer de derecho, por ser como es la dicha çibdad de la dicha Corona e patrimonio real e vno de los títulos de los Reyes destos mis reynos, ovimos reuocado la dicha merçed e tornado e restituido e reyncorporado la dicha çibdad de Gibraltar con su fortaleza e vasallos e rentas e jurisdiçión e con todo lo otro que le pertenesçe, a la dicha Corona e patrimonio real, segund que agora está en ella reyncorporado, e la dicha restituçión e reyncorporaçión fue justa e juridicamente fecha. Por ende, mando a la dicha prinçesa mi hija e al dicho prínçipe su marido, e a los reyes que después della subçederán en estos mis reynos, que sienpre tengan en la Corona e patrimonio real dellos la dicha çibdad de Gibraltar, con todo lo que le pertenesçe, e no la den nin enagenen nin consientan dar nin enagenar nin cosa alguna della.
OTROSÍ, por quanto a causa de las muchas nesçessidades que al rrey mi señor e a mi ocurrieron después que yo subçedí en estos mis rreynos e señoríos, yo he tollerado táçitamente que algunos grandes e caualleros e personas dellos ayan lleuado las alcaualas e terçias e pechos e derechos pertenesçientes a la Corona e patrimonio real de los dichos mis reynos, en sus lugares e tierras, e dando liçençia de palabra a algunos dellos, para las lleuar, por los seruiçios que me fezieron. Por ende, porque los dichos grandes e eaualleros e personas, a causa de la dicha tolerançia e liçençia que yo he enido e dado, no puedan dezir que tienen o han tenido vso, costunbre o prescripçión, que pueda prejudicar al derecho de la dicha Corona e patrimonio real e a los rreyes que después de mis días subçedieren en los dichos mis reynos, para lo lleuar, tener ni ayer adelante, por la presente, por descargo de mi consçiençia, digo e declaro que lo tollerado por mí çerca de lo suso dicho, no pare prejuizio a la dicha Corona e patrimonio real de los dichos mis reynos nin a los reyes que despues de mis dias subçedieren en ellos, e de mi propio motu e certa sciencia e poderío real absoluto, de que en esta parte quiero vsar e vso, reuoco, casso e annullo e do por ninguno e de ningund valor e effecto, la dicha tollerançia e liçençia e qualquier vso e costunbre e prescripçión e otro qualquier transcurso de tiempo, de diez e veynte e treynta e quarenta e sesenta e çient años e más tiempo passado e por venir, que los dichos grandes e caualleros e personas e cada vno e qualquier dellos çerca dello ayan tenido, e de que se podrían en qualquier manera aprouechar para lo lleuar, tener, ni ayer adelante. E por les faser merçed, les hago merçed e donaçión de lo que dello fasta aqui han lleuado, para que no les sea pedido nin demandado.
ITÉM, por quanto yo ove seýdo ynformada que algunos grandes e caualleros e personas de los dichos mis reynos e señoríos, por formas e maneras exquisitas, que no veniesen a nuestra notiçia, inpedían a los vezinos e moradores de sus lugares e tierras que apellasen dellos e de sus justiçias para ante nos e nuestras chançellerías, como eran obligados; a causa de lo qual las tales personas no alcancauan ni les era fecho complimiento de justiçia, e lo que dello vino a mi notiçia no lo consentí, antes lo mande remediar como conuenia, e si lo tal ouiese de passar adelante, sería en mucho daño e detrimento de la preeminençia real e suprema jurisdiçión de los dichos mis reynos e de los reyes que después de mis días en ellos suçederán e de los súbditos e naturales dellos. E por que lo suso dicho es ynabdicable e ynprescriptible e no se puede alienar nin apartar de la Corona real. Por ende, por descargo de mi consçiençia, digo e declaro, que si algo de lo susodicho ha quedado por remediar, ha seýdo por no aver venido a mi notiçia, e por la presente de mi proprio motu e çerta sçiençia e poderío real absoluto, de que en esta parte quiero vsar e vso, reuoco, casso e annullo e do por ninguno e de ningund valor e effecto, qualquier vso, costunbre e prescripçión e otro qualquier transcurso de tienpo e otro remedio alguno, que los dichos grandes e caualleros e personas çerca de lo susodicho ayan tenido e de que se podrían en qualquier manera aprouechar para lo vsar adelante.
OTROSÍ, por quanto biuiendo el prínçipe don Miguel, mi nieto, teniendo estos reynos e el de Portogal por vnos, fezimos merçed a la sereníssima reyna de Portogal doña María, mi muy cara e muy amada fija, de quatro cuentos de marauedís de renta por su vida, situados en çiertas rentas de la çibdad de Seuilla, quiero e mando, que después de sus días, los dichos quatro cuentos de marauedís se consuman e tomen a la Corona real de los dichos mis reynos, sin que cosa alguna ni arte dellos se enagene.
ITÉM, por quanto para cunplir algunos gastos e neçessidades que nos ocurrieron para la guerra de los moros del regno de Granada, enemigos de nuestra sancta fe catholica, ovimos enpeñado algunos marauedís de juro, en poder de algunas personas de mis reynos e señoríos, e dello ouimos mandado dar e dimos nuestras cartas e preuillegios, reseruando para nos e para los reyes que después de mis días reynaren en los dichos mis reynos, poder e facultad para los quitar por los preçios que por ellos reçebimos. Mando a la dicha prinçesa, mi hija, e al dicho prínçipe, su marido, que no den ni consientan dar los dichos marauedís de juro ni algunos dellos, perpetuos, e que teniendo lugar para ello los quiten e reduzan a la Corona real de los dichos reynos, e si non los quitaren, queden con la dicha condiçión, para que los reyes que después della reynaren en estos dichos reynos, los puedan quitar e desenpeñar. E para que los dichos marauedís de juro mas ayna se puedan quitar e desenpeñar, mando que todas las rentas del regno de Granada, sacadas las costas e gastos ordinarios del dicho reyno, sean para quitar e desenpeñar los dichos juros, e en aquello se gasten e no en otra cosa alguna, e los juros que con las dichas rentas se quitaren se conviertan así mismo en quitar los dichos juros, e no se puedan gastar en otra cosa fasta que todos sean acabados de quitar e desenpeñar.
E ASÍ MISMO, por quanto yo he dado algunos marauedís de merçed de por vida, a algunas personas de los dichos mis regnos, por les faser merçed, e a otros en pago de algunos marauedís que les deuía e era obligada a les pagar, para que se consuman, después de sus días, en la Corona real de los dichos mis reynos, segund se contiene en las prouisiones que sobrello les mande dar. Por ende, mando a la dicha prinçesa e al dicho prínçipe, su marido, que después de los días de las tales personas a quien suenan las tales merçedes de por vida, no fagan nin consientan fazer merçed dellos ni de algunos dellos a persona ni personas algunas, más que se consuman para la Corona real de los dichos mis reynos.
E ASÍ MISMO, por quanto yo he dado algunos marauedís de merçed de por vida, a algunas personas de los dichos mis regnos, por les faser merçed, e a otros en pago de algunos marauedís que les deuía e era obligada a les pagar, para que se consuman, después de sus días, en la Corona real de los dichos mis reynos, segund se contiene en las prouisiones que sobrello les mande dar. Por ende, mando a la dicha prinçesa e al dicho prínçipe, su marido, que después de los días de las tales personas a quien suenan las tales merçedes de por vida, no fagan nin consientan fazer merçed dellos ni de algunos dellos a persona ni personas algunas, más que se consuman para la Corona real de los dichos mis reynos.
ITÉM mando, que si al tienpo de mi fallesçimiento no fuere cunplido lo que está capitulado e asentado con el sereníssimo rey de Portogal çerca de lo que ha de auer en casamiento con la serenísirna reyna doña María, mi hija, su muger, mando que se acabe de cunplir como en el dicho asiento se contiene. E que así mismo, se cunpla lo que esta capitulado e asentado con el rey de Ynglaterra, sobre el casamiento de la illustríssima prinçesa de Galez doña Catalina, mi muy cara e muy amada hija, con el prinçipe de Galles, su hijo, si a la sazón no fuere cunplido, o lo que estouiere por cunplir.
OTROSÍ, conformándome con lo que deuo e soy obligada de derecho, ordeno e establezco e ynstituyo por mi vniuersal heredera de todos mis regnos e tierras e señoríos e de todos mis bienes rayzes después de mis días, a la illustríssima prinçesa doña Juana, archiduquesa de Austria, duquesa de Borgoña, mi muy cara e muy amada hija primogénita, heredera e sucessora legítima de los dichos mis regnos e tierras e señoríos; la qual luego que Dios me lleuare se yntitule de reyna. E mando a todos los prelados, duques, marqueses, condes, ricos omes, priores de las Órdenes, comendadores, subcomendadores e alcaydes de los castillos e casas fuertes e llanas e a los mis adelantados e merinos e a todos los conçejos, alcaldes, alguaziles, regidores, veyntiquatros, caualleros, jurados, escuderos, ofiçiales e omes buenos de todas las çibdades e villas e lugares de los dichos mis reynos e tierras e señoríos, e a todos los otros mis vasallos e súbditos e naturales, de qualquier estado e condiçión e preheminençia e dignidad que sean, e a cada vno e qualquier dellos, por la fidelidad e lealtad e reuerençia e obediencia e subgeçión e vasallaje que me deuen e a que me son astrictos e obligados, como a su reyna e señora natural, e so virtud de los juramentos e fidelidades e pleitos e omenajes, que me fezieron al tiempo que yo suçedí en los dichos mis regnos e señoríos, que cada e quando pluguiere a Dios de me lleuar desta presente vida, los que allí se hallaren presentes luego, e los absentes, dentro del término que las leyes destos mis reynos disponen en tal caso, ayan e reçiban e tengan a la dicha prinçesa doña Juana, mi hija, por reyna verdadera e señora natural, propietaria de los dichos mis reynos e tierras e señoríos, e alçen pendones por ella, fasiendo la solennidad que en tal caso se requiere e deue e acostunbra faser, e así la nonbren e yntitulen dende en adelante, e le den a presten e exhiban e fagar dar e prestar e exhibir toda la fidelidad e lealtad e obediencia e reuerençia e subgeçión e vasallage, que como sus subidtos e naturales vasallos le deuen e son obligados a le dar e prestar, e al illustríssimo prínçipe don Filipo, mi muy caro e muy amado hijo, como a su marido. E quiero e mando, que todos los alcaydes de los alcáçares e fortalezas e tenientes de qualesquier çibdades e villas e lugares de los dichos mis regnos e señoríos, fagan luego juramento e pleito e omenaje en forma, segund costunbre e fuero d'España, por ellas, a la dicha prinçesa mi hija e de las tener e guardar con toda fidelidad e lealtad para su seruiçio e para la Corona real de los dichos mis reynos, durante el tiempo que gelas ella mandare tener; lo qual todo que dicho es e cada cosa e parte dello, les mando que asi fagan e cunplan realmente e con effecto todos los susodichos prelados e grandes e çibdades e villas e lugares e alcaydes e tenientes e todos los otros susodichos mis súbditos e naturales, sin enbargo nin dilaçión ni contrario alguno, que sea o ser pueda, so aquellas penas e casos en que yncurren e caen los vasallos e súbditos, que son rebelles e ynobedientes a su reyna e prinçesa e señora natural, e le deniegan el señorío e subgeçión e vasallaje e obediencia e reuerençia que naturalmente le deuen e son obligados a le dar e prestar.
OTROSÍ, considerando quanto yo soi obligada de mirar por el bien común destos mis reynos e señoríos, así por la obligaçión que como reyna e señora dellos les deuo, como por los muchos seruiçios que de mis súbditos e vasallos moradores dellos con mucha lealtad he reçebido. E considerando así mismo, que la mejor herençia que puedo dexar a la prinçesa e al prínçipe, mis hijos, es dar horden como mis súbditos e naturales les tengan el amor e los siruan lealmente, como al rey mi señor e a mí han seruido, e que por las leyes e ordenanças destos dichos mis reynos, fechas por los reyes mis progenitores, esta mandado que las alcaydías e tenençias e gouernaçión de las çibdades e villas e lugares e ofiçios que tienen añexa jurisdiçión alguna, en qualquier manera, e los ofiçios de la hasienda e de la casa e corte, e los ofiçios mayores del reyno, e los ofiçios de las çibdades e villas e lugares del, no se den a es trangeros, así por que no sabrían regir e gouernar segund las leyes e fueros e derechos e vsos e costunbres destos mis regnos, como por que las çibdades e villas e lugares donde los tales estrangeros ouiesen de regir e gouernar, no serian bien regidas e gouernadas, ni los vesinos e moradores dellas serían dello contentos, de donde cada día se recreçerían muchos escandalos e desórdenes e ynconuenientes, de que Nuestro Señor sería de seruido e los dichos mis reynos e los vesinos e moradores dellos reçibirían mucho daño e detrimento. E veyendo como el prínçipe, mi hijo, por ser de otra nación e de otra lengua, si no se conformase con las dichas leyes e fueros e vsos e costunbres destos dichos mis reynos, e él e la prinçesa, mi hija, no los gouernasen por las dichas leyes e fueros e vsos e costunbres, no serían obedesçidos ni seruidos como deuían, e podrían dellos tomar algund escándalo e no les tener el amor que yo querría que les touiesen, para con todo mejor seruir a Nuestro Señor, e gouernarlos mejor e ellos poder ser mejor seruidos de sus vasallos; e conoçiendo que cada reyno tiene sus leyes e fueros e vsos e costunbres e se gouierna mejor por sus naturales. Por ende, queriéndolo remediar todo, de manera que los dichos prínçipe prinçesa, mis hijos, gouiernen estos dichos reynos, después de mis días, e siruan a Nuestro Señor como deuen, e a sus súbditos e vasallos paguen la debda, que como reyes e señores dellos les deuen e son obligados. Ordeno e mando, que de aquí adelante no se den las dichas alcaydías e tenençias de alcáçares ni castillos ni fortalezas ni gouernaçión ni cargo ni ofiçio, que tenga en qualquier manera añexa jurisdiçión alguna, ni ofiçios de justicia ni ofiçios de çibdades, ni villas, ni lugares destos mis regnos e señoríos, ni los ofiçios mayores de los dichos reynos e señoríos, ni los ofiçios de la hasienda dellos ni de la casa e corte, a persona ni personas algunas, de qualquier estado e condiçión que sean, que no sean naturales dellos. E que los secretarios ante quien ouieren de despachar cosas tocantes a estos mis reynos e señoríos e vezinos e moradores dellos, sean naturales de los dichos mis reynos e señoríos. E que estando los dichos prínçipe e prinçesa, mis hijos, fuera destos mis reynos e señoríos, no llamen a Cortes los procuradores dellos, que a ellas deuen e suelen ser llamados, ni fagan fuera de los dichos mis regnos e señorios leyes ni premáticas ni las otras cosas que en Cortes se deuen hazer, segund las leyes dellos, ni prouean en cosa alguna tocante a la gouernaçión e administraçión de los dichos mis regnos e señoríos; e mando a los dichos prínçipe e prinçesa, mis hijos, que así lo guarden e cunplan e no den lugar a lo contrario.
OTROSÍ, por quanto los arçobispados e obispados e abadías e dignidades e beneficios eclesiásticos e los maestradgos e prioradgo de sant Juan, son mejor regidos e gouernados por los naturales de los dichos mis reynos e señoríos, e las iglesias mejor seruidas e aprovechadas. Mando a la dicha prinçesa e al dicho prínçipe, su marido, mis hijos, que no presenten a arçobispados ni obispados ni abadías ni dignidades ni otros beneficios eclesiásticos, ni a algunos de los dichos maestradgos e prioradgo, personas que no sean naturales destos mis reynos.
OTROSÍ, por quanto las Yslas e Tierra Firme del Mar Oçéano, e Yslas de Canaria, fueron descubiertas e conquistadas a costa destos mis reynos e con los naturales dellos, e por esto es rasón quel trato e prouecho dellas se aya e trate e negoçie destos mis reynos de Castilla e León, e en ellos e a ellos venga todo lo que de allá se traxiere.
Por ende, ordeno e mando que así se cunpla, así en las que fasta aquí son descubiertas, como en las que se descubrieren de aquí adelante e no en otra parte alguna.
OTROSÍ, por quanto puede acaesçer, que al tiempo que Nuestro Señor desta vida presente me lleuare, la dicha prinçesa, mi hija, no esté en estos mis reynos, o después que a ellos ueniere, en algund tienpo aya de yr e estar fuera dellos, o estando en ellos no quiera entender en la gouernaçión dellos, e para quando lo tal acaesçiere es razón que se dé orden para que aya de quedar e quede la gouernaçión dellos de manera que sean bien regidos e gouernados en paz, e la justiçia administrada como deve, e los procuradores de los dichos mis reynos, en las Cortes de Toledo, del año de quinientos e doss, que después se continuaron e acabaron, en las villas de Madrid e Alcalá de Henares, el año de quinientos e tress, por su petiçión me suplicaron e pedieron por merçed, que mandase proueer çerca dello, e que ellos estauan prestos e aparejados de obedesçer e cunplir todo lo que por mi fuese çerca de ello mandado, como buenos e leales vasallos e naturales, lo qual yo después ove hablado a algunos prelados e grandes de mis reynos e señoríos, e todos fueron conformes e les pareçió que en qualquier de los dichos casos, el rey mi señor devía regir e gouernar e administrar los dichos mis reynos e señoríos, por la dicha prinçesa mi hija. Por ende, queriendo remediar e proueer, como deuo e soy obligada, para quando los dichos casos o alguno dellos acaesçieren, e evitar las diferençias e disensiones que se podrían seguir entre mis súbditos e naturales de los dichos rreynos, e quanto en mi es proueer a la paz e sosiego e buena gouernaçión e administraçión de la justiçia dellos, acatando la grandeza e exçelente nobleza e esclaresçidas virtudes del rey mi señor, e la mucha esperiençia que en la gouernaçión dellos ha tenido e tiene, e quanto es seruiçio de Dios e vtilidad e bien común dellos, que en qualquier de los dichos casos sean por su señoría regidos e gobernados. Ordeno e mando, que cada e quando la dicha prinçesa, mi hija, no estouiere en estos dichos mis reynos, o después que a ellos veniere, en algund tienpo aya de yr e estar fuera dellos, o estando en ellos no quisiere, o no podiere entender en la governaçion dellos, que en qualquier de los dichos casos, el rrey mi señor rija, administre e gouierne los dichos mis reynos e señoríos, e tenga la gouernaçión e administraçión dellos por la dicha prinçesa, segund dicho es, fasta en tanto que el ynfante don Carlos, mi nieto, hijo primogénito, heredero de los dichos prínçipe e prinçesa, sea de hedad legítima, a lo menos de veynte años cunplidos, para los regir e gouernar. E seyendo de la dicha hedad, estando en estos mis reynos a la sazón, o veniendo a ellos para los regir, los rija e gouierne e administre, en qualquier de los dichos casos, segund e como dicho es. E suplico al rey mi señor, quiera ageptar el dicho cargo de gouernaçión, e regir e gouernar estos dichos mis reynos e señoríos en los dichos casos, como yo espero que lo hará. E como quiera, que segund lo que su señoría sienpre ha hecho por acreçentar las cosas de la Corona real, e por esto no era neçesario más lo suplicar, más por cunplir lo que soi obligada, quiero e ordeno, e así lo suplico a su señoría, que durante la dicha gouernaçión, no de ni enagene, ni consienta dar ni enagenar por vía ni manera alguna, çibdad, villa ni lugar ni fortaleza ni marauedís de juro ni jurisdiçión ni ofiçio de justicia, ni por vida ni perpetuo, ni otra cosa alguna de las pertenesçientes a la Corona e patrimonio real de los dichos mis reynos, tierras e señoríos, ni a las çibdades e villas e lugares dellos. E que su señoría, ante que comiençe a vsar de la dicha gouernaçión, ante todas cosas, aya de jurar e jure en presençia de los prelados e grandes e caualleros e procuradores de los dichos mis reynos, que ende a la sazón se hallaren, por ante notario público que dello dé testimonio, que bien e deuidamente regirá e gouernará los dichos mis regnos e guardara el pro e vtilidad e bien comun dellos, e que los acreçentará, en quanto con derecho podiere, e los terna en paz e en justiçia, e que guardará e conseruará el patrimonio de la Corona real dellos, e no enagenará nin consistirá enagenar cosa alguna, como dicho es, e que guardará e cunplirá todas las otras cosas que buen gouernador e administrador en tal caso deue e es obligado fazer e cunplir e guardar, durante la dicha gouernaçión.
E mando a los prelados, duques, marqueses, condes e ricos omes, e a todos mis vasallos e alcaydes e a todos mis súbditos e naturales, de qualquier estado, preeminençia, condiçión e dignidad que sean, de los dichos mis reynos e tierras e señoríos, que como a tal gouernador e administrador dellos, en qualquier de los dichos casos, obedezcan a su señoría e cunplan sus mandamientos e le den todo fauor e ayuda, cada e quando fueren requeridos, segund e como en tal caso lo deuen e son obligados fazer.
E RUEGO e mando a la dicha prinçesa, mi hija, e al dicho prínçipe, su marido, que como católicos prínçipes tengan mucho cuidado de las cosas de la honrra de Dios e de su sancta fe, selando(sic) e procurando la guarda e defensión e enxalçamiento della, pues por ella somos obligados a poner las personas e vidas e lo que touiéremos, cada que fuere menester, e que sean muy obedientes a los mandamientos de la santa madre iglesia e protectores e defensores della, como son obligados, e que no çesen de la conquista de África e de pugnar por la fe contra los ynfieles, e que sienpre fauorezcan mucho las cosas de la Sancta Ynquisición contra la herética prauidad, e que guarden e manden e fagan guardar a las iglesias e monasterios e prelados e maestres e Órdenes e hidalgos, e a todas las çibdades e villas e lugares de los dichos mis reynos, todos sus preuillegios e franquezas e merçedes e libertades e fueros e buenos vsos e buenas costunbres que tienen de los reyes passados e de nos, segund que mejor e más cumplidamente les fueron guardados en los tienpos pasados fasta aquí.
E ASÍ MISMO ruego e mando muy afectuosamente a la dicha prinçesa, mi hija, por que merezca alcançar la bendiçión de Dios e la del rey su padre e la mía, e al dicho prínçipe, su marido, que sienpre sean muy obedientes e subjetos al rey mi señor, e que no le salgan de obediencia e mandado, e lo siruan e traten e acaten con toda reuerençia e obediençia, dándole e faziéndole dar todo el honor que buenos e obedientes hijos deuen dar a su buen padre, e sigan sus mandamientos e consejos, como dellos se espera que lo harán, de manera que para todo lo que a su señoría toca, parezca que yo no hago falta e que soi biua; porque allende de ser deuido a su señoría este honor e acatamiento, por ser padre, que segund el mandamiento de Dios deue ser honrrado e acatado, demás de lo que se deue a su señoría por las dichas causas, por el bien e prouecho dellos e de los dichos reynos, deuen obedesçer e seguir sus mandamientos e consejos, porque segund la mucha experiençia su señoría tiene, ellos e los dichos reynos serán en ello mucho aprouechados, e tanbién porque es mucha razón que su señoría sea seruido e acatado e honrrado más que otro padre, así por ser tan exçelente rey e prínçipe e dotado e ynsignido de tales e tantas virtudes, como por lo mucho que ha fecho e trabajado con su real persona en cobrar estos dichos mis reynos, que tan enagenados estavan al tienpo que yo en ellos subçedí, e en obuiar los grande males e daños e guerras que con tantas turbaçiones e mouimientos en ellos auía, e no con menos afrenta de su real persona en ganar el reyno de Granada, e echar dél los enemigos de nuestra sancta fe cathólica, que tantos tiempos auía que lo tenían vsurpado e ocupado, e en reduzir estos reynos a buen regimiento e gouemaçión e justiçia, segund que oy por la gracia de Dios estan.
OTROSÍ, ruego e encargo a los dichos prínçipe e prinçesa, mis hijos, que así cómmo el rey mi señor e yo sienpre estouimos en tanto amor e vnión e concordia, así ellos tengan aquel amor e vnión e conformidad como yo dellos espero. E que miren mucho por la conseruaçión del patrimonio de la Corona real de los dichos mis reynos, e no den nin enagenen nin consientan dar ni enagenar cosa alguna dello, e tengan mucho cuidado de la buena gouernaçion e paz e sosiego dellos, e sean muy begninos (sic) e muy humanos a sus súbditos e naturales, e los traten e agan tratar bien, e fagan poner mucha diligençia en la administraçión de la justiçia a los vecinos e moradores e personas dellos, faziéndola administrar a todos igualmente, así a los chicos como a los grandes, sin acepçión de personas, poniendo para ello buenos e sufiçientes ministros. E que tengan mucho cuidado que las rentas reales, de qualquier qualidad que sean, se cobren e recauden justamente, sin que mis súbditos e naturales sean fatigados, ni reçiban vexaçiones ni molestias, e manden a los ofiçiales de la hasienda que tengan mucho cuidado de proueer cerca dello como conuenga al bien de los dichos mis súbditos, e como sean bien tratados e guarden e manden e fagan guardar las preeminençias reales, en todo aquello que al çetro e señorío real pertenesçe, e guarden e fagan así mismo guardar todas las leyes e premáticas e ordenanças por nos fechas, conçernientes el bien e pro común de los dichos mis reynos. E manden consumir todos los ofiçios nueuamente acresçentados en los dichos mis reynos, que segund las leyes por nos fechas en las Cortes de Toledo, se han e deven consumir, e no consientan ni dén lugar que alguno sea nueuamente acreçentado.
E porque de los fechos grandes e señalados quel rey mi señor ha fecho desdel comienço de nuestro reynado, la Corona real de Castilla es tanto augmentada, que deuemos dar a Nuestro Señor muchas gracias e loores, especialmente segund es notorio avernos su señoría ayudado con muchos trabajos e peligro de su real persona a cobrar estos mis reynos, que tan enagenados estauan al tienpo que yo en ellos subçedí, e el dicho reyno de Granada, segund dicho és, demás del grand cuidado e vigilançia que su señoría sienpre ha tenido e tiene en la administraçión dellos. E por quel dicho reyno de Granada e las Yslas de Canaria e las Islas e Tierra Firme del Mar Oçéano, descubiertas e por descobrir, ganadas e por ganar, han de quedar yncorporados en estos mis reynos de Castilla e León, segund que en la bulla apostólica a nos sobrello conçedida se contiene, e es razón que su señoría sea en algo seruido de mí e de los dichos mis reynos e señoríos, aunque no pueda ser tanto como su señoría mereçe e yo deseo, es mi merced e voluntad, e mando, que por la obligaçión e debda que estos mis reynos deuen e son obligados a su señoría por tantos bienes e mercedes que de su señoría han reçebido, que demás e allende de los maestradgos que su señoría tiene e ha de tener por su vida, aya e lleue e le sean dados e pagados cada año, para toda su vida, para sustentaçión de su estado real, la mitad de lo que rentaren las Islas e Tierra Firme del Mar Oçéano, que fasta agora son descubiertas, e de los prouechos e derechos justos que en ellas ouiere, sacadas las costas e gastos que en ellas se hizieren, asi en la administraçion de la justiçia, como en la defensa dellas e en las otras cosas neçesarias; e más diez cuentos de marauedís cada año por toda su vida, situados en las rentas de las alcaualas de los dichos maestradgos de Santiago e Calatraua e Alcántara, para que su señoría lo lleue e goze e haga dello lo que fuere seruido, con tanto que después de sus largos días, la dicha mitad de rentas e prouechos e derechos, e los dichos diez cuentos de marauedís, finquen e tornen e se consuman para la Corona real destos dichos mis reynos de Castilla; e mando a la dicha prinçesa, mi hija, e al dicho prínçipe, su marido, que así lo hagan e guarden e cumplan, por descargo de sus consciençias e de la mía.
OTROSÍ, suplico muy afectuosamente al rey mi señor, e mando a la dicha prinçesa, mi hija, e al dicho prínçipe, su marido, que ayan por muy encomendados, para se seruir dellos e para los honrrar e acreçentar e haçer merçedes, a todos nuestros criados e criadas, cantinas, familiares e seruidores, en espeçial al marqués e marquesa de Moya, e al comendador don Gonçalo Chacón, e a don Garçilaso de la Vega, comendador mayor de León, e a Antonio de Fonseca e Juan Velázquez, los quales nos seruieron mucho e muy lealmente.
ITÉM mando, que al ynfante don Fernando, mi nieto, hijo de los dichos prínçipe e princesa, mis hijos, le sean dados cada vn año, para con que se críe, doss cuentos de marauedís e le sean señaladas rentas en que los aya fasta que se acabe de criar, e después le den lo que se acostunbra dar a los yhfantes en estos mis reynos, para su sustentaçión.
E QUIERO E MANDO, que quando la dicha prinçesa doña Juana, mi muy cara e muy amada hija, falléciere desta presente vida, suçeda en estos dichos mis reynos e tierras e señoríos, e los aya e herede el ynfante don Carlos, mi nieto, su hijo legítimo e del dicho prínçipe don Filipo, su marido, e sea rey e señor dellos, e después de los días del dicho ynfante, sus desçendientes legítimos e de legítimo matrimonio naçidos, suçessiuamente de grado en grado, preferiendo el mayor al menor e los varones a las mugeres, guardando la ley de la Partida que dispone en la suçessión de los reynos. E conformándome con la disposiçión della, quiero que si el hijo o hija mayor moriere antes que herede los dichos mis reynos e tierras e señoríos, e dexare hijo o hija legítimos e de legítimo matrimonio nasçidos, que aquél o aquella los aya, e no otro alguno, por manera quel nieto o nieta, hijo o hija del hijo o hija mayor, prefiera a los otros hijos, hermanos de su padre o madre. E si el dicho, ynfante don Carlos falleçiere sin dexar hijo o hija, o otros desçendientes legítimas e de legítimo matrimonio nasçidos, quiero e mando que herede los dichos mis reynos e tierras e señoríos el ynfante don Fernando, mi nieto, hijo legítimo de la dicha prinçesa, mi hija, e del dicho prínçipe, su marido, e sea rey e señor dellos, e después de sus días sus deçendientes legítimos e de legítimo matrimonio nasçidos, suçessiuamente de grado en grado, preferiendo el mayor al menor e los varones a las mugeres e el nieto o nieta, hijo o hija del hijo o hija mayor, a los otros hijos, hermanos de su padre o madre, . E si el dicho ynfante don Fernando falleçiere sin dexar hijo o hija o otros desçendientes legítimos e de legítimo matrimonio nasçidos, e no oviere otro hijo varón legítimo e de legítimo matrimonio naçido de la dicha prinçesa, mi hija, o desçendientes dél legítimos, e de legítimo matrimonio nasçidos, para que suçedan segund dicho es. Quiero e mando que herede los dichos mis reynos e tierras e señoríos la ynfante doña Leonor, mi nieta, fija legítima de la dicha prinçesa mi hija e del dicho prínçipe, su marido, e sea reyna e señora dellos, e después de sus días sus desçendientes legítimos de legítimo matrimonio nasçidos , preferiendo el mayor al menor e los varones a las mugeres, e el nieto o nieta, hijo o hija del hijo o hija mayor, a los otros hijos, hermanos de su padre o madre, como dicho es. E si la ynfante doña Leonor fallesçiere sin dexar hijo o hija, o otros desçendientes legítimos e de legítimo matrimonio nasçidos, quiero e mando que herede los dichos mis reynos e tierras e señoríos la ynfante doña Ysabel, hija legítima de la dicha prinçesa, mi hija, e del dicho prínçipe, su marido, e suçeda en ellos, e después de sus días sus desçendientes legítimos e de legítimo matrimonio nasçidos, suçessiuamente de grado en grado, preferiendo el mayor al menor e los varones a las mugeres, e el nieto o nieta, hijo o hija del hijo o hija mayor a los otros hijos, hermanos de su padre o madre, como dicho es. E si la dicha ynfante doña Ysabel fallesçiere sin dexar hijo o hija o otros desçendientes legítimos e de legítimo matrimonio nasçidos, quiero e mando que hereden los dichos mis reynos e tierras e señoríos las otras hijas legítimas e de legítimo matrimonio nasçidas, de la dicha prinçesa doña Juana, mi hija, si las ouiere, e sus desçendientes legítimos e de legítimo matrimonio nasçidos, de cada vna dellas, suçessiuamente de grado en grado, preferiendo el mayor al menor e los varones a las mugeres, e el nieto o nieta hijo o hija del hijo o hija mayor a los otros hijos, hermanos de su padre o madre, como dicho es. E si la dicha prinçesa mi hija fallesçiere sin dexar hijo o hija, o otros desçendientes legítimos e de legítimo matrimonio nasçidos, quiero e mando que herede los dichos mis reynos e tierras e señoríos, la sereníssima reyna de Portogal doña María, mimuy cara e muy amada hija, e después de sus días el prínçipe de Portogal don Juan, mi nieto, su hijo legítimo e del sereníssimo rey de Portogal don Hemanuel, su marido, e después de los días del dicho prínçipe, sus desçendientes legítimos e de legítimo matrimonio nasçidos sucessiuamente, de grado en grado, preferiendo el mayor al menor e los varones a las mugeres e el nieto o nieta, hijo o hija del hijo o hija mayor a los otros hijos, hermanos de su padre o madre, segund dicho es.
E si el dicho prínçipe de Portogal don Juan, mi nieto, fallesçiere sin dexar hijo o hija, o otros desçendientes legítimos e de legítimo matrimonio nasçidos, e no ouiere otro hijo varón legítimo e de legítimo matrimonio nasçido de la dicha reyna de Portogal, mi hija, o desçendientes dél legítimos e de legítimo matrimonio nasçidos, para que suçedan por la vía e orden e como dicho es, quiero e mando, que herede los dichos mis reynos e tierras e señoríos e suçeda en ellos la ynfante doña Ysabel, mi nieta, hija legítima de la dicha reyna de Portogal, mi hija, e del dicho rey, su marido, e después de sus días sus desçendientes legítimos e de legítimo matrimonio nasçidos, suçessiuamente de grado en grado, preferiendo el mayor al menor, e los varones a las mugeres, e el nieto o nieta, hijo o hija del hijo o hija mayor a los otros hijos, hermanos de su padre o madre, segund dicho es. E si la dicha ynfante doña Isabel, mi nieta, fallesçiere sin dexar hijo o hija o otros desçendientes legítimos e de legítimo matrimonio nasçidos, quiero e mando que hereden los dichos mis reynos e tierras e señoríos, las otras hijas legítimas e de legítimo matrimonio nasçidas de la dicha reyna de Portogal, mi hija, si las ouiere, e sus desçendientes legítimos e de legítimo matrimonio nasçidos, suçessiuamente de grado en grado, preferiendo el mayor al menor e los varones a las mugeres e el nieto o nieta, hijo o hija del hijo o hija mayor, a los otros hijos, hermanos de su padre o madre, por la vía e orden que dicha es. E si la dicha reyna de Portogal doña María, mi hija, fallesçiere sin dexar hijo o hija o otros desçendientes legítimos e de legítimo matrimonio nasçidos, quiero e mando que herede los dichos mis reynos e tierras e señorios, la prinçesa de Galez doña Catalina, mi muy cara e muy amada hija, e después de sus días, sus desçendientes legítimos e de legítimo matrimonio nasçidos, suçessiuamente, de grado en grado, preferiendo el mayor al menor, e los varones a las mugeres, e el nieto o nieta, hijo o hija del hijo o hija mayor a los otros hijos, hermanos de su padre o madre, como dicho es.
ITÉM mando, que se den e toruen a los dichos prínçipe e prinçesa, mis hijos, todas las joyas que ellos me han dado. E que se dé al monasterio de Sant Antonio, de la çibdad de Segouia, la reliquia que yo tengo de la saya de Nuestro Señor. E que todas las otras reliquias mías se den a la iglesia Cathedral de la çibdad de Granada.
E PARA CUNPLIR e pagar las debdas e cargos suso dichos, e las otras mandas e cosas en este mi testamento contenidas, mando que mis testamentarios tomen luego e distribuyan todas las cosas que yo tengo en los alcáçares de la çibdad de Segouia, e todas las ropas e joyas e otras cosas de mi cámara e de mi persona, e qualesquier otros bienes muebles que yo tengo donde podieren ser auidos, saluo los ornamentos de mi capilla, sin las cosas de oro e plata, que quiero e mando que sean lleuadas e dadas a la iglesia de la çibdad de Granada; pero suplico al rey mi señor, se quiera seruir de todas las dichas joyas e cosas, o de las que a su señoría mas agradaren, porque veyéndolas pueda aver mas contina memoria del singular amor que a su señoría sienpre toue, e aún porque sienpre se acuerde que ha de morir e que lo espero en el otro siglo, e con esta memoria pueda mas sancta e justamente biuir.
E DEXO por mis testamentarios e executores deste mi testamento e vltima voluntad al rey mi señor, porque segund el mucho e grande amor que a su señoría tengo e me tiene, será mejor e más presto executado, e al muy reuerendo yn Christo padre don fray Françisco Ximénes, arçobispo de Toledo, mi confessor e del mi Consejo, e a Antonio de Fonseca, mi contador mayor, e a Juan Velázques, contador mayor de la dicha prinçesa, mi hija, e del mi Consejo, e al reuerendo yn Christo padre don fray Diego de Deça, obispo de Pallençia, confessor del rey mi señor, e del mi Consejo, e a Juan López de Leçárraga, mi secretario e contador. E porque por ser muchos testamentarios, si se ouiese de esperar a que todos se ouiesen de juntar para entender en cada cosa de las en este mi testamento contenidas, la execuçión dél se podría algo diferir, quiero e mando que lo que el rey mi señor con el dicho arçobispo e con los otros mis testamentarios, e aquél o aquellos que con su señoría e con el dicho arçobispo se fallaren a la sazón, fesieren en la execuçión deste mi testamento, vala e sea firme como si todos juntamente lo hisiesen; e ruego e encargo a los dichos mis testamentarios e a cada vno dellos, que tengan tanto cuidado de lo así faser e cunplir e executar, como si cada vno dellos fuese para ello solamente nonbrado. E suplico a su señoría quiera açeptar este cargo, specialmente lo que toca a la paga e satisfaçión de las dichas mis debdas. E ruego e encargo a los dichos arçobispo et obispo, que tengan speçial cuidado como luego se cunplan, e todas las otras cosas contenidas en este mi testamento, dentro del año, e que en ello no aya mas dilacçión en manera alguna.
E cunplido este mi testamento e cosas en él contenidas, mando que todos los otros mis bienes muebles que quedaren, se den a iglesias e monasterios, para las cosas neçesarias al culto diuino del Santo Sacramento, así como para la custodia e ornato del sagrario e las otras cosas que a mis testamentarios paresçiere. E así mismo, se den a ospitales e a pobres de mis reynos, e a criados míos, si algunos ouiere pobres, como a mis testamentarios paresçiere.
E MANDO a la dicha prinçesa, mi hija, pues a Dios graçias en la suçessión de mis reynos le quedan bienes para la sustentaçión de su estado, que esto se cunpla como yo lo mando.
E MANDO a la sereníssima reyna de Portogal e a la yllustríssima prinçesa de Gales, mis hijas, que sean contentas con las dotes e casamientos que yo les di, acabándose de cunplir, si algo estouiere por cunplir al tiempo de mi fallecimiento, en las quales dichas dotes, si e en quanto neçessario es, las ynstituyó.
PARA LO QUAL así fazer e cunplir e executar, do por la presente todo mi poder cunplido a los dichos mis testamentarios, segund que mejor e más cunplidamente lo puedo dar de mi poderío real absoluto. E por la presente los apodero en todos los dichos mis bienes, oro e plata e moneda monedada e joyas e en todas las otras cosas mías, e les do poder e auctoridad, con libre e cunplida facultad e general administraçión, para que puedan entrar e entren e tomen tantos de mis bienes, oro e plata e moneda e otras ualesquier cosas, de qualquier qualidad e valor que sean; dondequier que las yo touiere, e así mismo las cosas usodichas de mi casa e cámara e capilla, e qualesquier rentas e derechos e otras cosas a mí pertenescçientes, en tanto quanto fuere menester para executar las mandas e cosas en este mi testamento contenidas. Specialmente quiero e mando, que porque todas mis debdas e cargos sean mejor e más prestamente pagados, e mi consciençia sea más segura e mejor descargada, que todo lo que se montare en las dichas debdas, se tome e aparte luego de las rentas de aquel año que yo falIeçiere, e dellas cunplan e paguen todas las dichas debdas e cargos e cosas en este mi testamento contenidas, en manera que dentro del dicho año sean cunplidas e pagadas realmente e con efecto, e que fasta ser enteramente entregados los dichos mis testamentarios de todo ello, en lo mejor parado de las dichas rentas, no se haga en ellas otra librança ni toma de marauedís algunos, por alguna otra neçessidad o cosa de qualquier qualidad que sea; lo qual suplico al rey mi señor e ruego a la dicha prinçesa, mi hija, que lo hayan por bien e lo manden asi faser e cunplir. E por la presente, do mi poder cunplido a los dichos rrei mi señor, e arçobispo, mis testamentarios, para que declaren todas e qualesquier dubdas que ocurrieren çerca de las cosas en este mi testamento contenidas, como a aquellos que sabían e saben bien mi voluntad en todo e cada cosa e parte dello, e su declaraçión quiero e mando que vala como si yo misma la fíziese e declarase.
E es mi merçed e voluntad que este vala por mi testamento, e si no valiere por testamento, vala por codiçillo, e si no valiere por codiçillo, vala por mi última e postrimera voluntad, e en aquella mejor manera e forma que puede e deue valer. E si alguna mengua o defecto ay en este mi testamento, yo de mi proprio motu e çerta sciencçia e poderío real asoluto, de que en esta parte quiero vsar e vso, lo suplo e quiero aver e que sea avido por suplido, e alço e quito dél todo obstaculo e ynpedimento, así de fecho como de derecho, de qualquier natura, qualidad e valor, efecto o misterio que sea, que lo enbargase o podiese enbargar. E quiero e mando que todo lo contenido en este mi testamento, e cada vna cosa e parte dello, se haga e cunpla e guarde realmente e con efecto, no obstante a qualesquier leyes e fueros e derechos comunes e particulares de los dichos mis reynos, que en contra desto sean o ser puedan; e otrosí non enbargantes qualesquier juramentos e pleitos e omenajes e fees e otras qualesquier seguridades e votos e promissiones, de qualquier qualidad que sean, que qualesquier personas, mis súbditos e naturales, tengan fechos así al dicho rey mi señor e a mi, como a otras qualesquier personas eclesiásticas e seglares; ca yo de mi proprio motu e çerta sciencçia e poderío real absoluto, de que en esta parte quiero vsar e vso, dispenso con todo ello e con cada cosa e parte dello, e lo abrogo e derogo e alço e quito los dichos juramentos e pleitos e omenajes e fees e seguridades e votos e promissiones, que en qualquier manera a la sazón touieren fechos, e los absueluo e do por libres e quitos dellos, e a sus bienes, herederos e subçessores para sienpre jamás, para que fagan e cunplan todo aquello que yo por este mi testamento, e por las cartas e prouisiones que sobrello mandé dar e di conformes a ello, mando e ordeno e cada cosa e parte dello. El qual dicho mi testamento e lo en el contenido e cada cosa e parte dello, quiero e mando que sea auido e tenido e guardado por ley e como ley, e que tenga fuerça e vigor de ley, e no lo enbargue ni pueda enbargar ley, fuero ni derecho ni costunbre ni otra cosa alguna, segund dicho es, porque mi merçed e voluntad es que esta ley, que yo aquí fago e ordeno, así como postrimera, reuoque e derogue quanto a ello todas e qualesquier leyes e fueros e derechos e costunbres, stillos e fasañas e otra cosa qualquier que lo podiese enbargar. E por este mi testamento reuoco e do por ningunos e de ningund valor e efecto qualesquier otros testamento o testamentos, codiçilo o codiçilos, manda o mandas e postrimeras voluntades que yo aya fecho e otorgado fasta aquí, en qualquier manera; los quales e cada vno dellos, en caso que parezcan, quiero e mando que no valan ni fagan fe en juizio ni fuera dél, saluo aqueste que yo agora fago e otorgo en mi postrimera voluntad, como dicho es.
ITÉM mando, que luego que mi cuerpo fuere puesto e sepultado en el monasterio de Santa Isabel de la Alhanbra, de la çibdad de Granada, sea luego trasladado por mis testamentarios al dicho monasterio, el cuerpo de la reyna e prinçesa doña Ysabel, mi hija, que aya santa gloria.
ITÉM mando, que se haga vna sepultura de alabastro en el monasterio de Santo Thomás, çerca de la çibdad de Áuila, onde esta sepultado el prínçipe don Juan, mi hijo, que aya santa gloria, para su enterramiento, segund bien visto fuere a mis testamentarios.
ITÉM mando, que si la capilla real que yo he mandado haser en la iglesia cathedral de Sancta María de la O, de la çibdad de Granada no estouiere fecha al tiempo de mi fallesçimiento, mando que se haga de mis bienes, o lo que della estouiere por acabar, segund yo lo tengo ordenado e mandado.
ITÉM mando, que para cunplir e pagar las debdas e cargos e otras cosas en este mi testamento contenidas, se pongan en poder del dicho Juan Velásques, mi testamentario, todas mis ropas e joyas e cosas de oro e plata, e otras cosas de mi cámara e persona, e lo que yo tengo en otras partes qualesquier, e lo que estouiere en moneda se ponga en poder del dicho Juan Lópes, mi testamentario, para que de allí se cumpla e pague como dicho es. E que si los dichos mis testamentarios no lo podieren todo acabar de cunplir e pagar e executar dentro del dicho año, lo puedan acabar de cunplir e pagar e executar pasado el dicho año, segun e como dicho es.
E MANDO que este mi testamento original sea puesto en el monasterio de Nuestra Señora de Guadalupe, para que cada e quando fuere menester verlo originalmente, lo puedan allí fallar, e que antes que alli se lleue, se hagan doss traslados dél, signados de notario publico, en manera que fagan fe, e que el vno dellos se ponga en el monasterio de sancta Isabel, de la Alhambra de Granada, onde mi cuerpo ha de ser sepultado, e el otro en la iglesia cathedral de Toledo, para que alli lo puedan ver todos los que dél se entendieren aprouechar.
E por que esto sea firme e non venga en dubda, otorgué este mi testamento ante Gaspar de Grizio, notario público, mi ecretario, e lo firmé de mi nombre e mandé sellar con mi sello, estando presentes, llamados e rogados por testigos, los que lo sobrescriuieron e çerraron con sus sellos pendientes, los quales me lo vieron firmar de mi nonbre e lo vieron sellar con mi sello; que fue otorgado en la villa de Medina del Canpo, a doze días del mes de otubre año del nasçimiento del Nuestro Saluador Ihesu Christo de mill e quinientos e quatro años.
Yo la Reyna.
Y yo Gaspar de Grizio, notario público por la auctoridad apostólica, secretario del rey e de la reyna, nuestros señores, e su escriuano público en la su corte e en todos sus reynos e señoríos, fuí presente al otorgamiento que la reyna doña Ysabel, nuestra senora, fiso deste su testamento e postrimera voluntad, en vno con don Juan de Fonseca, obispo de Córdoua, e don Fadrique de Portogal, obispo de Calahorra, e don Valeriano Ordóñez de Villaquirán, obispo de Çibdad Rodrigo, e el doctor Pedro de Oropesa, e el doctor Martín de Angulo, e el liçenciado Luis Çapata, del su Consejo, e Sancho de Paredes, su camarero, para ello llamados e rogados por testigos, los quales vieron firmar en él a la reyna nuestra senora, e sellado con su sello, e çerrado lo sobrescriuieron de sus nombres e sellaron con sus sellos, e al dicho otorgamiento, este testamento de mi mano escriuí en estas nueue hojas de pergamino, con esta en que va mi signo, e fize ençima de cada plana tres rayas de tinta, e en cabo de cada vna firmé mi nombre en testimonio de verdad, rogado e requerido. Va escripto entre renglones o diz: "o no pueda"; "o no podiere"; "como dicho es"; "sucesidamente". Sobre raydo o diz: "entender"; "iglesia cathedral"; "otras partes"; "cualesquier"; "e en dos lugares"; o diz "ysabel". Vala. (rúbrica del notario Grizio)
Yo don Juan Rodríguez de Fonseca, obispo de Córdoua, fuý presente por testigo al otorgamiento que la reyna doña Ysabel nuestra señora fyzo deste testamento y gelo vý ffyrmar e lo vý sellar con su sello e lo fyrmé de mi nombre y sellé con mi sello. Johannes. Epíscopus cordubensis. (Rubricado).
Yo don Fadrique de Portogal, obispo de Calahorra, fuý presente por testigo al otorgamiento que la reyna doña Ysabel nuestra señora fizo deste testamento y gelo vý fyrmar y lo vý sellar con su sello y lo firmé de my nombre y sellé con my sello. El obispo de Calahorra. (Rubricado)
Yo don Valeriano Ordóñez de Villaquirán, obispo de Çibdad Rodrigo, fuý presente por testigo al otorgamiento que la reyna nuestra señora hizo deste testamento e gelo ví firmar e lo ví sellar con su sello e lo firmé de mi nombre e sellé con mi sello.
Valerianus. Episcopus Ciuitatensis. (Rubricado).
Yo el doctor Martín Fernández de Angulo, arçediano de Talauera, del Consejo de sus altezas, fuý presente por testigo al otorgamiento que la Reyna nuestra señora hizo deste testamento e gelo ví firmar e lo ví sellar con su sello e lo firme de mi nonbre e selle con mi sello.
Martines. Doctor archidiáconus de Talauera. (Rubricado).
Yo el doctor Pedro de Oropesa, del Consejo de sus altezas, fuý presente por testigo al otorgamiento que la reyna doña Ysabel nuestra señora fizo deste testamento, e gelo ví firmar e lo ví sellar con su sello e lo firmé de mi nombre e lo sellé con el dicho sello del dicho dotor Angulo, por no tener sello. Petrus doctor. (Rubricado).
Yo el licenciado Luys Capata, del Consejo de sus altezas, fuí presente por testiguo al otorguamiento que la reyna nuestra senora fizo deste testamento e ge lo ví sellar e firmar de su nonbre e por que es verdad firmelo de my nonbre e sellelo con my sello. El lycenciado Luys Çapata. (Rubricado).
Yo Sancho de Paredes, camarero de la rreyna nuestra señora, fuý presente por testygo al otorgamyento que su alteza hyzo deste testamento y se lo vý fyrmar de su nombre y lo vý sellar con su sello y por ques verdad lo firmé de my nombre y lo sellé con my sello. Sancho de Paredes. (Rubricado).
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CODICILO
Isabel I de Castilla
[23 de noviembre de 1504]
IN NOMINE SANCTE ET INDIUIDUE TRINITATIS, Patris et Filii et Spiritus Sancti. Sepan quantos esta carta de codiçillo vieren, como yo doña Ysabel, por la graçia de Dios rreyna de Castilla, de León, de Aragón, de Siçilia, de Granada, de Toledo, de Valençia, de Galizia, de Mallorcas, de Seuilla, de Çerdeña, de Córdoua, de Córçega, de Murçia, de Jahén, de los Algarbes, de Algesira, de Gibraltar, e de las Yslas de Canaria; condesa de Barçelona e señora de Viscaya e de Molina; duquesa de Athenas e Neopatria; condesa de Rosellón e de Çerdania; marquesa de Oristán e de Goçéano.
Digo, que por quanto yo hise e otorgué mi testamento ante Gaspar de Grisio, mi secretario, por ende aprobando e confirmando el dicho mi testamento e todo lo en él contenido e cada cosa e parte del, codiçilando e añadiendo al dicho mi testamento, digo, que por quanto la iglesia e arçobispo de Sanctiago disen que reçiben agrauio en lo que conçierne a la jurisdiçión de la dicha çibdad, en se entrometer los alcaldes maiores, que residen en el regno de Galizia, a cognosçer en primera ynstançia en la dicha çíbdad e en residir contino en ella e en entender en la gouernaçión de la dicha çibdad e que no consienten al dicho arçobispo tener alguasil executor, e que pertenesçiéndole los derechos que se disen de los rreguengos, no ge los consienten lleuar. E les son fechos otros agrauios. Por ende suplico al rey mi señor e mando e encargo muy afectuosamente a la prinçesa doña Juana, mi muy cara e muy amada hija, e al prínçipe don Filipo, su marido, e mando a los otros mis testamentarios, que luego fagan ver lo susodicho e cada cosa dello a personas de sciençia e consciençia, para que vistos por ellos los títulos que la dicha Iglesia e arçobispo tienen a lo que piden e todo lo otro que çerca dello se deua ver, breuemente determinen lo que fallaren por justiçia, e lo que çerca dello fuere determinado, hagan luego cunplir e executar, por manera que mi ánima sea descargada.
OTROSÍ, por quanto el obispo de Palençia ha pedido la dicha çibdad de Palençia, deziendo que pertenesçiendo a su dignidad episcopal reçibe agrauio en le poner en ella corregidor e otras justiçias nuestras e en le aver quitado vn derecho en la dicha çibdad que se dize del peso, e otros derechos e preeminençias que el dicho obispo dise ser suyas e del cabildo de su iglesia, e porque sobrello esta dado asiento con el dicho obispo, mando que aquél aya efecto, e si no ouiere efecto, suplico al rey mi señor e ruego e mando a la dicha prinçesa, mi hija, e al dicho prínçipe, su marido, e mando a los otros mis testamentarios, que luego fagan ver lo que el dicho obispo pide a personas de sçiencia e de consçiencia, e todo lo otro que se deua ver sobrello, e breuemente determinen lo que fallaren por justiçia, e aquello executen e cunplan por manera que mi ánima sea descargada.
OTROSÍ mando, que se vea luego el derecho que tiene el obispo de Burgos a la fortalesa de Rabé que hedificó el obispo don Luis de Acuña, defunto, e si se hallare que pertenesçe a la dicha dignidad obispal de Burgos, la den e entreguen al dicho obispo, e si se hallare pertenesçer a la Corona Real se vea si yo soy obligada a pagar los gastos que en el hedifiçio se hizieron, o algunos dellos, e lo que se fallare yo ser obligada, lo cunplan e satisfagan luego como se hallare por justiçia.
ITÉM, por quanto yo tengo puestos alcaydes en algunas fortalesas de prelados e iglesias de mis rregnos, porque así ha seydo menester para la pas e sosiego dellos, e para te(f. 1v) ner algunas dellas yo he tenido facultad Apostólica para las poder tener por algund tienpo, mando que las en que yo tengo puestos alcaydes, sin tener la dicha facultad, sean luego entregadas a los prelados e iglesias cuyas son.
OTROSÍ, por quanto la Orden de Calatraua pide la villa de Fuenteovejuna, que agora tiene la çíbdad de Córdoua, diziendo ser despojada della e le pertenesçer, por que fue trocada por las villas de Osuna e Caçalla, que eran de la dicha Orden, que agora tiene don Juan Girón, conde de Hureña, mando, que luego breuemente sea vista la justiçia de la dicha Orden, agora pida la dicha villa de Fuenteovejuna o las villas de Osuna e Caçalla, e vistos los títulos e derechos della, e todo lo otro que çerca dello se deua ver, se determine e execute luego lo que se hallare por justiçia, por manera que mi ánima sea descargada.
ITÉM mando, que luego se vean los títulos e derechos que yo tengo a las villas de Los Arcos e La Guardia que fueron del regno de Nauarra, e si se hallare que justamente e con buena consçiençia, yo e mis suçessores no las podemos tener, las restituyan a quien de derecho se hallare que se deuen restituir. E en caso que se hallare que pertenesçen a la Corona Real destos mis regnos e que justamente se pueden retener, mando que se quiten luego las alcaualas que agora pagan los vesinos de las dichas villas, e que paguen solamente los derechos e tributos justos que solían contribuir quando eran del dicho regno de Nauarra.
OTROSÍ, por quanto por la See Apostólica nos han seído conçedidas diuersas vezes la cruzada e jubileos e subsidios para el gasto de la conquista del regno de Granada e para contra los moros de África e contra los turcos, enemigos de nuestra sancta fe cathólica, para que en aquello se gastasen, segun en las bullas que sobrello nos han seýdo conçedidas se contiene, mando, que si de las dichas cruzadas e jubileos e subsidios se han tomado algunos marauedís por nuestro mandado, para gastar en otras cosas de nuestro seruiçio e no en las cosas para que fueron conçedidas e dadas, que luego sean tomados los tales marauedís e cosas que dello se ayan tomado, e se cunplan e paguen de las rentas de mis regnos de aquel año que yo fallesçiere, para que se gasten conforme al tenor e forma de las dichas conçessiones e bullas.
E que si las rentas de las Órdenes no se han gastado e distribuido conforme a las difiniçiones e estabilimentos dellas, descarguen çerca dello mi ánima e consciençia, e suplico al rey mi señor, como quiera que su señoría terna dello mucho cuidado, que las dichas rentas se gasten en aquello para que fueron statuidas. E que las encomiendas, se provean a buenas personas segund Dios e orden.
OTROSÍ, por quanto yo toue sienpre deseo de mandar redusir las leyes del fuero e ordenamientos e premáticas en vn cuerpo, do estouiesen más breuemente e mejor ordenadas, declarando las dubdosas e quitando las superfluas, por euitar las dubdas e algunas contrariedades que çerca dellas ocurren e los gastos que dellos se siguen a mis regnos e súbditos e naturales, lo qual a causa de mis enfermedades e otras ocupaçiones no se ha puesto por obra, por ende suplico al rey mi señor, e mando e encargo a la dicha prinçesa, mi hija, e al dicho prínçipe, su marido, e mando a los otros mis testa(f. 2r) mentarios, que luego hagan juntar vn prelado de sçiençia e de consçiençia con personas doctas e sabios e experimentados en los derechos, e vean todas las dichas leyes del fuero e ordenamientos e premáticas, e las pongan e reduzan todas en vn cuerpo, onde esten más breue e compendiosamente compiladas. E si entre ellas fallaren algunas que sean contra la libertad e ymmunidad eclesiástica, o otra costumbre alguna yntroducida en mis regnos contra la dicha libertad e yrnmunidad eclesiástica, las quiten, para que dellas no se vse más, que yo por la presente las reuoco, casso e quito. E si algunas de las dichas leyes les pareçieren no ser justas o que no conçiernen el bien público de mis regnos e súbditos, las ordenen por manera que sean justas a seruiçio de Dios e bien común de mis regnos e súbditos, e en el más breue compendio que ser podiere, ordenadamente por sus títulos, por manera que con menos trabajo se pueda estudiar e saber. E quanto a las leyes de las Partidas, mando que esten en su fuerça e vigor, saluo si algunas se hallaren contra la libertad eclesiástica o que parezcan ser ynjustas.
ITÉM, por quanto en el reformar de los monasterios destos mis regnos, así de religiosos como de religiosas, algunos de los reformadores exçeden los poderes que para ello tienen, de que se siguen muchos escándalos e daños e peligros de sus ánimas e consçiençias, por ende mando que se vean los poderes que cada vno dellos tiene e touiere de aquí adelante para fazer las dichas rreformaçiones, e conforme a ellos se les de fauor e ayuda, e no en mas.
ITÉM, por quanto al tiempo que nos fueron conçedidas por la sancta Se Apostólica las Yslas e Tierra Firme del Mar Oçéano, descubiertas e por descubrir, nuestra prinçipal yntençión fue, al tienpo que lo suplicamos al papa Alexandro Sexto, de buena memoria, que nos hizo la dicha conçessión, de procurar de ynduzir e traer los pueblos dellas e les conuertir a nuestra sancta fe cathólica, e enbiar a las dichas Islas e Tierra Firme prelados e religiosos e clérigos e otras personas doctas e temerosas de Dios, para ynstruir los vesinos e moradores dellas en la fe cathólica, e les enseñar e doctrinar buenas costunbres, e poner en ello la diligençia deuida, segund más largamente en las letras de la dicha conçessión se contiene, por ende suplico al rey mi señor muy afectuosamente, e encargo e mando a la dicha prinçesa, mi hija, e al dicho prínçipe, su marido, que así lo hagan e cunplan, e que este sea su prinçipal fin, e que en ello pongan mucha diligençia, e no consientan nin den lugar que los yndios, vesinos e moradores de las dichas Yndias e Tierra Firme, ganadas e por ganar, reçiban agrauio alguno en sus personas ni bienes, mas manden que sean bien e justamente tratados, e si algund agrauio han reçebido lo remedien e provean por manera que no se exçeda en cosa alguna lo que por las letras apostólicas de la dicha conçessión nos es iniungido e mandado.
OTROSÍ, por quanto algunas personas me han dicho que devría mandar examinar e ver si las rentas de las alcaualas, que los reyes mis predeçessores e yo avemos lleuado, son de qualidad que se puedan perpetuar e lleuar adelante justamente e con buena consçiencia, lo qual por mi enfermedad e otras ocupaçiones no fize ver ni praticar como deseaua, e querría (f. 2v) que mi ánima e consçiençia, e la del rey mi señor e de mis predeçessores e suçessores, fuesen en todo descargadas. Por ende, suplico a su señoría, e ruego e encargo a la dicha prinçesa, mi hija, e al dicho prínçipe, su marido, e mando a los otros mis testamentarios, que lo más breuemente que ser pueda, lo pratiquen con el arçobispo de Toledo e obispo de Palençia, nuestros confessores, e con algunos otros prelados e otras personas buenas de sçiençia e de consçiençia, con quien les pareçiere que se deue praticar e comunicar e ver e que tengan notiçia dello, e se ynformen e procuren de saber el origen que touieron las dichas alcaualas, e del tienpo e como e quando e para que se posieron, e si la imposiçión fue tenporal o perpetua o si ovo libre consentimiento de los pueblos para se poder poner e lleuar e perpetuar como tributo justo e ordinario, o como tenporal, o si se ha estendido a más de lo que a prinçipio fue puesto. E si se hallare que justamente e con buena consçiençia se pueden perpetuar e lleuar adelante para mí e para mis suçessores en los dichos reynos, den orden como en el coger e recabdar e cobrar dellas, no sean fatigados ni molestados mis súbditos e naturales, dándolas por encabeçamiento a los pueblos con beneplácito dellos en lo que sea justo que se deuan moderar, o en otra manera que mejor les pareçiere, para que çesen las dichas vexaçiones e fatigas e molestias que dello reçiben, e si nesçesario fuere para ello junten Cortes. E si se hallare que no se pueden lleuar ni perpetuar justamente, por que aquesta es la mayor e más prinçipal renta que el estado real destos mis regnos tiene para su sustentaçión e administraçión de la justiçia dellos, hagan luego juntar Cortes, e den en ellas orden qué tributo se deua justamente ynponer en los dichos reynos, para sustentaçión del dicho estado real dellos, con benepláçito de los súbditos de los dichos regnos, para que los reyes, que después de mis días en ellos reynaren, lo puedan lleuar justamente. E así dada la tal orden, las dichas alcaualas se quiten luego, para que no se puedan mas lleuar, de manera que nuestras ánimas e consçiençias sean çerca dello descargadas e nuestros súbditos paguen lo que fuere justo e no reçiban agrauio.
E QUIERO e mando, que otrosí vean en quanto toca al seruiçio e montadgo que nos lleuamos en estos regnos, e a los diezmos de la mar, que agora lleua el Condestable, e otras cosas qualesquier que se hallaren ser de semejante qualidad, si se pueden justamente lleuar, e descarguen çerca dello nuestras ánimas.
E POR QUANTO, después que nos ganamos el reyno de Granada de poder de los moros, enemigos de nuestra sancta fe cathólica, avemos mandado lleuar en el dicho regno las dichas alcaualas, como se lleuan en estos otros nuestros reynos, mando, que así mismo, se vea, juntamente con lo susodicho, e descarguen çerca dello nuestras consciençias.
ITÉM mando, que se digan veynte mill missas de requiem por las ánimas de todos aquellos que son muertos en mi seruiçio, las quales se digan en iglesias e monasterios obseruantes, onde a mis testamentarios pareçiere que más deuotamente se dirán, e den para ello la limosna que bien visto les fuere.
ITÉM mando, que todo aquello que yo agora do a los criados e criadas de la reyna doña Ysabel, mi señora e madre, que aya sancta gloria, se de a cada vno dellos por su vida.
E digo e declaro que esta es mi voluntad, la qual quiero que vala por codiçillo, e si no valiere por codiçillo quiero que vala por qualquier mi vltima voluntad, o como mejor pueda e deua valer. E por que esto sea firme e no venga en dubda, otorgué esta carta de codiçillo ante Gaspar de Grizio, mi secretario, e los testigos que lo sobrescriuieron e sellaron con sus sellos; que fue otorgada en la villa de Medina del Canpo, a veynte e tres días del mes de nouienbre año del nasçimiento del Nuestro Saluador Ihesu Chripto de mill e quinientos e quatro años, e lo firmé de mi nonbre ante los dichos testigos e lo mandé sellar con mi sello.
Yo la Reyna.
Yo Gaspar de Grizio, notario público por la autoridad apostólica, secretario de la rreyna nuestra señora e su escriuano e notario público en la su corte e en todos los sus rregnos e señoríos, fuí presente al otorgamiento que su alteza fizo deste codicil[lo], en vno con don Fadrique de Portogal, obispo de Calahorra, e don Valeriano Ordoñez de Villaquirán, obispo de Çibdad Rodrigo, e el doctor Pedro de Oropesa, e el doctor Martín Fernández Angulo, e el licenciado Luys Çapata, todos del su Consejo, llamados e rrogados por testigos para ello, los quales vieron firmado a su alteza de su mano e lo vieron sellar con su sello, el qual yo el dicho notario ví firmar a su altesa, e los dichos testigos, después de çerrado con cuerdas, lo sobrescriuieron e firmaron e sellaron con sus sellos, e su altesa mandó a sus testamentarios que lo cumpliesen e executasen, e al dicho otorgamiento, este codiçilo escriuí en estas t[re]s hojas, con esta en que va mi signo, e lo firmé de mi nonbre en fin de cada plana, e encima fize tres rayas de tinta e lo sellé con el sello de su alteza, ante los dichos testigos, e lo signé de mi signo acostunbrado, en testimonio de verdad, rrogado e rrequerido. (Rúbrica del notario Grizio)
Yo don Fadrique de Portogal, obispo de Calahorra, fuý presente por testigo al otorgamiento que la rreyna nuestra señora hizo deste Codiçilio y gelo vý firmar e otorgar e firmé aquí my nombre e lo selle con my sello. El obispo de Calahorra (Rubricado).
Yo, don Valeriano Ordóñez de Villaquirán, obispo de Cibdad Rodrigo, fuý presente por testigo al otorgamiento que la rreyna nuestra señora hizo deste codiçillo, y gelo ví firmar e otorgar e firmé aquí mi nombre e lo sellé con mi sello. Valerianus. Epíscopus Ciuitatensis. (Rubricado).
Yo, el doctor Martín Fernándes de Angulo, arcediano de Talauera, del Consejo de sus altezas, fuý presente por testigo al otorgamiento que la rreyna nuestra señora hizo deste codicillo, y gelo ví firmar e otorgar e firmé aquý mi nonbre e lo selle con mý sello. Martinus doctor, archidiáconus de Talauera. (Rubricado).
Yo, el dotor Pedro de Oropesa, del Consejo de sus altezas, fuý presente por testigo al otorgamiento que la rreyna nuestra señora hizo deste codicillo e gelo ví firmar e otorgar, e firme aquí mi nombre e lo sellé con el sello del dicho doctor Angulo, por no tener sello. Petrus doctor. (Rubricado).
Yo el licenciado Luys Çapata, del Consejo de sus altezas, fuí presente por testigo al otorgamiento que la rreyna nuestra señora hizo deste codecilo, e gelo ví otorgar e firmar e firmé aquí [con] mi nombre e lo sellé con mi sello. Licenciatus Capata. (Rubricado).
N 12 a Codesilio de la Reyna católiqua (en letra del siglo XVII).
La Reyna de Castilla e León e Portugal, etc.
Fuente: Trabajo realizado por: Juan Carlos Moreno Moreno. http://www.delsolmedina.com/TestamentoTexto-0.htm
* Isabel I, reina de Castilla, llamada también Isabel la Católica dicta su testamento en lengua materna el 12 de octubre de 1504 y, tres días antes de morir, el 23 de noviembre firma autógrafamente sus últimas voluntades en el castillo de la Mota, en Medina del Campo (Valladolid). Isabel declara heredera universal de todos sus reinos y de todos sus bienes a su hija primogénita, la princesa Juana I de Castilla , archiduquesa de Austria y duquesa de Borgoña. Manda que si la princesa Juana está ausente de sus reinos, o no puede gobernarlos, que los gobierne, por ella, el rey Fernando, su padre, hasta que el infante Carlos, su nieto, hijo primogénito de Juana y Felipe el Hermoso cumpla veinte años y pueda gobernar los reinos.
El testamento publicado es de los llamados de tipo cerrado, “testamento in scriptis”, es decir, la Reina lo dictó en secreto o privado. Una vez escrito, el documento se dobló y se cerró con siete cuerdas, quedando los cabos colgando para ponerlos ellos de testigos. Posteriormente, dictó un codicilio para unir a su testamento, como última voluntad. Este término hoy se conoce con el nombre de codicilo y como queda dicho, tiene como finalidad quitar, añadir o precisar algo al testamento ya realizado.
Este último además tiene trascendencia histórica pues no solo se preocupa por los pueblos originarios por quien pide un buen trato, sino tambien porque en él se refiere a la situación jurídica de las tierras descubiertas en América y que manda sean incorporadas al Reino de Castillo y León, tema no menor y controvertido hasta la actualidad, pero que en su momento dio fundamento al “silogismo de Chuquisaca” de Bernando de Monteagudo: “¿Debe seguirse la suerte de España o resistir en América? Las Indias son un dominio personal del rey de España; el rey está impedido de reinar; luego las Indias deben gobernarse a sí mismas.” Dicho al margen de otros antecedentes como las Capitulaciones matrimoniales de 1469 y la Concordia de Segovia de 1475, que también se refieren a este tema.
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